Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21653
Fecha01 Julio 2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de resolución2a./J. 16/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 962
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo, especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A continuación se transcribirá la parte relativa de las sentencias en las que se plasmaron los criterios posiblemente contradictorios, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I. Sentencia pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quince de enero de dos mil cuatro, en el amparo en revisión **********.


Esta ejecutoria se sustenta en las consideraciones que enseguida se trasuntan:


" ... Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto, se tiene en cuenta que **********, ********** y ********** solicitaron ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, embargo precautorio sobre bienes de **********, S.A. de C.V. por $247,944.60 (doscientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos con sesenta centavos). El escrito fue radicado con el expediente 50/03. Fundaron la petición cautelar en los siguientes hechos:


"1. Los propios actores presentaron demanda en contra de la empresa **********, S.A. de C.V. la que se radicó con el expediente **********, en la que reclamaron diversas prestaciones laborales.


"2. La empresa ha venido despidiendo injustificadamente a diversos empleados; asimismo ha incurrido en incumplimiento de pensiones y pago de diversas prestaciones por las que se han entablado en su contra diversas demandas.


"3. En el Diario Oficial de la Federación de **********, se publicó por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el acuerdo por el que se revocó la autorización otorgada a la empresa **********, S.A. de C.V. para que operara como **********.


"4. En el segundo semestre de dos mil dos, el órgano de control interno del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. realizó auditoría del proceso de operación fiduciaria, quiebra y liquidación, donde se evaluó la función de **********, S.A. de C.V. (en liquidación) desprendiéndose entre otras cuestiones que ‘No hay avance en la venta de bienes inmuebles y muebles, y en la recuperación de los derechos de cobro, así como que en determinada fecha incurrió en una cantidad de gastos’.


"5. Los actores estimaban que se corría el grave riesgo de que la demandada quedara en insolvencia para dar cumplimiento al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


"La presidenta de la Junta decretó embargo precautorio en contra de **********, S.A. de C.V. por la cantidad señalada por los actores y ordenó al actuario de la adscripción constituirse en el domicilio de aquélla, quien procedió a embargar el inmueble de la demandada.


"El banco liquidador promovió recurso de revisión de actos ejecutados por la C. P. de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el que fue resuelto el veintiuno de abril de dos mil tres, al tenor siguiente: ‘ÚNICO. Se declara improcedente el recurso de revisión de actos ejecutados por la C. P. de esta Junta Especial, promovido por el C. **********, en su carácter de apoderado del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, Liquidador de Afianzadora Mexicana, S.A. de C.V., por los motivos, razones y fundamentos señalados en los considerandos que anteceden, en consecuencia, se deja firme la providencia cautelar decretada el diecisiete de enero de dos mil tres, consistente en el embargo precautorio sobre bienes de la demandada **********, S.A. de C.V.’


"En contra de esa resolución, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, liquidador de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en liquidación, promovió demanda de garantías que tocó conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien la registró con el expediente ********** y por acuerdo de veintiuno de mayo de ese año, desechó la demanda de referencia.


"Disconforme con el desechamiento mencionado, se interpuso recurso de revisión, del que conoció este tribunal con el RT. **********, en el que se revocó el auto de veintiuno de mayo de dos mil tres, dictado por la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal y se le dijo que de no existir otra causal de improcedencia, debía admitirse la demanda de garantías promovida por Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, liquidador de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"La Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías a que se alude en el párrafo que antecede y por sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil tres, concedió el amparo al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, liquidador de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable en liquidación, para que la Junta dejara sin efectos la resolución reclamada, de veintiuno de abril de dos mil tres, y dictara otra en la que declarara procedente el incidente de revisión de actos del presidente ejecutor, ‘dejando insubsistente el embargo trabado en diligencia de veinte de enero de este año, y ordenando a la presidente ejecutora que analice las probanzas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial y con libertad de jurisdicción resuelva la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo provisional solicitado’.


"Los recurrentes afirman que:


"a) La Juez violó el artículo 861, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en razón a que los propios solicitantes de la medida cautelar cumplieron con el mismo, ya que la cuantía de los juicios señalados en la medida cautelar fue debidamente cuantificada.


