Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 564
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 137/2009
Número de registro21830
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia de trabajo en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo criterio participa en este asunto.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión de veintitrés de abril de dos mil nueve, en lo que interesa a la presente contradicción, sostuvo:


"SÉPTIMO. De acuerdo al análisis del expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, así como de los conceptos de violación que se hicieron valer, se llega a la determinación siguiente.


"En su único concepto de violación, el instituto quejoso hace valer que la Junta indebidamente calculó el pago de horas extras con el salario integrado, ya que lo tuvo que hacer con el salario base, de acuerdo a una debida interpretación de los artículos 67 y 82 de la Ley Federal del Trabajo.


"Así también, cita como aplicables las jurisprudencias de rubro: ‘HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO.’ y ‘HORAS EXTRAORDINARIAS. SU PAGO DEBE CALCULARSE CON EL SALARIO BASE U ORDINARIO QUE EL TRABAJADOR RECIBIÓ COMO CONTRAPRESTACIÓN A SU TRABAJO.’, del Noveno y Sexto, de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respectivamente.


"Es infundado el concepto de violación.


"El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, establecía: ‘Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador, por virtud del contrato de trabajo.’


"A su vez, el artículo 86 de la misma ley, disponía que formaban parte integrante del salario: ‘... cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.’


"Por virtud de las reformas de 1970, se estableció en los artículos 82 y 84, lo que debe entenderse por salario, así como los conceptos que la integran. Sus textos dicen:


"‘Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.’


"‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’


"Las reformas que concluyeron en la actual concepción de lo que debe entenderse por salario, así como de los conceptos que lo integran, superaron la concepción contractualista, al suprimir en el nuevo artículo 82, la referencia a ‘la retribución que se debe pagar por virtud del contrato de trabajo’, y se extendió el salario a la totalidad del trabajo prestado, suprimiéndose la frase que lo limitaba a la ‘labor ordinaria’ (M. de la Cueva, ‘El nuevo derecho mexicano del trabajo’, Editorial Porrúa, décima novena edición, páginas 293-308).


"Ello, fue producto de la ardua discusión en la Comisión Redactora, que no sólo tomó en cuenta la doctrina y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también aquellos puntos de vista del sector laboral y empresarial.


"Entre estos últimos, destaca el autor en cita, los empresarios primero y la Concamin después, propusieron a través de un memorando de 31 de marzo de 1969, dos observaciones:


"a) Que el salario debía dividirse en dos partes: la primera como el pago en efectivo a cambio del trabajo ordinario, y la segunda, consistente en las prestaciones complementarias y,


"b) Que el salario únicamente se debía pagar por la labor ordinaria.


"Ambas posturas fueron desechadas por la Comisión Redactora, explica De la Cueva, pues perseguían la mutilación y escisión del salario; ya que la primera pasaba por alto que la energía del trabajo de un hombre es una sola, toda vez que procede de una fuente indivisible, por lo que su retribución tiene que ser también de una unidad indisoluble.


"En tanto que la segunda, no contemplaba que si el salario es únicamente la retribución por el trabajo ordinario ¿Qué es la retribución por el trabajo extraordinario?


"La consecuencia de la postura de la Comisión Redactora, nos explica el autor, que culminó en el texto final de los artículos 82 y 84 de la actual Ley Federal del Trabajo, consiste en que por ser el salario una retribución unitaria e inescindible, la determinación del salario diario deberá hacerse siempre tomando en cuenta el conjunto de las prestaciones y dividiendo su importe entre el número de días que corresponda; y que la concepción unitaria del salario, es un reflejo de la concepción también unitaria del concepto de trabajo, plasmada en el artículo octavo de la ley.


"Lo anterior, fue reflejado en la exposición de motivos de las Reformas a la Ley Federal del Trabajo, en los (sic) que se dijo:


"‘VIII. Salarios:


"‘Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario.


"‘El primero de los capítulos sigue los principios generales de la ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas.


"‘El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo.


"‘El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis No. 151, página 143: «De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero.». Al adoptar la definición del proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en pagar la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas «tienda de raya», pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general ...’


