Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 697
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 131/2009
Número de registro21817
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIAS: M.A.D.C.T.C.E.H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el cinco de junio de dos mil ocho en la revisión fiscal *********, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Los agravios propuestos son infundados, conforme a las siguientes consideraciones. Como antecedentes en el juicio de nulidad expediente **********, constan los siguientes: ... por su propio derecho promovió demanda de nulidad por la que solicitó se invalidara la resolución contenida en el oficio ... del treinta de marzo de dos mil siete, emitida por la Administración Local Jurídica de Piedras Negras, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resuelve el recurso de revocación ... y confirma la diversa resolución contenida en el oficio ... de veintidós de enero de dos mil siete, emitida por la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, en la que le impone una multa en cantidad de **********. La Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el nueve de enero de dos mil ocho, por la que estimó que la parte actora probó su pretensión y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada. La autoridad recurrente aduce los siguientes agravios: (se relatan). Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera conveniente transcribir en lo conducente el acta circunstanciada de hechos de veintidós de noviembre de dos mil seis, consultable de fojas ... como sigue: ‘En la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, siendo las 20:27 horas del día veintidós del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos en la Aduana de Piedras Negras, Coahuila ... en su carácter de subadministrador de la aduana, adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, asistido por ... en su carácter de verificador adscrito a la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, persona asignada para practicar el reconocimiento aduanero derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, quienes se identifican con la persona que presenta las mercancías en el recinto fiscal con su pedimento ante la autoridad aduanera (en lo sucesivo interesado) ... el primero, con la constancia de identificación contenida en el oficio número ... devolviéndose los citados documentos a sus portadores. Reunidos para efectuar el reconocimiento aduanero que previenen los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, conforme al resultado de activación del mecanismo de selección automatizado, por lo que se ejerce la facultad de comprobación respectiva, con fundamento en lo dispuesto por los preceptos ... Haciendo constar lo siguiente: De conformidad con los artículos 1o., 46, 152 de la Ley Aduanera y 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria, se requiere al interesado para que designe dos testigos apercibido que si no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará, a lo que manifiesta que no designa testigos ... A continuación se hace constar que se tiene a la vista el pedimento de importación definitiva clave ... tramitado a favor del importador/exportador ... con domicilio en ... número ... delegación o Municipio, Guadalajara, Jalisco, código postal ... por el agente aduanal o apoderado aduanal ... con los siguientes anexos: Factura comercial número ... de fecha 08/11/06. Documentación con la cual pretende amparar la legal estancia de la mercancía consistente en: almidón de maíz; sin embargo, del reconocimiento practicado a las mercancías por ... en su carácter de verificador, en los términos de los artículos 43, 44 y 144, fracciones II, III, VI, VII, X, XIII, XIV, XV, XVI, XXV y XXXII de la Ley Aduanera, se desprende lo siguiente: Se observan las irregularidades que a continuación se detallan en términos de lo dispuesto por el (sic) artículo (sic) 46 y 152 de la ley de la materia: Se declaran **********, sin embargo, al momento de realizar la revisión física, no se encontró el carro en el lugar señalado para su revisión, siendo el carro de esta mercancía el número ********** y con número de sección **********, cabe mencionar que el tren asignado a la vía dos se encontraba cortado y no presente en dicha vía ni en ninguna otra desde el carro número sección cincuenta hasta el carro número sección veinte, no pudiéndose así localizar dicho carro y realizar así su reconocimiento aduanero correspondiente, por lo que se procede a levantar incidencia. Por lo anterior, se presume (n) cometida(s) las infracciones señaladas en el (los) artículos: 176, fracción VII y lo sanciona el artículo 178, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente.’. Este Tribunal Colegiado aprecia de la lectura de la transcripción precedente, tal como lo advirtió la Sala juzgadora, que la irregularidad imputada al agente aduanal, actor en el juicio de nulidad que dio lugar a la emisión de la sanción contenida en el oficio ... de treinta de marzo de dos mil siete, que corre agregada de fojas ... correspondiente a la resolución del recurso de revocación ... emitida por la Administración Local Jurídica de Piedras Negras, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual confirmó la diversa resolución contenida en el oficio ... de veintidós de enero de dos mil siete, emitida por la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, por la que se determinó un crédito fiscal en cantidad de **********, por concepto de multa impuesta al agente aduanal ... en términos de los artículos 176, fracción VII y 178, fracción VI, de la Ley Aduanera, no le es imputable al enjuiciante, ya que si bien en atención a lo previsto por el artículo 1o. de la citada ley, que regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancía y que, están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones, quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualquiera otras personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados. Y conforme al artículo 10 de la ley en comento, que prevé la entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo o almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por (sic) lugar autorizado en día y hora hábil, por quienes efectúen su transporte por cualquier medio, los que están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. Y que el artículo 11 de la propia ley prevé que las mercancías podrán introducirse al territorio nacional, mediante el tráfico terrestre, y otros medios. Y que el agente aduanal, entre otras personas, está obligado al cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la entrada al país y la salida del mismo de mercancías, y de los medios en que se transportan o conducen, ya sea que las introduzcan o las extraigan del territorio nacional, así como de su custodia, almacenaje, manejo y tenencia; y que en función de las obligaciones que son a su cargo, también deben presentar las mercancías junto con la documentación exigible (pedimento de importación) ante las autoridades aduaneras. También es de tomar en cuenta que el artículo 20, primer párrafo, fracción IV, de la Ley Aduanera, dispone: ‘Artículo 20. Fracción IV.’ (se transcribe). De su contenido se aprecia que los propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación, están obligados a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, los manifiestos y demás documentos que las amparen; precepto legal que relacionado con el citado artículo 10 de la propia ley, permiten razonablemente concluir, como lo consideró la Sala juzgadora, que en el caso de la porteadora concesionaria empresa ferroviaria ... debe presentar a las autoridades aduaneras las mercancías materia de la importación. Artículo 10, que es del tenor siguiente: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Consideración precedente que se complementa con las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigente en el año de dos mil seis, particularmente con las reglas 2.4.6 y 3.7.18, que cita e invoca a su favor el agente aduanal en su escrito de alegatos fechado el veintisiete de noviembre de dos mil siete y en su escrito de recurso adhesivo recibido el cuatro de marzo de dos mil ocho; que por no haber sido ratificado, en auto de presidencia de este tribunal, se le tuvo únicamente por formulando alegatos. Reglas 2.4.6 y 3.7.18, que disponen: (se transcriben). Ahora bien, puntualizado lo anterior, se tiene que consta en autos que el agente aduanal ... con registro federal de causantes ... por encomienda de la empresa ... sociedad anónima de capital variable, tramitó una operación de comercio exterior, y para realizarla obtuvo de la empresa importadora los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, para elaborar el pedimento de importación ... de diez de noviembre de dos mil seis (guía/orden embarque) ... en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; documento del que se aprecia que la mercancía de procedencia extranjera fue trasladada por la empresa ferroviaria ... sociedad anónima de capital variable, concesionaria particular para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, la que deberá cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado, y de las mercancías de comercio exterior, así como destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras; artículo 15, fracción II, de la Ley Aduanera, es del tenor siguiente: ‘Artículo 15. ... fracción II.’ (se transcribe). Así las cosas, si con motivo del reconocimiento aduanero según el acta circunstanciada de hechos de veintidós de noviembre de dos mil seis, el porteador de dicha empresa ferroviaria tenía la obligación de presentar ‘a’ o ‘ante’ la autoridad aduanera la mercancía de procedencia extranjera amparada con el citado pedimento de exportación número ... de diez de noviembre de dos mil seis, tramitado por el agente aduanal ... quien en términos del artículo 159 de la Ley Aduanera, es quien está autorizado para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la ley, que en lo conducente dispone: ‘Artículo 159 de la Ley Aduanera. ... fracción IV.’ (se transcribe). De su contenido se desprende que el agente aduanal se encarga de la promoción de la operación de comercio exterior, pero la realiza por cuenta y encargo, en el caso, de la empresa ... sociedad anónima de capital variable, que solicitó sus servicios, los que realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 162, fracción IV, de la Ley Aduanera, que dispone: ‘Artículo 162 de la Ley Aduanera. ... fracción IV.’ (se transcribe). Se aprecia que el agente aduanal es el encargado de efectuar el despacho aduanero de la mercancía, respecto a la entrada de ésta al territorio nacional y a su salida del mismo, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la ley, y que la transportista como empresa porteadora concesionaria del servicio está obligada en términos del artículo 20, fracción IV, de la Ley Aduanera a presentar ‘a’ o ‘ante’ las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según quedó precisado en la transcripción que con antelación se hizo de ese precepto legal. En consecuencia, con apoyo en el artículo antes mencionado y las reglas 2.4.6 y 3.7.18 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes al veintidós de noviembre de dos mil seis, fecha en que ocurrieron los hechos que se circunstanciaron en el acta relativa de la fecha indicada ... se sigue que la conducta del agente aduanal no se adecua a la hipótesis prevista en el artículo 176, fracción VII, sancionada por el artículo 178, fracción VI, ambos de la Ley Aduanera; preceptos legales en los que se fundó la autoridad administrativa fiscal para determinar un crédito fiscal a cargo del actor en el juicio de nulidad ... en cantidad total de **********. Preceptos legales que disponen lo siguiente: ‘Artículo 176. ... fracción VII.’ (se transcribe). ‘Artículo 178. ... fracción VI.’ (se transcribe). Por otro lado, es importante precisar que las preposiciones ‘a’ y ‘ante’, no son determinantes para estimar fundados los argumentos de la recurrente tocante a que el artículo 20, fracción IV, de la Ley Aduanera, no debe entenderse como obligación de las personas morales de presentar ante las autoridades las mercancías en el momento del reconocimiento o despacho de las mismas, porque el legislador estableció que los conductores o propietarios de medios de transporte debían presentar ‘a’ las autoridades las mercancías, no ‘ante’ las autoridades, porque lo primero significa que se deberán presentar cuando las autoridades lo requieran, lo que es acorde con el artículo 144, fracción XI, de la Ley Aduanera. Se afirma que el uso de las preposiciones mencionadas, no es determinante para considerar fundados los argumentos precedentes, porque de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, las define como sigue: ‘a. (Del lat. Ad.) prep. Precede a determinados complementos verbales como el complemento indirecto y el complemento directo cuando éste es de persona determinada o está de algún modo personificado. ... 15. ante. A la vista. ante. (Del lat. Ante.) prep. En presencia de. ...’. Por consiguiente, contrario a los agravios propuestos, este Tribunal Colegiado estima que del análisis e interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11, 15, 20, fracción IV, 35, 40, 43 y 144, fracción XI, de la Ley Aduanera, 185 y 195 de su reglamento, así como de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior 2.4.6 y 3.7.18 y la norma centésima décima del Manual de Operación Aduanera de la Tercera Unidad, referente al despacho aduanero, punto 6, se concluye razonablemente que la empresa ... estaba obligada a presentar ‘a’ o ‘ante’ la autoridad aduanera, no sólo la documentación relativa al pedimento de importación, sino también la mercancía importada que transportó. Incluso este Tribunal Colegiado considera que, con independencia de las citadas Reglas 2.4.6 y 3.7.18 y del Manual de Operación Aduanera, lo dispuesto por los artículos 10 y 20, fracción IV, de la Ley Aduanera, es suficiente para concluir que la compañía ferroviaria tenía la obligación de presentar la mercancía importada ante las autoridades aduaneras. Criterio anterior que fue establecido por este órgano colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscal ********** y **********, en sesiones del tres de abril y veintinueve de mayo de dos mil ocho. En las relatadas circunstancias, al resultar infundados los agravios propuestos, procede confirmar la sentencia que se recurre, sin que, por otro lado, se cuestionara en el escrito de agravios, el tipo de nulidad decretada por la juzgadora, lo que implica que ante su falta de impugnación la misma debe prevalecer."


