Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro21862
Fecha01 Noviembre 2009
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de resolución2a./J. 162/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 657
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: A.T.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de tesis denunciada, corresponde a la materia administrativa (agraria), en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Distrito, autoridad responsable en uno de los asuntos que originó la presente contradicción de tesis, a saber, el juicio de amparo directo 84/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en el amparo directo 84/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en lo conducente, se transcriben:


"SEXTO. Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el segundo de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa.


"En el precitado concepto de violación, los solicitantes del amparo sostienen que la sentencia reclamada les causa perjuicio porque en ella se declaró procedente la excepción que los demandados en lo principal hicieron consistir en ‘la falta de eficacia jurídica del testamento exhibido por los actores en lo principal, por ser una resultante de actos que contravienen la L.A. vigente’; pues, en criterio de los aludidos solicitantes del amparo, al pronunciarse en ese sentido el tribunal responsable, pasó por alto que en el caso justiciable, la lista de sucesores registrada por la autora de la herencia en el Registro Agrario Nacional, dejó de tener efectos desde el momento en que, con posterioridad al registro de la comentada lista, aquélla otorgó testamento público abierto el seis de febrero de dos mil cuatro, bajo el instrumento público ********** ante el notario público número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz.


"En efecto, como se expresó líneas antes, es fundado el concepto de violación que antecede, empero, antes de expresar el porqué de esa consideración, es oportuno realizar la siguiente relación de antecedentes.


"1. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la autoridad responsable el ocho de febrero de dos mil ocho, **********, promovieron juicio sucesorio a bienes de su extinta progenitora ********** quien fuera ejidataria del Ejido ‘**********’ del Municipio de **********, Veracruz, según el certificado de derechos parcelarios **********, relativo a la parcela ********** con una superficie de **********.


"2. Los nombrados denunciantes de la sucesión, en el hecho identificado con el arábigo cinco de su escrito inicial, manifestaron que al morir la de cujus, solicitaron al Registro Agrario Nacional, una constancia de derechos parcelarios y, en respuesta, les fue expedida la de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, en donde se plasmó: ‘Nota. Existe testamento público abierto de fecha 06/02/2004, ante notario público número **********, **********, en la ciudad de Veracruz, Veracruz bajo el número de instrumento **********.’


"3. Entre sus pruebas, los aludidos denunciantes, ofrecieron las partidas de defunción de sus progenitores; sus actas de nacimiento; la precitada constancia de derechos parcelarios expedida por el Registro Agrario Nacional (a la que se hizo referencia en el arábigo que antecede); el certificado parcelario expedido a nombre de la de cujus, al que también se hizo referencia en líneas anteriores; y la copia simple del testamento otorgado por la autora de la sucesión, el seis de febrero de dos mil cuatro, ante la fe del notario público Número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz, contenido en el instrumento público **********.


"4. El ocho de febrero de dos mil ocho, se dio curso a la denuncia formulada por los nombrados hijos de la de cujus y se ordenó, por una parte, fijar en los estrados del tribunal responsable, copia del auto admisorio y, por la otra, hacer llegar ese proveído al comisariado ejidal del poblado en cuestión, para que lo publicara en la Sala ejidal; del mismo modo, se fijó en ese auto inicial, el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia prevista por el artículo 185 de la L.A..


"5. Mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable, el nueve de abril de dos mil ocho, **********, dieron contestación a la demanda interpuesta por sus hermanos cuyos nombres han quedado sentados líneas antes, oponiendo las excepciones de ‘falta de eficacia jurídica del testamento exhibido por los actores por ser una resultante de actos que contravienen la L.A. vigente’ y la de ‘falta de acción y de derecho, para demandar’, ofreciendo pruebas de su parte a fin de acreditar dichas excepciones. Asimismo, reconvinieron a los denunciantes, entre otras cosas, la declaración mediante sentencia firme, de que ********** tiene mejor derecho para suceder los derechos parcelarios que pertenecieron a la de cujus, como ejidataria del poblado precisado con antelación.


"6. La indicada reconvención, se basó, esencialmente, en los hechos identificados con los arábigos tres y cuatro del escrito que la contiene, en donde los reconvencionistas sostuvieron que el testamento en que basaban sus pretensiones los denunciantes de la sucesión a bienes de la extinta **********, carecía de eficacia jurídica por haberse otorgado en contravención a los artículos 17, 18 y 19 de la L.A.; preceptos estos últimos que regulan claramente la forma en que se puede llevar a cabo la designación de sucesores de derechos agrarios; significando que, desde su perspectiva, la designación realizada por la autora de la herencia, transgredía los precitados artículos, entre otras razones, por designar como herederos a sus doce hijos; lo anterior aunado a que existía una lista de sucesores registrada ante el Registro Agrario Nacional, en donde se plasmó la voluntad de la de cujus de designar como tales a ********** de apellidos **********.


"7. Entre otras pruebas, los señalados reconvencionistas exhibieron la copia simple de la constancia de derechos parcelarios de fecha doce de julio de dos mil siete, en la que aparecen como sucesores, respectivamente, ********** de apellidos **********.


"8. Al contestar la reconvención, **********, por su propio derecho y como representante común de sus hermanos ********** de iguales apellidos, entre otras pruebas, ofreció el oficio **********, de diecisiete de junio de dos mil ocho, signado por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en donde se expresó que **********, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, había designado como sus sucesores a **********, empero, que esa designación había perdido validez al existir el testamento público abierto de seis de febrero de dos mil cuatro, contenido en el instrumento **********, otorgado ante la fe del notario público Número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz.


"9. Celebrada la audiencia prevista por el artículo 185 de la L.A., el tribunal responsable dictó sentencia en la cual, al analizar la acción principal, declaró fundada la excepción de ineficacia jurídica del testamento público abierto de seis de febrero de dos mil cuatro, otorgado por la de cujus ante el fedatario público anteriormente señalado, en el cual había señalado como herederos de su parcela ejidal, a sus doce hijos cuyos nombres han sido citados con anterioridad; basando esa decisión, en los siguientes dos aspectos torales: a) Que la forma en que debe transmitirse el patrimonio ejidal, en términos de los artículos 17 y 18 de la L.A., se reduce a la elaboración de una lista de sucesores, en la cual consten los nombres de las personas y el orden de preferencia; y, b) Que al designar como herederos de la parcela en cuestión, a sus doce hijos, atentó en contra del principio de indivisibilidad de la parcela, tutelado por el artículo 27 constitucional.


"10. Contra la anterior decisión del Tribunal Unitario Agrario, es que la parte quejosa promovió el juicio de garantías que ahora se resuelve.


"Ahora bien, es oportuno destacar el contenido de los artículos 17 y 18 de la L.A., los que respectivamente dicen: (resulta innecesaria su transcripción).


"En ese contexto, este tribunal advierte que, efectivamente, como consta en la copia simple de la constancia de derechos parcelarios expedida el doce de julio de dos mil siete, por el registrador integral del Registro Agrario Nacional respecto del certificado **********; el cual es visible a fojas cincuenta y uno del juicio agrario del caso, la extinta ********** designó como sus sucesores a sus hijos **********; no obstante, también se aprecian en dicho juicio agrario, los siguientes documentos: la constancia de derechos parcelarios expedida el veinticuatro de agosto de dos mil siete, por el registrador integral del Registro Agrario Nacional, respecto del certificado **********, en el cual se asentó que la nombrada de cujus, había designado sucesores en el testamento público abierto de seis de febrero de dos mil cuatro, contenido en el instrumento público **********, otorgado ante el notario público número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz (documento que es visible a foja siete del juicio agrario de que se trata); también corre agregado en el juicio de mérito, el testamento al que tantas veces se ha venido haciendo mención, mismo que es visible a fojas de la diez a la doce del comentado expediente; en cuya cláusula cuarta, se aprecia que la extinta **********, manifestó que era su voluntad designar como únicos y universales herederos en mancomún, proindiviso y a partes iguales, a sus doce hijos antes nombrados, de todos los bienes muebles, inmuebles, dinero, alhajas, cuentas de inversión, cuentas bancarias y demás que aparecieran como suyas al tiempo de su muerte, entre los cuales se encontraba la parcela ********** ubicada en el poblado **********, Municipio de **********, Veracruz, con superficie de **********; a foja setenta y uno del citado juicio agrario del caso, aparece el oficio **********, de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho, suscrito por el delegado estatal del Registro Agrario Nacional, en el que informó al tribunal responsable, que **********, el uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, había designado como sus sucesores a **********, pero, que esa designación había perdido validez al existir el testamento público abierto de seis de febrero de dos mil cuatro, contenido en el instrumento **********, pasado ante la fe del notario público Número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz; y la diversa constancia de derechos parcelarios expedida el diecisiete de junio de dos mil ocho, por el registrador integral del Registro Agrario Nacional, respecto del certificado **********, en donde se hizo constar que **********, había realizado designación de sucesores, en el testamento público abierto de seis de febrero de dos mil cuatro, contenido en el instrumento **********, otorgado ante el notario público número ********** de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz; documento este último que corre agregado a foja setenta y dos.