"De lo anterior, señala M. de la Cueva, surgen los principios de la actual legislación, que resume en lo siguiente:


"a) La ley, en concordancia con la doctrina de la relación de trabajo como una situación jurídica objetiva nacida de una prestación de trabajo, superó la concepción contractualista del salario que yacía en el fondo de la ley de 1931, y según la cual ‘el salario era la cantidad que debía pagar el patrono al trabajador por virtud del contrato de trabajo’; y la sustituyó con la idea de que el salario es toda retribución, cualquiera que sea su forma e independientemente de la fuente de que proceda, acuerdo del trabajador y el patrono, contratos colectivos y contratos-ley, o la ley misma, por el trabajo;


"b) La ley nueva confirmó en los artículos 82 y 84 la solución de 1931 y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que toda cantidad o prestación en especie o en servicios que se entregue al trabajador por su trabajo, es parte integrante del salario;


"c) En cambio, en los mismos artículos, se apartó de la ley vieja en otro aspecto del problema y declaró que el término salario abarca tanto la retribución por las horas de la jornada ordinaria como las extraordinarias.


"De acuerdo a las ideas expuestas, cabe concluir que de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, todas aquellas cantidades o prestaciones que se entregan al trabajador por su trabajo, forman parte integrante de él.


"Tiene aplicación en cuanto a su contenido la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 269, que dice:


"‘SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’ (la transcribe)


"Así también, que el salario no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria; pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario, no se refiere a la categoría trabajo, porque es una sola como se explicó, sino, exclusivamente, al tiempo en que el trabajo se presta.


"Por tanto, el trabajo, como categoría única, se presta en las horas de la jornada ‘normales’, y en las en que se prolonga por circunstancias extraordinarias, por lo que el salario debe ser el mismo.


"Es por ello que el salario al que se refiere el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que establece que: ‘... las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.’; es aquél previsto en el artículo 84, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, pues como se vio, el salario tiene una naturaleza unitaria y no puede dividirse su pago por virtud del tiempo en que se genera. ..."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** promovido por ********** en la parte que interesa, consideró:


"CUARTO. Los conceptos de violación formulados por ********** resultan infundados en un aspecto y fundados en otro.


"...


"Es infundado lo que se afirma en el segundo concepto de violación y segunda parte del cuarto.


"En efecto, la autoridad responsable en el laudo que se reclama tomó como base para el pago de las horas extras materia de condena el salario ordinario reconocido por ambas partes, de **********; sin embargo, esa determinación de ninguna manera genera una violación a los derechos del quejoso, en virtud de que para la cuantificación del trabajo extraordinario debe tomarse en cuenta precisamente el salario que por cuota diaria perciba el trabajador, sin que sea posible incluir otros conceptos, porque no se trata de indemnización alguna, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada, por lo que la determinación de la Junta no es incorrecta y el motivo de queja es infundado.


"Es aplicable la tesis ciento siete, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página mil veintiuno del Tomo IX, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"‘HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO.’ (la transcribe)


"La misma consideración debe regir en relación con las diferencias demandadas, al pago que la patronal realizó, respecto al aguinaldo, vacaciones y prima de vacaciones, el cual, según se desprende del recibo finiquito, fueron pagadas con el salario ordinario de cuatrocientos cincuenta pesos con cuarenta y cuatro centavos, y que deben considerarse debidamente pagadas, toda vez que, por un lado, no se trata de una indemnización, en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo y, por otro, de considerar que el integrado es el que debe tomarse en cuenta, el salario se vería incrementado con el aguinaldo y los restantes conceptos (vacaciones y su prima), a su vez, esta última prestación se incrementaría con el aumento al salario, repercutiendo nuevamente en el salario integrado.


"Cobra aplicación la jurisprudencia que sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y uno de los Volúmenes 169-174, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece:


"‘AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.’ (la transcribe)


"Igualmente es aplicable la tesis II.3o.152 L, que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página cuatrocientos dieciocho del Tomo XIII, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este tribunal comparte y que establece:


"‘SALARIO INTEGRADO, SÓLO ES BASE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES.’ (la transcribe) ..."


El criterio anterior participa como precedente de la jurisprudencia(1) por reiteración de ese órgano colegiado, que a la letra dice:


"HORAS EXTRAS. SU CUANTIFICACIÓN NO PROCEDE CON SALARIO INTEGRADO. Del texto del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 82 del mismo ordenamiento, se aprecia que las horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a la jornada, lo que significa que la cuantificación de estas prestaciones debe hacerse de acuerdo con el salario que por cuota diaria reciba el trabajador por sus servicios, sin incluir en él otros conceptos, ya que en el caso no se está en presencia de indemnización alguna."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieron dar origen a la oposición de algún punto jurídico.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** sostuvo que:


De acuerdo al contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, todas aquellas cantidades o prestaciones que se entregan al trabajador por su trabajo, forman parte integrante del salario, asimismo, no se puede establecer uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria, ya que la distinción del trabajo ordinario y extraordinario no se refiere a la categoría de trabajo, sino que es una sola.


