Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 503
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Fecha01 Noviembre 2009
Número de resolución2a./J. 167/2009
Número de registro21857
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu, y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias, de las cuales deriva la denuncia, versan sobre la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y por el presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órganos jurisdiccionales que emitieron una de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis; por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente en suspensión 19/2009, determinó lo siguiente:


"IV. Actos reclamados. 1. La orden de intervención con cargo a la caja de mi representada respecto de los supuestos créditos fiscales **********, mismos que no han sido notificados a mi poderdante, con todas las formalidades que señalan las leyes fiscales para tales efectos y que mi poderdante desconoce antecedente alguno de dichas resoluciones. 2. Los efectos y consecuencia (sic) de los oficios antes indicados, los cuales se traducen en la ejecución material de la intervención con cargo a la caja ... IV. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil ocho, el J. Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y puerto de Acapulco, G., a quien por razón de turno correspondió conocer de la precisada demanda de garantías, la radicó bajo el número de juicio 1445/2008, y entre otras cuestiones, ordenó formar por duplicado el incidente de suspensión relativo, a lo que dio cumplimiento por proveído de la propia data, en que además solicitó a las autoridades responsables sus correspondientes informes previos, y asimismo, fijó día y hora para la celebración de la audiencia incidental relativa. ... V. El día de la celebración de la audiencia de mérito, el J. Federal a quo concedió a la quejosa la suspensión definitiva que solicitó de los actos reclamados, consistentes en la orden de intervención con cargo a su caja, y los efectos y consecuencias que derivan de ella, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la resolución que recaiga sobre la suspensión definitiva, y no se intervenga la caja de la negociación denominada **********, ubicada en **********, de esta ciudad; aspecto éste que, como se hizo notar en el considerando anterior, no es materia del presente recurso, pero que por su importancia se resalta. Lo anterior, precisó el a quo, en el entendido de que dicha medida cautelar surte sus efectos desde luego, pero para mantenerla vigente deberá la quejosa otorgar ante la autoridad exactora, dentro del término de cinco días, un monto igual a los créditos fiscales que aparece le fueron determinados a su cargo, con sus correspondientes multas y accesorios, a fin de asegurar el interés fiscal conforme a lo dispuesto por los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo; razonamiento que sustentó en la tesis de jurisprudencia 5/2003, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.’ ... SÉPTIMO. Son infundados los agravios planteados por la Sociedad Anónima de Capital Variable inconforme. En efecto, expone medularmente la disconforme en su único motivo de disentimiento, que la interlocutoria impugnada transgrede en su perjuicio lo previsto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones legales: a) Porque la J.a federal a quo ilegalmente condicionó el surtimiento de los efectos de la suspensión que le concedió respecto de los actos reclamados, a la circunstancia de que previamente realice un depósito en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, de la entidad federativa o Municipio que corresponda, por la totalidad de los créditos fiscales determinados por la autoridad responsable, soslayando sus manifestaciones, bajo protesta de decir verdad, en torno al desconocimiento de los antecedentes en que se basa la existencia de los oficios reclamados, entre los que se encuentran los créditos fiscales. b) Que si bien es verdad que al solicitar la suspensión que le fue concedida, no hizo pronunciamiento alguno respecto al excesivo monto que se le imputa, solicitó se tomara en cuenta que en los oficios reclamados, que constituyen documentos públicos con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se menciona que la justificación del nombramiento de interventor parte de la existencia de ciertos embargos en su contra, confesión de la autoridad responsable que implica que la garantía del interés fiscal ya se hallaba garantizada. c) Que el J. Federal a quo dejó de ponderar el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que no se exija el depósito a que se refiere el propio precepto respecto del cobro de sumas que excedan las posibilidades del quejoso, sin que en el caso concreto haya razonado el porqué dicha hipótesis legal no se actualiza en la especie; y d) Que el J. Federal a quo hizo una deficiente valoración de las pruebas que obran en autos para considerar la procedencia de la suspensión definitiva, porque de la aplicación de la teoría de la apariencia del buen derecho, hubiera podido apreciar que en su demanda la parte quejosa se dolió de transgresión a su garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, por desconocer todo antecedente origen de la intervención con cargo a la caja reclamada, de manera que atendiendo al señalado principio, en todo caso debió concedérsele la suspensión sin fijarle garantía alguna. Razonamientos los anteriores que sustentó en las tesis de los rubros: ‘EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL SI COLMA LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. EMBARGO PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS RESPONSABLES, ES GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA, QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LAS AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CONTRARIO.’. Es infundado el planteamiento resumido en el inciso a), porque contrario a la apreciación de la parte inconforme, basta efectuar una lectura de la resolución interlocutoria impugnada, para advertir que no es verdad que el J. Federal a quo haya supeditado los efectos de la medida cautelar que le concedió a la circunstancia de que previamente realice un depósito en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, de la entidad federativa o Municipio que corresponda, por la totalidad de los créditos fiscales determinados por la autoridad responsable. En efecto, en la resolución en comento textualmente adujo: ‘... Esta suspensión surte sus efectos desde luego, pero para mantener vigente la medida deberá la quejosa, dentro del término de cinco días ante la exactora, depositar en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, un monto igual a los créditos fiscales que aparece le fueron determinados a su cargo, con sus correspondientes multas y accesorios, que se precisan en los indicados documentos, asegurando con ello el interés conforme a lo dispuesto por el artículo (sic) 135 y 139 de la Ley de Amparo.’. Como se advierte, el J. Federal a quo dispuso que la medida cautelar que concedió a la ahora inconforme, surtía sus efectos desde luego; acepción ésta que debe interpretarse como que sus efectos comienzan a surtir inmediatamente después de que aquélla se ha concedido y no hasta que se exhiba la garantía fijada; ello es así, porque su otorgamiento implica que previamente quedaron satisfechos los requisitos de procedencia de la suspensión a petición de parte; es decir, las condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder tal medida, previstas en el artículo 124 de la Ley de Amparo. En tanto que el establecimiento de la garantía, consistente en depositar en efectivo a nombre de la Tesorería de la Federación, un monto igual a los créditos fiscales que adujo aparece le fueron determinados a su cargo, con sus correspondientes multas y accesorios, está vinculado con un requisito de efectividad de aquella medida cautelar, contenidos en los artículos 125, 135, 136 y 139 de la propia Ley de Amparo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, pues éstos se constituyen por las condiciones que el quejoso debe cubrir para que continúe surtiendo sus efectos la suspensión que le ha sido otorgada, pues a diferencia de los requisitos de procedencia de la suspensión, los de efectividad se refieren a la causación de los efectos de dicha medida, pues bien puede acontecer que la suspensión haya sido concedida por estar colmadas las condiciones de su procedencia y que, sin embargo, no opere la paralización o cesación del acto reclamado o de sus consecuencias, por no haberse aún cumplido los requisitos que la ley señala para su efectividad. De ahí que, a consideración de este cuerpo colegiado, no puede estimarse ilegal el proceder del J. Federal a quo, en los términos anteriormente apuntados, porque ello incluso guarda congruencia con las jurisprudencias por contradicción de tesis números 43/2001 y 74/2006, sustentadas por el Pleno y (sic) Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 268 y 330 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001 y XXIII, mayo de 2006, respectivamente, ambas materia común y Novena Época, de los siguientes rubros y textos: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SURTE SUS EFECTOS DESDE LUEGO, SIN QUE PARA ELLO SE REQUIERA DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.’ (se transcribe) y ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU EFECTIVIDAD ESTÁ SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 43/2001).’ (se transcribe). En relación con los restantes argumentos de la Sociedad Anónima inconforme, resumidos en los incisos b), c) y d), que por su íntima vinculación se analizarán de manera conjunta, en términos de lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, debe decirse que resultan infundados para pretender modificar la interlocutoria impugnada. Para demostrar por qué se estima de ese modo, en principio conviene recordar que, aun cuando es verdad que antes de la reforma de que fue objeto el artículo 135 de la Ley de Amparo, mediante decreto de veinticuatro de abril de dos mil seis, en tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones, si bien preveía que no se exigiría el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio que corresponda, en tres diversos supuestos, a saber: a) Cuando el cobro de las sumas excedan de las posibilidades del quejoso; b) Cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) Cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, caso en que se aseguraría el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Aspecto que así se justifica del contenido de aquel dispositivo legal que textualmente preveía lo siguiente: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Advirtiéndose de la primera de las señaladas hipótesis, que si bien anteriormente bastaba aportar elementos de prueb

que condujeran al ánimo del juzgador a la convicción de que el solicitante de la medida cautelar no podría, por sus posibilidades económicas reales, afrontar el depósito de la cantidad exigida, para que no le exigiera el depósito que debía llevar a cabo de la cantidad que se le cobra ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio que corresponda, a fin de que continuara surtiendo sus efectos la suspensión; en tanto que en la segunda, que bastaba con que la parte quejosa acreditara que el crédito fiscal se hallaba previamente garantizado con un embargo en bienes del tributario por la autoridad exactora, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad, para que tampoco se le exigiera el señalado depósito ante las instancias aludidas. Pues ello así lo confirman los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Vigésimo Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, visibles en las páginas 456, 1290 y 1457, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos X, octubre de 1992, X, octubre de 1999 y XXII, septiembre de 2005, respectivamente, el primero Octava Época y Materia Común, en tanto que los dos restantes Novena Época y Materia Administrativa, de los siguientes rubros y textos: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA PARTE QUEJOSA DEBE APORTAR ELEMENTOS DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR SU INSOLVENCIA ECONÓMICA, Y QUE POR TANTO SE ENCUENTRA EN EL CASO DE EXCEPCIÓN DE EXIGIBILIDAD DEL DEPÓSITO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘INTERÉS FISCAL. PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, SE DEBE PROBAR FEHACIENTEMENTE QUE ESTÁ GARANTIZADO.’ (se transcribe) y ‘EMBARGO COACTIVO. ES INSUFICIENTE POR SÍ SOLO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL COBRO DE CONTRIBUCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). Sin embargo, la enmienda de que como se dijo fue objeto este precepto mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de abril de dos mil seis, implicó, por una parte, la supresión del segundo párrafo y la modificación del primero que pasó a ser único, para establecer que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, si bien podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, ella surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, que deberá cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal; en el entendido de que, cuando se niegue el amparo, se sobresea en el juicio o se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos. Es decir, en relación con el anterior precepto, que sólo se refería al cobro de contribuciones, el actual introdujo una novedad, pues hizo referencia, además, a los aprovechamientos; el dispositivo en comento quedó redactado, como en la actualidad permanece vigente, en los siguientes términos: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Ahora bien, de acuerdo a la literalidad o interpretación jurídica del precepto, privilegiada como primer método de interpretación de la norma por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es clara en cuanto a que regula la forma de garantizar el interés fiscal, no sólo tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, y derechos, conforme a la intelección del artículo 2 del C.F. de la Federación), sino también de aprovechamientos, por así disponerlo expresamente dicho numeral. Por ende, es por demás evidente que ya no guardan vigencia y aplicación las excepciones anteriormente referidas, porque al derogarlas el legislador dispuso que la suspensión discrecional que se conceda contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, sólo surtirá sus efectos previo el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, la cual tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En las relatadas condiciones, aun admitiendo, sin concederlo, que el monto de la garantía que debe depositar la Sociedad Anónima inconforme para que continúe surtiendo sus efectos la medida cautelar que le fue otorgada, en términos de lo previsto en el señalado precepto legal, pueda o no exceder sus posibilidades, o en su defecto, que dentro de las constancias certificadas que adjuntó a su informe previo la autoridad responsable, conste acreditado que dentro del procedimiento de ejecución de los créditos fiscales que le fueron determinados, que pretenden hacerse efectivos a través de la intervención con cargo a la caja de su negociación, se le haya embargado esta última; es decir, la negociación de la impetrante para pretender garantizar el pago de su adeudo. Contrario a lo argüido por la disconforme, tales aspectos en modo alguno justifican que el J. Federal a quo no debió haberle fijado la garantía que le estableció para que continuara surtiendo sus efectos la medida cautelar que le concedió, ni tampoco que ya se encuentren garantizados los posibles daños y perjuicios que podrían causarse al fisco federal con el otorgamiento de tal medida, porque para considerarlo de este modo, de acuerdo a lo previsto por el actual artículo 135 de la Ley de Amparo, la quejosa tiene el deber legal de efectuar el depósito del total, en efectivo, ante la Tesorería de la Federación, de la cantidad que constituya el crédito fiscal que le haya sido determinado, pues estimar lo contrario, implicaría transgredir lo previsto en el último de los dispositivos legales señalados, y como consecuencia de ello, de la intención que tuvo en cuenta el legislador al modificarlo o reformarlo. En relación con el tópico analizado, conviene citar la tesis número I.7o.A.545 A, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 3333 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, Materia Administrativa, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006.’ (se transcribe). La interpretación de la norma aludida, se corrobora con su proceso de reformas, consultable como hecho notorio para este cuerpo colegiado en términos de lo previsto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en la red intranet del Poder Judicial de la Federación, específicamente en el apartado relativo a la consulta de normas jurídicas, el cual permite conocer las causas y la finalidad de la enmienda legal, así como los valores e instituciones que pretendió salvaguardar el legislador. Sobre la pertinencia de acudir al método genético teleológico, para conocer la voluntad del legislador y los valores que quiso salvaguardar con tal enmienda legal, por analogía es aplicable, y con sus matices, la tesis número P. XXVIII/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, Materia Constitucional, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’ (se transcribe). Se dice que esta tesis se aplica con sus matices, porque en el caso concreto no existe oscuridad o insuficiencia de la letra de la ley, sino que se acude a dicho método de interpretación, para fortalecer la exégesis de la norma. En efecto, del proceso de reformas al artículo 135 de la Ley de Amparo, se obtiene lo siguiente: Exposición de motivos. (iniciativa de 22 de abril de 2004). La iniciativa de reforma tiene el objeto de evitar la introducción de mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias o sin cumplir los permisos o cupos establecidos por la autoridad competente para la protección de la economía nacional y que los beneficios de la suspensión de los actos reclamados sigan dañando a esta última. Esta iniciativa sólo proponía la reforma a los artículos 123, fracción II, 124, fracción II y párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Exposición de motivos. (iniciativa de veintiocho de octubre de dos mil cuatro). Además de reiterarse los fines de protección a la economía nacional referidos, se destacó que el juicio de amparo se ha usado como un medio legal para evitar el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, lo cual hace necesario su adecuación, y actualización, para que el fisco federal esté en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos. Para ese fin, propuso la modificación al artículo 135 de la Ley de Amparo, para evitar el ingreso al país de mercancías que pretenden evadir el pago tanto de contribuciones como de aprovechamientos. Al respecto, señaló que el artículo 135 de la Ley de Amparo regula el otorgamiento discrecional de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, pero en su redacción no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes, como los aprovechamientos y las multas, los cuales, debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el artículo en comento. Con base en estos argumentos, se propuso, por un lado, la derogación del párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo y, por otro, que se incluyeran también los aprovechamientos, en los términos siguientes: ‘Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos.’ (énfasis añadido). La tercera iniciativa no se relaciona con el precepto en análisis, pues