"b) La a quo (sic) violó en su agravio el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo, en razón a que dicho numeral expresa que se considerará necesaria la providencia cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios en su contra, y que esto se comprobó con los números de expedientes laborales en donde se señaló a las personas que tienen juicios contra **********, S.A. de C.V. porque dicha empresa los despidió injustificadamente e incumplió en el pago de pensiones jubilatorias y diversas prestaciones; por tanto, no era menester que los mismos hayan sido resueltos, como lo consideró la Juez, toda vez que era suficiente acreditar el contenido de dicho numeral.


"c) La Juez violó los artículos 857, fracción II y 862 de la Ley Federal del Trabajo, porque en el caso sí era necesario asegurar los bienes de la empresa, ya que existía el riesgo de insolvencia.


"d) Con la auditoría que se hizo a **********, S.A. de C.V. se demostró el gasto excesivo en que incurrió el liquidador, es decir, se probó que se corría el grave riesgo de que quedara en insolvencia para dar cumplimiento al pago de las prestaciones a las que tienen derechos (sic) los recurrentes, ya que de la misma se desprendió que ‘no hay avance en la venta de bienes inmuebles y muebles y en la recuperación de los derechos de cobro, iniciar ventas de bienes muebles e inmuebles y recuperación de cartera y que la liquidación de **********, S.A. de C.V. se inició en el periodo de primero de diciembre de dos mil uno con $42,827,045.00 (cuarenta y dos millones ochocientos veintisiete mil cuarenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y al concluir el treinta y uno de julio de dos mil dos, se había incurrido, en gastos por $31'777,867.00 (treinta y un millones setecientos setenta y siete mil ochocientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.)’.


"Son infundados los argumentos esgrimidos.


"Las providencias cautelares están señaladas en los artículos 857 al 864 de la Ley Federal del Trabajo.


"Los numerales 857, 861 y 862, que son los que interesan, establecen:


"‘Artículo 857. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:


"‘I.A., cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y


"‘II. Secuestro provisional, cuando, sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.’


"‘Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:


"‘I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;


"‘II. El presidente de la Junta tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicité, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;


"‘III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y


"‘IV. El presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.’


"‘Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra y que por su cuantía, a criterio del presidente, exista el riesgo de insolvencia.’


"La fracción I del precepto 861 transcrito, estipula que quien solicita el secuestro provisional debe rendir pruebas que acrediten la necesidad de esa medida por el monto que estiman (sic) conveniente.


"En la especie, los actores recurrentes si bien acreditaron con los escritos de demandas (sic) que ofrecieron que existían diversos juicios entablados contra **********, S.A. de C.V. ello es insuficiente, pues con los mismos no quedó demostrado que se haya emitido laudo en el que se condenara a la empresa demandada a pagar alguna prestación; es decir, no se probó que esos juicios hayan sido resueltos para que de ellos se desprendiera alguna cantidad que constituyera una cuantía que justificara la insolvencia de la demandada.


"En otras palabras, se debe tomar en cuenta que la naturaleza del secuestro provisional está subordinada al resultado del juicio, de manera que si recae un laudo absolutorio, automáticamente quedará sin efecto, y si es condenatorio, procederá su conversión en definitivo, a solicitud de la parte que obtuvo.


"Por otro lado, tampoco asiste razón a los impetrantes en cuanto a la violación que alegan de los artículos 857, fracción II y 861, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, pues como se dijo, no basta con que se haya demostrado que contra **********, S.A. de C.V. existían diversos juicios laborales de los que se proporcionaron los números de expedientes y el monto reclamado en los mismos, sino que era menester que se acreditara que en esos mismos juicios existió condena para tener por cierto que la demandada tenía que pagar las cantidades ahí señaladas, y con ello demostrar el riesgo de insolvencia que exige el aludido precepto 862.