En similar sentido se pronunció el citado órgano colegiado de circuito al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, de tres de abril y veintinueve de mayo de dos mil ocho, respectivamente.


CUARTO. En relación con la resolución dictada el diecisiete de julio de dos mil ocho en el amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. De los anteriores conceptos de violación expresados por el quejoso unos resultan infundados y los restantes inoperantes, atentas las consideraciones siguientes: Previo al análisis de los conceptos de violación, resulta conveniente dejar establecido que en el caso, la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa emitió una primera sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil siete, mediante la cual estimó fundado el primer concepto de nulidad en el que se argumentó que la autoridad demandada administrador local jurídico de Piedras Negras, Coahuila, al emitir la resolución impugnada el treinta de marzo de dos mil siete, mediante la cual resolvió el recurso de revocación ... confirmando el oficio ... mediante el cual la Aduana de Piedras Negras, Coahuila, le fincó al enjuiciante un crédito fiscal en concepto de multa, por la cantidad de **********; no se ajustó a derecho al resolver dicho recurso de revocación y confirmar la multa recurrida, ya que omitió analizar el argumento de la actora, en el sentido de que era ilegal la multa, porque deriva de un hecho que sobrepasó su esfera material y jurídica, ya que si no pudo llevarse a cabo el reconocimiento aduanero en el carro de ferrocarril ... en la vía designada para tal efecto, tal situación de hecho no estaba bajo su control ni esfera jurídica como agente aduanal, pues en esa operación de maniobras físicamente no es posible su intervención, siendo únicamente responsabilidad de la empresa ... la cual es concesionaria del trasporte de ferrocarril, por lo cual se trató de actos fortuitos que salieron de su esfera material y jurídica, porque evidentemente no es quien se encarga de mover el tren ni es el concesionario. Al estimar fundado lo anterior, la S.F., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estudió el argumento antes referido y lo estimó fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad de la resolución recurrida, apuntando para tal efecto que del análisis realizado a los artículos 10, 11, 15 y 20 de la Ley Aduanera, era evidente que la empresa ferroviaria encargada del transporte y manejo de la mercancía de importación en cuestión, es a la que le correspondía presentar ante la aduana para su reconocimiento la mercancía de comercio exterior, ya que en el procedimiento de transporte y manejo de la mercancía no interviene en forma alguna el agente o apoderado aduanal y si bien es cierto se actualizó la hipótesis de infracción prevista en el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera y en términos del artículo 35 de dicha ley, correspondía al agente aduanal llevar a cabo los trámites necesarios para el despacho de la mercancía de comercio exterior; empero, también lo es que la presentación física de la mercancía rebasaba las posibilidades físicas, materiales y jurídicas del agente aduanal, actualizándose en consecuencia el caso fortuito o fuerza mayor, a que se refiere el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘Artículo 73.’ (se transcribe). Con base en tales consideraciones, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio fiscal, así como en la instancia administrativa. Inconforme la autoridad demandada con la anterior resolución, promovió el recurso de revisión fiscal que se radicó como **********, del cual le correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, con residencia en esta ciudad, el cual fue dirimido el trece de marzo de dos mil ocho ... estimando, en lo que interesa, fundado el único concepto de anulación, razonando para tal efecto el referido Tercer Tribunal Colegiado, que los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto del agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como que una vez presentado tal pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hayan determinado por el interesado, se presentará la mercancía con el pedimento ante la aduana y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de la mercancía; por lo cual es evidente que el agente aduanal, quien actúa como representante del importador, es quien tiene la obligación de asegurarse que se presente la mercancía ante la aduana para efectos de que se determine si debe practicarse el aludido reconocimiento aduanero y además, en términos de lo previsto en el artículo 185 del Reglamento de la Ley Aduanera, se consideran actos realizados por el agente aduanal en el despacho de las mercancías, los derivados de la tramitación de pedimentos que firme el propio agente aduanal o sus representantes acreditados legalmente para ello, por lo cual la responsabilidad por la irregularidad consistente en que al momento de que la autoridad pretendió realizar la revisión física de la mercancía, ésta no se encontraba en el lugar señalado para tal efecto, debe atribuírsele precisamente al agente aduanal, que es quien representa al importador; sin que pueda concluirse que la falta de presentación de la mercancía obedeció a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, que eximiera al agente aduanal de responsabilidad, pues no se demostró que efectivamente hubiese sido inevitable la no presentación de dicha mercancía por alguna causa natural o por la voluntad de un tercero que le haya impedido al agente aduanal en forma absoluta el cumplimiento de la obligación que tiene a su cargo. Con base en lo anterior, dicho Tercer Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, para el efecto de que se emitiera una nueva, en la cual tomando en cuenta el criterio expresado en dicha resolución, la S.F. resolviera lo hecho valer por el actor respecto de su responsabilidad en la infracción contemplada en el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera; así como examinara los demás argumentos planteados en el segundo concepto de nulidad de la demanda, resolviéndolos conforme a derecho procediera. En cumplimiento a la aludida sentencia, el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, la S.F. emitió la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo directo, en la que se declaró la validez tanto de la resolución impugnada en el juicio fiscal, como de la resolución recurrida en la instancia administrativa. ... Ahora bien, en el primero de los conceptos de violación se aduce (se relata). Se estiman infundadas las anteriores aseveraciones, ya que si bien es cierto las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de lo establecido en el artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, podrán hacer valer de oficio, al ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y dicho estudio implica tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente (deficiente) fundamentación de la misma; sin embargo, únicamente en el caso de que esas S. estimen que la autoridad administrativa es incompetente, deberán emitir su pronunciamiento en ese sentido, el cual es indispensable porque en ese caso constituye causa de nulidad de la resolución impugnada; empero, si consideran que la autoridad es competente, tal circunstancia no implica que necesariamente deban pronunciarse al respecto en el fallo que emitan, en atención a que la falta de pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimaron que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad y, bajo ese tenor, inexacto resulta que en el caso la Sala responsable hubiese transgredido los invocados principios de congruencia y exhaustividad. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia clave 2a./J. 218/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). Con independencia de lo anterior, en el considerando tercero de la primera sentencia emitida por la S.F. el treinta y uno de octubre de dos mil siete, que obra de fojas ... de autos del juicio fiscal, se advierte que expuso las razones por las cuales consideró que la autoridad demandada en el juicio fiscal, sí precisó los dispositivos que le otorgan competencia tanto material como territorial, así como que fundó y motivó debidamente su actuar, al señalar los preceptos legales que consideró aplicables, ya que a la letra razonó: ‘TERCERO.’ (se transcribe). Asimismo, se aduce que la autoridad que levantó el acta referida, carece de facultades porque el subadministrador de la aduana no las tiene para actuar en suplencia del administrador, ya que aun y cuando no señala el fundamento legal que lo autorice, transcribiendo el artículo 8o. del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria de doce de mayo de dos mil seis, concluye el quejoso que queda demostrado que el subadministrador carece de suplencia para llevar a cabo el acto, actualizando la hipótesis prevista en la jurisprudencia clave 2a./J. 118/2005, de rubro: ‘PRIMER RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ADUANERA, COMO ACTO JURÍDICO, DEBE PRACTICARSE POR EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y NO POR SUS AUXILIARES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1999).’-Se estiman inoperantes las anteriores aseveraciones, en atención a que en el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito sólo estará obligado al análisis del concepto de violación aducido respecto de la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, cuando tal argumento se hubiese aducido como concepto de nulidad; o bien haya sido motivo de pronunciamiento oficioso por parte de la S.F.; ya que de lo contrario el estudio del concepto de violación será inoperante como ya se dijo, toda vez que el quejoso no puede obtener en el juicio de amparo un pronunciamiento respecto de un argumento que no formó parte de la litis en el juicio de nulidad, ya sea porque no lo hizo valer o porque la S.F. al estimar que la autoridad demandada era competente, no formuló pronunciamiento al respecto. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia clave 2a./J. 219/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO DIRECTO.’ (se transcribe). Criterio similar sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo ********** administrativo, en sesión de Pleno de cuatro de julio de dos mil ocho. En la última parte de la exposición de argumentos efectuada tanto en el primero, como en el segundo y tercero de los conceptos de violación, solicita el quejoso que se tome en cuenta lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, a efecto de que se supla la deficiencia de la queja, por advertirse que se emitió sentencia en violación a sus garantías individuales. Resulta infundado el anterior argumento, en atención a que contrario a lo que pretende el quejoso, no aplica en la especie a su favor el beneficio de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo que cita, ya que esta hipótesis se actualiza en materias distintas a las señaladas en las fracciones anteriores de dicho precepto, esto es, en las materias civil y administrativa, cuando se advierta que hubo en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, hipótesis ésta que no advierte este Tribunal Colegiado, así hubiese acontecido en la especie. En el segundo de los conceptos de violación se aduce (se relatan). Resultan inoperantes por inatendibles, por una parte, las anteriores aseveraciones, ya que en términos de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de amparo directo o en revisión, no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hubiesen aportado ante esa autoridad, ya que de ser así, las situaciones concretas que le fueron planteadas a la autoridad responsable como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, lo que jurídicamente es inaceptable; salvo que se trate de medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, tal como se establece en la jurisprudencia clave 1a./J. 40/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyos rubro y texto dicen: ‘IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.’ (se transcribe). Además, por auto de presidencia de este Tribunal Colegiado de veinte de mayo del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la demanda de amparo directo, también se estableció que no había lugar a admitir diversas pruebas, entre las que se encuentra la señalada con el número dos, consistente en la copia simple del oficio ... de veintiocho de marzo de dos mil ocho, a que se refiere el quejoso en el presente concepto de violación, siendo que textualmente se estableció en lo que interesa en el proveído de mérito: (se transcribe proveído). Así las cosas, resultan inoperantes por inatendibles tales argumentos que se basan en un medio de convicción que no fue exhibido ante la S.F. responsable. Por otra parte, de igual manera resultan inoperantes las manifestaciones mediante las cuales se afirma, que al haber resuelto el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito la revisión fiscal ********** precedentemente aludida, contradice las reglas aplicables por parte de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, argumentando el quejoso que en el caso particular del transporte ferroviario, es obligación del concesionario ferroviario y no del agente aduanal, que las mercancías se encuentren en el lugar del reconocimiento aduanero; en atención a que, evidentemente con tales argumentos, se pretende controvertir lo resuelto por la S.F. en cumplimiento a una resolución dictada en un recurso de revisión fiscal, en la cual no se le otorgó plenitud de jurisdicción, lo que obliga a calificar de inoperantes tales manifestaciones, pues de considerar lo contrario, se originaría la posibilidad de examinar de nuevo, a la luz de los conceptos de violación las consideraciones que sustentaron la resolución dictada en el recurso de revisión fiscal, lo que meridianamente atentaría contra la figura jurídica de cosa juzgada, establecida en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Resulta aplicable al caso, la tesis ... sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... cuyos rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO, LOS FORMULADOS EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA DIVERSA PRONUNCIADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN LA QUE NO SE DEJÓ A LA AUTORIDAD PLENITUD DE JURISDICCIÓN.’ (se transcribe). En el tercero y último de los conceptos de violación se aduce, se relata (sic). Ahora bien, con independencia de que el quejoso no razona en forma alguna, el por qué afirma se varió la litis, por lo que en ese sentido tal argumento resulta inoperante; de igual manera resultan inoperantes los restantes argumentos que aduce, pues como se acaba de relatar apoya sus razonamientos en base a pruebas que pide a este Tribunal Colegiado requiera en original a la aduana de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, como lo es la relativa al acta de hechos, solicitando, asimismo, a este Tribunal Colegiado que requiera a la mencionada aduana las hojas de entrada y salida del personal de dicha dependencia, del tres de octubre de dos mil seis; aludiendo asimismo a cuestiones relacionadas con el pedimento que se dice agregado por el quejoso a este juicio de garantías y cuestiones relacionadas con el listado del detalle de consulta rápida del pedimento específico ... de la página de Internet de la aduana referida. Sin embargo, resulta inoperante por inatendible tal petición, solicitando que este Tribunal Colegiado recabe dichas pruebas; en atención a que como ya se precisó en párrafos que anteceden, si en términos de lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de amparo directo o en revisión, no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hubiesen aportado ante esa autoridad, ya que de ser así, las situaciones concretas que le fueron planteadas a la autoridad responsable como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, lo que jurídicamente es inaceptable; salvo que se trate de medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio. En esa tesitura, tampoco resulta jurídicamente factible, que se le imponga al Tribunal Colegiado dentro del juicio de amparo directo, la carga de solicitar pruebas a las autoridades demandadas en el juicio fiscal. Asimismo resulta conveniente precisar, que los argumentos de mérito contenidos en el tercer concepto de violación que nos ocupa, también resultan inoperantes por novedosos, en atención a que se trata de planteamientos que no fueron formulados ante la S.F., pues analizado el escrito de demanda en la parte conducente (segundo concepto de nulidad), el actor aquí quejoso únicamente adujo, que la autoridad demandada omitió notificarle el acta circunstanciada de hechos el mismo día en que ésta se levantó, señalando que se hizo de su conocimiento el once de octubre de dos mil seis; por lo que es obligado calificar inoperantes los argumentos novedosos que ahora se plantean en el presente juicio de amparo directo. Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia ... sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, dado que de los conceptos de violación expresados por el quejoso unos resultaron infundados y los restantes inoperantes, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita."


