Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 639
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 132/2009
Número de registro21829
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios relacionada con la aplicación de un precepto de la Ley del Seguro Social que regula la pensión de viudez que concierne a la seguridad social que queda comprendida dentro de la materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por una de las partes en uno de los juicios en que se sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veintidós de enero de dos mil nueve, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo laboral ********** sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"El análisis de los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa, conlleva a efectuar las consideraciones siguientes: De entrada, un punto importante que debe destacarse es el hecho de que el quejoso reclamó el pago de la pensión de viudez con base tanto en el contrato colectivo de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social como en la ley de dicho instituto, dado que la fallecida laboraba para esta dependencia social y por esa razón ostentaba el doble carácter de asegurada y trabajadora del propio instituto. A fin de desentrañar cómo opera, en estos casos, la mecánica para el otorgamiento de una pensión al trabajador o sus beneficiarios cuando aquél tiene el doble carácter ya mencionado, es menester traer a colación el contenido de los artículos 1o., 2o. y 3o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social: ‘Artículo 1o. El Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores del instituto es un estatuto que crea una protección más amplia y que complementa el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo. Las jubilaciones o pensiones que se otorguen conforme al presente régimen comprenden, respecto de los trabajadores, su doble carácter de asegurado y de trabajador del instituto.’. ‘Artículo 2o. El régimen de jubilaciones y pensiones comprende obligatoriamente a todos los trabajadores del instituto.’. ‘Artículo 3o. El complemento a que se refiere el artículo 1o., estará constituido por la diferencia entre el alcance que corresponda conforme a la Ley del Seguro Social, considerando asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales y el que otorga el presente régimen.’. De los preceptos reproducidos se advierte que el Régimen de Jubilaciones y Pensiones es un estatuto que otorga una mayor protección o un beneficio adicional a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de los que le corresponden de acuerdo con la Ley del Seguro Social por el hecho de encontrarse afiliados: seguros de invalidez, vejez, edad avanzada y muerte y en el de riesgos de trabajo. Dicho en otras palabras, las jubilaciones o pensiones que establece este estatuto para los trabajadores del citado organismo vienen a complementar las que por igual concepto se prevén en la Ley del Seguro Social y a las cuales también tienen derecho en su carácter de asegurados. De ahí que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la obligación de erogar, para el pago de las pensiones de sus trabajadores, las cantidades que a éstos corresponden en su doble carácter de empleados y asegurados, sin que ello signifique que el trabajador recibirá doble retribución, pues, como ya se dijo, las pensiones que otorga el contrato colectivo de trabajo, en el apartado correspondiente, únicamente constituyen un complemento a las establecidas en la ley, es decir, se trata de una prestación extralegal. En resumidas cuentas, debe decirse que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social tienen con éste una doble relación derivada de su calidad de empleados y asegurados; de suerte que el referido instituto tiene para con ellos, obligaciones tanto en su carácter de patrón como en el de ente público asegurador. Así las cosas, en su primer concepto de violación, el peticionario de garantías manifiesta que la Junta responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 14 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que, contrario a lo estimado por ésta, para tener derecho al pago de la pensión en estudio, el viudo no requiere de (sic) acreditar la dependencia económica con la fallecida. Agrega que esta exigencia sólo es aplicable al concubinario, toda vez que, aduce, del texto de dicha cláusula se aprecia ‘... que existe la letra «o» en su acepción disyuntiva, por lo que se infiere de manera lógica que dicha pensión de viudez corresponde al viudo, o bien al concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada. Es decir, el derecho a la pensión en disputa corresponde al esposo de la extinta trabajadora (viudo) como al concubinario que se encuentre totalmente incapacitado y que dependiera económicamente de la trabajadora, situaciones que conllevan a que desde el punto de vista jurídico procesal, en el primero de los casos se acredite únicamente la calidad de esposo y en el segundo que fue concubino, dependiente económico y totalmente incapacitado ...’. Continúa diciendo ‘... pues si se tratara de dos personas viudo o concubino, la redacción hubiera sido: ‘que dependieran’ económicamente de la trabajadora, por lo que dichas normas se hacen referencia en singular, concluyendo que la partícula ‘o’, de la frase viudo y concubinario, separa las frases o las palabras porque implica dos ideas y no una misma.’. No asiste razón al peticionario de garantías, puesto que el artículo que alega se interpretó incorrectamente, sí establece para el pago de la pensión de viudez a favor del cónyuge supérstite, la exigencia de que éste acredite la citada dependencia económica. Dicho numeral, en lo conducente, dice: ‘Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este régimen, las prestaciones siguientes: I. Pensión de viudez; ... A la muerte del trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del artículo 4o. del régimen. En caso de que existan más de dos huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (cuarenta por ciento). Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada ...’. De la literalidad de esta cláusula contractual se desprende que, contrario a lo argumentado por el quejoso, la demostración de la dependencia económica del viudo con la cónyuge fallecida constituye un requisito para acceder al pago de la pensión por viudez. Sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión, lo alegado por el peticionario de garantías en el sentido de que este requisito sólo es aplicable al concubinario, pues al establecer la norma textualmente ‘viudo o concubinario’ seguido de la frase ‘siempre y cuando acredite que se encuentra’, es claro que, dice, solamente hace referencia al segundo de los citados, ya que de no ser así, la exigencia se hubiera mencionado en plural para que abarcara a los dos sujetos de la norma. Ello, en virtud de que la letra ‘o’ en su acepción disyuntiva separa dos vocablos; por consiguiente, la norma hace alusión a una sola persona, que puede ser, en este caso, el viudo o el concubinario, y es por esa razón que posteriormente se alude a cada uno de ellos en forma singular (acredite, encuentra), lo cual no significa que la exigencia que enmarca la cláusula vaya dirigida solamente al segundo de los citados, sino que la norma prevé para ambos sujetos (viudo o concubino) iguales exigencias para que puedan acceder a la pensión por viudez. De ahí lo infundado del concepto de violación en estudio. Por otro lado, resulta inatendible lo alegado por el quejoso en el sentido de que la cláusula referida con antelación vulnera la garantía de igualdad entre el hombre y la mujer, tutelada por el artículo 4o. constitucional, toda vez que prevé mayores requisitos para el varón con respecto de la mujer a fin de que le sea otorgada la pensión de que se trata; esto, debido a que en el juicio de garantías no se puede alegar la inconstitucionalidad de una norma contractual derivada de la concertación de voluntades entre particulares. Es así, cuenta habida que acorde con la fracción IV del artículo 166 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, tratándose de amparo directo, en el apartado relativo a los conceptos de violación, se puede alegar la inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento que, en su caso, se hubiere aplicado para resolver el asunto, es decir, se hace referencia a un acto de autoridad mediante el cual se emite una norma general, impersonal y abstracta, no así a un acuerdo de voluntades entre particulares, como lo es un contrato colectivo de trabajo del que forma parte el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo únicamente procede contra actos de autoridad; luego, debe convenirse en que todos los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones, deben refutarse inatendibles, toda vez que al tratarse de actos de particulares no pueden ser examinados de primera intención si dicho pacto viola garantías. Por tal razón, no se comparte el criterio que en apoyo a sus argumentos invoca el peticionario de garantías, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Cuarto Circuito, en el sentido de que la Junta debe inaplicar la exigencia de la dependencia económica tratándose de varones establecida para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que, estimó el tribunal, dicha disposición vulnera la garantía de igualdad tutelada por el artículo 4o. constitucional. Este criterio aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta ... con el rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN DE VIUDEZ. LA JUNTA DEBE INAPLICAR LA EXIGENCIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA TRATÁNDOSE DE LOS VARONES ESTABLECIDA PARA SU OTORGAMIENTO EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POR INFRINGIR LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Ello en virtud de que, como se apuntó, en el juicio de garantías no es dable, bajo ninguna circunstancia, analizar si un acto entre particulares es atentatorio de garantías individuales. En otro de sus motivos de inconformidad, el peticionario de garantías hace valer la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley del Seguro Social vigente. Para que en el juicio de amparo directo proceda el análisis de los argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, es menester la satisfacción de los requisitos siguientes: a) Que la situación abstracta prevista por aquélla efectivamente se concretice, es decir, que en la sentencia impugnada, efectivamente, se haya aplicado la norma tildada de inconstitucional; b) Que no se actualice alguna causal que, tratándose de amparo indirecto, determine su improcedencia; c) Que en caso de concederse el amparo respecto de la aplicación de la norma controvertida, impacte o trascienda al acto impugnado de origen; y d) La última de las exigencias está vinculada con la efectividad de los conceptos de violación que se end

