Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 75
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Fecha01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 158/2009
Número de registro21834
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia laboral, cuya especialidad es de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Pleno y representante legal del Tribunal Electoral del Distrito Federal, órgano que fue parte en los juicios de amparo en los que se sostienen los criterios en posible contraposición.


TERCERO. Antes de transcribir las consideraciones plasmadas por los tribunales, resulta conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que se desprenden de las ejecutorias correspondientes.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


- En el juicio de origen, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la parte actora demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, el pago de los salarios devengados del veintidós de enero al seis de febrero de dos mil ocho.


- Dentro de los hechos de su demanda, el actor señaló haber tenido el cargo de ********** del citado instituto; que con fecha veintidós de enero de dos mil ocho se hizo de su conocimiento el oficio por medio del cual ese organismo le comunicaba su decisión de dar por terminada la relación laboral a partir del día anterior, en virtud de que el puesto que venía desempeñando había sido suprimido; y que no obstante lo anterior, estuvo acudiendo diariamente al que fue su centro de trabajo y permaneciendo en el mismo en el horario habitual, del veintidós de enero al seis de febrero del año citado, fecha en la que finalmente se llevó a cabo la entrega-recepción de la subdirección a su cargo, con la finalidad de hacer la entrega del puesto, por lo que se le adeudan los días correspondientes a ese periodo.


- El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó, en lo que interesa, que se encontraba acreditado que el cargo del actor era de confianza, y que la relación laboral se había dado por terminada el veintidós de enero de dos mil ocho, absolviendo al instituto del pago correspondiente al periodo del veintitrés de enero al seis de febrero de ese año.


- El Tribunal Colegiado, por su parte, con relación al tema que interesa, determinó, en esencia, que el hecho de que el actor hubiera efectuado la entrega recepción hasta el seis de febrero de dos mil ocho no significaba que la relación laboral hubiera continuado hasta esa fecha, pues esa era una obligación consignada en el artículo 170 del Código Electoral del Distrito Federal, con el objeto de no incurrir en responsabilidad alguna sobre el particular, por lo que no tenía derecho a que se le cubrieran los demás días de salarios devengados que reclamaba.


Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


- En el juicio de origen, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, la parte actora demandó del Instituto Electoral del Distrito Federal, entre otras prestaciones, el pago de los salarios devengados del once al veinticinco de enero de dos mil ocho, periodo en que, según señaló, acudió a dicho instituto a laborar.


- Dentro de los hechos de su demanda, el actor señaló haber tenido el cargo de titular de la unidad del secretariado del citado instituto; que con fecha once de enero de dos mil ocho se hizo de su conocimiento la decisión de ese organismo de dar por terminada la relación laboral, en virtud de que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y que el veinticinco de enero del año citado se llevó a cabo el acto de entrega-recepción previsto por el artículo 170 del Código Electoral del Distrito Federal.


- El Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó, en lo que interesa, que se encontraba acreditado que el cargo del actor era de confianza, y que si bien a partir de que se hizo de su conocimiento el término de la relación laboral acudía a las instalaciones del instituto, en ese periodo sus actividades fueron consecuencia de la terminación de la relación laboral, entre otras, el acto de entrega-recepción, que era de naturaleza administrativa para efectos de los órganos de control interno y no un acto propiamente laboral.


- El Tribunal Colegiado, por su parte, en relación al tema que interesa, determinó, en esencia, que cuando ocurre la ruptura de la relación laboral de un servidor público, ya sea de confianza o de base, durante el periodo que debe realizar la actividad de entrega-recepción, si bien no se le tiene que expedir constancia de nombramiento o incluirlo en listas de raya, sí tiene derecho a percibir una remuneración, con base en el salario que devengaba encontrándose en activo, pues continúa en el mismo cargo de manera virtual, aunque sólo sea para los efectos de entrega recepción del puesto y no para el desempeño de las labores que cotidianamente desarrolló hasta el momento de su separación.


CUARTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el treinta de octubre de de dos mil ocho el amparo directo **********, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. El análisis de los anteriores conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Tampoco benefician al promovente los oficios del veintinueve y treinta de enero de dos mil ocho (fojas 21 y 22), ni el acta del cinco de febrero del mismo año, en la que se hizo constar la solicitud del actor para realizar la entrega recepción correspondiente al día siguiente (fojas 23 y 24), ni el acta de entrega recepción del seis de febrero del año citado, pues los actos ahí consignados al respecto, sólo fueron realizados con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a lo así ordenado respecto de la entrega recepción, por el artículo 170 del nuevo Código Electoral antes invocado, que obliga a ello; por lo que carece de relevancia qué personas, además de él, hayan comparecido a la misma, como dos de los que fueron sus jefes de departamento, o si en el oficio del treinta de enero señalado, se asentó la mención de: ‘... de esta dirección de unidad a mi cargo ...’ (foja 22), por virtud de que esa expresión no fue emitida para declarar la subsistencia de la unidad del secretariado, propiamente dicha, sino para comunicar al trabajador, que se reprogramaba ‘... la entrega recepción de la Subdirección de Documentación y Apoyo Logístico de esta Dirección de Unidad a mi cargo ... para el 5 de febrero del actual, a las 11:00 horas’, porque precisamente, según se desprende de la circular 07 mencionada, el actor fue adscrito temporalmente a la citada Unidad de Archivo, Logístico y Apoyo a Órganos Desconcentrados, hasta que se le separó del cargo y se le instruyó proceder a la entrega recepción ordenada por el artículo 170 del invocado Código Electoral y no puede presumirse siquiera, la subsistencia de la subdirección que desempeñaba, ante la incorrecta redacción de dicho oficio, por quien lo suscribió como encargado del despacho de la señalada Unidad de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados (no de la Unidad Técnica del Secretariado), no como subdirector de Documentación y Apoyo Logístico, no acredita la subsistencia de la misma, por los razonamientos expuestos con antelación. ... Asimismo, sostiene el quejoso en su noveno concepto de violación, que fue incorrecto que la responsable sólo condenara al pago de un día de salario devengado, del veintidós de enero de dos mil ocho, con el argumento de que fue aquel en que se le notificó su separación del empleo; ya que al decir del promovente, dicha autoridad no atendió al artículo 118 de la ley procesal electoral para el Distrito Federal, pues en el oficio donde se determinó su separación, se dice que deberá efectuar la entrega recepción de los documentos, bienes y recursos asignados, pero no precisó cuándo, por lo que con el acta de entrega recepción, del seis de febrero siguiente, acreditó su permanencia hasta esa fecha, según los oficios relativos a la misma y el acta de diferimiento de un día anterior, así que le debe cubrir el importe de los salarios devengados hasta entonces; lo que también resulta infundado, por virtud de que como el propio actor confesó en el hecho 5 de su demanda laboral, que el día veintidós de enero de dos mil ocho, se le entregó el oficio por el que se le comunicó la separación del empleo con efectos a partir del día anterior (foja 4), entonces, es incuestionable que el hecho de que efectuara la entrega recepción apuntada hasta el día seis de febrero siguiente, no significa que la relación laboral continuó hasta dicha fecha, pues como se vio con antelación, esa es una obligación consignada en el artículo 170 del nuevo Código Electoral a que antes se hizo mención, con objeto de no incurrir en responsabilidad alguna sobre el particular y, por tanto, ciertamente, no tiene derecho a que se le cubran los demás días de salarios devengados que reclama, máxime que en el acta del día anterior, cinco de febrero de la anualidad citada, se advierte que fue el propio trabajador quien solicitó el diferimiento de la entrega recepción para el día siguiente y, por tanto, el demandado no tiene responsabilidad alguna sobre ello (foja 23)."


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, con fecha siete de noviembre de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer por M.Á.G.A., conduce a determinar lo siguiente: ... Sostiene el peticionario de garantías sustancialmente en los primero (sic) y parte del cuarto conceptos de violación, que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al inobservar lo previsto en el numeral 118 de la ley procesal electoral para el Distrito Federal, al efectuar de manera subjetiva la valoración de las probanzas ofrecidas y admitidas por el quejoso, particularmente los elementos probatorios aportados para acreditar la procedencia del pago de la prestación consistente en los salarios devengados relativos al periodo comprendido del día once al veinticinco de enero de dos mil ocho, entre ellos la prueba testimonial desahogada en el juicio y las documentales aportadas por la propia demandada, con las que se constata la presencia del actor al desarrollo de sus labores en el periodo aludido a favor del instituto demandado, lo anterior sin contar que la autoridad responsable solapó la omisión del Instituto Electoral de no aportar los documentos que le fueron requeridos como prueba, estableciendo la carga probatoria a cargo del actor, respecto de las asistencias al empleo, vulnerando lo dispuesto en los numerales 841 del código obrero y 137 de la legislación burocrática. Son fundados los anteriores argumentos, porque de la lectura del fallo reclamado se advierte que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal incurrió en incongruencia al resolver, porque decretó la absolución del reclamo del actor consistente en el pago de los salarios devengados relativos al periodo comprendido del día 12 al 25 de enero de 2008, apoyándose en el argumento de que si bien es cierto el demandante acudió a las instalaciones del instituto en ese lapso de tiempo, fue como consecuencia de la terminación de la relación laboral, lo que tiene un carácter de naturaleza administrativa para efectos de los órganos de control interno, y no como un acto propiamente laboral. Lo anterior es incorrecto, porque la responsable tergiversó los hechos en que apoyó el actor su demanda, porque al resolver la controversia que se le planteó, el Pleno resolutor señaló que si bien el demandado admitió que el accionante realizó la entrega recepción del cargo que desempeñaba en el lapso comprendido del 12 al 25 de enero de 2008, sin embargo soslayó que el demandante durante ese periodo de tiempo ocupó su esfuerzo y tiempo a dicha labor, por lo que al permanecer a disposición del patrón, tenía que fincar condena en relación con la prestación del inciso a) del proemio de la demanda. En efecto, este tribunal considera que cuando ocurra la ruptura de la relación laboral de un servidor público, ya sea de confianza o de base, es menester que mediante el procedimiento denominado entrega-recepción, realice formal entrega al empleador de documentos, objetos y de todo lo que haya estado bajo su control en tanto duró en su encargo, y aunque no hay razón legal para que se le expida constancia de nombramiento o que se le haya incluido en listas de raya durante el periodo que debe realizar esa actividad, sí tendrá derecho a percibir una remuneración mientras permanezca ocupado en esas labores, pago que deberá hacerse con base en el salario que devengaba encontrándose en activo, dado que de manera virtual continuará en el mismo cargo, aunque esto sea únicamente para los efectos de entrega recepción del puesto y no para el desempeño de las labores que cotidianamente desarrolló hasta el momento de su separación, que en el caso correspondieron al puesto de director de la Unidad del Secretariado que ocupó el demandante, lo que implica que estudió el Pleno del Tribunal Electoral responsable estudio (sic) mal la litis, dando por resultado la emisión de un laudo incongruente y, por ende, violatorio de garantías; de ahí lo fundado de los motivos de inconformidad. Ahora bien, como en el caso sucede, el titular de una dependencia o unidad burocrática niega la existencia del despido que se le atribuyó y se excepciona diciendo que el vínculo de trabajo que lo unió con el empleado se rompió en fecha cierta, pero que por ser necesaria la entrega del cargo, así como de los documentos y objetos que estuvieron bajo el cuidado y responsabilidad del trabajador con motivo de las funciones que ejercía, es innegable que existió continuidad en la responsabilidad y prestación de servicios por el periodo necesario para la transición del cargo que ocupaba o para la entrega-recepción, por tanto le corresponde la remuneración relativa, al destinar sus esfuerzos y tiempos a dicha tarea, por lo que al no considerarlo así el Pleno del tribunal demandado se apartó de lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al caso. Además debe señalarse que este Tribunal Colegiado tampoco comparte lo sostenido por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el sentido de arrojarle la carga de la prueba al actor para evidenciar que laboró o estuvo bajo la disposición del demandado durante el periodo de entrega-recepción del puesto (foja 268), dado que es al titular a quien le corresponde acreditar la duración del proceso de entrega-recepción, por ser quien cuenta con todos los elementos necesarios para ello, dentro de los que se encontrará el acta en que se consigne la fecha de inicio y conclusión de la entrega del puesto, circunstancia que debió tomar en cuenta el Pleno del Tribunal Electoral, al momento de dictar la resolución, por lo que con tal omisión incurrió en incongruencia en el laudo, apartándose de lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al caso. Este Tribunal comparte y cita en apoyo de lo anterior el criterio sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis I.13o.T.66 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, marzo de 2004, Materia Laboral, Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito, página 1637, del rubro y texto: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. DURACIÓN DE LA ENTREGA-RECEPCIÓN DEL PUESTO. CARGA DE LA PRUEBA. Si en un juicio laboral en el que se reclama el pago de indemnización constitucional, el titular de una unidad burocrática niega la existencia del despido que le atribuye un trabajador y demuestra que el vínculo laboral se rompió en fecha cierta, pero aduce que por necesidad de hacer constar por escrito la entrega de los documentos y objetos que estuvieron bajo su cuidado y responsabilidad, existió continuidad en la prestación de servicios para la transición del cargo, cubriendo una compensación con base en determinada partida presupuestal, a él le corresponde acreditar la duración del proceso de entrega-recepción, por ser quien cuenta con todos los elementos necesarios para ello, dentro de los que se encontrará el acta en que se consigne la fecha de inicio y conclusión de la entrega del puesto.’. Finalmente debe decirse que el Pleno resolutor al determinar que el periodo en que el actor estuvo a disposición del Instituto Electoral para la entrega del cargo, tiene un carácter de naturaleza administrativa para efectos de los órganos de control interno, y no como un acto propiamente laboral, lo hizo sin señalar la normatividad en donde se dispone que tal etapa de tiempo deba considerarse de este modo, o bien de donde se pueda desprender la disposición en la que los órganos de control interno estén facultados para disponer del tiempo y esfuerzo de algún exfuncionario por el lapso que estimen conveniente para la entrega recepción del cargo permanezcan (sic) subordinados a la dependencia de gobierno, sin percibir emolumento alguno por tales servicios, por lo que con esto incurrió en falta de fundamentación y motivación, apartándose de lo previsto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, 137 de la legislación burocrática, y por ende lo dispuesto en los numerales 14 y 16 constitucionales."


QUINTO. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque los tribunales resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, ambos tribunales analizaron el supuesto en que un trabajador del Instituto Electoral del Distrito Federal, después de terminada la relación laboral existente con ese organismo, sigue acudiendo a sus instalaciones de trabajo para realizar la entrega recepción del cargo, y mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que en ese caso el trabajador no tiene derecho a que se le cubran los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de ruptura y la de entrega recepción, pues la relación laboral no continúa hasta esta última fecha, sino que sólo se está cumpliendo con la obligación consignada en el artículo 170 del Código Electoral del Distrito Federal, con el objeto de no incurrir en responsabilidad, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito consideró que si bien durante el periodo correspondiente no se tiene que expedir constancia de nombramiento al trabajador ni incluirlo en listas de raya, sí tiene derecho a percibir una remuneración, con base en el salario que devengaba encontrándose en activo, pues continúa en el mismo cargo de manera virtual, aunque sólo sea para los efectos de la entrega recepción del puesto y no para el desempeño de las labores que cotidianamente desarrolló hasta el momento de su separación.


SEXTO. Antes de iniciar el estudio de fondo de la presente contradicción de tesis, resulta conveniente precisar que algunas de las normas que resultan aplicables ya no se encuentran vigentes; sin embargo, esa circunstancia no constituye un obstáculo para resolver el presente asunto, pues las normas que las sustituyeron son sustancialmente iguales, por lo que en aras de otorgar seguridad jurídica y dar congruencia al ordenamiento jurídico, se estima necesario resolver la contradicción denunciada.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000 establecida por esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página 70, registro IUS 191093, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


Se debe tomar en cuenta, además, la posibilidad de que aún existan controversias que se rijan por la legislación anterior.


SÉPTIMO. En síntesis, el problema jurídico materia de la presente contradicción radica en determinar si en el supuesto en que un trabajador del Instituto Electoral del Distrito Federal, posteriormente a la terminación de la relación laboral con ese organismo, sigue acudiendo a sus instalaciones de trabajo para realizar la entrega recepción del cargo, tiene derecho a que se le cubran los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de ruptura y la de entrega recepción.


Ante todo, resulta conveniente hacer referencia al marco jurídico aplicable a los trabajadores del referido instituto.


En el caso que nos ocupa, como los trabajadores que intervinieron en los juicios de los que derivan las ejecutorias en las que se sostienen los criterios en contraposición fueron separados de sus cargos los días once y veintidós de enero de dos mil ocho, se debe acudir a los ordenamientos vigentes en esas fechas, algunos de los cuales continúan en vigor.


El Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, no ha sufrido modificaciones a la fecha. Dicho ordenamiento, en lo que interesa, establece lo siguiente:


"Artículo 86. El Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana. Para su organización, funcionamiento y control, se regirá por las disposiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y este código."


"Artículo 122. El Instituto Electoral del Distrito Federal contará con una contraloría general, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de los recursos del Instituto Electoral, así como para instruir los procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 151. El personal del instituto se divide en servicio profesional electoral, rama administrativa y personal eventual. El personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral y las ramas administrativas del instituto, será considerado de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Para el desarrollo de programas específicos, el instituto podrá realizar contrataciones eventuales. Las personas contratadas de manera eventual prestarán sus servicios al instituto y recibirán los honorarios que, como contraprestación, se establezcan en el contrato correspondiente. El periodo de vigencia de dichas contrataciones, en ningún caso podrá ser mayor a un año."


"Artículo 153. Los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título cuarto de la Constitución."


"Artículo 170. El personal del instituto que deje de pertenecer al mismo, deberá de efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para ello, en cada caso, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción, en los términos que establezca la Secretaría Administrativa y del Servicio Profesional Electoral."


El artículo 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal disponía lo que sigue:


"Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y seis consejeros de la Asamblea Legislativa y los representantes de los partidos políticos; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que con base en ella apruebe el consejo general, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos."


La norma vigente no contiene modificaciones sustanciales en relación con el tema que nos ocupa, según se advierte de su transcripción:


"Artículo 124. El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; sus decisiones serán tomadas de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El consejo general será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del consejo general, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el consejo general, regirá las relaciones del instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el consejo general. En el cumplimiento de sus atribuciones la unidad técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal."


Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobado el veinticinco de marzo de dos mil cuatro por el consejo general del referido instituto (mediante acuerdo ACU-022-04), disponía:


"Artículo 2. Para los efectos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal, se entenderá por: ... III. Cargo: La denominación que se asigna en la estructura ocupacional para la función específica de los mandos medios y superiores, y que se define en el Catálogo General de Cargos y Puestos; IV. Catálogo: El Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Electoral del Distrito Federal; ... XX. Nombramiento: El documento mediante el cual se especifica, según corresponda, la rama, cargo o puesto, cuerpo, rango o nivel, que desempeña un trabajador, en la estructura orgánica del instituto; XXI.P. administrativo: El personal que no pertenece al Servicio Profesional Electoral y que desempeña un cargo o un puesto en la estructura organizacional del Instituto Electoral del Distrito Federal; XXII.P. de carrera: El personal especializado en materia electoral, que se integra por los miembros del servicio profesional electoral; XXIII.P. del instituto: El personal de carrera y el personal administrativo del instituto; ... XXV. Puesto: La denominación que se atribuye en la estructura ocupacional para una plaza específica y que se define en el Catálogo General de Cargos y Puestos; ... XXX. Trabajador: Toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos tipos al instituto, de manera subordinada."


"Artículo 3. El personal que labore en el instituto, corresponderá a una de las ramas siguientes: I.P. del servicio profesional, y II.P. administrativo. ..."


"Artículo 5. Para lo no previsto en el presente estatuto y siempre que no resulte contradictorio con el mismo, se aplicarán en forma supletoria y en estricto orden de prelación, los siguientes ordenamientos y principios: I. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; II. Ley Federal del Trabajo; III. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y IV. Los principios generales del derecho."


"Artículo 6. El personal del instituto contará, para el desempeño de las funciones que correspondan al cargo o puesto asignado, con nombramiento expedido por el secretario ejecutivo y el director ejecutivo de administración y del servicio profesional electoral y con el oficio de adscripción emitido por el secretario ejecutivo. Los nombramientos y oficios de adscripción deberán ser expedidos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión del acuerdo de incorporación que al efecto apruebe el consejo general, o de la readscripción, según corresponda. Los nombramientos deberán contener, como mínimo, lo siguiente: ... III. Cargo o puesto asignado, fecha de asignación, número de empleado, tipo de personal, rango y nivel, según sea el caso y cargo o puesto del superior jerárquico inmediato; ... VII. El sueldo de conformidad con el tabulador aprobado para el ejercicio presupuestal que corresponda al momento de su ingreso."


"Artículo 14. El catálogo deberá contener dos apartados: I. Los cargos y puestos de la estructura orgánica y ocupacional del instituto que serán exclusivos del servicio profesional, vinculados con la estructura de rangos dispuesta en este estatuto, y II. Los cargos y puestos de la estructura orgánica y ocupacional del instituto que correspondan a la rama administrativa."


"Artículo 15. El catálogo deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: ... IV. Cédulas de identificación por cada uno de los cargos y puestos, en las que se precisará: ... c) Función genérica; d) Principales funciones; ..."


"Artículo 20. El personal del instituto gozará de los derechos y las prestaciones siguientes: I.O. su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente estatuto y, por ende, ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura orgánica y ocupacional del instituto y adscrito a un área específica del mismo; ... IV. Recibir las remuneraciones establecidas en los tabuladores institucionales conforme al puesto o cargo desempeñado, las que constituyen el salario que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de las demás prestaciones establecidas; ..."


"Artículo 21. El personal del instituto tendrá las siguientes obligaciones: ... IV. Desarrollar las actividades permanentes propias del cargo o puesto en su lugar de adscripción o donde, por necesidades del servicio, determine la autoridad competente del instituto, dentro del territorio del Distrito Federal, salvo en los casos que por determinación del consejo general o la naturaleza de las mismas sea necesario ejercerlas fuera del mismo, en plazos específicos; ..."


"Artículo 174. El personal del instituto que cause baja deberá efectuar la entrega de los documentos, los bienes y los recursos asignados a su custodia, así como rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para los efectos anteriores, tratándose de mandos medios y superiores, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, con la intervención de la Contraloría Interna del instituto, de acuerdo con los formatos establecidos por la misma."


El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal que se encuentra actualmente en vigor, aprobado el siete de abril de dos mil ocho por el Consejo General del referido instituto (mediante acuerdo ACU-023-08) establece, en relación con el tema que nos ocupa, disposiciones esencialmente similares, como se advierte de las siguientes transcripciones:


"Artículo 2. Para los efectos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal, se entenderá por: ... III. Por cuanto hace a los conceptos: ... b) Cargo: La denominación que se asigna en la estructura ocupacional para una función genérica definida en el Catálogo General de Cargos y Puestos; c) Catálogo: El Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Electoral del Distrito Federal; ... k) Nombramiento: El documento mediante el cual se especifica, según corresponda, la rama, cargo o puesto, cuerpo, rango o nivel, que desempeña un trabajador en la estructura orgánica del instituto; ... n) Puesto: La denominación que se atribuye en la estructura ocupacional para una función específica y que se define en el Catálogo General de Cargos y Puestos; ..."


"Artículo 3. El personal del instituto se divide en: I. La rama del servicio profesional; II. La rama administrativa; y III. Las personas contratadas de manera eventual. El personal que forma parte de las ramas del servicio profesional y administrativa del instituto integra el personal de estructura, ..."


"Artículo 5. ... Para lo no previsto en el presente estatuto y siempre que no resulte contradictorio con el mismo, se aplicarán en forma supletoria y en estricto orden de prelación, los siguientes ordenamientos y principios: I. Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; II. Ley Federal del Trabajo; III. Código Federal de Procedimientos Civiles; IV. Leyes de orden común, y V. Los principios generales del derecho."


"Artículo 6. El personal de estructura del instituto contará para el desempeño de las funciones que correspondan al cargo y puesto asignado, con nombramiento y oficio de adscripción, expedidos por el secretario administrativo. Los nombramientos y oficios de adscripción para el personal del servicio profesional deberán ser expedidos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la emisión del acuerdo de incorporación que al efecto apruebe el consejo, o de la readscripción, ascenso, promoción o movilidad horizontal, según corresponda. Los nombramientos y oficios de adscripción para el personal de la rama administrativa deberán ser expedidos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la autorización de la incorporación, o de la readscripción, promoción o movilidad horizontal, según corresponda. Los nombramientos deberán contener, como mínimo, lo siguiente: ... III. Cuerpo, cargo o puesto asignado, fecha de asignación, número de empleado, tipo de personal, rango y nivel, según sea el caso y cargo o puesto del superior jerárquico inmediato; ..."


"Artículo 12. El catálogo es el instrumento técnico-jurídico que tiene como objeto clasificar, denominar y describir los cargos y los puestos que integran la estructura del instituto. El catálogo deberá contener dos apartados: I. Los cargos y puestos de la estructura orgánica del instituto que serán exclusivos del servicio profesional, vinculados con la estructura de rangos dispuesta en este estatuto, y II. Los cargos y puestos de la estructura orgánica del instituto que correspondan a la rama administrativa."


"Artículo 13. El catálogo deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: ... IV. Cédulas de identificación por cada uno de los cargos y puestos, en las que se precisará: ... c) Función genérica; d) Principales funciones; ..."


"Artículo 18. El personal de estructura del instituto gozará de los derechos y las prestaciones siguientes: I.O. su nombramiento, una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente estatuto y, por ende, ser asignado en alguno de los cargos o puestos de la estructura orgánica y ocupacional del instituto y adscrito a un área específica del mismo; ... IV. Recibir las remuneraciones establecidas en los tabuladores institucionales, conforme al puesto o cargo desempeñado, las que constituyen el salario que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de las demás prestaciones establecidas; ..."


"Artículo 19. El personal de estructura del instituto tendrá las siguientes obligaciones: ... IV. Desarrollar las actividades permanentes propias del cargo o puesto en su lugar de adscripción o donde, por necesidades del servicio, determine la autoridad competente del instituto, dentro del territorio del Distrito Federal, salvo en los casos que por determinación del consejo o la naturaleza de las mismas sea necesario ejercerlas fuera del mismo; ... VII. El personal del instituto que deje de pertenecer al mismo, deberá efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y rendir informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad conforme a la ley de responsabilidades de los servidores públicos vigente al momento de su aplicación; y ..."


"Artículo 173. El personal del instituto que cause baja deberá efectuar la entrega de los documentos, los bienes y los recursos asignados a su custodia, así como rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad. Para los efectos anteriores, tratándose de mandos medios y superiores, deberá elaborarse el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, con la intervención de la Contraloría General del instituto, de acuerdo con los formatos establecidos por la misma. De igual manera, la Secretaría Administrativa supervisará que el trabajador realice las gestiones atinentes para obtener las constancias que deriven de los procedimientos administrativos correspondientes y se le proporcionará la asesoría necesaria para el cumplimiento de los trámites que formalicen la entrega, cuando así lo solicite el interesado."


La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoriamente aplicable a los referidos estatutos, dispone, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 3o. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."


"Artículo 12. Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo."


"Artículo 18. El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe."


"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. ..."


De las transcripciones anteriores se desprende lo siguiente:


- El Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público autónomo, depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana. Los ordenamientos que lo regulan son, entre otros, el Estatuto de Gobierno y el Código Electoral, ambos del Distrito Federal.


- El personal del instituto se divide en servicio profesional electoral, rama administrativa y personal eventual. El personal que integre los dos primeros será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional; mientras que el personal eventual prestará sus servicios al instituto y recibirá los honorarios que, como contraprestación, se establezcan en el contrato correspondiente.


- Los trabajadores del instituto están sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el título cuarto de la Constitución Federal.


- El personal del instituto que deje de pertenecer al mismo, tiene la obligación de efectuar la entrega de los documentos, bienes y recursos bajo su custodia y rendir los informes de los asuntos que tenga bajo su responsabilidad, para lo cual se deberá elaborar el acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, con la intervención de la Contraloría Interna del instituto.


- La Contraloría General del Instituto Electoral del Distrito Federal tiene a su cargo fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de los recursos de dicho instituto, así como instruir los procedimientos y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


- El Estatuto del Servicio Profesional Electoral, aprobado por el consejo general, rige las relaciones del instituto con sus trabajadores.


- Los trabajadores del referido instituto, a excepción de los contratados de manera eventual, prestan sus servicios por virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, el que los obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe. En dicho nombramiento se debe especificar el cargo o puesto asignado al trabajador.


- Conforme a los cargos o puestos que sean asignados a dichos trabajadores, deben cumplir con determinadas funciones, precisadas en el catálogo general de cargos y puestos del instituto.


- Los trabajadores del Instituto tienen el derecho de recibir las remuneraciones establecidas en los tabuladores institucionales conforme al puesto o cargo desempeñado, las que constituyen el salario que se les debe pagar "a cambio de los servicios prestados".


Pues bien, esta Segunda Sala estima que en el supuesto de los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, que posteriormente a la terminación de la relación laboral con ese organismo, sigan acudiendo a sus instalaciones de trabajo para realizar la entrega recepción del cargo, dicho instituto no tiene la obligación de seguirles cubriendo los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de ruptura y la de entrega recepción.


En efecto, el salario es la remuneración que el instituto se encuentra obligado a entregar a sus trabajadores a cambio de los servicios prestados, entendiéndose éstos como las actividades propias del cargo o puesto que desempeñan, conforme a las funciones asignadas.


Ahora bien, la entrega de documentos, bienes y recursos, así como la rendición de informes que deben efectuar las personas que dejen de pertenecer al instituto, mediante la elaboración del acta administrativa de entrega-recepción correspondiente, no constituye la continuación de la prestación del servicio, mediante la realización de actividades propias del cargo o puesto desempeñado, que actualice la obligación del instituto de pagar el salario correspondiente, sino más bien una obligación derivada del carácter de servidores públicos que tienen aquéllas, pues evidentemente tiene como finalidad que se pueda verificar, y tener constancia, precisamente, de que los ex trabajadores entregaron dichos documentos, bienes y recursos, así como que proporcionaron la información necesaria para que las personas que las sustituyan en sus funciones puedan continuar con las actividades propias del cargo o puesto, así como que no exista alguna desviación o extravío de documentos, bienes o recursos, en aras del debido cumplimiento de las funciones que el instituto tiene encomendadas.


En cuanto al régimen de responsabilidades aplicable a los servidores públicos, esta Segunda Sala ha sostenido que tiene justificación en las actividades que aquéllos realizan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a severo escrutinio por la mayor responsabilidad de quienes las desempeñan.(1)


La conclusión alcanzada se corrobora con el hecho de que el acta administrativa referida se debe realizar con la intervención de la Contraloría Interna del instituto, cuya función esencial es la fiscalización del manejo, custodia y aplicación de los recursos de este último, así como la instrucción de procedimientos y aplicación de sanciones relacionadas con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento a cuyo cumplimiento están obligados los servidores públicos del instituto.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo es la siguiente:


-Del análisis sistemático de los artículos 86, 122, 151, 153 y 170 del Código Electoral del Distrito Federal; 124 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 3, 5, 6, 14, 15, 20, 21 y 174 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal (veinticinco de marzo de dos mil cuatro); 2, 3, 5, 6, 12, 13, 18, 19 y 173 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal (siete de abril de dos mil ocho), que sustituyó al estatuto anterior; así como de los numerales 3, 12, 18 y 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoriamente aplicable a los referidos estatutos, se desprende que los trabajadores del Instituto Electoral del Distrito Federal, posteriormente a la terminación de la relación laboral con ese organismo, y que sigan acudiendo a sus instalaciones de trabajo para realizar la entrega recepción del cargo, no tienen derecho a que el referido instituto les siga cubriendo los salarios correspondientes durante el periodo transcurrido entre la fecha de ruptura y la de entrega recepción, pues el salario es la remuneración que el instituto se encuentra obligado a entregar a sus trabajadores a cambio de los servicios prestados, mientras que la entrega de documentos, bienes y recursos, así como la rendición de informes que deben efectuar las personas que dejen de pertenecer a ese organismo, no constituye la continuación de la prestación del servicio, todo ello sobre la base de que no haya existido negligencia por parte de este último.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes, y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A. y el presidente J.F.F.G.S.. La señora M.M.B.L.R. y el señor M.G.D.G.P. emitieron su voto en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






_____________

1. El criterio de que se trata fue sostenido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia número 2a./J. 75/2004 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil cuatro, página 352, registro 181277, que es del tenor siguiente: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS PREVENTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO. SE REGULA POR LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PREVENTIVA ESTATAL Y POR LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ESA ENTIDAD, SEGÚN EL TIPO DE FALTA.-Los miembros de los cuerpos preventivos de seguridad pública del Estado de México pueden ser sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de esa entidad, o de acuerdo con las reglas y procedimientos establecidos en la Ley de Seguridad Pública Preventiva del propio Estado, según las conductas que se estimen violatorias de las obligaciones generales de los servidores públicos, o de las específicas que tienen en su carácter de miembros de los cuerpos de seguridad pública preventiva, porque el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los cuerpos de seguridad pública se regirán por sus propias leyes, únicamente evita que sus miembros queden sujetos a una relación laboral con la institución a la que prestan sus servicios, pero en ningún momento los excluye del régimen general de responsabilidad administrativa aplicable a todo servidor público en términos del título cuarto de la propia Constitución. En ese sentido, la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México puede válidamente regular lo relativo a la responsabilidad disciplinaria administrativa de los miembros de las instituciones policiales, pero en forma complementaria al régimen general aplicable a todo servidor público, lo cual se explica por las actividades que realizan, que por su alto impacto social, deben sujetarse a severo escrutinio por la mayor responsabilidad de quienes las desempeñan, sin perjuicio de la que les corresponde por el hecho de ser servidores públicos al mando de la Secretaría de Gobierno del Estado de México, esto es, de la administración pública centralizada."



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