Por tanto, el trabajo como categoría única se presta en las horas de la jornada "normales", y en las en que se prolonga por circunstancias extraordinarias debe ser el mismo.


El salario a que se refiere el artículo 67 de la mencionada ley, en la parte que interesa, establece que: "... las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada", dicho pago se deberá realizar atendiendo lo señalado en el artículo 84 de la ley citada, es decir, acorde con el salario conformado por la cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador, ya que el salario tiene una naturaleza unitaria y, por tanto, no puede dividirse su pago en razón del tiempo en que se genera.


2. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo **********, consideró:


La cuantificación del trabajo extraordinario debe realizarse tomando en cuenta el salario que por cuota diaria perciba el trabajador, sin que se puedan incluir otros conceptos, pues no se trata de una indemnización, sino del pago de un servicio realizado por el trabajador en una jornada diversa y más prolongada a la que tenía asignada, por lo que la determinación de la Junta es correcta y el motivo de queja es infundado.


En relación con las diferencias demandadas relativas al pago que la patronal realizó respecto de aguinaldo, vacaciones y prima de vacaciones, debe regir la consideración anterior, ya que según se desprende del recibo finiquito fueron pagadas con el salario ordinario, por lo que deben considerarse debidamente pagadas, pues no se trata de una indemnización en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, por otro lado, si se considera que el salario integrado es el que deba utilizarse, el salario se vería incrementando con el aguinaldo y los restantes conceptos (vacaciones y su prima), a su vez, esta última prestación se incrementaría con el aumento al salario, repercutiendo nuevamente en el salario integrado.


La reseña anterior pone de relieve que sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que los órganos colegiados contendientes examinaron un mismo tema jurídico, a saber, cuál es el salario que debe servir de base para cuantificar el pago de tiempo extra a la luz de lo que prevé la Ley Federal del Trabajo, y pese a ello llegaron a conclusiones distintas, dado que el Tercer Tribunal Colegiado consideró que debe ser el integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conformado con la cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado concluyó que como no se trata de un pago indemnizatorio previsto en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, su pago debe efectuarse con el ordinario reconocido por ambas partes, y no con el integrado.


SEXTO. Corresponde definir el criterio que en lo futuro deberá prevalecer en relación con el salario base para cuantificar el pago de tiempo extra.


Al respecto, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 9/96, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos, sostuvo dentro de sus consideraciones lo siguiente:


"QUINTO. Para determinar si el pago del tiempo laborado en el periodo de descanso previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Trabajo debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario, en primer lugar, es necesario atender a las disposiciones constitucionales relacionadas con la jornada de trabajo y su remuneración.


"El artículo 123, apartado A, fracciones I, II, III y XI, de la Carta Magna, textualmente establecen:


"‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;


"‘II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;


"‘III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas; ...


"‘XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.’


"De los preceptos constitucionales transcritos, se llega al establecimiento de las premisas iniciales para abordar el tema debatido, que son:


"a) La jornada máxima de trabajo diurno y nocturno es de ocho y siete horas diarias, respectivamente.


"b) La jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche.


"c) Se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. El pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


"Con el propósito de continuar el establecimiento de las premisas para resolver la contradicción de criterios, se hace necesario establecer las características del concepto conocido en materia laboral como ‘jornada de trabajo’, por lo que procede examinar, en segundo término, las disposiciones del título tercero, capítulo II, de la Ley Federal del Trabajo publicada el primero de abril de mil novecientos setenta, que establecen lo siguiente:


"‘Jornada de trabajo’


"‘Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.’


"‘Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"‘Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.’


"‘Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"‘Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"‘Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.’


"‘Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.’


"‘Artículo 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.’


"‘Artículo 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.’


"‘Artículo 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.’


"‘Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.’


"‘Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.’


"‘Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"‘Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.’


"‘Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"‘La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.’


"Los preceptos legales transcritos hacen arribar a las siguientes conclusiones, que deben agregarse a las premisas establecidas tras observar las disposiciones constitucionales que sobre el tema a estudio se expusieron con anterioridad:


"a) La ‘jornada de trabajo’ es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


"b) Se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará ‘jornada de trabajo mixta’ la que comprenda periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más, se reputará jornada nocturna.