"Resulta irrelevante que los ahora recurrentes hayan ofrecido otros medios de prueba, como fueron el Diario Oficial de la Federación en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó el acuerdo por el que se revocó la autorización otorgada a la empresa **********, S.A. de C.V. para que operara como institución de fianza, así como la auditoría que se realizó al proceso de operación de ********** de la que se desprendió que no hubo avance en la venta de bienes inmuebles y muebles, ni en la recuperación de los derechos de cobro y que en determinada fecha incurrió en una cantidad de gastos, en razón a que el hecho que la demandada se encuentre en liquidación no demuestra que esté en insolvencia, como lo exige el numeral de referencia, por otro lado, la circunstancia que se haya acreditado, a través de una auditoría, que no había avance en la venta de muebles, tampoco prueba la mencionada insolvencia de la empresa, pues para ello debía justificarse de qué manera se hubiese materializado esa liquidación, a través de los adeudos que tuviera en su contra; además, no debe perderse de vista que el patrimonio de una empresa no lo constituye únicamente el activo circulante, sino también el activo fijo y bienes de fortuna."


Ese criterio dio origen a la tesis que enseguida se transcribe:


"EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 862 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. El capítulo XV del título catorce, de la Ley Federal del Trabajo estipula las ‘Providencias cautelares’. El numeral 862 indica que la providencia precautoria es necesaria cuando: a) El solicitante comprueba que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones judiciales promovidos por terceros en su contra, y b) Por la cuantía de los mismos, existe riesgo de insolvencia. El numeral precedente previene que el solicitante de la medida debe acreditar que existen diferentes juicios en contra del demandado, en los que por el monto reclamado en ellos existe peligro de insolvencia; de lo que se infiere, que la cuantía señalada en los juicios, por sí sola, no coloca al demandado en estado de insolvencia, sino que es menester que ese monto quede definido, y esto sucede cuando en los juicios exista laudo en el que se condene al demandado al pago de una cantidad específica; entonces, si la parte que solicita el embargo precautorio, aporta copias certificadas de las demandas laborales en las que aparece que su contrario es el mismo demandado y señala que por el monto reclamado en ellas existe peligro de insolvencia, esos elementos son insuficientes para decretar la medida cautelar, máxime que no debe perderse de vista que el patrimonio de una empresa no lo constituye únicamente el activo circulante."(2)


II. Sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cuatro de diciembre de dos mil ocho, en el amparo en revisión **********.


Las consideraciones del citado Tribunal Colegiado son, en lo conducente:


"QUINTO. Son fundados, en una parte, los agravios propuestos, suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser la recurrente parte trabajadora en el juicio en que fue emitido el acto reclamado y suficientes para revocar la sentencia reclamada.


"En la sentencia recurrida, concluida el treinta y uno de enero de dos mil ocho, la Juez Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa **********, contra la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil siete, dictada por la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., relativa al recurso de revisión interpuesto por el demandado **********, contra la providencia cautelar decretada con fecha seis de junio de dos mil siete, seguida por cuerda separada en el expediente laboral número **********; resolución que declaró improcedente la medida cautelar decretada por el presidente de la Junta y ordenó la cancelación del embargo precautorio. Negativa que hizo extensiva al acto de ejecución que la quejosa atribuyó al delegado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


"La a quo para sustentar la negativa del amparo señaló que contrariamente a lo manifestado por la quejosa, la resolución reclamada sí estaba fundada y motivada, puesto que la responsable se sustentó en los artículos 795, 796, 797, 850 y 852 de la Ley Federal del Trabajo, además, expuso como razones para considerar improcedente la providencia precautoria intentada por la actora, que los elementos probatorios ofrecidos por la trabajadora resultaban insuficientes, por sí solos, para otorgarles valor pleno; se sustentó en la jurisprudencia del rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (citó datos de localización y la transcribió).


"También sostuvo que fue correcta la valoración que hizo la responsable de las copias cotejadas de las demandas laborales presentadas por terceros contra el demandado, al considerarlas insuficientes para acreditar la necesidad de la medida cautelar de embargo precautorio, ya que no demuestran que el demandado se coloque en estado de insolvencia, pues para ello es necesario que exista un monto definido que ponga en peligro la estabilidad económica del demandado, lo que sucede cuando existe laudo condenándolo al pago de una cantidad específica y, en el caso, en ninguno de los juicios se ha dictado laudo; apoyó tales argumentos en la tesis ‘EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 862 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (señaló datos de localización y la transcribió).