recen en contra de la ley tildada de inconstitucional, salvo que, como en el caso, se trate de un asunto donde opere la suplencia de la queja deficiente. Colmados estos requisitos, el Tribunal Colegiado estará en aptitud de realizar el estudio respectivo para determinar la constitucionalidad o, en su defecto, la inconstitucionalidad de la ley. En relación con la exigencia marcada con el inciso a), debe decirse que ésta se encuentra colmada, dado que fue al tenor de lo dispuesto en el precepto tildado de inconstitucional, que la Junta negó el otorgamiento de la pensión de viudez al peticionario de garantías. Asimismo, de la revisión a los autos no se desprende la materialización de alguna hipótesis legal que en caso del amparo indirecto determinarían su improcedencia. El requisito marcado con el inciso c) también se encuentra satisfecho, en tanto que de concederse el amparo por considerarse inconstitucional la norma que regula el pago de la pensión por viudez, se vincularía a la Junta responsable a que dejara insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, emitiera uno nuevo en el que atendiera las consideraciones expresadas por este órgano colegiado, consecuentemente, tendría que declarar procedente la solicitud del peticionario de garantías. Finalmente, a efecto de determinar si se colma el último de los presupuestos para acceder al estudio del concepto de violación en el que se tacha de inconstitucional la norma de que se trata, es menester señalar que, en el caso, el solicitante de garantías sí expresa argumentos tendientes a evidenciar que el citado numeral de la Ley del Seguro Social contraría preceptos de la Constitución, pero aun cuando no lo hubiera hecho de manera correcta, estamos ante un supuesto de suplencia de queja, toda vez que es el beneficiario del trabajador quien acude al amparo. Superado el tema de procedencia, este órgano colegiado se dispone a abordar el análisis del segundo concepto de violación expuesto por la parte quejosa. En éste alega, en esencia, que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social conculca la garantía de igualdad y no discriminación previstas en el artículo 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer mayores requisitos a los cónyuges varones que a las mujeres para el otorgamiento y pago de la pensión de viudez. Explica que esta garantía tiene como propósito empatar la situación jurídica de ambos sexos tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento solidario de las responsabilidades que les competen en sus actividades educativas, políticas y productivas, equilibrando las garantías individuales con las garantías sociales, evitando y rechazando cualquier privilegio derivado de supuestas superioridades o jerarquías entre sexos, al exigir socialmente la igualdad entre el hombre y la mujer. Agrega que el numeral tildado de inconstitucional hace una distinción de géneros para el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, al exigirle al varón, en su carácter de esposo viudo, demostrar dependencia económica con su extinta mujer, lo cual contraría la intención del Constituyente al establecer la igualdad entre el hombre y la mujer, buscando abatir viejos resabios que habían influido para mantener situaciones de discriminación de la mujer frente al varón. Así las cosas, en primer lugar debemos precisar los alcances de la garantía de no discriminación y de igualdad entre el hombre y la mujer previstas, respectivamente, en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, dicen: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas ...’. ‘Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia ...’. Como se desprende de lo antes reproducido, la igualdad prevista entre el varón y la mujer ante la ley, a su vez se encuentra íntimamente ligada al principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el artículo 1o. constitucional, al preceptuar que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, en el entendido que éstas no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el deseo de nuestra cultura actual de que se superen las discriminaciones que con frecuencia se otorgaba a uno u otro individuo por razón de su sexo. De ahí que la idea de igualdad ante la ley como un principio de justicia, implica que las personas deben ser tratadas de la misma manera en las mismas circunstancias y dichas relaciones, en tales circunstancias, son gobernadas por reglas fijas, de manera que la discriminación o el favor en el trato de los individuos puede hacerse sólo en virtud de circunstancias relevantes, es decir, que pueda ser justificada, a fin de evitar un trato desigual. Efectivamente, el referido principio de igualdad no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta paridad, sino que dicho supuesto se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho. Por tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por tanto, a iguales situaciones de hecho, corresponden similares situaciones jurídicas, de modo que el legislador no puede establecer desigualdades artificiosas e injustificadas. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 2a. CXVI/2007, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil siete, página seiscientos treinta y nueve, que a la letra dice: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ahora bien, el artículo 130 de la Ley del Seguro Social dispone: ‘Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.’. Como se ve, esta norma, en su primer párrafo, regula la hipótesis cuando quien fallece es el varón y establece que tendrá derecho a la pensión de viudez: a) La esposa del asegurado o pensionado por invalidez; y b) A falta de esposa, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido (concubina), durante los cinco años precedentes inmediatamente a su muerte o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. En el segundo párrafo, regula la pensión, cuando es la mujer quien fallece, disponiendo al respecto, que la misma pensión de viudez corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. Como se puede apreciar, este precepto condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a que el viudo acredite su dependencia económica respecto de la fallecida, en su carácter de trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, requisito que no exige a la esposa, cuando es el varón quien muere, sin que el texto o literalidad de la norma justifique este trato distinto en otra razón que no sea, exclusivamente, la diferencia de género, proscrita por el Orden Fundamental. De ahí que no obstante que la Constitución prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, el legislador ordinario estableció un trato distinto al viudo, pues para que acceda a la pensión de viudez, adiciona un requisito no previsto para el caso de que sea la mujer quien tenga derecho a ella. Esto es así, porque si el varón fallece, la ley únicamente exige a su viuda acreditar que fue esposa del asegurado o del pensionado. En cambio, si es la mujer quien fallece, se exige a su viudo acreditar que dependía económicamente de la trabajadora, asegurada o pensionada fallecida. Esta decisión del legislador de otorgar al viudo el derecho a la pensión de viudez, añadiendo un requisito que la viuda no debe acreditar, implica que sean tratados en forma distinta a pesar de estar en la misma situación: a) Por tener y compartir el mismo estado civil y, por ende, igual posición al seno de la familia. b) Por ser cónyuges supérstites del asegurado (a) o pensionado (a) por invalidez. c) Porque el asegurado (a) o pensionado (a) por invalidez, cotizaron para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social. Tampoco en el proceso de reformas se justifica el motivo por el que se previó tal distinción. En relación con este tópico, en el dictamen presentado por las Comisiones Unidas del Trabajo y Previsión y de Seguridad Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en lo conducente, se dijo: ‘Las comisiones unidas estimaron que en el seguro de riesgos de trabajo la pensión que en su caso debe entregarse al viudo o concubinario, no requería del estado de invalidez total de aquéllos para el disfrute de la pensión, por lo tanto, únicamente se conservó como requisito para el goce de esta pensión la dependencia económica. Como consecuencia de lo anterior, se modificaron las fracciones II del artículo 64, III del artículo 84 y el párrafo segundo del artículo 130 de la iniciativa para quedar como sigue: «Artículo 64. ... Los beneficiarios. II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.». «Artículo 84. ... III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección. Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.». «Artículo 130. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.».’