QUINTO. En relación con la resolución dictada el trece de marzo de dos mil ocho en la revisión fiscal **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. El único concepto de agravio a juicio de este Tribunal Colegiado resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa. En primer término, resulta pertinente señalar que la S.F. y Administrativa en la sentencia recurrida se pronunció respecto de la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante del juicio de nulidad (sin que este tribunal se pronuncie respecto de lo correcto o incorrecto de la interpretación que la S.F. realiza del artículo 50, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por no ser materia de controversia), considerando fundado el argumento del actor hecho valer en su escrito de recurso de revocación, como en el de pruebas y alegatos que presentó ante la autoridad demandada, y en el que se excepcionaba de la comisión de la infracción, al derivar de un hecho no imputable al agente aduanal, sino a la empresa porteadora ... que se encargaba del manejo y transporte de la mercancía de importación temporal, amparada bajo el pedimento número ... y, por tanto, en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, no era procedente la imposición de la infracción. Lo que sostuvo la S.F., porque de conformidad con los diversos preceptos legales de la Ley Aduanera que invoca en la sentencia que se recurre, llegó a la conclusión de que si a la empresa ferroviaria, encargada del transporte y manejo de la mercancía de importación al amparo del pedimento de importación ... es a la que le correspondía presentar ante la autoridad aduanera para su reconocimiento, las mercancías de comercio exterior, es evidente que en dicho procedimiento de transporte y manejo de la mercancía, no interviene en forma alguna el agente o apoderado aduanal, lo que se corrobora además por lo que dispone el artículo 40 de la Ley Aduanera, en el sentido de que: ‘únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente’; por lo que si de la lectura íntegra del capítulo I de la Ley Aduanera que regula la entrada, salida y manejo de la mercancía de importación o exportación, no se desprende la intervención del agente o apoderado aduanal, es evidente que, como ya se dijo, el hecho que la autoridad le imputa al actor y que considera actualiza la hipótesis de infracción prevista en el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera, consistente en que al momento de efectuar el reconocimiento, no se encontraba el vagón de ferrocarril, con número de identificación ... no puede atribuírsele a éste, pues como ya se dijo, correspondía a la empresa porteadora la presentación de la citada mercancía. Las anteriores conclusiones como bien sostiene la autoridad recurrente devienen equivocadas, para lo cual debe señalarse, en primer término, que con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, así como para realizar los demás actos de fiscalización, el propio legislador ha establecido una secuencia lógica de pasos que deben darse para liberar la mercancía que se presenta en aduana, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos de la Ley Aduanera que a continuación se transcriben: ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). ‘Artículo 38.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 41 y 43 de la Ley Aduanera establecen: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). Los preceptos transcritos permiten afirmar que el despacho aduanero se integra por un conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida del mismo, el cual se lleva a cabo en la aduana por parte de las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales. También se desprende que los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que además el pedimento deberá reunir todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 36 de la ley en consulta. El artículo 40 de la Ley Aduanera dispone que únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. P. también en el artículo 43 de la misma ley, que elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hayan determinado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. De toral importancia para la resolución del presente asunto resulta establecer que, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Aduanera, el agente aduanal asumirá el carácter de representante legal del importador, en los siguientes supuestos: 1. Tratándose de las actuaciones derivadas del despacho aduanero, cuando éstas se celebren dentro del recinto fiscal. 2. Cuando se trate de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías, es decir, aquellas que se refieren a los trámites administrativos inherentes a las formalidades relativas a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional. 3. Tratándose del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías, en los términos señalados en el artículo 150 de la Ley Aduanera. 4. Cuando se trate del escrito por el que la autoridad aduanera haga del conocimiento del interesado, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones a que se refiere el artículo 152 de la propia ley. En las relatadas condiciones, es evidente que si como ya se señaló, el despacho aduanero se integra por un conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional o su salida del mismo, el cual se lleva a cabo en la aduana por parte de las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales, debe estimarse que la presentación de la mercancía ante la aduana constituye una actuación derivada de dicho despacho aduanero y, por tanto, será el agente aduanal en su carácter de representante legal del importador, quien deba cerciorarse que efectivamente se presente la mercancía en el recinto aduanero. Ello es así, porque incluso el artículo 36 de la Ley Aduanera establece que los importadores o exportadores están obligados a presentar ante la aduana, por conducto del agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y si precisamente el artículo 43 de dicho ordenamiento legal dispone que elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hayan determinado por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas, en tal circunstancia es por demás evidente que al llevarse a cabo el despacho aduanero, el agente aduanero quien actúa como representante del importador, es quien tiene la obligación de asegurarse que se presente la mercancía ante la aduana para efectos de que se determine si debe practicarse el aludido reconocimiento aduanero, porque de ser así, la autoridad hacendaria a través de un vista aduanal y en uso de sus facultades de comprobación, establecerá si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación que deberá tener precisamente a la vista; determinando los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes. Aunado a lo anterior, el artículo 185 del reglamento de la ley, es categórico al disponer que para efectos del artículo 195 de la ley, se consideran actos realizados por el agente aduanal en el despacho de las mercancías, los derivados de la tramitación de pedimentos que firme el propio agente aduanal o sus representantes acreditados legalmente para ello, por lo que como correctamente concluye la autoridad recurrente al ser el agente aduanal una persona encargada de tramitar ante las aduanas, por cuenta ajena, el despacho de mercancías, y si precisamente derivada de la tramitación de este despacho se encuentra la obligación del agente aduanal de presentar el pedimento conjuntamente con la mercancía, pues sólo así se podrá llevar a cabo la práctica de reconocimiento aduanero, en caso de que así acontezca, luego es claro que la responsabilidad por la irregularidad consistente en que al momento de que la autoridad pretendió realizar una revisión física de la mercancía con motivo del reconocimiento aduanero, ésta no se encontraba en el lugar señalado para tal efecto, debe atribuírsele precisamente al agente aduanal atendiendo a los motivos y fundamentos señalados con anterioridad. Además la obligación que establece el artículo 10 de la Ley Aduanera, en el sentido de que quienes efectúen el transporte de la mercancía están obligados a presentarla a las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible, ello lo es precisamente para dejar asentado que en todo momento debe hacerse del conocimiento de las autoridades aduaneras aquella mercancía que se transporte con motivo de su entrada o salida del país, pero sin que ello se traduzca en relevar al agente aduanal de su obligación, con motivo del despacho aduanero, en el cual representa al importador, de que se presente la mercancía ante las autoridades aduaneras conjuntamente con la documentación necesaria. Igual interpretación debe darse a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Aduanera, pues la obligación para las empresas porteadoras, capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o exportación, de presentar dicha mercancía ante las autoridades aduaneras, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, cuando se les requiera con motivo de dicha transportación, no implica que en aquellos casos en que se presenta el pedimento precisamente ante la aduana con motivo del despacho aduanero, en el cual interviene el agente como representante del importador, se exima a este último de la obligación de que se exhiba la mercancía, de ahí que resulte por demás equivocado lo sostenido por la S.F. en cuanto a que en el caso no resulte necesaria la intervención del agente aduanal. Sin que tampoco pueda concluirse que la falta de presentación de la mercancía se haya debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito que eximiera al agente aduanal de la responsabilidad por no cumplir con dicha obligación, pues como correctamente se señala en el medio de defensa que nos ocupa, no se demostró que efectivamente hubiere sido inevitable la no presentación de dicha mercancía por alguna causa natural o por la voluntad de un tercero que le haya impedido al agente aduanal en forma absoluta, el cumplimiento de la obligación que tiene a su cargo. Por lo que en tal circunstancia, deberá revocarse la sentencia recurrida, aunque para el efecto de que la juzgadora emita una nueva, en la que tomando en cuenta el criterio expresado en la presente resolución, resuelva lo hecho valer por el demandante del juicio de nulidad respecto su responsabilidad en la comisión de la infracción contemplada en el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera; así como (sic) examine los demás argumentos que se hacen valer en el segundo concepto de anulación en el escrito de demanda, resolviéndolos conforme a derecho proceda. Tiene aplicación en el caso, la jurisprudencia 2a./J. 6/91, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que establece: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el amparo directo **********, mediante sentencia de diecisiete de julio de dos mil ocho, no examinó los mismos elementos que al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y ********** y la revisión fiscal ********** dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y ********** sostuvo, fundamentalmente, que del análisis armónico y sistemático de diversos preceptos de la Ley Aduanera, de su reglamento, así como de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior 2.4.6. y 3.7.18 y del Manual de Operación Aduanera de la Tercera Unidad, concluyó que la empresa ferroviaria porteadora era la obligada a presentar ante la autoridad aduanera no solamente la documentación relativa al pedimento de importación, sino también la mercancía importada que transportó; de ahí que contrariamente a las consideraciones de la S.F., no debe estimarse que el agente aduanal fue responsable de la infracción a que se refiere el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera, pues en el caso sometido a su consideración, la citada empresa ferroviaria es la responsable de la presentación de la mercancía importada.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver la revisión fiscal ********** se pronunció sobre el mismo tema que el anterior, aunque de manera contraria, en tanto que sostuvo esencialmente que del contenido de diversos artículos de la Ley Aduanera, así como de su reglamento, el agente aduanal es la persona encargada de tramitar ante las aduanas, por cuenta ajena, el despacho de mercancías, por lo que tiene la obligación de presentar el pedimento conjuntamente con la mercancía, de ahí que tal obligación debe atribuírsele precisamente al citado agente aduanal y si bien las empresas porteadoras, capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías de importación y exportación tienen el deber de presentar la mercancía ante las autoridades aduaneras cuando se les requiera, tal circunstancia no implica que en aquellos casos en que se presente el pedimento ante la aduana con motivo del despacho aduanero, en el cual interviene el agente aduanal como representante del importador, se exima a este último de su obligación de exhibir la mercancía.