"De igual forma consideró, que respecto de las publicaciones del periódico ‘Novedades de Q.R.’, de ********** y ********** de ********** de dos mil **********, que contienen notas de venta o renta de un inmueble a nombre del demandado, también fue correcta la justipreciación de la responsable, puesto que únicamente acreditan que lo que dice la nota se publicó en ese medio de comunicación, no así que lo publicado sea verídico y mucho menos que quien lo publicó fuera el demandado, por lo que aquellas notas necesitaban estar adminiculadas con otras pruebas para acreditar los hechos que contienen; se sustentó en las tesis de los rubros ‘NOTAS PERIODÍSTICAS. AL TENER EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL CARÁCTER DE INSTRUMENTOS PRIVADOS CARECEN DE EFICACIA PROBATORIA, POR SÍ MISMAS, PARA ACREDITAR LOS HECHOS CONTENIDOS EN ELLAS SI NO SON CORROBORADAS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.’ y ‘PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA. INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, VALOR DE LAS.’ (apuntó datos de localización y las transcribió).


"Y, que como bien lo determinó la responsable, la prueba testimonial rendida a cargo de ********** (sic) y **********, no tienen eficacia para comprobar que la demandada pretende vender sus bienes materiales, para quedar insolvente, porque sustentaron dicho dato en haber leído los días ********** y ********** de ********** de dos mil **********, la nota publicada en el periódico ‘Novedades de Q.R.’, lo que les resta valor probatorio ya que no existe veracidad que el demandado hubiere sido quien publicó aquellos anuncios.


"La quejosa recurrente, a través de su autorizado, expone como agravios que la juzgadora federal, no valora adecuadamente los medios de convicción que aportó para acreditar la necesidad de la providencia cautelar, porque las copias de las demandas laborales hacen prueba plena y son suficientes para otorgarles valor por sí solas.


"Son fundados los agravios, suplido (sic) en su deficiencia, puesto que contrariamente a lo sostenido por la a quo, resulta indebida la justipreciación que hace la responsable de las documentales identificadas como copias cotejadas de recepción de las demandas laborales instauradas por **********, **********, ********** y **********, en contra del despacho ********** y/o **********; puesto que las desestima, con el argumento que sólo indican la recepción de diversas demandas en contra del demandado **********, no así la existencia real de un derecho de cobro contra dicha persona, ya que no se advertía que hubiere sido condenado mediante laudo ejecutoriado; consideración que resulta inexacta porque se exige a la trabajadora demostrar un elemento que la ley no le impone.


"Es así, porque los artículos 861 y 862 de la Ley Federal del Trabajo, señalan:


"‘Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:


"‘I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;


"‘II. El presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;


"‘III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y


"‘IV. El presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.’


"‘Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del P., exista el riesgo de insolvencia.’


"De lo anterior se sigue, que el numeral 862 de la Ley Federal del Trabajo, señala que se considerará necesaria la providencia cuando, quien pretende obtener un secuestro provisional, compruebe que contra el demandado existen diversos juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos en su contra por terceros, sin que en momento alguno imponga demostrar que en aquellos juicios o reclamos exista laudo o fallo condenatorio, pues aun cuando el precepto en comento impone al presidente de la Junta tomar en cuenta la cuantía de aquéllos, para normar su criterio a efecto de resolver si existe o no el riesgo de insolvencia, el monto de tales juicios o reclamaciones puede ser determinado con base en las pretensiones y el contenido integral de las demandadas, a través de las operaciones aritméticas necesarias para liquidarlas; ello es así, porque éste ha sido el criterio reiterado del Alto Tribunal de la nación, para desentrañar el sentido del legislador, respecto de aquellos preceptos en que se alude a la cuantía de los negocios para la procedencia de cuestiones procesales.


"Resulta ilustrativa al caso la jurisprudencia 1a./J. 30/2008 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 23, que dispone: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las entidades federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción.’