. Como se puede apreciar, las comisiones dictaminadoras de la iniciativa de la nueva Ley del Seguro Social estimaron conveniente suprimir, para efecto de que el viudo o concubinario goce de la pensión de viudez, el requisito consistente en el estado de invalidez total, que se proponía en la iniciativa, por lo que únicamente se conservó la dependencia económica como exigencia para tal fin; sin embargo, de manera alguna se justifica por qué se consideró conveniente que subsistiera ese requisito y, si bien, en el proceso de discusión efectuado en la Cámara de Origen hubo voces en contra de esta situación, como la del diputado de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo E.G.O., quien, literalmente, señaló: ‘... Se quitó el texto de que sólo si fueran incapacitados totales y dependieran de la asegurada, para dejar que dependan económicamente de la asegurada y nos preguntamos ¿por qué este criterio? ¿Acaso las cuotas de las trabajadoras valen menos que la de los trabajadores? no, pues sólo vale uno, el criterio de rentabilidad a futuro y en este sentido me parece que difícilmente se podrán lograr las metas que aquí también ya se ha señalado, no estuvieron claras en la discusión ...’. A fin de cuentas, el dictamen se aprobó sin modificación alguna en el aspecto en estudio. Cabe recalcar que en el proceso de discusión llevado a cabo tanto en la Cámara de Origen como en la Revisora no se realizó manifestación alguna que revelara la justificación razonable e igualmente objetiva que orilló a los legisladores a incluir en la norma la desigualdad acotada. De manera que tal distinción no tiene causa de justificación, porque además de fundarse exclusivamente en el género, no existen, por otra parte, en el proceso de reformas razones distintas que la justifiquen, lo cual hace que el precepto incurra en una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, al menoscabar los derechos del viudo en función del género o cualquier otro motivo (factores económicos en este caso) que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades y con ello, en violación a la garantía de igualdad prevista en ese numeral. La diferencia de trato entre la mujer y el varón, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las meramente económicas, evidencia la inconstitucionalidad de la norma reclamada, porque si durante su vida laboral, las extintas trabajadoras cotizan para que quienes les sobreviven y tengan derecho a ello, disfruten de los seguros previstos en la ley de la materia, entonces la pensión en comento no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios. De esta manera, no obstante que la Constitución prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, y el derecho a que los integrantes de las familias de los trabajadores, sin distinción de género, disfruten, entre otros, de los seguros de vida, el legislador ordinario con infracción a tales valores fundamentales, estableció un trato distinto para tener acceso a dicha pensión proporcionada por el instituto, tratándose del viudo de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. Encuentra aplicación al caso concreto, por analogía, la tesis 2a. CXV/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que a la letra dice: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.’ (se transcribe). En conclusión, el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al establecer mayores requisitos al viudo para obtener la pensión de viudez, pues le exige acreditar que en vida de su cónyuge dependió económicamente de ésta (que no exige cuando es el varón quien muere y la pensión la reclama su viuda), infringe los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referidos con antelación, pues introduce una distinción o discriminación, por razón de género, que lo priva injustificadamente de un beneficio y le impone una carga desigual. En las relatadas condiciones, lo que se impone es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso ********** para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro en el que, con base en los lineamientos previstos en esta ejecutoria, no aplique la condición impuesta en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cinco de julio de dos mil uno, resolvió:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso ... son infundados en una parte y fundados en otra en suplencia de la queja atento a las siguientes consideraciones. Por cuestión de orden lógico se abordará el estudio del primer concepto de violación inciso c), propuesto por el quejoso en el que señala que existió en su perjuicio una violación procesal que trajo como consecuencia que la Junta responsable absolviera a la demandada de las prestaciones reclamadas, ya que no acreditó ser beneficiario y dependiente económico de la extinta trabajadora. El quejoso considera que la Junta responsable incurrió en una violación procesal porque mediante escrito de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ofreció entre otras pruebas las documentales consistentes en credencial del actor expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y aviso de inscripción de beneficiario del régimen de seguridad social, y en el supuesto de que fueran objetadas en cuanto a su autenticidad el oferente solicitó como medio de perfeccionamiento que se realizara el cotejo con sus originales que obran en concepto del actor en poder del instituto demandado. Ahora bien, en proveído de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje declaró objetadas en cuanto a su autenticidad las documentales antes mencionadas y señaló día y hora para la diligencia de cotejo, y en dicho proveído apercibió a la oferente de la prueba que en el supuesto de ser incorrecto el domicilio en el que debía desahogarse tal diligencia se tendrían por no perfeccionados los multicitados documentos. Así, posteriormente el actuario al constituirse en el domicilio señalado asentó que no obstante ser el domicilio correcto conforme al dicho del apoderado del demandado no se encontraba en dicho domicilio el departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos y solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento, lo cual aconteció en acuerdo de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve. Con lo expuesto el quejoso considera que existió una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, ya que no se acreditó la dependencia económica respecto de su extinta esposa. Conforme a lo anterior, es importante destacar las consideraciones respectivas en las que la Junta absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social y que enseguida se transcribe: ‘Por lo tanto, nos encontramos con que el hoy actor únicamente acreditó tener el carácter de viudo con motivo del fallecimiento de su señora esposa ... pero no acreditó que dependiera económicamente de ella, como estaba obligado a hacerlo y, en consecuencia, se absuelve de la pensión de viudez que está reclamando en términos del segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social aplicable.’. Asimismo, la Junta señalada como responsable absolvió a la administradora para el fondo de ahorro para el retiro, A.S.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones reclamadas por el actor aquí quejoso en virtud de que como lo dijo la propia responsable ‘... el accionante no acreditó haber dependido económicamente de su difunta cónyuge ...’; de igual forma la responsable absolvió al Instituto Nacional del Fondo de Ahorro de la Vivienda para los Trabajadores de la prestación que reclamó ... ya que como lo mencionó la autoridad responsable ‘... no acreditó su calidad de beneficiario de su extinta esposa ...’. En el contexto y a fin de dar contestación al referido concepto de violación este órgano colegiado estima que éste es inatendible, pues aun cuando existiera una violación procesal lo cierto es que una exacta aplicación de la ley conlleva a determinar que los argumentos plasmados por la Junta responsable para absolver de las prestaciones reclamadas consistentes en pago de pensión de viudez así como el pago de los haberes en las cuentas de la extinta trabajadora en el Instituto Nacional del Fondo de Ahorro para la Vivienda de los Trabajadores y la administradora de fondos de ahorro para el retiro, Siglo XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, fueron incorrectos por las razones que se expondrán posteriormente en suplencia de la queja. ... Ahora bien, al observar los incisos b) y c) del primer concepto de violación, así como el segundo de éstos, y en suplencia de la queja de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso concreto el promovente del amparo lo es el beneficiario de la extinta trabajadora y asegurada ... en los términos de la Ley del Seguro Social vigente, por las razones que adelante se expondrán, además dicha suplencia de la queja se realiza en los términos de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/95 ... cuyos rubro y texto se transcriben: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (se transcribe). En efecto, como se dijo al principio del presente considerando quinto en el que se hizo referencia al concepto de violación propuesto por el quejoso en relación con una violación procesal, este órgano colegiado considera que de una interpretación sistemática, armónica e histórica de los artículos 84, fracción III, último párrafo, 127, fracción I, 130, último párrafo y 193 de la Ley del Seguro Social, se concluye que el esposo de la extinta asegurada, para tener derecho a la pensión de viudez, únicamente necesitó acreditar, conforme a los numerales antes mencionados, la calidad de cónyuge supérstite, pues ninguno de dichos numerales exige como requisito que demuestre ser dependiente económico de la trabajadora asegurada. A fin de ilustrar las consideraciones antes señaladas es necesario transcribir en la parte conducente los artículos reseñados: ‘Artículo 84.’ (se transcribe). ‘Artículo 127.’ (se transcribe). ‘Artículo 130.’ (se transcribe). ‘Artículo 193.’ (se transcribe). El artículo 127 de la vigente Ley del Seguro Social determina que cuando ocurra la muerte del asegurado como en el caso aconteció, el instituto otorgará a sus beneficiarios una pensión de viudez y el numeral 130 establece las personas que tienen derecho a la mencionada pensión entre las que se encuentra el viudo. Cabe destacar que la calidad de viudez se acredita con el acta de matrimonio y la diversa de defunción, las cuales fueron exhibidas en el juicio laboral. Por otra parte, la calidad de viudo no debe confundirse con la de concubinario que dependiera económicamente de la asegurada, pues el artículo 130, último párrafo, de dicha ley, señala: ‘La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada, o pensionada por invalidez.’. En efecto, de la transcripción anterior se aprecia que existe la letra ‘O’ en su acepción disyuntiva, por lo que se infiere de manera lógica que dicha pensión de viudez corresponde al viudo, o bien al concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada. Es decir, el derecho a la referida pensión le corresponde tanto al esposo de la extinta trabajadora (viudo) como al concubino que haya dependido económicamente de la trabajadora, situaciones que conllevan a que desde el punto de vista jurídico procesal en el primero de los casos se acredite la calidad de que fue esposo y en el segundo de que fue concubino y dependiente económico. Además, el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, debe relacionarse con el artículo 193, primer párrafo, de la multicitada ley, que dispone de manera clara que los beneficiarios del trabajador serán los que establecen las fracciones III a la IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 a 137 de la referida Ley del Seguro Social y en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 84 de la referida ley se refiere a que: ‘queda amparado por el seguro de enfermedad el esposo de la asegurada’. Atento a lo anterior, es evidente que el esposo de la extinta asegurada tiene que acreditar únicamente la calidad de cónyuge supérstite. Al apreciarse lo anterior se infiere la diferencia en este aspecto entre la vigente y anterior Ley del Seguro Social, ya que como puede advertirse, el artículo 152, último párrafo, de la abrogada ley, determinaba que la pensión de viudez le correspondería al viudo que estuviese totalmente incapacitado y que hubiera dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada fallecida, en cambio en la nueva Ley del Seguro Social, el cónyuge supérstite tiene derecho a la referida pensión de viudez con tan sólo acreditar dicha calidad. En atención a las consideraciones antes expuestas es clara la inexacta aplicación de la ley en que incurrió la Junta responsable al emitir el laudo reclamado, en virtud de que incorrectamente absolvió a las demandadas de las prestaciones siguientes: ‘Del Instituto Mexicano del Seguro Social: a) El pago y otorgamiento de la pensión de viudez a que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, fracciones I, IV y V, 130, último párrafo, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. De Afore XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de ********** que resulte a su favor más los intereses que se generen por las aportaciones hechas a favor de la extinta trabajadora en el Sistema de Ahorro para el Retiro por el Instituto Mexicano del Seguro Social en dicha administradora de fondos para el retiro, bajo el **********, lo anterior de conformidad con el artículo 183-S de la Ley del Seguro Social. Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores las siguientes: a) El pago de la cantidad de **********, más una cantidad adicional igual por concepto de las aportaciones hechas en el Sistema Integral de Aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a favor de ... bajo el **********, como legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de mi extinta esposa de conformidad con lo establecido por los artículos 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 501, fracción I, 503, fracción I, 141 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.’. Efectivamente, el actor en el juicio laboral aquí quejoso acreditó la calidad de viudo con las documentales públicas que obran a fojas cinco y seis del expediente laboral consistentes en el original del acta de matrimonio 866 en la que figuran como contrayentes ... y ... así como el original del acta de defunción de la última de las personas nombradas, por lo que se colman las hipótesis previstas en la vigente Ley del Seguro Social en relación con la prestación que reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social consistente en: ‘a) El pago y otorgamiento de la pensión de viudez a que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, fracciones I, IV y V, 130, último párrafo, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social’, así como lo reclamado de la administradora del fondo de ahorro para el retiro A.S.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, relativa a: ‘a) El pago de la cantidad de ********** que resulte a su favor más los intereses que se generen por las aportaciones hechas a favor de la extinta trabajadora en el Sistema de Ahorro para el Retiro por el Instituto Mexicano del Seguro Social en dicha administradora de fondos para el retiro, bajo el **********, lo anterior de conformidad con el artículo 183-S de la Ley del Seguro Social.’. De igual forma y en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad ... tiene derecho a reclamar en los términos del artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las prestaciones que reclamó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (sic) consistentes en: ‘a) El pago de la cantidad de **********, más una cantidad adicional igual por concepto de las aportaciones hechas en el Sistema Integral de Aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a favor de ... bajo el **********, como legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de mi extinta esposa de conformidad con lo establecido por los artículos 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 501, fracción I, 503, fracción I, 141 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.’, pues al haber acreditado su calidad de viudo o cónyuge supérstite consecuentemente es beneficiario de su extinta esposa ... A fin de corroborar lo anterior se transcribe el artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el cual dispone: ‘Artículo 40.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión ... para el efecto de que la Junta Especial Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje deje insubsistente el laudo de veintidós de febrero del dos mil dictado dentro de los autos del expediente laboral **********, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria de amparo resuelva conforme al acervo probatorio en autos acerca de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, consistentes en: ‘Del Instituto Mexicano del Seguro Social: a) El pago y otorgamiento de la pensión de viudez a que tengo derecho de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, fracciones I, IV y V, 130, último párrafo, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social. De Afore XXI, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de ********** que resulte a su favor más los intereses que se generen por las aportaciones hechas a favor de la extinta trabajadora en el Sistema de Ahorro para el Retiro por el Instituto Mexicano del Seguro Social en dicha administradora de fondos para el retiro, bajo el **********, lo anterior de conformidad con el artículo 183-S de la Ley del Seguro Social. Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de **********, más una cantidad adicional igual por concepto de las aportaciones hechas en el Sistema Integral de Aportaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a favor de **********, bajo el **********, como legítimo beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral de mi extinta esposa de conformidad con lo establecido por los artículos 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 501, fracción I, 503, fracción I, 141 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo’, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que en relación con las resoluciones dictadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sí existe la contradicción de tesis.