En cambio, al resolver el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito el amparo directo **********, consideró que los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultaban en una parte infundados y, en otra, inoperantes.


Inoperantes, en relación con los planteamientos sobre la incompetencia de la autoridad demandada en el juicio de nulidad o de la omisión de su estudio, toda vez que dicha argumentación no fue del conocimiento de la Sala al resolver el juicio de nulidad.


Inoperantes por inatendibles los argumentos relacionados con pruebas que no pueden ser admitidas y valoradas al no haberse aportado ante la S.F..


Inoperantes los argumentos tendentes a combatir lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la revisión fiscal **********, toda vez que se pretende controvertir lo resuelto por la S.F. en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso de revisión fiscal en la que no se le otorgó plenitud de jurisdicción, lo que le impidió examinar los conceptos de violación, pues lo contrario atentaría contra la figura de cosa juzgada, resultando inoperantes, por novedosos, los planteamientos que no fueron formulados ante la S.F..


Infundado el argumento relacionado con la aplicación del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto que la referida hipótesis se actualiza en materias distintas a la señalada en la citada fracción.


Por consiguiente, resulta patente que la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver al amparo directo **********, no examinó los mismos elementos analizados en las diversas revisiones fiscales **********, ********** y **********, así como lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver la revisión fiscal **********.