rascendió al artículo 124 de la Ley de Amparo. Dictamen origen (sesión del veintidós de noviembre de dos mil cinco). La reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, tiene por objeto impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, entre otros casos, el pago de contribuciones y aprovechamientos, los cuales se regulan en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, pero no son los únicos, pues a guisa de ejemplo, la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63 establece que las cuotas compensatorias son aprovechamientos en los términos de aquel precepto del ordenamiento tributario en cita. La adición al artículo 135 contrasta con el texto en vigor, pues no limita las obligaciones tributarias a las contribuciones, sino que incluye a los aprovechamientos y multas, que ahora también serán objeto de garantía. Discusión origen (sesión del veintidós de noviembre de dos mil cinco). Las iniciativas tienen por objeto impedir que el juicio de amparo se utilice como un medio legal para evadir, entre otros casos, el pago de contribuciones y aprovechamientos, además, no limita las obligaciones tributarias a las contribuciones, pues incluye a los aprovechamientos, multas y accesorios, que también son objeto de garantía. La actual redacción del artículo 135 de la Ley de Amparo, no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes, como los aprovechamientos y las multas, los cuales, debido a su importancia y trascendencia deben regularse en el precepto. Dictamen revisora (sesión del catorce de marzo de dos mil seis). El fin principal de la reforma a la Ley de Amparo, es evitar que el juicio de garantías se utilice como un medio legal para evadir, entre otros, el pago de contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias como efecto de la suspensión. Asimismo, los aprovechamientos se regulan en el artículo 3o. del C.F. de la Federación, pero no son los únicos, pues a guisa de ejemplo, la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 63 establece que las cuotas compensatorias son aprovechamientos en los términos de aquel precepto del ordenamiento tributario en cita. De estas partes del proceso de reformas a la Ley de Amparo, se advierte, que existieron tres iniciativas de distintas fechas, las cuales se condensaron en un solo dictamen, las relevantes para este caso, son las de veintiocho de octubre de dos mil cuatro y veintidós de noviembre de dos mil cinco, que propusieron, precisamente, la enmienda al artículo 135 de la Ley de Amparo. De esas iniciativas y de las partes del proceso de reformas destacadas, se aprecia que la intención del legislador estableció (sic) como fin principal evitar que el juicio de garantías sea utilizado como un medio legal para evadir, entre otros, el pago de contribuciones y aprovechamientos o el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias como efecto de la suspensión, para que el fisco federal esté en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, finalidad para la cual se propuso, en un primer aspecto, modificar el precepto legal en comento que regula el otorgamiento discrecional de la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito del total en efectivo de la cantidad ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, pero incluyendo en su redacción a los ingresos fiscales por aprovechamientos y las multas, y puntualizando que en los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable podrá hacer efectivos los depósitos; y, asimismo, derogar el segundo párrafo del dispositivo en cuestión que, como se dijo, establecía los diversos casos de excepción al establecimiento de la garantía en tratándose de la suspensión contra el cobro de contribuciones. De esta manera, a consideración de este cuerpo colegiado, conforme a la intelección del artículo 135 de la Ley de Amparo, la suspensión contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, invariablemente que deberá continuar surtiendo sus efectos previo el depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el cual deberá cubrir el monto de los aprovechamientos y accesorios que se lleguen a causar, pues sólo así se garantiza el interés fiscal. Estos efectos de la norma fueron, incluso, ponderados en la fase final del proceso legislativo de enmienda al artículo 135 de la Ley de Amparo, pues en la sesión de catorce de marzo de dos mil seis, el senador **********, expresó que el efecto de la reforma sería que en todos los casos se depositara la cantidad en efectivo ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio correspondiente, aun cuando pudiera tratarse de cobros arbitrarios, razón por la cual el funcionario de mérito solicitó no que se aprobara el dictamen correspondiente en ese preciso momento, sino que se reservara para un mejor momento en que se ponderaran y se perfeccionaran detenidamente esos aspectos; sin embargo, pese a su postura contradictoria con el dictamen de reforma, éste fue aprobado por la mayoría de sus similares senadores. Los aspectos apuntados así se desprenden de la correspondiente intervención del senador aludido en la discusión a la segunda lectura al dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, de catorce de marzo de dos mil seis, que para mayor ilustración, en lo que aquí importa, textualmente indica: ‘... El C. Senador **********: (desde su escaño). En contra. El C. Presidente **********: En contra del dictamen el senador **********. El C. Senador **********: muchas gracias, señor presidente. Compañeras y compañeros senadores, esta iniciativa, hecho hoy dictamen que ha presentado nuestra compañera, nuestra distinguida compañera, **********, respecto al artículo 124 y 135 de la Ley de Amparo, relacionada con la suspensión, quiero hacer notar y reflexionar sobre este importantísimo punto que habremos de discutir en el transcurso de la discusión de este dictamen. El dictamen enfoca directamente los preceptos que son fundamentales dentro de las garantías que tienen los gobernados en nuestro país respecto de los actos de autoridad que pudieran llegar a vulnerar su esfera jurídica o su interés jurídico. El propósito de este dictamen si bien es cierto, tiene sentido hasta cierto punto, pero no podía llegar a tal manera de poder condicionar y adaptar a este interés, que es en el caso concreto, por ejemplo, el del contrabando, el de afectar una institución que ha sido verdaderamente un baluarte, una garantía para cualquier mexicano, para cualquier gobernado, la institución de la suspensión. La suspensión, que es un incidente, no es en sí mismo el juicio de amparo, en que no pocas ocasiones se le ha llegado a confundir, y a veces hasta identificar, tiene por objeto el de detener y el de paralizar aquel acto de autoridad que pudiera lesionar la esfera jurídica del gobernado, de tal suerte que esta institución viene siendo verdaderamente un baluarte para la defensa de las garantías y de los derechos constitucionales que tenemos los mexicanos. Por eso el J. de Amparo cuando recibe la demanda y analiza también como el incidente de suspensión para ver si le otorga provisionalmente o no respecto a la aplicación del acto reclamado, necesariamente tiene que buscar la naturaleza misma del acto que está siendo impugnado por el particular, y debe de (sic) tomar una decisión para saber si otorga o no otorga la suspensión requerida por el agraviado. Sabemos que de acuerdo con lo que establece la Ley de Amparo, en el artículo 124, que es otro de los preceptos que se pretende modificar, se establece con toda claridad que esta puede darse de oficio o a petición del agraviado. En el caso éste, en el que nos ocupa, vemos que en el artículo 124 se establece una serie de modificaciones dentro del dictamen, y más grave aún en el 135 cuando se deja en un estado, que considero yo de indefensión, aquel gobernado que pudiera solicitar, desde luego la protección de la Justicia Federal, pero ejercitando su derecho también de pedir el incidente de suspensión. Este incidente de suspensión opera dentro del juicio de amparo, y al operar se establece como un paréntesis entre la realización o no la realización del acto de autoridad, que permite paralizarla, detener la ejecución del acto reclamado mientras se resuelve el juicio de fondo, es decir, el principal, el amparo. Suspender esta facultad del J., limitarla y quitarla dentro de este derecho que tienen todos aquellos que acuden al juicio de amparo, y ejercitar el incidente de suspensión, sería destruir nada menos que la materia que pudiera tener como fundamento la impugnación del acto de auto de autoridad. Yo considero, si me lo permiten, compañeros senadores, que si le damos lectura al artículo 135 del dictamen, nos podríamos dar cuenta de la trascendencia y del efecto tan importante que tendría respecto a la aplicación de este dispositivo, y no como lo tenemos hoy día en la actual ley vigente. Miren ustedes: El artículo 135 del dictamen, dice: «Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito, del total -aquí empieza lo grave- en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal, en los casos en que se niegue el amparo cuando exista sobreseimiento del mismo bien o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos.». Es esto lo que quiere decir que si nosotros somos requeridos para el cobro por parte de una autoridad estatal, federal o municipal, aun cuando sean totalmente arbitrarios, inconstitucionales tendremos que hacer el depósito para garantizarlo. Y eso va en contra de las garantías constitucionales. Porque además quiero decirles una cosa, cuando el J. de Distrito otorga la suspensión, el otorgamiento es la suspensión, no se hace de una manera irresponsable, no. El J. de Distrito tendrá que analizar si en el momento de otorgarse la suspensión, pudiera desaparecer el bien que está en su momento impugnado por parte del agraviado, del quejoso. De tal suerte que la suspensión tiene que garantizar también que no pueda quedar sin materia el juicio, sino que subsista el problema hasta que se resuelva de fondo en el juicio de amparo. No es que quede sin protección el fisco o que quede sin protección la autoridad municipal o estatal en su caso, sino lo que quedaría verdaderamente agraviado, ¿saben quién sería? Pues el gobernado. Por ese motivo, yo me opongo terminantemente a que aprobemos esta modificación al «124 y 125» de la Ley de Amparo, porque flaco favor le estamos haciendo a los ciudadanos mexicanos, sino que estamos contribuyendo a que actos arbitrarios de autoridades fiscales, federales, estatales y municipales, puedan determinar cualquier tipo, ya sea de contribución o aprovechamiento, y tendría que ser el gobernado el que garantizaría de manera efectiva para que pudiera, en su momento, considerarse que no evadiría la acción de la justicia, nada más alejado de la realidad. Yo por eso en este momento solicito a todos ustedes, estimadas compañeras y estimados compañeros senadores, que no debemos de aprobar esta minuta. Debemos de tomar en consideración la preocupación que tiene nuestra compañera **********, que cierto es que evitemos que mediante ciertas figuras en donde se hace un uso desmedido por supuesto del amparo solicitando el incidente de suspensión, pudiera constituir algunos actos que caerían ya fuera de la esfera en la protección de la Justicia Federal en este sentido, es decir, en cuanto a la institución del amparo, porque se puede ejercitar cualquier otra acción en contra de aquellos que han defraudado, que han evadido o que han eludido el pago de sus contribuciones. El mismo C.F. lo establece con toda claridad y cuáles serían las sanciones, e inclusive podrían caer en sanciones de carácter penal que serían sumamente fuertes para cualquier otro. Ahora bien, estamos a punto de aprobar dentro de pocos días, porque lo estamos estudiando y analizando la nueva Ley de Amparo. Y la nueva Ley de Amparo contempla dentro de las reformas que estamos nosotros estudiando y analizando, pues nada menos que ver qué es lo que podemos mejorar dentro de la figura de la suspensión que se da dentro de la Ley de Amparo. De tal suerte que yo le solicitaría a todos y a todas, ustedes compañeros legisladores, a que no aprobemos este dictamen y que esperemos ya perfectamente analizada y presentada ante ustedes todo el cuerpo, el cuerpo que comprendería el juicio de amparo en su totalidad y en su integridad. Por eso, he querido subir en este momento para pedir a ustedes que no aprobemos el dictamen que está siendo sometido a nuestra consideración. Sería un retroceso para la institución y sería afectar unas garantías al gobernado, es decir, para todos los mexicanos. Muchas gracias por su atención. El C. Presidente **********: Gracias a usted, senador. No habiendo más oradores, ábrase el sistema electrónico de votación por 3 minutos para recoger la votación nominal del proyecto de decreto. (se abre el sistema electrónico de votación). El C.S.*. informo a usted, señor presidente, que se emitieron 44 votos sí y 27 votos no y 2 abstenciones. El C. Presidente **********: Está aprobado el decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.’. Por ende, se estima que es errada la postura adoptada por la Sociedad Anónima inconforme, al pretender establecer que en el caso concreto el J. Federal a quo no tenía porqué fijarle garantía para asegurar el interés fiscal, por actualizarse los casos de excepción a la regla previstos en la segunda parte del reformado artículo 135 de la Ley de Amparo, porque como ya se vio, ellos ya no se hallaban vigentes dada la reforma de que fue objeto el veinticuatro de abril de dos mil seis, en que el legislador derogó el apartado relativo de la norma."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en la orden de intervención con cargo a la caja, respecto de créditos fiscales que no le han sido notificados a la quejosa. El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se intervenga la caja de la negociación.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que cuando el acto reclamado consiste en el cobro de contribuciones y aprovechamientos, de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe acreditar haber efectuado el depósito íntegro ante la Tesorería de la Federación, de la cantidad que garantice el interés fiscal, incluyendo las multas y accesorios que se lleguen a causar, para que surta efectos la concesión de la suspensión definitiva decretada por el J. de Distrito.


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión 241/2007, determinó lo siguiente:


"... QUINTO. Los agravios son infundados. La recurrente aduce sustancialmente en su único argumento, marcado como ‘primero’, que para la concesión de la medida suspensional el J. no debió exigir como garantía el depósito previo en efectivo ante la Tesorería de la Federación del monto al que ascienden los créditos tributarios adeudados, ya que la responsable tiene embargada su negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, como se desprende del oficio **********, de nueve de mayo de dos mil siete, por lo que el interés fiscal está garantizado; de ahí que al no haberse considerado de ese modo en la resolución recurrida, fue transgredido el artículo 135 de la Ley de Amparo, conforme al cual la suspensión del acto reclamado en materia de cobro de contribuciones no requiere de garantía cuando fue constituida previamente ante la autoridad exactora, como sucedió en la especie. La ocursante refiere además, que es inaplicable el criterio invocado por el a quo, del rubro: ‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL EMBARGO PRACTICADO EN EL JUICIO NATURAL NO EXIME DEL REQUISITO DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR.’, en tanto que del texto del medio de defensa del cual emanó, se desprende que se emitió por un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, y fue dilucidado un tema relacionado con prestaciones de carácter laboral; mientras que en el caso particular se trata del cobro de contribuciones; de tal suerte que el J. debió tomar en cuenta que la finalidad de la garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo, es salvaguardar los intereses de la Federación, Estados o Municipios; es decir, garantizar el pago del adeudo fiscal, lo cual ya se satisfizo con el embargo de la negociación; en consecuencia, el hecho de que se exija nueva garantía para la procedencia de la medida cautelar, se convierte en un acto confiscatorio y contrario a la Constitución Federal. Con apoyo en los razonamientos narrados, la recurrente infiere que en el incidente de suspensión acreditó fehacientemente que previamente a la interposición del juicio de amparo, la Administración Local de Recaudación del Norte del Distrito Federal trabó embargo en contra de su empresa con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, por lo que no resulta procedente que el a quo solicite una nueva garantía del interés fiscal para que surta efectos la suspensión definitiva de las consecuencias del acto reclamado, lo cual se robustece por la circunstancia de que la responsable, al rendir su informe previo, no alegó insuficiencia del valor del bien embargado para cubrir los adeudos tributarios; en el entendido de que en el supuesto de que en la resolución impugnada se haya considerado lo contrario, y por ello, exigido la garantía, de cualquier forma era procedente conceder la medida cautelar sin ninguna condición, en virtud de que los créditos están garantizados con todo el patrimonio de la negociación, de ahí que al exigirse una garantía mayor con el depósito previo referido por el J., se exceden sus posibilidades y se transgrede el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo. Los agravios sintetizados con anterioridad son infundados, por los razonamientos que se desarrollan a continuación: En el juicio de garantías fueron señalados como actos reclamados los siguientes: 1. El C.F. de la Federación vigente, a través de su artículo 153 ... 2. El oficio número ********** de fecha 19 de septiembre de 2006, emitido por el administrador local de recaudación de Acapulco del Servicio de Administración Tributaria por medio del cual se señala como interventor con cargo a la caja de la empresa quejosa al C. **********, a través del cual se dio el primer acto de aplicación del precepto legal reclamado de inconstitucional (la demanda de garantías fue aclarada en este punto, en el sentido de que el acto reclamado era en realidad el oficio **********, de nueve de mayo de dos mil siete). En la resolución atacada en el presente medio de defensa, se concedió la suspensión definitiva en contra de las consecuencias del nombramiento del interventor con cargo a la caja de la empresa, contenido en el oficio **********, emitido por la subadministradora de cobro coactivo, en ausencia de distintos servidores públicos, entre otros, de la administradora local de recaudación del norte del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria, de nueve de mayo de dos mil siete. Sobre esa determinación, el J. manifestó que la medida cautelar surtiría sus efectos desde luego, previo depósito en efectivo ante la Tesorería de la Federación, dentro del término de cinco días, contados a partir de la legal notificación del proveído, de las cantidades que importan los créditos fiscales **********, por el importe de **********, respectivamente. La actuación se fundó en el artículo 135 de la Ley de Amparo (fojas 72 a 74 vuelta). Esa disposición normativa, antes de la reforma de veinticuatro de abril de dos mil seis, establecía lo siguiente: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Como se observa, el precepto legal en su anterior redacción establecía que en la hipótesis de que el amparo se solicitara contra el cobro de contribuciones, el J. de Distrito tenía atribuciones para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtía efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, de la cantidad que se cobraba. D. mismo modo, conforme al artículo examinado el depósito no era exigible cuando se actualizaba alguno de los supuestos que se relacionan a continuación: 1. El cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador; 2. Cuando previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora (sic); o 3. En caso de que se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago. En este supuesto se aseguraba el interés tributario por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. No obstante lo anterior, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de dos mil seis, el contenido del artículo 135 de la Ley de Amparo fue reformado. En la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados, la cual fungió como Cámara de Origen en el procedimiento legislativo, se expresó en la parte conducente lo que se reproduce enseguida: ‘En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado.’. De la transcripción, se desprende que el creador de la norma legal consideró que la modificación del artículo 135 de la Ley de Amparo tenía como objeto que la hacienda federal estuviera en posibilidades de exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como crear mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que era necesario precisar la manera en que debía realizarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Con ese mismo fin, se consideró indispensable derogar el párrafo segundo del precepto legal. En esas condiciones, el texto de la norma consultada fue redactado del modo siguiente: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). De lo expuesto, válidamente puede arribarse a la conclusión de que con la derogación del segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, en el cual la recurrente funda su pretensión, la voluntad del legislador fue eliminar las hipótesis de excepción respecto a la exigibilidad de la garantía cuando se surtía alguno de los supuestos enunciado con antelación, a saber: a) Cuando el cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador; b) En el caso de que previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora (sic); o, c) Cuando se trataba de persona distinta del causante obligado directamente al pago. En esas consideraciones y conforme a la redacción actual del precepto legal multicitado, el J. Federal no tenía facultades para tomar en cuenta los supuestos de excepción establecidos en el texto anterior del artículo 135 de la Ley de Amparo. Por el contrario, en su actuación lo único que debía considerar era que el amparo se promovió en contra el artículo 153 del C.F. de la Federación, cuya primera aplicación, a entender de la ocursante, sucedió con la emisión del oficio número **********, emitido por el administrador local de recaudación del norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria el nueve de mayo de dos mil seis, por medio del cual fue removido y nombrado interventor con cargo a la caja de la empresa quejosa, lo que implica el cobro de contribuciones o aprovechamientos; situación que obligó al juzgador a condicionar el surtimiento de los efectos de la concesión de la medida cautelar, al depósito previo en efectivo del total de la cantidad que importan los créditos tributarios ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente, para asegurar el interés fiscal, de tal forma que de sobreseerse en el juicio constitucional, sea negado el amparo, o bien, por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión, la responsable tenga posibilidad de hacer efectivos los depósitos; por ende y contrariamente a lo aducido por la inconforme, el J. Federal no transgredió en su contra el artículo 135 de la Ley de Amparo."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en la orden de nombramiento del interventor con cargo a la caja. El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no tome posesión el interventor de su cargo.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que la garantía del interés fiscal no la puede constituir de modo alguno el embargo de la negociación con cargo a la caja, con la consecuente designación del interventor efectuada previamente por la autoridad exactora en la negociación de la quejosa; por tanto, debe realizarse el depósito exigido conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó la tesis aislada número I.7o.A.545 A, publicada en la página 3333 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE VERIFICAR QUE SE HAYA DEPOSITADO PREVIAMENTE ANTE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN O LA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO QUE CORRESPONDA EL TOTAL EN EFECTIVO DE ESOS CONCEPTOS Y DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SIN TOMAR EN CUENTA LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE LA MATERIA ANTES DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006. El artículo 135 de la Ley de Amparo, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establecía que en la hipótesis de que el amparo se solicitara contra el cobro de contribuciones, el J. de Distrito tenía atribuciones para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtía efectos previo depósito ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, de la cantidad que se cobraba. Además, preveía que el depósito no era exigible cuando el cobro excedía las posibilidades del quejoso, según apreciación del juzgador en la hipótesis de que previamente se hubiera constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o en caso de que se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último supuesto se aseguraba el interés tributario por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. No obstante, de la consulta de la exposición de motivos presentada por la Cámara de Diputados para la reforma de la referida disposición normativa, se advierte que su objeto principal fue que la hacienda federal estuviera en posibilidad de exigir el pago de los ingresos fiscales, así como de crear mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que era necesario precisar la manera en que debía realizarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal; con ese mismo fin, se consideró indispensable derogar el párrafo segundo del precepto legal. Así, el artículo examinado, en su nueva redacción, establece sustancialmente que en el supuesto de que el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la medida suspensional se concederá discrecionalmente y surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio correspondiente, cubriendo el monto por esos conceptos, las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar. En esas condiciones y de conformidad con la redacción actual del precepto legal, no existe posibilidad de que el juzgador tome en cuenta los supuestos de excepción previstos en el texto anterior de la disposición legal examinada, ya que lo único que debe considerar es si en el juicio de amparo se encuentra involucrado algún crédito tributario y, de ser así, conceder la medida suspensional cuyos efectos están sujetos a la realización del depósito en las condiciones anotadas."