Ciertamente, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de un asunto en el que se reclamó el laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje derivado del juicio seguido por el cónyuge supérstite de una trabajadora asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social al que le demandó, entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión de viudez.


El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir su resolución, en suplencia de la deficiencia de la queja, formuló una interpretación de los artículos 84, fracción III, último párrafo, 127, fracción I, 130, último párrafo y 193 de la Ley del Seguro Social, para concluir que el esposo de la extinta asegurada, para tener derecho a la pensión de viudez, únicamente necesitó acreditar su calidad de cónyuge supérstite, "pues ninguno de dichos numerales exige como requisito que demuestre ser dependiente económico de la trabajadora asegurada."


Agrega el citado Tribunal Colegiado de Circuito que la calidad de viudo no debe confundirse con la de concubinario que dependiera económicamente de la asegurada, pues el artículo 130, último párrafo, de la ley en cita establece: "la misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


Añade el citado Tribunal Colegiado de Circuito que de la transcripción del proyecto se aprecia que existe la letra "o" en su acepción disyuntiva, por lo que se infiere de manera lógica que dicha pensión de viudez corresponde al viudo, o bien al concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada. Es decir, el derecho a la pensión en disputa le corresponde tanto al esposo de la extinta trabajadora (viudo) como al concubinario que haya dependido económicamente de la trabajadora, situaciones que conllevan a que desde el punto de vista jurídico procesal, en el primero de los casos se acredite únicamente la calidad de que fue esposo y, en el segundo, de que fue concubino y dependiente económico.


Además, el artículo 130 de la Ley del Seguro Social debe relacionarse con el artículo 193, primer párrafo, de la multicitada ley, que dispone de manera clara que los beneficiarios del trabajador serán los que establecen las fracciones III a la IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 a 137 de la referida Ley del Seguro Social y, en el segundo párrafo, de la fracción III del artículo 84 de la referida ley, se refiere a que: ‘queda amparado por el seguro de enfermedad el esposo de la asegurada’, por lo que en concepto del citado Tribunal Colegiado de Circuito resulta evidente que el esposo de la extinta asegurada tiene que acreditar únicamente la calidad de cónyuge supérstite.


De ahí que el órgano colegiado concluyera otorgar a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo combatido y en su lugar dictara otro siguiendo los lineamientos expuestos en la ejecutoria y resolviera conforme al acervo probatorio acerca de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, entre las que se encuentra: "Del Instituto Mexicano del Seguro Social: a) El pago y otorgamiento de la pensión de viudez ... de conformidad con lo dispuesto por los artículos 127, fracciones I, IV y V, 130, último párrafo, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley del Seguro Social."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el juicio de amparo laboral **********, conoció de un juicio de amparo en el que se reclamó un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, derivado de un juicio laboral seguido por el cónyuge supérstite de una trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra, entre otros, del citado instituto, reclamándole, entre otras prestaciones, el pago de una pensión de viudez.


El referido Tribunal Colegiado de Circuito si bien examinó los conceptos de violación relacionados con los artículos 1o., 2o., 3o. y 14 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de concluir que la demostración de la dependencia económica del viudo con la cónyuge fallecida de acuerdo con la citada cláusula contractual, constituye un requisito para acceder al pago de la pensión por viudez, desestimando de este modo el primer concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en el sentido que la Junta hizo una incorrecta interpretación del artículo 14 del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que, en su concepto, contrario a lo estimado por ésta, para tener derecho al pago de la pensión, el viudo no requiere de acreditar la dependencia económica con la fallecida, lo cierto es que al lado de tal argumentación el citado Tribunal Colegiado de Circuito examinó el contenido del artículo 130 de la Ley del Seguro Social y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, por considerar que el citado artículo 130, en su segundo párrafo, conculca las garantías de igualdad y no discriminación, previstas en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que la misma pensión de viudez corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.


De ahí que, en concepto del referido Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 130, en su segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a que el viudo acredite su dependencia económica respecto de la fallecida, en su carácter de trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, requisito que no exige a la esposa, cuando es el varón quien muere, sin que el texto o literalidad de la norma justifique este trato distinto en otra razón que no sea, exclusivamente, la diferencia de género, proscrita por el Orden Fundamental.


De ahí que no obstante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, el legislador ordinario estableció un trato distinto al viudo, pues para que acceda a la pensión de viudez, adiciona un requisito no previsto para el caso de que sea la mujer quien tenga derecho a ella.


Esto es así, porque si el varón fallece, la ley únicamente exige a su viuda acreditar que fue esposa del asegurado o del pensionado. En cambio, si es la mujer quien fallece, se exige a su viudo acreditar que dependía económicamente de la trabajadora, asegurada o pensionada fallecida.