"c) Debe entenderse como ‘jornada continua’, el período en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


"d) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que, cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho período de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.


"e) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:


"1. Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada de trabajo.


"2. Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior, que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo. En este caso, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada. Si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo.


"Estos parámetros podrían ser suficientes para emitir un juicio respecto del criterio que debe prevalecer respecto de si el salario que procede cubrir al trabajador en caso de que permanezca a disposición del patrón en el período de descanso que la ley le otorga en la jornada continua debe cubrirse a razón de tiempo ordinario o extraordinario. Sin embargo, con objeto de que no falte elemento de juicio alguno digno de tomarse en cuenta, se transcriben a continuación los argumentos que sobre el particular se encuentran plasmados en la presentación y exposición de motivos de la iniciativa de la nueva Ley Federal del Trabajo, que fue aprobada y publicada en el año de mil novecientos setenta:


"‘... Es igualmente cierto, dentro de otro orden de ideas, que el proyecto precisó el alcance de los mandamientos constitucionales, en lo que se refiere a la determinación de las jornadas máximas y del llamado servicio extraordinario, pero ninguna de estas disposiciones es susceptible de dificultar las actividades de las empresas, ni siquiera de las que requieren de un trabajo continuo, pues, por una parte, sólo se precisaron principios y conceptos que ya están en la legislación vigente, por otra, no se exceden de los límites constitucionales, y finalmente, las empresas quedan en libertad para organizar sus turnos de manera que no sea necesario prolongar las jornadas más allá de los límites constitucionales y humanos. Además, para redactar estas disposiciones se tuvieron en cuenta muchas de las observaciones que fueron presentadas por el sector patronal y aun se modificaron varias de las que estaban incluidas en el anteproyecto. Por último, el proyecto, en los mismos términos en que lo hizo la Ley Federal del Trabajo, se propone proteger, con la precisión de los preceptos constitucionales, la salud y la vida del trabajador, a cuyo efecto, además de definir lo que se entiende por jornada de trabajo, asegura el descanso semanal y el disfrute del periodo de vacaciones ...’


"‘Exposición de motivos. ... VII. Jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones.


"‘El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevenga en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.


"‘Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas. El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.


"‘El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.


"‘La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente «horas extras de trabajo», no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.


"‘La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios. Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución. Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el Proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda ...’


"De la transcripción anterior destaca la intención del legislador de definir expresamente lo que debe entenderse como jornada de trabajo, así como autorizar las hipótesis de procedencia del pago de las horas extraordinarias laboradas, bajo la consideración de que el merecimiento de su incremento obedecía al menoscabo de la salud del obrero por trabajar en períodos prolongados después de los cuales disminuye su atención y se pueden propiciar accidentes.


"Lo dicho hasta el momento, permite concluir, en primer término, que los preceptos de la Ley Federal del Trabajo aluden a la ‘jornada de trabajo’ como el período en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio y, dado que en la exposición de motivos se manifestó que ese concepto es el que pretende desarrollar las prevenciones de la Constitución, la primera conclusión del presente análisis exegético a que debe arribarse, consiste en que, por definición legal, dicha jornada diaria es la que se fija convencionalmente entre trabajador y patrón, la cual no deberá exceder los máximos permitidos constitucional y legalmente.


"Asimismo, debe destacarse que del estudio concatenado de los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, se desprende con claridad que si bien en el primero se señala la duración máxima de las diversas jornadas de trabajo, en el segundo se especifica que tratándose de jornadas continuas debe concederse al trabajador un descanso de media hora cuando menos, lo que significa que durante este tiempo el trabajador queda liberado de la disponibilidad que debe tener hacia el patrón durante la jornada de trabajo, de lo que se sigue que si el trabajador permanece en el centro de trabajo durante el tiempo de descanso (sin laborar), éste tendrá que interpretarse, por disposición de la ley, como tiempo efectivamente trabajado y, obviamente, sólo con derecho al salario ordinario. El tercer precepto que se destaca corrobora esta apreciación al disponer claramente que cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.


"En cambio, cuando la media hora prevista para el descanso se trabaje, en vez de descansar, debe remunerarse con el salario establecido para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, por considerar que si el trabajador dejó de gozar del aludido descanso, esto se traduciría en el incremento de la jornada laboral por esa media hora."


