Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21894
Fecha01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 151/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 528
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO).


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia de trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


Los citados preceptos establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine, el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formularon los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al dictar la resolución en el amparo en revisión 107/2009, y mediante escrito presentado por el Magistrado E.M.P., y como se trata de los integrantes de uno de los órganos jurisdiccionales que sustentaron uno de los criterios que se estiman contradictorios debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al dictar la resolución en sesión de diecisiete de abril de dos mil nueve, en el amparo en revisión 107/2009, emitió las siguientes consideraciones en la parte que interesa al presente asunto:


"TERCERO. La sentencia recurrida se apoya en las siguientes consideraciones: ‘... SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, que impone a este juzgador la obligación de fijar de manera clara y precisa los actos reclamados que constituyen la litis efectivamente planteada por el quejoso, y acorde al examen integral del escrito inicial de la demanda, se advierte que el acto reclamado en concreto lo constituye: La resolución interlocutoria emitida el quince de mayo de dos mil ocho, dentro de los autos del expediente laboral registrado bajo el número ***********, del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Sur de Sonora, en la cual se resolvió el incidente de falta de personalidad planteado por el quejoso. ...CUARTO. En el caso a estudio, no existe causa de improcedencia por analizar por lo que se procede entrar al estudio de la legalidad del acto reclamado, en el entendido de que este órgano jurisdiccional no tiene la obligación de analizar las causas de improcedencia que hipotéticamente prevé el artículo 73 de la Ley de Amparo. ... Sentado lo anterior, ahora corresponde examinar la resolución reclamada de fecha quince de mayo de dos mil ocho, para lo cual se considera necesario transcribir la parte conducente de la misma que dice: CONSIDERANDOS. PRIMERO. Que este tribunal es y ha sido competente para conocer y resolver el presente incidente de falta de personalidad planteado por el apoderado legal de la parte actora. Del análisis lógico y jurídico que se ha hecho de los documentos impugnados en primer orden que de los documentos públicos exhibidos consistentes en escrituras públicas números (sic) 10607 pasada ante la fe del notario público Número 57 ********** se desprenden ampliamente las facultades de los que otorgan poder en este caso ********** en representación de ********** y ********** en representación de ********** desprendiéndose de los documentos en los insertos correspondientes a las facultades de los representantes de los demandados tal y como se advierte en la escritura número 10,607 de **********, que el administrador único en este caso **********, cuenta con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración (sic) de dominio con facultad cambiaria a fin de que represente legalmente a la sociedad tal y como lo podemos apreciar en las disposiciones transitorias insertas en el escrito de referencia en todas sus cláusulas, asimismo y como ya se manifestó por lo que hace a ********** por lo que hace al administrador único ********** cuenta con poder para pleitos y cobranzas tal como se advierte de la escritura, en el capítulo sexto que señala de (sic) las facultades del consejo de administración y entre ellas encontramos que cuenta con poder general para pleitos y cobranzas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley, las anteriores facultades en forma enunciativa teniéndose con ello que dicha personalidad y misma que a su vez ya fue reconocida en autos y toda vez y que efectivamente esta Junta y en términos de lo establecido por el artículo 848 de la ley de la materia que dice: Las resoluciones aunado (sic) además de que en la diligencia celebrada el día 4 de septiembre del 2007, el apoderado legal de la parte actora firma conforme con el contenido de la audiencia de referencia y del acuerdo recaído en la misma audiencia tan es así que en la audiencia celebrada el día 10 de octubre del mismo año, aporta ampliaciones sin hacer notar inconformidad alguna en cuanto a la resolución firmada en la primera de las diligencias mencionadas por ello y atento a lo que establecen los artículos (sic) 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice: Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas: ... II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de la persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello. Además funda y motiva su acción incidental en la legislación agraria no obstante no aplicar la supletoriedad de leyes agrarias, civiles o mercantiles, federales o locales, no son supletorias de la ley laboral en todo caso aplicaría de manera supletoria la ley que regula las sociedades mercantiles Ley General de Sociedades Mercantiles, además sirve de apoyo lo siguiente: Registro IUS: 191096, Localización: Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, septiembre de 2000, P. 112, tesis 2a./J. 85/2000. Jurisprudencia. Laboral, rubro: «PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES.» (se transcribe). Esto por tratarse de una sociedad de producción rural; por lo que en razón de lo anteriormente expuesto y fundado se llega al convencimiento de esta autoridad que quedan plenamente reconocidas las facultades para comparecer a la presente audiencia en representación de ********** y **********, al L.. **********, así como a los L.s. **********, **********, **********, **********, ********** y ********** por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se desecha el presente incidente de personalidad promovido por la parte actora a través de su apoderado legal y procede a emitir los siguientes: R.. PRIMERO. Que atendiendo a lo expuesto, fundado y motivado este tribunal es y ha sido competente para resolver el presente incidente. SEGUNDO. Por tal razón en este acto se declara improcedente el incidente planteado por el apoderado legal de la parte actora L.. ********** y en base a lo expuesto en el considerando que antecede, se reconoce el carácter de apoderado legal de las empresas ********** y **********, a los L.s. **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; quedando agregado en autos los documentos exhibidos para los efectos legales a que haya lugar, personalidad que se reconoce en los términos del mandato conferido y de conformidad con el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, de igual manera se les tiene por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el mencionado en autos del presente juicio.’... Precisado lo anterior, ahora cabe decir en principio, que de la anterior transcripción que se hizo de la resolución que constituye el acto reclamado, la Junta responsable jamás esgrimió algún razonamiento lógico jurídico que evidenciara que haya realizado el estudio correspondiente respecto de que la persona de nombre ********** se encontraba facultado para el efecto de otorgar la autorización correspondiente de la representación de la sociedad **********, es decir, la autoridad responsable no mencionó en qué parte de los instrumentos públicos que analizó, se encuentran las facultades de ********** de otorgar poderes a otras personas, en nombre y representación de esa empresa. En efecto, la autoridad responsable en ese sentido sólo especificó que desprendiéndose de los documentos en los insertos correspondientes a las facultades de los representantes de los demandados tal y como se advierte en la escritura número 10,607 de **********, que el administrador único en este caso **********, cuenta con poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración (sic) de dominio con facultad cambiaria a fin de que representen legalmente a la sociedad tal y como lo podemos apreciar en las disposiciones transitorias insertas en el escrito de referencia en todas sus cláusulas asimismo y como ya se manifestó por lo que hace a **********, por lo que hace al administrador único **********, cuenta con poder para pleitos y cobranzas tal como se advierte de la escritura en el capítulo sexto que señala de (sic) las facultades del consejo de administración y entre ellas encontramos que cuenta con poder general para pleitos y cobranzas ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y demás autoridades del trabajo con todas las facultades generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley; por tanto, como la responsable sólo se concreta en determinar que ********** cuenta con poder general para pleitos y cobranzas a nombre **********, pero jamás se cercioró que esa persona cuente con facultades para otorgar el poder que se le confirió, a terceras personas, ya que no hizo razonamiento alguno en ese sentido reseñando con qué prueba se acredita de esa manera, lo que se traduce en una indebida motivación de la resolución que constituye el acto reclamado y, por ende, una violación de trascendencia a la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el aquí quejoso no haya impugnado con anterioridad a la resolución que constituye el acto reclamado, la personalidad de la parte demandada incidentista (sic), al momento en que la Junta responsable reconoció a **********, como apoderado legal de ********** y de **********, así como autorizando para intervenir en representación de las demandadas a los licenciados **********, **********, **********, **********, ********** y **********, así como tampoco la determinación emitida en el juicio de origen el diez de octubre de dos mil siete, en la que la responsable reconoció a **********, el carácter de apoderada legal de la parte demandada; ello es así, en virtud de que la etapa procesal correspondiente, a efecto de hacer valer el incidente de falta de personalidad de una de las partes en el juicio laboral, es en (sic) la etapa de demanda y excepciones, dentro la audiencia trifásica prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual, no resulta de trascendencia que con anterioridad a la resolución que constituye el acto reclamado, no se haya realizado alguna objeción en ese sentido, precisamente por no ser la etapa procesal respectiva para impugnar la personalidad de las partes. ... En consecuencia, se impone conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado sin perjuicio de que si así lo estima pertinente, emita otro, siempre y cuando haya purgado los vicios de forma anteriormente aludidos.’.

.. CUARTO. Se expresaron como agravios, los siguientes: Primero. Nos causa agravio la resolución dictada con fecha 10 de febrero del año 2009 en el juicio de amparo indirecto resuelto por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado con residencia en ciudad Obregón, Sonora, en el expediente que se tramitó bajo el número ********** como consecuencia de la demanda de amparo presentada por el trabajador **********, quien figura como actor en el juicio laboral que se sigue en contra de nuestras representadas bajo el sumario al cual le correspondió el expediente número **********, por la simple y sencilla razón de que, estamos hablando de actos consentidos en virtud de que ni el quejoso ni sus apoderados presentaron ningún cuestionamiento respecto de nuestra personalidad y la de los abogados autorizados y, por el contrario, se reconocieron en forma recíproca la personalidad al solicitar que se difiriera de común acuerdo la audiencia (sic) 873 de la ley laboral que se celebró en la primera de las fechas señaladas para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; lo que nos lleva a establecer con toda claridad y sobre todo con la lógica jurídica que en todo procedimiento debe imperar, que nuestra personalidad estaba debidamente reconocida supuesto (sic) que no fue cuestionada y además la personalidad de los abogados que autorizamos sufrió la misma consecuencia, tan es así, que se pidió un diferimiento por ambas partes, de común acuerdo de la audiencia antes referida y, si bien es cierto que la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente en la etapa de demanda y excepciones, ello no puede desvirtuar ni destruir el reconocimiento previo que la Junta laboral acordó sobre la personalidad nuestra y la de nuestros apoderados y mucho menos destruir la intención del reconocimiento recíproco de la personalidad que los apoderados de ambas partes, del trabajador y de la patronal se hicieron mutuamente, tan es así que convinieron en diferir la audiencia «de común acuerdo» para otra fecha ya que estaban celebrando pláticas conciliatorias. En efecto, en la etapa conciliatoria se reconoció por la Junta responsable nuestra personalidad y, por tanto, en manera alguna hubo omisión en cuanto a que la responsable omitió fundar y motivar su acuerdo, en primer lugar, porque la propia Junta en la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley laboral y celebrada el día 04 de septiembre del 2007, y una vez que el Sr. L.. ********** en su calidad de apoderado de los suscritos y de nuestras representadas, solicitó que se le reconociera la calidad de apoderado legal de **********, en virtud de que justifica su carácter mediante la exhibición de una carta poder debidamente suscrita por el Sr. ********** y, marcadamente dijo que dicha persona, o sea uno de los suscritos tenía facultades de representación lo cual acreditó con la exhibición de la escritura pública No. 10607 confeccionada y certificada por el Sr. L.. ********** titular de la Notaría Pública No. ********** con ejercicio y residencia en Huatabampo, Sonora, e igualmente, en dicha audiencia como se deja ver de la misma, solicitó que se le reconociera la personalidad de **********, lo cual justificó exhibiendo carta poder suscrita por **********, quien suscribe este recurso, estableciendo el referido profesionista que contaba el otorgante con facultades de representación de dicha empresa acreditándolo mediante la exhibición de la escritura pública número ********** confeccionada por el mismo notario ********** titular de la Notaría Pública No. ********** con ejercicio y residencia en ciudad Obregón, Sonora y, la Junta responsable sí motivó y estableció con toda precisión la razón y el fundamento por el cual reconocía la personalidad de los suscritos y de los abogados autorizados, en virtud de que dictó el siguiente acuerdo: Se transcribe en lo conducente el acuerdo: «... Se reconoce la personalidad para comparecer a la presente audiencia en representación de **********, así como **********, al L.. **********, en razón de las facultades que le han sido otorgadas por ********** y ********** tal y como se desprende de las cartas poder exhibidas de fecha 13 de julio del presente año, así como con los testimonios notariales números 10607 y 6539, respectivamente, documentos a los cuales me remito en obvio de repeticiones innecesarias ordenando su devolución en virtud de que no han sido objetados los mismos, quedando además autorizados para intervenir en representación (sic) de los demandados los L.s. **********, **********, **********, ********** y **********; asimismo y para efectos de oír y recibir todo tipo de notificaciones se señala el domicilio ubicado ********** de esta ciudad e indistintamente el que se localiza en calle **********, pasándose a la etapa conciliatoria prevista por el artículo 876 de la ley laboral en la cual se exhorta a las partes para que manifiesten si hay arreglo conciliatorio a lo que dijeron: Que venimos solicitando de común acuerdo a este tribunal se sirva señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la presente audiencia en virtud de estar celebrando pláticas pendientes (sic) a un arreglo conciliatorio. Enseguida la Junta acuerda: Que se tiene a los comparecientes por hechas sus manifestaciones en forma y términos en que lo han hecho valer dentro de la presente diligencia y en cuanto a (sic) solicitud se acuerda de conformidad por lo que esta Junta procede a señalar de nueva cuenta fecha y hora. ...». Que se causa agravio en virtud de que se concede el amparo y protección de la Justicia Federal para que se funde y motive por la responsable la resolución que dictó respecto del incidente de falta de personalidad promovido por los representantes del trabajador actor y el cual fue declarado improcedente por la Junta de la causa, tomando en consideración que las Juntas están facultadas legalmente para reconocer en la etapa de conciliación, la representación o poder de quien se ostenta como apoderado de alguna persona moral demandada en la etapa de conciliación dentro de la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley laboral, por tanto, si nuestro apoderado, es decir si el abogado que se presentó en representación de las personas morales de las cuales somos administradores únicos, compareció en la fase conciliatoria y exhibió los documentos necesarios para acreditar su personalidad y ésta se le reconoció, es claro que la personalidad quedó acreditada para todas las etapas del juicio laboral, porque ese reconocimiento para conciliar, que sirvió para que las partes tuvieran pláticas y de común acuerdo solicitaran diferir la audiencia, precisamente con motivo de dichas pláticas y con el propósito de llegar a un arreglo es válido, porque sin él no se hubiera celebrado esa fase conciliatoria a la cual deben comparecer personalmente las partes. Por lo que, cuando se trata de una persona moral como en el caso de nuestras representadas es obvio que a nuestro apoderado nombrado se le reconoció esa personalidad por la Junta responsable y fue aceptada por el actor o su apoderado para conciliar y, por lo tanto ya no podía ser desconocida, toda vez que, existiendo la circunstancia que de hecho existió sobre el evento de que el apoderado del actor y nuestro apoderado de común acuerdo, solicitaron el diferimiento de la audiencia presupone también la aceptación o reconocimiento de la representación respectiva, por ambas partes; de lo contrario, no se aceptaría conciliar con quien no es representante de la demandada o del patrón, pues en ese supuesto en que nos ubica el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, simplemente se tendría por fracasada la etapa conciliatoria ante la insistencia de alguna de las partes y además se tendría por desconocida una personalidad que fue aceptada por la Junta responsable y además que fue consentida por las partes en litigio, tan es así que no hubo objeción alguna cuando se reconoció la personalidad en el acuerdo cuya transcripción ya se realizó en párrafos anteriores.’-QUINTO. Es menester indicar en primer término que, en relación al recurso de revisión que nos ocupa, se analizarán únicamente los agravios planteados por la persona moral denominada ‘**********’, mas no en lo que corresponde a la diversa recurrente ‘**********’. Lo anterior, debido a que, la última de las personas morales nombradas, no cuenta con el carácter de parte en el juicio de amparo de donde deriva dicho medio de impugnación y, por tanto, éste es improcedente en lo que a ella corresponde. SEXTO. Las manifestaciones hechas valer por la persona moral ‘**********’; son infundadas en parte e inoperantes en el resto; ello, con base en lo siguiente: En contravención a lo sostenido por dicha inconforme, es inexacto que lo resuelto por la Junta responsable en la interlocutoria tildada de inconstitucional, derive de actos consentidos, pues no asiste razón a la recurrente, cuando afirma que ni el quejoso ni sus apoderados presentaron algún cuestionamiento respecto a la personalidad de aquélla, puesto que, tan objetaron dicha personalidad, que con ello se provocó la interlocutoria de referencia. Además, el hecho de que las partes en el juicio laboral de origen, hayan solicitado de común acuerdo se difiriera la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de ninguna manera significa el reconocimiento por parte de los contendientes, principalmente del actor, en lo que corresponde a la personalidad de sus adversarios. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, tal petición de diferir la respectiva audiencia, no se hizo en la etapa que corresponde a la impugnación de la personalidad. En efecto, como de manera expresa lo reconoce la recurrente, la falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente en la etapa de demanda y excepciones, mas de ninguna manera en una anterior como podría ser la etapa de conciliación; inclusive, el tema en cuestión, fue resuelto por la Segunda Sala de nuestro máximo órgano de control constitucional, mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, que se localiza en la página 771 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.’ (se transcribe). Cabe precisar al respecto, que si bien, conforme al citado precedente, existe la posibilidad de que se plantee la falta de personalidad en etapa distinta a la de demanda y excepciones, también es verdad que esa hipótesis, no se surte con anterioridad a la mencionada etapa, sino posteriormente; es decir, se estableció para el supuesto de que se designen nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes después de tal etapa, caso en el cual, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de tres días, conforme al precepto 735 de la Ley Federal del Trabajo. En esa tesitura, es inexacto lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que por la simple solicitud de diferir la audiencia trifásica, por estarse celebrando pláticas conciliatorias, o sea, sin iniciar la etapa de demanda y excepciones, se actualice un reconocimiento de los contendientes en lo que respecta a la personalidad o facultades de representación de quienes comparecen a ese acto, pues en primer lugar, no existe un reconocimiento expreso

y en segundo, tal solicitud, no constituye acto que acredite, sin lugar a dudas, la aceptación de esa personalidad, pues como antes se dijo, no existe beneficio alguno para la parte a quien se atribuye ese reconocimiento; de ahí lo infundado de la parte del agravio que se atiende. En segundo, dicha solicitud no significa reconocimiento alguno en los términos pretendidos por la aquí inconforme. Así es, el hecho de que se hubiera recibido alguna oferta por parte de la demandada, o bien, celebrado pláticas conciliatorias con quien se dijo representar a dicha reo, de ninguna manera significa un acto a través del cual se reconozcan sin lugar a dudas las facultades de quien las celebró para cumplir ese pacto o para celebrarlos, sino únicamente se trata de meras propuestas, sin recibir beneficio alguno el actor, de quien se dice representar a la demandada, supuesto en el cual, se estaría en la posibilidad de concluirse que efectivamente se reconoció tal representación, debido a que con posterioridad no podrían desconocerse las facultades de quien propició su beneficio. Por otro lado, aun y cuando en el considerando cuarto de la presente ejecutoria se transcriben de manera íntegra los agravios expuestos por la recurrente, se estima pertinente hacer referencia a los diversos apartados del escrito que los contiene, a fin de atender todas esas manifestaciones, a pesar de que, en su mayoría, gravitan sobre el mismo tema antes tratado (reconocimiento del actor de la representación de quienes comparecen a juicio por parte de la respectiva demandada). Al respecto, sostiene de manera toral dicha inconforme, que en manera alguna hubo omisión de la responsable, de fundar y motivar su acuerdo, ya que dicho tribunal en la audiencia prevista por el artículo 873 de la ley laboral, celebrada el cuatro de septiembre de dos mil siete, sí motivó y estableció con toda precisión la razón y el fundamento por el cual reconocía personalidad de los apoderados y abogados autorizados para ese efecto (transcribiendo la parte correspondiente donde se hizo ese supuesto reconocimiento). Sin embargo, la recurrente no expresa cuáles son los motivos por los que estima se cumplió por parte de la responsable con los requisitos formales de fundar y motivar el acto reclamado, pues ni siquiera señala, la razón y fundamento que asegura, la responsable estableció con toda precisión, para reconocer la personalidad de los apoderados y abogados autorizados por la demandada en el juicio de origen. Es decir, la inconforme se limita a expresar la afirmación antes referida, en el sentido de que la Junta responsable sí motivó y estableció con toda precisión la razón y fundamento por el que reconoció la correspondiente personalidad, de manera aislada, sin mencionar, como se dijo, cuál es esa razón y cuáles son tales fundamentos, además de realizar una transcripción de lo resuelto por dicho tribunal del trabajo; lo que hace, en todo caso, inoperantes esas expresiones, por no constituir causa de pedir que delate trasgresión legal alguna, en concreto, ocasionada por la responsable con el acto reclamado. Ilustra a lo antes resuelto, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 61 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, Novena Época, Materia Común, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). Asimismo, dice la inconforme, que le causa agravio la resolución combatida, en virtud de que se concede el amparo al quejoso para que la responsable funde y motive la resolución relativa al incidente de falta de personalidad promovido por los representantes del trabajador, tomando en consideración que las Juntas están facultadas legalmente para reconocer en la etapa de conciliación, dentro de la audiencia trifásica, la representación o poder de quien se ostenta como apoderado de alguna persona moral demandada. Por tanto, concluye la recurrente, si su apoderado se presentó en representación de la persona moral demandada, de la cual es administrador único y compareció en la fase conciliatoria, exhibiendo los documentos necesarios para acreditar su personalidad, la cual se le reconoció; es claro, en su opinión, que tal personalidad quedó acreditada para todas las etapas del juicio laboral, porque ese reconocimiento para conciliar, que sirvió para las pláticas de las partes y de común acuerdo solicitaran diferir la audiencia, es válido ya que a esa fase deben comparecer personalmente las partes, por lo que la personalidad de su apoderado no podía ser desconocida. Como puede apreciarse de la síntesis precedente, la persona moral recurrente deriva su alegato, en términos generales, de lo resuelto en párrafos precedentes, en el sentido de que por el hecho de haber acudido el actor a la audiencia trifásica y en su etapa de conciliación haya solicitado de común acuerdo con la demandada diferir dicho acto por estar celebrando pláticas conciliatorias, implica un reconocimiento por parte del primero, en lo que corresponde a la personalidad de quienes se ostentan como representantes de la parte reo; cuestiones que fueron desestimadas con antelación, tomando en cuenta que tal solicitud no implica un acto expreso de ese reconocimiento, ni constituye hipótesis que demuestre, sin lugar a dudas, un beneficio a favor del accionante, para que así se tengan por aceptadas las facultades de representar a quien demanda. En razón de lo expuesto, este órgano jurisdiccional no comparte el criterio invocado por la recurrente en sus agravios, emitido por unanimidad de votos, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, que se localiza con la clave VI.2o.T.52 L, en la página 1747 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, Novena Época, M.L., que es del tenor literal siguiente: ‘CONCILIACIÓN. LA JUNTA ESTÁ FACULTADA LEGALMENTE PARA RECONOCER EN ESTA ETAPA, LA REPRESENTACIÓN O PODER DE QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA.’ (se transcribe). En forma destacada, se discrepa de la porción relativa de dicha jurisprudencia, donde se refiere ‘... cuando es una persona moral la demandada, es obvio que asiste su apoderado, por lo que esa personalidad reconocida por la Junta responsable y aceptada por el actor o su apoderado o por ambos para conciliar, ya no puede ser desconocida, porque la circunstancia relativa a que soliciten el diferimiento de la audiencia presupone también la aceptación o reconocimiento de la representación respectiva, por ambas partes. ...’. Se disiente del criterio de referencia, debido a que, si bien es cierto, a la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, deben comparecer personalmente las partes contendientes y, por ende, si la demandada se trata de alguna persona moral, debe hacerlo a través de su apoderado; no menos verídico resulta que, si la citada audiencia se difiere en la etapa de conciliación, ello no implica que las facultades del compareciente, en representación de la citada persona moral, aun reconocido como tal por el tribunal laboral, no puedan ser cuestionadas con posterioridad a esa etapa. Se arriba a tal postura, con apoyo en lo siguiente: En primer lugar, la determinación de la Junta responsable en el sentido de reconocerle representación a quien comparece como apoderado de una persona moral, puede ser combatida a través del incidente respectivo en la etapa que corresponde y que es precisamente en la de demanda y excepciones, tal como lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 83/2007-SS, cuyo criterio se transcribió en párrafos precedentes. En segundo, no puede atribuirse un reconocimiento por parte del actor, por el hecho de haber solicitado, de común acuerdo con la demandada, se difiriera la citada audiencia, por estar celebrando pláticas conciliatorias, ya que para éstas, no es necesaria la certeza de que se tenga con quien efectivamente representa los intereses de la demandada, pues no implican compromiso en concreto, ni que exista la posibilidad de exigir en su momento lo acordado en las mismas. En todo caso, el impedimento para desconocer la representación en los términos apuntados, se actualizaría, si efectivamente existe un convenio en el que se reciban beneficios por parte del accionante (para el cual, incluso no se necesita acreditar fehacientemente la representación), a través de quien se dice representar a la demandada y después dicho actor pretenda desconocer sus facultades de representación, cuando él provocó ese pacto por convenirle, con base en los beneficios expresados, circunstancia, que no se surte con la simple solicitud de diferimiento de la audiencia por estarse celebrando pláticas conciliatorias. Como corolario a lo expuesto y en oposición a lo sostenido en el criterio transcrito, el reconocimiento de la Junta, en la etapa conciliatoria de la audiencia trifásica, respecto a la personalidad de quien comparece en representación de una persona moral, la cual obviamente debe comparecer a través de apoderado, no impide se pueda tener por desconocido con posterioridad. Lo anterior, con base en lo siguiente: Por un lado, no existe fundamento legal alguno que indique lo contrario, antes bien, como se vio en párrafos precedentes, por jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, las objeciones a la personalidad, deben hacerse en la etapa posterior de dicha audiencia, que es la de demanda y excepciones, lo cual desvirtúa la aseveración hecha en el citado precedente, en el sentido de que si no se hizo en la etapa conciliatoria, no puede hacerse en la siguiente. Por otro, tampoco la aceptación del actor al solicitar el diferimiento de la audiencia para conciliar, implica imposibilidad de analizar la personalidad con posterioridad, puesto que, ello ni siquiera implica una conciliación propiamente dicha, sino un intento para su actualización, además, para esta última, no se requiere de manera necesaria, la intervención de un representante del patrón, ya que cualquier persona podría cumplir con las obligaciones de la demandada, aun sin acreditar su representación, claro, si convienen al demandante. Por tanto, no se comparte el hecho de que pudiera existir inconformidad del actor para conciliar con quien no es el representante de la demandada, como se dice en el referido precedente; ello, siempre y cuando al primero de los nombrados le conviene y acepta la propuesta respectiva, sin que lo contrario implique el fracaso de la etapa conciliatoria por la inasistencia de alguna de las partes, puesto que, ese fracaso, en última instancia, no depende de la falta de representación de la patronal, sino de la no aceptación de las propuestas que se hagan. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 10, fracción VIII y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá denunciarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis respectiva, debiéndose enviar las constancias que se estimen pertinentes. En otro aspecto, las manifestaciones que conforman el segundo de los agravios hechos valer por la recurrente, son inoperantes en parte e infundadas en el resto; ello, con base en lo siguiente: En la primera parte del apartado en cita, la inconforme dice que en el agravio anterior, transcribió el acuerdo dictado por la responsable y dejó establecido que la médula del agravio primario lo era, el hecho de que en la etapa conciliatoria se puede reconocer la personalidad del representante de personas morales, que inclusive fundó y soportó su agravio en la transcripción de la jurisprudencia transcrita en el escrito de inconformidad, además de permitirse transcribir el acuerdo, el cual reproduce de nueva cuenta a fin de desvirtuar dice, el hecho fundamental de la resolución de amparo en el sentido de que la responsable no analizó, ni mencionó en qué parte de los instrumentos públicos analizados se encontraban las facultades para otorgar poder a otras personas en nombre y representación de las empresas demandadas. Las mencionadas expresiones, no constituyen un motivo de inconformidad propiamente dicho, ya que de ellas no se advierte causa de pedir en concreto, en relación a determinado agravio que pudiere haberse ocasionado con la sentencia combatida, sino que únicamente se trata de meras referencias a lo alegado en diverso agravio; de ahí la inoperancia de las mismas. Por otra parte, en el mismo concepto de agravio, la inconforme alega que según se desprende del acuerdo correspondiente, la propia responsable estableció con claridad, que las facultades de representación se desprendían de las escrituras notariales 10,607 y 6,539, respectivamente, a las cuales se remitía en obvio de repeticiones innecesarias y sobre todo porque no se habían objetado. Además, sostiene la inconforme, que naturalmente, sin pasar por alto que ‘**********’, es una sociedad de responsabilidad limitada, reconocida en los términos de la fracción III del artículo 1o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y, por tanto, de acuerdo con el artículo 4o. de dicho ordenamiento se reputa sociedad mercantil, pues está constituida en alguna de las formas reconocidas en el mencionado artículo 1o., que por ello la responsable se remitió al reconocer la personalidad a los instrumentos públicos que se exhibieron, quedando fuera de cualquier argumento establecido en el incidente planteado sobre la aplicabilidad de la Ley Agraria, ya que dice, el derecho no es materia de prueba, transcribiendo el acuerdo respectivo. Señala la recurrente, que entonces, resulta con demasiado rigorismo el argumento del Juez de Distrito, ya que la protección de amparo se fundamenta en el hecho de que la responsable no estableció o mencionó en qué parte de los instrumentos públicos que analizó, se encontraban las facultades, resultando totalmente rigorista su actitud y fuera de toda lógica jurídica, ya que aceptó, que los instrumentos públicos habían sido analizados y pasó por alto que la responsable estableció en el acuerdo, que se remitía a ellos en obvio de repeticiones, que, por tanto, también pasó por alto, que la responsable analizó la totalidad de los poderes, tan es así, acepta que cuenta con poder general para pleitos y cobranzas para representar a la sociedad. Sin embargo, en contravención a lo sostenido por dicha recurrente, todos esos supuestos que menciona en sus alegatos, no constituyen una motivación y fundamentación en lo resuelto por la Junta responsable, respecto a las facultades de ********** para otorgar poderes a otras personas, en representación de ‘**********’, ni tampoco se advierte, que dicha autoridad haya analizado este último supuesto, por lo que en última instancia, carecen de soporte jurídico esas expresiones de la inconforme para revocar la sentencia venida en revisión. Es decir, el hecho de que el tribunal del trabajo se haya remitido a la escritura respectiva para tener por acreditada la representación de ********** respecto a la persona moral demandada ‘**********’, y que ésta sea una sociedad constituida conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles, no justifica la omisión de la responsable de expresar la parte de la citada escritura o mencionar los documentos que acreditan las facultades de dicha persona, para otorgar a la vez poder de representación a terceras personas, lo que hace correcta la decisión del Juez de Distrito en la sentencia combatida. Es menester precisarle a la inconforme, que no se trata de un aspecto de rigorismo formal, el exigir que la responsable señale de dónde obtiene las facultades del compareciente para otorgar poder a otras personas, sino de un elemento esencial, a fin de establecer si efectivamente se cuenta o no con esas facultades, sin que sea suficiente el remitirse al contenido de determinado instrumento público para cumplir con ese supuesto, pues no compete a la autoridad de amparo reanalizar las pruebas de las que pudo haberse tomado en cuenta para advertir las citadas facultades, sino analizar si efectivamente se hizo de manera legal o no, lo que hace infundada la parte del agravio que se atiende. Las diversas expresiones que hace la recurrente en el escrito de expresión de agravios, gravitan en las circunstancias en las que apoyó su primer motivo de inconformidad, las cuales por cierto le fueron desestimadas, y que consisten en que en su opinión, al haber comparecido las partes a la audiencia trifásica y en su etapa de conciliación a solicitar al tribunal del trabajo el diferimiento por mantener pláticas conciliatorias, se actualiza un reconocimiento en lo que corresponde a la representación de esos comparecientes, lo que las hace inatendibles en este apartado, a fin de evitar repeticiones innecesarias. En las apuntadas condiciones, al resultar infundadas en parte e inoperantes en el resto las manifestaciones hechas valer por la recurrente como agravios, sin que se esté en posibilidad de suplir la deficiencia de la queja en caso de existir, por tratarse de la parte patronal en el juicio laboral de origen y además no actualizarse ninguno de los supuestos que para ese efecto señala el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo; resulta imperativo confirmar la sentencia combatida. Apoya a esta última conclusión el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 42/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página 305 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, M.L., que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe)."


CUARTO. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito) al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo las consideraciones que en lo conducente se transcriben.


"SEGUNDO. La sentencia recurrida en lo conducente establece: ‘SEGUNDO. El presidente de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, rindió su informe justificado manifestando que es cierto el acto reclamado. Los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres y el actuario adscrito a la anterior omitieron rendir su correspondiente informe de ley no obstante encontrarse legalmente notificadas; en consecuencia, con fundamento en el artículo 149 de la Ley de Amparo, se presumen ciertos los actos que se atribuyen a las aludidas responsables. No es óbice a lo anterior, el que el presidente de la mencionada Junta haya indicado en su informe justificado, que también da respuesta al oficio 6133 de uno de julio del año en curso, dirigido a la Junta Especial responsable, pues con base en lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, y en la especie, el informe en comento sólo fue rendido por el presidente de la autoridad laboral y no por todos los integrantes de la misma por lo que no es procedente tener al mencionado presidente rindiendo el informe en nombre del pleno de la Junta. TERCERO. Previo al análisis de los conceptos de violación que esgrime la parte quejosa, procede analizar una causa de improcedencia que se actualiza en la especie, pues su estudio es preferente por ser de orden público lo aleguen o no las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y con apoyo en la jurisprudencia (cita datos de localización), del rubro: «IMPROCEDENCIA. CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.». En efecto, el citado artículo 73 de la ley de la materia, dispone en su fracción XVIII, que el juicio de amparo es improcedente, en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Por otro lado, el diverso numeral 114 del mismo ordenamiento legal dispone en su fracción V, que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito, contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería. En efecto, como ya se dijo, el quejoso **********, en su carácter de director general del Organismo Público Descentralizado denominado «**********», reclama de las autoridades responsables la falta de emplazamiento a juicio y el laudo dictado en el expediente laboral ********** . Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en la jurisprudencia (cita datos de localización), del rubro: «EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 y 22 DE LA LEY DE AMPARO.»; el criterio relativo a que, cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equipara a una persona extraña a juicio; sin embargo, en la especie no es procedente tener al impetrante del amparo como tercero extraño al procedimiento de origen aun cuando reclama la falta de emplazamiento al mismo, por las siguientes razones: De la copia certificada del expediente laboral 321/2000, la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., se advierte que por escritos de ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y cuatro de enero de dos mil **********, promovió juicio laboral en contra de la dirección de ********** , y otros (fojas 177 a 182 y 189). El dieciocho de agosto de dos mil, fue emplazada a juicio la demandada dirección de la **********, por conducto de ********** (fojas 193 y 194). El seis de octubre de dos mil, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual se difirió para el diez de enero de dos mil uno a solicitud de las partes (foja 220). El día indicado con anterioridad, la Junta responsable llevó a cabo el desahogo de la audiencia trifásica, en la que estuvo presente ********** apoderado legal de la demandada **********, quien dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada en términos del escrito de seis de octubre de dos mil; y a fin de acreditar su personalidad, dicho apoderado exhibió el instrumento notarial número nueve mil seiscientos cincuenta y siete, volumen ciento cincuenta y siete, de la Notaría Pública Número Treinta y Tres de esta ciudad, que contiene el poder otorgado al mencionado compareciente por **********, en su carácter de director de la ********** del Estado de P. (fojas 298 a 307 y 323 a 325). Asimismo, se advierte que la audiencia en comento fue suspendida en virtud de los incidentes de falta de personalidad y de competencia promovidos por las partes en ese procedimiento laboral; y una vez resueltos dichos incidentes, por resolución de diez de septiembre de dos mil uno, la Junta de origen señaló las nueve horas del diecinueve de noviembre siguiente, para la continuación de la audiencia de ley (fojas 316 a 319). En la continuación de la audiencia trifásica el diecinueve de noviembre, compareció a la misma **********, como representante de la Dirección de ********** quien acreditó tal carácter con la copia certificada del oficio número 0247, expediente 6.1/999 de quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve y ofreció las pruebas que enumeró en el escrito de esa misma fecha (fojas 330 a 331 y 353 a 358). De lo relatado se evidencia que la Dirección de la ********** o ********** compareció al mismo inicialmente a través de su apoderado legal ********** y con posterioridad se apersonó el propio director de la **********, **********. Por consiguiente, si **********, promueve el presente juicio de garantías en su carácter de director del **********, alegando que su representada no fue legalmente emplazada al procedimiento de origen y reclamando el laudo dictado en ese asunto; sin embargo, de autos se advierte que éste compareció a dicho juicio ofreciendo pruebas y formulando alegatos, por ende, no es correcto que la persona moral quejosa desconozca los actos que ahora reclama; máxime que es materialmente imposible que lo que sabe el aludido director como persona física pretenda ignorarlo como representante legal de la persona moral demandada, ahora quejosa; de ahí que no es legalmente posible que el referido representante desconozca la existencia del juicio origen del emplazamiento, si este último compareció al mismo juicio como apoderado de la dirección demandada. Sirven de apoyo a lo anterior, por analogía y en su parte conducente, las jurisprudencias (cita datos de localización), que dicen: «REPRESENTANTE LEGAL. NO PUEDE IGNORAR HECHOS QUE CONOCIÓ EN LO PERSONAL.’ (transcribe texto) y «REPRESENTANTES LEGALES. NO PUEDEN IGNORAR CON TAL CARÁCTER, LO QUE CONOCEN EN LO PERSONAL.» (transcribe texto). En virtud de lo anterior, no es exacto que la parte quejosa tenga el carácter de tercero extraño al juicio de origen, porque como ya se dijo, tuvo conocimiento del mismo dado que compareció dando contestación a la demanda, ofreciendo pruebas y formulando alegatos; en consecuencia, queda claro que en todo momento tuvo oportunidad de inconformarse en contra de los actos que ahora reclama y no es válido que ahora pretenda impugnarlos a través de este juicio de garantías; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción V, aplicada en sentido contrario, de la Ley de Amparo; lo que obliga a sobreseer en el presente asunto, con base en lo previsto en la fracción III del artículo 74 de la propia ley. Es aplicable al caso, la jurisprudencia (cita datos de localización), que es del tenor literal siguiente: «PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.»’ (transcribe texto). TERCERO. Expone el recurrente como agravios en su primer escrito, fechado el once de septiembre de dos mil dos, lo siguiente: ‘1. En el caso, es erróneo e ilegal el criterio del Juez Tercero de Distrito del Estado de P., al sobreseer en el juicio de amparo indirecto 900/2002, en la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos y que terminó el día veintinueve de dicho mes y año; pues no invoca en forma clara y precisa una causal de improcedencia, pues ni el artículo 114, fracción V, ni el diverso 73, fracción XVIII, establecen una causal de improcedencia específica.’. La falta de emplazamiento que se reclamó, es equiparada, por violación a la garantía de audiencia y al derecho de defensa, porque la responsable condenó a una ********** que no le reconoció la calidad de demandada y no le dio oportunidad de ser oída y de defenderse. En el caso, el Juez Federal no tomó en cuenta, lo siguiente: A. El primer problema planteado es el de la personalidad. En este punto el actor en el juicio de origen demandó a la Dirección de la ********** y en la audiencia inicial o trifásica compareció el apoderado de dicha dirección; apoderado nombrado por el suscrito, en mi calidad de director; se aclaró el nombre correcto de la ********** que era **********. No obstante ello, el actor insistió en que entablado el juicio contra la ********** y se le desconoció personalidad a mi apoderado, no obstante el mandato que le otorgué y que acredité ser director de la **********. En otras palabras, no existe la Dirección de la ********** y esto inclusive le afecta al actor. Además, el laudo reclamado es incongruente porque se condena no a la demandada Dirección de la ********** sino a la **********; la cual no es demandada; por lo que no sólo mi personalidad y la de mi apoderado; sino que también el laudo es incongruente porque se condena a persona distinta de la demandada. En el caso, **********, no consintió ese laudo ni la demanda es extemporánea, por ende, no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo que se menciona en las tesis que invoca el Juez de Distrito. En efecto, el Juez de Distrito no tomó en cuenta los tiempos o la temporalidad de las denominaciones de esas ********** pues primero fue ********** y precisamente en la audiencia inicial o trifásica ya se denominaba **********. Y concluido el juicio de origen ya se denominaba ********** por ende, la Junta responsable debió reconocerme personalidad y no lo hizo respecto de la **********, y no obstante se condena a ésta y ahí está la incongruencia del laudo reclamado y la violación de garantías por privación del derecho de audiencia y de defensa. CUARTO. En primer lugar, procede el análisis relativo a la violación de carácter formal que se hace valer en el tercero de los agravios esgrimidos. Lo anterior, porque de resultar fundado, en términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, su consecuencia inmediata sería la reposición del procedimiento, en el juicio de amparo indirecto de donde emana la presente revisión, a partir del punto de la violación cometida y la insubsistencia de la sentencia recurrida. Y en tal hipótesis, será innecesario el estudio de los demás agravios. QUINTO. Respecto del sobreseimiento decretado por la Juez Federal y las omisiones que se le atribuyen, consistentes en que no analizó los demás actos reclamados a saber: La interlocutoria que resolvió el incidente de falta de personalidad que el apoderado de **********, hizo valer en contra de ********** como apoderado de la Dirección de la ********** y el incidente de incompetencia planteado por el apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P.; así como el laudo dictado en el juicio de origen; son fundados los agravios que se hacen valer. Lo anterior porque al margen de la falta de emplazamiento que reclamó el ********** quejoso, como bien lo alega en el agravio respectivo, era obligación de la Juez de Distrito estudiar los demás actos reclamados con apoyo en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión 1973/94, el 24 de octubre de 1996, visible en la página 122, Tomo V, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 1997, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (se transcribe). Acotado lo anterior, resulta necesario señalar, que por razón de orden, es obvio que en casos como el de la especie, se deben analizar primeramente los agravios tendientes a destruir los razonamientos del fallo recurrido, respecto de la causal de improcedencia invocada por la Juez Federal. Sin embargo, para ello, previamente y reasumiendo la jurisdicción, este tribunal estima que es pertinente analizar una de las omisiones que se le atribuyen, consistente en que no se ocupó de otro de los actos reclamados: Concretamente del laudo dictado en el juicio laboral generador y la incongruencia del mismo; pues estos argumentos tienen una relación íntima con los relativos a que no se surte esa causal de improcedencia. Para lo anterior, es menester puntualizar algunos antecedentes del juicio laboral promovido por **********, el cual se radicó ante la Junta responsable con el número de expediente **********. Consta de autos que el citado actor, a través de su apoderado **********, el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentó demanda laboral ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de P.. En dicho escrito demandó el pago de: La indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios vencidos, prestaciones propias de la naturaleza del despido injustificado que alegó; además reclamó, el pago de otras prestaciones accesorias y autónomas, aduciendo que el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ingresó a laborar en la Dirección de la **********, cuyo domicilio se encuentra ubicado en, en la Junta Auxiliar **********; que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, se le asignó la tarea de brindar seguridad pública en la **********, ubicada en **********,

n esta ciudad de P. y, por ello, demandó a esta empresa por ser directamente beneficiada con la prestación de sus servicios; que no se les inscribió en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P., motivo por el cual demandó también a dicho instituto; que el catorce de julio del año de mil novecientos noventa y nueve, a las siete horas, se presentó a trabajar como de costumbre en la mencionada sociedad anónima, pero el coronel **********, como director de la **********, le impidió la entrada y ante varias personas que se encontraban en ese lugar y presenciaron los hechos, el citado coronel le dijo que estaba despedido porque ya era un inútil y no servía para el trabajo. Anexó una constancia de ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, que lo acreditó como oficial de la **********, adscrito a la dirección demandada. El mencionado Tribunal de Arbitraje del Estado de P., mediante acuerdo de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, radicó el expediente ********** y por diverso proveído de cuatro de enero del año dos mil, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y lo remitió a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de P., la cual según acuerdo de veinte de junio de dicho año dos mil, radicó el aludido expediente **********. Y seguida la secuela procesal, la Junta responsable, el veintidós de marzo del año dos mil dos, pronunció el laudo correspondiente, en el cual condenó a la ********** y a los otros codemandados, al pago de las prestaciones reclamadas, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: (se transcribe). De lo antes expuesto, este tribunal estima, que son fundados los agravios que se hacen valer debido a que es notoria la incongruencia del mencionado laudo, pues como ya se dijo **********, entabló su demanda laboral en contra de la Dirección de la **********. Inclusive, en la audiencia inicial o trifásica (fojas 301 a 307) precisó, al objetar la personalidad de ********** como apoderado de la Dirección de la **********, al referirse a la **********; que esa persona moral ‘ni siquiera se encuentra demandada’, es decir, con tal postura procesal, insistió en que su demanda la enderezaba en contra de la Dirección de la ********** y objetó la personalidad de dicho apoderado, quien compareció en representación de la Dirección de la ********** e hizo la aclaración en el sentido de que el nombre correcto de la corporación ********** (donde prestó sus servicios el actor) era el de **********. Además, en la aludida audiencia, el apoderado del actor promovió incidente de falta de personalidad respecto de ********** como apoderado de la Dirección de la **********; mismo que se declaró fundado, según interlocutoria que pronunció la Junta responsable, el diez de septiembre del año dos mil uno. Para corroborar lo anterior es pertinente destacar, que el acta de la audiencia inicial o trifásica es como sigue: ‘... P., P., siendo las doce horas del día diez de enero del año dos mil uno, día y hora para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de conciliación demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, comparecen por la parte actora los L.. ********** y **********, por la demandada Dirección de **********, comparece su apoderado L.. ********** por la parte demandada **********, comparece su apoderado L.. ********** y por la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio (sic) del Estado, comparece el L.. **********. El secretario que actúa certifica y hace constar: Que las partes se encuentran legalmente notificadas y se da cuenta con un escrito presentado por el apoderado de la demandada el día 29 de noviembre del año en curso (2001). Doy fe. Abierta la audiencia por los integrantes de la Junta y en la Etapa de Conciliación las partes son exhortadas por el presidente de la Junta para llegar a un acuerdo conciliatorio y en uso de la palabra las partes conjuntamente manifiestan: Que no es posible arreglo alguno por el momento. En la etapa de demanda y excepciones las partes son exhortadas nuevamente para llegar a un arreglo a lo que conjuntamente manifiestan, que no es posible continuando en el uso de la palabra la parte actora dijo: Que en primer término solicito se me reconozca la personalidad como apoderado del actor en términos de la carta poder que obra a fojas 7 del expediente en que se actúa y con tal carácter reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito inicial de demanda, así como las aclaraciones hechas valer a la demanda inicial en el escrito que obra a fojas 11 a 13 del expediente en que se actúa reservándome el uso de la palabra en caso de ser necesario a los intereses que represento. En uso de la palabra la demandada dirección de ********** manifiesta: Que en primer lugar manifiesto que el nombre completo de mi representada es dirección de ********** (sic) del Estado de P., tal como se desprende del instrumento notarial con el cual acredito mi personalidad como apoderado de la misma, el cual corre agregado en autos. En tal virtud solicito se me reconozca mi personalidad como apoderado de la demandada que represento en términos del instrumento notarial antes citado marcado con el número 9657, volumen 157, de los de la Notaría Pública Número ********** de esta ciudad y con tal personalidad me permito dar contestación a la demanda instaurada en contra de mi representada por el hoy actor mediante un escrito bueno en 3 fojas útiles por el anverso suscrito por el de la voz y diverso apoderado el cual se reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes por contener la verdad de los hechos, permitiéndome correr traslado con dicho escrito con una copia del mismo al apoderado del actor para los efectos legales correspondientes, reservándome el uso de la voz. ... En vía de réplica la parte actora dijo: Que en primer lugar me permito promover incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en contra de ********** quien comparece a esta audiencia, en virtud de que del instrumento notarial que corre agregado de la foja 23 a la 25 del expediente en que se actúa, no se desprende que **********, tenga facultades para conferir poder a terceras personas a nombre de su representada tal y como se desprende de la lectura de dicho documento. toda vez que de ninguna de su partes se desprende que **********, tenga facultades para delegar poder a terceras personas de igual manera que no sabemos cuáles con (sic) las facultades que **********, tiene en su carácter de director ... y en el caso que nos ocupa aunque se exhibió el instrumento notarial dentro del mismo acto que ahí se hace constar nunca se acredito que **********, estuviera legalmente autorizado para otorgar dicho poder, en lo que podemos concluir que el L.. ********** no tiene personalidad para representar a la demandada dentro del presente juicio, este incidente se promueve en términos de lo establecido por los artículos 762 al 765 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que deberá de tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo a la Dirección de **********. ... La Junta acuerda: Por celebrada la presente audiencia con los resultados que se desprenden de la presente acta, toda vez que la compareciente por la parte actora l (sic), promueve incidente de previo y especial pronunciamiento de personalidad en contra de la demandada, por lo (sic) se suspende la presente audiencia de competencia y para mejor proveer esta Junta se reserva la resolución correspondiente y en su oportunidad se acordará respecto al incidente de competencia planteado. Agréguense a los autos los escritos exhibidos y un anexo. notifíquese. Notificados los comparecientes firman al margen para constancia. Doy fe. Así lo acordaron y firman los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Doy fe.’ ... (fojas 301 a 307). Por otro lado, la interlocutoria que resolvió ese incidente de falta de personalidad, es del tenor siguiente: ... ‘P. de Zaragoza a diez de septiembre el (sic) dos mil uno. Visto el estado de los autos y con fundamento en el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, se procede a dictar resolución respecto a los incidentes de personalidad planteados por el apoderado actor ... SEGUNDO. Previo el análisis de las pruebas aportadas por las partes se observa que efectivamente como lo refiere el actor incidentista del instrumento notarial número 9657, volumen 157, pasado ante la fe del notario público Número ********** de esta ciudad, otorgado a nombre de la ********** y que obra agregada a fojas de la 23 a la 27 de los autos, que **********, en su carácter de director de dicha ********** confiere a favor de ********** entre otros un poder general para pleitos y cobranzas para representarla, asimismo con la copia certificada del oficio de fecha quince de febrero de 1999, se desprende que (sic) general **********, en su carácter de ********** del Estado, nombra a **********, como director de la ********** del Estado, no obstante lo anterior en ninguna parte del testimonio expedido se desprenden las facultades de los mandantes para otorgar poderes a terceros ni mucho menos se encuentran descritas las facultades del director para llegar a la comprobación de que quien otorga el poder está legalmente autorizado para ello, tal y como lo establece el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en tales condiciones lo procedente es desconocer la personalidad de ********** para representara (sic) a la demandada **********. ... Resuelve. PRIMERO. Resultó procedente el incidente de personalidad planteado por los apoderados del actor en contra de las demandadas **********, y, no así en contra de la demandada **********. SEGUNDO. Se desconoce la personalidad del L.. ********** y demás nombrados en el testimonio notarial que obra a foja 23 a la 25 de los autos como apoderado de la demandada **********, en términos del considerando segundo de la presente resolución. ...’- ... En consecuencia, es innegable que el laudo reclamado es incongruente y le depara perjuicios a la ********** aquí recurrente, porque la Junta responsable, en el resultando primero alude a la Dirección General de ********** (foja 369), en el considerando segundo, se refiere a la **********, en repetidas ocasiones y finalmente condena a ésta, al pago de las prestaciones reclamadas; sin que le haya reconocido la calidad de demandada en ese juicio laboral, como se desprende del acta de la audiencia inicial o trifásica. Por lo anterior, es indudable que en este aspecto, son fundados los agravios que se hacen valer. ... Aquí cabe destacar, que la sola circunstancia de que **********, haya intervenido en el juicio de origen, en la audiencia inicial o trifásica, no hace improcedente el juicio de garantías; o sea que no se surte la causal de improcedencia que invocó la Juez Federal, porque precisamente el perjuicio que le acarreó o que le produjo el proceder de la Junta responsable, se actualizó con el pronunciamiento del laudo correspondiente, por la condena respectiva, sin habérsele reconocido la calidad de parte demandada, a la **********. En otras palabras, si no se hubiera condenado a ésta **********, no habría incongruencia en ese laudo y éste no le depararía perjuicio alguno al ahora recurrente, sustituto de aquella ********** que fue condenada. Por ello, no se surte la causal de improcedencia que se invocó en la sentencia impugnada, ni son aplicables las tesis en que se apoyó la Juez Federal, pues aunque el citado **********, intervino en ese juicio laboral; la violación de que se duele se actualizó hasta que la aludida responsable dictó ese laudo condenando a quien expresamente no le reconoció la calidad de demandada en la audiencia inicial o trifásica, lo cual inclusive le depara perjuicio al actor porque no se condenó al ente que él demandó; además de que ese laudo no podría ejecutarse en contra de la Dirección de **********, porque a la fecha ya no existe. Y, ya se indicó, cual era el nombre de la ********** a la que pertenecía la Dirección de la ********** y aquélla pertenece ahora al organismo descentralizado que se denomina **********. En tales condiciones, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se hace imperativo revocar el sobreseimiento decretado por la Juez Federal y entrar al fondo del asunto, a la luz de los conceptos de violación que se hacen valer. ... SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación que se hacen valer, en lo relativo a que el laudo reclamado es incongruente, que depara perjuicios al ********** quejoso y es violatorio de sus garantías constitucionales, debido a que se le privó del derecho de audiencia y de defensa. Sobre el particular, conviene recordar, que ya en el considerando quinto de esta ejecutoria, para revocar el sobreseimiento decretado por la Juez Federal, se dejó establecido lo siguiente: Que, era obligación del Juez de Distrito estudiar los demás actos reclamados, con apoyo en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la revisión 1973/94, el 24 de octubre de 1996, visible en la página 122, Tomo V, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 1997, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL, Y ACTOS POSTERIORES. SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ En la

urisprudencia publicada con el rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.’ (se transcribe). Ahora bien, respecto de los antecedentes del juicio laboral, promovido por **********, el cual se radicó ante la Junta responsable, con el número de expediente ********** también se precisó en dicho considerando, que: Consta de autos, que el citado actor a través de su apoderado **********, el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, presentó su demanda laboral ante el Tribunal de Arbitraje del estado de P.. En dicho escrito demandó las siguientes prestaciones: La indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios vencidos, prestaciones propias de la naturaleza del despido injustificado que alegó; además reclamó el pago de otras prestaciones accesorias y autónomas, aduciendo que el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, ingresó a laborar en la Dirección de la **********, cuyo domicilio se encuentra ubicado en **********, que desde el año de mil novecientos noventa y cuatro, se le asignó la tarea de brindar seguridad pública en la ********** ubicada en ********** y, por ello, demandó a esta empresa por ser directamente beneficiada con la prestación de sus servicios, que no se le inscribió en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P., motivo por el cual demandó también a dicho instituto; que el catorce de julio del año mil novecientos noventa y nueve, a las siete horas se presentó a trabajar como de costumbre, en la mencionada sociedad anónima; pero el coronel **********, como director de la **********, le impidió la entrada y ante varias personas que se encontraban en ese lugar y presenciaron los hechos, pues el citado coronel le dijo que estaba despedido porque ya era inútil y no servía para el trabajo. Anexó una constancia de ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, que lo acreditó como oficial de la ********** adscrito a la Dirección de esa **********. El mencionado Tribunal de Arbitraje del Estado de P., mediante acuerdo de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, radicó el expediente ********** y por diverso proveído de cuatro de enero del año dos mil, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y lo remitió a la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de P., la cual según acuerdo de veinte de junio de dicho año dos mil, radicó el aludido expediente **********. Y, seguida la secuela procesal la referida Junta responsable, el veintidós de marzo del año dos mil dos, pronunció el laudo correspondiente en el cual condenó a la ********** y a los otros codemandados, al pago de las prestaciones reclamadas, al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ... Acotado lo anterior, es innegable que resultan fundados los conceptos de violación en los que, esencialmente se alega que es incongruente ese laudo, porque se condenó a una ********** que no fue demandada, se le privó del derecho de audiencia y se le impidió defenderse. Se afirma lo anterior, porque es notoria dicha incongruencia, pues como ya se dijo **********, entabló su demanda laboral en contra de la Dirección de la **********. Inclusive en la audiencia inicial o trifásica precisó, al objetar la personalidad de ********** como apoderado de la **********, concretamente, al referirse a la **********: ‘Que esa persona moral ni siquiera se encuentra demandada’; que su demanda la enderezó contra la Dirección de la ********** y objetó la personalidad de dicho apoderado, quien compareció en representación de la ********** e hizo la aclaración, consistente en que el nombre correcto de la ********** donde prestó sus servicios (el actor) era la **********. En cambio, con base en tal aclaración, el apoderado del actor promovió incidente de falta de personalidad en contra de ********** como apoderado de la Dirección de la **********, mismo que se declaró fundado, según interlocutoria que pronunció la Junta responsable, el diez de septiembre del año dos mil uno. Para corroborar estas afirmaciones, es pertinente destacar que el acta de la audiencia inicial o trifásica y la interlocutoria de mérito, ya se transcribieron en el considerando quinto de esta ejecutoria (fojas 36 a 55). Bajo esa tesitura, es innegable que el laudo reclamado es incongruente y le depara perjuicios a la ********** aquí recurrente, porque la Junta responsable en el resultando primero alude a la Dirección General **********; en el considerando segundo se refiere a la **********, en repetidas ocasiones y finalmente, condena a ésta al pago de las prestaciones reclamadas; sin que le haya reconocido la calidad de demandada en ese juicio laboral, como se desprende del acta de la audiencia inicial o trifásica (ya transcrita en el considerando quinto de esta ejecutoria). En consecuencia, las consideraciones que sirvieron de base para revocar el sobreseimiento que decretó la Juez Federal, son válidas para estimar que el proceder de la Junta responsable, durante la secuela procesal del juicio de origen y al dictar el laudo correspondiente; depara perjuicio al ********** quejoso y es violatorio de las garantías constitucionales, por lo siguiente: La incongruencia de ese laudo, tiene su origen en la obscuridad de la demanda laboral planteada por el actor **********, quien demandó a la Dirección de **********, pues aunque efectivamente estaba adscrito a esa unidad burocrática y no está obligado a conocer o a designar el nombre correcto de la fuente de trabajo o de la institución donde prestó sus servicios, la Junta responsable debió tener en cuenta lo que disponen los cuerpos de leyes que han regido a las ********** del Estado de P. y percatarse o advertir, que la llamada **********, en donde laboró ********** (según afirma desde el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco), se regía antes de tal fecha, por el reglamento de la **********, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de P., el día dieciséis de septiembre de mil novecientos setenta y siete y dicha ********** era parte integrante del **********, que la multicitada ********** dependía de la Dirección de la **********, según el artículo 35 de dicho reglamento, el cual también ya quedó transcrito en el considerando quinto de esta ejecutoria (foja 56). Por tal razón, el coronel **********, era tanto director de la **********, como director de la **********. En otras palabras, la Dirección de la **********, es la parte de un todo, es una unidad burocrática que depende de la otra que pertenecía a la ********** del Estado y posteriormente a la Dirección de Seguridad Pública; o sea, que la Dirección de la ********** demandada, no era un ente autónomo, ni el patrón del aludido actor, pues realmente prestaba sus servicios a la ********** y todas esas dependencias, pasaron a integrarse al organismo público descentralizado, que ahora se denomina **********. Así pues, es indudable que en el juicio de origen, en la audiencia inicial o trifásica ********** como apoderado de la Dirección de la ********** y también de la **********, obviamente que de buena fe precisó, que éste era el nombre correcto de la ********** donde prestó sus servicios el actor; es decir a esta dependencia pertenecía la Dirección de ********** demandada, lo que no aceptó el apoderado del actor ni la propia Junta responsable y no obstante tal proceder, la referida autoridad condenó a una entidad no demandada pues, ante tal precisión, debió prevenir al actor para que aclarara su demanda, lo que no sucedió. Sin embargo, tales actos procesales en sí mismos y en el momento en que se cometieron, no depararon perjuicio alguno a la **********, sino que el verdadero agravio se consumó o se actualizó al pronunciarse el laudo respectivo, porque se condenó a una ********** que no fue demandada, ni se le reconoció tal calidad en la audiencia inicial o trifásica. Por ello, como bien se alega en los conceptos de violación que se hacen valer, el perjuicio jurídico que produjo el proceder de la Junta responsable, en esa audiencia, se consumó en dicho laudo, ante la incongruencia del mismo, porque se condenó a una ********** a la cual se le privó del derecho de ser oída y de defenderse. En otras palabras, esa incongruencia (del laudo) tuvo su origen en el proceder de la Junta responsable, al no aceptar que la Dirección de la ********** demandada, no es un ente autónomo, pues pertenecía a otro. Y, con base en ello también se negó a reconocer la personalidad del apoderado de la dirección demandada, en lugar de regularizar el procedimiento y prevenir al actor para que aclarara su demanda en este aspecto, precisando el nombre correcto de la demandada, ante la evidencia que en tal sentido deriva de la aclaración que hizo ********** y del artículo 35 del reglamento antes citado; pues es innegable que la corporación condenada, concretamente la **********, que ahora forma parte del ********** (y que es un organismo descentralizado) tuvo el carácter de tercera extraña en ese juicio, por la circunstancia de que no fue formal y materialmente llamada, pues se le privó del derecho de ser oída y de defenderse como corresponde; ya que no se reconoció la personalidad de su apoderado. Y, el perjuicio respectivo, se actualizó o se consumó precisamente en el laudo que reclamó oportunamente. Al caso es aplicable, por analogía, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se comparte, visible en la página 721, tomo 1, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación. Enero a junio de 1988, que dice: ‘TERCERO EXTRAÑO. DEBE SER CONSIDERADO COMO TAL EL QUE ACUDE AL JUICIO COMO DEMANDADO Y SE LE DESCONOCE ESA PERSONALIDAD.’ (se transcribe). Por tanto, dicha Junta debió prevenir al actor para que aclarara su demanda, precisando el nombre de la demandada, lo que no sucedió, no obstante lo dispuesto por el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente. ‘Artículo 685.’ (se transcribe). Sirve de apoyo además, la tesis de jurisprudencia número 75/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 77/98, visible en la página 188, Tomo X, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1999, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES.’ (se transcribe). En abundancia de argumentos, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 134/99, sustentada por la mencionada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/98, visible en la página 189, Tomo X, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1999, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Aquí cabe destacar, que precisamente, el perjuicio que produjo el proceder de la Junta responsable, se actualizó en el pronunciamiento del laudo correspondiente, por la condena respectiva, sin haberle reconocido la calidad de parte demandada, a la **********. En otras palabras, si no se hubiera condenado a esta ********** no habría incongruencia en ese laudo y éste no le depararía perjuicio alguno al aquí quejoso, sustituto de aquella que fue condenada. En otro aspecto y a mayor abundamiento, resulta conveniente atender a lo que correctamente se alega en los conceptos de violación, en el sentido de que la mencionada Junta responsable, desde la audiencia de seis de octubre del año dos mil, prácticamente reconoció la personalidad de ********** como apoderado de la Dirección de la **********. Dicho acuerdo es del tenor siguiente: ... ‘P., P. siendo las doce horas con treinta minutos del día seis de octubre del año dos mil, día y hora para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, comparece por la parte actora los licenciados ********** y **********, por la demandada Dirección de la ********** licenciado ********** quien acredita su personalidad en términos del volumen 157, instrumento notarial número ********** pasado ante la fe del notario público Número ********** de los de esta ciudad, exhibiendo original y copia simple para que previo cotejo y certificación del segundo me sea devuelto el primero por serme útil para otros fines. Por la demandada ********** (sic) comparece el licenciado ********** quien acredita su personalidad en términos del volumen 88, instrumento notarial número ********** pasado ante la fe del notario público Número ********** de los de esta ciudad y del que acompaña copia simple para que previo cotejo y certificación le sea devuelta la primera por serle útil para otros fines. Por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio (sic) del Estado, comparece el licenciado **********, quien acredita su personalidad en términos del volumen 163, instrumento notarial número ********** pasado ante la fe del notario público Número 46 licenciado ********** de los de esta ciudad, exhibiendo original y copia simple para que previo cotejo y certificación del segundo me sea devuelto el primero por serme útil para otros fines. El secretario que actúa certifica y hace constar: Que las partes se encuentran legalmente notificadas. Doy fe. Abierta la audiencia por el auxiliar de la Junta y Estado en la etapa conciliatoria las partes son exhortadas por el presidente de esta Junta para llegar a un acuerdo conciliatorio y en uso de la palabra las partes conjuntamente manifiestan. Que en virtud de estar celebrando pláticas tendientes a la solución de este conflicto solicitan atentamente a esta autoridad se difiera la presente audiencia y se señale un nuevo día y hora para la celebración de la misma. La Junta acuerda. Por hechas las manifestaciones de las partes y visto lo solicitado, se difiere la presente audiencia y se señalan nuevamente las doce horas del día diez de enero del año dos mil uno, para que tenga verificativo la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dejando subsistentes los apercibimientos decretados en el auto de fecha veinte de junio del año en curso (2000), para el caso de que las partes no comparezcan a la misma. Agréguese a los autos previo cotejo y certificación copia certificada de los instrumentos notariales exhibidos. Notifíquese. Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia. Así lo acordaron y firman los integrantes de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la federal de conciliación y arbitraje. Doy fe.’ ... (foja 44). Esta actuación es válida y debió tenerse por cierto que en la misma se reconoció la personalidad de ********** como apoderado de la Dirección de la ********** o de la **********, porque si compareció a la etapa conciliatoria y exhibió los documentos necesarios para acreditar su personalidad y ésta se le reconoció; se debe tener por acreditada para todas las etapas del juicio laboral, porque ese reconocimiento, para conciliar, que inclusive sirvió para que las partes tuvieran pláticas conciliatorias y de común acuerdo solicitaron diferir la audiencia, precisamente con motivo de dichas pláticas y con el propósito de conciliar o llegar a un arreglo; es válido ese reconocimiento, pues sin él no se hubiera celebrado esa fase conciliatoria a la cual deben comparecer personalmente las partes, pero cuando se trata de una persona moral como demandada, es obvio que asiste su apoderado. Por tanto, esa personalidad reconocida por la Junta responsable y aceptada por el actor o su apoderado o por ambos, para conciliar; ya no puede ser desconocida ante la aceptación de mérito, porque la circunstancia de que acepten de común acuerdo solicitar el diferimiento de la audiencia, presupone la aceptación o reconocimiento de la representación respectiva, por ambas partes. De lo contrario, no se aceptaría conciliar con quien no es representante de la demandada o del patrón, porque en este supuesto simplemente se tendría por fracasada la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de alguna de las partes. (Así justamente lo sostuvo este Tribunal Colegiado al fallar el toca de revisión **********, el dieciocho de abril del año dos mil dos). Por ende, al admitir a trámite el incidente de falta de personalidad y declararlo fundado, la Junta responsable, prácticamente revocó el proveído antes transcrito, transgrediendo lo dispuesto por el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, que le prohíbe revocar sus determinaciones. Dicho precepto legal es del tenor siguiente: ‘Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.’. También conviene señalar, que la multicitada autoridad laboral, procedió indebidamente al no reconocer la personalidad del apoderado de la Dirección de la **********, bajo el argumento de que el director **********, no demostró tener facultades para delegar poderes pues pasó por alto que, tratándose de unidades burocráticas, basta con que se acredite con el oficio respectivo el nombramiento de su titular y de ahí la facultad para designar apoderados. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 38/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 100/2000, visible en la página 492, T.X., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, septiembre de 2001, que dice: ‘PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS. LA DEL APODERADO DESIGNADO POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA O ENTE OFICIAL SE ACREDITA MEDIANTE OFICIO, SIN NECESIDAD DE COMPROBAR EL NOMBRAMIENTO DEL TITULAR QUE LO SUSCRIBE.’ (se transcribe). A mayor abundamiento, sobre el particular, igual criterio sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en la tesis respectiva, al fallar los amparos en revisión ********** y **********, la cual es del tenor siguiente: ‘PERSONALIDAD, ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE TLAXCALA.’ (se transcribe). En conclusión, por las violaciones antes señaladas respecto del laudo incongruente y que en la audiencia inicial o trifásica no se le reconoció la calidad de demandada a la **********, ni se le llamó a juicio. Y, por el contrario, de manera ilegal se le desconoció personalidad a su apoderado, porque según la Junta responsable, tal corporación no era el ente demandado; ello amerita la concesión del amparo solicitado, para el efecto de que la referida autoridad laboral, deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento en el juicio de origen y prevenga al actor, a fin de que aclare su demanda, señalando como demandada a la ********** antes citada, la cual ahora pertenece al **********. Hecho lo anterior, deberá señalar nuevo día y hora para la audiencia inicial o trifásica, en la cual analizará su competencia, tomando en cuenta que se demanda principalmente, a un organismo público descentralizado, como lo es el **********, sustituto de la **********, al que pertenecía la **********, que también se demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de P. y subsidiariamente, a ********** como directamente beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador; debiendo resolver respecto de dicha competencia, en forma debidamente fundada y motivada, lo que en derecho proceda."


La resolución anterior dio origen a la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"No. Registro: 185,223

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Materia(s): Laboral

"Tesis: VI.2o.T.52 L

"Página: 1747


"CONCILIACIÓN. LA JUNTA ESTÁ FACULTADA LEGALMENTE PARA RECONOCER EN ESTA ETAPA, LA REPRESENTACIÓN O PODER DE QUIEN SE OSTENTA COMO APODERADO DE LA PERSONA MORAL DEMANDADA. Si el apoderado de la demandada comparece en la fase conciliatoria y exhibe los documentos necesarios para acreditar su personalidad y ésta se le reconoce, se debe tener por acreditada para todas las etapas del juicio laboral, porque ese reconocimiento para conciliar, que sirvió para que las partes tuvieran pláticas y de común acuerdo solicitaran diferir la audiencia, precisamente con motivo de dichas pláticas y con el propósito de llegar a un arreglo, es válido, porque sin él no se hubiera celebrado esa fase conciliatoria, a la cual deben comparecer personalmente las partes. Empero, cuando es una persona moral la demandada, es obvio que asiste su apoderado, por lo que esa personalidad reconocida por la Junta responsable y aceptada por el actor o su apoderado o por ambos para conciliar, ya no puede ser desconocida, porque la circunstancia relativa a que soliciten el diferimiento de la audiencia presupone también la aceptación o reconocimiento de la representación respectiva, por ambas partes. De lo contrario, no se aceptaría conciliar con quien no es representante de la demandada o del patrón pues, en este supuesto, simplemente se tendría por fracasada la etapa conciliatoria, ante la inasistencia de alguna de las partes.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


"Amparo en revisión ********** . **********. 15 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: W.G.L.."


QUINTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se resaltan los antecedentes que derivaron de las resoluciones en el siguiente cuadro comparativo y las consideraciones en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


Ver cuadro comparativo

SEXTO. De la lectura de las ejecutorias se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico; ilustra lo anterior, la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LOS RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


Luego, con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe la contradicción de tesis, toda vez que de la lectura de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos.


En efecto, de los antecedentes y consideraciones destacadas en el cuadro comparativo, se advierte que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que cada uno de los tribunales contendientes se pronunció sobre el mismo tema jurídico en torno al examen del incidente de personalidad resuelto por la Junta respecto de los apoderados que comparecieron en representación de la parte demandada tanto a la etapa de conciliación como a la de demanda y excepciones, etapa esta última, en la que el actor objetó la personalidad del mismo apoderado con el que previamente había tenido pláticas conciliatorias y de mutuo acuerdo solicitaron a la Junta diferir la audiencia para llegar a un posible arreglo, existiendo incluso por parte de la Junta, reconocimiento expreso y tácito de personalidad, que a la postre, en la resolución de previo y especial pronunciamiento, en uno de los juicios fue desconocida y en otros reconocida, suscitándose la divergencia de criterios de los órganos colegiados sobre la legalidad de la actuación de la autoridad.


Los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones diversas y opuestas entre sí, puesto que uno de ellos (el denunciante) determinó que, la simple solicitud de las partes de diferir la audiencia por estar celebrando pláticas conciliatorias, no actualiza un reconocimiento entre los contendientes de la personalidad o facultades de representación de quienes comparecen a ese acto, y aunque en dicha etapa de conciliación, se haya reconocido la personalidad por parte del tribunal laboral, no significa que no pueda ser cuestionada con posterioridad a esa etapa, ya que puede ser combatida a través del incidente respectivo en la etapa que corresponde y que es precisamente en la de demanda y excepciones.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito), determinó que la circunstancia relativa a solicitar en la etapa de conciliación el diferimiento de la audiencia presupone la aceptación o reconocimiento de la personalidad de quienes comparecieron, máxime si en la etapa conciliatoria el apoderado exhibió los documentos necesarios para acreditar su personalidad y ésta se le reconoció; lo que conduce a que se debe tener por acreditada para todas las etapas del juicio laboral y no ser desconocida.


Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar: si el reconocimiento tácito o expreso, por parte de la Junta, de la personalidad del apoderado de la persona moral demandada que compareció en la etapa de conciliación, implica que la contraparte, en la siguiente etapa de demanda y excepciones, a través del incidente de personalidad respectivo, pueda o no objetar la personalidad del mismo apoderado.


SÉPTIMO. Conforme a las consideraciones que a continuación se exponen, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala.


A efecto de dilucidar el punto en contradicción, se toman en consideración algunas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.


"Capítulo II

"De la capacidad y personalidad


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada."


(Reformado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 713. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de Conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


(F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


De las disposiciones relacionadas, se advierte que en lo que se refiere a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer a juicio; en este sentido, las personas físicas pueden hacerlo por sí mismas o a través de un representante, mientras que las personas morales siempre deberán comparecer a juicio por medio de sus órganos representativos, o bien por los apoderados que hubieren designado para tal efecto; así la facultad que tiene una persona para representar a otra, ya sea física o moral, ha sido denominada en derecho procesal como personalidad.


Del análisis de los preceptos antes transcritos se pueden obtener las siguientes reglas:


a) Se reconoce como partes en el proceso del trabajo a las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerzan acciones u opongan excepciones.


b) Cuando la resolución que se dicte en un procedimiento laboral pudiera afectar a un tercero, se permite que pueda intervenir a juicio, o bien ser llamado por la Junta, siempre y cuando acredite su interés jurídico.


c) Tratándose de menores de edad, éstos podrán comparecer a juicio sin necesidad de contar con autorización alguna, en el entendido de que, de no estar asesorados, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto, y tratándose de menores de 16 años, dicha procuraduría les designará un representante.


d) Se reconoce que las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de sus representantes; tratándose de personas físicas, la personalidad del representante podrá acreditarse mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta.


Por otra parte, tratándose de personas morales se establecen dos reglas distintas, en caso de que el compareciente actúe en su carácter de miembro de un órgano representativo, deberá acreditar su personalidad con el testimonio correspondiente; mientras que, cuando el compareciente actúe como simple apoderado, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.


Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato correspondiente.


Finalmente, los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.


e) El reconocimiento de la personalidad puede realizarse por las Juntas sin sujetarse a formalidades determinadas, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.


En este orden de ideas, conviene puntualizar que la personalidad constituye un presupuesto procesal, puesto que es necesario que la persona que dice comparecer a juicio a nombre de otra, efectivamente acredite que cuenta con las facultades necesarias para hacerlo, ya que de lo contrario, sería imposible la aprobación de convenios, o bien dictar sentencia en juicio, condenando o absolviendo a una parte que no se encuentre legalmente representada.


La mayor parte de los ordenamientos procesales contienen reglas relativas a la forma en que debe acreditarse la personalidad, así como el trámite a seguir en caso de que la misma sea impugnada; la materia laboral no es la excepción.


La manera de acreditar la personalidad, en juicio, en cada uno de los casos antes referidos se encuentra consignada en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.


No obstante las reglas generales contenidas en el precepto antes referido, en el diverso numeral 694 se faculta a los trabajadores, patrones y organizaciones sindicales a otorgar poderes dentro del juicio por simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo, pudiéndose acreditar tal personalidad con la copia certificada que les sea expedida en tal comparecencia.


Expuestas las consideraciones anteriores, debe destacarse una vez más de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, que en cada juicio compareció a la etapa de conciliación el apoderado de la parte demandada a quien, en un caso, la Junta reconoció expresamente la personalidad y en otro, fue tácito su reconocimiento, y en el mismo acto, tanto la parte actora como el apoderado de la demandada solicitaron a la Junta su diferimiento por estar en pláticas conciliatorias; con fecha posterior, en la siguiente etapa de demanda y excepciones, el actor objetó la personalidad de esa misma persona de quien previamente la autoridad reconoció la personalidad; de ahí que el punto a dilucidar consiste en determinar si el previo reconocimiento de personalidad, que hace la Junta en forma expresa o tácita, implica que la contraparte no pueda objetar la personalidad mediante el incidente respectivo.


Esta Segunda Sala considera que aun cuando la autoridad realice un reconocimiento de personalidad del apoderado de la demandada en la etapa conciliatoria no implica que la contraparte pierda la oportunidad de realizar la objeción en la siguiente etapa de demanda y excepciones.


El artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo establece las reglas mediante las cuales se llevará a cabo la etapa conciliatoria, en cuyas fracciones dispone:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrán por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


Ahora bien, el objeto de la etapa conciliatoria es promover la conciliación de las partes en conflicto; y al aludir la fracción I al vocablo "personalmente", debe entenderse en el sentido de que las partes concurran directamente ante la Junta y no por conducto de abogados patronos, asesores o apoderados y que tratándose de personas morales, éstas podrán hacerlo por conducto de las personas que dentro de la relación laboral tengan la representación del patrón, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la misma Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abrió la posibilidad de que tratándose de personas morales, la comparecencia a juicio podía hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tal criterio quedó plasmado en la tesis que a continuación de cita:


"No. Registro: 915,504

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 367

"Página: 302

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI no apa página

"Apéndice al Tomo L no apa página

"Apéndice al Tomo LXIV no apa página

"Apéndice al Tomo LXXVI no apa página

"Apéndice al Tomo XCVII no apa página

"Apéndice '54: Tesis no apa página

"Apéndice '65: Tesis no apa página

"Apéndice '75: Tesis no apa página

"Apéndice '85: Tesis 343 página 311

"Apéndice '88: Tesis 1310 página 2127

"Apéndice '95: Tesis 317 página 208.


"PERSONAS MORALES, REPRESENTACIÓN EN JUICIO DE LAS. La interpretación de los preceptos contenidos en el capítulo segundo del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, reformados por el decreto de 31 de diciembre de 1979, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, y que entraron en vigor el 1o. de mayo de 1980, deben ser realizadas a la luz del principio fundamental de garantía de audiencia, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de la ley laboral del mencionado capítulo, rigen la garantía de audiencia ante las autoridades jurisdiccionales del trabajo en los juicios laborales, respecto de quiénes son partes en el proceso de trabajo, que lo son las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones, según lo dispone el artículo 689 del ordenamiento laboral. La comparecencia a juicio puede hacerse en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Tratándose de la comparecencia de personas que tengan la calidad de patrón en los juicios laborales, el artículo 692 señala en su fracción II que cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite. Por su parte, la fracción III del propio precepto establece que cuando la persona que comparezca actúe como apoderado de una persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial, o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que, quien le otorga el poder, está legalmente autorizada para ello. En la especie, el director general de Petróleos Mexicanos, mediante escritura pública número 353, confirió a los abogados que comparecieron ante la Junta Especial respectiva de la Federal de Conciliación y Arbitraje, a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y desahogo de pruebas, un poder para representar a la institución en dichos juicios laborales. Ahora bien, para otorgar dicha escritura pública, el director general de Petróleos Mexicanos hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 10 y 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que han quedado transcritos anteriormente, y el artículo 13, fracciones I, XIV y XVI del reglamento respectivo, que contiene disposiciones análogas. En este orden de ideas, los funcionarios a que se refiere dicha escritura, que comparecieron a los juicios laborales como apoderados de Petróleos Mexicanos, sí tienen la legítima representación de la persona moral y en consecuencia las Juntas actuaron conforme a derecho al tener por comprobados los requisitos legales para ostentar la representación de la persona moral demandada en dichos juicios. En consecuencia, debe concluirse que si una persona moral, a través de la persona física u órgano que legalmente sea representante de dicha persona moral, en uso de facultades legales o estatutarias, confiere poder de representación a otros funcionarios, empleados o abogados al servicio de esa persona moral, o a terceros, dicho acto jurídico satisface los requisitos a que se refiere el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia, los actos de dichos representantes obligan a la persona moral representada."


Conviene destacar que del análisis de las ejecutorias que participan en la presente contradicción, se desprende que si bien la autoridad responsable, dentro de la etapa conciliatoria, en un caso, llevó a cabo el reconocimiento expreso de la personalidad y en otro asunto, lo reconoció en forma tácita, se justifica en la medida en que la personalidad del demandado es un presupuesto procesal, y su reconocimiento o desconocimiento corresponde a la Junta respectiva, que lo puede realizar de forma oficiosa.


El razonamiento anterior encuentra apoyo, en la parte relativa, en el criterio sostenido por la entonces Cuarta Sala, que a continuación se cita con sus datos de identificación:


"No. de Registro: 915,499

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 362

"Página: 298

"Genealogía: Gaceta Número 65, tesis 4a./J. 18/93, página 17

"Apéndice '95: tesis 315 página 207


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS JUNTAS PUEDEN VÁLIDAMENTE EXAMINARLA DE OFICIO. Si los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse, tramitarse, ni resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y entre dichos presupuestos se halla la personalidad de las partes, ha de considerarse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen atribuciones para examinar, aun oficiosamente, la personalidad de quien comparece por cualquiera de las partes a fin de cerciorarse de que efectivamente está legitimado para ello; tal consideración se halla confirmada, lógicamente, por varios preceptos legales, entre otros, los artículos 685, 692, 713, 840, 842, 873 y 875, de la Ley Federal del Trabajo, que dan por supuesta esa facultad; de lo contrario, tendría que admitirse el extremo antijurídico de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo."


La anterior jurisprudencia derivó de la contradicción de tesis número 75/91, resuelta en sesión del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, en la que se sostuvo:


"... si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo no contiene ningún artículo que las autorice de modo literal y expreso para actuar oficiosamente en el aspecto indicado, igualmente cierto resulta que tal facultad se deduce lógicamente de una interpretación sistemática de varios preceptos de dicha ley, como son, entre otros, los artículos 685 y 873, que facultan a las Juntas, cuando la demanda del trabajador es irregular, para que la corrija; de la misma manera, resulta lógico entender que cuando los artículos 692 y 713 del mismo ordenamiento, disponen cómo deben comparecer las partes a juicio y específicamente a las audiencias, le están otorgando atribuciones a las Juntas para que, de oficio, comprueben, no solamente la identidad de las partes, sino también si los poderes, escrituras o documentos exhibidos por los comparecientes verdaderamente demuestran la legitimación que pretenden, pues si no fuera así, tendría que admitirse el absurdo de que la autoridad jurisdiccional se viera obligada a aceptar como representante de una de las partes, a cualquiera que se ostentara como tal sin necesidad de acreditarlo, con grave perjuicio para la congruencia del proceso y del laudo. ..."


Ahora bien, aun cuando la autoridad en la etapa de conciliación realice en forma oficiosa el reconocimiento de la personalidad del apoderado de la demandada, no significa que la contraparte no pueda objetarla en la etapa de demanda y excepciones.


El avenimiento es un camino que permite abreviar el tiempo de duración de un conflicto de intereses y a fin de que las partes actúen en forma espontánea y sean respectivas a las exhortaciones de los funcionarios conciliadores. Es decir, es un medio alternativo de solución. Hasta ese momento no existe una formalidad y las manifestaciones que puedan realizar en el periodo conciliatorio jurídicamente no constituyen acciones ni excepciones, pues es en el periodo de arbitraje donde queda fijada la litis del conflicto y se deben cumplir con las formalidades del procedimiento.


Tiene aplicación al respecto la tesis aislada de la otrora Cuarta Sala que es del tenor siguiente:


"No. de Registro: 243,556

"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 85 Quinta Parte

"Materia(s): Laboral

"Página: 29


"LITIS, EN EL PERIODO CONCILIATORIO NO HAY FIJACIÓN DE LA. Las manifestaciones hechas por las partes en el periodo conciliatorio jurídicamente no constituyen acciones ni excepciones, pues es en el periodo de arbitraje en donde queda fijada la litis del conflicto, de acuerdo con la demanda y la contestación que se dé a la misma, según se desprende de lo expresamente establecido por los artículos 591, 600, 753, fracciones IV a VII, 754 y 757 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. Dichas disposiciones regulan las funciones, facultades y obligaciones de las Juntas Federales de Conciliación, especificando que, entre otras atribuciones, dichas Juntas deben recibir las pruebas que los obreros o los patrones juzguen conveniente rendir ante ellas, en relación con las acciones y excepciones que pretendan ejercitar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y que una vez terminada esa recepción de probanzas o transcurrido el término fijado para ese efecto, deben remitir el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que al recibirlo citará a las partes a una audiencia de demanda y excepciones, donde se forma la litis de conflicto; la actuación procesal anterior es solamente un acto conciliatorio previsto en nuestra legislación laboral, y es hasta la audiencia de demanda y excepciones celebrada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en donde queda fijada la litis."


En efecto, el simple hecho de que las partes en el procedimiento laboral celebren pláticas conciliatorias no implica que alguna de ellas no pueda impugnar la personalidad de quien haya comparecido en la siguiente fase procesal, pues a la etapa de demanda y excepciones deben comparecer las personas que efectivamente representen a las partes interesadas y será hasta ese momento en que el trabajador podrá asegurarse que su contraparte se encuentra debidamente representada, para el caso de que se apersone al procedimiento por conducto de su apoderado.


Entonces, no obstante que el trabajador celebre pláticas conciliatorias, tiene expedito su derecho para impugnar, a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lo relativo a la personalidad del apoderado de su contraparte.


Los artículos 761 a 765 de la Ley Federal del Trabajo relativos al trámite del incidente de personalidad que se transcriben, disponen lo siguiente:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.


"I. Nulidad;


"II. Competencia;


"III. Personalidad;


"IV. Acumulación; y


"V.E.."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 765. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes."


Los preceptos destacados contemplan, entre otros incidentes, el de personalidad, que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, por lo que resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 31/2001 que a continuación se transcribe, sostuvo el criterio de que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. La tesis en mención es del tenor siguiente:


"No. de Registro: 920,589

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice (actualización 2001)

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 26

"Página: 42

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 193, Segunda Sala, tesis 2a./J. 31/2001


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES QUE AL RESPECTO SE REALICEN DEBERÁN RESOLVERSE DE PLANO, OYENDO A LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE LEY. Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno."


También tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia de la Segunda Sala, cuyos datos de identificación se citan:


"No. de Registro: 915,501

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 364

"Página: 299

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 135, Segunda Sala, tesis 2a./J. 8/99


"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA OPONIENDO LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS QUE ESTABLECE LA LEY RESPECTIVA. Los artículos 107, fracción III, incisos a) y b), de la Constitución Federal y 73, fracciones XIII y XIV, de la Ley de Amparo, establecen que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que prevén los preceptos aplicables, pues de no ser así, el amparo indirecto será improcedente, o el concepto de violación inoperante, en razón de que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa y, por lo tanto, para acudir a él es necesario agotar, en la vía ordinaria, los recursos que procedan. Ahora bien, los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción o incidente que procedan y culmina con la interlocutoria relativa; tal defensa es necesaria para que la Junta se pronuncie sobre el tema, ya que si aquélla no se agota o ésta no decide, el amparo será improcedente. Los medios ordinarios de defensa están instituidos para que los afectados los hagan valer, conforme al principio de definitividad del juicio de amparo, que es un medio extraordinario de defensa, de modo que si las partes no tuvieran la carga de agotar defensas, excepciones o recursos ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el Juez de amparo suplantaría las facultades de aquélla."


También tiene aplicación por analogía la aclaración de tesis de jurisprudencia 2a./J. 84/2005, derivada de la contradicción de tesis 38/2005-SS, que a continuación se cita:


"No. de Registro: 176,898

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 2a./J. 84/2005

"Página: 826


"PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERA ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO. La Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que los representantes del patrón acrediten su personalidad en juicio, así como la posibilidad de que ésta pueda impugnarse por el trabajador actor en el incidente a que se refiere su artículo 762, fracción III. Por otra parte, cuando la acción deriva de un despido injustificado el patrón, al contestar la demanda, puede negar su existencia y ofrecer el empleo al actor, quien puede aceptarlo o rechazarlo, correspondiendo a la Junta analizar si el ofrecimiento se realizó de buena o mala fe, lo cual influirá en la imposición de la carga probatoria. Bajo este contexto, con independencia de que el ofrecimiento del trabajo sea calificado de buena o mala fe y de que opere o no la reversión de la carga probatoria al trabajador, la aceptación de dicha oferta no conlleva el reconocimiento implícito de la personalidad del oferente, puesto que no compete a las partes calificar su validez, sino a la Junta, por lo que la resolución que reconozca la personalidad del representante del patrón puede impugnarse en amparo indirecto, no obstante que el trabajador hubiera aceptado la oferta de trabajo, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de aquéllas a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo.


"Aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 84/2005, derivada de la contradicción de tesis 38/2005-SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F.."


Consecuentemente, al celebrarse la siguiente etapa de demanda y excepciones, la contraria, que en ese caso, resulta ser la parte actora, conserva el derecho de objetar la personalidad.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las diversas contradicciones de tesis CT. 19/2001-SS y CT. 43/2005-SS, emitió criterio en el sentido que la objeción de falta de personalidad de las partes debe plantearse generalmente al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral, ya que se exponen las pretensiones y excepciones de las partes, además de que pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar; ya que de lo contrario, se entenderá que las partes contendientes reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio.


Son ilustrativas al respecto las tesis sustentadas por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las cuales se transcriben a continuación:


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora." (Página 19, Volumen: 11 Quinta Parte. Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Sala. Genealogía: Informe 1969. Cuarta Sala. Página 56).


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO. Si el demandado no se excepcionó al contestar la reclamación, alegando la falta de personalidad del representante de los trabajadores reclamantes, de tal suerte que esta cuestión quedó al margen del conflicto, la Junta respectiva no pudo ocuparse de ella, al pronunciar su laudo; y muy por el contrario, si se siguieron los trámites de todo el juicio laborista, sin objeción del demandado, es evidente que esto implica el reconocimiento tácito de la personalidad del reclamante, la cual no puede ser ya objeto de estudio en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, supuesto que en el juicio de garantías debe juzgarse el acto reclamado, en la misma forma en que lo conoció la autoridad responsable." (Página 4288, Tomo LXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO (PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO). Si el obrero otorgó carta poder a favor de una persona, atendiendo a que tenía el carácter de procurador de la Defensa del Trabajo, por lo cual el inspector del trabajo respectivo, previno a las partes que designaran sus representantes para integrar la Junta, y reconoció como personero al procurador de la Defensa del Trabajo, y una vez instalada la Junta, ésta celebró la audiencia de conciliación, y posteriormente la de demanda, excepciones y pruebas, en las que intervino, ya no el mismo procurador, sin otro, sin que la demandada hubiera manifestado su inconformidad con tal intervención, oponiendo la excepción correspondiente, debe estimarse que aceptó que el mandato conferido por el trabajador, no fue en lo personal al individuo a quien se lo otorgó, sino en su carácter de procurador de la Defensa del Trabajo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la procuraduría establecida por la ley, fue instituida imponiéndole la obligación de asesorar a los trabajadores en todos los casos en que lo solicitan, es lógico admitir que la facultad de representación inherente a tal obligación, debe entenderse tácitamente otorgada por todos aquellos obreros que se presenten a requerir sus servicios. Por tanto, cualquier procurador está facultado para continuar la gestión y al no aceptar uno de ellos la opinión de la Junta regional, actuó dentro de sus facultades y pudo legalmente pedir que se remitiera el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y designar como representante del actor, al procurador de la Defensa del Trabajo, de la localidad respectiva. Por otra parte, si celebrada la audiencia de demanda y excepciones, se tuvo por contestada aquélla en los términos en que lo fue ante la región, por no haber comparecido el representante del patrono, quien por lo mismo no opuso la excepción de falta de personalidad, tampoco el procurador federal de la Defensa del Trabajo pudo violar los artículos 2546 y 2556 del Código Civil del Distrito, ya que estos preceptos no son aplicables supletoriamente, por existir en la Ley del Trabajo disposiciones que reglamentan las formas en que puede otorgarse el mandato, así como los términos en que las autoridades del trabajo pueden tener por acreditada la personalidad de los litigantes, y prevenir el caso en que la representación se haga por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo." (Página 5517, Tomo LXXIX. Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación de la Cuarta Sala).


Por otra parte, también esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 83/2007-SS, por unanimidad de cinco votos, en sesión celebrada el treinta de mayo de dos mil siete, reiteró el criterio de que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe hacerse valer al momento de la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, ya que en ella se fija la controversia laboral, puesto que se exponen las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, y si no se hace la objeción correspondiente en ese momento, debe entenderse que los contendientes se están reconociendo mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio, precluyendo su derecho para hacer la objeción relativa en otro momento.


No obstante, este órgano colegiado contempló la posibilidad de que se puede dar el caso de designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes, lo que indudablemente da pie para que cualquiera de los contendientes (actor o demandado), según sea el caso, puedan objetar la personalidad del nuevo representante de su contraparte.


Conforme a ello, es indudable que la objeción de la personalidad, en esa situación, podrá efectuarse dentro del término de tres días a que se haga el reconocimiento relativo por parte de la autoridad laboral, conforme a lo señalado por el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, por no existir término expreso para tal efecto y su tramitación deberá ajustarse a lo previsto en los diversos artículos 761 y 762, fracción III, del propio ordenamiento legal.


La resolución anterior, originó la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"No. de Registro: 172,176

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, junio de 2007

"Materia(s): Laboral

"Tesis: 2a./J. 110/2007

"Página: 335


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS OBJECIONES, SALVO CASOS DE EXCEPCIÓN, DEBERÁN HACERSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 19/2001-SS y 43/2005-SS, sostuvo que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, por regla general, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes, además de que por una sola vez pueden replicar y contrarreplicar, ya que de lo contrario, deberá entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio; sin embargo, en el caso de la designación de nuevos apoderados o la sustitución de los existentes de alguna de las partes con posterioridad a esa etapa, la contraparte podrá plantear la objeción correspondiente en el plazo de 3 días, conforme al artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose ajustar la tramitación correspondiente a lo dispuesto por los artículos 761 y 762 del ordenamiento legal mencionado y resolver lo conducente una vez que hayan sido escuchadas las partes."


Como puede observarse, salvo la excepción destacada en los párrafos inmediatos anteriores, la regla general es que la objeción de falta de personalidad en el juicio laboral, debe plantearse en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, porque en ella se fija la controversia laboral al exponerse las pretensiones y las excepciones de las partes; de ahí que aun cuando en la etapa conciliatoria la autoridad hubiese reconocido la personalidad del apoderado de la demandada la parte contraria no queda inaudita para realizar las objeciones correspondientes a la personalidad, porque aun cuando realizara objeciones, las manifestaciones hechas por las partes en el periodo conciliatorio jurídicamente no constituyen acciones ni excepciones, pues en ese periodo aún no queda fijada la litis del conflicto, la cual se logra hasta el arbitraje.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La etapa de conciliación en el procedimiento laboral a que se refiere el artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo es un medio alternativo de solución de la controversia, en el cual no existe formalidad. Ahora bien, cuando en dicha etapa la autoridad oficiosamente reconoce tácita o expresamente la personalidad del apoderado de la persona moral demandada, ello no implica que la actora no pueda objetarla en la de demanda y excepciones, aunque se trate de la misma persona que compareció a la conciliación, a quien previamente la autoridad le reconoció personalidad, ya que su examen constituye un presupuesto procesal conservando, por ende, el derecho para impugnar a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, del indicado ordenamiento, la personalidad del apoderado de su contraparte, pues tratándose de la etapa litigiosa, cobran aplicación las reglas que sobre la comparecencia por conducto de apoderado, prevé el artículo 692.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes; y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


********** En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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