Esta decisión del legislador de otorgar al viudo el derecho a la pensión de viudez, añadiendo un requisito que la viuda no debe acreditar, implica que sean tratados en forma distinta a pesar de estar en la misma situación, por lo que no obstante que la N.F. prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, y el derecho a que los integrantes de las familias de los trabajadores, sin distinción de género, disfruten, entre otros, de los seguros de vida, el legislador ordinario con infracción a tales valores fundamentales, estableció un trato distinto para tener acceso a dicha pensión proporcionada por el instituto, tratándose del viudo de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.


Por ende, añade el referido Tribunal Colegiado de Circuito, el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al establecer mayores requisitos al viudo para obtener la pensión de viudez, pues le exige acreditar que en vida de su cónyuge dependió económicamente de ésta (que no exige cuando es el varón quien muere y la pensión la reclama su viuda), infringe los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes referidos, pues introduce una distinción o discriminación, por razón de género, que lo priva injustificadamente de un beneficio y le impone una carga desigual.


De ahí que el Tribunal Colegiado de Circuito concediera a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emitiera otro en el que, con base en los lineamientos previstos en dicha resolución, no aplicara la condición impuesta en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social.


Como se advierte, no obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un mismo supuesto, como lo es la interpretación del segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, arribaron a posturas diferentes, pues mientras el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que del referido numeral ni de ningún otro se advierte que el cónyuge supérstite de una trabajadora del instituto exige como requisito que demuestre ser dependiente económico de la trabajadora, pues no debe confundirse la calidad de viudo con la de concubinario que dependiera económicamente, a que se refiere el citado precepto de la Ley del Seguro Social, siendo que el cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de viudez con tan sólo acreditar dicha calidad; el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región consideró que al prever el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, que la pensión de viudez correspondería al viudo siempre que acredite la dependencia económica con la fallecida, a diferencia de que ello no se exige a la esposa cuando el varón es el que muere, dicho numeral es contrario a las garantías de igualdad y no discriminación establecidas en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


Por tanto, si los citados órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, y arribaron a posiciones discrepantes, existe la contradicción de tesis denunciada.


De ahí que la materia de contradicción consistirá en determinar si del contenido del segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el acceso a la pensión de viudez por parte del cónyuge supérstite de la trabajadora asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra condicionado a que acredite que dependía económicamente de la de cujus o si no tiene la obligación de cumplir con esta última condición.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


El artículo 130 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, establece lo siguiente:


"Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


El segundo párrafo del precepto transcrito ya ha sido interpretado por esta Segunda Sala, al resolver el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de votos, el amparo en revisión **********, promovido por **********, en el sentido que tal disposición efectivamente prevé como condicionante para el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo acredite la dependencia económica que tuvo respecto de la trabajadora asegurada fallecida, lo que incluso determinó es contrario a las garantías de igualdad y de no discriminación contenidas en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, constitucionales, así como al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así se desprende de las tesis que a continuación se reproducen:


"No. Registro: 167,887

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: 2a. VII/2009

"Página: 470


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios."


"No. Registro: 167,886

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional, Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, febrero de 2009

"Tesis: 2a. VI/2009

"Página: 470


"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer."


Las consideraciones que dieron origen a los criterios de referencia son del tenor siguiente:


"CUARTO. En una parte del primer concepto de violación, el quejoso argumenta, esencialmente, que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en tanto condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez del varón a la dependencia económica de su cónyuge, viola la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, vigente a partir del quince de agosto de dos mil uno, pues tratándose de la esposa sobreviviente de un trabajador asegurado fallecido no se le exige dicho requisito, lo cual rompe la igualdad de género, en virtud de que ante situaciones iguales, el tratamiento es distinto, en apoyo de lo cual cita la jurisprudencia de rubro: ‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.’(1)


"En complemento a esta argumentación, en el segundo concepto de violación, plantea que el precepto reclamado infringe el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, el cual dispone que el seguro de vida debe proteger el bienestar de los trabajadores y sus familiares, sin condicionarlo a cuestiones coyunturales de género como la concerniente a la dependencia económica del varón respecto de la trabajadora asegurada fallecida.


"Estos conceptos de violación, en tanto aducen violación a los artículos 1o., párrafo tercero, constitucional, vigente a partir del quince de agosto de dos mil uno y 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, al exigir mayores requisitos al hombre que los establecidos para la mujer para acceder a la pensión de viudez, son esencialmente fundados y suficientes para otorgar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


"En el caso a estudio, el jefe del departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en León, Guanajuato, mediante resolución de primero de junio de dos mil siete, negó al quejoso la pensión de viudez que solicitó en su carácter de esposo de la extinta asegurada **********, porque aquél no dependía económicamente de ésta y, por tanto, no satisfizo el requisito previsto en el artículo 130 de la Ley del Seguro Social (foja 8 del juicio de amparo indirecto **********).


"El artículo 130 de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,(2) regula aspectos relativos al seguro de vida, como los concernientes a quiénes tienen derecho a la pensión de viudez y los requisitos.


"En el párrafo primero regula la hipótesis cuando quien fallece es el varón. Al respecto, establece que tendrá derecho a la pensión de viudez:


"• La esposa del asegurado o pensionado por invalidez.


"• A falta de esposa, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido (concubina) durante los cinco años precedentes inmediatamente a su muerte o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez, tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.


"En el segundo párrafo, el precepto regula la pensión, cuando es la mujer quien fallece. Al respecto, dispone que la misma pensión de viudez corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez; ésta es la hipótesis normativa tildada de inconstitucional por el quejoso.


"Para entrar en materia, debe señalarse que el artículo 1o. de la Constitución General de la República,(3) dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.


"Este precepto establece una cláusula de igualdad para todos los individuos en los Estados Unidos Mexicanos.


"El Tribunal Pleno, al resolver el diecinueve de agosto de dos mil ocho el amparo en revisión 220/2008, respecto del principio de igualdad ante la ley, estableció que éste no implica necesariamente que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho supuesto se refiere a la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho.


"Ello implica que no toda desigualdad de trato es violatoria de garantías, sino cuando produce distinción entre situaciones objetivas y de hecho iguales, sin que exista para ello una justificación razonable e igualmente objetiva; por tanto, a iguales situaciones de hecho, corresponden similares situaciones jurídicas, de modo que el legislador no puede establecer desigualdades artificiosas e injustificadas.


"A su vez, el párrafo tercero del artículo 1o. constitucional,(4) adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, prohíbe toda discriminación, entre otras causas, motivada por el género o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Esta cláusula constitucional despliega una de las vertientes del principio de igualdad a través de la garantía de no discriminación e impone una limitación de contenido material o competencia negativa para que el Estado y sus autoridades establezcan diferencias a los gobernados en función de los elementos mencionados.


"Anteriormente, el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, reformado en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,(5) ya había establecido la igualdad del varón y la mujer, ante la ley.


"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXVI/2007, de rubro: ‘GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’,(6) estableció que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que sus semejantes y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias; de la misma manera, está prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de su género y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra.


"El quejoso relaciona la violación a la garantía de no discriminación prevista en el artículo 1o., párrafo tercero, con el 123, apartado A, fracción XXIX, constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,(7) el cual dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, la cual comprenderá los seguros de invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.


"Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el día cuatro de julio de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos, el amparo directo en revisión 881/2007, a través del método genético-teleológico,(8) analizó el procedimiento de reformas al precepto constitucional citado en último término, a fin de conocer los valores e instituciones que el Constituyente Permanente pretendió salvaguardar con la enmienda a esa parte de la N.F. y llegó a las siguientes conclusiones:


"a) Se elevó a rango constitucional la igualdad jurídica entre el varón y la mujer ante la propia Ley Suprema y las leyes derivadas de ésta.


"b) Para dar efectividad a esa igualdad se ordenó la protección constitucional de la organización y desarrollo de la familia, porque es en ésta donde se generan las auténticas aspiraciones y transformaciones sociales.


"c) Constitucionalmente, la familia se funda en la pareja, integrada por padres e hijos, dentro del contexto social de la comunidad nacional.


"d) La igualdad constitucional entre el hombre y la mujer tiene mayor importancia en el ámbito del derecho del trabajo y de la solidaridad social, cuya finalidad es lograr el bienestar personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras.


"e) La igualdad entre el hombre y la mujer eliminó actos discriminatorios para ésta y amplió su acceso al mercado de trabajo e incluso procuró la igualdad de oportunidades en materia laboral, con la salvedad relativa a los ciclos de gestación y lactancia.


"f) El derecho a la protección de la organización y el desarrollo de la familia es una garantía social, tutelada con el establecimiento de un régimen completo de seguridad y justicia social, protector de los trabajadores, cuyos beneficios se extienden a sus familiares, entendidos éstos, como los integrantes de la familia.


"Aunque las garantías de igualdad y no discriminación, elevadas a rango constitucional, constituyen el parámetro de enjuiciamiento de la norma en esta sede de control, no está por demás destacar que en esta misma directriz se orientan los siguientes ordenamientos.


"El artículo 4o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación,(9) establece que es discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.


"El artículo 1o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,(10) establece que la discriminación contra la mujer denota toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra.


"El artículo 2, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(11) establece que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


"El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(12) dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de ésta. Al respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


"Estos preceptos corroboran el principio constitucional de igualdad del hombre y la mujer ante la ley conforme al cual ésta debe protegerlos sin distinción alguna y otorgarles los mismos derechos e igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra, proscribiendo así, todo tipo de discriminación.


"Por su parte, el artículo 138 Quintus, del Código Civil para el Distrito Federal,(13) establece que las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato.


"La aplicación de los principios constitucionales establecidos como premisas fundamentales de este estudio, respecto del precepto en análisis, permite obtener lo siguiente.


"El artículo reclamado condiciona el otorgamiento de la pensión de viudez a que el viudo acredite su dependencia económica respecto de la fallecida, en su carácter de trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, requisito que no exige a la esposa, cuando es el varón quien muere, sin que el texto o literalidad de la norma justifique este trato distinto en otra razón que no sea, exclusivamente, la diferencia de género, proscrita por el Orden Fundamental.


"El proceso de reformas a la Ley del Seguro Social tampoco justifica esa distinción, sino por el contrario, la sanciona, porque en la discusión en la Cámara de Diputados efectuada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el diputado ********** del Partido del Trabajo, señaló que: ‘... los principios de solidaridad social, bajo los cuales se constituyó el instituto para procurar el bienestar y salvaguardar la seguridad social de la clase trabajadora, pasan a un segundo término en aras de garantizar, ante todo, la lógica económica de la reforma. ... Con dos premisas básicas contenidas a lo largo de todo el articulado de la nueva ley. Primero. Suprimir o disminuir muchos de los derechos con que actualmente cuentan los afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. ... En el artículo 84 del dictamen se condiciona el derecho del esposo o concubinario de la asegurada para acceder a los beneficios del ramo de enfermedades y maternidad, pues éste tiene que acreditar primero su dependencia económica, algo que no se contempla en la ley vigente.’


"Por su parte, la diputada **********, del Partido de la Revolución Democrática, señaló que el II Congreso Nacional de Trabajadoras, acordó ‘... el derecho de asegurar a sus esposos y concubinos y no sólo cuando estén incapacitados o dependan de ellas económicamente.’


"El diputado **********, del Partido del Trabajo, señaló, en lo conducente: ‘En lo que respecta al artículo 84, ya se señaló que hay un condicionamiento que no existía, para que el esposo o concubina de un aportante tenga derecho en igualdad de circunstancias que los varones, a recibir atención médica y hospitalaria. Se sigue condicionando a que el esposo o concubinario sea dependiente totalmente, económicamente, de la asegurada; consideramos que ésta es una limitación que no debe mantenerse y, por tanto, proponemos que se mantenga el texto anterior en la ley hasta ahora vigente, rescatando el derecho a que se dé atención médica en igualdad de circunstancias, ya que también pagan cuotas en igualdad de circunstancias del esposo.’


"El diputado **********, del Partido Acción Nacional, señaló: ‘porque consideramos que los artículos siguientes disminuyen los derechos de los trabajadores, proponemos lo siguiente: ... Artículo 130. Por las razones antes expuestas, también aquí proponemos que se modifique el segundo párrafo para quedar como sigue: Artículo 130, segundo párrafo. La misma atención le corresponderá al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.’


"Aunque algunas de estas intervenciones versan sobre el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, relativo al seguro de enfermedades y maternidad, son extensivas al caso, pues dicho precepto, en su fracción III, contiene una cláusula similar a la prevista en el párrafo segundo del numeral 130 en análisis, la cual dispone, en lo conducente: ‘Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada ...’, de donde se sigue que también impone un condicionamiento de dependencia económica.


"Estas partes del proceso legislativo, inclusive, permiten conocer la interpretación auténtica del legislador respecto al sentido de la norma, en cuanto a que el condicionamiento de la dependencia económica se refiere tanto al esposo como al concubinario, lo cual refuerza la interpretación de la norma establecida en esta resolución.


"De lo anterior se advierte que en el debate parlamentario se destacó que los principios de solidaridad social, bajo los cuales se constituyó el Instituto Mexicano del Seguro Social, para procurar el bienestar y salvaguardar la seguridad social de la clase trabajadora, pasaban a segundo término, a través de la disminución de algunos derechos, como sucede con el condicionamiento de las prerrogativas del esposo o concubinario a la dependencia económica de la mujer; también se dijo que las trabajadoras tienen derecho a asegurar a sus esposos y concubinos y no únicamente cuando dependan de ellas económicamente y este condicionamiento o limitación no debe existir por razones de igualdad, pues las mismas prerrogativas deben corresponder al viudo o concubinario de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez, que igualmente también cotiza como el varón.