QUINTO. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión 63/2007, consideró:


"IV. Actos reclamados: ‘1. De las autoridades responsables denominadas Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, se reclama en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la discusión, expedición, aprobación, promulgación, refrendo, orden de publicación y publicación de los artículos 153 y 165 del C.F. de la Federación vigente en el año 2006. 2. D. gerente de fiscalización del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo los siguientes actos: a) La emisión y falta de notificación del crédito fiscal a través del cual se instauró el procedimiento administrativo de ejecución en contra de mi representada. b) La instauración y falta de notificación del procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo a cargo de mi representada un crédito fiscal que jamás ha sido notificado. c) La emisión, ejecución y falta de notificación del mandamiento de ejecución y acta de embargo a través del cual se trabó el embargo sobre la negociación de mi representada para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal que no le ha sido notificado. d) La emisión y falta de notificación del acuerdo de nombramiento de interventor, a través del cual, en aplicación de los artículos 153 y 165 del C.F. de la Federación vigente en el año 2006, se designó a un interventor con cargo a la caja de la negociación de mi representada cuyo nombre (el del interventor) desconozco, todo ello para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal que no le ha sido notificado. e) La emisión y falta de notificación del oficio número **********, a través del cual se aplicó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto en el artículo 165 del C.F. de la Federación, al decretar medidas provisionales a su propio arbitrio, consistentes en ordenar a las autoridades de la Comisión Nacional Bancaria, el registro de la firma de un interventor cuyo nombre no se me ha dado a conocer, como única firma autorizada para tener acceso a los fondos contenidos en todas las cuentas bancarias de la quejosa, con el consecuente impedimento para ella, de acceder a dichos fondos para cumplir con sus necesidades y obligaciones legales, y en especial de la siguientes cuentas bancarias:


"‘Banco Número de contrato Número de cliente Producto o servicio


"‘Banamex ********** ********** Cuenta de cheques


"‘Banamex ********** ********** Banca electrónica


"‘3. De los CC. Director general de Atención a Autoridades, gerente de Atención a Autoridades «A» y gerente de Atención a Autoridades «B» todos ellos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reclamo la ejecución del mandamiento a través del cual se les ordenó el registro de la firma de un interventor con cargo a la caja de mi representada cuyo nombre desconozco, como única firma autorizada para tener acceso a los fondos contenidos en todas las cuentas bancarias de la quejosa (en especial de las cuentas arriba citadas), con el consecuente impedimento para ella, de acceder a dichos fondos para cumplir con sus necesidades y obligaciones legales.’. TERCERO. La interlocutoria recurrida, se apoyó en las siguientes consideraciones: ... con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión definitiva para el efecto que el gerente de fiscalización del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y el gerente de Atención a Autoridades ‘A’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores suspendan el acto reclamado, por ende, por ende (sic) permitan que la quejosa tenga libre disposición de los saldos de las cuentas bancarias ********** y **********, ambas en Banco Nacional de México, Sociedad Anónima. Por analogía al caso sustenta la anterior consideración la tesis II.3o.A.20 A, aplicada de manera analógica visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cuatro, página 1631, que dice: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES PROCEDENTE CONCEDERLA EN CONTRA DEL EMBARGO PRECAUTORIO DECRETADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe). En cuanto a los efectos y consecuencias de la intervención con cargo a la caja, que se traducen en que el interventor realice las funciones de su encargo, lo procedente es verificar si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder el beneficio de la suspensión definitiva. El primero de ellos se colmó plenamente ya que en el escrito de demanda se solicitó la medida suspensiva. En cuanto al segundo de los requisitos en comento se tiene en consideración que con la concesión de la medida cautelar no se infringen disposiciones de orden público ni se vulnera el interés social, ya que no se advierte que se le prive a la colectividad de recibir algún beneficio que, en su caso, le hubieran otorgado las leyes o que se le ocasione un daño. Por analogía apoya dicho razonamiento la tesis visible en la página 308, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘SUSPENSIÓN CONTRA COBRO DE CONTRIBUCIONES. PRESUNCIÓN LEGAL JURIS TANTUM DE QUE NO CAUSA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL NI CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribe). También robustece la anterior consideración el criterio de la tesis I.6o.A.5 A de la Novena Época, consultable en la página 553, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de mil novecientos noventa y ocho, que dice: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDE CUANDO EL AMPARO SE PIDA CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Finalmente, por lo que hace a la tercera de las exigencias que dispone el precepto legal en cita, se tiene en cuenta que se le causarían a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, en la privación de su facultad de disponer, usar y disfrutar del total de las ganancias que son objeto de la intervención, durante el tiempo que dure dicha medida cautelar. Luego, al reunirse los requisitos aludidos, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder la suspensión definitiva para el efecto que el gerente de fiscalización del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, suspenda la ejecución de la intervención con cargo a la caja de la quejosa y ordene que el interventor se abstenga de ejercer las facultades inherentes a su cargo. ...


"... Procede conceder la suspensión definitiva para el efecto que el gerente de fiscalización del Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y el Gerente de Atención a Autoridades ‘A’ de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores suspendan el acto reclamado, por ende, permitan que la quejosa tenga libre disposición de los saldos de las cuentas bancarias **********, ambas en Banco Nacional de México, Sociedad Anónima ... SEXTO. ... A juicio de este órgano colegiado, los agravios enderezados por la quejosa son parcialmente fundados, pero suficientes para modificar el fallo recurrido, en cuanto al requisito de efectividad exigido por el J. a quo para que surta efectos la medida cautelar. Debe darse la razón a la disconforme, quien en esencia argumentó que el J. del conocimiento interpretó en forma incorrecta el artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación y derivado de ello, el a quo indebidamente condicionó la efectividad de la medida cautelar que otorgó a la quejosa, conforme a los lineamientos ya precisados, al hecho de que esta última demostrara en el incidente, que depositó en favor de la Tesorería de la Federación el monto de la cantidad que se le cobra por concepto de las contribuciones determinadas en su contra (liquidación de cuotas obrero patronales), esto es, por el equivalente a $*********, dentro del término que se le dio para ello; lo anterior, no obstante que, según lo afirmó la peticionaria, el interés fiscal de dichos créditos se encuentra garantizado con el embargo en la vía administrativa que pesa sobre la negociación que defiende. Ahora bien, dado que la peticionaria aduce que el a quo interpretó indebidamente el artículo 135 de la Ley de Amparo, el que fue reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril dos mil seis, en el referido medio oficial de difusión, debe traerse a colación dicho precepto, tanto el anterior a dicha reforma, así como el texto reformado.


Ver texto

"De lo anterior se obtiene que el legislador a través de la reforma en comento, estableció que cuando se pida el amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino ahora también en contra de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3o. del C.F. de la Federación, que dice: ‘Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal’, el juzgador que conozca del asunto, podrá otorgar discrecionalmente el beneficio suspensional que se solicite, condicionándolo para que surta efectos, al previo depósito a cargo del quejoso, del total en efectivo de la cantidad a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, depósito bastante que tendrá que cubrir, además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, ‘asegurando con ello el interés fiscal’. Asimismo, el legislador derogó el segundo párrafo de dicho precepto, que contemplaba como excepciones a este requisito de efectividad, es decir, que no procedía exigir dicho depósito, los casos, a saber: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Para lograr la recta interpretación del precepto reformado, desde luego, es menester recurrir a los motivos que tuvo el legislador al emprender dicha modificación. De la revisión de los motivos del legislador, tenemos que la reforma de dicho precepto, particularmente tuvo como antecedente dos iniciativas de ley, cuyo texto, en lo que interesa, dicen: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI) ... Exposición de motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los mas grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas, y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sinfín de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la Ley Fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.’ ... ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de Motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI) ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente exposición de motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado. ... Proyecto de decreto ...’. No queda duda que la reforma al artículo 135 invocado, obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera, utilizaran el juicio de amparo, en particular, el instituto suspensional como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, que dice: ‘Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación’, y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 3o. del código citado). En efecto, el artículo 135 en su redacción anterior, no contemplaba, precisamente, que el quejoso debía garantizar el cobro de este tipo de adeudos (cuotas compensatorias, multas y accesorios derivados), a través de depósito en efectivo a favor de la autoridad tributaria, para garantizar el crédito fiscal respectivo; de ahí que ciertas empresas e individuos dedicados a la importación, aprovechando este esquema, no se vieron compelidos a exhibir esta específica garantía (depósito en efectivo previo a la importación), sino cualquier otra (pólizas de fianza) o incluso, omitir su exhibición cuando ya habían introducido las mercancías al territorio nacional, en aras del respeto a la medida obtenida, lo que, como claramente se apuntó en las exposiciones de motivos de mérito, derivaron en un abuso en el ejercicio de este derecho, provocando graves daños económicos en el sector productivo nacional, impactando negativamente en las industrias del calzado; textil; del vestido, del azúcar y alcoholera; del frijol, de la leche, entre otras muchas otras, al verse desfavorecidas con productos importados comercializados a precios inferiores. En otras palabras, el reformador de la norma pretendió que no exista margen de duda en aras de la seguridad jurídica, que el quejoso tiene que cumplir con dicho requisito de efectividad, consistente en previo depósito en efectivo, cuando pida el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, desde luego, siempre que el crédito se halle determinado o bien, pueda determinarse el monto del adeudo u obligación y no se hubiera satisfecho el interés fiscal. Bajo esa óptica, es correcto lo aducido por la disconforme, ya que en oposición a lo que sostuvo el J. a quo, de la interpretación de dicho precepto se obtiene que se exige el previo depósito en efectivo, en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere garantizado, puesto que la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar la satisfacción del interés fiscal; extremo éste que se corrobora con lo precisado por el legislador en el sentido que dicho ‘depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal’. Quizá la redacción actual del numeral 135 no es del todo afortunada, ya que al haberse suprimido el segundo párrafo de dicho precepto, pudiera pensarse que ya no se establece caso de excepción alguna en este tipo de supuestos. Sin embargo, debido a la redacción empleada por el legislador, salta a la vista que este requisito de efectividad debe cumplirse sólo cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere asegurado o garantizado, excluyendo, de suyo, los casos diversos, entre ellos, cuando el quejoso ya aseguró el interés fiscal ante la propia autoridad tributaria, de conformidad con la legislación tributaria aplicable; de ahí que en estos supuestos no contemplados por el legislador, el juzgador debe recurrir a su facultad interpretativa ponderando las circunstancias de cada caso concreto. En el presente asunto, de las constancias del incidente de suspensión se advierte que se cobran a la peticionaria diversos créditos fiscales líquidos y exigibles (liquidación de cuotas obrero patronales), que en su conjunto ascienden a la cantidad de $********** y para lograr su pago, la autoridad emitió los actos reclamados consistentes en el acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja de la empresa quejosa y en el oficio **********, de dieciocho de agosto de dos mil seis, mediante el cual se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la localización, intervención y puesta a disposición a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, de todas las cuentas bancarias y/o de inversión presentes y futuras a nombre de la quejosa, particularmente, las cuentas **********, abiertas por esta última en el Banco Nacional de México. También se advierte de dichas constancias que dentro de los procedimientos administrativos de ejecución que se siguen a la quejosa, la autoridad trabó embargo sobre la negociación de la quejosa, por cuanto de hecho y derecho corresponda, para satisfacer el interés fiscal de cada uno de los referidos adeudos, salvo los créditos identificados con los folios **********, de los cuales no obra constancia fehaciente de embargo. Para una mejor comprensión, conviene indicar cuáles son los créditos fiscales que se cobran a la quejosa y qué motivaron el embargo trabado por la autoridad fiscal, en términos del siguiente cuadro sinóptico:


"**********


"Como puede verse, la autoridad ha procedido a trabar embargo sobre la negociación de la peticionaria, con la finalidad de asegurar el interés fiscal de estos adeudos, de conformidad con el artículo 151, fracción II, del C.F. de la Federación, invocado por la autoridad en cada una de las diligencias respectivas, que a la letra dice:


"‘Artículo 151.’ (se transcribe). Además, debe tenerse presente que los artículos 141 y 143 del código citado, disponen lo siguiente: ‘Artículo 141.’ (se transcribe). ‘Artículo 143.’ (se transcribe). De la interpretación conjunta de estas disposiciones se obtiene que una de las formas de asegurar el interés fiscal es el embargo administrativo, el que puede adquirir las modalidades a que se refiere el artículo 151, entre ellas, el embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Llama la atención que en el artículo 141 del citado código también se adicionó un párrafo, cuyo texto reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente. En una primera impresión, pareciera sin conceder, que el legislador pretendió establecer que en todos los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamiento, ‘el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.’. No obstante lo anterior, como ya se dijo, este requisito es aplicable, precisamente, cuando el interés fiscal no se haya asegurado, es decir, no tenga protección alguna ni forma de garantizarse su satisfacción, mas no así cuando la autoridad tributaria ya emprendió gestiones de cobro del crédito y dictó medidas tendientes a lograr el aseguramiento de dicho interés, entre ellas, el embargo de la negociación del contribuyente, cuya finalidad es, como se vio, ‘obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales’. En ese entendido, por una parte es infundado el agravio en estudio, dado que para que surta efectos la medida cautelar otorgada por el a quo, la parte quejosa sí debe exhibir las constancias que demuestren el depósito en efectivo a favor de la Tesorería de la Federación, en los términos a que se contrae el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, sólo por cuanto hace a los siguientes créditos:


"***********


"De la revisión de las constancias del incidente, se advierte en forma fehaciente que la autoridad tributaria hubiera trabado embargo por cuanto hace a los créditos de marras. En relación con el crédito **********, sólo obra el mandamiento de ejecución de veinticuatro de julio de dos mil tres, el citatorio de su notificación y la última foja del acta de requerimiento respectiva, de cuya lectura no se advierte, sin lugar a dudas, que la autoridad trabó embargo sobre bienes de su propiedad (fojas 246 a 249 del incidente). Por otra parte, en relación con el crédito **********, sólo obra en autos la primera hoja del mandamiento de ejecución y el citatorio respectivo, mas no las constancias relativas a algún embargo sobre bienes de la quejosa (foja 244 a 245 del mismo expediente). Mientras que por cuanto hace al crédito **********, no existe en autos constancia alguna que demuestre que la autoridad procedió al cobro del mismo y gestionó el aseguramiento del interés fiscal correspondiente. Cabe precisar que con el contenido de dichas documentales, el a quo ordenó darle vista, según el auto de cuatro de enero pasado (fojas 235 a 326), el cual le fue notificado en forma personal a la quejosa (fojas 344 a 345); sin que se advierta que la quejosa manifestara inconformidad alguna. Por consiguiente, al no quedar demostrado que el interés fiscal de los créditos de marras se ha asegurado, lo procedente es declarar infundado el agravio en este aspecto. En cambio, siguiendo lo apuntado por la disconforme, deviene ilegal que el juzgador a quo exigiera a la quejosa, para que surta afectos la medida cautelar, que esta última exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la Tesorería de la Federación, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, y con ello quede asegurado el interés fiscal correspondiente, en relación con los siguientes créditos fiscales determinados en su contra, a saber:


"**********


"En efecto, el interés fiscal correspondiente a esos créditos se ha asegurado con los diversos embargos que pesan sobre la negociación que defiende la quejosa, por cuanto hecho y por derecho corresponde, en términos del artículo 151, fracción II, del código tributario federal, tal y como se advierte de las constancias relacionadas en el cuadro sinóptico que antecede (ver fojas 44-46 de esta ejecutoria); por ello, no cabe ahora exigirle a la quejosa que, además, que efectúe el depósito por el total de los créditos indicados, cuando la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos de marras y sus accesorios legales, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar excepción alguna, sino sólo en los que dicho interés no se hubiere protegido. Dado lo fundado del agravio en este aspecto, este órgano colegiado reasume jurisdicción, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, con apoyo en el artículo 139 de la ley citada, la medida cautelar surtirá sus efectos desde luego, y hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en los autos del cuaderno principal del juicio de amparo, sin que la quejosa tenga que exhibir la constancia de depósito a que se refiere el numeral 135 invocado, sólo por cuanto hace a los créditos fiscales antes apuntados; es decir, respecto de los que se trabó embargo."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en la orden de las autoridades de la Comisión Nacional Bancaria, para el registro de la firma del interventor, como única firma autorizada para tener acceso a los fondos contenidos en todas las cuentas bancarias de la quejosa.


El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y se permita a la quejosa tener libre disposición de los saldos de las cuentas bancarias.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la quejosa no debe depositar el monto del crédito fiscal, porque ya está garantizado el interés fiscal.


El mismo Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el incidente de suspensión 46/2008, consideró:


"IV. Actos reclamados: de la autoridad señalada con el inciso a) se reclaman los siguientes actos: 1. El acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja, número 10193, en el que se designa interventor con cargo a la caja del contribuyente correspondiente a los siguientes créditos:


"**********


"2. Los efectos y consecuencias del oficio antes indicado, el cual se traduce en el propio desempeño del cargo conferido. 3. La omisión de realizar la remoción de depositario y por tanto la omisión de designar al ejecutor respectivo para que realizara la diligencia de remoción de depositario, misma que se traducía en dar la posesión legal de los bienes embargados al nuevo depositario (interventor) de conformidad con el primer párrafo del artículo 153 del C.F. de la Federación. ‘TERCERO. Seguidos los trámites correspondientes, el catorce de diciembre de dos mil siete, la J. Séptimo de Distrito dictó sentencia interlocutoria en la que resolvió sobre la suspensión definitiva solicitada, con base en el siguiente punto resolutivo: «ÚNICO. Se concede a **********, la suspensión definitiva, por los fundamentos y motivos expuestos en la primera parte del último considerando de la presente resolución interlocutoria. N.. QUINTO. ... este Tribunal Colegiado considera que no asiste razón a la disconforme, al afirmar que la a quo debió otorgar la medida cautelar, no sólo para que «R.L.M. no tome posesión del cargo de interventor con cargo a la caja de la sociedad quejosa que le fue conferido, así como para que no lleve a cabo las funciones que le son inherentes a tal cargo.», sino también «para el efecto de que no se removiera del cargo de depositario de la negociación a la persona que venía fungiendo ese cargo». De suyo, es inatendible el aserto antes mencionado, en función de que la a quo, al otorgar la medida cautelar para que no se lleve a cabo la intervención ordenada por la responsable, esto es, para que no se ejecute el acto reclamado, dejó claramente establecido que deben permanecer las cosas en el estado que actualmente guardan, lo que implica que la negociación embargada sigue a cargo de la persona a quien se designó su depositario; por ello, se insiste, es irrelevante que en la interlocutoria recurrida no se hubiere apuntado que el depositario queda a cargo de la negociación, pues bastó con que la a quo dijera que las cosas deben permanecer en el estado que actualmente guardan, para entender que esa medida implica, el que el depositario de la negociación siga en su encargo. En cuando a la efectividad de la medida otorgada, a juicio de este órgano colegiado, el agravio enderezado por la quejosa es medularmente fundado y suficiente para modificar el fallo recurrido. Debe darse la razón a la disconforme, quien en esencia argumentó que la J. del conocimiento interpretó en forma incorrecta el artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril de dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación y derivado de ello, la a quo indebidamente condicionó la efectividad de la medida cautelar que otorgó a la quejosa, conforme a los lineamientos ya precisados, al hecho de que esta última demostrara en el incidente, que depositó a favor de la Tesorería de la Federación el monto de la cantidad que se le cobra por concepto de las contribuciones determinadas en su contra (liquidación de cuotas obrero patronales), dentro del término que se le dio para ello; lo anterior, no obstante que, según lo afirmó la peticionaria y se advierte del contenido del acto reclamado, el interés fiscal de dichos créditos se encuentran garantizados con los embargos en la vía administrativa que pesan sobre la negociación que defiende. Ahora bien, dado que la peticionaria aduce que el a quo aplicó indebidamente el artículo 135 de la Ley de Amparo, el que fue reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril de dos mil seis, en el referido medio oficial de difusión, debe traerse a colación el texto de dicho precepto: (Reformado D.O.F. 24 de abril de 2006). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). De lo anterior se obtiene que el legislador a través de la reforma en comento, estableció que cuando se pida el amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino ahora también en contra de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3o. del C.F. de la Federación, que dice: ‘Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal’; el juzgador que conozca del asunto, podrá otorgar discrecionalmente el beneficio suspensional que se solicite, condicionándolo para que surta efectos, al previo depósito a cargo del quejoso, del total en efectivo de la cantidad a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, depósito bastante que tendrá que cubrir, además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, ‘asegurando con ello el interés fiscal’. Asimismo, el legislador derogó el segundo párrafo de dicho precepto, que contemplaba como excepciones a este requisito de efectividad, es decir, que no procedía exigir dicho depósito los casos, a saber: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Para lograr la recta interpretación del precepto reformado, desde luego, es menester recurrir a los motivos que tuvo el legislador al emprender dicha modificación. De la revisión de los motivos del legislador, tenemos que a (sic) reforma de dicho precepto, particularmente tuvo como antecedente dos iniciativas de ley, cuyo texto, en lo que interesa, dicen: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... Exposición de Motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los más grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sinfín de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la Ley Fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aun si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.’ ... ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente. Exposición de motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el

frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado. ... Proyecto de decreto ...’. No queda duda que la reforma al artículo 135 invocado, obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera, utilizaran el juicio de amparo, en particular, el instituto suspensional como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, que dice: ‘Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación’, y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 3o. del código citado). En efecto, el artículo 135 en su redacción anterior, no contemplaba, precisamente, que el quejoso debía garantizar el cobro de este tipo de adeudos (cuotas compensatorias, multas y accesorios derivados), a través de depósito en efectivo a favor de la autoridad tributaria, para garantizar el crédito fiscal respectivo; de ahí que ciertas empresas e individuos dedicados a la importación, aprovechando este esquema, no se vieron compelidos a exhibir esta específica garantía (depósito en efectivo previo a la importación), sino cualquier otra (pólizas de fianza) o incluso, omitir su exhibición cuando ya habían introducido las mercancías al territorio nacional, en aras del respeto a la medida obtenida, lo que, como claramente se apuntó en las exposiciones de motivos de mérito, derivaron en un abuso en el ejercicio de este derecho, provocando graves daños económicos en el sector productivo nacional, impactando negativamente en las industrias del calzado; textil; del vestido, del azúcar y alcoholera; del frijol, de la leche, entre otras muchas otras, al verse desfavorecidas con productos importados comercializados a precios inferiores. En otras palabras, el reformador de la norma pretendió que no exista margen de duda en aras de la seguridad jurídica, que el quejoso tiene que cumplir con dicho requisito de efectividad, consistente en previo depósito en efectivo, cuando pida el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, desde luego, siempre que el crédito se halle determinado o bien, pueda determinarse el monto del adeudo u obligación y no se hubiera satisfecho el interés fiscal. Bajo esa óptica, es correcto lo aducido por la disconforme, ya que en oposición a lo que sostuvo el J. a quo, de la interpretación de dicho precepto se obtiene que se exige el previo depósito en efectivo, en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere garantizado, puesto que la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar la satisfacción del interés fiscal; extremo éste que se corrobora con lo precisado por el legislador en el sentido que dicho ‘depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal’. Quizá la redacción actual del numeral 135 no es del todo afortunada, ya que al haberse suprimido el segundo párrafo de dicho precepto, pudiera pensarse que ya no se establece caso de excepción alguna en este tipo de supuestos. Sin embargo, debido a la redacción empleada por el legislador, salta a la vista que este requisito de efectividad debe cumplirse sólo cuanto el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere asegurado o garantizado, excluyendo, de suyo, los casos diversos, entre ellos, cuando el quejoso ya aseguró el interés fiscal ante la propia autoridad tributaria, de conformidad con la legislación tributaria aplicable; de ahí que en estos supuestos no contemplados por el legislador, el juzgador debe recurrir a su facultad interpretativa ponderando las circunstancias de cada caso concreto. En el presente asunto, de las constancias del incidente de suspensión se advierte que se han determinado a la peticionaria diversos créditos fiscales líquidos y exigibles (liquidación de cuotas obrero patronales) y para lograr su pago, la autoridad, los días diez de noviembre de dos mil cuatro, doce de junio de dos mil seis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil siete, treinta de abril de dos mil siete y doce de septiembre de ese mismo año, esto es, antes de la emisión del acuerdo de intervención reclamado, procedió al embargo de su negociación. En otras palabras, la autoridad ha procedido a trabar embargo sobre la negociación de la peticionaria, con la finalidad de asegurar el interés fiscal de estos adeudos. Ahora bien, la posibilidad de embargar las negociaciones de los particulares, se encuentra prevista en el artículo 151, fracción II, del C.F. de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 151.’ (se transcribe). Además, debe tenerse presente que los artículos 141 y 143 del código citado, disponen lo siguiente: ‘Artículo 141.’ (se transcribe). ‘Artículo 143.’ (se transcribe). De la interpretación conjunta de estas disposiciones se obtiene que una de las formas de asegurar el interés fiscal es, precisamente, el embargo administrativo, el que puede adquirir las modalidades a que se refiere el artículo 151, entre ellas, el embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Llama la atención que en el artículo 141 del citado código también se adicionó un párrafo, cuyo texto reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente. En una primera impresión, pareciera que el legislador pretendió establecer que en todos los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, ‘el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.’. No obstante lo anterior, como ya se dijo, este requisito es aplicable, precisamente, cuando el interés fiscal no se haya asegurado, es decir, no tenga protección alguna ni forma de garantizarse su satisfacción, mas no así cuando la autoridad tributaria ya emprendió gestiones de cobro del crédito y dictó medidas tendientes a lograr el aseguramiento de dicho interés, entre ellas, el embargo de la negociación del contribuyente, cuya finalidad es, como se vio, ‘obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales’. A lo anterior, se suma como otra medida, la intervención de la negociación embargada, como aconteció en el presente caso, de conformidad con el artículo 153 del código citado, que dice: (Reformado primer párrafo, D.O.F. 5 de enero de 2004). ‘Artículo 153.’ (se transcribe). Así pues, siguiendo lo apuntado por la disconforme, deviene ilegal que la juzgadora a quo exigiera a la quejosa, para que surta efectos la medida cautelar, que esta última exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la Tesorería de la Federación, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, y con ello quede asegurado el interés fiscal correspondiente, en relación con los siguientes créditos fiscales determinados en su contra. En efecto, el interés fiscal correspondiente a esos créditos se ha asegurado con los diversos embargos que pesan sobre la negociación que defiende la quejosa, por cuanto hecho y por derecho corresponde, en términos del artículo 151, fracción II, del código tributario federal, tal y como se advierte de la lectura del acto reclamado; por ello, no cabe ahora exigirle a la quejosa que, además, que efectúe el depósito por el total de los créditos indicados, cuando la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos de marras y sus accesorios legales, e incluso ya intervino esa negociación, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar excepción alguna, sino sólo en los que dicho interés no se hubiere protegido. Dado lo fundado del agravio en este aspecto, este órgano colegiado reasume jurisdicción, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, con apoyo en el artículo 139 de la ley citada, la medida cautelar surtirá sus efectos desde luego, y hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en los autos del cuaderno principal del juicio de amparo, sin que la quejosa tenga que exhibir la constancia de depósito a que se refiere el numeral 135 invocado, por cuanto hace a los créditos fiscales a que se refiere el acto reclamado, es decir, respecto de los que se trabó embargo."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en el acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja.


El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, para que ********** no tome posesión del cargo como interventor con cargo a la caja, así como para que no lleve a cabo las funciones que le son inherentes a tal cargo.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que la quejosa no debe depositar el monto del crédito fiscal, porque ya está garantizado el interés fiscal.


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los incidentes de suspensión 63/2007 y 46/2008, sustentó la tesis número I.16o.A.11 A, publicada en la página 1900, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, NO DEBE EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA EL DEPÓSITO TOTAL EN EFECTIVO DE AQUÉLLOS NI DEL MONTO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SI PREVIAMENTE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL A TRAVÉS DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006). El artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006, establece que cuando se pida amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino también en el caso de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3o. del C.F. de la Federación, el juzgador federal podrá otorgar la suspensión, condicionándola para que surta efectos, al previo depósito del total en efectivo de la cantidad a cargo del quejoso, a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, para cubrir además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así, el legislador al reformar dicho precepto derogó su segundo párrafo, que contemplaba como excepciones para exigir el referido depósito, las siguientes: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, para lograr una recta interpretación del aludido precepto 135, debe ponderarse que de la exposición de motivos de la comentada reforma se obtiene que ésta obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos utilizaran la suspensión en el juicio de garantías como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, que tienen, estas últimas, la naturaleza de aprovechamientos, en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución. En esta tesitura, pudiera pensarse que el indicado dispositivo ya no prevé excepción alguna al depósito total en efectivo de las contribuciones y aprovechamientos para que surta efectos la medida cautelar; sin embargo, este requisito de efectividad sólo debe cumplirse cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere garantizado, es decir, excepto cuando el quejoso ya lo aseguró ante la propia autoridad, de conformidad con la legislación tributaria aplicable. Lo anterior es así, pues de la interpretación de los artículos 141, fracción V, 143 y 151 del citado código, se obtiene que una de las formas de asegurar el interés de la hacienda pública es el embargo en la vía administrativa, el que puede incluir las negociaciones del contribuyente, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda a la autoridad, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Por tanto, para que surta efectos la medida cautelar, no debe exigirse al quejoso que exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la autoridad exactora respectiva, en relación con los créditos fiscales determinados en su contra, si éstos se aseguraron a través del señalado embargo, ya que en esa hipótesis la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos fiscales y sus accesorios legales, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar alguna excepción sino sólo en los que el interés fiscal no se hubiere protegido."


El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión 236/2008, consideró:


"Actos reclamados: ‘V. Actos reclamados de la autoridad responsable ordenadora: a) D.C.J. de la oficina para cobros D.F. 3901, adscrito a la subdelegación 01 M. de las Salinas del Instituto Mexicano del Seguro Social: La emisión del acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja contenido en el folio ********** de fecha 14 de mayo de 2008, correspondientes a los periodos 12/2007, 05/2007, 11/2007 y 02/2008, créditos **********, en el que se designa interventor con cargo a la caja al C. **********, a efecto de que proteste su aceptación y lleve a cabo dicha función. VI. Actos reclamados de la autoridad responsable ejecutora: a) D.C.L.. **********, en su cargo de interventor con cargo a la caja, adscrito a la subdelegación 01 M. de las Salinas: La orden dada mediante el acuerdo de interventor con cargo caja la caja (sic) contenida en el folio ********** de fecha 14 de mayo de 2008, en el cual se le hace saber su cargo para que proteste su aceptación y lleve a cabo su función, así como, la amenaza de ordenar el congelamiento, aseguramiento precautorio de todas las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomiso, incluyendo todo saldo que tenga a favor por cualquier concepto a mi nombre de mi representada.’ ... TERCERO. La interlocutoria recurrida establece lo siguiente: Por lo dicho, y satisfechas el total de exigencias requeridas por el artículo 124 de la Ley de Amparo, y con relación a los efectos y consecuencias del acto reclamado que se traducen en la intervención con cargo a la caja de la negociación de la quejosa, así como el ejercicio de todas las facultades económico coactivas conferidas al funcionario respectivo, se concede la suspensión solicitada para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se intervenga la negociación mencionada y en caso de haberse intervenido, cese aquélla. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, Novena Época, página 278, registro de IUS 184744, del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.’ (se transcribe). La suspensión del acto reclamado, como medida cautelar, se rige por los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el J. de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de un embargo ejecutado, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional. Resulta aplicable por analogía al caso concreto, la tesis de jurisprudencia P./J. 16/96, sustentada por la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente a abril de 1996, página 36, cuyo rubro señala: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.’. Igualmente, sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis número I.6o.C.37 K, consultable en la página 737 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’. Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, este juzgado federal considera que en el presente asunto es necesario requerir garantía al interés fiscal, motivo por el cual, la medida cautelar aquí concedida surte efectos, pero dejará de hacerlo si la quejosa no exhibe dentro del plazo de cinco días billete de depósito ante la Tesorería de la Federación del equivalente al monto total de los créditos fiscales determinados por las responsables, que ascienden a la cantidad de $**********. SEXTO. En síntesis, se expresaron los siguientes agravios: 1. La quejosa recurrente señala que le causa agravio que el secretario encargado del despacho le haya exigido depositar el monto total de los créditos fiscales determinados por la responsable, por la cantidad de $**********, para garantizar el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, con la finalidad de que surta sus efectos la medida cautelar solicitada, porque el secretario encargado del despacho no tomó en cuenta la capacidad económica de la recurrente. 2. La quejosa recurrente señala que le causa agravio que el secretario encargado del despacho le haya exigido depositar el monto total de los créditos fiscales determinados por la responsable, por la cantidad $**********, para garantizar el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo con la finalidad de que surta sus efectos la medida cautelar concedida, porque el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo trabado a toda la negociación propiedad de la quejosa. El agravio sintetizado en el punto 2, en el que la quejosa señala que le causa agravio que el secretario encargado del despacho le haya exigido depositar el monto total de los créditos fiscales determinados por la responsable, por la cantidad $**********, para garantizar el interés fiscal con la finalidad de que surta sus efectos la medida cautelar concedida, porque el interés fiscal se encuentra garantizado con el embargo trabado a toda la negociación propiedad de la quejosa, resulta fundado. Debe darse la razón a la quejosa recurrente, quien en esencia argumentó que el secretario encargado del despacho indebidamente condicionó la efectividad de la medida cautelar que otorgó a la quejosa, conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, al hecho de que esta última demostrara en el incidente que depositó en favor de la Tesorería de la Federación el monto de la cantidad que se le cobra por concepto de las contribuciones determinadas en su contra, dentro del término que se le dio para ello; lo anterior, no obstante que, según lo afirmó la peticionaria y se advierte del contenido del acto reclamado, el interés fiscal de dichos créditos se encuentra garantizado con el embargo en la vía administrativa que pesa sobre la negociación que defiende. El artículo 135 de la Ley de Amparo, que fue reformado mediante decreto publicado el veinticuatro de abril dos mil seis, en el Diario Oficial de la Federación, señala: ‘135.’ (se transcribe). De lo anterior se obtiene que el legislador a través de la reforma en comento estableció que cuando se pida el amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino ahora también en contra de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3o. del C.F. de la Federación, que dice: ‘Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal’, el juzgador que conozca del asunto, podrá otorgar discrecionalmente el beneficio suspensional que se solicite, condicionándolo para que surta efectos, al previo depósito a cargo del quejoso, del total en efectivo de la cantidad a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, depósito bastante que tendrá que cubrir, además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, ‘asegurando con ello el interés fiscal’. Asimismo, el legislador derogó el segundo párrafo de dicho precepto, que contemplaba como excepciones a este requisito de efectividad, es decir, que no procedía exigir dicho depósito, los casos, a saber: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Para lograr la recta interpretación del precepto reformado, desde luego, es menester recurrir a los motivos que tuvo el legislador al emprender dicha modificación. De la revisión de los motivos del legislador, tenemos que la reforma de dicho precepto, particularmente tuvo como antecedente dos iniciativas de ley, cuyo texto, en lo que interesa, dicen: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI) ... Exposición de motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los más grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas, y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sinfín de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la Ley Fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional ...’. ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI) ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente. Exposición de motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado ...’. No queda duda que la reforma al artículo 135 invocado, obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera, utilizaran el juicio de amparo, en particular, el instituto suspensional, como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, que dice: ‘Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación’, y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 3o. del código citado). En efecto, el artículo 135, en su redacción anterior, no contemplaba, precisamente, que el quejoso debía garantizar el cobro de este tipo de adeudos (cuotas compensatorias, multas y accesorios derivados), a través de depósito en efectivo a favor de la autoridad tributaria, para garantizar el crédito fiscal respectivo; de ahí que ciertas empresas e individuos dedicados a la importación, aprovechando este esquema, no se vieron compelidos a exhibir esta específica garantía (depósito en efectivo previo a la importación), sino cualquier otra (pólizas de fianza) o incluso, omitir su exhibición cuando ya habían introducido las mercancías al territorio nacional, en aras del respeto a la medida obtenida, lo que, como claramente se apuntó en las exposiciones de motivos de mérito, derivaron en un abuso en el ejercicio de este derecho, provocando graves daños económicos en el sector productivo nacional, impactando negativamente en las industrias del calzado; textil; del vestido, del azúcar y alcoholera; del frijol, de la leche, entre otras muchas otras, al verse desfavorecidas con productos importados comercializados a precios inferiores. En otras palabras, el reformador de la norma pretendió que no exista margen de duda en aras de la seguridad jurídica, que el quejoso tiene que cumplir con dicho requisito de efectividad, consistente en previo depósito en efectivo, cuando pida el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, desde luego, siempre que el crédito se halle determinado o bien, pueda determinarse el monto del adeudo u obligación y no se hubiera satisfecho el interés fiscal. Bajo esa óptica, es correcto lo aducido por la quejosa recurrente, ya que en oposición a lo que sostuvo el secretario encargado del despacho, de la interpretación del artículo 135 de la Ley de Amparo se obtiene que se exige el previo depósito en efectivo, en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere garantizado, puesto que la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar la satisfacción del interés fiscal; extremo éste que se corrobora con lo precisado por el legislador en el sentido que dicho ‘depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal’. Quizá la redacción actual del artículo 135 de la Ley de Amparo no es del todo afortunada, ya que al haberse suprimido el segundo párrafo de dicho precepto, pudiera pensarse que ya no se establece caso de excepción alguna en este tipo de supuestos. Sin embargo, debido a la redacción empleada por el legislador, salta a la vista que este requisito de efectividad debe cumplirse sólo cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere asegurado o garantizado, excluyendo, de suyo, los casos diversos, entre ellos, cuando el quejoso ya aseguró el interés fiscal ante la propia autoridad tributaria, de conformidad con la legislación tributaria aplicable; de ahí que en estos supuestos no contemplados por el legislador, el juzgador debe recurrir a su facultad interpretativa ponderando las circunstancias de cada caso concreto. En el presente asunto, de las constancias del incidente de suspensión se advierte que se han determinado a la peticionaria diversos créditos fiscales líquidos y exigibles y para lograr su pago, la autoridad, el veinticuatro de abril de dos mil ocho, esto es, antes de la emisión del acuerdo de intervención reclamado, procedió al embargo de su negociación. En otras palabras, la autoridad ha procedido a trabar embargo sobre la negociación de la peticionaria, con la finalidad de asegurar el interés fiscal de estos adeudos. Ahora bien, la posibilidad de embargar las negociaciones de los particulares, se encuentra prevista en el artículo 151, fracción II, del C.F. de la Federación, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco. II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.’. Además, debe tenerse presente que los artículos 141 y 143 del código citado, disponen lo siguiente: ‘141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: V.E. en la vía administrativa ...’. Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, ‘tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.’. ‘143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.’. De la interpretación conjunta de estas disposiciones se obtiene que una de las formas de asegurar el interés fiscal es, precisamente, el embargo administrativo, el que puede adquirir las modalidades a que se refiere el artículo 151, entre ellas, el embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Llama la atención que en el artículo 141 del citado código también se adicionó un párrafo, cuyo texto reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente. En una primera impresión, pareciera que el legislador pretendió establecer que en todos los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamiento (sic), ‘el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.’. No obstante lo anterior, como ya se dijo, este requisito es aplicable, precisamente, cuando el interés fiscal no se haya asegurado, es decir, no tenga protección alguna ni forma de garantizarse su satisfacción, mas no así cuando la autoridad tributaria ya emprendió gestiones de cobro del crédito y dictó medidas tendientes a lograr el aseguramiento de dicho interés, entre ellas, el embargo de la negociación del contribuyente, cuya finalidad es, como se vio, ‘obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales’. A lo anterior, se suma como otra medida, la intervención de la negociación embargada, como aconteció en el presente caso, de conformidad con el artículo 153 del código citado, que dice: ‘153.’ (se transcribe). Resulta incorrecto que el secretario encargado del despacho exigiera a la quejosa, para que surta efectos la medida cautelar, que esta última exhiba la constancia de depósito en efectivo a favor de la Tesorería de la Federación, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, y con ello quede asegurado el interés fiscal correspondiente, en relación con los créditos fiscales determinados en su contra. En efecto, el interés fiscal correspondiente a esos créditos se ha asegurado con el diverso embargo que pesa sobre la negociación que defiende la quejosa, por cuanto hecho y por derecho corresponde, en términos del artículo 151, fracción II, del código tributario federal, tal y como se advierte de la lectura del acto reclamado ‘Visto el expediente formado en esta oficina para cobros del IMSS número **********, con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución instaurado en contra del patrón al rubro citado para hacer efectivo el cobro del adeudo arriba mencionado y considerando que con fecha 24 de abril de 2008 se embargó la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 151 fracción II del C.F. de la Federación ...’ (foja 17 del cuaderno incidental). Por lo anterior, no cabe ahora exigirle a la quejosa que, además, efectúe el depósito por el total de los créditos indicados, cuando la autoridad ya efectuó las gestiones tendientes a obtener, mediante la intervención de la referida negociación, los ingresos necesarios que permitan satisfacer los adeudos de marras y sus accesorios legales, e incluso ya intervino esa negociación, habida cuenta que no fue la intención del legislador requerir dicho depósito en todos los casos, es decir, sin contemplar excepción alguna, sino sólo en los que dicho interés no se hubiere protegido. Dado lo fundado del agravio en este aspecto, este órgano colegiado reasume jurisdicción, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, con apoyo en el artículo 139 de la ley citada, la medida cautelar surtirá sus efectos desde luego, y hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en los autos del cuaderno principal del juicio de amparo, sin que la quejosa tenga que exhibir la constancia de depósito a que se refiere el numeral 135 invocado, por cuanto hace a los créditos fiscales a que se refiere el acto reclamado, es decir, respecto de los que se trabó embargo."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en el acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja.


El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esto es, para que no se intervenga la negociación y, en caso de haberse intervenido, cese dicha intervención.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que la quejosa no debe depositar el monto del crédito fiscal, porque ya está garantizado el interés fiscal.


En el mismo sentido el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el incidente de suspensión 224/2009, del cual se transcribe la parte considerativa:


"Actos reclamados: ‘4.1 D.C.S. de Recaudación Fiscal del Distrito Federal, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (sic), señalo como actos reclamados, el requerimiento de pago y embargo que se señala en el oficio ********** de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual se nombra interventor con cargo a la caja y por medio del cual me doy cuenta de que existen esas actas de embargo y la única referencia que tenemos de dichas actas de requerimiento de pago y embargo, es lo que se menciona en el señalado oficio que se acompaña, ya que fueron confeccionadas a espaldas de mi representada y sin reunir los requisitos legales para darlos a conocer en forma personal a mi poderdante, lo cual produjo que la hoy quejosa no estuviera en condiciones de imponerse en tiempo de tales actos de autoridad y así estar en la posibilidad jurídica de afrontar los actos que se pretendían dar a conocer, ejercer las acciones e instancias legales a que tuviera derecho y en todo caso enfrentar el procedimiento administrativo de ejecución con pleno conocimiento de causa, circunstancia que no aconteció en la especie, pues no fue sino hasta el día 23 de abril del año en curso en que nos impusimos de la existencia de tal acto, mas no de su contenido; por lo que desde luego impugnamos cualquier otra fecha en que se pretendiera tener por sabedora a la hoy quejosa. 4.2. Igualmente, del titular de la Subgerencia de Recaudación Fiscal del Distrito Federal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señalo como acto reclamado, en su calidad de autoridad ordenadora, la emisión del oficio identificado con el número ********** de fecha 27 de octubre de 2008 (anexo 2), sin reunir los requisitos legales, y que establece el artículo 38 del C.F. de la Federación, y mediante el cual se nombra interventor con cargo a la caja, emitido en ejercicio de la facultad económica coactiva, dentro del procedimiento administrativo de ejecución, mediante el cual se designa interventor con cargo a la caja de la negociación denominada **********, a efecto de hacer efectivo el crédito fiscal que se menciona en dicho oficio, con un importe histórico global, según se desprende del oficio de referencia, por la cantidad de $**********; a través del oficio número ********** de fecha 27 de octubre de 2008, que va dirigido a la C. **********, en el que se le designa interventor con cargo a la caja, y al mismo tiempo acepta el cargo (anexo 2), con las facultades y atribuciones descritas en la segunda hoja del referido acuerdo. 4.3. D. titular de la Subgerencia de Recaudación Fiscal del Distrito Federal, que a su vez depende del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señalo como acto reclamado, el procedimiento administrativo de ejecución que se ha venido llevando a cabo a espaldas de mi representada, ya que se nos ha informado de manera verbal, que la oficina exactora, señalada como responsable, pretende embargar y congelar cuentas bancarias, de las cuales es titular la quejosa, impidiendo con su actuación el que tenga liquidez la quejosa y pueda enfrentar sus operaciones ordinarias e incluso, cubrir los sueldos de sus trabajadores; cabe señalar que aún no se nos ha notificado el congelamiento de las cuentas bancarias. 4.4. Consecuencia de lo anterior, igualmente señalo como acto reclamado, atribuible a las señaladas autoridades ordenadoras titular de la Subgerencia de Recaudación Fiscal del Distrito Federal, así como en su calidad de autoridad ejecutora a la C. **********, todos los actos inherentes al procedimiento administrativo de ejecución, tendientes a hacer efectivo el crédito fiscal precisado en el oficio número ********** de fecha 27 de octubre de 2008 (anexo 2), procedimiento administrativo de ejecución, implementado como consecuencia del ejercicio de la facultad económica coactiva en sus fases de mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago y de embargo, los cuales fueron realizados, a espaldas de mi representada y sin darle la oportunidad de ser oída en juicio, menos aún, sin darle a conocer previamente los créditos fiscales que originaron el secuestro en la vía económica coactiva. 4.5. De la C. **********, en su calidad de autoridad ejecutora, dependiente de la Gerencia de Fiscalización, que a su vez depende del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señalo como acto reclamado, el pretender tomar posesión y llevar a cabo la intervención con cargo a la caja de la negociación denominada **********, a efecto de recaudar mediante su intervención, el monto del crédito mencionado, así como sus accesorios legales.’ ... TERCERO. La interlocutoria recurrida establece lo siguiente: ... Al respecto, se concede la suspensión definitiva a **********, solicitada por conducto de su representante legal, en relación con los efectos y consecuencias derivados de los actos reclamados, mismos que se traducen en que la interventora con cargo a la caja de la negociación antes citada, se abstenga de realizar las funciones que le fueron encomendadas. Esto es, para el único efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente se encuentran y **********, no lleve a cabo ningún acto derivado de la toma de posesión del cargo de interventor con cargo a la caja que le fue conferido, respecto de la persona moral quejosa en el incidente en que se actúa. Lo anterior se considera así, puesto que atendiendo a la naturaleza de los actos que se reclaman, éstos son susceptibles de suspenderse, aunado a que se reúnen los requisitos previstos por el referido numeral 124 de la ley de la materia, toda vez que la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa (fracción I), y además, de ejecutarse los actos reclamados, se le causarían daños y perjuicios de difícil reparación (fracción III), sobre todo si se considera que del contenido de la copia certificada del oficio número **********, de veintisiete de octubre de dos mil ocho (fojas 41 a 43), se desprende que **********, fue designada como interventora con cargo a la caja de la persona moral quejosa, por el subgerente de Recaudación Fiscal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y fue aceptado el cargo conferido, constancia con la cual acredita de manera presuntiva su interés suspensional, y que por ende la ejecución de los actos reclamados podría causarle perjuicios de imposible reparación. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía la tesis número 2a./J. 5/2003, visible en la página 278 del T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época que es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.’ (se transcribe). En efecto, es de relevancia para este juzgado federal, hacer énfasis en que la finalidad primordial de la suspensión de los actos reclamados es la de preservar la materia del amparo, evitando que la parte quejosa sufra la afectación que implique la ejecución de los actos reclamados, esto es, que se haga efectiva la intervención de la caja de la hoy peticionaria que fue conferida a **********, cuando este tipo de actos sean susceptibles de ser suspendidos, pues de razonar en sentido contrario, esto es, que se niegue la medida cautelar y los actos reclamados se llegasen a ejecutar, no podría válidamente restituirse a la quejosa en la garantía individual violada, en los términos previstos por el artículo 80 de la Ley de Amparo, en caso de que obtenga una sentencia favorable en el cuaderno principal del juicio de amparo del que deriva la presente incidencia; lo que hace procedente la suspensión de los actos reclamados. Además, de negarse la suspensión impetrada por la parte quejosa, se dejaría que la determinación decretada en su contra se consumara por el simple transcurso del tiempo de modo irreparable, siendo que los efectos de la medida cautelar son precisamente paralizar los actos de autoridad que causen perjuicio en la esfera jurídica del gobernado, ya que sus efectos son positivos. Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia número I.6o.C.37 K, visible en la página 737 del Tomo VI, del mes de septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época; cuyo rubro y texto, indican: ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SU FINALIDAD ES LA DE PRESERVAR LOS DERECHOS O INTERESES SUBJETIVOS DEL QUEJOSO.’ (se transcribe). Ahora bien, la medida cautelar que se concede surtirá sus efectos desde luego, pero su eficacia queda condicionada a que la parte quejosa garantice el interés fiscal mediante depósito en efectivo ante la Tesorería de la Federación, por la cantidad que avale el diez por ciento de sus ingresos mensuales, hasta en tanto se cubra la cantidad correspondiente al crédito fiscal que se refiere en el oficio número **********, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, cuyo monto asciende a la cantidad de $********** y en su caso los accesorios que correspondan, garantía que se fija de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo, la cual deberá acreditarse con las constancias respectivas en el incidente de suspensión en que se actúa. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número II.1o.A.155 A, visible en la página 2838 del Tomo XXIX, enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época que es del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO. PARA QUE SURTA EFECTOS RESPECTO DEL NOMBRAMIENTO O REMOCIÓN DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA, LA QUEJOSA DEBE EXHIBIR COMO GARANTÍA UN DEPÓSITO DEL DIEZ POR CIENTO DE SUS INGRESOS MENSUALES, HASTA EN TANTO SE CUBRA LA CANTIDAD QUE SE LE REQUIERE.’ (se transcribe). No es óbice a la determinación de fijar la garantía correspondiente respecto de los créditos fiscales determinados, el hecho de que la parte quejosa haya afirmado que los bienes embargados son suficientes para garantizar el crédito fiscal determinado, en virtud de que del contenido del oficio que se reclama, no se advierte que hayan sido detallados y embargados bienes suficientes para garantizar el monto total del crédito fiscal que fue determinado en su contra por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y únicamente para cubrir el interés fiscal del adeudo. Habida cuenta que la medida cautelar que se concede no suspende cualquier otro acto diverso que no sea materia del incidente que nos ocupa; y surtirá sus efectos, siempre y cuando no se haya llevado a cabo la ejecución reclamada, y estará vigente hasta en tanto se dicte la sentencia definitiva en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia.


"QUINTO. La quejosa recurrente señala que la J. de Distrito, al conceder la suspensión definitiva, incorrectamente condicionó la efectividad de la medida cautelar al depósito en efectivo ante la Tesorería de la Federación de las cantidades que avalen la totalidad de los montos respecto de los créditos fiscales que adeuda la quejosa, aun con el embargo trabado sobre algunos de sus bienes, en razón de que la J. de Distrito no tomó en cuenta que la quejosa señala en la demanda de garantías que los créditos fiscales que se le cobran se encuentran garantizados con el embargo realizado por la autoridad administrativa. El agravio expresado por la quejosa recurrente resulta fundado y, para demostrarlo, es conveniente citar el artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril dos mil seis, así como el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la referida reforma:


Ver artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril dos mil seis, así como el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la referida reforma

"De lo anterior se obtiene que el legislador, a través de la reforma en comento, estableció que cuando se pida el amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino ahora también en contra de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3 del C.F. de la Federación, que dice: ‘Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal’, el juzgador que conozca del asunto podrá otorgar discrecionalmente el beneficio suspensional que se solicite, condicionándolo, para que surta efectos, al previo depósito a cargo del quejoso, del total en efectivo de la cantidad a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, depósito bastante que tendrá que cubrir, además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, ‘asegurando con ello el interés fiscal’. Asimismo, el legislador derogó el segundo párrafo de dicho precepto, que contemplaba como excepciones al requisito de efectividad, es decir, que no procedía exigir dicho depósito, en los casos, a saber: a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y, c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables. Para lograr la recta interpretación del precepto reformado, desde luego, es menester recurrir a los motivos que tuvo el legislador al emprender dicha modificación. La revisión de los motivos del legislador, tenemos que la reforma de dicho precepto, particularmente tuvo como antecedente dos iniciativas de ley, cuyo texto, en lo que interesa, dicen: ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... Exposición de motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los más grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas, y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sinfin de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado a enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la Ley Fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional.’. ‘Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente. Exposición de motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales

ebido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado. ... Proyecto de decreto ...’. No queda duda que la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera utilizaran el juicio de amparo, en particular el instituto suspensional, como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, que dice: ‘Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación’, y para efectos de cobro se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución (artículo 3o. del código citado). En efecto, el artículo 135 de la Ley de Amparo en su redacción anterior no contemplaba, precisamente, que el quejoso debía garantizar el cobro de este tipo de adeudos (cuotas compensatorias, multas y accesorios derivados), a través de depósito en efectivo a favor de la autoridad tributaria, para garantizar el crédito fiscal respectivo; de ahí que ciertas empresas e individuos dedicados a la importación, aprovechando este esquema, no se vieron compelidos a exhibir esta específica garantía (depósito en efectivo previo a la importación), sino cualquier otra (pólizas de fianza) o incluso, omitir su exhibición cuando ya habían introducido las mercancías al territorio nacional, en aras del respeto a la medida obtenida, lo que, como claramente se apuntó en las exposiciones de motivos de mérito, derivaron en un abuso en el ejercicio de este derecho, provocando graves daños económicos en el sector productivo nacional, impactando negativamente en las industrias del calzado; textil; del vestido, del azúcar y alcoholera; del frijol, de la leche, entre otras muchas otras, al verse desfavorecidas con productos importados comercializados a precios inferiores. En otras palabras, el reformador de la norma pretendió que no exista margen de duda en aras de la seguridad jurídica, que el quejoso tiene que cumplir con dicho requisito de efectividad, consistente en previo depósito en efectivo, cuando pida el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, desde luego, siempre que el crédito se halle determinado o bien, pueda determinarse el monto del adeudo u obligación y no se hubiera satisfecho el interés fiscal. Bajo esa óptica, de la interpretación del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente se obtiene que se exige el previo depósito en efectivo, en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere garantizado, puesto que la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar la satisfacción del interés fiscal; extremo éste que se corrobora con lo precisado por el legislador en el sentido que dicho ‘depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal’. Quizá la redacción actual del artículo 135 de la Ley de Amparo no es del todo afortunada, ya que, al haberse suprimido el segundo párrafo de dicho precepto, pudiera pensarse que ya no se establece caso de excepción alguna en este tipos de casos. Sin embargo, debido a la redacción empleada por el legislador, salta a la vista que este requisito de efectividad debe cumplirse sólo cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere asegurado o garantizado, excluyendo, de suyo, los casos diversos, entre ellos, cuando el quejoso ya aseguró el interés fiscal ante la propia autoridad tributaria, de conformidad con la legislación fiscal aplicable; de ahí que en estos supuestos no contemplados por el legislador, el juzgador debe recurrir a su facultad interpretativa ponderando las circunstancias de cada caso concreto. Por tanto, se afirma que, con la reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril dos mil seis, desaparecieron dos excepciones que el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la reforma referida, preveía para que el quejoso no garantizara el interés fiscal, a saber, cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.; y cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables; pero la otra excepción que el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la reforma referida, preveía para que el quejoso no garantizara el interés fiscal, a saber, cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora (sic), se contempla en la nueva redacción del artículo 135 de la Ley de Amparo. Las anteriores ideas dieron origen a la tesis aislada I.16o.A.11 A, sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1900, que indica: ‘SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA QUE SURTA EFECTOS, NO DEBE EXIGIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA EL DEPÓSITO TOTAL EN EFECTIVO DE AQUÉLLOS NI DEL MONTO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, SI PREVIAMENTE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL A TRAVÉS DEL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE ABRIL DE 2006).’ (se transcribe). Por tanto, no debe exigirse al quejoso que garantice el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo si previamente se garantizó el interés fiscal a través del embargo en la vía administrativa. En este asunto, la persona moral quejosa reclama el requerimiento de pago y embargo que se señala en el oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil ocho, mediante el cual se nombra interventor con cargo a la caja, el oficio ********** antes señalado, así como el procedimiento administrativo instaurado en su contra para hacer efectivo un crédito fiscal por la cantidad de $**********. De las constancias que obran en autos se advierte la existencia del oficio **********, de veintiuno de octubre de dos mil ocho, mediante el cual se nombra interventor con cargo a la caja de la persona moral quejosa, en el cual consta que, con el propósito de garantizar el interés fiscal del crédito fiscal por la cantidad de $**********, el siete de marzo de dos mil ocho, se embargó toda la negociación con todo lo que de hecho y por derecho corresponde a la agraviada. La parte relativa del oficio antes precisado indica: ‘Con el propósito de garantizar el interés fiscal de los créditos antes señalados, con fecha 7 de marzo del 2008, se embargó toda la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al contribuyente **********’ (fojas 41 a 43 del cuaderno incidental). Como puede verse, la autoridad administrativa embargó toda la negociación de la persona moral quejosa, con la finalidad de asegurar el interés fiscal, en términos del artículo 151, fracción II, del C.F. de la Federación, que indica: ‘151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue: II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate. Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo. Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.’. Debe tenerse presente que los artículos 141, fracción V, último párrafo y 143 del C.F. de la Federación disponen: ‘141.’ (se transcribe). ‘143.’ (se transcribe). De la interpretación conjunta de estas disposiciones se obtiene que una de las formas de asegurar el interés fiscal es el embargo administrativo, el que puede adquirir las modalidades a que se refiere el artículo 151, entre ellas, el embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Llama la atención que en el artículo 141 del citado código también se adicionó un párrafo, cuyo texto reproduce en esencia lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo vigente. En una primera impresión, pareciera que el legislador pretendió establecer que en todos los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamiento, ‘el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.’. No obstante lo anterior, como se precisó, este requisito es aplicable, precisamente, cuando el interés fiscal no se haya asegurado, es decir, no tenga protección alguna ni forma de garantizarse su satisfacción, mas no así cuando la autoridad tributaria ya emprendió gestiones de cobro del crédito y dictó medidas tendientes a lograr el aseguramiento de dicho interés, entre ellas, el embargo de la negociación del contribuyente, cuya finalidad es, como se vio, ‘obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales’. Por tanto, en este asunto, previamente se garantizó el interés fiscal a través del embargo en la vía administrativa, motivo por el cual, para que surta efectos la suspensión definitiva otorgada por la J. de Distrito, no debe exigirse al agraviado que exhiba el depósito total en efectivo del crédito fiscal que se le cobra ni del monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar. En consecuencia, toda vez que resultó fundado el agravio analizado, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede modificar la resolución recurrida en la parte en que la J. de Distrito condicionó la efectividad de la medida cautelar al depósito total en efectivo del crédito fiscal que se le cobra ni del monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, para precisar que la medida cautelar surte efectos desde luego y hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión, sin que la persona moral quejosa esté obligada a garantizar el interés fiscal."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en el acuerdo de nombramiento de interventor con cargo a la caja.


El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y la interventora con cargo a la caja se abstenga de tomar posesión de su cargo y de realizar las funciones que le fueron encomendadas.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que la quejosa no debe depositar el monto del crédito fiscal, porque ya está garantizado el interés fiscal.


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión 72/2008, consideró lo siguiente:


"Actos reclamados. D. Servicio de Administración Tributaria y C. Administrador local de recaudación de Iguala se reclama; La emisión del acuerdo de ampliación de embargo, contenido en el oficio **********, de fecha 12 de diciembre de 2007. La orden verbal o escrita girada al gerente de cada una de las instituciones bancarias donde mi poderdante tiene aperturadas cuentas y depósitos bancarios, o en su caso girado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su inmovilización y congelamiento. D. notificador-ejecutor adscrito a la Administración Local de Recaudación de Iguala, C.L.. **********, reclamo: El levantamiento y emisión del acta de ampliación de embargo, por virtud de la cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo de ampliación de embargo contenido en el oficio **********, de fecha 12 de diciembre de 2007, emitido por la Administración Local de Recaudación de Iguala, y como consecuencia de ello el embargo de los depósitos bancarios que a continuación se mencionan; A) Estados de cuenta bancarios y la cuenta número **********, de la institución bancaria BBVA Bancomer, S. de C.V., sucursal 5561. B) Cuenta número ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer, S. C) Cuenta número ********** de la institución bancaria BBVA Bancomer, S. D) Cuenta número ********** de la institución bancaria Banamex, S. E) Cuenta número ********** de la institución bancaria Banamex, S. F) Cuenta número ********** de la institución bancaria Banamex, S., y; todas y cada una aperturadas a nombre de **********, asimismo se señalan para embargo las cajas de seguridad, cajas de ahorro, cuenta corriente, cuentas de cheques y fondos de valores aperturadas a nombre del contrayente anteriormente señalado ... TERCERO. La interlocutoria recurrida se apoya en las consideraciones que a continuación se transcriben: ‘... En esta tesitura, al colmarse los citados requisitos, con fundamento en los artículos 124, 130 y 139 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión definitiva solicitada, para el único efecto de mantener las cosas en el estado que actualmente se encuentran y para el caso que no se haya realizado, no se adjudique a favor de las autoridades o bien, de tercero ajeno, el numerario objeto de las cuentas bancarias ********** lo anterior hasta en tanto se notifique a las responsables la resolución ejecutoriada que se dicte en el juicio de amparo principal del cual deriva este incidente de suspensión; sin que haya lugar a fijar garantía alguna para el efecto de garantizar el crédito fiscal requerido, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho extremo ya se encuentra asegurado mediante el embargo reclamado, pues fue la responsable quien coactivamente y a su satisfacción practicó la citada diligencia sobre los bienes del agraviado. ... SEXTO. El agravio expresado por la autoridad recurrente, es infundado, atento a las razones jurídicas que se expondrán a continuación. La autoridad inconforme esencialmente aduce que la interlocutoria impugnada resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, debido a que la J. de Distrito, no solicitó a la parte quejosa el depósito total de las cantidades que esa autoridad fiscal pretende cobrarle por concepto de contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de que, con tal medida, se asegure el interés fiscal de los créditos **********, que da un importe total actualizado de ********** (**********). Por tal razón, la autoridad recurrente considera incorrecto que la resolutora federal haya argumentado que en el caso específico no debe fijarse garantía alguna para asegurar el interés fiscal del crédito requerido por la autoridad hacendaria designada como responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, porque tal interés fiscal ya se encuentra asegurado mediante el embargo señalado como acto reclamado, pues fue la autoridad fiscal responsable quien coactivamente y a su satisfacción, practicó la diligencia de embargo sobre bienes del quejoso **********. La inconforme sustenta lo anterior, porque dice que el supuesto a que alude la J. de Distrito, estaba contemplado en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que se encontraba vigente antes de las reformas a ese ordenamiento legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos mil seis, cuyo texto era el siguiente: ‘Artículo 135. ... El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J. o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago.’. Sin embargo, refiere la recurrente, tal supuesto ya no lo contempla el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente en la actualidad, de ahí que considere que la J. de Distrito aplicó indebidamente la tesis que invocó en la interlocutoria sujeta a revisión, dado que no resulta acorde con lo que prevé el precepto legal citado, ya que la misma data de mil novecientos noventa y uno, habiendo quedado superada al haber sido reformado el artículo en comento, el cual, señala que la suspensión del acto reclamado surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda; depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. El agravio resumido es infundado. Lo anterior es así, toda vez que, es verdad lo que aduce la autoridad recurrente, respecto a que el artículo 135 de la Ley de Amparo, en su texto anterior, preveía lo siguiente: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Precepto legal que fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos mil seis, el cual se encuentra vigente en la actualidad, mismo que a la letra dice: ‘Artículo 135.’ (se transcribe). De lo anterior se establece que, como lo señala la autoridad recurrente, el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente en la actualidad, ya no prevé lo que el anterior señalaba en el sentido de que, cuando el amparo se pidiera contra el cobro de contribuciones, y el J. de Distrito, en uso de la facultad discrecional que dicho precepto legal le confiere, decidiera conceder la suspensión de los actos reclamados, no se debería exigir al quejoso, como requisito de efectividad de dicha medida cautelar, que hiciera el previo depósito de la cantidad que la autoridad fiscal le cobraba, ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, en aquellos casos en que previamente se hubiese constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora. Ahora bien, de la interlocutoria impugnada se advierte que la J. de Distrito, determinó que en el caso concreto no procedía fijar al quejoso garantía alguna para asegurar el crédito fiscal cuyo pago le es requerido por la autoridad responsable, hoy recurrente, como lo exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, en razón de que dicho interés fiscal ya se encuentra asegurado mediante el embargo que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, toda vez que fue la propia autoridad responsable quien coactivamente y a su satisfacción practicó la diligencia de embargo sobre los bienes del promovente del amparo. Determinación que, en oposición a lo considerado por la autoridad recurrente, fue sustentada por la resolutora federal, en observancia a lo que dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente en la actualidad, en el sentido de que, cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Para comprender lo anterior, resulta pertinente destacar que, del referido artículo 135 de la Ley de Amparo, se desprende que como requisito de efectividad para que surta efectos la medida suspensional concedida a la parte quejosa, ésta debe depositar el total en efectivo de la cantidad que le cobra la autoridad fiscal, a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda; haciendo hincapié (sic) que tal depósito tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. De ello se sigue que, la finalidad que persigue el precepto legal en comento, al señalar la medida de efectividad que debe satisfacer el quejoso para que surta sus efectos la medida suspensional que le es concedida, es que se garantice el interés fiscal. Entonces, tenemos que de la lectura integral de la interlocutoria sujeta a revisión, se advierte que la J. de Distrito, tomó en consideración que la autoridad responsable hoy inconforme, al rendir su informe previo, reconoció la existencia del acto reclamado, relativo a la ampliación de la diligencia de embargo y, además, la resolutora federal también tomó en cuenta la naturaleza de dicho acto reclamado, cuya orden fue decretada con fundamento en el artículo 154 del C.F. de la Federación, así también, el fin que persigue dicha institución jurídica, como medida precautoria, que lo es asegurar el interés fiscal dentro del procedimiento administrativo que la autoridad responsable instruye al quejoso, es correcto que en el caso concreto haya considerado que con la diligencia de ampliación de embargo se encuentra satisfecho el interés fiscal y, por lo tanto, no es dable exigir a la parte quejosa, que para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados que le fue concedida, tenga que exhibir el previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, por el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal, ya que ello implicaría que se satisfaga doblemente el interés fiscal, esto es, uno en el procedimiento administrativo de donde proviene el acto reclamado, y otro en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto que ahora promueve. Por tal motivo, al ser suficiente lo argumentado por la J. de Distrito, en los términos antes señalados, para sustentar la legalidad de la interlocutoria recurrida, resulta innecesario que este Tribunal Colegiado de Circuito dilucide si es o no fundado el agravio a través del cual la autoridad inconforme aduce que en el caso concreto no resulta aplicable el criterio contenido en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, septiembre de 1991, Octava Época, Materia Administrativa, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. EMBARGO PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS RESPONSABLES. ES GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA, QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LAS AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CONTRARIO.’, porque, según plantea, éste surgió de la interpretación que hizo el órgano colegiado mencionado, del texto del artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de haber sido reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos mil seis, pues, aun cuando se llegara a considerar fundado tal agravio, ello en nada cambiaría el sentido de la interlocutoria impugnada. Tal determinación encuentra apoyo en la tesis aislada V.2o.49 K del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, hoy denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, publicada en la página 2615, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época, Materia Común, que este resolutor comparte, la cual establece: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.’ (se transcribe). En tal virtud, al ser infundado el agravio expresado por la autoridad recurrente, sin que en el caso opere la suplencia de la queja a que alude el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede confirmar la interlocutoria sujeta a revisión."


De la transcripción de la ejecutoria, en la parte que interesa, se advierte que el acto reclamado consiste en la orden de ampliación de embargo a cuentas bancarias.


El J. de Distrito, en cuanto al incidente de suspensión, determinó conceder la suspensión definitiva del acto reclamado para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y para el caso de que no se haya realizado, no se adjudique a favor de las autoridades, o bien, de tercero ajeno el numerario objeto de las cuentas bancarias.


En cuanto al criterio de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito, fundamentalmente, determinó que la quejosa no debe depositar el monto del crédito fiscal, porque ya está garantizado el interés fiscal.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito sustentó la tesis número XXI.2o.P.A.83 A, publicada en la página 1205 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2008, de rubro y texto siguientes:


"SUSPENSIÓN CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS. PARA CONCEDERLA ES INNECESARIO EXIGIR AL QUEJOSO LA EXHIBICIÓN DEL DEPÓSITO DEL TOTAL EN EFECTIVO DE LA CANTIDAD POR EL MONTO DE AQUÉLLOS, ASÍ COMO DE LAS MULTAS Y ACCESORIOS QUE SE LLEGUEN A CAUSAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL INFORME PREVIO LA AUTORIDAD RECONOCIÓ LA FINALIDAD DE LA DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO QUE PRACTICÓ, CONSISTENTE EN ASEGURAR EL INTERÉS FISCAL. Si la autoridad exactora al rendir su informe previo reconoció la existencia y naturaleza de la diligencia de ampliación de embargo que practicó, cuya orden fue decretada con fundamento en el artículo 154 del C.F. de la Federación, así como la finalidad perseguida por dicha medida precautoria, consistente en asegurar el interés fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el J. de Distrito debe considerarlo satisfecho y, por consiguiente, para que surta efectos la suspensión en el juicio de garantías contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, no es necesario que exija al quejoso la exhibición del depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda por el monto de aquéllos, así como de las multas y accesorios que se lleguen a causar, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría que el mencionado interés se satisfaga doblemente, es decir, uno en el procedimiento administrativo de donde proviene el acto reclamado, y otro en el incidente de suspensión."


SÉPTIMO. Atendiendo a los criterios relacionados, debe determinarse, como cuestión previa, si la presente contradicción de tesis denunciada reúne o no los requisitos para su existencia, conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo. Dichos numerales señalan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"I. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, antes transcritos, se refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, conforme al principio de no contradicción, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Precisa destacar que para la denuncia de la posible contradicción de criterios no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, del rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Asimismo, es aplicable la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Conforme a los criterios transcritos, procede establecer que para la existencia de una contradicción de tesis se requiere que los criterios relativos se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente los Tribunales Colegiados del conocimiento hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, de modo que a fin de determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta atender a la conclusión del razonamiento o razonamientos vertidos en las correspondientes resoluciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que, por sus características de generalidad y abstracción, podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción de tesis denunciada será necesario que los criterios opositores hayan derivado de los mismos elementos o supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes y del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Con el propósito de analizar si en el caso que nos ocupa existe contradicción de criterios, resulta conveniente acudir al cuadro siguiente, el cual ilustra lo que, en esencia, sostuvieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Ver cuadro

D. análisis de los actos reclamados, la materia de la suspensión y sus efectos, así como de los criterios de fondo sostenidos por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que no existe contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión 63/2007, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, contra el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en virtud de que si bien es verdad que dichos órganos colegiados sostuvieron criterios discordantes en cuanto a la interpretación del artículo 135 de la Ley de Amparo, esto es, la obligación de la quejosa de depositar a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda del total en efectivo de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios recargos del crédito fiscal, a fin de garantizar el interés fiscal, también lo es que dichas conclusiones derivan de problemas diversos, tales como la orden para el registro de la firma del interventor para tener acceso a los fondos contenidos en cuentas bancarias y la orden de intervención con cargo a la caja, respectivamente.


En este tenor, el tema relativo al embargo de cuentas bancarias y el registro de la firma del interventor, como única firma autorizada para tener acceso a los fondos contenidos en todas las cuentas bancarias de la quejosa, no participa de la contradicción de criterios porque los únicos Tribunales Colegiados que las analizaron arribaron a la misma conclusión, esto es, que en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, la quejosa no debe hacer el depósito del crédito fiscal, porque el acto reclamado a la autoridad constituye la garantía del interés fiscal.


En cambio, sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente de suspensión 46/2008, incidente en suspensión 236/2008 y el incidente de suspensión 224/2009, en virtud de que sobre el mismo tema (orden de intervención con cargo a la caja), arribaron a dos diversas interpretaciones, respecto del artículo 135 de la Ley de Amparo. Interpretaciones antagónicas que conforme al principio de no contradicción no pueden subsistir jurídicamente, de ahí que lo prudente sea determinar cuál de esas interpretaciones es la correcta o, incluso, como lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, optar por una tercera respuesta.


Con base en lo anterior, se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los incidentes de suspensión 46/2008, 236/2008 y 224/2009, en oposición a lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, como se adelantó, arribaron a conclusiones contrarias.


Precisando que respecto de lo resuelto por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el incidente de suspensión 63/2007 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, no existe contradicción de criterios, porque partiendo de cuestiones jurídicas similares, en tanto analizaron el embargo de cuentas bancarias, arribaron a la misma conclusión, de ahí que en estas condiciones no puede existir válidamente contradicción de criterios.


OCTAVO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados señalados, el punto de contradicción consiste en determinar si para que surta efectos la medida cautelar acordada por el juzgador federal en el juicio de amparo, el embargo practicado en términos de la fracción II del artículo 151 del C.F. de la Federación, por la autoridad a la negociación con la designación de interventor con cargo a la caja, es o no suficiente para garantizar el interés fiscal del crédito exigible o, en su caso, si la quejosa debe adicionalmente efectuar depósito en efectivo del total del crédito fiscal ante la Tesorería de la Federación, entidad federativa o Municipio que corresponda, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley de Amparo.


Con el propósito de fijar el criterio que al respecto debe prevalecer, es conveniente determinar previamente el alcance de la interpretación del artículo 135 de la Ley de Amparo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril dos mil seis, así como el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la referida reforma. Los numerales de mérito son del tenor siguiente:


Texto vigente hasta el veinticuatro de abril de dos mil seis:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J., o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables."


Texto vigente a partir del veinticinco de abril de dos mil seis:


(Reformado, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos."


De la transcripción anterior se advierte que el legislador, a través de la reforma al numeral en análisis, estimó que cuando se pida el amparo no sólo contra el cobro de contribuciones, sino también en contra de aprovechamientos, a que se refiere el artículo 3 del C.F. de la Federación, que dice: "Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal", el juzgador que conozca del asunto podrá otorgar discrecionalmente el beneficio suspensional que se solicite, condicionándolo, para que surta efectos, al previo depósito a cargo del quejoso, del total en efectivo de la cantidad a nombre de la autoridad tributaria que corresponda, depósito bastante que tendrá que cubrir, además, el monto de las multas y accesorios que se lleguen a causar, "asegurando con ello el interés fiscal".


Asimismo, el legislador derogó el segundo párrafo de dicho precepto, que contemplaba como excepciones al requisito de efectividad, esto es, que no procedía exigir dicho depósito, en los casos, a saber:


a) cuando el monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.;


b) cuando previamente se hubiere constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora; y,


c) cuando se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


Con el propósito de conocer las razones que motivaron la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo, es conveniente acudir a la exposición de motivos, cuyo texto, en lo que interesa, dice:


"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 27 de abril de 2004. Iniciativa de Diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... Exposición de motivos. Nuestro país ha sido dañado por el contrabando, derivado en el pasado de la corrupción y complicidad de las autoridades, y hoy sustentado en el abuso de esquemas legales que van acabando poco a poco con la economía nacional. Es tiempo que este Poder Legislativo Federal reaccione y se ocupe, en lugar de preocuparse de este gran problema nacional con modificaciones legislativas, que pongan freno a estos abusos, de brindar mayores mecanismos a las autoridades, y de acotar los alcances de las leyes que han sido indebidamente empleadas para perjudicar a la planta productiva del país. Por tal motivo, los diputados abajo firmantes hacemos un llamado a la unidad por la solución de uno de los más grandes problemas que aquejan a nuestro país, el contrabando y fraude aduanero. Lamentablemente, las cifras que enmarcan este tema altamente sensible para la economía nacional son alarmantes ya que se calcula que el contrabando en su conjunto genera poco más de 8 mil millones de dólares, que van a parar a unas cuantas manos, sin el consecuente pago de impuestos, cierre de empresas, y desempleo. En este sentido, la información que hasta el momento se ha generado por el sector productivo nacional, como lo es la Cámara Nacional de la Industria del Calzado, de la Industria Textil, del Vestido, del Azúcar y Alcoholera, de la Cámara Nacional del Frijol, de la Leche, entre otras muchas tantas, han manifestado que las bandas que operan el contrabando técnico o documentado en México han encontrado para nuestra desgracia un esquema legal para hacer sus importaciones fraudulentas, que más allá de lesionar los intereses del fisco federal, un sinfín de efectos perniciosos para nuestra economía. En efecto, diversos sectores industriales del país manifiestan haber detectado el modus operandi de estas organizaciones criminales, como lo es el acudir a la tan noble figura del juicio de amparo, baluarte de nuestro control de legalidad y tutor del orden constitucional. El juicio de amparo, como todos ustedes saben, es una instancia que tiene por objeto respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado, es por tanto un medio de defensa que permite al gobernado enfrentarse a esos abusos del poder público y obligarlo a él también que respete los mandatos que la ley fundamental dispone. Una de las consecuencias de tramitar un juicio de amparo es la obtención de la suspensión del acto reclamado, el cual consiste en evitar que el quejoso sufra los efectos o molestias de un acto de autoridad o ley, que estando en estudio del tribunal correspondiente, no se determina aún si el acto o disposición legal en cuestión, es o no constitucional. En tal virtud, la suspensión para efectos del amparo es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si ya inició, no prosiga o continúe, en otras palabras que se detenga temporalmente la ejecución de la afectación jurídica al gobernado. Tal y como nos lo han denunciado diversas empresas dedicadas al contrabando y defraudación de la autoridad, que han encontrado en la figura del juicio de amparo y la suspensión del acto reclamado un esquema legal que les permite introducir mercancías sin pagar los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, o sin cumplir con los permisos o cupos que establece la autoridad competente para protección de la economía nacional."


"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de Motivos. México, D.F., a 5 de noviembre de 2004. Iniciativa de Diputados. (Grupo parlamentario del PRI). ... El suscrito diputado **********, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, al tenor de la siguiente. Exposición de Motivos. En la actualidad y ante la apertura económica que ha sufrido el mercado nacional a productos originarios y provenientes de otros países, se observa que una enorme cantidad de bienes entran en el territorio nacional, causando una afectación al fisco federal y a los sectores productivos nacionales, ello ya que se han venido realizando importaciones de mercancías al territorio nacional, sin efectuar el correspondiente pago de contribuciones al comercio exterior, cuotas compensatorias o evadiendo el cumplimiento de diversas normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, y tal situación se refleja entre otras áreas, en productos tales como la manzana; el frijol; el azúcar; el maíz; industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo, productos de caucho y plásticos; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; industria de la madera y sus derivados; alimentos, bebidas, tabaco; productos minerales no metálicos, petróleo y sus derivados, carbón; minería, etcétera. En este contexto debe señalarse que las diversas reformas llevadas a cabo en la legislación de la materia han permitido combatir estas situaciones, sin embargo, y entre otros aspectos es necesario tener en cuenta, que surge como una necesidad propia de la situación actual, actualizar la Ley de Amparo a las circunstancias antes descritas que vive nuestro país respecto a las importaciones de bienes extranjeros, así como en su caso controlar la salida del país de mercancías cuya importancia, naturaleza o protección son reguladas en la legislación nacional; en este contexto es menester considerar que en la Ley de Amparo se prevé que las autoridades deben acatar los mandamientos judiciales que en su caso suspenden la ejecución o aplicación de aranceles y cuotas compensatorias, o ambos, cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo. En este sentido se ha observado que existen casos en los cuales se utiliza al juicio de amparo, como un medio legal para evitar en diversas situaciones el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias, por ello, se hace necesario adecuar y actualizar la referida Ley de Amparo, a fin de que el fisco federal se encuentre en posibilidad de poder exigir el pago de los ingresos fiscales correspondientes, así como en su caso exigir el cumplimiento de normas relacionadas con regulaciones y restricciones no arancelarias, sin afectar los derechos de los quejosos que acudan al propio juicio de garantías, para ello se propone modificar el texto de los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo vigente, con la finalidad de actualizarlos a las circunstancias de la producción nacional y de la propia estabilidad económica del país, así como en su oportunidad ayudar al fomento del desarrollo del mismo, en sectores tales como: el de industrias metálicas básicas; sustancias químicas derivadas del petróleo y productos de caucho; textiles, prendas de vestir e industria del cuero; productos metálicos, maquinaria y equipo; agropecuarios, silvicultura y pesca; industrias manufactureras; alimentos, bebidas y tabaco; industria de la madera y productos de madera; productos minerales no metálicos derivados del petróleo y minería. ... El artículo 135 de la Ley de Amparo regula que podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado contra el cobro de contribuciones, siempre y cuando se efectúe el depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, sin embargo, y no obstante lo señalado en este precepto legal, en el caso se estima que la actual redacción del artículo no contempla otros rubros de ingresos fiscales importantes tales como los aprovechamientos y las multas, los cuales debido a su importancia y trascendencia deben ser regulados en el marco del propio artículo en comento, y asimismo se estima que un cambio de la redacción del artículo 135 de la ley en comento ayudará a generar mayor certeza jurídica para conceder la suspensión del acto reclamado, precisando la forma en que deberá efectuarse el depósito de la cantidad requerida por la autoridad fiscal. Para ello se estima que el actual párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente deberá ser derogado. ... Proyecto de decreto ..."


Según se aprecia de la exposición de motivos antes transcrita, la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo obedeció fundamentalmente a la necesidad de impedir que ciertos individuos dedicados a la importación de mercancías de procedencia extranjera utilizaran el juicio de amparo, en particular el instituto suspensional, como mecanismo para evadir fraudulentamente el pago de cuotas compensatorias y demás accesorios, que tienen la naturaleza de aprovechamientos en términos del artículo 63 de la Ley de Comercio Exterior, que dice:


"Las cuotas compensatorias serán consideradas como aprovechamientos en los términos del artículo 3o. del C.F. de la Federación."


Cabe precisar que a las cuotas compensatorias, para efectos de cobro, se les aplica el procedimiento administrativo de ejecución, según se advierte del artículo 3o. del C.F. de la Federación.


En efecto, el artículo 135 de la Ley de Amparo en su redacción anterior no contemplaba que el quejoso debía garantizar el cobro de este tipo de adeudos (cuotas compensatorias, multas y accesorios derivados), a través de depósito en efectivo a favor de la autoridad tributaria, para garantizar el crédito fiscal respectivo; de ahí que ciertas empresas e individuos dedicados a la importación, aprovechando este esquema, no se vieron compelidos a exhibir esta específica garantía (depósito en efectivo previo a la importación), sino cualquier otra (pólizas de fianza) o, incluso, omitir su exhibición cuando ya habían introducido las mercancías al territorio nacional, en aras del respeto a la medida obtenida, lo que derivó en abuso en el ejercicio de este derecho, provocando graves daños económicos en el sector productivo nacional, impactando negativamente en las industrias del calzado; textil; del vestido, del azúcar y alcoholera; del frijol, de la leche, entre otras muchas otras, al verse desfavorecidas con productos importados comercializados a precios inferiores.


En otras palabras, el reformador de la norma pretendió que no exista margen de duda en aras de la seguridad jurídica, que el quejoso tiene que cumplir con dicho requisito de efectividad, consistente en el previo depósito en efectivo, cuando pida el amparo en contra del cobro de contribuciones y aprovechamientos, desde luego, siempre que el crédito se halle determinado, o bien, pueda determinarse el monto del adeudo u obligación y no se hubiera satisfecho el interés fiscal.


Bajo esa óptica, de la interpretación del artículo 135 de la Ley de Amparo vigente se obtiene que se exige el previo depósito en efectivo, en los casos en que el cobro del adeudo no se hubiere garantizado, puesto que la finalidad de dicho depósito es precisamente garantizar el interés fiscal; extremo éste que se corrobora con lo precisado por el legislador en el sentido que dicho "depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal".


Es probable que la redacción actual del artículo 135 de la Ley de Amparo no sea del todo afortunada, y que, al haberse suprimido el segundo párrafo de dicho precepto, pudiera pensarse que ya no se establece caso de excepción alguna en este tipo de casos. Sin embargo, de la redacción del numeral en análisis salta a la vista que este requisito de efectividad debe cumplirse sólo cuando el interés fiscal que implica el adeudo controvertido no se hubiere asegurado o garantizado, excluyendo, de suyo, los casos diversos, entre ellos, cuando el quejoso ya aseguró el interés fiscal ante la propia autoridad tributaria, de conformidad con la legislación fiscal aplicable; de ahí que en estos supuestos no contemplados por el legislador el juzgador debe recurrir a su facultad interpretativa ponderando las circunstancias de cada caso concreto.


Ahora bien, con la reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de abril de dos mil seis, desaparecieron dos excepciones que contenía el artículo 135 de la Ley de Amparo, vigente antes de la reforma referida, en el cual preveía que el quejoso no garantizara el interés fiscal cuando:


a) El monto de las contribuciones excediera la posibilidad económica del quejoso, según apreciación del J.;


b) Se tratara de persona distinta del causante obligado directamente al pago, pudiendo el quejoso, en este último supuesto, asegurar el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables; y,


c) Previamente se hubiera constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora.


En este orden de ideas, no debe exigirse al quejoso que garantice el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, si previamente se garantizó el interés fiscal a través del embargo de la negociación conforme a la fracción II del artículo 151 del C.F. de la Federación.


Para sustentar la conclusión anterior es necesario acudir a los artículos 151 y 141 del C.F. de la Federación:


El artículo 151 del C.F. de la Federación establece:


"Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:


"I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.


"II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


"El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.


"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.


"Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga, o de la autorización para pagar en parcialidades, por error aritmético en las declaraciones o por situaciones previstas en la fracción I del artículo 41 de este código, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento."


D. artículo 151 del C.F. de la Federación se advierte que las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible, así como el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato a embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco, así como a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.


Precisado lo que establece, en la parte que interesa, el artículo 151 del C.F. de la Federación, es importante señalar que dicho numeral se encuentra dentro de la sección segunda denominada "D. embargo", del capítulo III, relativo al procedimiento administrativo de ejecución, del título V "De los procedimientos administrativos".


Lo anterior lleva a considerar que cuando la autoridad fiscal inicia el procedimiento administrativo de ejecución se actualiza la aplicación del artículo 151 del C.F. de la Federación, en virtud de haber transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días establecido por el artículo 121 del C.F. de la Federación, sin que el contribuyente hubiera efectuado el pago del crédito fiscal exigido o, en su caso, promovido los medios de defensa, ya sea en sede administrativa o en el juicio contencioso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin garantizar el crédito fiscal en términos del artículo 141 del código tributario federal.


Supuestos en los que la autoridad fiscal podrá, en términos del artículo 151 del C.F. de la Federación, requerir el pago del crédito fiscal al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederá a trabar el embargo de bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco o, en su caso, a embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales. Las opciones que prevé el artículo 151 del ordenamiento federal quedan a discreción de la autoridad utilizar una u otra, pues tratándose de personas físicas o morales, ambas cuentan con un patrimonio susceptible de ser embargado, de ahí que no pueda sostenerse válidamente que el embargo a la negociación con interventor con cargo a la caja, sea porque ésta carece de bienes, pues admitir esto como correcto sería tanto como afirmar que las negociaciones carecen de bienes, pues si esto se tomara como cierto, luego como se extraería el diez por ciento de los ingresos, si para su generación necesariamente se requieren activos. De ahí que toda negociación susceptible de generar ingresos, es porque cuenta con bienes que los genera.


Ahora bien, en contra del referido acto de embargo, procede, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías ante el J. de Distrito, quien podrá, conforme al artículo 124 de la ley en cita, otorgar la suspensión del acto reclamado.


Dicha medida cautelar, siempre que se satisfagan los requisitos que prevé el numeral en cita, podrá otorgarla el juzgador federal.


Ahora bien, para que surta sus efectos la suspensión del acto reclamado, el artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, la suspensión del acto reclamado podrá concederse discrecionalmente por el juzgador de amparo.


Ahora bien, dicha suspensión surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


Asimismo, dispone el precepto en comento que el depósito debe cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal.


Precisado lo anterior, corresponde ahora determinar si, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, es suficiente el embargo de la negociación con la designación del interventor con cargo a la caja, efectuada previamente por la autoridad exactora en la negociación de la quejosa, o adicionalmente a ésta debe realizarse el depósito en efectivo del crédito fiscal ante la Tesorería de la Federación, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley de Amparo.


A fin de responder a tal cuestión, es necesario acudir al artículo 141 del C.F. de la Federación, que dispone:


"Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:


"I.D. en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este código.


"II. Prenda o hipoteca.


"III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.


"Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.


"IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.


"V.E. en la vía administrativa.


"VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.


"El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.


"En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


"La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código.


"Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la Tesorería de la Federación o la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o S. que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo."


El artículo 141 del C.F. de la Federación, antes transcrito, dispone que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal a través de depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes, prenda o hipoteca, fianza otorgada por institución autorizada, obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia, embargo en la vía administrativa o títulos valor o cartera de créditos del contribuyente.


Precisa el numeral que en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.


La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal.


Asimismo, es importante destacar, para efectos del problema jurídico a resolver, que el numeral en comento establece que conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


Como se advierte del artículo 141 del C.F. de la Federación, entre otras formas de garantizar el interés fiscal está el embargo en la vía administrativa que establece su fracción V.


Ahora bien, si con motivo del procedimiento administrativo de ejecución la autoridad fiscal se constituye en el domicilio del contribuyente deudor a exigir el pago del crédito fiscal adeudado y éste no acredita en dicho acto haber efectuado el pago correspondiente, aquélla procederá, en términos de la fracción I del artículo 151 del C.F. de la Federación, a embargar bienes suficientes que garanticen el crédito fiscal o, en su caso, conforme a la fracción II del mismo numeral, a efectuar el embargo de la negociación, a fin de obtener, mediante la intervención de ella, los ingresos necesarios para cubrir el crédito fiscal adeudado y sus accesorios legales.


De esta manera, el embargo de la negociación constituye en sí mismo la garantía del interés fiscal, pues una vez hecho el embargo con intervención con cargo a la caja el contribuyente ya no está obligado a garantizar nuevamente el interés fiscal mediante alguna de las formas a que se refiere el artículo 141 del C.F. de la Federación, dado que dicho embargo es el que prevé la fracción V de este último numeral, esto es, el embargo en la vía administrativa.


Es preciso aclarar que el embargo tanto de bienes como de la negociación con intervención con cargo a la caja, constituyen por sí mismos actos eficaces para garantizar el interés fiscal, ya que la suspensión del acto reclamado no tiene el efecto de levantar el embargo, pues ello implicaría darle efectos restitutorios a la suspensión, sino de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y mientras se decide el fondo del amparo, la autoridad fiscal no proceda al remate de los bienes embargados o, en su caso, no se extraiga a través del interventor con cargo a la caja el diez por ciento de los ingresos de la negociación. Empero, esto no implica que el crédito fiscal no esté garantizado, ya que en términos del artículo 141 del C.F. de la Federación, el embargo es uno de los medios para garantizar dicho interés fiscal, el cual ha elegido de manera discrecional la autoridad para hacer efectivo el crédito fiscal adeudado por el contribuyente.


Si se permite la metáfora, se podría decir que el embargo es como lanzar la red sobre un banco de peces. Éstos una vez atrapados, el efecto de la suspensión es que el pescador no extraiga los peces de la red, hasta en tanto se decida el fondo del juicio de garantías. Situación similar acontece en el embargo, en donde el propietario de los bienes ya no puede disponer libremente de éstos, so pena de incurrir en responsabilidad.


Por tanto, si a la quejosa se otorgó la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, para que surta efectos dicha suspensión, no es necesario que aquélla, en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, deposite el total en efectivo de la cantidad que constituye el crédito fiscal adeudado a nombre de la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, porque dicho crédito fiscal, a través del embargo a la negociación, ya quedó garantizado en términos de la fracción II del artículo 151 del C.F. de la Federación.


Admitir lo contrario sería tanto como obligar al contribuyente deudor a garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, situación que resultaría excesiva y desproporcional a la capacidad económica de la quejosa.


En efecto, la finalidad de la garantía del interés fiscal es asegurar a la hacienda pública que, de confirmarse por vía administrativa o jurisdiccional el adeudo del sujeto pasivo, el crédito fiscal será efectivamente pagado.


Por tanto, si la autoridad fiscal previamente al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado procedió a embargar la negociación con intervención con cargo a la caja, la suspensión podrá surtir efectos, sin necesidad de cumplir con el depósito a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del J. de amparo el crédito fiscal esté suficientemente garantizado, en virtud de que el embargo por vía administrativa constituye por sí mismo una de las formas permitidas por el artículo 141 del C.F. de la Federación para garantizar el interés fiscal.


Al respecto, resulta orientador el criterio de esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 124/2002-SS, que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 5/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 278, cuyo rubro dice: "SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA.", en la que determinó que cuando se otorgue la suspensión en contra del nombramiento del interventor con cargo a la caja, el juzgador deberá resolver lo relativo a la garantía correspondiente con base en su prudente arbitrio.


De ahí que, para efectos de determinar si se debe o no exigir la garantía a que alude el artículo 135 de la Ley de Amparo, el J. debe analizar lo relativo a la suficiencia del embargo, para determinar si de manera adicional debe o no exigir el depósito en efectivo. En otras palabras, si el embargo cubre de manera suficiente el crédito fiscal no habrá necesidad de exigir tal depósito, es decir, surtirá efectos la suspensión sin exigir depósito alguno, siempre y cuando los bienes embargados garanticen el interés fiscal, pues se entenderá que la suficiencia del embargo sí cumple con el propósito de garantizar el crédito fiscal; empero, si se está ante un embargo que sea insuficiente, que no cubra el crédito y los accesorios que éste involucra, sí será necesario exigir el depósito en efectivo, tal como lo previene el artículo 135 de la Ley de Amparo, a fin de que al concederse la medida cautelar no se corra el riesgo de que el embargo se convierta en virtual, pues esto impedirá que el quejoso dilapide los bienes embargados, y afecte gravemente a la hacienda pública.


Por tanto, queda al prudente arbitrio del J. el determinar si, a pesar de existir embargo, procede o no exigir el depósito en efectivo en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, lo que deberá llevar a cabo con base en el análisis de las constancias de autos, supuesto en el cual la autoridad deberá demostrar la insuficiencia de dicho embargo.


Con base en lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-El citado precepto establece que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, que surtirá efectos previo depósito del total de la cantidad, en efectivo, a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o del Municipio que corresponda, depósito que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Sin embargo, cuando la autoridad fiscal, con motivo del procedimiento administrativo de ejecución proceda conforme al artículo 151, fracción II, del C.F. de la Federación, a embargar la negociación con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, a fin de obtener, mediante su intervención, los ingresos necesarios para satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado es innecesario que el quejoso cumpla con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, siempre que a juicio del J. de amparo el interés fiscal del crédito exigible esté suficientemente garantizado, toda vez que el embargo es una de las formas autorizadas por el artículo 141, fracción V, del C.F. de la Federación para garantizarlo. Lo anterior es así, ya que inobservar el referido embargo conllevaría al extremo de que la quejosa contribuyente tuviera que garantizar dos veces un mismo crédito fiscal, lo que sería contrario al principio de derecho consistente en que la garantía, como acto accesorio, es hasta por el monto de la obligación principal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 63/2007 y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, contra el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito contra el sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, este último al resolver el incidente en revisión 46/2008, el incidente en revisión 236/2008 y el amparo en revisión 224/2009 (incidente de suspensión).


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra, quien manifestó que formulará voto particular. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veintidós de octubre de dos mil ocho, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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