"Aunado a lo anterior, el criterio adoptado por la juzgadora y la responsable, sustentado en la tesis que invocan y que este tribunal no comparte, implicaría que la trabajadora, que pretende asegurar que los bienes del demandado sean suficientes para garantizar los créditos laborales que le reclama, tenga que esperar el dictado de laudos condenatorios que se emitan contra el demandado, con lo que se pierde de vista la naturaleza jurídica de la medida cautelar, la cual se tramita en plazos breves y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia y porque, con aquel criterio se impediría el ejercicio del derecho de la trabajadora, de solicitar medidas cautelares, por todo el tiempo que se prolonguen los procesos que le sigan terceros al demandado, lo cual no le sería imputable al resultar ajena a aquellos litigios.


"En ese contexto, el criterio de la responsable en que impone a la trabajadora la carga de demostrar que en los juicios o reclamaciones seguidos por tercero contra el demandado se hubiere dictado laudo o fallo condenatorio ejecutoriado, se aparta del texto del precepto en comento, puesto que le exige una carga probatoria que la ley no le impone, como es demostrar que en las demandas laborales que aportó como pruebas exista laudo condenatorio ejecutoriado contra el demandado; por lo que lo procedente en el caso es revocar la sentencia que se revisa, para declarar que la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías resulta violatoria de las garantías (sic) de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, dado que la responsable al revisar la providencia decretada por su presidente, particularmente al justipreciar las copias cotejadas de las demandas laborales, instauradas por terceros contra el demandado, se aparta de los lineamientos establecidos en el numeral 862 de la Ley Federal del Trabajo."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Así lo establece la jurisprudencia P./J. 26/2001(3) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios aparentemente discordantes, se observa que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró, de lo dispuesto por los artículos 857, 861 y 862 de la Ley Federal del Trabajo, que la parte actora en el juicio laboral acreditó con los escritos de demanda que ofreció la existencia de diversos juicios entablados en contra de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, pero no demostró que en tales juicios se hubiera emitido laudo por el que se le impusiera la condena a pagar alguna prestación cuyo monto acarreara el riesgo de insolvencia exigido por el aludido artículo 862.


Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que la demostración de la existencia de diversos juicios en contra del demandado es insuficiente para justificar el secuestro provisional de bienes, autorizado por la Ley Federal del Trabajo en el capítulo de providencias cautelares, pues se requiere acreditar que en esos juicios se impuso una condena cuyo pago suponga la insolvencia de la demandada, situación que tampoco la acreditan diversas pruebas, como el acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por virtud del cual se revocó la autorización otorgada a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, para operar como institución afianzadora, y la auditoría practicada al proceso de operación de dicha empresa, donde se asientan los gastos efectuados y el nulo avance tanto en la venta de bienes muebles e inmuebles, como en la recuperación de los derechos de cobro, pues el patrimonio de una empresa no lo constituye únicamente el activo circulante, sino también el activo fijo y los bienes de fortuna.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, previo análisis del caso y de lo dispuesto en los artículos 861 y 862 de la Ley Federal del Trabajo, señaló que quien pretende obtener un secuestro provisional debe comprobar que en contra del demandado existen diversos juicios o reclamaciones, promovidos por terceros ante las autoridades judiciales o administrativas, sin que en esos preceptos se imponga la obligación de demostrar que en aquellos juicios o reclamaciones se dictó laudo o fallo condenatorio.


Lo anterior -señaló el Tribunal Colegiado de Circuito- porque aun cuando la norma faculta al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta la cuantía de esos juicios, a fin de normar su criterio y determinar si existe riesgo de insolvencia, lo cierto es que el monto del reclamo en esos juicios o reclamaciones puede ser determinado con base en las pretensiones planteadas en las demandas a través de las operaciones aritméticas necesarias para conocer el monto del reclamo.