De la ejecutoria anterior, surgió la jurisprudencia que a la letra dice:


"SALARIO POR EL PERIODO DE DESCANSO EN JORNADA CONTINUA DE TRABAJO. DEBE CUBRIRSE COMO TIEMPO EXTRAORDINARIO SI EL TRABAJADOR, EN LUGAR DE DESCANSAR, LABORÓ DURANTE DICHO PERIODO. Los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo prevén que durante la jornada continua, debe concederse al trabajador un descanso de por lo menos media hora, estableciendo que cuando no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, el lapso correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada laboral. Por tanto, en la hipótesis de que un trabajador permanezca en el centro de trabajo durante el aludido periodo de descanso, por disposición de los relacionados preceptos legales, ese tiempo debe considerarse como efectivamente trabajado y, por consiguiente, debe remunerarse a razón de salario ordinario. Pero en el supuesto de que el obrero labore en lugar de descansar, el salario que debe cubrírsele es el correspondiente para la jornada extraordinaria, en aplicación analógica de lo dispuesto por el artículo 123, fracción XI, de la Constitución, al incrementarse la jornada laboral por el tiempo relativo al susodicho periodo de descanso."(2)


De las consideraciones que esta Segunda Sala expuso en la resolución de donde deriva la jurisprudencia anterior, destacan las siguientes:


a) La Constitución Federal fija la jornada máxima de trabajo diurno y nocturno en ocho y siete horas diarias, respectivamente y la jornada máxima de trabajo para mayores de catorce y menores de dieciséis años es de seis horas diarias, la cual no podrá comprender un horario posterior a las diez de la noche. Asimismo, precisa que se considerará jornada extraordinaria, el tiempo que por circunstancias de esa índole sea laborado además de la jornada normal, el cual no debe exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas, puntualizando que el pago de las horas extraordinarias se cubrirá a razón de un cien por ciento más de lo fijado para el horario normal.


b) De lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, deriva que la "jornada de trabajo" es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar su servicio, lapso que será fijado convencionalmente entre dichas partes, sin que deba exceder de los máximos previstos constitucional y legalmente, para lo cual pueden repartirse las horas de trabajo diario, de modo tal, que permitan ampliar el descanso del trabajador para determinados días.


c) En el ordenamiento secundario se reiteran los límites máximos de la jornada de trabajo previstos en la Constitución, agregando que se considerará "jornada de trabajo mixta" la que comprenda periodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende ese lapso o más, se reputará jornada nocturna.


d) Debe entenderse como "jornada continua", el periodo en que el trabajador se encuentra a disposición del patrón para prestar sus servicios de manera ininterrumpida, es decir, que el tiempo diario de trabajo no sea fraccionado o dosificado en lapsos prolongados.


e) No obstante lo anterior, con objeto de permitir al obrero descansar o tomar alimentos en la jornada continua, la ley consigna que debe concedérsele por lo menos, media hora de descanso, en el entendido de que, cuando el obrero no salga del lugar donde presta sus servicios durante dicho lapso, el tiempo correspondiente le será computado como parte de su jornada de trabajo, circunstancia que, en la práctica, ha sido recogida en algunos contratos de trabajo en el sentido de incluir el susodicho periodo de descanso dentro del cómputo total de la jornada laboral.


f) Se establecen dos hipótesis en las cuales puede legalmente hacerse laborar al trabajador excediendo los límites de la jornada de trabajo:


1. Cuando existan causas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa. En este supuesto, la jornada de trabajo podrá prolongarse exclusivamente por el tiempo indispensable para evitar esos males, y el salario que devengue el trabajador por este motivo deberá cubrírsele en cantidad igual a las horas de la jornada de trabajo ordinarias.


2. Cuando existan otras circunstancias extraordinarias diferentes de la anterior, que ameriten que el trabajador deba exceder su jornada de trabajo, el pago deberá hacerse a razón del doble del monto del salario que corresponda a las horas de la jornada normal, pero si el tiempo de trabajo extraordinario excede el máximo permitido por la Constitución, el pago del excedente debe hacerse a razón del doscientos por ciento más de la que corresponda a la jornada de trabajo, esto es, al triple de aquél.


Cabe aclarar que al primer supuesto de jornada extraordinaria mencionada, no le es aplicable el límite máximo que la Constitución Federal establece de tres horas diarias y tres veces por semana, lo cual es lógico, si se tiene en cuenta que la razón de dicha prolongación obedece a una situación de emergencia, por lo que sería un contrasentido considerar que aun cuando ese estado continuara después de esas tres horas extras laboradas en un día, el trabajador tuviera que desatender la emergencia para no incurrir en la prohibición del precepto magno, de manera que en este caso la labor más allá de la ordinaria puede prestarse hasta que la situación de emergencia haya cesado o se encuentre controlada, sin desdoro del derecho al obrero a cobrar el salario correspondiente.