En las relatadas circunstancias no existe contradicción de tesis en las resoluciones antes mencionadas. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VI, Común, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 123

"Página: 100

"Genealogía: Gaceta Número 72,

"Tesis: 3a./J. 38/93, pág. 45

"Apéndice '95: Tesis 186 pág. 127


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


SÉPTIMO. Desde diverso aspecto, esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados en las sentencias del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y **********, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver la revisión fiscal *********.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito conoció de asuntos cuyos antecedentes derivaron del levantamiento del acta en la que se asentó que el subadministrador de la aduana en la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, asistido por el verificador, persona asignada para practicar el reconocimiento aduanero y el agente aduanal, se reunieron para efectuar el reconocimiento aduanero a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, de conformidad con el resultado de activación del mecanismo de selección automatizado, por lo que ejercieron la facultad de comprobación.


Al efecto, fue requerido el interesado para que designara testigos, que a continuación se tuvo a la vista el pedimento de importación tramitado en favor del importador por el agente aduanal, así como la factura comercial respectiva, sólo que al momento del reconocimiento practicado, se observaron irregularidades en términos de lo dispuesto en los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, en tanto que al momento de realizar la revisión física de la mercancía, no se encontró el carro de ferrocarril que la contenía, pues el tren asignado a la vía correspondiente, se encontraba cortado y no presente en dicha vía ni en alguna otra, no pudiéndose localizar a este último y realizar así el reconocimiento aduanero correspondiente, por lo que se presumió cometida la infracción del agente aduanal a que se refiere el artículo 176, fracción VII, de la Ley Aduanera, sancionable con multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, fracción VI, de la citada ley.


• En contra de tal resolución, el agente aduanal interpuso el medio de defensa respectivo, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada, por lo que se le impuso una multa.


• En contra de esta última resolución, la parte afectada promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


• La Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conoció del juicio de nulidad promovido por el agente aduanal, declaró la invalidez de la resolución, por considerar que la comisión de la infracción derivó de un hecho que no le era imputable, sino a la empresa porteadora que se encargaba del manejo y transporte de la mercancía de importación amparada con un pedimento, por lo que no era procedente la imposición de la infracción, atento al contenido de los artículos 10, 11, 15, fracción V y 20, fracción IV, de la Ley Aduanera, de los que se desprende que el transporte y manejo de las mercancías de comercio exterior destinadas a su importación o exportación temporal o definitiva, puede efectuarse no sólo por el importador sino a través de las empresas porteadoras que hayan sido concesionadas o autorizadas para la prestación de ese servicio quienes son las que se encuentran obligadas a presentar ante las autoridades aduaneras, las mercancías que transportan o manejan junto con la documentación exigible en términos de la Ley Aduanera, procedimiento en el cual no interviene en forma alguna el agente aduanal, de manera que no podía atribuírsele a éste la presentación de la citada mercancía, en tanto que la presentación física de aquélla rebasaba las posibilidades materiales, físicas y jurídicas del agente aduanal, actualizándose, en consecuencia, el caso fortuito o fuerza mayor a que se refiere el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.


• Contra esa resolución, el administrador local jurídico de Torreón, en el Estado de Coahuila interpuso revisión fiscal en su carácter de unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de otras autoridades.


• El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto sostuvo, fundamentalmente, que la irregularidad imputada al agente aduanal que dio lugar a la sanción, no era correcta, en la medida que del contenido del artículo 20, fracción IV, de la Ley Aduanera, se advierte que los propietarios de los medios de transporte de mercancías, materia de importación, están obligados a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, los manifiestos y demás documentos que las amparen, lo que relacionado con el artículo 10 de la citada ley, permite concluir que la porteadora concesionaria empresa ferroviaria estaba obligada a presentar ante las autoridades aduaneras la mercancía de importación, lo que se complementa con las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior vigentes en dos mil seis, particularmente las reglas 2.4.6. y 3.7.18 y la norma 110 del Manual de Operación Aduanera de la Tercera Unidad, referente al despacho aduanero, punto seis, relativo a la importación, por lo que si en el caso examinado, el agente aduanal por encomienda de la empresa importadora tramitó una operación de comercio exterior y para ello obtuvo los documentos a que se refiere el artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, para elaborar el pedimento de importación en la forma oficial correspondiente, de los que se aprecia que la mercancía de procedencia extranjera fue trasladada por la empresa ferroviaria concesionaria particular para prestar servicios de manejo, almacenamiento y custodia de mercancías de comercio exterior, esta última debe cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad de las mercancías de comercio exterior, lo que llevó a concluir al Tribunal Colegiado de Circuito, que la transportista como empresa porteadora concesionada es la obligada a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como la demás documentación, no así el agente aduanal.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito conoció de un asunto en similares circunstancias que el tribunal anteriormente referido, cuyo origen fue el acta de irregularidades que se advirtieron con motivo del despacho aduanero.


• Tal acto originó la interposición del medio de defensa correspondiente contra la multa impuesta al agente aduanal en el acta de referencia, el cual se resolvió confirmando dicha sanción.


• Contra tal resolución, el agente aduanal promovió juicio de nulidad haciendo valer que él no era quien tenía la obligación de haber presentado la mercancía ante las autoridades aduaneras, sino que lo era la empresa ferroviaria concesionaria.


• La Sala del conocimiento declaró la invalidez de la resolución impugnada, por considerar que la comisión de la infracción deriva de un hecho no imputable al agente aduanal, sino a la empresa porteadora, que se encargaba del manejo y transporte de la mercancía de importación temporal amparada con un pedimento, en los términos antes anotados.


• Contra esa resolución el administrador local jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila, como autoridad encargada de la defensa jurídica de las autoridades demandadas interpuso el medio de defensa respectivo.


Previos los trámites legales, el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al que le correspondió conocer del asunto, determinó, en esencia, que de lo dispuesto en los artículos 35 a 38, 40, 41 y 43 de la Ley Aduanera, se advierte que el despacho aduanero se realiza, entre otros, por los agentes aduanales, los que están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial y los que en términos del artículo 40 de la citada ley, actúan como consignatarios o mandatarios de un importador o exportador y podrán llevar los trámites relacionados con el despacho de las mercancías, de manera que presentarán estas últimas junto con el pedimento a la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado, lo que determinará si debe o no practicarse el reconocimiento aduanero de aquéllas, además de que con fundamento en el artículo 41 de la ley, dichos agentes tienen el carácter de representante legal del importador, por lo que en atención a estos aspectos son quienes tienen la obligación de asegurarse que se presente la mercancía ante la aduana por consiguiente, por lo que la responsabilidad derivada de la irregularidad consistente en que al momento en que la autoridad aduanera pretendió realizar una revisión física de la mercancía con motivo del reconocimiento aduanero, y ésta no estuvo, debe atribuírsele al agente aduanal.


Como se advierte, a pesar de que los órganos colegiados conocieron de un mismo supuesto, pues en todos los casos se trató de la impugnación de la imposición de una multa al agente aduanal derivada de la irregularidad consistente en que al haber pretendido la autoridad aduanera hacer el reconocimiento de diversas mercancías, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, éste no se efectuó debido a que físicamente éstas no se encontraban; los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron de manera divergente, porque uno estimó que la presentación de las mercancías debió hacerse por la empresa ferroviaria porteadora, en tanto que el Tribunal Colegiado de Circuito diverso, destacó que dicha obligación correspondía al agente aduanal.