De lo expuesto, se obtiene que para el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito la procedencia del secuestro provisional, previsto en el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo, no está condicionada a la demostración de que en otros juicios, seguidos por terceros contra el mismo demandado, se hubiere dictado laudo condenatorio, pues tal exigencia se aparta de lo establecido en ese dispositivo e impone al promovente una carga no prevista en la ley, ni la existencia de un laudo incide en la determinación de la cuantía, para verificar la posible insolvencia del demandado, dado que el monto de los juicios puede ser determinado con base en las pretensiones contenidas en la demanda a través de las operaciones aritméticas necesarias; en cambio, para el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es menester que el monto de los juicios seguidos por terceros en contra del demandado quede definido, lo cual sucede cuando en los juicios indicados existe laudo ejecutoriado que condene al pago de una cantidad específica.


De lo expuesto debe concluirse que los Tribunales Colegiados de Circuito sostienen tesis contrarias, pues sobre un mismo tema, a saber, si para la procedencia del secuestro provisional previsto en el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo se requiere acreditar que en un diverso juicio o reclamación -seguido por terceros contra el mismo demandado- se haya dictado laudo o fallo condenatorio; al respecto, uno estima que sí se requiere demostrar ese hecho y el otro no.


La contradicción de tesis deriva del examen de hechos semejantes, pues de los antecedentes relativos a cada uno de los casos sometidos a la decisión de los Tribunales Colegiados se advierte que en los juicios laborales se solicitó al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del conocimiento se decretara secuestro provisional sobre bienes de la parte demandada, en razón de la existencia de diversos juicios seguidos por terceros en contra del demandado con el consecuente riesgo de insolvencia.


En efecto, en el amparo en revisión **********, del conocimiento del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aparece que **********, ********** y **********, actores en el juicio laboral **********, solicitaron ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, embargo precautorio sobre bienes de la demandada por $247,944.60 (doscientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 60/100 moneda nacional), aduciendo que ésta ha despedido a trabajadores e incumplido con obligaciones de carácter laboral, lo cual motivó la presentación de diversas demandas en su contra.


Y en el amparo en revisión **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, la actora en el juicio laboral **********, solicitó a la presidenta de la Junta Especial Número Uno de Conciliación y Arbitraje de Cancún, Q.R., el dictado de la providencia cautelar consistente en el embargo precautorio sobre bienes de la fuente de trabajo demandada, pues en su contra existen diversos juicios laborales seguidos por terceros y pretende vender sus bienes para sustraerse de sus obligaciones.


Por otra parte, la contradicción de tesis deriva del examen de los mismos artículos, como son los numerales 861 y 862 de la Ley Federal del Trabajo.


De igual forma, la referida contradicción de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por tanto, la contradicción tiene por objeto dilucidar si para la procedencia del secuestro provisional previsto en el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo se requiere o no acreditar que en un diverso juicio o reclamación -seguido por terceros contra el mismo demandado- se haya dictado laudo o fallo condenatorio.


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


La Ley Federal del Trabajo reconoce y regula dos medidas o providencias cautelares en resguardo de los intereses y derechos del demandante, entre ellas, el secuestro provisional de bienes, conocido comúnmente con el nombre de embargo precautorio, cuya finalidad es asegurar ciertos bienes de una persona o de una empresa, para garantizar el cumplimiento del laudo que, en su caso, imponga al demandado una condena de pago.


El secuestro provisional -coincidentemente se señala en la teoría del derecho procesal del trabajo- garantiza el resultado del juicio, en tanto constituye una medida para evitar que, por maniobras o por insolvencia, el demandado eluda el pago de las obligaciones derivadas de un juicio laboral, esto es, cualesquiera acto o maniobra del demandado que tiendan a disminuir su patrimonio o el valor de sus bienes, o bien, que llegara a gravar éstos.(4)


Por su naturaleza, el secuestro provisional está subordinado al resultado del juicio, de manera que si recae un laudo absolutorio automáticamente quedará sin efecto, y si es condenatorio procederá su conversión a definitivo, a solicitud de la parte que obtuvo.


Respecto del secuestro provisional la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 857. Los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:


"I. ...


"II. Secuestro provisional, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento."


"Artículo 858. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia."