El problema jurídico a resolver, surge porque los tribunales contendientes divergen en cuál es el salario que debe servir de base para cubrir el tiempo extraordinario laborado por un trabajador, pues el Tercer Tribunal Colegiado considera que debe ser con el salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que el noveno concluyó que dicha jornada debe ser cubierta a razón del salario por cuota diaria que perciba el trabajador, sin incluir ningún otro concepto.


Esta Segunda Sala conviene con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en el sentido de que el salario que debe servir de base para el pago del tiempo extraordinario es el integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que, en principio el artículo 123, apartado A fracción XI, constitucional, permite la prolongación de la jornada laboral por circunstancias extraordinarias las cuales ya fueron precisadas, fijando un límite máximo de tres horas diarias y nueve semanales, el cual es aplicable sólo al segundo supuesto, es decir, cuando dicha prolongación de la jornada obedece a otras circunstancias diversas a aquellas que originen que peligre la vida del propio trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, con la circunstancia de que el pago en tal supuesto deberá realizarse a razón del cien por ciento de lo que corresponda a la retribución para las horas normales, limitante que fue recogida en sus términos por la Ley Federal del Trabajo y que acorde con la exposición de motivos de ésta tiene como propósito fundamental, proteger la salud y la vida de aquellos quienes requieren reponer los esfuerzos que genera realizar el trabajo para el que fueron contratados, pues de lo contrario se pueden propiciar accidentes dado que las jornadas prolongadas disminuyen la atención de los trabajadores.


Lo anterior se evidencia de la parte relativa de la exposición de motivos de la Ley de Federal del Trabajo aprobada en el año de mil novecientos setenta, que en la parte que interesa dice:


"... El capítulo segundo trata de la jornada de trabajo: la legislación vigente no precisó el concepto, por lo que se consideró conveniente recoger los principios que derivan de la jurisprudencia y de la doctrina. Por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para la prestación de su servicio. Esta definición que se propone se apoya en las consideraciones siguientes: el trabajador se obliga a poner su energía de trabajo a disposición del patrón durante un número determinado de horas, por lo que cualquier interrupción que sobrevengan en el trabajo no puede implicar la prolongación de la jornada; esta idea descansa en el principio de que los riesgos de la producción son a cargo del patrón y nunca del trabajador.


"Los artículos 58 y siguientes reproducen los principios de la Constitución y de la ley respecto de la jornada máxima. En el artículo 62 se ratifica el mandato constitucional, que no se recogió en la Ley Federal del Trabajo, según el cual, la jornada debe reducirse en aquellas actividades que requieren un esfuerzo excesivo o cuando se desarrollen en condiciones particulares peligrosas.


"El artículo 63 dispone que la jornada continua de trabajo deberá interrumpirse para conceder un reposo de media hora por lo menos, solución que es práctica corriente en la mayoría de las empresas.


"El establecimiento de la jornada máxima de trabajo tiene como finalidad fundamental proteger la salud y la vida del trabajador, pues la experiencia y los estudios realizados desde el siglo pasado demuestran que después de ocho horas de trabajo la atención del hombre disminuye, lo que es causa de un mayor número de accidentes: por otra parte, el trabajo excesivo afecta la salud del trabajador y precipita su invalidez y aun la muerte. Pero la Asamblea Constituyente tuvo conciencia de que, en determinadas circunstancias, es indispensable la prolongación de la jornada, ya que, de otra manera, habría que paralizar la actividad de las empresas de trabajo continuo o dejar insatisfechas las necesidades crecientes del mercado: por estas razones autorizó la prolongación de la jornada, pero la sujetó a determinadas limitaciones, a fin de evitar daños a la salud de los trabajadores.


"La Ley Federal del Trabajo autorizó la prolongación de la jornada, pero siguiendo el espíritu del artículo 123 de la Constitución, consignó las limitaciones siguientes: el servicio extraordinario, llamado generalmente ‘horas extras de trabajo’, no podría prestarse más de tres veces a la semana ni más de tres horas en cada ocasión, lo que hace un total de nueve horas semanales.