"Así las cosas, es claro que asiste razón a la parte quejosa cuando sostiene que la sentencia reclamada les causa perjuicio al haber declarado procedente la excepción que los demandados en lo principal hicieron consistir en la ‘falta de eficacia jurídica del testamento exhibido por los actores en lo principal, por ser una resultante de actos que contravienen la L.A. vigente’; pues el alcance que tuvo el testamento público abierto que la autora de la sucesión otorgó en el instrumento público **********, ante el notario público número **********, de la demarcación notarial de Veracruz, Veracruz, el seis de febrero de dos mil cuatro, es que se expresó la voluntad de que la lista de sucesores depositada por la referida de cujus ante el Registro Agrario Nacional ya no surtiera efectos, ello con independencia de su validez, es decir, la intención de la extinta ********** fue dejar sin efectos la primera designación, consideración esta última que encuentra apoyo en la parte final del artículo 17 de la L.A., el cual establece la posibilidad de que la lista de sucesores pueda depositarse en el Registro Agrario Nacional, o bien, ser formalizada ante fedatario público, como ocurrió en el caso justiciable; aunado a que ese mismo precepto, señala que la lista de sucesores puede ser modificada por el propio ejidatario, apegándose a la precitada formalidad de depositarla ante la indicada institución registral o, en su caso, formalizándola ante fedatario público; especificando dicho numeral que, para el caso de ser modificada esa lista, será válida la de fecha posterior.


"Luego, si originalmente la de cujus elaboró la lista de sucesores, designando como tales a ********** (como se aprecia en la constancia visible a foja cincuenta y uno del juicio agrario del caso), empero, posteriormente, en apego al ya citado artículo 17 de la L.A., compareció ante notario público para modificar su original voluntad, decidiendo designar como herederos en mancomún, proindiviso y a partes iguales, a sus doce hijos ya nombrados, respecto de todos los bienes muebles, inmuebles, dinero, alhajas, cuentas de inversión, cuentas bancarias y demás que aparecieran como suyas al tiempo de su muerte, entre los cuales se encontraba la parcela ********** ubicada en el poblado **********, Municipio de **********, Veracruz, con superficie de **********, es inconcuso que esa designación debe estimarse válida, por disponerlo así en forma expresa el artículo últimamente señalado, es decir, por ser legalmente posible que la designación de herederos se haga mediante la lista que se deposite ante el Registro Agrario Nacional, o bien, que se formalice ante fedatario público.


"Sin que sea obstáculo para concluir en ese sentido, el diverso argumento del tribunal responsable en cuanto a que el hecho de que la de cujus haya designado como herederos de su parcela a sus doce hijos, atentaba contra el principio de indivisibilidad de la parcela y ello conducía a hacer ineficaz el testamento en cita, pues, en todo caso, el remedio para esa situación deriva del último párrafo del artículo 18 del ordenamiento jurídico en consulta, el cual señala que para el caso de que al momento en que fallezca el ejidatario, resulten dos o más personas con derecho a heredar (como acontece en la especie), los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte de aquél, para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, para el caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario deberá proveer la venta de esos derechos ejidales en subasta pública para repartir el producto en partes iguales, entre las personas con derecho a heredar y, en caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos; de ahí que, en el presente asunto, ante la designación de herederos llevada a cabo por la autora de la sucesión, lo legalmente procedente era seguir el lineamiento indicado por el último párrafo del invocado artículo 18 de la L.A., esto es, debió determinarse que los referidos herederos gozaban del término de tres meses a partir de la muerte de su testador para decidir quién, de entre ellos, conservaría los derechos ejidales y, que para el caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal responsable procedería a su venta en subasta pública a fin de repartir el producto que por ésta se obtuviera en partes iguales. Por su sentido y en lo conducente, resulta aplicable al caso la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página mil trescientos sesenta y siete, Tomo XV, abril de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL EJIDATARIO FRACCIONE O DIVIDA SU UNIDAD DE DOTACIÓN, ENTRE DOS O MÁS SUCESORES DESIGNADOS, NO ORIGINA LA NULIDAD DE AQUÉL.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"De lo hasta aquí expuesto se colige que lo decidido por el tribunal responsable en cuanto a estimar procedente la excepción que los demandados en lo principal hicieron consistir en la ‘falta de eficacia jurídica del testamento exhibido por los actores en lo principal, por ser una resultante de actos que contravienen la L.A. vigente’, le provocó a la parte quejosa el consecuente perjuicio que ahora debe reparársele mediante la concesión del amparo que solicitan, para los siguientes efectos:


"1) Para que el tribunal agrario deje insubsistente la sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, en los autos del juicio agrario del caso;


"2) Prescindiendo de las dos razones que, a su parecer, provocaron la ineficacia del testamento otorgado por la de cujus (es decir, la relativa a que el testamento público abierto no reúne los requisitos que la L.A. prevé para transmitir los derechos sucesorios agrarios y la inherente a que la designación de varios herederos vulnera el principio de indivisibilidad de la parcela) dicte nuevamente la sentencia que con arreglo a la ley y siguiendo los lineamientos señalados en esta ejecutoria resuelva las pretensiones de las partes.


"En las relatadas circunstancias, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, pues en nada variaría el sentido del presente fallo; siendo aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con la cual coincide este cuerpo colegiado, visible en la página ochenta y seis del Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (resulta innecesario transcribir su texto)."


Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito), en el amparo directo 123/2001, en lo conducente, se transcriben:


"SEXTO. Los conceptos de violación que en el caso se hacen valer, resultan, en su unidad, sustancialmente fundados y suficientes para conceder la protección de la Justicia Federal que se insta, como a continuación se verá.


"Los mismos se atenderán de conformidad con el principio de que no es necesario que reúnan formalidades rígidas y solemnes, pues la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en conjunto; por lo que es dable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aun cuando no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que es suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir; ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia número 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página treinta y ocho, T.X., agosto de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto subsecuentes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"En ellos aduce la gestionante de amparo, medularmente, que la resolución que constituye el acto ahora reclamado, transgrede en su perjuicio y en el de sus representados, el contenido de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tribunal responsable indebidamente estimó acreditada la acción de nulidad de testamento público abierto, deducida en lo principal por la aquí tercero perjudicada **********, e improcedente la reconvención por ella incoada, relativa a la preferencia que, en su concepto, le asiste para heredar los derechos parcelarios de la finada madre de ambas que en vida respondió al nombre de **********, para lo cual, arguye, no hizo una valoración de las pruebas aportadas a juicio a verdad sabida, como lo ordena el artículo 189 de la L.A., cuando que, desde su óptica, debe respetarse la última voluntad de su extinta progenitora manifestada en el testamento controvertido, donde la instituyó ‘... como sucesor preferente ...’, el que, añade, se elaboró ante notario ‘con la intención de que fuera lo más válido y legal posible ...’; además, apunta, que si bien es verdad que **********, actual tercero perjudicada, figura como sucesor preferente en el registro de lista de sucesión, de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, también lo es que ‘... la última voluntad de la autora de la sucesión fue destituirla y en su lugar instituir a ********** como sucesora preferente de los multicitados derechos ...’, mediante la confesión de la disposición testamentaria tildada de nula; pretendiendo, en esta tesitura, se le concede el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que se le restituya en el uso y goce de las garantías individuales que, afirma, en el caso resultan transgredidas.


"Asiste razón a la quejosa en los conceptos de violación que, en síntesis, han quedado enunciados; empero, antes de darles respuesta, en la medida planteada, y para mejor comprensión del asunto, este Tribunal Colegiado Federal estima de trascendencia, dado el sentido que se otorgará a la presente ejecutoria, efectuar las siguientes precisiones:


"Inicialmente, oportuno es mencionar que, lo no previsto en la L.A., en materia sustantiva, será dilucidado mediante la aplicación supletoria a ésta, del Código Civil Federal, tal como se desprende del contenido del numeral 2o. del primero de los ordenamientos legales en cita, que textualmente dispone: (resulta innecesaria su transcripción).


"Dicho lo anterior, y tomando en consideración que la acción principal deducida en el controvertido de origen, versa sobre la nulidad del testamento público abierto, otorgado por quien en vida respondió al nombre de **********, consignado en la escritura pública **********, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la fe de **********, notario público ********** adscrito a la Notaría Pública Número ********** de la Tercera Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, con residencia en la ciudad de Tuxpan, se hace imprescindible referir a la forma en cómo la institución de la sucesión se encuentra reglamentada en el Código Civil Federal.


"Así pues, entre otros dispositivos legales, y en lo que interesa, debe hacerse mención a los que a continuación se transcriben: (resulta innecesaria su transcripción).


"Aquí, es de significarse que, respecto de la institución cuestionada, R.R.V., en su obra intitulada: ‘Compendio de Derecho Civil, Bienes, Derechos Reales y Sucesiones’, tomo II, Editorial Porrúa, trigesimoprimera edición, páginas doscientos ochenta y siete, doscientos ochenta y nueve, doscientos noventa y dos, trescientos cincuenta y tres, trescientos sesenta y nueve, y de la trescientos ochenta y cinco a la trescientos noventa, desarrolla los contenidos que se enuncian:


"1. Que el autor de la herencia desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad, asumiendo, en ese sentido, la función de un legislador respecto de su patrimonio, y que salvo los casos de interés público en los que la ley declara la nulidad de las disposiciones o condiciones testamentarias, se puede afirmar que la voluntad del testador es la suprema ley en la sucesión testamentaria;


"2. Que el testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz transmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma; definición de la que el tratadista en consulta, deduce los elementos subsecuentes:


"El testamento es un acto jurídico unilateral, puesto que, si bien, el Código Civil Federal lo define como un ‘acto’, aunque no dice que sea ‘jurídico’ y ‘unilateral’, naturalmente, participa de tales características, porque es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho y, porque sólo interviene una manifestación de voluntad; así, proporciona la definición de acto jurídico que se inserta: ‘Manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando la norma jurídica ampare esa manifestación de voluntad’; y de ésta, derivan los matices siguientes: a) Una manifestación de voluntad, caracterizada como un acto volitivo; b) La intención de producir consecuencias de derecho; c) Que la norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad; y, d) Que tenga un objeto, o sea, producir consecuencias de derecho.


"Es un acto personalísimo, revocable y libre. Lo primero, en virtud de que no puede desempeñarse por conducto de representante, antes bien, debe ser ejecutado directamente por el interesado; esto es, el testador en persona es quien debe manifestar su voluntad, instituyendo herederos y legatarios, asignando cantidades y distribuyendo bienes, por lo que no puede encomendar a un tercero dichas facultades; lo segundo, en función de que, en cualquier momento puede variar su voluntad plasmada en el testamento, sin que sea posible que el testador celebre pacto o convenio por el cual renuncia a la facultad que tiene de revocar el acto de referencia, pues tal pacto no sólo cuando implica renuncia, sino restricción o modificación, es inexistente por imposibilidad jurídica; y lo tercero, toda vez que no puede el testador obligarse por contrato o convenio a no testar, o a hacerlo bajo ciertas condiciones, o bien, a trasmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra para sus herederos legítimos.


"Deber ser ejecutado por persona capaz.


"Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes.


"3. Que el testamento como supuesto jurídico del derecho hereditario, es de fundamental importancia para la sucesión que se opera por voluntad del de cujus y, en esa medida, su papel queda limitado sólo a la sucesión testamentaria y debe combinarse con la muerte del testador para que produzca sus consecuencias jurídicas;


"4. Que en la sucesión testamentaria, el testador sí es un sujeto del derecho hereditario cuya conducta jurídica se encuentra regulada no sólo para dictar válidamente su testamento, sino también para definir hasta dónde alcanza el poder de su voluntad, por reconocimiento de la norma, y en qué aspectos debe subordinarse a disposiciones prohibitivas o imperativas que lo obligan a disponer en cierta forma de sus bienes;


"5. Que la muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario, y a él se refieren múltiples consecuencias que, además, se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad, de ahí que, tal acontecimiento determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios;


"6. Que los requisitos para que pueda existir una transmisión hereditaria, son de diversa índole, unos, relativos a las condiciones de existencia y validez del testamento, cuando se trata de una sucesión testamentaria y, otros, concernientes a la capacidad del heredero o legatario; por tanto, para que una herencia se transmita es menester, si existe testamento, que este acto jurídico reúna todos los requisitos tanto de existencia como de validez y, además, que haya capacidad en el heredero y legatario para recibir la herencia; y,


"7. Que los elementos esenciales del testamento, son, a saber: a) Manifestación de voluntad, misma que debe hacerse por el testador en forma clara y expresa, es decir, no se aceptan manifestaciones tácitas que se pretenda deducir de hechos, ni tampoco mediante señas o monosílabos contestando a las preguntas que se le hagan, cuando se encuentre imposibilitado para declarar claramente su voluntad; y, b) Objeto, puede consistir en la institución de herederos y legatarios o en la declaración y cumplimiento de ciertos deberes o ejecución de determinados actos jurídicos; por consiguiente, el testamento tiene un objeto variado, diverso y, en esta medida, no es menester que se reúnan estos distintos aspectos del objeto en el testamento, bastando con que exista alguno de ellos para que exista.


"Además de los acotamientos que preceden, debe puntualizarse que, en la ley reglamentaria del precepto 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia agraria, se contienen reglas de derecho sucesorio, que no son ajenas a las diversas de naturaleza testamentaria civil supraenunciadas, tal es el caso, en lo que importa al actual asunto, de los numerales 17 y 18 del texto legal en consulta, que a la letra rezan: (resulta innecesaria su transcripción).


"En adición, y a propósito de lo destacado en último término, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis identificada con el número 108/98, que dio lugar a la integración de la jurisprudencia 11/2000, tocante a que, el citado artículo 17 de la L.A., si bien, tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, estableciendo en su favor, sin mayores formalismos, la posibilidad de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal, mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizar ante fedatario público, ello, de ninguna manera, implica que se encuentre impedido para expresar su última voluntad, a través de un testamento que se ajuste a las previsiones de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, lo que resulta comprensible, merced a que, si la ley le otorga el derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón, podrá hacerlo en un testamento notarial.


"Luego, oportuno es hacer mención a las consideraciones medulares en que se apoyó dicha ejecutoria, mismas que son acogidas por el tribunal que hoy resuelve: (resulta innecesaria su transcripción).


"La señalada jurisprudencia 11/2000 de la Segunda Sala del Máximo Órgano de Justicia de la Nación, se encuentra impresa con el número doscientos quince, en las páginas doscientos veintisiete y siguiente, Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación, de mil novecientos diecisiete a dos mil, al tenor de los epígrafe y sinopsis que dicen: ‘SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.’ (resulta innecesario transcribir su texto).


"Por otra parte, de la consulta que este órgano colegiado efectúa a las constancias naturales derivadas del expediente ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diecinueve en el Estado, con residencia en esta ciudad, en especial, al escrito inicial de demanda suscrito por **********, se obtiene que, ésta, para reclamar de la parte demandada la nulidad del testamento público abierto otorgado por quien en vida respondió al nombre de **********, mediante escritura pública **********, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, expuso como antecedentes tendentes a soportar su pretensión, entre otros y en lo que importa a la presente litis constitucional, los siguientes: ‘1. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la suscrita tiene la posesión pública, pacífica, continua y de buena fe, (como igualmente la tenía en forma mancomunada con mi madre cuando vivía), de la unidad de dotación que consta de **********, ubicada en el ejido de **********; ... que se encuentran amparadas por el certificado de derechos agrarios número **********, que en vida perteneciera a la ejidataria **********; ... quien falleció con fecha **********; ... habiendo registrado ante el Registro Agrario Nacional como sucesor preferente, a la suscrita, y en segundo lugar y último, a mi hermano **********, tal y como se acredita con los documentos de fecha 12 de junio de 1991 y 10 de septiembre de 1999.


"‘2. Resulta ser, que con fecha 26 de noviembre de 1999 ... mis hermanos **********, de alguna forma consiguieron que el fedatario público L.. **********, les hiciera un testamento público abierto en el que supuestamente mi señora madre expresa su última voluntad, otorgada en la escritura pública número **********; que finalmente pretende fraccionar su unidad de dotación y dividir sus derechos agrarios entre varios sucesores, que en este caso son mis hermanos **********, ambos de apellidos **********, testamento con el cual mis hermanos ya mencionados intentan justificar ante el Registro Agrario Nacional, que la última voluntad de nuestra madre fue que sus derechos agrarios se les transmitieran a ellos y en consecuencia dejar sin efecto la anterior designación de sucesor preferente que tenía registrado la extinta ejidataria ante la dependencia mencionada, en favor de la suscrita y de mi hermano **********.


"‘3. ... Aunado a lo anterior, el referido testamento adolece de nulidad absoluta, ya que si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 17 de la L.A. refiere que un ejidatario puede designar a cualquier persona para que le suceda en sus derechos sobre su parcela y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, mediante una lista de sucesión en la cual consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, así como que dicha lista deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, también lo es que el ejidatario debe designar a una sola persona para que herede la totalidad de sus derechos parcelarios y los demás inherentes a su calidad de ejidatario, debiendo señalar el orden de preferencia en el que los sucesores vayan heredando esa totalidad de derechos, esto es, que el legislador previene el aseguramiento de la herencia de un sucesor preferente y en caso de fallecimiento de éste, el sucesor designado en segundo lugar es el que heredaría esos derechos de manera preferente, pero de ninguna manera los derechos agrarios de un ejidatario pueden ser fraccionados o divididos en diferentes herederos como en la especie acontece, ya que en el testamento que nos ocupa, la extinta **********, divide la totalidad de su unidad individual de dotación entre sus hijos ********** de apellidos **********, situación que obviamente resulta estar en contravención con las leyes de la materia, ya que como se ve en el instrumento público de referencia, la extinta ejidataria, no dispuso una lista de preferencia conforme a la cual debería hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que a manera de legado dispuso de la unidad de dotación entre los dos sucesores designados, lo que se insiste, es contrario al contenido de los artículos 14, 17, 18, 19 y demás relativos de la L.A. en vigor, lo que contraviene el principio de indivisibilidad de la parcela ...’ (fojas de la uno a la tres de autos).


"El documento público cuya nulidad se demandó, es del tenor literal siguiente:


"‘Escritura pública número **********.


"‘Libro **********, volumen **********.


"‘En la ciudad de Tuxpan, Nayarit, Estados Unidos Mexicanos, siendo las 14:00 catorce horas del día 26, veintiséis, del mes de noviembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, ante mí, licenciado **********, notario público ********** adscrito y asociado con el licenciado **********, titular de la notaría pública número **********, de la Tercera Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, hago constar en testamento público abierto, que la señora **********, compareció ante mí y los testigos de identificación que lo acompañan para el acto, las señoras **********, expresando la testadora los siguientes:


"’Antecedentes.


"‘I.M. la señora **********, que es hija de los señores **********, ambos finados, que nació el **********, originaria y vecina de la población de ********** Municipio de **********, con domicilio en la calle ********** número **********, ejidataria con derechos legalmente reconocidos con una superficie de **********, que estuvo ********** con el señor **********, quien ya falleció, pero que durante su unión conyugal procrearon 10, diez hijos de nombres **********, todos de apellidos **********, motivo por el cual es su deseo y voluntad otorgar la presente disposición testamentaria ante el suscrito, misma que sujeta al tenor de las siguientes.


"‘Cláusulas.


"‘Primera. Manifiesta la señora **********, que es su deseo y voluntad designar como sucesora preferente de sus derechos que tiene como ejidataria en el poblado de **********, Municipio de **********, a su hija **********, con todos los derechos inherentes que le corresponden como tal respecto de ********** de terreno de cultivo, que tiene ubicadas en la comunidad de ‘**********’, pero que del excedente de sus tierras le hereda también a su hijo **********, ya que su derecho parcelario es una superficie de **********, distribuidas en la siguiente forma ********** en la comunidad de ‘**********’ y ********** en la comunidad de ‘**********’, dando de baja a cualquier otra persona que aparezca registrada con anterioridad a la fecha de la presente disposición testamentaria.


"‘Asimismo, manifiesta la testadora **********, que es su deseo y voluntad heredarle a sus hijos **********, todos de apellidos **********, la finca urbana que tiene ubicada en el poblado de **********, Municipio de **********, marcada con el número ********** de la calle **********, misma que le sirve de casa habitación a la testadora incluyendo todos los bienes muebles que se encuentran dentro de la misma, que la finca de referencia mide ********** de frente por ********** de fondo, de los cuales se segregó una fracción de ********** de frente por ********** de fondo.


"‘Segunda. Manifiesta la testadora que es su deseo y voluntad heredarle a su hija **********, la fracción de terreno que se segregó de la finca marcada con el número ********** de la calle **********, en el que se encuentra construida una finca que consta de dos piezas y un corredor, con una extensión superficial aproximada de ********** y las siguientes medidas y colindancias.


"‘Al norte, ********** con propiedad del señor **********.


"‘Al sur, ********** con la calle **********.


"‘Al oriente, ********** con la señora **********.


"‘Al poniente, ********** con el resto de la propiedad.


"‘Tercera. Igualmente manifiesta la testadora que es su deseo y voluntad heredarle como posesionario a su hijo **********, **********, de terreno de cultivo ubicadas en las comunidades de ********** en la comunidad de ‘**********’ y ********** en la comunidad de ‘**********’, pertenecientes al mismo ejido de **********, Municipio de **********.


"‘Cuarta. Que designa como albacea de la sucesión a su hija **********, relevándola de la obligación a que se refiere el artículo 2821 del Código Civil vigente en el Estado de Nayarit.


"‘Quinta. Sigue declarando el testador que no ha otorgado ningún otro testamento pero que si apareciere alguno hecho por él en este acto expresamente lo revoca para todos los efectos legales.


"‘Yo, el notario finalmente certifico y doy fe.


"‘a) De la veracidad del acto.


"‘b) Que la testadora **********, es **********, nació el día **********, con domicilio en calle ********** número ********** de la población de **********, Municipio de **********, y quien se identificó con la credencial de elector con fotografía número **********, expedida por el Instituto Federal Electoral y a quien conceptúo con capacidad legal para contratar y apto para testar por no constarme lo contrario que no presenta signos patentes de incapacidad civil.


"‘c) Que los testigos declaran conocer personalmente al testador, mismos que expresaron por sus generales **********, ********** nació el día **********, con domicilio en la calle ********** número **********, **********, **********, nació el día **********, con domicilio en la calle ********** número **********, **********, **********, nació el día **********, con domicilio en la calle ********** ambas de la población de **********, Municipio de **********, y quienes se identificaron con la credencial de elector con fotografía números ********** expedidas por el Instituto Federal Electoral, y exentas en el pago del impuesto sobre la renta según me lo declararon sin que me lo hubieren acreditado por lo que les hice las advertencias de ley y a quienes conceptúo con capacidad legal para testificar por manifestarme bajo protesta de decir verdad que no tienen interés alguno en el otorgamiento del presente testamento y en general ninguno de los impedimentos que la ley señala para ser testigos en este acto.


"‘Leído que les fue lo anterior a los comparecientes, explicados de su valor, alcance y consecuencias legales, se manifestaron conformes con su contenido lo ratifican, firman y estampan su huella digital para constancias en original y duplicado siendo las ********** del día 26, veintiséis, del mes de noviembre de 1999, mil novecientos noventa y nueve, en presencia del suscrito notario que actúa y da fe.


"‘Firma y huella digital de ********** ...’ (fojas seis y siguiente de autos).


"Dicha disposición testamentaria, fue inscrita en el Registro Agrario Nacional, según lo reconoce la propia tercero perjudicada **********, en su escrito inicial de demanda, cuando reclama del delegado de la dependencia en mención, tal acto, lo que se corrobora tanto con la constancia de cinco de enero de dos mil, glosada a foja doce de autos, como con la contestación a la demanda que esta última autoridad, dio en términos del ocurso visible a fojas sesenta y dos y siguiente de autos, de cuyos contenidos se desprende que la desaparecida ejidataria **********, otorgó testamento público abierto resguardado bajo el número de registro **********.


"Posteriormente, al proceder el tribunal responsable al dictado de la sentencia definitiva, estimó acreditada la acción de nulidad deducida en lo principal y, desestimó la planteada en la reconvención, para lo cual, esgrimió los razonamientos lógico jurídicos que se señalan:


"Respecto de la primera. Que en el otorgamiento del testamento contenido en la escritura **********, se inobservaron los particulares del artículo 17 de la L.A. en vigor, y que, por ende, carece de validez, cuando que la testadora **********, no dispuso el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos, de manera individual, a su fallecimiento, sino que fraccionó los bienes ejidales que forman parte del derecho agrario que tenía reconocido, contraviniendo con ello el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, el cual, aseguró, pasó inalterado a la L.A. vigente; por tal motivo, agregó, que al haber dispuesto dicha ejidataria que a su muerte la unidad de dotación de la cual era titular se repartiera entre sus hijos **********, en la proporción que se menciona en la cláusula del ya transcrito testamento notarial, entonces, resultaba indudable que con ello se transgredió lo previsto en el numeral de referencia, tornándose ilegal dicho acto, no surtiendo efecto alguno y, en esa medida, significó que la declaración de heredero correspondiente debería hacerse conforme al orden de preferencia, establecido en la lista de registro de sucesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, visible a foja once de autos, en la que figura como sucesor ********** y, ulterior, **********, ambos hijos de la finada **********, por haber plasmado ésta en dicho documento, su última voluntad, en acatamiento a los requisitos establecidos por el aludido artículo 17 de la L.A., lista de sucesión que, determinó la autoridad responsable, debía prevalecer; y,


"Tocante a la segunda. La declaró improcedente en vía de consecuencia, porque el mejor derecho a heredar pretendido por **********, hoy quejosa, lo fundó en la designación que de su persona se hizo como sucesor preferente en la escritura pública **********, cuya invalidez previamente decretó, al haberse elaborado en contravención de lo dispuesto por el artículo 17 de la L.A., aplicando, para tal efecto, similares razonamientos a los enunciados en el párrafo que antecede (fojas de la ciento treinta y cinco a la ciento cuarenta y cuatro de autos).


"Ahora bien, todo lo hasta aquí plasmado, autoriza concluir que, como con acierto se indica en la demanda de garantías, el tribunal agrario emisor del acto reclamado, indebidamente decretó la nulidad del instrumento notarial objeto de debate, soslayando con tal proceder, respetar la genuina voluntad de la fallecida **********, pues, si bien, al dictar su testamento, específicamente, en la cláusula primera de éste, dispuso, en lo fundamental que: ‘... Manifiesta la señora **********, que es su deseo y voluntad designar como sucesora preferente de sus derechos que tiene como ejidataria en el poblado de **********, Municipio de **********, a su hija **********, con todos los derechos inherentes que le corresponden como tal respecto de **********, de terreno de cultivo, que tiene ubicadas en la comunidad de «**********», pero que del excedente de sus tierras le hereda también a su hijo **********, ya que su derecho parcelario es una superficie de **********, distribuidas en la siguiente forma ********** en la comunidad de «**********» y ********** en la comunidad de «**********», dando de baja a cualquier otra persona que aparezca registrada con anterioridad a la fecha de la presente disposición testamentaria ...’; lo que, de una u otra manera, como destacó el órgano responsable, conlleva a inobservar el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que rige en materia agraria, particularmente, por cuanto a derechos sucesorios se refiere, atento a lo dispuesto en los ya insertos artículos 17 y 18 de la ley reglamentaria del precepto 27 de la Carta Magna; por otro lado, aquél pasó inadvertido, con independencia de lo dicho y de cualesquiera otros motivos, que tal circunstancia, per se, no conlleva a imponer la nulidad del testamento público abierto de que se trata, ya que no existe disposición legal alguna que así lo sancione, antes bien, de la interpretación sistemática y funcional de la legislación aplicable al caso, se obtiene, del texto de la parte in fine del referido numeral 18 de ibídem, el procedimiento a seguir para un caso como el que en la especie se suscita; es decir, al figurar en el documento público objeto de la litis **********, con derecho a heredar la unidad de dotación ejidal compuesta de ********** de terreno ubicadas en el ejido de **********, Municipio de **********, en una porción de ********** cada uno, entonces, debió determinarse que éstos contaban con un término de tres meses a partir de la muerte de su sucesora, para decidir quién, de entre ellos, conservaría los derechos ejidales, y para el caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario procedería a su venta en subasta pública, repartiendo el producto de la venta, por partes iguales; así las cosas, si la autoridad responsable no lo advirtió de tal manera, y por infracción al principio de indivisibilidad referido, decretó la nulidad de la disposición testamentaria plurimencionada, lo que la conllevó a estimar probada la acción principal y, en esa virtud, en vía de consecuencia tuvo por no justificada la diversa de naturaleza reconvencional, inconcuso es que, su determinación vulnera las garantías individuales cuya restitución se pretende con la interposición del presente juicio constitucional uniinstancial.


"Por último, a mayor abundamiento, debe resaltarse que, sostener la legalidad del acto aquí reclamado, implicaría contrariar la manifestación expresa de voluntad de la testadora, a pesar de que ésta, como se vio, plasmó de manera clara y contundente la forma de distribución de la unidad de dotación ejidal de la que era titular, entre sus hijos **********, lo que, aun y cuando no fue del todo correcto, al resultar infringido el principio de indivisibilidad que rige en materia agraria, en los términos ya precisados, tampoco es motivo suficiente para desestimar, con nulidad, esa voluntad, remitiéndose este Tribunal Colegiado Federal a lo ya expuesto sobre el particular, en obvio de repeticiones innecesarias; máxime que, no pasa inadvertido para este órgano resolutor que, en el primer párrafo in fine, de la cláusula primera, del testamento cuestionado, la autora de la herencia, por su propia voluntad; que debe ser respetada como la Suprema Ley, dejó sin efecto el registro de cualquier otra persona que con anterioridad a la fecha de su otorgamiento, apareciere con derechos sobre la unidad de dotación ejidal, con relación a la cual, en ese acto, instituyó como herederos a sus hijos **********; así pues, la lista de registro de sucesión de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, glosada a foja once de autos, en la que **********, hoy tercero perjudicada, aparece como sucesora preferente de los derechos agrarios que en vida correspondieron a su madre, a pesar de que fue inscrita en el Registro Agrario Nacional, ello, no debe perderse de vista, tuvo lugar con anterioridad al otorgamiento del testamento tildado de nulo, que data del veintiséis de noviembre siguiente, mismo que, como se anticipó, también fue registrado ante dicha dependencia, lo que, sin género de duda, significa que, la designación de sucesor preferente llevada a cabo con antelación a éste, quedó revocada de pleno derecho, con motivo del cambio de voluntad de la extinta ejidataria, respecto de sus derechos sobre la parcela y demás inherentes a tal calidad; en la inteligencia de que, en este asunto, no formó parte la litis la decisión respeto a los derechos de preferencia consignados en el testamento en cuestión.


"En las relatadas condiciones, debe concederse a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que insta, con el objeto de restituirla en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, para lo cual, el tribunal responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada, y hecho, siguiendo las directrices que se trazan en la presente ejecutoria, resuelva tener por no acreditada la acción principal de nulidad del testamento público abierto, consignado en el instrumento notarial **********, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y, en esa medida, absuelva a la parte demandada del cumplimiento de las prestaciones que se le reclamaron; en tanto que, por otro lado, y en vía de consecuencia, determine justificada la acción reconvencional incoada por aquella, con la consecuente condena a la parte reo a la satisfacción de lo que se le demandó."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada XXIV.2o.1 A, visible en la página 1367 del Tomo XV, abril de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:


"TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL EJIDATARIO FRACCIONE O DIVIDA SU UNIDAD DE DOTACIÓN, ENTRE DOS O MÁS SUCESORES DESIGNADOS, NO ORIGINA LA NULIDAD DE AQUÉL. Es incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario declare nulo el testamento público abierto, en el que un ejidatario fracciona o divide su unidad de dotación, entre dos o más sucesores designados, pues, aun cuando éste, al determinar la distribución de sus derechos agrarios de tal manera, inobservó el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que rige en la materia, particularmente por cuanto a derechos sucesorios se refiere, empero, tal circunstancia, per se, no conlleva a imponer la nulidad del instrumento notarial de que se trata, merced a que debe tenerse en cuenta que no existe disposición legal alguna que así lo sancione, antes bien, de la interpretación sistemática y funcional de la legislación aplicable se obtiene, en especial del texto de la parte in fine del numeral 18 de la ley reglamentaria del precepto 27 de la Carta Magna, el procedimiento a seguir para un evento como el que se analiza; es decir, al figurar en el documento objeto de la litis dos o más individuos con derecho a heredar la unidad de dotación ejidal correspondiente, entonces debió determinarse que éstos gozan de un término de tres meses a partir de la muerte de su testador para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, para el caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario procederá a su venta en subasta pública, repartiendo el producto que por ésta se obtenga en partes iguales; así las cosas, si la autoridad responsable no lo advirtió de tal manera y, por infracción al principio de indivisibilidad referido, decretó la nulidad de la disposición testamentaria mencionada, inconcuso es que su determinación se aparta de lo dispuesto por el citado artículo 18 y, en esa virtud, vulnera las garantías individuales de la parte quejosa, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que origina la concesión de la Justicia de la Unión que se insta."


Finalmente, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el otrora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito), en el amparo directo 116/98, en lo conducente, se transcriben:


"QUINTO. Resulta parcial y sustancialmente fundado lo aducido como conceptos de violación, lo cual se afirma supliendo la queja deficiente en términos de lo establecido por el artículo 227 de la Ley de Amparo.


"En efecto, no cabe estimar que ********** estuviera impedida para formular el testamento público abierto, cuya nulidad demandó la quejosa, pues los motivos por los que expresa ésta que se encontraba subjúdice la resolución que reconoció a aquélla como sucesora de los derechos ejidales de quien en vida llevara el nombre de **********, no le impedían formular tal testamento, sino que, en todo caso, de haber prosperado los juicios de amparo que promoviera dicha quejosa, esto constituiría una causa para pedir su nulidad.


"Tampoco cabe estimar que el artículo 17 de la L.A. en vigor, al prever que el ejidatario tiene facultad para designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, establezca un orden de preferencia obligatorio para el testador, sino que sólo indica las personas a las que puede designar para tal fin, dejándolo en libertad para señalar el orden de preferencia, ni que sea necesario que, cuando dicho testamento se haga ante fedatario público, para que tenga validez deba depositarse ante el Registro Agrario Nacional, puesto que el mismo precepto establece que la lista de sucesión se puede depositar en dicho registro o formalizarse ante fedatario público, de manera que no tienen aplicación en el caso las tesis que invoca relativas al interés jurídico para suceder en materia agraria y al testamento público ineficaz en la misma materia, máxime que ambos criterios se refieren a situaciones previstas en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria.


"Por otra parte, es igualmente incierto que conforme a la L.A. vigente sea necesario acreditar la dependencia económica para que la designación de sucesores sea eficaz, pues el repetido artículo 17 de la L.A. no establece la dependencia económica del sucesor como un requisito de validez de ese acto jurídico, por lo que tampoco tiene aplicación la tesis que se cita referente a tal requisito, de cuyo contenido se observa que se refiere a lo que disponía el artículo 81 de la Ley Federal de Reforma Agraria, actualmente derogada.


"En cambio, asiste la razón a la quejosa al sostener que el tribunal agrario responsable no analizó en cuanto a su contenido y forma el testamento cuya nulidad demandó, ya que la citada L.A. en vigor no permite la división de una parcela, toda vez que el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción I, 44, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85 lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela que contemplaba la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor, atento a lo cual no es correcto que el tribunal agrario responsable declare plenamente válido el testamento de que se trata, toda vez que al señalar como sucesores a ********** y a la propia quejosa, no dispuso en su caso el orden de preferencia conforme a la cual debía hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fraccionó tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano entre ellos, lo que no está permitido atento al contenido del mencionado artículo 17 de la L.A..


"En tales condiciones, procede conceder a la peticionaria del amparo la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí señalado resuelva lo que en derecho corresponda."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada VII.2o.A.T.2 A, consultable en la página 712 del Tomo VII, junio de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO INEFICAZ POR SER CONTRARIO AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA PARCELA. Es incorrecto que el Tribunal Unitario Agrario declare válido el testamento público abierto en el que un ejidatario no dispone el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, sino que fracciona tanto la unidad de dotación cuanto el solar urbano entre los sucesores designados, pues el contenido de los artículos 14, 17, 18, 19, 20, fracción III, 45, 47, 48, 50 y 85 de la L.A. vigente, lleva a considerar que el principio de la indivisibilidad de la parcela regulada en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria pasó inalterado a la legislación agraria en vigor."


CUARTO. En el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los tribunales contendientes, al examinar el mismo punto de derecho, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 116/98, de cuya ejecutoria derivó la tesis VII.2o.A.T.2 A, sostuvo que es nula la disposición testamentaria en la que el ejidatario designa a tres personas, como sucesores de sus derechos agrarios, sin precisar el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación a su fallecimiento, porque al fraccionar tanto la unidad de dotación como el solar urbano entre los herederos designados, está contrariando el principio de indivisibilidad de la parcela, previsto en la L.A..


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al decidir el amparo directo 123/2001, cuya resolución motivó la tesis XXIV.2o.1 A, estimó válida la disposición testamentaria en la que el ejidatario fracciona o divide su unidad de dotación, entre dos sucesores designados, porque aun cuando el testador desacata el principio de indivisibilidad de la parcela que rige en materia agraria, esa circunstancia no produce la nulidad del testamento, toda vez que no existe norma legal alguna que así lo sancione y, además, de la interpretación sistemática del artículo 18, in fine, de la L.A., se obtiene que cuando dos o más individuos tienen derecho a heredar la unidad de dotación ejidal, éstos gozan de un término de tres meses, a partir de la muerte de su testador, para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, para el caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario procederá a su venta en subasta pública, repartiendo el producto que por ésta se obtenga en partes iguales.


En el mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al conocer del amparo directo 84/2009, en el que, con apoyo en la citada tesis XXIV.2o.1 A, sostuvo que es válida la disposición testamentaria en la que el ejidatario designa como herederos de su parcela a sus doce hijos, porque el principio de indivisibilidad de la parcela se salva con lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo, de la L.A., conforme al cual, para el supuesto de que al fallecimiento del ejidatario, resulten dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses, a partir de la muerte de aquél, para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en caso de que no se pongan de acuerdo, el tribunal agrario deberá proveer la venta de esos derechos ejidales en subasta pública, para repartir el producto en partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.


Es importante señalar que una lectura integral a las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, revela que los criterios jurídicos denunciados como discrepantes, surgieron del análisis de testamentos públicos abiertos, en específico, la disposición testamentaria en la que un ejidatario designa a dos o más personas, como herederos de su parcela.


El contexto anterior pone de manifiesto que los tribunales contendientes, al examinar el mismo punto de derecho, adoptaron criterios opuestos, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, a la luz del principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, resolvió que es nula la disposición testamentaria en la que el ejidatario designa como sucesores de su parcela a más de una persona, sin precisar orden de preferencia, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, estimaron válida la disposición testamentaria cuestionada, aduciendo que el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, se salva con la aplicación del artículo 18, último párrafo, de la L.A..


En ese orden de ideas, el punto de contradicción consiste en determinar si es válida, o no, la disposición de un testamento público abierto, en la que el ejidatario designa como sucesores de su parcela a dos o más personas, sin precisar el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos.


No es obstáculo para que esta Segunda Sala resuelva la presente contradicción de tesis, el hecho de que la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo 116/98, también haya contendido en la diversa contradicción de tesis 57/2001-SS.


En efecto, esta Segunda Sala, al resolver la aludida contradicción de tesis 57/2001-SS, sostuvo que sí existía divergencia entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito -al conocer del amparo directo 116/98- y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito -al conocer del amparo directo 641/2000-; asimismo, fijó como punto de contradicción, determinar si la parcela ejidal, conforme a la L.A., está sujeta, o no, al principio de indivisibilidad.


De la ejecutoria de mérito derivó el criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce:


"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la L.A., siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada L.A., que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela." (Jurisprudencia 2a./J. 46/2001, publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Como se desprende del texto de la jurisprudencia antes transcrita, en la contradicción de tesis 57/2001-SS se resolvió, únicamente, el tema de derecho relativo a la indivisibilidad de la parcela ejidal, bajo el régimen agrario en vigor (artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y L.A.).


Sin embargo, la aludida contradicción de tesis no se ocupó del punto jurídico concreto relativo a la nulidad o validez de la disposición de un testamento público abierto, en la que un ejidatario designa como herederos de su parcela, a dos o más personas, sin precisar el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de los derechos parcelarios; en consecuencia, no existe obstáculo para resolver el tema en contradicción detectado en el presente toca, pues la ejecutoria de un Tribunal Colegiado de Circuito, válidamente puede ser materia de una o más contradicciones de tesis, en las que se diluciden tópicos de derecho diversos.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis 2a. XLIV/2006, de esta Segunda Sala, visible en la página 288 del Tomo XXIII, abril de 2006, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. UNA EJECUTORIA PUEDE SER MATERIA DE DOS O MÁS CONTRADICCIONES. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, las resoluciones que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita para definir el criterio que debe prevalecer en las contradicciones de tesis, no afectan las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias; lo que es acorde con el artículo 107, fracciones VIII, párrafo último y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las resoluciones que los Tribunales Colegiados de Circuito pronuncien en materia de amparo, por regla general, son inimpugnables. En consecuencia, si el criterio sostenido por algún Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer el fondo de la controversia en determinado juicio de garantías o recurso, fue materia de diversa contradicción de tesis relacionada con alguna cuestión de procedencia, en la que prevaleció el criterio conforme al cual, aquel juicio o medio impugnativo concreto debe estimarse improcedente, tal situación no provoca que las afirmaciones que el órgano colegiado vertió, cuando en su momento conoció del fondo del asunto, desaparezcan; por ende, éstas son aptas para suscitar nueva divergencia de posturas en relación con otro tema, vinculado con el fondo."


Tampoco es óbice para considerar existente la presente contradicción de tesis, el hecho de que esta Segunda Sala, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil tres, haya declarado inexistente la diversa contradicción de tesis 117/2003-SS, en la que participó la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, dictada en el amparo directo 123/2001; toda vez que en aquella contradicción, el criterio del aludido órgano jurisdiccional contendió con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cambio, en el presente asunto, está contendiendo con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


Finalmente, es importante señalar que no pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, se haya referido a la sucesión tanto de la unidad de dotación parcelaria como del solar urbano, mientras que los otros dos tribunales contendientes, no hicieron alusión alguna a solar urbano; sin embargo, esa diferencia en los asuntos origen de las ejecutorias, no produce la inexistencia de la presente contradicción de tesis, toda vez que el problema jurídico a resolver se centrará, únicamente, a la sucesión de los derechos sobre la parcela, tema respecto del cual sí hubo pronunciamiento por parte de todos los tribunales participantes.


Tampoco se soslaya el hecho de que en la disposición testamentaria analizada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 123/2001, la ejidataria ********** manifestó que era su deseo y voluntad "designar como sucesora preferente de sus derechos que tiene como ejidataria en el poblado de **********, Municipio de **********, a su hija **********, con todos los derechos inherentes que le corresponden como tal respecto de ********** de terreno de cultivo, que tiene ubicadas en la comunidad de ‘**********’, pero que del excedente de sus tierras le hereda también a su hijo **********, ya que su derecho parcelario es una superficie de **********, distribuidas en la siguiente forma ********** en la comunidad de ‘**********’ y ********** en la comunidad de ‘**********’"; sin embargo, aun cuando en la mencionada cláusula se utilizó la expresión "sucesora preferente", lo cierto es que de una lectura integral a la disposición testamentaria, se desprende que la ejidataria designó a dos herederos, fraccionando sus tierras parceladas, sin precisar el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de la totalidad de las ********** de sus derechos parcelarios, pues designó a ********** como sucesora preferente sólo respecto de **********.


Es importante señalar que en sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el treinta de abril de dos mil nueve, los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, al interrumpir la jurisprudencia 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", manifestaron que la contradicción de tesis existe cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que se adviertan diferencias secundarias o accidentales, en los asuntos de origen.


El nuevo criterio se plasmó en las tesis aisladas números P. XLVI/2009 y P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 68 y 67 del Tomo XXX, julio de 2009 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


QUINTO. En el considerando que antecede quedó precisado que el punto de contradicción se centra en determinar si es válida, o no, la disposición de un testamento público abierto, en la que el ejidatario designa como sucesores de su parcela a dos o más personas, sin precisar el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos.


Primeramente, resulta importante señalar que la L.A., en específico, sus artículos 17 a 19, establecen el régimen sucesorio de derechos sobre la parcela y demás inherentes a la calidad de ejidatario. Tales preceptos, a la letra establecen:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


El artículo 17, antes transcrito, prevé el derecho que tiene el ejidatario para designar a la persona que deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos, a su fallecimiento.


El propio precepto legal establece que la lista de sucesión debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizada ante fedatario público.


Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 108/98,(1) sostuvo que con independencia de las dos formas de hacer la designación de sucesores, previstas en el artículo 17 de la L.A., esto es, depositando la lista de sucesión en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizándola ante fedatario público; nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial, respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual, válidamente, puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha con anterioridad.


Así se observa de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 108/98, la cual, en lo conducente, se transcribe:


"Como se ve, el artículo 17 de la L.A., regula la sucesión a través de los siguientes supuestos:


"Primeramente se observa que el legislador dispuso que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien o quienes deban sustituirlo sucesoriamente en sus derechos sobre la parcela y en los demás que le fueren inherentes a su calidad de ejidatario.


"Es decir, que entre otros derechos que la L.A. concede al ejidatario se encuentra el derecho de poder designar a la o a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios después de su fallecimiento, respecto de la propiedad o posesión y disfrute de su parcela ejidal.


"Así también, se aprecia que el legislador ordinario, atendiendo al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, y sin la necesidad de sujetarlo a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, dispuso de manera ágil, sencilla y práctica que para tal designación, bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


"Igualmente se le concede al mismo ejidatario el derecho de poder designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"Ahora bien, para que tal designación sea válida y eficaz, el mismo precepto legal establece básicamente dos formas de hacer la designación de sucesores, a saber:


"1) Que la lista de sucesión que formule el ejidatario deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; o bien,


"2) Que esa lista de sucesión sea formalizada ante fedatario público.


"De lo anterior se infiere que el ejidatario tiene la opción de manifestar su voluntad en forma expresa a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, y para que esa lista tenga plena eficacia y validez, puede hacerse su depósito en el Registro Agrario Nacional, o bien, si decidiera no hacerlo de esa forma, la ley también le concede el derecho de formalizar esa misma lista de sucesión ante notario público.


"Pero independientemente de estas facultades que el mencionado artículo 17 otorga al ejidatario, éste no pierde el derecho civil de otorgar testamento ordinario con todas las formalidades legales que prevalecen en esta clase de disposiciones testamentarias.


"Efectivamente, la L.A. otorga facilidades al ejidatario para señalar a sus sucesores, pero no le impide ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades establecidas en la legislación civil respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento conforme a las normas civiles, por lo que si la lista de sucesión es modificada por el propio ejidatario a través de dicho testamento posterior, éste será válido.


"Así, en cuanto a la validez de la designación de sucesores y su modificación, importa destacar que el mismo precepto legal también aclara que ‘con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior’, lo que quiere decir que la L.A. también concede al ejidatario el derecho de poder modificar la lista de sucesores hecha con anterioridad, siempre que lo haga con las mismas formalidades, o en su caso, otorgar testamento ordinario, y en este supuesto, únicamente será válida la disposición de fecha posterior, pues debe entenderse que la anterior queda revocada de pleno derecho.


"Al respecto cabe aclarar que el ejidatario tiene el derecho de modificar sus disposiciones de última voluntad en forma expresa o tácitamente; así, habrá revocación expresa cuando de esta forma lo manifieste de manera categórica, y tácita cuando las nuevas disposiciones simplemente resulten incompatibles con las disposiciones testamentarias anteriores; de ahí que del contenido de la disposición legal en consulta se infiera que será válida y eficaz la lista modificada o designación de sucesores de fecha posterior, lo que significa que tácitamente la anterior queda revocada de pleno derecho, como ya se dice, al existir un cambio de voluntad del ejidatario respecto de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, si éste no expresa su voluntad en el sentido de que la anterior lista de sucesión subsista en todo o en parte.


"La interpretación conjunta de las anteriores disposiciones legales en comento lleva a considerar que tratándose de las disposiciones de última voluntad expresadas en materia agraria, el ejidatario tiene el derecho de designar a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como el de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad, respecto de las personas y el orden de preferencia conforme a la cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, con el deber de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público, o en su caso, otorgar testamento ante notario público con todas las formalidades legales, en cuyo caso será válida la disposición testamentaria de fecha posterior, esto es, que la lista de sucesión anterior que se hubiera formulado queda revocada de pleno derecho.


"En tales condiciones, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 17 de la L.A., se advierte que el ejidatario no sólo tiene el derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela ejidal, sino también a modificar la lista de sucesión, o bien, otorgar testamento que tienda a modificarla, y que será válida la de fecha posterior, ello implica que la que hubiera formulado y formalizado ante fedatario público, o que la hubiera modificado a través de testamento ordinario ante notario público, con posterioridad a la lista de sucesión que hubiera depositado, inscrito o registrado ante el Registro Agrario Nacional, tácitamente revoca la que se hubiere formulado con anterioridad; por tanto, es indudable que no es jurídicamente factible considerar que resulta ineficaz la disposición testamentaria de fecha posterior porque no puede privar de eficacia a la lista de sucesión formulada con anterioridad en términos del referido precepto de la L.A., porque la intención del titular de la parcela ejidal y demás derechos agrarios, de modificar la designación que se hubiera hecho con antelación es que se revoque la lista de sucesión que en principio se formuló, de ahí que la misma ley ordene que será válida la disposición de última voluntad de fecha posterior."


Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 57/2001-SS,(2) concluyó que de acuerdo con el régimen agrario en vigor, esto es, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la L.A., la parcela ejidal está sujeta al principio de indivisibilidad; así se desprende de la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis, la cual, en lo conducente, se reproduce:


"En relación con el régimen parcelario, es de observarse que la citada ley, siguiendo los cánones del párrafo quinto, fracción VII del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, establece o regula la división de la parcela.


"En efecto, dicho artículo establece:


"‘Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor de la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.


"‘La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.’


"Lo establecido en el artículo 27, fracción VII, párrafo quinto, constitucional, así como en el artículo 47 de la ley, permite considerar que el derecho positivo, en materia agraria, acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina.


"Esta consideración se confirma mediante el análisis de otros preceptos que, aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan.


"En efecto, el artículo 17 de la citada ley, establece:


"‘Artículo 17.’ (resulta innecesario transcribirlo).


"Como se ve, este precepto consigna que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, pero es importante observar que la norma siempre señala en singular a la persona que ha de sucederlo, esto es, su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, pero no se habla de que varios hereden los derechos, ni mucho menos que esos varios sucesores puedan dividirse dicha unidad.


"Es cierto que los eventuales sucesores deben constar en la lista que haga el ejidatario, pero igualmente cierto resulta que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad.


"Por otra parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento, dispone:


"‘Artículo 18.’ (resulta innecesario transcribirlo).


"Como se ve, el artículo 18, prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y se establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia.


"De la misma manera que en el artículo 17, en el 18 que se analiza se ve que dentro de un orden de preferencia, siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona: cónyuge, concubina o concubinario, uno de los hijos, uno de los ascendientes u otra persona dependiente.


"Más todavía, en el artículo 18 se establece que en los casos en que haya pluralidad de sujetos, como aquellos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."


En la ejecutoria antes transcrita, esta Segunda Sala indicó que el artículo 17 de la L.A.,(3) evita la división parcelaria, tan es así que siempre se refiere, en singular, a la persona que ha de suceder al ejidatario en sus derechos sobre la parcela -su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona-, y que en ningún momento hace alusión a que varios hereden los derechos parcelarios, o bien, que varios sucesores puedan dividirse la parcela; que, incluso, los sucesores designados en la lista formulada por el ejidatario, están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás.


Del contexto legal y jurisprudencial antes puntualizado, se desprenden las siguientes premisas:


• El ejidatario tiene el derecho de designar a la persona que deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela.


• La designación de sucesores de derechos parcelarios puede hacerse mediante lista de sucesión que formule el ejidatario, depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, o bien, a través de testamento ordinario ante notario público.


• En la lista de sucesión, debe constar el nombre de la persona designada como sucesor y, en caso de que sean varios los sucesores designados, debe señalarse el orden de preferencia conforme al cual debe hacerse la adjudicación de los derechos sobre la parcela.


• La parcela ejidal se rige por el principio de indivisibilidad, lo cual se corrobora con el artículo 17 de la L.A., cuyo texto refiere, en singular, a la persona que ha de suceder al ejidatario en sus derechos sobre la parcela y en ninguna parte hace alusión a que varios hereden los derechos parcelarios, o bien, que varios sucesores puedan dividirse la parcela, incluso, las personas designadas en la lista formulada por el ejidatario, deben sujetarse a un orden de preferencia, esto es, el primero excluye al segundo y así sucesivamente.


Ahora bien, el punto jurídico a resolver en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si es válida, o no, la disposición de un testamento público abierto, en la que el ejidatario designa como sucesores de su parcela a dos o más personas, pero omite precisar el orden de preferencia conforme al cual debía hacerse la adjudicación de derechos.


En principio, es importante tener en consideración que la herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Existen dos maneras de manifestarse la herencia: la testamentaria, que deriva de la voluntad del testador, y la legítima, que opera por disposición de la ley. En la sucesión testamentaria, adquiere relevancia la voluntad del autor de la sucesión, ya que éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad, respecto de su patrimonio, de modo que esa manifestación unilateral de voluntad viene a ser, por regla general, la suprema ley en la sucesión testamentaria.


Esta Segunda Sala, a fin de respetar la última voluntad del ejidatario expresada en el testamento público abierto, respecto de los sucesores de su parcela, considera que la omisión de señalar el orden de preferencia de los herederos designados, puede salvarse a través de la aplicación analógica del artículo 18, último párrafo, de la L.A., el cual establece un procedimiento para solucionar aquellos casos en los que existan dos o más personas con derecho a la sucesión, pues con esa aplicación se respeta, paralelamente, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal, así como la voluntad expresa del autor de la sucesión.


El artículo 18 de la L.A., establece:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


El precepto legal antes transcrito, regula la transmisión de derechos agrarios por sucesión intestamentaria o legítima, esto es, cuando el ejidatario no haya designado sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de sucesión puede heredar por imposibilidad material o legal, en estos casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia siguiente: al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatario, a uno de sus ascendientes, o bien, a cualquier persona de las que dependan económicamente del ejidatario.


El último párrafo del artículo en comento señala que si al fallecimiento del ejidatario, resultan dos o más personas con derecho a heredar en el mismo grado de preferencia (hijos, ascendientes o dependientes económicos), los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.


El texto del citado numeral 18 revela que, al igual que el artículo 17 de la propia L.A., evita la división de la parcela, en tanto que establece un orden de preferencia, así como un procedimiento para aquellos casos en los que existan dos o más personas con derecho a la sucesión en el mismo grado de preferencia; todo ello con la finalidad de que los derechos parcelarios se otorguen a una sola persona y así se respete el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal.


En el orden de ideas antes relatado, se concluye que la mera omisión de señalar, en el testamento público abierto, el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos sobre la parcela, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad expresa del testador, máxime que, en estos casos, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal puede salvaguardarse con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la L.A., de acuerdo con el cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y, en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. Estimar lo contrario implicaría soslayar la última voluntad del ejidatario respecto de su parcela.


SEXTO.-En atención a lo decidido en el considerando que antecede, sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


-El artículo 17 de la L.A. prevé la facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de sucesión debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.", nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha anteriormente. En ese orden de ideas, la mera omisión de señalar en el testamento público abierto el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos parcelarios, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad del testador, porque ante la ausencia de orden preferencial de sucesores, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la L.A., conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá su venta en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región -al resolver el amparo directo 84/2009-, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito -al decidir el amparo directo 123/2001-, y el otrora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito -al resolver el amparo directo 116/98-.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, así como a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; asimismo, remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y el presidente J.F.F.G.S. emiten su voto en contra. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_______________

1. De la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 108/98, derivó la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, visible en la página 231 del Tomo XI, febrero de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:

"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.-El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial."


2. De la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 57/2001-SS, derivó la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, publicada en la página 400 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:

"PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR.-En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las ‘unidades’ y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la L.A., siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada L.A., que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela."


3. "Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


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