"Artículo 861. Para decretar un secuestro provisional se observarán las normas siguientes:


"I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;


"II. El presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, podrá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;


"III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y


"IV. El presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento."


"Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del presidente, exista el riesgo de insolvencia."


Conforme a las disposiciones transcritas, el secuestro provisional puede ser solicitado cuando el trabajador tenga conocimiento de la necesidad de esa medida, al presentar la demanda o con posterioridad, por escrito o por comparecencia ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del juicio, y en ningún caso se pondrá en conocimiento del demandado, para evitar que se desvirtúe el objeto de la medida.


Para decretar el secuestro provisional, el solicitante deberá determinar el monto de lo demandado y rendir las pruebas pertinentes para acreditar su procedencia; el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las veinticuatro horas siguientes en que sea solicitada, podrá decretar la medida si a su juicio es necesaria, tomando como base las pruebas y las circunstancias del caso, precisando en el auto el monto por el cual deba practicarse.


Se considerará necesaria la providencia cuando el solicitante demuestre que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas y que por su cuantía exista riesgo de insolvencia.


De acuerdo con lo establecido por el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo se considerará necesario el secuestro provisional cuando:


a) El solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas.


b) Que esos juicios o reclamaciones sean promovidos por terceros en contra del demandado.


c) Que por la cuantía de esos juicios, a criterio del presidente, exista el riesgo de insolvencia.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que cuando se solicita un secuestro provisional sustentado en el hecho consistente en que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidas por terceros en su contra no se requiere acreditar que en tales juicios se dictó laudo condenatorio.


Es así, porque el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo sólo impone al solicitante la carga de comprobar la existencia de diversos juicios en contra del demandado, lo cual obedece a la naturaleza misma de la providencia que, como ya se dijo, es de carácter preventivo y sus efectos quedan supeditados a lo que se resuelva en el laudo que llegue a dictarse.


La intención del legislador, al incorporar a la Ley Federal del Trabajo la prevención contenida en el artículo citado, fue la de asegurar, en la hipótesis prevista por esa norma, el cumplimiento de los laudos, como lo revelan los textos del proceso legislativo por el cual se modificaron los títulos catorce, quince y dieciséis de la Ley Federal del Trabajo(5) en los términos que enseguida se transcriben:


"Exposición de motivos de 21 de diciembre de 1979


"En el capítulo XV se regula lo relativo a las providencias cautelares. Es frecuente que al solicitar el actor la ejecución de un laudo favorable, no encuentre bienes suficientes para hacer efectiva la condena; esa situación se registra con preocupante frecuencia en los juicios laborales; para evitarlo la ley establece actualmente medidas que en la práctica se han revelado insuficientes, por ello en la iniciativa se complementan y fortalecen estas providencias a fin de lograr que su objeto se alcance plenamente en beneficio de los demandantes que prueben oportunamente sus derechos.


"Para que se decrete un secuestro provisional de bienes, el presidente de la Junta tomará en consideración, al fundar el auto, las circunstancias del caso y las pruebas rendidas por la parte solicitante y sólo decretará la providencia cautelar si lo considera necesario. Podrá exigir el otorgamiento de fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios; asimismo, deberá dictar las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; requisito que responde al interés social que debe predominar en las disposiciones laborales, para evitar, siempre que sea posible, que los fenómenos de producción y prestación de servicios, sufran una innecesaria interrupción. El artículo 862 considera como invariablemente necesario el secuestro provisional, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios judiciales y administrativos promovidos en su contra, ante distintos tribunales, tomando en cuenta su cuantía. ..."


"Dictamen Cámara Origen 27 de diciembre de 1979


"El capítulo XIV presenta únicamente ajustes que hacen más precisas sus disposiciones. Atendiendo a este propósito, la comisión propone añadir al artículo 862 los términos: ‘o reclamaciones’, para que quede en los términos siguientes: ‘... Artículo 862. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesario la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra y que por su cuantía, a criterio del presidente, exista el riesgo de insolvencia.’


"Las providencias cautelares a que se refiere el capítulo XV, se regulan con mayor claridad y ello beneficia indiscutiblemente al trabajador. ..."