"La Constitución fijó como retribución por el servicio extraordinario un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada de trabajo; esta retribución se refiere a las horas extraordinarias autorizadas por la Constitución y la ley. Pero no obstante la prohibición constitucional y legal de no prolongar el servicio extraordinario en forma indefinida, diversas empresas exigen de sus trabajadores un tiempo mayor de servicios.


"Cuando tal cosa ocurre, se está en presencia de una violación a la Constitución y a la ley, situación que debe tratar de evitarse en beneficio de los trabajadores. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido uniformemente, desde hace más de treinta años, que no podría dejar de pagarse ese servicio excedente, porque se beneficiaría el empresario, que es quien exige el trabajo y quien, en primer término, viola la Constitución.


"Con el propósito de evitar que se continúe esa práctica viciosa, se establece en el Proyecto que en los casos de prolongación de la jornada más allá de los límites permitidos por la ley, deberá cubrirse al trabajador un doscientos por ciento más del salario de la jornada de trabajo, lo que en realidad significa un aumento sobre las horas que corresponden al servicio extraordinario permitido por la ley, independientemente de la sanción administrativa que corresponda."


En otro sentido, conviene ahora reproducir el texto de los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra dicen:


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ..."


De los anteriores preceptos deriva que el legislador, considerando la posibilidad de que los patrones incurrieran en violación a los límites máximos establecidos en la Constitución Federal para la jornada extraordinaria, en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, contempló como sanción para los casos en que se excedieran dichos límites, el que la jornada extraordinaria que rebasara las nueve horas extras a la semana, se cubriera con el doscientos por ciento de lo que corresponda a la hora normal, es decir, a razón de trescientos por ciento.


Pues bien, de la interpretación literal del artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el pago de horas extras se realizará con el "salario que corresponda a las horas de la jornada", sin decir la forma de obtener ese salario o realizar remisión a diverso precepto legal para saber a cuál se refiere, lo que era necesario puesto que a lo largo de la ley laboral, se prevén distintos tipos de salario, por cuota diaria, el tabular y el integrado, entre otros, por lo que en principio, esa interpretación literal resulta insuficiente para resolver el punto materia de esta contradicción de tesis, motivo por el cual es preciso acudir a otro tipo de fuentes interpretativas, como la auténtica que se obtiene del proceso legislativo mediante el cual se crearon las normas respectivas, por lo que enseguida se procederá a examinar el referido proceso legislativo.


Así, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, de mil novecientos setenta, respeto al tema del salario, se dijo:


"VIII. Salarios:


"...


"El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el Proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo. El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934.

"...


"Al adoptar la definición del proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en pagar la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas ‘tiendas de raya’, pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general ..."


De lo anterior, surgen los principios de la actual legislación, que se resumen en lo siguiente:


a) La ley, en concordancia con la doctrina de la relación de trabajo como una situación jurídica objetiva nacida de una prestación de trabajo, superó la concepción contractualista del salario que yacía en el fondo de la ley de 1931, y según la cual "el salario era la cantidad que debía pagar el patrono al trabajador por virtud del contrato de trabajo" y la sustituyó con la idea de que el salario es toda retribución, cualquiera que sea su forma e independientemente de la fuente de que proceda, acuerdo del trabajador y el patrono, contratos colectivos y contratos-ley, o la ley misma, por el trabajo.


b) La ley vigente confirmó en los artículos 82 y 84 la solución de la de mil novecientos treinta y uno, y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que toda cantidad o prestación en especie o en servicios que se entregue al trabajador por su trabajo, es parte integrante del salario.


c) En cambio, en los mismos artículos, se apartó de la ley abrogada en otro aspecto del problema y declaró que el término salario abarca tanto la retribución por las horas de la jornada ordinaria como las extraordinarias.


Es evidente que de lo anterior deriva que la actual concepción de lo que debe entenderse por salario, así como de los conceptos que lo integran, superaron la concepción contractualista, al suprimir en el nuevo artículo 82, la referencia a "la retribución que se debe pagar por virtud del contrato de trabajo", y se extendió el salario a la totalidad del trabajo prestado, suprimiéndose la frase que lo limitaba a la "labor ordinaria".


Ello fue producto de la ardua discusión en la Comisión Redactora, que no sólo tomó en cuenta la doctrina y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino también aquellos puntos de vista del sector laboral y empresarial. Entre estos últimos, destaca el de los empresarios primero y la Concamin después, que propusieron a través de un memorando de treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, dos observaciones:


a) Que el salario debía dividirse en dos partes: la primera como el pago en efectivo a cambio del trabajo ordinario, y la segunda, consistente en las prestaciones complementarias y,


b) Que el salario únicamente se debía pagar por la labor ordinaria.


Es cierto que ambas posturas fueron desechadas por la Comisión Redactora, pues perseguían la mutilación y escisión del salario; ya que la primera pasaba por alto que la energía del trabajo de un hombre es una sola, toda vez que procede de una fuente indivisible, por lo que su retribución tiene que ser también de una unidad indisoluble.


En tanto que la segunda, no contemplaba que si el salario es únicamente la retribución por el trabajo ordinario ¿Qué es la retribución por el trabajo extraordinario?


La consecuencia de la postura de la Comisión Redactora, que culminó en el texto final de los artículos 82 y 84 de la actual Ley Federal del Trabajo, consiste en que por ser el salario una retribución unitaria e inescindible la determinación del salario diario deberá hacerse siempre tomando en cuenta el conjunto de las prestaciones y dividiendo su importe entre el número de días que corresponda; y que la concepción unitaria del salario es un reflejo de la concepción también unitaria del concepto de trabajo, plasmada en el artículo 8o. de la ley.


Por tanto, de la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el artículo 84, donde se incluyen los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


En efecto, el salario de la jornada normal de un trabajador es el que obtiene por las primeras 8 horas de trabajo o las que correspondan a su jornada habitual, la cual se obtiene dividiendo el salario semanal o quincenal o mensual entre tantos días como corresponda.


El salario regular es el previsto en el artículo 84, salario que es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que el trabajador recibe todos y cada uno de los días, inclusive, el de los días que descansa, pues tiene derecho a un día sin trabajar que se paga igual que los que sí trabaja.


Así, siguiendo la exposición de motivos y si el salario es uno que comprende todas las prestaciones que se pagan al trabajador en la jornada regular y ordinaria, entonces no puede ser uno para el pago de la jornada ordinaria y otro para el pago de la jornada extraordinaria; pues la distinción del trabajo ordinario y extraordinario sólo se refiere al tiempo en que el trabajo se presta y no al salario con que se paga.


Es por ello que el salario al que se refiere el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, en la parte que establece que: "... las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada"; es aquel previsto en el artículo 84, esto es, el conformado por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


Ya que el artículo 67 es preciso cuando dice salario, no dice cuota diaria en efectivo por eso nos se puede convenir con la conclusión del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y si la propia ley en algún momento, al integrar el salario se refiere a los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, bien pudo referirse con esa expresión a la forma de pago de las horas extras; sin embargo, no lo dijo así y expresó en el referido artículo "el salario que corresponda a las horas de la jornada" y donde el legislador no distingue no cabe hacer distinciones, según lo ha dicho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples ocasiones.


En conclusión, el hecho de que el artículo 89 refiera al salario integrado como base para el pago de indemnizaciones no quiere decir que el salario del artículo 84 no sea el que realmente retribuye al trabajador por su trabajo en su jornada ordinaria. El salario del artículo 84 es el que remunera la jornada normal y por tanto, es el que debe servir de base para el pago de horas extras por así preverlo el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, además, porque es evidente que las diversas prestaciones le son entregadas al trabajador como retribución por sus servicios; tan es así que, cuando falta injustificadamente, también se le descuenta la parte proporcional correspondiente.


En consecuencia, por equidad, deben ser consideradas para establecer el sueldo con el que se deben cuantificar las horas extras, lo anterior no significa que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo y la prima vacacional que, desde luego, no se le entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana sino con aquellas percepciones que no tienen otro fin que retribuir las horas normales de trabajo.


Por último, no sería justo por desproporcionado, que se pagaran al trabajador las horas extras con una cuota diaria en efectivo, sobre todo en los casos en que ésta es mucho menor que con el resto de las prestaciones que le corresponden, pues de considerarse así, ocurriría que el trabajador obtendría menos por las horas extras que por la jornada normal, cuando se supone que aquélla por lo adicional que es a la jornada normal, debiera cubrirse con mayor salario, pues cuando las prestaciones superan a la cuota en efectivo, aun cubriéndose con el doble o el triple según corresponda, pueden no alcanzar al salario regular, obteniendo menos el trabajador en las horas extras cuando lo correcto es que reciba más.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio.


HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA.-De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. No. Registro: 179,017. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, marzo de 2005, tesis I.9o.T. J/50, página 979.


2. No. Registro: 200,558. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 38/96, página 244.


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