"No obstante que la Constitución prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, el legislador ordinario estableció un trato distinto al viudo, pues para que acceda a la pensión de viudez, adiciona un requisito no previsto para el caso de que sea la mujer quien tenga derecho a ella.


"Esto es así, porque si el varón fallece, la ley únicamente exige a su viuda acreditar que fue esposa del asegurado o del pensionado.


"En cambio, si es la mujer quien fallece, se exige a su viudo acreditar que dependía económicamente de la trabajadora, asegurada o pensionada fallecida.


"Esta decisión del legislador de otorgar al viudo el derecho a la pensión de viudez, añadiendo un requisito que la viuda no debe acreditar, implica que sean tratados en forma distinta a pesar de estar en la misma situación:


"a) Por tener y compartir el mismo estado civil y, por ende, igual posición al seno de la familia.


"b) Por ser cónyuges supérstites del asegurado (a) o pensionado (a) por invalidez.


"c) Porque el asegurado (a) o pensionado (a) por invalidez, cotizaron para tener acceso a los derechos otorgados por la Ley del Seguro Social.


"Sin que tal distinción supere un juicio de equilibrio en sede constitucional, porque además de fundarse exclusivamente en el género, no existen, por otra parte, en el proceso de reformas razones distintas que la justifiquen, lo cual hace que el precepto incurra en una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, al menoscabar los derechos del viudo en función del género o cualquier otro motivo (factores económicos en este caso) que atente contra su dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades y con ello, en violación a la garantía de igualdad prevista en ese numeral, a la vez que impide se cumplan los fines de protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares, previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la misma N.F., a través del otorgamiento de los seguros relacionados con el ramo de vida previstos en la Ley del Seguro Social.


"La diferencia de trato entre la mujer y el varón, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las meramente económicas, evidencia la inconstitucionalidad de la norma reclamada, porque si durante su vida laboral, las extintas trabajadoras cotizan para que quienes les sobreviven y tengan derecho a ello, disfruten de los seguros previstos en la ley de la materia, entonces la pensión en comento no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios.


"De esta manera, no obstante que la Constitución prevé como garantía individual la igualdad de varón y mujer ante la ley, y el derecho a que los integrantes de las familias de los trabajadores, sin distinción de género, disfruten, entre otros, de los seguros de vida, el legislador ordinario con infracción a tales valores fundamentales, estableció un trato distinto para tener acceso a dicha pensión proporcionada por el instituto, tratándose del viudo de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.


"En conclusión, el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, al establecer mayores requisitos al viudo para obtener la pensión de viudez, pues le exige acreditar que en vida de su cónyuge dependió económicamente de ésta (que no exige cuando es el varón quien muere y la pensión la reclama su viuda), infringe los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos referidos con antelación, pues introduce una distinción o discriminación, por razón de género que lo priva injustificadamente de un beneficio y le impone una carga desigual.


"Son aplicables por identidad de razón, en lo atinente y con sus matices, las tesis plenarias y de las Salas siguientes: ‘TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN V, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.’ (se transcribe). ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). ‘PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), Y PÁRRAFOS ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER.’ (se transcribe).


"Con base en estas consideraciones, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que no se le aplique el párrafo segundo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la parte que establece el requisito de haber dependido económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez fallecida, para tener acceso a la pensión de viudez."


De las consideraciones de la resolución antes reproducida, se advierte que esta Segunda Sala efectivamente ha interpretado el contenido del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, en el sentido que el otorgamiento de la pensión de viudez del cónyuge supérstite de una trabajadora asegurada del Instituto Mexicano del Seguro Social, está condicionado a que el viudo acredite la dependencia económica respecto de la citada trabajadora.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta lo siguiente:


Los artículos 84, fracción III, párrafo segundo, 127, fracción I, 130, segundo párrafo y 193 de la Ley del Seguro Social, establecen lo siguiente:


"Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:


"...


"III. ... Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior."


"Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:


"I. Pensión de viudez."


"Artículo 130. ...


"La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


"Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al (sic) IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley."


De los preceptos anteriores se advierte que cuando, entre otros supuestos, ocurra la muerte de la trabajadora asegurada, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará a sus beneficiarios entre otras prestaciones, la pensión de viudez, la cual corresponderá al viudo que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada.


Lo antes considerado se corrobora con el proceso legislativo que dio origen al artículo 84, fracción III, de la ley en cita antes transcrito, numeral que se relaciona con el segundo párrafo del artículo 130 de la Ley del Seguro Social, al contener una cláusula similar a este último precepto.


De ahí que debe concluirse que el segundo párrafo del artículo 130 de la ley en cita, prevé un requisito para el acceso a la pensión de viudez que el cónyuge supérstite beneficiario debe acreditar, consistente en que debe demostrar haber sido dependiente económico de la de cujus, requisito que, como se ha indicado, incluso ha sido declarado inconstitucional en diversas tesis aisladas que se relatan en el amparo en revisión 664/2008 y que se corrobora con la interpretación que del citado numeral ha formulado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al declarar inconstitucional el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social.


Por tanto, considerando que el precepto en comentario dispone una condicionante para que el cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de viudez de la esposa asegurada fallecida, los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los amparos directos sometidos a su consideración, en suplencia de la deficiencia de la queja y en uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, podrían examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda, con el propósito de hacer prevalecer la constitucionalidad en cuanto la Ley Suprema en relación con el citado numeral, teniendo facultades para decidir si un acto vinculado con el precepto de la Ley del Seguro Social en cita, viola alguna norma constitucional con el efecto de inaplicación al caso concreto en relación con el quejoso, de manera que si bien de la interpretación del artículo 130 de la Ley del Seguro Social se advierte que la pensión de viudez está condicionada a que el esposo supérstite acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora fallecida, no es obstáculo para que los Tribunales Colegiados de Circuito hagan prevalecer la Constitución y considerar que dicha norma es contraria a los artículos 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo primero y 123, apartado A, fracción XXIX, constitucionales.


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. No. Registro: 180,345. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis 1a./J. 81/2004, página 99.

"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


2. Artículo 130.

"Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

"La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez."


3. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 2006)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


4. "Artículo 1o. ...

(Reformado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


5. "Artículo 4o. (Derogado primer párrafo, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


6. No. Registro: 171,756. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a. CXVI/2007, página 639.

"GARANTÍA DE NO DISCRIMINACIÓN. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. De los artículos 1o., párrafo tercero, y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la no discriminación es una verdadera garantía individual, consistente en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias. Ahora bien, conforme a tales preceptos, en la Nación Mexicana está prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna, independientemente de sus preferencias y, por ello, deben gozar de los mismos derechos y de la igualdad de oportunidades para ejercer las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra."


7. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(Adicionado, D.O.F. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


8. No. Registro: 196,537. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, tesis P. XXVIII/98, página 117.

"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.-El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


9. "Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

"También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones."


10. "Artículo 1. A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera."


11. "Artículo 2.

"1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición."


12. "Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."


13. "Artículo 138 Quintus. Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato."


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