"Discusión en la Cámara de Origen.


"...


"El C.L.V.: ... En las providencias cautelares se completan y fortalecen éstas a fin de lograr que su objetivo se alance planamente (sic) en beneficio de los demandantes que prueben oportunamente sus derechos, ya que en la actualidad es frecuente en la ejecución de un laudo favorable (sic) el actor no encuentre bienes suficientes para hacer efectiva la condena. ..."


Es así como el legislador, con la reforma apuntada, introdujo en la Ley Federal del Trabajo una norma eminentemente preventiva a favor del trabajador en un juicio laboral, ante la posible existencia de diversos juicios seguidos en contra del mismo patrón ya sea laborales o de otra naturaleza.


Tal prevención es congruente con los principios rectores del derecho del trabajo y con aquellos que caracterizan al procedimiento seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, entre ellos, el principio protector y el principio in dubio pro operario, que constituye una exigencia indispensable para la justicia laboral efectiva.


En este sentido, debe señalarse que en el derecho del trabajo existe una tutela especial a la parte trabajadora, si se tiene en cuenta que los artículos 123, apartado A, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 y 114 de la Ley Federal del Trabajo establecen un criterio de preferencia respecto de los salarios devengados en el último año e indemnizaciones debidas a los trabajadores sobre cualquier otro crédito.


Por tanto, es razonable que el legislador, en la hipótesis prevista en el artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo, haya establecido la procedencia de la medida cautelar con la demostración de la existencia de otros juicios o reclamaciones seguidos contra el demandado, sin exigir que en éstos se hubiera dictado laudo o resolución condenatoria.


Además, debe considerarse que el precepto en análisis dispone también que corresponderá al presidente de la Junta apreciar si la cuantía de tales juicios acarrea un riesgo de insolvencia.


Para ese fin, tampoco se requiere de la existencia de un laudo o resolución de condena en otro juicio o reclamación, pues el presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, podrá resolver si existe o no el riesgo de insolvencia, pues el monto de tales juicios puede ser determinado con el contenido de las demandas que dieron origen a tales juicios, en las cuales se establecen las pretensiones o prestaciones reclamadas, determinables, por regla general, mediante operaciones aritméticas.


De lo hasta aquí considerado debe concluirse que cuando en un juicio laboral la parte actora solicita el secuestro provisional no se requiere acreditar que en un diverso juicio o reclamación seguidos por terceros, se hubiere dictado laudo o resolución condenatoria, pues basta con acreditar la existencia de tales juicios para que el presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, entre ellas, las demandas que dieron origen a tales juicios o reclamaciones de las cuales se pueda inferir el riesgo de insolvencia.


Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-El artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo establece que el secuestro provisional es necesario cuando se compruebe que contra el demandado existen diferentes juicios o reclamaciones, promovidas por terceros, ante autoridades judiciales o administrativas y que, por su cuantía, exista riesgo de insolvencia. Por tanto, no es posible exigir a quien solicite esa medida la demostración de que en esos juicios o reclamaciones se dictó laudo o sentencia condenatoria, pues se le impondría una carga probatoria no prevista en ese precepto. Además, si el secuestro provisional, comúnmente conocido como embargo precautorio, tiene como finalidad asegurar ciertos bienes del demandado, para garantizar el cumplimiento del laudo que, en su caso, le imponga una condena de pago, entonces para decretar la medida basta demostrar la existencia de otros juicios o reclamaciones y el riesgo de insolvencia, cuya ponderación corresponde al presidente de la Junta, con vista a las circunstancias del caso y al contenido de las demandas en las cuales se establecen las prestaciones reclamadas, determinables, por regla general, mediante operaciones aritméticas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Décimo Tercer en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primero del Vigésimo Séptimo Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





________________

2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página mil setecientos setenta y cinco.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis.


4. Al respecto, consúltese a A.T.U. en Nuevo Derecho Procesal del Trabajo, a M.B.N. en Derecho Mexicano del Trabajo, a R.T.S. y H.Í.M. en Derecho Procesal del Trabajo, en los capítulos específicos a las providencias cautelares.


5. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta.


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