En esas condiciones, si los órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y arribaron a posiciones discrepantes, existe la contradicción de criterios denunciada.


De ahí que la materia de contradicción consistirá en determinar si tratándose de la aplicación de los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, las autoridades aduaneras conforme al resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado pretenden realizar un reconocimiento aduanero de las mercancías y éstas no se encuentran físicamente, la responsabilidad de tal irregularidad es imputable a la empresa porteadora, o bien, al agente aduanal, para efectos de la imposición de la multa a que se refieren los artículos 176, fracción VII y 178, fracción VI, de la citada ley.


OCTAVO. Antes de examinar el fondo del asunto, conviene precisar que si bien los criterios que son materia de la contradicción de tesis denunciada provienen de un amparo directo y de una revisión fiscal, es procedente la contradicción de criterios, atento al contenido de la tesis de esta Segunda Sala que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 171,816

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a. XCV/2007

"Página: 632


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA QUE SURGE DE CRITERIOS SUSTENTADOS EN UN AMPARO DIRECTO Y UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. En atención a la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis prevista en la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General de la República es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de un criterio jurisprudencial, supere la inseguridad jurídica derivada de posturas divergentes que sobre un mismo problema de derecho sostienen órganos terminales del Poder Judicial de la Federación y considerando que las sentencias que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo y en revisión fiscal tienen como característica común que son emitidas por un tribunal de esa naturaleza, las primeras en términos del artículo 107, fracción IX, y las restantes conforme al artículo 104, fracción I-B, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que es procedente la contradicción de criterios que se presente entre los sustentados al resolver, por un lado, un amparo directo y, por otro, un recurso de revisión fiscal, con el propósito de evitar que subsistan posturas divergentes."


NOVENO. Previamente al examen del asunto conviene destacar algunos preceptos de la Ley Aduanera relacionados con el despacho aduanero y las obligaciones que al respecto corresponden al agente aduanal, las obligaciones de las concesionarias, o autorizadas para el manejo, almacenamiento y custodia de las mercancías, así como de las empresas porteadoras en los referidos procedimientos y que son del tenor siguiente:


Ley Aduanera


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior. ..."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"...


"III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"...


"VII. Reglas, las de carácter general que emita la secretaría.


"VIII. Mecanismo de selección automatizado, el mecanismo que determinará si las mercancías se someterán a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. ..."


"Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:


"I.P. a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.


"Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.


"II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo:


"a) De rayos ‘X’, ‘gamma’ o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.


"b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara.


"c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia.


"d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general.


"e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras."


"Entrada, salida y control de mercancías


"Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio, están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible. ..."


"Artículo 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal."


"Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.


"Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios.


"Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas.


"Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma.


"Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario."


"Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.


"Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. ..."


"Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.


"Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley."


"Artículo 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.


"Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior."


"Artículo 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.


"...


"Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado. ..."


"Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:


"I.G. anualmente, en los primeros quince días del mes de enero, el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior, o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.


"Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.


"II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.


"III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.


"IV. Prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o las que hayan pasado a propiedad del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías exceda del 20% de la capacidad volumétrica de almacenaje. ...


"V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:


"a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.


"b) En mercancías de exportación, quince días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de treinta días.


"Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. ...


"VI. Permitir la transferencia de las mercancías de un almacén a otro, cuando se presente solicitud escrita del importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y se acompañe la aceptación del almacén al cual vayan a ser transferidas. ...


"VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel al que corresponda el pago. ...


"VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras. ...


"Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley."


"Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca la secretaría mediante reglas.


"Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación."


"Artículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:


"I.R. la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección.


"II. Aplicar las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.


"III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.


"IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la secretaría. ...


"V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías.


"VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.


"VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.


"VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. ..."


"Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La secretaría, mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre. ..."


"Artículo 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.


"Asimismo, tratándose de las mercancías a que se refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías."


"Artículo 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:


"I.R., almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana.


"II. Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén.


"III. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.


"IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los bultos almacenados.


"V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.


"VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, respectivamente.


"VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro.


"VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía."


"Artículo 28. El fisco federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el fisco federal.


"El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.


"Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.


"Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sea presentada por el personal encargado de su custodia.


"Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor el fisco federal y sus empleados no serán responsables."


"Despacho aduanero


"Artículo 35. Para los efectos de esta ley, se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales."


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


"...


"c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.


"...


"El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la secretaría mediante reglas. ..."


"Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.


"El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.


"Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16-A de esta ley."


"Artículo 40. Únicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente."


"Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:


"I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.


"II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.


"III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley.


"Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente. ..."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.


"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.


"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.


"...


"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.


"...


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. ..."


"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:


"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.


"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.


"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."


"Hechos gravados, contribuyentes y responsables


"Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:


"I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva. ..."


"Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta ley.


"...


"Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:


"I. El propietario o el tenedor de las mercancías.


"II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.


"III. El mandante, por los actos que haya autorizado. ..."


"Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.


"II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.


"III. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no cumplan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta ley, o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.


"...


"VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley.


"La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas."


"Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.


"El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:


"I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico, o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la secretaría.


"II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia. Entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


"a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en menos de 40%.


"b) Cuando las mercancías se encuentren sujetas a precios estimados por la secretaría, siempre que el valor declarado sea igual o mayor al precio estimado o se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I, de esta ley.


"III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. ..."


"Afectación de las mercancías


"Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.


"En los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.


"Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional, y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta ley."


"Regímenes aduaneros


"Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:


"A.D..


"I. De importación.


"II. De exportación.


"B.T..


"I. De importación.


"a) Para retornar al extranjero en el mismo Estado.


"b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.


"II. De exportación.


"a) Para retornar al país en el mismo Estado.


"b) Para elaboración, transformación o reparación.


"C. Depósito fiscal.


"D. Tránsito de mercancías.


"I. Interno.


"II. Internacional.


"E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.


"F. Recinto fiscalizado estratégico."


"Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias."


"Depósito fiscal sustituye


"Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias. ..."


"Tránsito de mercancías


"Artículo 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra."


"Tránsito interno de mercancías


"Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:


"I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165, fracción III de esta ley o no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones.


"II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras.


"Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera."


"Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.


"IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.


"...


"XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley. ..."


"Artículo 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta ley, por cualquiera de las siguientes causas:


"I. Cuando el titular no cubra o entere a la secretaría las contribuciones o aprovechamientos correspondientes, no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o no otorgue la garantía a que esté obligado.


"II. Cuando el titular no mantenga los registros, inventarios o medios de control a que esté obligado.


"III. Cuando se graven, cedan o transmitan parcial o totalmente los derechos derivados de la concesión o autorización.


"IV. Cuando se declare por autoridad competente la quiebra o suspensión de pagos del titular de la concesión o autorización.


"V. Las demás que establezca esta ley y las que se señalen en la concesión o autorización.


"Para tales efectos, la autoridad aduanera emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, ...


"Cuando se revoque la concesión o se cancele la autorización, las autoridades aduaneras lo notificarán a los propietarios o consignatarios de las mercancías que se encuentren en el recinto fiscalizado o en el almacén general de depósito, para que en un plazo de quince días transfieran las mercancías a otro recinto fiscalizado o almacén general de depósito o las destinen a algún régimen aduanero. De no efectuarse la transferencia o de no destinarse a algún régimen en el plazo señalado, las mercancías causarán abandono a favor del fisco federal en el primer caso y en el segundo se entenderá que se encuentran ilegalmente en el país. ..."


