Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1831
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 163/2009
Número de registro21978
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 304/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia del trabajo cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, los cuales resolvieron el amparo directo 16/2009, de donde proviene uno de los criterios denunciados como contradictorios, razón por la cual es indudable que cuentan con legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis.


TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 16/2009 de su índice, y las consideraciones, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:


"SÉPTIMO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa son infundados sin que en la especie este Tribunal Colegiado advierta deficiencia en la queja que suplir en términos de lo establecido por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. ... Por otra parte, sostiene el quejoso en esencia que al no comparecer a la audiencia de ley, la responsable estaba obligada a tener por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito inicial de demanda, admitirlas y valorarlas, y al no haberlo hecho así vulneró las formalidades esenciales del procedimiento. El anterior concepto de violación resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, cabe señalar que la violación procesal puesta de manifiesto, se encuentra prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice a la letra: (se transcribe). Los hechos en los que se hace descansar la violación procesal de mérito, son los siguientes: a) De las constancias que integran el juicio laboral de origen se aprecia que la parte actora ofreció en su escrito inicial de demanda, las siguientes pruebas: ‘I. La instrumental de actuaciones. En todo aquello que beneficie a los intereses de la parte actora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 776, fracción VII, 835, 836 de la ley de la materia. II. La presuncional legal y humana. En todo lo que beneficie a los intereses que represento, fundando esta probanza en lo dispuesto por el artículo 830 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, haciendo consistir dicha presunción en las inferencias lógico jurídicas que se desprendan de lo actuado y que estén por actuarse, de los hechos conocidos para llegar a los desconocidos que permita a esta autoridad laboral llegar a la verdad real y aplicar la justicia que corresponda. III. La documental. Consistente en los documentos públicos y privados que se exhiban en la audiencia de ley, y con los que se acreditan entre otras cosas la relación laboral existente entre la parte hoy actora y los demandados. IV. La confesional. A cargo del representante legal de la moral demandada denominada **********, quien deberá ser notificado por conducto de sus apoderados para que personalmente comparezca al desahogo de esta prueba el día y hora que esta H. Junta señale, haciendo la citación con los términos y bajo los apercibimientos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo. V. La confesional para hechos propios. A cargo del C. **********, en su carácter de gerente general de la moral demandada denominada **********, ubicada en **********, quienes deberán ser notificados por conducto de su apoderado y del C.A. en el domicilio señalado, para que personalmente comparezca al desahogo de esta prueba el día y hora que esta H. Junta señale, haciendo la citación con los términos y bajo los apercibimientos de los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo. VI. La testimonial. A cargo de las personas que la parte actora se compromete a presentar el día y hora que esta autoridad laboral señale, mismos que serán examinados al tenor del interrogatorio que se les formule. Dicha prueba se ofrece con la finalidad de acreditar los extremos de la litis y que se relacionan con los hechos descritos en la demanda inicial y precisiones hechas a la misma. VII. La inspección ocular. Misma que se ofrece en los términos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de la siguiente forma: A) Objeto de la inspección. C. nóminas, tarjetas de asistencia, recibos de pago a fin de demostrar mediante la inspección de estos documentos, los salarios de la parte actora, la antigüedad laboral con la demandada, su categoría y los pagos que se han realizado, así como el concepto de ellos. Lugar en donde debe de practicarse la inspección. En la empresa demandada denominada **********, ubicada en **********. B) Periodos que abarca la inspección. Del diez de enero del año dos mil cuatro al veintitrés de enero del año dos mil cinco, momento en que se dio mi injustificado despido. I) Objetos y documentos que deben de examinarse: Nóminas, recibos de pago, listas de raya, control de tarjetas de entrada y salida. II) Cuestiones y hechos que se pretenden acreditar: 1) Que la parte actora ingresó a laborar para la demandada el diez de enero del año dos mil cuatro. 2) Que el último salario semanal de la parte actora era de $1,500.00 (mil quinientos pesos 00/100 M.N.). 3) Que la última fecha en que la parte actora laboró para los demandados lo fue el veintitrés de enero del año dos mil cinco. Debe de apercibirse a la parte demandada en los términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo que exhiba los documentos (sic), debiendo de apercibirse de que se tendrán por ciertos los hechos en los términos del artículo referido de la ley de la materia, para el caso de que no los presente, debiéndose de señalar día y hora para su desahogo’ (fojas 5 y 6 del expediente laboral). b) Por su parte, la Junta del conocimiento, ante la inasistencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el diez de agosto de dos mil seis, específicamente en esta última etapa, acordó lo siguiente: ‘La Junta Especial acuerda. Téngase por celebrada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en términos de los artículos 875, inciso c) y 880 de la ley laboral, con los siguientes resultados: Por lo que hace a la parte actora ********** ya que no comparecencia (sic) por sí misma ni por su representación no obstante desprenderse de autos que se encuentra legal y debidamente notificada, es por lo que en tal virtud se le hacen efectivos los apercibimientos decretados en el auto de inicio, por lo que se le tiene por perdido el derecho para ofrecer pruebas dentro del presente juicio, lo anterior en términos de los artículos 713, 873, 879, 880 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que hace a la parte demandada se le tiene ofreciendo sus pruebas en un escrito en dos fojas únicamente por su anverso, asimismo se tiene a los demandados desistiéndose de las pruebas señaladas en dicho escrito con los números 1, 2 y 3 por así convenir a los intereses que representa, en relación a las pruebas señaladas en dicho escrito con numerales (sic) 4, 5 y 6 se admiten por estar ofrecidas conforme a derecho, por lo que en este acto se declara formalmente cerrado el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas, con apoyo en los artículos 880 y 881 de la ley laboral. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la demandada no es de señalarse día y hora para su desahogo, ya que las mismas lo hacen por su propia naturaleza, en este acto el suscrito secretario actuante certifica y hace constar que dentro del expediente en que se actúa no queda prueba pendiente por desahogar, y respecto al derecho de formular alegatos se le tiene a la parte demandada renunciando a los mismos, por así convenir a los intereses que representa. Por lo que hace al actor ya que no comparece a la presente audiencia y que de autos que (sic) está debidamente notificado se le tiene por perdido su derecho de formular alegatos con fundamento en los artículos 713, 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y estando presente la C. Auxiliar de oficio declara formalmente cerrada al periodo de instrucción y solicita se le turnen los presentes autos para que formule su proyecto de resolución en forma de laudo con apoyo en los artículos 884 y 885 de la Ley Federal del Trabajo. A. a los autos un escrito de pruebas bueno en dos fojas únicamente por su anverso. N..’ (foja 157 vuelta y 158 del expediente laboral). De las transcripciones hechas, se conoce con precisión que sí existieron los hechos narrados por el peticionario de garantías. No obstante lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón a la parte quejosa cuando afirma que la Junta incorrectamente acordó que ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia trifásica laboral celebrada el diez de agosto de dos mil seis, le tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas, sin admitir ni valorar las que ofertó en su escrito inicial de demanda. Lo anterior es así, tomando en consideración el contenido de los artículos 713, 778, 875, 879 y 880 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que son del tenor literal siguiente: (se transcriben). De la interpretación armónica de los preceptos legales anteriormente transcritos se tiene que: a) Para la celebración de las audiencias, se requerirá la presencia física de las partes o de sus representantes. b) La audiencia de ley constará de tres etapas: conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. c) Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia de ley. d) La audiencia de ley se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes; en el supuesto de que no se presentara el actor a la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones, se tendría por reproducido su escrito inicial de demanda. e) En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas con relación a los hechos controvertidos. Así las cosas, se tiene que la Ley Federal del Trabajo es categórica respecto al requerimiento de la presencia física de las partes o de sus representantes para el desahogo de las audiencias, incluida por supuesto la audiencia de ley establecida en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura, es de concluirse que se requiere la presencia física del trabajador o de su representante durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de presentar el material probatorio de su parte con relación a los hechos en contradicción, pues de no ser así, la consecuencia legal es la preclusión de su derecho probatorio, razonamiento que se encuentra acorde al contenido del artículo 880, fracción I, del ordenamiento en cita. Tal aseveración parte del supuesto de que el ejercicio de los derechos procesales, se tienen que realizar en los términos establecidos en las leyes que regulan los procedimientos jurisdiccionales, a la sazón (sic) de la Ley Federal del Trabajo. De tal suerte que el derecho para ofrecer pruebas respecto a los hechos controvertidos dentro del juicio laboral, se tiene que hacer valer en el momento procesal oportuno, esto es, durante la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues de lo contrario la consecuencia jurídica es la pérdida del derecho a ofrecer pruebas. Así las cosas y siendo que la existencia de la relación de trabajo se encuentra controvertida por la parte demandada a consecuencia del contenido de la contestación de demanda vertida por la parte demandada, resulta inconcuso de que la prerrogativa probatoria del trabajador respecto a la existencia de la relación laboral precluyó a consecuencia de su inasistencia a la audiencia de ley. Lo anterior no riñe con el contenido normativo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que la falta de comparecencia del actor a la audiencia de ley trae como consecuencia que se tenga por reproducido el escrito inicial de demanda, pues el precepto normativo en cuestión está sólo referido a la etapa de demanda y excepciones, de suerte tal que las consecuencias jurídicas no se pueden extender a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, pues se insiste en el hecho de que la facultad para ofertar pruebas respecto a los hechos controvertidos, únicamente puede hacerse valer mediante comparecencia física del actor o de su representante, durante la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. En este sentido, es concluyente que para que las pruebas propuestas por el actor en su escrito inicial de demanda sean tomadas en consideración, es necesario que éste por sí o a través de su apoderado jurídico, comparezcan físicamente a la audiencia de ley, en la etapa de demanda y excepciones, a ratificar el correspondiente escrito donde se propusieron las pruebas relativas. Así las cosas, resultó legal la determinación de fecha diez de agosto de dos mil seis, dictada por la Junta responsable en el sentido de tener por perdido el derecho para ofrecer pruebas al actor, ante la falta de comparecencia de persona alguna que actuará a su nombre o representación durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, motivo suficiente para declarar infundada la violación procesal hecha valer por el quejoso. No resulta obstáculo a lo anterior, lo argumentado por el quejoso respecto a la aplicabilidad de la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible a página 1517, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, de rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA ETAPA DE SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EL OFERENTE MANIFIESTA QUE LAS PRESENTÓ POR ESCRITO JUNTO CON SU DEMANDA, LA JUNTA NO DEBE TENERLAS POR NO PROPUESTAS, SINO ADMITIR O DESECHAR LAS CORRESPONDIENTES.’. Se dice lo anterior, en razón de que dicho criterio hace referencia a una hipótesis jurídica diferente, ya que se basa en el hecho de que el trabajador ofrece pruebas en su escrito inicial de demanda, y de igual forma comparece al desahogo de la audiencia de ley en su etapa de ofrecimiento de ofrecimiento y admisión de pruebas. Es pertinente señalar que este Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 543/2007, resuelto el diez de enero de dos mil ocho, similar al que se resuelve, concluyó que con fundamento en lo preceptuado en el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje, vulneró las reglas fundamentales del procedimiento, al tener por perdido el derecho de la parte actora para ofrecer pruebas como sanción procesal derivada de su inasistencia a la audiencia trifásica, sin admitir ni valorar las que ofreció en su escrito inicial de demanda; no obstante lo anterior, una nueva reflexión lleva a este cuerpo colegiado a apartarse del criterio previamente adoptado, esto en razón de que el artículo 896 de la Ley Federal del Trabajo, se encuentra dentro del capítulo XVIII, referente a los procedimientos especiales, de suerte tal y siendo que en la especie se estudia un juicio laboral en la vía ordinaria, resulta inconcuso que el artículo previamente señalado resulta inaplicable. En vista de lo anterior, es válido señalar que resulta inaplicable el criterio invocado por el quejoso en su demanda de garantías, sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible a página 1516 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, del rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN TENERSE POR OFRECIDAS AQUELLAS QUE EL ACTOR HAYA ACOMPAÑADO A SU ESCRITO O COMPARECENCIA INICIAL, SIN NECESIDAD DE QUE SE RATIFIQUE SU OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA.’, ya que dicho criterio jurisprudencial se sustenta en lo preceptuado por los artículos 893 y 896 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que tales preceptos resultan inaplicables en términos de lo establecido en el párrafo anterior. Ante todo lo expuesto, es que este órgano jurisdiccional no comparte el criterio invocado por el quejoso, sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, visible a página 1352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Novena Época, mismo que es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA LABORAL. DEBEN TENERSE POR OFRECIDAS ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE LEY.’ (se transcribe). Se dice lo anterior, tomando en consideración que el criterio invocado por el quejoso fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito y, por ende, no obliga a este cuerpo colegiado en términos de lo preceptuado por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, mismos que se encuentran en contradicción con el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, en el cuerpo de la presente ejecutoria."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veinticinco de abril de dos mil dos, dictó sentencia, por unanimidad de votos, en el amparo directo 6873/2002, de su índice, bajo las siguientes consideraciones.


"CUARTO. Es sustancialmente fundado el concepto de violación. ********** demandó del **********, el otorgamiento y pago de una pensión par incapacidad parcial permanente, así como el otorgamiento y pago de diversas prestaciones de seguridad social. En el capítulo de hechos de su demanda, ofreció a fin de demostrar la procedencia de su acción, la documental consistente en interconsulta a especialidad, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, suscrita por el doctor **********, quien le diagnosticó insuficiencia renal, y como medida de perfeccionamiento ofreció su cotejo; asimismo, ofreció el expediente personal del accionante formado par el Instituto Mexicano del Segura Social con motivo de la atención médica que le proporcionó, y finalmente ofreció la documental consistente en el dictamen médico suscrito por la doctora **********, médico legal adscrita a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, y para su perfeccionamiento ofreció su cotejo con el original, así como la ratificación de contenido y firma a cargo de la aludida doctora, y para el caso de objeción la pericial caligráfica, grafoscópica, grafomológica y grafométrica. Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social negó derecho al actor para reclamar lo que pretendía, pues adujo que no era verdad que el demandante presentara los padecimientos que refería y menos que, los haya adquirido con motivo del desempeño de sus labores. Asimismo, objetó en cuanto a autenticidad del contenido y firma las pruebas documentales ofrecidas por el accionante. El doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la cual al no haber comparecido la parte actora, a pesar de estar debidamente notificada, la Junta la tuvo por inconforme con todo arreglo, asimismo, tuvo por reproducido su escrito inicial de demanda y, por otra parte, acordó que se le hacía efectivo el apercibimiento decretado en proveído de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y en consecuencia tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas. Seguido el procedimiento, la Junta absolvió al instituto demandado del otorgamiento y pago de las prestaciones que le fueron reclamadas al estimar que el actor no demostró los padecimientos de que se dolió en virtud de que no ofreció pruebas en el sumario. El quejoso esencialmente sostiene que la Junta responsable violó sus garantías al establecer que la parte actora no ofreció pruebas durante el procedimiento laboral para demostrar la procedencia de su acción, pues contrario a lo considerado por la Junta en el escrito inicial de demanda ofreció sus pruebas. Resultan fundados los argumentos antes esgrimidos. Lo anterior es así, ya que como se narró en los antecedentes del presente estudio, el accionante ofreció en su demanda laboral la documental consistente en interconsulta a especialidad, de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, suscrita por el doctor **********, quien le diagnosticó insuficiencia renal, y como medio de perfeccionamiento ofreció su cotejo; asimismo, ofreció el expediente personal del accionante formado por el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la atención médica que le proporcionó, y finalmente ofreció la documental consistente en dictamen médico suscrito por la doctora **********, médico legal adscrita a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, y para su perfeccionamiento ofreció su cotejo con el original, así como la ratificación del contenido y firma a cargo de la aludida doctora, y para el caso de objeción la pericial caligráfica, grafoscópica, grafomológica y grafométrica. En esa tesitura, es dable puntualizar que en la Ley Federal del Trabajo se establece en el artículo 873, que el procedimiento ordinario laboral se debe llevar a cabo en una sola audiencia, a la cual se le denomina conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y conforme al artículo 875 del mismo ordenamiento legal esa audiencia consta de tres etapas: a) de conciliación, b) de demanda y excepciones, y c) de ofrecimiento y admisión de pruebas; respecto de cada una de estas etapas la legislación laboral establece reglas generales para su desarrollo, así como los casos de excepción a dichas reglas. En la llamada etapa conciliatoria o de avenimiento, se deberán observar las siguientes normas: I.C. las partes personalmente, sin abogados, asesores o apoderados (es decir, el patrón o el trabajador; en personas morales, el administrador único o el presidente del consejo de administración exclusivamente). II. La Junta intervendrá y exhortará a las partes para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. III. Si las partes llegaren a un arreglo, se terminará el conflicto, la Junta en su caso lo aprobará y dicho convenio surtirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo. IV. La Junta, por una sola vez y a petición de las partes de común acuerdo suspenderá la audiencia, a fin de conciliarse y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas y apercibidas de la nueva fecha. V. De no ser posible la conciliación, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones. VI. Si no concurren las partes a conciliación, además del apercibimiento señalado, deberán presentarse personalmente a la siguiente etapa de demanda y excepciones. La etapa de demanda y excepciones se desarrolla de la siguiente forma: I. El presidente de la Junta exhortará a las partes para que lleguen a un arreglo, en caso contrario, el actor podrá exponer o ratificar su demanda. II. El actor ratificará o modificará su demanda y la Junta en ese momento, si es un trabajador, lo prevendrá para que cumpla con los requisitos omitidos o subsane las irregularidades de la demanda que se le haya indicado (artículos 685-873). III. Posteriormente, el demandado contestará la demanda y entregará copia simple al actor, si no lo hace, la Junta la expedirá a su costa. IV. En su contestación, el demandado opondrá las defensas y excepciones que estime pertinentes, debiéndose referir a todos los hechos señalados en la demanda, apercibido que para el caso de no hacerlo, se le tendrán por admitidos. V. Las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar, asentando si lo desean en el acta respectiva sus manifestaciones. VI. Si el actor es reconvenido o contrademandado, puede contestar inmediatamente o se suspende la audiencia, señalándose dentro de los cinco días siguientes su continuación, igual sucede si se modifica o amplía sustancialmente la demanda, la audiencia podrá a petición de parte, ser diferida. VII. Al terminar la etapa de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente a la de ofrecimiento de pruebas. Las consecuencias por incomparecencia a esta etapa procesal son las siguientes: a) Si el actor no comparece a la fase de demanda y excepciones, se tendrá por ratificado su escrito inicial de demanda. b) Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (artículo 879). La siguiente etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas debe celebrarse conforme a las normas siguientes: I. El actor ofrecerá sus pruebas, inmediatamente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel, a su vez podrá objetar las del demandado. En cuanto a esta fase, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA QUE EL DEMANDADO LAS OFREZCA Y OBJETE LAS DE SU CONTRAPARTE.’, la forma en que deberán intervenir las partes. II. Las partes pueden ofrecer nuevas pruebas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte; en la inteligencia de que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. III. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los diez días siguientes, a fin de que prepare sus medios de prueba correspondientes a esos hechos. IV. Concluido el periodo de ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. Concluida esta etapa sólo se admitirán las pruebas que se refieran a hechos supervenientes o de tachas de testigos (artículo 881). Como se observa, en cada una de las etapas mencionadas las partes procesales podrán intervenir conforme les corresponda en cada una de ellas en tanto la Junta no cierre la etapa respectiva. A las anteriores reglas generales se puede establecer como caso de excepción lo dispuesto por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé: ‘La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.’. Esto es, la excepción consiste en el hecho de que el actor pueda acompañar a su demanda las pruebas que considere pertinentes para fundar y demostrar sus pretensiones. Con base en lo antes expuesto, cabe decir que si bien en el caso la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ello no obsta para tener por no ofrecidas las pruebas que señaló a su escrito de demanda, dado que si conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tuvo por reproducida la demanda laboral, y este escrito es una unidad que no se puede tener por reproducido en parte, en consecuencia, la responsable debió tener por ofrecidas las pruebas anunciadas en el propio escrito de demanda y resolver sobre su admisión o desechamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 880 del ordenamiento en cita, puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 872 de la ley laboral, el actor puede acompañar a su escrito de demanda las pruebas que considere pertinentes para apoyar sus pretensiones; de suerte que no existe disposición legal que permita a la autoridad desechar o tener por perdido el derecho del accionante para ofrecer pruebas, por no comparecer a la audiencia de ley, cuando éstas se propusieron en el capítulo de hechos de la demanda laboral, en la que se anexaron las pruebas respectivas. En sustento de lo anterior, el artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.’, de donde se sigue que la autoridad debe resolver sobre la admisión o desechamiento de los medios de convicción que se ofrezcan siempre y cuando esto se realice hasta antes de que fenezca su oportunidad procesal, pues es dable precisar que el procedimiento laboral es sencillo, y la intervención de las partes no requiere forma o solemnidad especial. No obsta para lo anterior la circunstancia de que la Junta haya cerrado la etapa de demanda y excepciones, y abierto la de ofrecimiento y admisión de pruebas como una etapa distinta y sin relación con la ratificación de la demanda, pues como se ha dicho, el legislador previó que el actor desde su escrito inicial de demanda puede acompañar las pruebas que estime pertinentes, de tal manera que en la especie, no se ve afectado el ofrecimiento de pruebas realizado por el actor en su escrito de demanda. Amén de que el demandado está en aptitud de impugnarlas, dado que desde el momento en que se le corrió traslado de la demanda tuvo conocimiento de ellas y, por ende, no quedó en estado de indefensión."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis siguiente:


"No. Registro: 186,172

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVI, agosto de 2002

"Tesis: I.13o.T.2 L

"Página: 1352


"PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA LABORAL. DEBEN TENERSE POR OFRECIDAS ANTE LA INCOMPARECENCIA DEL ACTOR A LA AUDIENCIA DE LEY. De acuerdo con los artículos 873 y 875 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia inicial del procedimiento ordinario se compone de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y, c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. Esta última etapa contiene el orden en su desarrollo, previsto en la fracción I del artículo 880 de la ley en cita. Conforme a esta última disposición, primero el actor ofrece sus pruebas y a continuación el demandado, y de no hacer uso de ese derecho, las partes pierden la oportunidad de ofrecerlas. Esta regla general admite como excepción la contemplada en el artículo 872 del ordenamiento legal invocado, en el que se previene que al escrito inicial de demanda se pueden adjuntar las pruebas que el actor considere pertinentes. La interrelación de los preceptos mencionados permite concluir que cuando el actor ofrece pruebas con su escrito de demanda pero no comparece a las tres etapas a que se refiere el artículo 875 aludido, se debe tener por ratificado el escrito inicial de oficio y, obviamente, también por ofrecidas sus pruebas, ya que al haberlas acompañado a su escrito de demanda, hizo válida la opción que al efecto prevé el artículo 872 en mención. Por tanto, es incorrecto que sólo se acepte la ratificación de lo que constituye propiamente la demanda, mas no las pruebas ofrecidas."


QUINTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de veintisiete de enero de dos mil cinco, dictó sentencia, por unanimidad de votos, en el amparo directo 344/2004 de su índice, bajo las consideraciones que se transcriben a continuación.


"SEXTO. Resulta fundado el concepto de violación que formula la parte quejosa y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal por las razones siguientes: De manera fundamental alega que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, ya que la responsable lo deja en estado de indefensión, debido a que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de catorce de noviembre de dos mil dos, no admite las pruebas ofrecidas por escrito en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas. Con relación a lo anterior cabe destacar que el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo señala la forma cómo se debe desarrollar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del procedimiento ordinario laboral y precisamente conforme a la fracción I de dicho dispositivo legal, se exige que el actor sea el que intervenga primero para ofrecer las pruebas relacionadas con la acción ejercida y los hechos contenidos en la demanda; e inmediatamente después, el demandado debe ofrecer las conducentes a demostrar las excepciones y defensas que oponga, así como las tendientes a desvirtuar los hechos aducidos en la demanda o a demostrar los invocados por él, de lo que se advierte que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico y, por ende, una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes les corresponde para ofrecer sus pruebas, precluye su derecho y ya no puede ofrecer nuevas pruebas antes del cierre de la etapa de ofrecimiento, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas actuaciones, según se desprende del contenido íntegro de las fracciones I y II del artículo 880 de la ley invocada. Asimismo, de la fracción III del artículo 880, en relación con los diversos 776, 777, 778, 779, 780, 781, 782, 783, 784 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que no existe prohibición alguna para las partes a ofrecer pruebas por escrito, sino que basta que en la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión, y conforme al orden que a cada uno le corresponde, ofrezcan las pruebas observando las disposiciones de los mencionados artículos, lo que significa que si una de las partes en la citada etapa de ofrecimiento de pruebas, manifiesta que las ha presentado por escrito, ello es suficiente para que la Junta responsable al concluir la etapa correspondiente resuelva sobre las pruebas que admite y las que desecha, máxime si tomamos en cuenta que el diverso artículo 872 del citado ordenamiento legal, prevé que el actor en su escrito inicial de demanda puede acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones, lo que significa que no es necesario que en la etapa de ofrecimiento se tenga que mencionar nuevamente las pruebas que se ofrecieron por escrito. Ahora bien, con el objeto de establecer los motivos por los cuales es fundado el argumento de la parte quejosa, se estima necesario transcribir la parte que interesa de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, la cual es del tenor siguiente. ‘... Túrnense los autos al siguiente periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas. Doy fe. Seguidamente se le da el uso de la voz al apoderado legal de la parte actora quien manifiesta: Haciendo mención que en este acto presento por escrito las pruebas que comprueban o demuestran todo lo fundamentoado (sic) «se dice» fundamentado en la demanda y haciendo mención que las personas que presento o que menciono son o fueron trabajadores dignos de fe y que les consta la relación laboral que existió entre mi representado y el hoy demandado. Expuso y firma al margen para constancia. Seguidamente y estando dentro del mismo periodo se le concede el uso de la voz al apoderado legal de la parte demandada quien manifiesta: ... El C. Secretario hace constar: Que en este acto el C. **********, apoderado legal de la parte actora, exhibe escrito de fecha 16 de octubre del presente año, en el cual ofrece sus pruebas, anexando las documentales de fechas 13, 14, 15 y 16 de agosto del presente año, así como el aviso de inscripción del trabajador «se dice» aviso de inscripción del C. **********. La Junta acuerda: Por celebrada la presente audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas y por cerrado el mismo para ofrecerlas en los términos de la presente diligencia. Tiene (sic) a la parte actora por conducto de su apoderado legal exhibidos (sic) su escrito de pruebas de fecha 16 de octubre así como las documentales de fecha 13, 14, 15 y 16 de agosto del presente año y el aviso de inscripción del trabajador C. **********, de fecha 25 de enero del año 2001 las cuales no ha lugar de acordar de conformidad toda vez que las mismas no fueron ofrecidas y exhibidas en la etapa correspondiente, conforme lo establece el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, ya que una vez concluida esta etapa las partes en conflicto únicamente podrán hacer uso de la voz para objetar (sic) las pruebas ofrecidas por su contraparte. ... A. a sus autos el escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de octubre del año en curso, así como el escrito de ofrecimiento de pruebas exhibido por la parte actora, y las documentales que se anexan al mismo, de las cuales se hizo referencia en la constancia que antecede, todos para que obren como corresponda. N.. ...’. Así las cosas, se estima que en el caso específico la Junta responsable vulnera las leyes del procedimiento debido a que incorrectamente determina en la audiencia de catorce de noviembre de dos mil dos, específicamente en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, que no ha lugar a acordar de conformidad las ofrecidas por el actor a través de su apoderado legal mediante escrito de dieciséis de octubre de dos mil dos, en virtud de que no fueron ofrecidas y exhibidas en la etapa correspondiente, pues contrario a ello, este órgano colegiado advierte que precisamente el apoderado legal del actor en el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas manifestó que presentaba por escrito las mismas y el secretario de la Junta responsable en esa etapa del procedimiento hace constar que el apoderado legal de la parte actora exhibe escrito de dieciséis de octubre de dos mil dos, a través del cual ofrece pruebas, anexando cuatro documentales así como un aviso de inscripción de ********** al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que pone de manifiesto que la parte actora a través de su apoderado legal, sí ofreció en tiempo y forma las pruebas que estimó necesarias, por lo que la Junta responsable debió determinar si admitía las mismas o las desechaba, pero de ninguna manera proceder en los términos que lo hizo, ya que con ello se vulnera el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, incurre en una violación que amerita reponer el procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo."


Las consideraciones de referencia sirvieron de sustento a la tesis del tenor siguiente:


"No. Registro: 178,358

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, mayo de 2005

"Tesis: XX.1o.105 L

"Página: 1517


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA ETAPA DE SU OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN EL OFERENTE MANIFIESTA QUE LAS PRESENTÓ POR ESCRITO JUNTO CON SU DEMANDA, LA JUNTA NO DEBE TENERLAS POR NO PROPUESTAS, SINO ADMITIR O DESECHAR LAS CORRESPONDIENTES. Del sistema probatorio regulado por el ordinal 880, fracción III, en relación con los diversos 776, 777, 779, 781, 782, 783, 784 y 785 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte prohibición alguna para que las partes ofrezcan sus pruebas por escrito, siempre que observen las disposiciones de los precitados dispositivos legales; de tal manera que si en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el oferente manifiesta que las presentó por escrito junto con su demanda, y dicha circunstancia se hace constar en la diligencia respectiva, ello es suficiente para que la Junta las admita o las deseche, pero en modo alguno debe tenerlas por no propuestas; máxime que el diverso numeral 872 del ordenamiento legal en cita prevé que el actor las puede acompañar a su escrito inicial de demanda, lo que significa que es innecesario que en la etapa correspondiente se tengan que reiterar detalladamente si ya se formularon por escrito."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


I. El Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito llegó a la conclusión de que se requiera la presencia física del actor (trabajador) o su representante durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de presentar el material probatorio, pues de no ser así la consecuencia legal es la preclusión del derecho de ofrecer pruebas. Tal conclusión se apoyó fundamentalmente en lo siguiente:


a) En esencia, señaló el quejoso que al no comparecer a la audiencia de ley, la responsable estaba obligada a tener por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito inicial de demanda, admitirlas y valorarlas, y que al no haberlo hecho así vulneró las formalidades esenciales del procedimiento.


b) El tribunal desestimó por infundado el argumento de referencia, aduciendo que no le asiste razón al quejoso, atendiendo al texto de los artículos 713, 778, 875, 879 y 880 de la Ley Federal de Trabajo, ya que en términos de tales preceptos, para la celebración de las audiencias, se requiere la presencia física de las partes o de sus representantes; la audiencia constará de tres etapas: conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia de ley; la audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes, en el supuesto de que no se presente el actor a la audiencia de ley en su etapa de demanda y excepciones, se tendría por reproducido su escrito inicial de demanda; y en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas con relación a los hechos controvertidos.


c) Que la ley Federal del Trabajo es categórica respecto al requerimiento de la presencia física de las partes o de sus representantes para el desahogo de las audiencias, incluida por supuesto la audiencia de ley establecida en el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo.


d) Que en conclusión, se requiere la presencia física del trabajador o de su representante durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de presentar el material probatorio, ya que de no ser así la consecuencia legal será la preclusión de su derecho probatorio, conforme al contenido del artículo 880, fracción I, de la ley de la materia. Lo anterior, ya que el ofrecimiento de pruebas se tiene que hacer valer en el momento procesal oportuno, pues de lo contrario la consecuencia jurídica es la pérdida del derecho a ofrecer pruebas.


e) Que lo anterior no riñe con el contenido del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que la falta de comparecencia a la audiencia de ley trae como consecuencia que se tenga por reproducido el escrito inicial de demanda, ya que tal precepto está referido únicamente a la etapa de demanda y excepciones, por lo que no se puede extender a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


f) Que consecuentemente resultó legal tener por perdido el derecho para ofrecer pruebas por parte del actor ante la falta de comparecencia de persona alguna que actuara en su nombre o representación durante tal etapa.


II. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito llegó a la conclusión de que no se requiere la presencia del trabajador o de su apoderado, en la audiencia de ley, para que se admitan y desahoguen las pruebas que haya ofrecido y anexado a su escrito de demanda.


Tal conclusión se fundó en síntesis en las consideraciones siguientes:


a) Que el quejoso esencialmente sostiene que la Junta responsable violó sus garantías al establecer que no ofreció pruebas durante el procedimiento, para acreditar la procedencia de su acción, no obstante que en el escrito inicial de demanda ofreció sus pruebas.


b) Que resulta fundado el argumento esgrimido por el quejoso, ya que el actor ofreció en su demanda laboral los elementos de prueba para acreditar los extremos de su pretensión y para su perfeccionamiento ofreció su cotejo con el original, así como la ratificación de contenido y firma, y para el caso de objeción la pericial correspondiente.


c) Que en la Ley Federal del Trabajo se establece en el artículo 873, que el procedimiento ordinario laboral se debe llevar a cabo en una sola audiencia, a la cual se le denomina de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y que tal audiencia consta de tres etapas, respecto de las cuales la legislación establece reglas generales para su desarrollo.


d) Que en cada una de las etapas las partes podrán intervenir conforme les corresponda, en tanto la Junta no cierre la etapa respectiva.


e) Que respecto de las anteriores reglas se puede establecer como caso de excepción, lo dispuesto por el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el hecho de que el actor puede acompañar a su demanda las pruebas que considere pertinentes para fundar y demostrar sus pretensiones.


f) Que en el caso, si bien la actora no compareció a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, ello no obsta para tener por ofrecidas las pruebas que señaló en su escrito de demanda, dado que si conforme a lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tuvo por reproducida la demanda, el escrito es una unidad que no se puede tener por reproducido sólo en parte, por lo que la responsable debió tener por ofrecidas las pruebas anunciadas en tal escrito y resolver sobre su admisión o desechamiento, en términos de los dispuesto por el artículo 880, ya que conforme al diverso artículo 872, el actor puede acompañar a su escrito de demanda las pruebas que considere pertinentes.


g) Que no existe disposición legal alguna que permita a la autoridad desechar o tener por perdido el derecho para ofrecer pruebas, por no comparecer a la audiencia de ley, cuando éstas se propusieron en la demanda en la que se anexaron las pruebas respectivas.


III. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el asunto sometido a su jurisdicción, llegó a la conclusión de que si una de las partes en la etapa de ofrecimiento de pruebas, manifiesta que las ha presentado por escrito, ello es suficiente para que la Junta responsable al concluir la etapa correspondiente resuelva sobre las que admita y sobre las que deseche. La conclusión de referencia, en síntesis, se apoya en lo siguiente:


a) Resulta fundado el concepto de violación en el que el quejoso alegó violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por la circunstancia de que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no se admitieron las pruebas que ofreció por escrito en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


b) Que el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo señala la forma como se debe desarrollar la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del procedimiento ordinario laboral y en la fracción I, se exige que el actor sea el que intervenga primero para ofrecer pruebas relacionadas con la acción ejercida y los hechos contenidos en la demanda y posteriormente tal derecho corresponde al demandado.


c) Que de ello se advierte que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico y, por ende, una vez agotada la oportunidad que a cada parte le corresponde para ofrecer pruebas, precluye su derecho y ya no pueden ofrecer nuevas pruebas antes del cierre de la etapa de ofrecimiento, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tiendan a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas actuaciones, según se desprende de las fracciones I y II del artículo 880 referido.


d) Que del contenido de la fracción III del artículo 880, en relación con los diversos 776 al 785 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que no existe prohibición alguna para que las partes puedan ofrecer pruebas por escrito, sino que basta que en la etapa correspondiente al ofrecimiento y admisión, y conforme al orden que les corresponda, ofrezcan las pruebas observando las disposiciones de los referidos artículos.


e) Que lo anterior significa que si una de las partes en la citada etapa de ofrecimiento de pruebas, manifiesta que las ha presentado por escrito, ello es suficiente para que la Junta al concluir la etapa correspondiente resuelva sobre las pruebas que admite y las que desecha, máxime si se toma en cuenta que el artículo 873 prevé que el actor en su escrito inicial de demanda puede acompañar las pruebas que estime pertinentes para demostrar sus pretensiones.


f) Que, por consecuencia, no es necesario que en la etapa de ofrecimiento se tengan que mencionar nuevamente las pruebas que se ofrecieron por escrito.


g) Que fue ilegal el proceder de la Junta responsable al determinar que no ha lugar a acordar de conformidad las pruebas ofrecidas por el actor a través de su apoderado legal mediante escrito de dieciséis de octubre de dos mil dos, en virtud de que no fueron ofrecidas y exhibidas en la etapa correspondiente, ya que contrariamente a ello se advierte que el apoderado legal del actor en el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas manifestó que presentaba las mismas y el secretario de la Junta en esa etapa del procedimiento hizo constar que el apoderado legal de la parte actora exhibió el escrito de dieciséis de octubre de dos mil dos, a través del cual ofrece pruebas, anexando cuatro documentales y otro documento, lo que pone de manifiesto que sí se ofrecieron en tiempo y forma las pruebas correspondientes, por lo que se vulnera el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo.


SÉPTIMO. De las consideraciones precedentes se advierte con meridiana claridad que debe excluirse de la contradicción de tesis denunciada al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en virtud de que el pronunciamiento que hizo en relación con el tema cuestionado, se apoya en situaciones distintas a las tomadas en consideración por los otros dos Tribunales Colegiados contendientes.


En efecto, como se puede advertir tanto el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, como el Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunciaron en relación con asuntos en los que no concurrieron a la audiencia de ley (específicamente en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas) el actor personalmente o por conducto de apoderado a ofrecer pruebas, y ante esa situación los Tribunales Colegiados contendientes hicieron el pronunciamiento correspondiente. El primero, en el sentido de que no era procedente admitir las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda, ya que se requería la presencia física del actor o de su apoderado para ratificar el escrito correspondiente; por su parte, el segundo de ellos, es decir, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que no era necesaria la presencia física del actor ni de su apoderado, para admitir las pruebas ofrecidas en el escrito inicial de demanda.


El pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito se refiere a un asunto en el que el actor sí concurrió a la audiencia de ley, pero la Junta del conocimiento determinó no acordar de conformidad las pruebas ofrecidas con el escrito inicial de demanda, ya que el actor no hizo uso de la voz para ofrecer tales pruebas en la etapa correspondiente, conforme a lo establecido por el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo.


Así las cosas, es inconcuso que no existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en relación con los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, puesto que la situación analizada por estos últimos es distinta a la analizada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


OCTAVO. En cambio, sí se actualiza la contradicción de tesis, por lo que respecta a los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Tercero de la misma materia del Primer Circuito, puesto que tales tribunales analizaron el mismo problema jurídico y adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito determinó que se requiere la presencia física del actor (trabajador) o su representante durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de presentar sus pruebas, pues de no ser así la consecuencia legal es que precluya su derecho de ofrecer pruebas.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que no se requiere la presencia física del trabajador o de su apoderado en la audiencia de ley, para que se admitan y desahoguen las pruebas que haya ofrecido y anexado a su escrito de demanda, ya que al haberlas acompañado a su escrito de demanda, hizo válida la opción que al efecto prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar si se requiere o no la presencia física del actor o de su apoderado en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia de ley, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje admitan y desahoguen las pruebas que se hayan ofrecido y anexado al escrito inicial de demanda.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se apoya en las consideraciones siguientes.


En el capítulo XVI de la Ley Federal del Trabajo se regula el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, dentro de tal capítulo destacan los artículos 872, 875, 876, 878, 879, 880, 881, 882 y 884 vinculados con el tema que nos ocupa, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I.A. la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


De igual manera, vinculado con el tema que se analiza el artículo 778 del propio ordenamiento legal establece:


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


Del texto de los preceptos reproducidos con anterioridad se desprende lo siguiente:


Que la demanda se formulará por escrito y a ella se podrán acompañar las pruebas que se consideren pertinentes.


La audiencia de ley constará de tres etapas, a decir: de conciliación; de demanda y excepciones; y de ofrecimiento y admisión de pruebas.


La audiencia trifásica se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente. Lo que significa que no obstante que se encuentre iniciada la audiencia relativa las partes se podrán incorporar a ella, con la salvedad de que ya no se podrá regresar a las etapas concluidas.


A la etapa de conciliación deberán acudir las partes personalmente, sin abogados patronos, asesores o apoderados y tendrá como objetivo que las partes lleguen a un arreglo conciliatorio, en el supuesto de que no sea así, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones. En caso de que no hayan concurrido las partes a la conciliación, de igual forma se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.


En lo que corresponde a la etapa de demanda y excepciones, el presidente de la Junta hará una exhortación a las partes para que lleguen a un arreglo conciliatorio, y de no ser así dará la palabra al actor para la exposición de su demanda, el cual la expondrá, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios.


Si se trata del trabajador y la demanda no cumple con los requisitos de ley o no se hubiesen subsanado las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a darle contestación oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación y si no lo hace la Junta la expedirá a costa del demandado.


En la contestación de la demanda se opondrán las excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, ya sea afirmándolos o negándolos, y expresando los que se ignoren cuando no sean propios.


Al concluirse el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho se declarará cerrada la instrucción.


La audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes.


Ahora bien, si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, pero si el que no concurre es el demandado, se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no es trabajador o patrón, que no existió despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


En lo que respecta al periodo que nos interesa, es decir, el relativo al ofrecimiento y admisión de pruebas, se establece que el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos y que inmediatamente después el demandado ofrecerá las suyas y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado.


Que las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar las pruebas correspondientes a tales hechos.


También se establece que el ofrecimiento de las pruebas deberá ajustarse a las disposiciones relativas al capítulo XII, que se refiere precisamente a las pruebas. Además se señala que concluido el periodo de ofrecimiento de pruebas, la Junta resolverá inmediatamente sobre las que admita y las que deseche.


De lo antes reseñado se desprende que conforme a lo dispuesto por el artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo de conciliación, sin abogados patronos, asesores o apoderados, ya que se trata de que el actor y el demandado directamente, con la intermediación de la Junta, propongan soluciones satisfactorias a sus intereses a fin de evitar el litigio; sin embargo, si las partes no concurren a tal etapa procesal se les tendrá por inconformes con todo arreglo.


Debe señalarse que en términos de la parte última de la fracción VI del mencionado artículo 876 de la Ley Federal de Trabajo, se establece que de no existir arreglo, las partes deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, sin embargo, en tal caso la comparecencia ya no tiene que ser necesariamente en forma directa, sino que puede ser a través de apoderado, lo que implica que tal comparecencia, por lo que respecta a tal etapa ya no tiene que ser personalísima como sucede con la conciliación.


Al respecto, la otrora C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia por contradicción que a la letra dice:


"No. Registro: 820,193

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"19-21, julio-septiembre de 1989

"Tesis: 4a. 10

"Página: 96

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 330.

"Informe 1989, Segunda Parte, C.S., tesis 2, página 24.

"Apéndice 1917-1995, Quinta Parte, Tomo V, C.S., tesis 38, página 24.


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, COMPARECENCIA DE LAS PARTES A LAS ETAPAS DE LA. Conforme al artículo 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las partes deben comparecer personalmente al periodo conciliatorio, sin abogados patronos, asesores o apoderados; ello, porque se trata de que actor y demandado, solos y directamente, con la única intermediación de la Junta, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el litigio, condiciones que equiparan a este acto con los que en derecho común se conocen como personalísimos, es decir, aquellos que por su trascendencia requieren de la presencia del afectado, agregando la fracción VI del precepto citado que si las partes no comparecen personalmente a ese periodo de avenencia, se les tendrá por inconformes con todo arreglo, y si bien es cierto que esta última fracción les exige presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones, esta comparecencia ya no debe entenderse que necesariamente sea directa, porque ubicándose jurídicamente en el periodo de arbitraje con el que se inicia, propiamente, el juicio laboral, cobra aplicación el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que las partes pueden comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado. Por tanto, las consecuencias procesales establecidas en el artículo 879 del mismo ordenamiento, consistentes en tener por reproducida la demanda o tener por contestada ésta en sentido afirmativo, sólo son operantes en caso de que las partes no concurran al periodo de demanda y excepciones directamente ni por conducto de representantes."


En lo que corresponde al tema relativo a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, vinculado con el punto medular de la presente contradicción, el artículo 880 de la ley de la materia establece que ésta se desarrollará conforme a las normas establecidas en el propio precepto, conforme a lo siguiente:


I.A. la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos e inmediatamente después el demandado ofrecerá las pruebas que a su interés convenga y podrá objetar las de su contraparte y aquél a su vez podrá objetar las del demandado;


II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. En el caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título, relativo precisamente a las reglas de las pruebas en general; y


IV. Una vez concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.


Por su parte, el artículo 881 del propio ordenamiento legal señala que una vez concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán pruebas vinculadas con hechos supervenientes o de tachas.


De lo antes señalado no se advierte que el legislador para la admisión de las pruebas de las partes en el juicio laboral exija, como requisito sine qua non, que éstas acudan personalmente o a través de apoderado a realizar el ofrecimiento correspondiente y mucho menos que establezca como sanción, ante la ausencia de alguna de ellas, la inadmisión de sus pruebas, ya que la única consecuencia jurídico procesal que se desprende de tal precepto, ante la ausencia de alguno de los interesados, es la pérdida del derecho a ofrecer nuevas pruebas, así como el de objetar las de su contraparte.


Cabe destacar que sobre tal particular, con las modalidades correspondientes, ya con anterioridad la extinta C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo pronunciamiento, antes de la reforma procesal sufrida por la Ley Federal del Trabajo en mil novecientos ochenta, en el sentido de que la inasistencia de las partes a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no trae como consecuencia su desechamiento, sino que las pruebas vinculadas con las acciones y excepciones que se aleguen por las partes al abrirse el periodo de arbitraje, forman parte de las acciones en el juicio arbitral y deben ser analizadas por la Junta, concurran o no los interesados a la audiencia de ofrecimiento de pruebas, con la única salvedad que la no comparecencia origina la pérdida del derecho para ofrecer nuevas pruebas, así como el de objetar las de la contraparte.


El criterio de referencia se encuentra consignado en la tesis que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 243,053

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"121-126, Quinta Parte

"Tesis:

"Página: 132

"Genealogía: Informe 1979, Segunda Parte, C.S., tesis 20, página 19.

"Séptima Época, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 195.

"Informe 1981, Segunda Parte, C.S., tesis 160, página 123.

"Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, C.S., tesis 235, página 215.

"Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 417, página 276.


"PRUEBAS DESAHOGADAS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN. Las facultades y obligaciones de las Juntas Federales y Locales de Conciliación están señaladas en los artículos 600 y 603 de la Ley Federal del Trabajo. De acuerdo con estos dispositivos, las Juntas de Conciliación quedaron facultadas para procurar el arreglo conciliatorio de los conflictos de trabajo que se plantean ante las mismas, y que sean de su competencia. Independientemente de lo anterior, están igualmente facultadas para recibir la demanda que se presente a efecto de remitirla a la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 748 del ordenamiento legal invocado en el caso de presentación de una demanda, la Junta de Conciliación citará a las partes a una audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas. Si la conciliación se produce, las partes están facultadas para ofrecer las pruebas que juzguen conveniente, en relación a las acciones y excepciones que las propias partes podrán hacer valer ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en la audiencia de demanda y excepciones a que se refiere el artículo 757. Lo anterior significa que si las partes ofrecen y desahogan pruebas ante la Junta que previno y en relación a hechos y derechos que podrán hacer valer en la audiencia de demanda y excepciones, dicho material probatorio, en cuanto se refiere a las acciones y excepciones que se aleguen por las partes al abrirse el periodo de arbitraje, forman parte de las acciones en el juicio arbitral y deben ser analizadas por la Junta juzgadora, concurran o no los interesados a la audiencia de ofrecimiento de pruebas a que se refiere el artículo 759 de la Ley Federal del Trabajo, advirtiendo que su no comparecencia a esta última audiencia origina la pérdida de su derecho a ofrecer nuevas probanzas, así como el de objetar las de su contraparte. Conviene destacar que tratándose del demandado, si éste ofrece pruebas ante la Junta que previno y no concurre a la audiencia de demanda y excepciones al abrirse el periodo de arbitraje, dichos elementos de convicción no pueden ser tomados en cuenta por la Junta de Conciliación y Arbitraje, ya que la consecuencia de su inasistencia es el tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por ello no puede ofrecer pruebas respecto de excepciones que no opuso, salvo lo dispuesto por el artículo 755 de la Ley Federal del Trabajo."


Por tanto, es inexacto, como lo afirmó en su resolución el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que la Ley Federal del Trabajo es categórica respecto al requerimiento de la presencia física de las partes o de sus representantes durante el desahogo de la audiencia de ley, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a efecto de presentar el material probatorio de su parte con relación a los hechos en contradicción y que la falta de asistencia tenga como consecuencia legal la preclusión del derecho probatorio, puesto que como se ha señalado, las pruebas ofrecidas y exhibidas con el escrito de demanda deberán ser analizadas por las Juntas, concurran o no los interesados a la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, ya que la única sanción que en su caso se desprende del contenido del artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, como se ha mencionado, es la pérdida del derecho para ofrecer nuevas pruebas y objetar las de la contraparte.


Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el juzgador (Juntas de Conciliación y Arbitraje) no se encuentra facultado para imponer sanciones no previstas por el legislador.


Conforme a lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo fundamental es coincidente con el criterio que en su momento sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación:


-La inasistencia del actor o de su apoderado a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no pueden sancionarla las Juntas de Conciliación y Arbitraje con el desechamiento de las pruebas exhibidas con el escrito inicial de demanda, al no estar prevista en la Ley Federal del Trabajo, ya que conforme a su artículo 880 la ausencia del interesado a la etapa relativa sólo trae como consecuencia la pérdida del derecho para ofrecer nuevas pruebas y objetar las de su contraparte, por lo que en aquel supuesto las pruebas exhibidas con el escrito inicial de demanda deben admitirse y analizarse en el momento procesal oportuno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N., con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y con el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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