"Artículo 144-B. La secretaría podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de la Ley Aduanera, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:


"El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito. ..."


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. ..."


"Agentes aduanales


"Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley. ..."


"Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:


"...


"IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó. ..."


"Infracciones y sanciones


"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:


"...


"VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto. ..."


"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:


"...


"VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor declarado de las mercancías cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción VII. ..."


"Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho, la multa será a cargo del agente aduanal, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta ley."


Reglamento de la Ley Aduanera


"Artículo 7. Son lugares autorizados para realizar:


"I. La entrada a territorio nacional o la salida del mismo de mercancías: las aduanas, secciones aduaneras; aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y


"II. Maniobras:


"...


"b) En tráfico terrestre: los almacenes, plazuelas, vías férreas y demás lugares que la autoridad aduanera señale, y ..."


"Artículo 33. Se consideran terminadas las maniobras de:


"...


"II. Descarga:


"...


"c) En tráfico terrestre, desde la fecha de entrada de las mercancías al país, si no se hizo la descarga.


"La carga y descarga de mercancía de comercio exterior podrá realizarse simultáneamente."


"Artículo 185. Para efectos del artículo 195 de la ley, se consideran actos realizados por el agente aduanal en el despacho de las mercancías, los derivados de la tramitación de pedimentos que firmen el propio agente aduanal o sus representantes acreditados legalmente para ello."


De los preceptos transcritos se desprende el siguiente procedimiento:


De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Aduanera, el despacho aduanero es el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones, así como los agentes aduanales, esto es, que en el despacho aduanero, además del agente aduanal, participan otras personas.


Del artículo 40 de la ley en comento, se aprecia que los agentes aduanales llevan a efecto los trámites relacionados con el despacho aduanero.


Por otra parte, el artículo 54 de la ley de mérito señala que el agente aduanal es responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de cerciorarse que el exportador o importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.


El artículo 43 de la ley que nos ocupa, expresa que ya elaborado el pedimento y efectuado el pago de contribuciones y cuotas compensatorias por el agente aduanal, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías, caso en el que, de acuerdo al numeral en cita, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


Lo anteriormente señalado permite concluir que no es obligación del agente aduanal presentar las mercancías para el reconocimiento aduanero, sino únicamente formular el pedimento y realizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias.


Sin embargo, el artículo 10 de la Ley Aduanera establece que quienes efectúen el transporte de las mercancías por cualquier medio, sujetas al reconocimiento aduanero están obligados a presentar esas mercancías ante las autoridades administrativas junto con la documentación exigible.


Por su parte, el artículo 20, fracción VI, de la ley en cita establece claramente que las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la secretaría.


Lo anterior se complementa con las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, números 2.4.6. y 3.7.18, que dicen:


"R.2.. Requisitos para introducir o extraer mercancías por FFCC en aduanas fronterizas.-Para los efectos de los artículos 20, fracción IV, primer párrafo y 53 de la ley, las mercancías que sean introducidas al territorio nacional o sean extraídas del mismo, mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberán contar con copia del pedimento correspondiente que ampare dichas mercancías y en el que conste que fueron debidamente pagadas las contribuciones aplicables.-En el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, furgones con mercancía sin contar con la documentación señalada en el párrafo anterior, se podrá retornar la mercancía, siempre que la empresa transportista presente un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido los furgones con las mercancías, en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso y que dicho aviso se presente antes de que las autoridades aduaneras ejerzan las facultades de comprobación, aun cuando los furgones al ingreso o la salida de la aduana se hayan sometido a la revisión de rayos X o Gamma.-Dicho aviso deberá contener la siguiente información: 1. Número de furgones que no cuenten con la documentación citada.-2. Datos de identificación del furgón.-3. Cantidad y descripción de la mercancía.-En este caso, la empresa transportista contará con un plazo de veinticuatro horas a partir de la presentación del aviso antes señalado para retornar la mercancía, efectuando el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la ley.-Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida, ropa usada y mercancía listada en el anexo 29 de la presente resolución, en cuyo caso se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes.".-"Regla 3.7.18. Empresas ferroviarias procedimiento para que transmitan electrónicamente al SAAI la información consignada en la guía de embarque.-Para los efectos de los artículos 43 y 20, fracción VII, de la ley, las empresas de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país, deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga de territorio nacional, incluyendo el número de identificación único, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, los datos del equipo ferroviario y los datos del remitente y consignatario. ..."


Así como las "Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, que son complementadas con la norma 110 (centésima décima) del Manual de Operación Aduanera de la Tercera Unidad", referente al despacho aduanero, punto seis, relativo a la importación, que dispone:


"Centésima décima. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal efecto por el administrador. ..."


De lo expuesto se desprende que el agente aduanal está obligado al cumplimiento de las disposiciones que regulan la entrada y salida del país de mercancías de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la ley y de los medios en que se transportan o conducen, ya sea que las introduzcan o las extraigan del territorio nacional, así como de su custodia, almacenaje, manejo y tenencia.


Y, que de acuerdo a los artículos 10 y 20, fracción IV, de la Ley Aduanera, los propietarios de los medios de transporte de mercancías, materia de importación, están obligados a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, manifiestos y demás documentales que las amparen.


Por tanto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 35, 40, 54, 43, 10 y 20, fracción IV, así como de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior 2.4.6 y 3.7.18 y la norma centésima décima del Manual de Operación Aduanera de la Tercera Unidad, referente al despacho aduanero, punto seis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los propietarios de los medios de transporte de mercancías, materia de importación, están obligados a presentar a las autoridades aduaneras las mercancías materia de la importación.


Por tanto, debe considerarse que la falta de presentación de las mercancías, tratándose del despacho aduanero es una responsabilidad imputable a los propietarios de los medios de transporte de mercancías, materia de importación.


Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-De los artículos 40, 43 y 54 de la Ley Aduanera se aprecia que los agentes aduanales llevan a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero y son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de cerciorarse que el exportador o importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, además de que ya elaborado el pedimento y efectuado el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías, caso en el que, de acuerdo con el indicado artículo 43, la autoridad señalada efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, de ahí que es obligación del agente aduanal formular el pedimento y realizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias. Por otra parte, el artículo 10 del indicado ordenamiento establece que quienes efectúen el transporte de las mercancías sujetas al reconocimiento aduanero están obligados a presentarlas ante las autoridades administrativas junto con la documentación exigible, mientras que el artículo 20, fracción IV, de la ley citada prevé que las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación deben presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que se complementa con las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, números 2.4.6. y 3.7.18., y con la norma centésima décima del Manual de Operación Aduanera, Tercera Unidad, Despacho Aduanero, apartado A, punto 6. Por tanto, de la interpretación armónica y sistemática de los señalados preceptos tanto de la Ley Aduanera como de las indicadas Reglas, se concluye que la imposibilidad para que las autoridades aduaneras realicen el reconocimiento aduanero de las mercancías por no encontrarse éstas en el lugar establecido para tal efecto, es imputable a los propietarios de los medios de transporte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada en relación con la resolución dictada en el amparo directo **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en contra de las diversas dictadas en las revisiones fiscales **********, ********** y ********** emitidas por el citado Tribunal Colegiado y la resolución dictada en la revisión fiscal **********, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada en relación con las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, ********** y ********** en contra de lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver la revisión fiscal **********.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se destaca en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR