Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21991
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 136/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1537
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: A.T.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción de tesis denunciada corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo indirecto ***********, del índice del Tercer Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, de donde derivó uno de los criterios en conflicto.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión *********** en sesión de dieciocho de febrero del año en curso, en lo conducente, consideró:


"VI. Son jurídicamente ineficaces los agravios expuestos por la parte quejosa. En una parte de ellos, la aludida recurrente argumenta que reclamó los Acuerdos Legislativos 209 LVIII-07 y 213 LVIII-07, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, y los demás actos de la misma autoridad y otras que fueron señaladas como responsables, como antecedentes y consecuencias de los citados acuerdos legislativos, los cuales demostró eran violatorios de garantías por ser contrarios a la legalidad, seguridad jurídica, igualdad, audiencia y defensa previa, por lo que debió concedérsele el amparo. De igual forma, aduce la inconforme que el J. de Distrito olvidó que el argumento toral del primero de los conceptos de violación, fue la aplicación retroactiva que hicieron en su perjuicio, del contenido de los artículos 56, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuando habían adquirido la inamovilidad en sus puestos como M.s del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, con anterioridad a la reforma ocurrida en mil novecientos noventa y siete, sin que sea obstáculo que no hubiera impugnado la inconstitucionalidad del numeral 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque ese numeral no fue el que violó sus garantías individuales. Asimismo, expone la recurrente que el J. de Distrito incumplió la obligación que le imponen los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, por no haber resuelto todas las cuestiones que se hicieron valer en los conceptos de violación. Son inoperantes los argumentos antes sintetizados. Se colige lo anterior, en razón de que los argumentos planteados por la parte recurrente van encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, al estudio de fondo del asunto, lo cual no puede realizarse en virtud del sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, ya que el sentido del fallo recurrido le impedía legalmente abordar tal estudio, pues de lo contrario, su proceder sería incongruente, dado que la principal consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 52/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y cuatro, del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’. Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente argumente que en el primero de sus conceptos de violación, alegó la aplicación retroactiva del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque habían adquirido la inamovilidad en sus puestos como M.s del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco, con anterioridad a la reforma ocurrida en mil novecientos noventa y siete. En efecto, a fin de que pudieran analizarse los argumentos antes referidos, era necesario que el juicio de garantías fuera procedente contra el acto reclamado (la no ratificación como M.s del órgano antes citado), en razón de que el estudio relativo a si el numeral de que se trata fue o no aplicado de manera retroactiva, involucra el examen de fondo de la controversia, el cual no puede abordarse con motivo del sobreseimiento decretado; máxime, que como reconoce la propia recurrente, no controvirtió constitucionalidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; de ahí que tampoco es dable señalar que tal causal de improcedencia implique a su vez cuestiones de fondo, por lo que no puede desestimarse por esa razón. Además, de la demanda de amparo se advierte que el argumento relativo a la aplicación retroactiva del artículo 61 referido, consistió en que su modificación constituía una adición que facultaba al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a realizar un dictamen técnico en el que analizaba y opinaba respecto del desempeño de los M.s que lo integraban, lo que no les resultaba aplicable porque habían adquirido la característica de inamovibles en el desempeño de sus cargos. Por ello, si el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que la determinación del Congreso del Estado de Jalisco, relativa a la no ratificación de la parte recurrente, constituía una resolución o declaración soberana que la Constitución Local le confirió; el agravio que ahora hace valer es ineficaz para revocar dicha determinación, porque el planteamiento realizado en sus conceptos de violación, no va dirigido a reclamar la soberanía de que fue investida la facultad del Congreso para determinar la ratificación o no de los M.s del órgano de que se trata. Así es, el agravio en comento es insuficiente para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, en razón de que el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, cuya aplicación retroactiva alega la parte recurrente, constituye un instrumento que contiene datos objetivos sobre la actuación jurisdiccional de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa, así como la opinión de los propios integrantes del órgano jurisdiccional, que no vincula al Poder Legislativo en el procedimiento de ratificación, es decir, que no lo obliga a decidir en el mismo sentido que dicho dictamen, precisamente por la facultad soberana que la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Constitución Política, todas del Estado de Jalisco, otorgan al Congreso Local sobre la ratificación o no de los mencionados servidores judiciales, aspectos que no controvirtió la recurrente; de ahí lo ineficaz de su agravio. Sobre el tema, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 101/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página un mil doscientos ochenta y cuatro, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE NO ES VINCULANTE PARA EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’. En otra parte de los agravios, la recurrente argumenta que no existe razón lógica para que el a quo mencionara la posible actualización de diversas causales de improcedencia, cuando ni siquiera realizó su estudio y análisis, expresando las razones de hecho, los fundamentos de derecho y las argumentaciones lógicas indispensables para adecuarlas al caso concreto, lo que la deja en estado de indefensión por no poder desestimarlas en el presente recurso. Asimismo, la parte quejosa argumenta que el J. mencionó como posible causa de improcedencia, el fallecimiento del quejoso ***********, sin que expresara las razones de hecho, los fundamentos de derecho y las argumentaciones lógicas indispensables para adecuarlas al caso concreto, a fin de establecer porqué se actualizaría tal causa de improcedencia, cuando lo cierto es que de concederse el amparo podría restituírsele al mismo quejoso, en persona de sus herederos, el perjuicio patrimonial que le causaron las autoridades responsables al violar sus derechos individuales, restituyéndolo de todas aquellas prestaciones de carácter económico que le privaron. En el mismo sentido, la parte quejosa sostiene que el a quo no precisó cuál fue la eventualidad o fundamentos tratados en el toca del amparo en revisión ***********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, lo que la deja en estado de indefensión. Son inoperantes los argumentos antes referidos. Se colige lo anterior, en razón de que el J. de Distrito determinó que procedía sobreseer en el juicio de garantías, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que dicho juicio es improcedente en contra de resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o sus respectivas comisiones, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que se trate de los supuestos en que la Constitución Local les confiera la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. De lo que resulta evidente que la parte recurrente no controvierte cabalmente esas consideraciones expresadas por el J. Federal en el fallo recurrido, pues se concreta a señalar que no existía razón lógica para que el a quo mencionara la posible actualización de diversas causales de improcedencia, sin realizar su estudio y análisis; que el fallecimiento del quejoso ***********, no constituye una posible causa de improcedencia; y, que el a quo no precisó cuál fue la eventualidad o fundamentos tratados en toca del amparo en revisión ***********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, lo que la deja en estado de indefensión; empero, no se controvierten las consideraciones expuestas por el J. Federal, en el sentido de que el juicio resultaba improcedente en contra de actos emitidos en forma soberana por el Congreso Estatal, como era el caso de los actos reclamados. Sobre el tema, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y tres, del tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.’. De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y uno, del Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’. En una parte más de los agravios, la parte quejosa argumenta que es incorrecto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, porque dentro del texto de la causa de improcedencia no se infieren oraciones gramaticales, verbos, sustantivos y adjetivos utilizados por el legislador federal, que pretendan significar que la potestad a que se refiere la norma, se configure cuando sea ejercida por la autoridad que gozare de independencia y no requiriese injerencia externa para adoptar sus decisiones, porque ni la soberanía ni la discrecionalidad son sinónimos de independencia ni autonomía. De igual forma, la parte quejosa recurrente sostiene que si se desentrañara el significado gramatical de lo establecido en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Am

aro, no se podría concluir que los funcionarios a quienes se refirió el legislador al redactar el texto de la norma, pudiesen incluir a los M.s de los Poderes Judiciales de los Estados, ni que las resoluciones o declaraciones mencionadas en dicho dispositivo, incluyan a los acuerdos legislativos que llegare a pronunciar el Congreso de una entidad federativa respeto de dichos funcionarios. Asimismo, la inconforme afirma que para desentrañar el significado de la norma, además del método gramatical, deben aplicarse los métodos exegético e histórico, con los cuales se concluirá que el fin del legislador fue impedir que se utilizara el juicio de amparo para proteger derechos políticos electoralmente adquiridos, ya que cuando la Ley de Amparo fue promulgada, correspondía al Poder Legislativo constituirse en colegio electoral, para el propósito de calificar el resultado de las elecciones y determinar quiénes debían ocupar los cargos de regidores, presidentes municipales, gobernadores, diputados y senadores, de modo que si no se hubiera incluido en el artículo como causal de improcedencia en el artículo 73, se hubieran multiplicado los casos contendientes en las urnas que habrían acudido inevitablemente a solicitar la protección de la Justicia Federal. En el mismo sentido, la parte quejosa manifiesta que los actos reclamados no son de naturaleza eminentemente política, sino que se trata de actos de autoridad violatorios de derechos individuales, sobre los cuales no es aplicable el contenido del precepto legal en comento, como ha determinado la jurisprudencia y la doctrina, al ocuparse de la interpretación del precepto de que se trata. Además, la parte quejosa argumenta que los funcionarios a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no pueden ser otros que los integrantes del propio Poder Legislativo, o de los órganos para-legislativos, a través de los cuales ejerza dicho poder las funciones que le son propias, por así inferirse del texto de tal norma, ya que únicamente se refiere al Congreso Federal, a las Cámaras que constituyen a las Legislaturas de los Estados y a sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, sin que mencione a ninguno de los demás poderes de gobierno, lo que es explicable si se toma en consideración que sería impropio que los empleados del Poder Legislativo puedan oponerse a su remoción, designación, reasignación o cualquier otra acción análoga, recurriendo al juicio de amparo, lo que rompería el principio de autonomía de los poderes de gobierno. En el mismo tenor, la parte quejosa sostiene que si el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no hace mención expresa de los funcionarios integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, no existe razón válida para suponer que el legislador quisiera referirse a tales funcionarios, sin que sea suficiente para entenderlo así, el hecho de que dicho numeral refiera ‘los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente’, porque el verbo ‘facultar’ utilizado, aparece empleado como la acción atribuida al sujeto ‘Poder Legislativo’, respecto de objetos en los que debería recaer el motivo de su hacer ‘los casos de los funcionarios a quienes debe nombrar, cesar o remover.’. De igual forma, la recurrente afirma que no son impugnables los nombramientos de los funcionarios de elección popular y directa, respecto de los cuales el Poder Legislativo deba pronunciarse, como serían los bandos solemnes que declaran a los titulares del Ejecutivo Federal o Local; lo que no ocurre respecto de funcionarios cuyas designaciones, remociones o ratificaciones, deban ser sujetas o propuestas a las determinaciones de otros poderes de gobierno, o que se encuentran sometidas a requisitos previstos en la Constitución Federal, como es el caso de los integrantes de los Poderes Judiciales (Federal y de los Estados), cuyas designaciones, remociones o ratificaciones deben hacerse a propuestas de los Consejos de las Judicaturas o de los titulares de los Poderes Ejecutivos, o sujetos a los requisitos y condiciones previstos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal de la República, numeral al cual debe sujetarse el Congreso Local, por lo que no tiene la potestad discrecional ni soberana para realizar los actos reclamados, independientemente de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, porque éstos no pueden estar por encima de lo establecido en nuestra Ley Fundamental. Por último, la parte quejosa sostiene que cuando son impugnadas las resoluciones emitidas por el Congreso del Estado de Jalisco, para nombrar, remover o ratificar a los funcionarios públicos, por ‘primera persona’ directamente interesada, por tratarse del ocupante del puesto de que se trate, no será aplicable la causa de improcedencia ponderada por el a quo, por existir un derecho adquirido por esa persona desde que comenzó a desempeñar el cargo, para seguir ocupándolo bajo determinadas y ciertas condiciones previamente estipuladas por la ley de la materia. Son infundados los argumentos antes planteados. En efecto, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, en el caso a estudio, sí se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 73. ...’. El precepto legal transcrito, prevé la improcedencia del juicio de garantías en contra de resoluciones o declaraciones de las Legislaturas de los Estados o sus respectivas comisiones, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que se trate de los supuestos en que la Constitución Local les confiera la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Esto es, conforme al texto de la disposición invocada, para que se surta la causa de improcedencia es preciso que, de alguna manera, la Constitución Local le confiera al Congreso del Estado (con inclusión de sus respectivas comisiones) la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. A fin de obtener el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad, que el precepto examinado dispone como aquellas que precisan revestir las facultades de los órganos legislativos, para que se estime que los actos emitidos en uso de ellas se encuentran contenidos en el supuesto de improcedencia de la acción constitucional de que se trata, debe acudirse en primer lugar, a la interpretación gramatical, y en caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o con relación a lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical. El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, España, 2001) proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos. Entre otros significados, se observan los siguientes: ‘Facultad. (D. lat. facultas, - ). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. 2. f. Poder, derecho para hacer algo ...’. ‘Soberano, na. (D. b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. A.. a pers., u. t. c. s. ...’. ‘Supremo, ma. (D. lat. supremus). 1. adj. Sumo, altísimo. 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ...’. ‘Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ...’. ‘Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ...’. ‘Discreción. (D. lat. discretio, -onis). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. ... 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ...’. Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido llevan a considerar, que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo. Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones. La propia facultad será discrecional, cuando se ejerza conforme al propio arbitrio, pero con prudencia; esto es, la facultad discrecional no implica que se adopte una decisión en forma ‘arbitraria’, sino conforme a la apreciación de las circunstancias que el titular realice o de acuerdo con la moderación de sus decisiones. Como se ve, el sentido gramatical de los vocablos referidos permite concluir, que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se reclamen actos del Congreso del Estado o sus respectivas comisiones, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución Política del Estado les confiera a tales entes, la facultad de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros, o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión. En ambos casos, la facultad relativa no depende de la decisión de terceros y se encuentra libre de presión e injerencia alguna. Una vez establecido que el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad, que el precepto examinado dispone, debe hacerse con base al sentido gramatical de dichos vocablos, es procedente analizar si las facultades que la Constitución Política del Estado de Jalisco confiere en sus artículos 12, fracción II, inciso b), 35, fracción IX, 60 y 61 tienen la naturaleza de soberanas y discrecionales, o bien, si son atribuciones que se encuentren sujetas a la decisión de terceros o que el Congreso deba ejercerlas en forma determinada, es decir, despojado de su arbitrio y decisión prudente. Los citados artículos establecen: ‘Artículo 12. ...’. ‘Artículo 35. ...’. ‘Artículo 60. ...’. ‘Artículo 61. ...’. Por su parte, los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, disponen: ‘Artículo 219. ...’. ‘Artículo 220. ...’. D. contenido de los numerales antes anotados, en resumen, se advierte que el procedimiento de ratificación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, es una facultad discrecional y soberana que le compete únicamente al Congreso del Estado (Poder Legislativo) y que en dicho procedimiento no intervienen otros poderes (Ejecutivo o Judicial), pues el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, únicamente interviene en la elaboración de un dictamen técnico en el que analiza y emite su opinión sobre la actuación y desempeño del M.. Esto es, la actuación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, se limita a la elaboración del dictamen técnico antes citado; empero, sin facultades de recomendación, menos aún decisorias o vinculatorias, pues el Congreso del Estado es quien decide si ratifica o no al M. o M.s de dicha dependencia; es decir, es el propio Poder Legislativo, sin injerencia de los demás poderes de la entidad u organismo diverso, el que ejerce la facultad soberana de ratificar a los M.s que integran el Supremo Tribunal de Justicia; tan es así, que la propia Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en los numerales que han quedado transcritos en el párrafo precedente, establecen y reiteran esa facultad soberana del Congreso Local sobre el procedimiento de ratificación de los mencionados servidores públicos. En efecto, los preceptos transcritos permiten considerar que el Congreso del Estado de Jalisco, tiene la facultad exclusiva de ratificar, mediante votación calificada (dos terceras partes de los diputados presentes), a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, pues así lo dispone el texto normativo que confiere tal facultad y describe la manera en que debe ejercerse. En el caso concreto, el sentido en que los artículos 35, fracción IX y 61 de la Constitución Política del Estado se encuentran redactados permite advertir, sin lugar a dudas, que la facultad de ratificar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, conferida por la Constitución Local al Congreso, es de naturaleza autónoma, en tanto que la Ley Fundamental no exige que la decisión del órgano legislativo referido deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Congreso de Jalisco, es un órgano de representación conformado por la elección de los ciudadanos, conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos previstos en los artículos 11, 12 y 17 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; por tanto, se trata de un órgano colegiado que, al ejercer sus facultades, expresa la voluntad popular, lo que es un rasgo característico de las democracias constitucionales, en que el pueblo soberano está representado por el órgano legislativo. De manera que, cuando el Congreso del Estado de Jalisco ratifica o no a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, lo hace en ejercicio de una facultad exclusiva y soberana porque, en su carácter de representante popular, tiende a conformar uno de los órganos públicos establecidos en el Texto Constitucional Local, en cumplimiento al propio mandato de la Ley Local Suprema; por ello, la decisión del órgano legislativo en ese sentido, se encuentra revestida de significación constitucional (local) relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denota que la actuación del órgano legislativo es de naturaleza soberana. Ahora bien, si respecto de la ratificación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en uso de la facultad soberana que le otorga la Constitución Política del Estado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por mayoría de razón, este supuesto tendrá lugar, cuando se reclame cualquier otro acto emitido por el propio Congreso dentro del procedimiento instaurado para tal efecto, pues si la acción constitucional no procede contra el acto por el que determinó la no ratificación como M.s de los quejosos, que es el único que en todo caso podría irrogar perjuicio a determinada persona, mucho menos procederá dicha acción de amparo contra cualquier otro acto acaecido como consecuencia de éste. Lo anterior se patentiza, si se toma en cuenta que la causa de improcedencia que se analiza no atiende, como otros supuestos de improcedencia, a la etapa del procedimiento en que el acto correspondiente se emita, sino que dicha causa se refiere, exclusivamente, al origen del acto, esto es, a que provenga de la autoridad legislativa correspondiente, en elección, ratificación, suspensión o remoción de funcionarios, cuando la Constitución (Federal o Local según sea el caso) le confiera la facultad soberana o discrecional para ello. De modo que el supuesto de improcedencia de que se trata, se actualiza cuando se reclame en el juicio de garantías, algún acto emitido con motivo de la elección, ratificación, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que el órgano legislativo esté dotado constitucionalmente de la facultad soberana o discrecional para decidir al respecto, con independencia de que el acto se emita dentro del procedimiento o se trate de la decisión que elija, suspenda o remueva al funcionario respectivo, es decir, la determinación con que el procedimiento culmine. Las consideraciones anteriores, se apoyan en la tesis LXXXIX, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el texto de la ejecutoria que la sustenta, cuyos razonamientos y consideraciones hace propios este Colegiado, dada la similitud y analogía que guarda con este asunto. La tesis aludida es del rubro y texto: ‘COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’. La transcrita tesis resulta aplicable por analogía a este asunto, porque aunque se refiere a la facultad soberana del Senado de la República en la elección del titular de un organismo público autónomo, ajeno al Poder Judicial, ello no basta para considerar que no resulta aplicable, dado que las razones que la informan, permiten estimar que es ilustrativa y apoya las consideraciones respecto de la interpretación de la causal de improcedencia analizada; esto es, en ella se analiza la causa de improcedencia que prevé el precepto 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, que tiene lugar cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, como es este caso) confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. La referida tesis y la ejecutoria que la sustenta, permiten el análisis de cuáles son las facultades soberanas o discrecionales de los órganos legislativos, a partir del examen de la Constitución respectiva, ya sea la Federal o la Local, y que se determina, fundamentalmente, a partir de ponderar si en el procedimiento para la elección de funcionarios se exige o no que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno ajeno al Congreso. De igual forma, resulta aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 101/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página un mil doscientos ochenta y cuatro, Tomo XXVI, diciembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, transcrita en líneas anteriores, cuyo rubro dice: ‘RATIFICACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR EL PLENO DEL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE NO ES VINCULANTE PARA EL CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’. En términos similares a esta ejecutoria, se pronunció este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión *********** y ***********, en sesiones de cinco de diciembre de dos mil siete y veintisiete de noviembre de dos mil ocho, respectivamente. VIII. Finalmente, toda vez que los agravios expresados por la parte quejosa no fueron suficientes para revocar o modificar la resolución recurrida, en donde se sobreseyó en el juicio de garantías, procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva presentada por la parte tercera perjudicada. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 166/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos cincuenta y dos, del Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.’. En consecuencia, al estimarse que, como determinó el J. de Distrito, en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la citada ley."


El mismo criterio sostuvo ese Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números *********** y ***********.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ***********, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, adujo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios son en una parte jurídicamente ineficaces, y en otra fundados en lo sustancial. El recurrente en el apartado I del pliego de agravios, en concreto, primero sintetiza el sobreseimiento decretado en el considerando tercero de la sentencia recurrida, por inexistencia de los actos de las autoridades que ahí se precisan. A continuación afirma que la conclusión del J. es inválida, que porque se basa en una defectuosa apreciación de los actos reclamados, pues que dejó de tomar en consideración la forma y términos en que aparecen comprobados en este juicio ‘y ante las autoridades responsables’. Agrega que ante el J. de Distrito obran las constancias relativas a los diversos juicios de amparo ***********, ***********y ***********del mismo juzgado, así como del resultado de los recursos de queja ***********, **********, *********** y ***********, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Que esos elementos de convicción los debió tener a la vista el J. conforme a la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de la voz: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN.’. Sigue argumentando el inconforme que: ‘en los procedimientos de amparo en antecedentes, aparecen plenamente demostrados los siguientes hechos: «1. Que el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Jalisco, sin tener facultades para hacerlo, se privó del cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al hoy quejoso, sin que existiera ninguna disposición al respecto emanada del Congreso Local. 2. Con motivo de la separación como M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, del quejoso, se instruyó procedimiento administrativo para designar nuevo M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que lo sustituyera en el cargo. 3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia concediéndole amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se le reinstalara como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco y, se le pagaran los emolumentos inherentes a la ocupación de dicho puesto; dejando además insubsistentes todos los actos que fueren consecuencia del acto que reclamó en los autos del expediente ***********, consistente en su separación como M. del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco. 4. Que como consecuencia de lo anterior, las autoridades responsables, Congreso Local y Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, están obligadas a: ‹a) R. al hoy quejoso como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco. b) P. los emolumentos que le corresponden. c) Dejar sin efecto cualquier acto que pudiera derivarse de su separación del cargo como M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.›. 5. Que no obstante lo antes señalado, las autoridades responsables no han cumplido en sus términos con lo que ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual ha obligado al hoy quejoso a solicitar en nuevas y distintas ocasiones la protección constitucional de sus garantías individuales, lo cual ha dado lugar a la instauración y trámite de los diversos juicios de amparo *********** y *********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, *********** y ***********del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa.».’. El inconforme agrega: ‘Siendo los actos reclamados en estos juicios de amparo, últimamente citados, todos ellos, consecuencia de su separación como M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que deben considerarse insubsistentes en virtud de lo resuelto en el juicio de garantías *********** que ante usted mismo se tramitó. «6. Entonces, señor J. de Distrito, no es verdad la conclusión a la que usted llega, de que no se aportó elemento de convicción alguna para demostrar los actos reclamados a los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial y del Consejo. 7. Independientemente de lo anterior, ha dejado usted de considerar que los actos reclamados a las autoridades que pertenecen al Poder Judicial y al Consejo del Poder Judicial en el Estado, son consecuencia lógica, directa e inmediata, de los actos reclamados al Congreso Local, razón por la cual bastaría ese solo hecho para haber concedido el amparo y protección constitucional respecto de los mismos. Dado que de otra manera se estaría en el caso de permitir la violación de la sentencia de amparo que usted mismo está obligado a ejecutar, hacer respetar y cumplir en sus términos, por tratarse de resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciada en los autos del toca de revisión ***********, deducido del juicio de amparo *********** que ante usted mismo se tramitó.».’. El recurrente concluye que por lo anterior debe revocarse la sentencia recurrida y dictarse una nueva resolución ‘en la que se establezca que no es posible sobreseer en el juicio en la forma y términos’ en que lo determinó el a quo, que porque los actos reclamados ‘de las autoridades responsables de antecedentes son consecuencia del diverso acto reclamado al Congreso de la entidad y además fueron demostrados con los documentos y actuaciones de los juicios de garantías ya señalados.’. El inconforme, en el punto II de sus agravios, expresa que a lo que anteriormente señala, no obsta lo argumentado por el J. en los dos últimos párrafos del considerando tercero de la sentencia impugnada, de que ‘todo lo actuado ante usted mismo en los diversos procesos constitucionales de los cuales ha conocido ... en relación con el caso, son ineficaces para demostrar la existencia de los actos reclamados a las autoridades responsables; y que las mismas autoridades hubieran efectuado algún acto en observancia al acuerdo económico que aquí se reclama’, que porque tales aseveraciones ‘no son consecuencia del estudio y análisis de las pruebas que estaba obligado a estudiar, analizar y valorar en los términos establecidos por la Ley de Amparo’, pues que las afirmaciones del J. ‘no se encuentran sustentadas en un estudio y valoración de las probanzas en cuestión, estableciendo las razones de hecho y los motivos de derecho por los cuales deban considerarse como ineficientes para demostrar la existencia e inconstitucionalidad de los actos reclamados.’. El recurrente sigue expresando que por lo anterior debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar pronunciarse una nueva en la que se analicen, valoren y adminiculen todas las pruebas documentales ‘consistentes en los diversos procedimientos constitucionales’ que se han llevado ante el mismo J. con anterioridad, y que hecho que sea se conceda el amparo y la protección ‘en la forma y términos en que lo dejó solicitado en la demanda inicial.’. El inconforme expresa que a su conclusión se arriba si se toma en consideración ‘que los actos de autoridad reclamados en todos y cada uno de los procedimientos de amparo ... han dado por resultado que las autoridades controladoras de las garantías individuales han dejado insubsistentes hasta en tres ocasiones los acuerdos económicos pronunciados por el Congreso del Estado, a través de los cuales se ha pretendido desconocer el nombramiento del quejoso como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado’; y que ‘de esa manera es que dichos acuerdos económicos, como actos de autoridad responsable, han sido sustituidos por el acuerdo económico siguiente que, en sustitución del anterior, procede a dictar el Congreso de Jalisco.’. El recurrente sigue argumentando: ‘De esa manera, la separación del cargo de M., la falta del pago de emolumentos, el procedimiento para sustituirlo en el puesto, etcétera. Que en principio fueron actos consecuencia del acuerdo tomado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco; luego se convirtieron en consecuencia de manera sucesiva, de los diversos acuerdos económicos número 3.1, tomado en sesión de fecha 19 de abril de 1999 ***********, todos de la Legislatura Local. Acuerdos económicos, todos éstos que, al convertirse en sustitutos del inmediato anterior contra el cual se concedió la protección constitucional solicitad (textual) por el mismo quejoso, en todos los casos, tuvieron por efecto el conservar como consecuencias de ellos los actos de autoridad que se habían pronunciado con motivo del primero de dichos acuerdos económicos. De manera es que al día de hoy la separación del cargo, falta de pago de salarios, procedimiento de sustitución de M., etcétera. Que se vienen reclamando por *********** como consecuencia del acuerdo económico *********** del Congreso de Jalisco que sustituyó al diverso acuerdo económico 64/01, que a su vez suplantó al acuerdo económico 3.1 del 19 de abril de 1999, son producto y secuencia del acuerdo económico *********** que se reclamó con la demanda inicial que dio lugar al presente juicio de amparo. Y, por consiguiente, tales actos de autoridad deberán dejarse insubsistentes. A menos que por su contumacia el Congreso del Estado dicte un nuevo acuerdo, en desacato al fallo protector de la Justicia Federal contenido en la sentencia de fecha 28 de abril del año 2003, pronunciada en los autos del juicio de garantías en que hoy promuevo. Pero, insisto, no se puede argumentar, que tales actos no hubieran quedado demostrados con las pruebas documentales en comento, y menos aún que no sean consecuencia del acuerdo económico *********** del Congreso del Estado. ‘A lo anterior no obsta el hecho que la separación del cargo de M., la falta de pago de los emolumentos respectivos y el procedimiento para nombramiento de M. que sustituya al quejoso; reclamados por ***********, sean de fechas anteriores al acuerdo económico ***********del Congreso de Jalisco. Porque como ya se dijo con anterioridad, dichos actos de autoridad continúan siendo consecuencia de este acuerdo económico que, a su vez sustituyó al originalmente pronunciado por la misma Legislatura.’ (las negrillas y el subrayado son de este colegiado). Pues bien, en primer término el inconforme no explica cuáles son ‘los términos establecidos por la Ley de Amparo’ conforme a los cuales, a su juicio, el a quo estaba obligado a analizar y valorar las pruebas a que alude en su inconformidad. De cualquier manera, por lo que más adelante se verá, es conveniente analizar los argumentos del inconforme, referentes a que el J. de Distrito estaba obligado a tener a la vista los juicios de amparo ***********, *********** y ***********, con apoyo en la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, de la voz: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN.’. Con relación a los juicios de amparo *********** y ***********, el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, tuvo por admitidas y por desahogadas las copias certificadas de las sentencias relativas a esos juicios. Tales copias obran en el cuaderno de pruebas conformado por diversos legajos, y están foliadas respectivamente con los números del 93 al 113 del último legajo, y de la 1 a la siguiente sin foliar de la 117 del penúltimo legajo. Si bien el J. no tuvo a la vista el diverso juicio de amparo ***********, el propio inconforme no explica en qué influía lo resuelto en ese juicio, salvo sus argumentos sobre los que este colegiado se hará cargo a continuación. Cierto es que con la copia certificada de la sentencia emitida en el juicio de amparo *********** del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, y de la copia certificada de la sentencia del amparo en revisión *********** del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de ese juicio, esta última que también obra en el cuaderno de pruebas mencionado (fojas de la 345 a la siguiente de la 435 del último legajo -la última es la certificación y no está foliada-), quedó demostrado que en aquel juicio *********** se reclamaron, entre otros actos, del Congreso del Estado de Jalisco la ‘falta de resolución y notificación respecto de la declaración de ratificación tácita’ del nombramiento que como M. ‘de número’ solicitó el allá y también aquí quejoso ‘por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia’; así como del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el acuerdo tomado en la sesión de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ordenó la separación del mismo allá y ahora también quejoso como M. y presidente de la Quinta Sala del mismo tribunal, hasta en tanto resolviera el Congreso Local sobre su ratificación. Que el J. de Distrito sobreseyó en el juicio, excepto por el acto que se hizo consistir en la falta de resolución y notificación atribuida al Congreso del Estado, por el que concedió el amparo. Que el quejoso interpuso el recurso de revisión, y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificó la sentencia impugnada, decla

ó intocada la concesión parcial del amparo, sobreseyó en el juicio respecto de otros actos reclamados, y concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión ‘respecto del acto reclamado al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, consistente en el acuerdo de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y ocho y sus consecuencias.’. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución pronunciada en aquel amparo en revisión ***********, consideró lo siguiente: ‘La anterior transcripción pone de manifiesto, que tal y como se expone en los conceptos de violación, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, al tomar el acuerdo de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, y ordenar la separación del quejoso como M. y presidente de la Quinta Sala de ese tribunal hasta en tanto resolviera el Congreso sobre su ratificación lo hizo sin tener facultad expresa y sin la debida motivación y fundamentación, en contravención a lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con lo que establece el numeral 23 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, pues no está facultado, ni por la Constitución ni por ésta última ley, para disponer la separación de un M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado por el evento de que se hubiese concluido el término de la vigencia de su nombramiento y con tal acuerdo se vulneran sus derechos consagrados en los artículos 14, 16, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el principio general de legalidad relativo a que las autoridades sólo deben hacer lo que la ley les permite. ... ’. ‘Conforme a lo anterior, debe considerarse que el Pleno también carece de competencia para privar al quejoso del cargo de M. que le fue otorgado por el Congreso del Estado de Jalisco, por lo que el acuerdo de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho fue dictado por autoridad incompetente, lo que se traduce en su ilegalidad. ... .’-‘Toda vez que el amparo ha sido concedido respecto del acto principal que es el acuerdo de separación en el encargo de M. del hoy quejoso, por extensión, debe concederse la protección también respecto de las consecuencias de dicha separación y que se traducen en la reinstalación de dicho quejoso en el puesto de que venía desempeñando, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado.’. ‘De acuerdo con lo anterior, cabe precisar, que debe ser considerado válido todo lo actuado por la persona que con el carácter de M. ha venido fungiendo en lugar del quejoso en la adscripción en que se encontraba hasta que éste reasuma sus funciones en acatamiento estricto de este fallo, que deberá hacerse en el plazo de veinticuatro horas contados a partir de la legal notificación de esta ejecutoria, sin que proceda, por tanto el reintegro de las percepciones que por el desempeño del cargo recibió el M. que venía sustituyendo al quejoso.’. Pero de lo anterior no puede fáctica ni jurídicamente sostenerse que los actos que tuvo por indemostrados el J. de quien se revisa en la sentencia ahora recurrida, sean una consecuencia de la concesión del amparo otorgada en el amparo en revisión *********** por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El quejoso argumenta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, sin tener facultades para hacerlo, lo privó del cargo de M. del mismo tribunal; que con motivo de esa separación se instruyó un procedimiento para designar nuevo M.; que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le concedió el amparo para el efecto de que se reinstalara en ese cargo, y se le pagaran los emolumentos inherentes a la ocupación de ese puesto; que como consecuencia de lo anterior, las autoridades responsables Congreso Local y Supremo Tribunal de Justicia del Estado ‘están obligadas a’ reinstalarlo como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, pagarle los emolumentos que le corresponden, y ‘dejar sin efecto cualquier acto que pudiera derivarse de su separación del cargo como M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.’. Que no obstante ello ‘las autoridades responsables no han cumplido en sus términos con lo que ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual ha obligado al hoy quejoso a solicitar en nuevas y distintas ocasiones la protección constitucional de sus garantías individuales, lo cual ha dado lugar a la instauración y trámite de los diversos juicios de amparo *********** y ***********del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, *********** y *********** del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa.’ El inconforme agrega: ‘Siendo los actos reclamados en estos juicios de amparo, últimamente citados, todos ellos, consecuencia de su separación como M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, que deben considerarse insubsistentes en virtud de lo resuelto en el juicio de garantías ***********’. Como se observa, el recurrente en una parte de sus agravios, afirma que todos los actos posteriores al acto reclamado en el juicio de amparo *********** (separación del cargo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco) son consecuencia de ese acto. Se conviene en parte con el quejoso en que ha habido una sustitución de actos, entre ellos distintos acuerdos económicos del Congreso del Estado, derivados del cumplimiento de la sentencia pronunciada en el juicio de amparo ***********, en cuanto concedió el amparo para que el propio Congreso del Estado resolviera sobre la solicitud de ratificación del ahora quejoso como M. del Tribunal Superior de Justicia Estatal, así como también del cumplimiento a las sentencias concesorias emitidas en amparos sucesivos. Pero, se insiste, en lo que no se conviene es que los actos de ejecución que tuvo por indemostrados el a quo sean una consecuencia del acto atribuido al Tribunal Superior de Justicia del Estado, que fue por el que concedió el amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto es, los diversos acuerdos económicos del Congreso Estatal surgieron jurídicamente con motivo de la concesión del amparo otorgado por el J. para que el mismo Congreso resolviera sobre la solicitud de ratificación como M. del ahora quejoso. Pero el amparo concedido por la Suprema Corte de Justicia fue porque consideró y decidió que el Tribunal Superior de Justicia no podía separarlo de ese cargo, hasta en tanto el Congreso del Estado no decidiera sobre la ratificación solicitada. Entonces, las consecuencias de una y otra concesión del amparo, la otorgada por el J. y la otorgada por la Suprema Corte, fueron diversas, aunque en un momento dado posterior pudieran considerarse relacionadas. Esto es, como ya se vio, en el primer juicio de amparo, el ***********, el J. de Distrito concedió el amparo contra el acto del Congreso del Estado de Jalisco, consistente en la omisión de resolver y notificarle al quejoso sobre la petición que hizo a través del Tribunal Superior de Justicia Estatal, para que se le ratificara como M. de Número del mismo tribunal. Esa concesión del amparo la dejó intocada el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión ***********, y modificó la sentencia recurrida para conceder el amparo contra el acto del Supremo Tribunal, considerando que éste no tenía facultades para privarlo del cargo de M., hasta en tanto el Congreso Local resolviera sobre su ratificación. Entonces, se insiste, si la concesión del amparo por lo que ve al Supremo Tribunal se sustentó en la ausencia de facultades legales de éste, y la concesión del amparo respecto del Congreso del Estado fue porque no había resuelto sobre la ratificación del aquí quejoso, lo relativo al cumplimiento de la concesión del amparo de los dos aspectos destacados, era materia que correspondía al J. de Distrito y en su caso a quien conociera y conoció de los medios de defensa correspondientes. Más aún, el recurrente alega que el J. de Distrito, en la sentencia ahora impugnada, no tomó en consideración las constancias relativas a los recursos de queja *********** del Primer Tribunal Colegiado de esta materia y de este circuito. El examen de las copias certificadas de esos asuntos robustecen las consideraciones de este colegiado inmediatamente antes vertidas. En la queja *********** el Primer Tribunal relató, entre otros hechos y actos, que el J. de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la sentencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca de revisión ***********, y que requirió a las responsables por su cumplimiento; que posteriormente el J. tuvo por recibidas diversas comunicaciones que informaban de algunos actos realizados en cumplimiento del acto protector, las que estimó insuficientes que porque respecto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, únicamente se acreditó la reinstalación del quejoso en el cargo de M. ‘pero no lo referente al pago de las prestaciones económicas’; y que con relación al Congreso del Estado de Jalisco ‘fue omisa en precisar de qué forma dio contestación a la solicitud del amparista’; que hubo nuevos requerimientos, y el quejoso interpuso queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y el quejoso solicitó enviar los autos a la Corte de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero que el J. se limitó a requerir nuevamente a las responsables para que cumplieran la ejecutoria. El Primer Tribunal consideró fundada la queja con la consideración de que era necesario que el J. decidiera primeramente sobre el planteamiento de que había un defectuoso cumplimiento ‘y además, en cuanto aparezca probado que exista desacato, está obligado a actuar en consecuencia.’. En el recurso de queja ***********, el Primer Tribunal examinó el ‘legajo certificado que obra agregado como prueba en el toca de queja ***********, mismas que fueron ofrecidas como pruebas también en esta queja y las cuales solicitó el agraviado que se tuvieran a la vista al momento de resolver’. El tribunal consideró que también obraba la resolución que resolvió aquella queja *********** ‘en la que se determinó que en cuanto a la petición elevada al Congreso del Estado, la ejecutoria de amparo se encontraba cumplimentada, mas no así respecto al pago de las percepciones que dejó de recibir el quejoso con motivo de la separación del cargo ...’. Más adelante el propio tribunal concluyó que el J. de Distrito había dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el toca de queja ***********. Luego examinó otro ‘legajo certificado que obra agregado en el toca de queja *********** ... (en el que se encontraba) el acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil, emitido en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el amparo en revisión ***********, el cual en lo que interesa dice: «Siendo las 11:00 horas del día diecisiete de noviembre del 2000 dos mil ... así como la sesión plenaria extraordinaria celebrada el 13 trece de noviembre del año en curso, por el honorable Pleno de este Supremo Tribunal de Justicia del Estado ... estando presente el señor M. *********** ... en uso de la voz el M. presidente ***********, manifiesto lo siguiente: En cumplimiento al fallo protector ... procedo a reinstalar al señor M. ***********, en su calidad de M. y presidente de la Quinta Sala de este órgano jurisdiccional, en estos momentos hace el uso de la voz el señor M. ***********. ... (los suspensivos son del texto transcrito) Entiendo perfectamente la eventualidad y temporalidad de mi reintegración al Pleno de este Máximo Tribunal en el Estado. Así como las razones de orden jurídico, legislativo y la coyuntura política que puede y seguramente habrán de condicionarla. ...».’. (las negrillas son de este Segundo Tribunal Colegiado). El Primer Colegiado concluyó: ‘De la transcripción anterior advertimos que el quejoso fue restituido en el cargo de M. adscrito a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, todo ello en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el toca de amparo en revisión ***********, por lo que es evidente que la autoridad responsable sí dio cumplimiento a la misma, todo ello con independencia de las cuestiones suscitadas con posterioridad a la fecha en que tomó posesión de su encargo, puesto que, el hecho de que el Congreso del Estado de Jalisco, haya estimado que no era procedente su ratificación y como consecuencia, se le separó del cargo que como M. de dicho tribunal ocupaba, son actos que sucedieron con posterioridad a la fecha en que fue reinstalado en el cargo que tenía, por lo que, tal y como lo señaló el J. de Distrito, en ese aspecto, la ejecutoria de amparo sí se encuentra cumplimentada.’ (lo resaltando también es de este Segundo Tribunal Colegiado). Por lo contrario, el Primer Tribunal Colegiado declaró parcialmente fundado ese recurso de queja ***********, con las consideraciones de que ‘de las constancias que fueron remitidas como prueba no se desprende que a la fecha las autoridades responsables hayan cumplido cabalmente con la

jecutoria de amparo, pues no se desprende de las mismas que ya se haya cubierto la cantidad que por concepto de pagos y salarios y más prestaciones que le correspondían al aquí quejoso, a partir de la fecha de que se dio de baja del cargo que ostentaba, hasta la fecha de su reinstalación, por lo que en esas condiciones, al no haberse dado el cumplimiento de que se duele el quejoso, la presente queja es en este aspecto fundada, o sea en cuanto a lo que se refiere a la falta de pago de los emolumentos que le corresponden, por lo que el J. de Distrito deberá requerir a las autoridades señaladas como responsables que den cumplimiento en sus términos a la ejecutoria de amparo, debiendo apercibirlos que de incumplir lo anterior, se procederá en su contra conforme lo establece el artículo 105 de la Ley de Amparo. En consecuencia, al evidenciarse del agravio en estudio, que la actuación del J. fue incorrecta, procede revocar el auto de doce de julio de dos mil uno, impugnado, para el efecto de que emita otra, en el que en estricto acatamiento de la ejecutoria de amparo, requiera a la responsable por el cabal cumplimiento de la misma.’. El recurso de queja ***********, interpuesto contra el acto de treinta y uno de julio de dos mil uno, en el que el J. de Distrito decidió analizar unas ‘cuestiones relativas al requerimiento del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los medios a su criterio conducentes para lograr el cumplimiento de mérito’, una vez ‘resuelto el recurso de queja en trámite’, fue declarado sin materia por el mismo Primer Tribunal. El examen de la copia certificada de la resolución emitida por el Primer Tribunal en el recurso de queja ***********, confirma lo que citó el propio Primer Tribunal en la diversa queja ***********. El Colegiado, en el recurso ***********, sintetizó los agravios relativos; luego citó las copias certificadas que obraban en una diversa queja ***********, que tuvo a la vista ‘como los (textual) solicitó el quejoso’, de las que derivó lo conducente de la resolución dictada en el amparo en revisión *********** por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y concluyó: ‘De la transcripción anterior advertimos que el quejoso fue restituido en el cargo de M. adscrito a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, todo ello en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el toca de amparo en revisión ***********, por lo que es evidente que la autoridad responsable sí dio cumplimiento a la misma, todo ello con independencia de las cuestiones suscitadas con posterioridad a la fecha en que tomó posesión de su encargo, puesto que, el hecho de que el Congreso del Estado de Jalisco, haya estimado que no era procedente su ratificación y como consecuencia, se le separó del cargo que como M. de dicho tribunal ocupaba, son actos que sucedieron con posterioridad a la fecha en que fue reinstalado en el cargo que tenía, por lo que, tal y como lo señaló el J. de Distrito, en ese aspecto, la ejecutoria de amparo sí se encuentra cumplimentada.’ (este nuevo destacado es de este Segundo Colegiado). El Primer Tribunal Colegiado abundó: ‘Por otra parte, no es verdad como lo señala el quejoso, que la concesión del amparo fue para efectos de que quedaran insubsistentes todas las consecuencias inherentes a su despido, sino que, se determinó que por carecer de competencia el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, debía dejar sin efectos el acuerdo de dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, por el que se le separó del cargo que ostentaba, y como consecuencia de ello, debía reinstalarlo en el puesto que desempeñaba, con el pago de las percepciones inherentes a tal cargo desde la fecha en que fue separado, hasta la de su restitución del cargo de M., mas nunca se hizo referencia a procedimiento alguno realizado por el Congreso del Estado, respecto a la no ratificación del cargo que ostentaba, por lo que, en el caso, la autoridad responsable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ha dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito ... En consecuencia, es correcto lo determinado por el juzgador de que la sentencia mencionada ya fue cumplida parcialmente, faltando sólo el pago de los emolumentos correspondientes.’. Como se observa, el Primer Tribunal Colegiado, en los cuatro recursos de queja citados, incluso en el diverso ***********, se pronunció con relación al cumplimiento de la sentencia emitida en el juicio de amparo ***********, modificada en la revisión *********** por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en lo que atañe al cumplimiento mismo de esas resoluciones, como al defecto en el cumplimiento argumentado en su oportunidad. Más aún, a fojas 261 y 271 del último legajo de copias certificadas del cuaderno de pruebas, obran sendas copias del escrito del aquí quejoso, dirigido al propio J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, con relación al juicio de amparo ***********, en el que se lee: ‘Le hago de su conocimiento que con fecha 5 de septiembre del año en curso, por conducto del licenciado *********** en su carácter de M. de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, recibí a mi entera satisfacción la cantidad de ***********, por concepto de finiquito total en cuanto al cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión *********** y relativo al juicio de garantías que nos ocupa; cantidad que cubre la totalidad de las percepciones inherentes al cargo de M. que desempeñé, desde la fecha en que fui separado, hasta que se me reinstaló en el puesto de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión ya aludido.’. Lo transcrito de aquellas resoluciones de queja apoya, como se dijo, las consideraciones de este Segundo Colegiado sobre que todo lo referente al cumplimiento del amparo que promovió el quejoso en primer término era y fue, materia de los medios de impugnación que interpuso y promovió el mismo quejoso. Por tanto, son infundados e inoperantes los argumentos de esta revisión, en los que el recurrente afirma que los actos que tuvo por indemostrados el J. de quien se revisa en el amparo materia de este recurso, son una consecuencia del acto reclamado al Tribunal Superior de Justicia del Estado en el juicio de amparo ***********, y de la concesión que de ese acto pronunció la Suprema Corte en el amparo en revisión ***********, así como su pretensión de que sea en este recurso donde se decida nuevamente, vía alegato de certeza de los actos de ejecución reclamados en el juicio de donde deriva este mismo recurso, lo relativo al cumplimiento o cumplimiento defectuoso de aquellos primeros amparos iniciales, así como los subsecuentes hasta el ***********. El recurrente también argumenta que el J. de quien se revisa no tomó en consideración lo resuelto en el juicio de amparo ***********, sin explicar fuera de lo que ya se analizó, en qué influye lo resuelto en ese juicio para mostrar que sí se acreditaron los actos por lo que sobreseyó el a quo en el considerando tercero de la sentencia ahora recurrida. Pero con independencia de ello, según se advierte de la copia certificada que constituye el penúltimo cuaderno de pruebas, identificado con los números de folios del 1 al 117, más la certificación, en ese juicio de amparo se reclamó el acuerdo económico de veintisiete de marzo de dos mil uno (***********), por el cual el Congreso del Estado de Jalisco dejó insubsistente el diverso acuerdo económico *********** y sus consecuencias, así como la iniciación del procedimiento para la elección de un M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco ‘que supuestamente deba (debía) cubrir y ocupar el puesto de M. ... que a mi me corresponde ocupar y ejercer’ (le correspondía ocupar y ejercer al mismo quejoso). En ese amparo se reclamaron similares actos a los impugnados en el juicio que se revisa ***********. De esa copia también se advierte que se sobreseyó en el juicio, excepto por el acto reclamado que se hizo consistir en el acuerdo económico de veintisiete de marzo de dos mil uno (***********) por el que se concedió el amparo; y que el recurso de revisión que se interpuso por el Congreso del Estado, así como en forma adhesiva por el quejoso, se desecharon. En consecuencia, las cuestiones de cumplimiento de aquel juicio de amparo *********** sólo versarían sobre el acuerdo económico reclamado, pero no podrían ser examinadas, como ya se consideró, en el nuevo juicio de amparo, mucho menos para demostrar, como lo alega el inconforme, la certeza de los actos por los que se sobreseyó en el considerando tercero de la sentencia ahora recurrida. De la misma manera, el recurrente alega que el J. de quien se revisa no tomó en consideración lo resuelto en el juicio de amparo ***********. Pero, se insiste, el primero no explica de qué manera la sentencia dictada en ese juicio mostraría la certeza de los actos reclamados por lo que el mismo J. de quien se revisa sobreseyó en el juicio. También se insiste que el cumplimiento de la sentencia en cada juicio de amparo, respecto de los actos por los que se concedió la protección de la Justicia de la Unión, debió solicitarse o impugnarse en su caso, precisamente en cada juicio de amparo, y al resolver el Primer Tribunal Colegiado en las quejas *********** y ***********, que la reinstalación referente al primer juicio de amparo (el ***********, y el toca de revisión ***********), ya se había cumplimentado, y que la posterior separación del cargo de M. del quejoso, se originó con motivo de que el Congreso del Estado estimó que no era procedente su ratificación ‘y como consecuencia, se le separó del cargo’, es una decisión que no puede ser abordada nuevamente por este colegiado. En el punto III de los agravios el recurrente expresa que resulta infundado lo aseverado por el J. de Distrito, de que el impago de las prestaciones económicas atribuido al director de finanzas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es una consecuencia de los actos atribuidos al mismo Tribunal de Justicia del Estado, pues que ello contraviene la disposición contenida en el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, y que entonces, si el director de finanzas aludido no rindió con la debida oportunidad el informe con justificación, ‘opera de inmediato la presunción de certeza de los hechos al mismo funcionario atribuidos (actos reclamados), independientemente de que los mismos sean o no consecuencia de otros que resulten autónomos e independientes.’. Pero el recurrente no explica por qué opera esa presunción ‘independientemente de que los mismos sean o no consecuencia de otros que resulten autónomos e independientes’, además de que el J. no consideró que la autoridad hubiera rendido su informe sin la debida oportunidad, sino lo que dijo es que no lo rindió. No obstante todo lo anterior, resulta fundado en lo sustancial el agravio IV, con relación a una incongruencia que advierte este Colegiado. Tiene razón el inconforme en que el J. de Distrito, en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, estableció: ‘En cambio, son ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado de Jalisco (emisión del acuerdo económico número ***********, pronunciado en sesión ordinaria celebrada el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos, las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acuerdo los actos encaminados a la separación del cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco y la privación de las percepciones económicas integrada en forma líquida, y en especie, a partir de que se pretenda ejecutar el acuerdo económico) y a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado (formulación, estudio, presentación, redacción y firma del proyecto del acuerdo económico de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos).’. No obstante, el propio J. de Distrito sólo hizo consideraciones y señaló los efectos de la concesión sobre el acto consistente en la ‘emisión del acuerdo económico número ***********’, mas no sobre los diversos actos reclamados que tuvo por demostrados, consistentes en ‘las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acuerdo los actos encaminados a la separación del cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco y la privación de las percepciones económicas integrada en forma líquida, y en especie, a partir de que se pretenda ejecutar el acuerdo económico) y a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado (formulación, estudio, presentación, redacción y firma del proyecto del acuerdo económico de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil dos).’. Tal omisión constituye una i

congruencia no sólo por el inestudio de los conceptos de violación relativos, y de la falta de precisión en los efectos de la concesión del amparo, sino porque la certeza o incerteza de algunos de los actos atribuidos a las ejecutoras debió analizarlas bajo el planteamiento integral de la demanda incluyendo el desechamiento de algunos de tales actos en el auto inicial, precisamente para no emitir una sentencia incongruente. Según se vio de lo relatado en el primero de los resultandos de la presente resolución, en el auto inicial, el J. de quien se revisa luego de aceptar conocer de la demanda, por razón de la relación con los juicios de amparo ***********, *********** y ***********, desechó la demanda por varios de los actos reclamados. Buscando este tribunal una mayor claridad de esa resolución, analizará primero lo referente a los actos reclamados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Respecto de esta autoridad se desechó la demanda por lo que ve a los actos que en la misma demanda se identificaron como ‘C1’, primer párrafo y ‘C2’, primer párrafo, consistentes en su orden y en concreto, en ‘C1. El acuerdo o acuerdos ... tendientes a obedecer o cumplimentar el acuerdo económico que ha quedado reclamado del Congreso de Jalisco; así como las comunicaciones que de los mismos acuerdos plenarios se hubieran efectuado, o que en lo futuro se realicen, por conducto del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado a los representantes de los demás Poderes del Gobierno en la entidad, y a los CC. Directores de los Departamentos de Recursos Humanos y de Finanzas del Tribunal de Jalisco, en cuanto que con las mismas se disponga mi separación como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y se me impida ejercer la función que legalmente me corresponde realizar por los nombramientos y acuerdos expedidos en mi favor por la Legislatura Local.’. ‘C2. Todas las consecuencias que pudieran derivarse, en lo sucesivo, y las que ya se hubieren realizado, con motivo de los actos que se están reclamando de esta mismas (textual) autoridad, y de todos lo actos que fueron previamente reclamados a las autoridades señaladas como responsables.’. No obstante, la demanda se admitió por lo que ve a los actos detallados en los segundos párrafos de ambos sub-apartados, consistentes también en su orden, respecto del ‘C1’ en ‘La reintegración de la Sala Quinta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sin mi participación como M. de la misma y, en cambio, con la participación de otra persona que deberá suplirme en el cargo, sin que el actuar de la autoridad se ajuste a los extremos de las normas constitucionales, ni de acuerdo con las facultades que legítimamente deban ejercerse por esta autoridad dentro de la esfera de su competencia.’ Y respecto del ‘C2’ en ‘Específicamente, todos y cada uno de los actos del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, acuerdos o comunicaciones, que tengan por objeto impedir mi desempeño como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en la forma y términos que legalmente me corresponda efectuar dicha función, en virtud de los nombramientos y acuerdos que la Legislatura Local expidió en mi favor, y que me confieren hoy en día el carácter de Funcionario del mismo Poder Judicial.’. Como se observa, si bien la demanda se desechó en lo que atañe al acuerdo o acuerdos del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, tendentes a cumplimentar el acuerdo económico reclamado del Congreso del Estado, así como a sus consecuencias, la misma demanda se admitió en lo que atañe a ‘la reintegración de la Sala Quinta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco’ sin la participación del ahora quejoso como M., y ‘específicamente, todos y cada uno de los actos del Supremo Tribunal de Justicia ... que tengan por objeto impedir mi (el) desempeño como M. ... (del quejoso) ...’. Este colegiado no desatiende que el desechamiento parcial de la demanda se confirmó por este mismo Segundo Tribunal Colegiado, por agravios inoperantes, pero si la demanda se admitió por los actos reclamados al Congreso del Estado, consistentes en ‘el acuerdo económico número *********** ... así como todas y cada una de las consecuencias que pudieran derivarse del mismo ... especialmente, a aquellas que se traducen en la separación de mi (del) cargo como M. de Número (del hoy quejoso) ... y, por consiguiente, las relativas a la privación de toda percepción económica integrada en forma líquida y en especie ... con motivo del cargo de M., a partir de que se pretenda ejecutar dicho acuerdo económico por las demás autoridades señaladas como responsables ...’; y fue precisamente que esos actos reclamados al Congreso los tuvo como ciertos el J. de Distrito, los actos de ejecución por los que se admitió la demanda no podían lógicamente desvincularse, aunque contradictoriamente se haya desechado la demanda por los mismos actos, pero mencionados en el primer párrafo del sub-apartado ‘C1’, y ese desechamiento haya quedado firme. Ello porque la decisión de tener por ciertos los actos reclamados del Congreso Estatal y de conceder el amparo por los mismos actos, influiría e influyó en los efectos de la concesión del amparo conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, de restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, tratándose de actos de carácter positivo. Estas últimas consideraciones valen también respecto del presidente del Tribunal de Justicia Estatal, con cuanta mayor razón que en lo que atañe a los actos que se le reclamaron, la demanda no se desechó, sino que se admitió, y tales actos se hicieron consistir en ‘todas las determinaciones y omisiones que se desprenden de su propia facultad, especialmente las órdenes y comunicaciones tendientes a privarme del derecho a la retribución salarial a que tengo derecho con motivo de mi encargo como M. de la Quinta Sala; y en general todas las actuaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto por el Congreso del Estado de Jalisco y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en los actos que antes quedaron reclamados de dichas autoridades responsables.’. No se desatiende que el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el informe que rindió en representación del Pleno de ese tribunal (foja 165 del expediente en revisión) negó que el propio Pleno haya ‘ordenado reintegración alguna de la Honorable Quinta Sala ... sino que la reintegración obedece al imperativo previsto por el numeral 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado’; negando también que ese Pleno haya ‘emitido determinación alguna para impedir en forma directa al quejoso el desempeño de la función de M.’, pues que ‘como el J. del propio órgano de control constitucional lo señaló al negar la suspensión provisional de los actos reclamados, el impetrante de garantías no cuenta con autorización para desarrollar la función pública por parte del Poder Público facultado para expedirla.’ Esto es, el Pleno del tribunal, por conducto de su presidente, no fue claro al negar que se impidiera al aquí quejoso el desempeño de la función de M., sino que dijo que no había ‘emitido determinación alguna para impedir en forma directa’ ese desempeño (lo destacado es de este colegiado); además su negativa la sustentó en un acto posterior y ajeno como fue, según su afirmación, el señalamiento del ‘propio órgano de control constitucional ... al negar la suspensión provisional de los actos reclamados’. Entonces, se insiste, fundamentalmente por razones de congruencia, el J. de quien se revisa debió tener por demostrados estos actos de ejecución del Supremo Tribunal y de su presidente. Lo mismo ocurre respecto del director de finanzas del tribunal de que se trata, ya que el a quo, para no tener como operante la presunción de certeza derivada de que esta autoridad no rindió su informe justificado, argumentó que en párrafos precedentes ‘tuvo por no ciertos los actos reclamados al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.’. Aquí precisa destacar que el Congreso del Estado no se inconformó con las consideraciones del J. de tener como demostrados los ‘actos encaminados a la separación del cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco y la privación de las percepciones económicas integrada en forma líquida, y en especie, a partir de que se pretenda ejecutar el acuerdo económico’ (lo destacado es de este colegiado). Ahora, aunque parezca fuera de orden, pero así lo requiere la forma en que resolvió el J., el planteamiento de los agravios y la falta de impugnación del Congreso del Estado, se pasa a analizar otros actos por los que sobreseyó el J. de Distrito en el considerando tercero de la resolución impugnada. Tales actos son los que el propio J. de Distrito estableció así: ‘... reclamados al Congreso del Estado de Jalisco (en relación a los actos que se le atribuyen en la iniciación del procedimiento previsto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para la elección de un M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, la realización y comunicación de la convocatoria necesaria para que el Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, someta a la consideración del Congreso una lista de candidatos, de entre los cuales deba elegirse a uno que ocupe el lugar de M. del Supremo Tribunal de Justicia, el acuerdo que pudiera tomar para el efecto de elegir M. en el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco y la ocupación de ese cargo por otro funcionario); ... a los M.s integrantes de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (en relación a los actos que se le atribuyen consistentes en el acatamiento del acuerdo económico pronunciado por el Congreso del Estado y de las órdenes y comunicaciones recibidas del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco y los actos que impidan el ejercicio de la función como M. del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco); Pleno del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco (en relación a los actos que se le atribuyen consistentes en la instauración del proceso administrativo necesario para la designación de M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y la comunicación efectuada al Congreso de Jalisco, de la lista de candidatos que deban tomarse en consideración para ocupar el cargo de M.); ... Consejo General del Poder Judicial (en relación a los actos que se le atribuyen consistentes en todas las determinaciones y omisiones que se desprenden de su propia facultad, especialmente las órdenes y comunicaciones tendientes a privar al quejoso del derecho a la retribución salarial y todas las actuaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto por el Congreso del Estado de Jalisco y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado).’. Pues bien, respecto de estos actos el recurrente no demostró que la negativa de las autoridades quedara desvirtuada, ya que como se ha considerado de forma abundante, el mismo agraviado sustentó fundamentalmente en los agravios del I al III, que tal negativa derivaba de los actos reclamados en el inicial juicio de amparo *********** y su correlativo recurso de revisión ***********; argumentos que se estimaron infundados y además inoperantes por cuanto los problemas de cumplimiento de las sentencias de aquel juicio y su revisión, así como de los siguientes juicios hasta el ***********, pretende que se examinen de nueva cuenta bajo el argumento de que ello demuestra la certeza de los actos de las ejecutoras. A ello hay que agregar que en la demanda el mismo quejoso, en el primer párrafo de la décima hoja, expresó: ‘Por otra parte, se encuentra pendiente de resolución definitiva el juicio de garantías que, bajo expediente ***********, conoce el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Estado, Procedimiento en el cual aparece reclamado el proceso instaurado por el Congreso de la entidad y otras autoridades, para designar persona distinta de mi para ocupar el puesto de M. del Tribunal de Jalisco que me corresponde.’. Esta confesión corroboraría que ya desde los recursos de queja antes relatados, el Primer Tribunal Colegiado se pronunció sobre esos actos relativos al proceso para designar un M. distinto en el puesto que el quej

so argumenta que le corresponde. Esto desde luego no implica una contradicción de este Segundo Colegiado, sino que, si como ya se dijo, el J. de Distrito en la sentencia que se revisa tuvo por demostrados los actos reclamados al Congreso del Estado, consistentes en la ‘emisión del acuerdo económico número ***********, pronunciado en sesión ordinaria celebrada el día diecisiete de diciembre del año dos mil dos, las consecuencias que pudieran derivarse de dicho acuerdo los actos encaminados a la separación del cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia en Jalisco y la privación de las percepciones económicas integrada en forma líquida, y en especie, a partir de que se pretenda ejecutar el acuerdo económico’, el J. de Distrito, por razón de congruencia debió tener por desvirtuada la negativa de esta última autoridad y del director de finanzas del mismo tribunal, a fin de ser congruente y precisar los efectos de la concesión del amparo respecto del Congreso del Estado, lo que influyó además porque esas consideraciones no fueron impugnadas por el Congreso responsable, y ni siquiera por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y su presidente. Particularmente por lo que ve a los actos atribuidos a la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y al Consejo General del Poder Judicial, consistentes en ‘Las órdenes y comunicaciones tendientes a privar al quejoso del derecho a la retribución salarial y todas las actuaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto por el Congreso del Estado de Jalisco’ (estos últimos en cuanto ‘a la separación del cargo de M.’) las negativas no quedaron desvirtuadas, porque conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco ‘... La elección de los M.s integrantes de cada una de las Salas, se llevará a cabo por el Tribunal Pleno presidido por el M. que haya sido electo presidente en votación secreta por cédula y con escrutinio público.’; y conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la misma ley orgánica ‘Son facultades del Pleno: ... IV. Manejar libremente la administración de su presupuesto ...’. Por todo lo anterior, procede confirmar el sobreseimiento en el juicio en lo que atañe a los actos precisados en los tres párrafos inmediatos anteriores, y revocar el sobreseimiento respecto de los actos atribuidos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de su presidente y del director de finanzas, que se hicieron consistir, respectivamente en: (del Pleno) ‘La reintegración de la Sala Quinta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sin mi participación como M. de la misma y, en cambio, con la participación de otra persona que deberá suplirme en el cargo, sin que el actuar de la autoridad se ajuste a los extremos de las normas constitucionales, ni de acuerdo con las facultades que legítimamente deban ejercerse por esta autoridad dentro de la esfera de su competencia.’. ‘Específicamente, todos y cada uno de los actos del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, acuerdos o comunicaciones, que tengan por objeto impedir mi desempeño como M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en la forma y términos que legalmente me corresponda efectuar dicha función, por virtud de los nombramientos y acuerdos que la Legislatura Local expidió en mi favor, y que me confieren hoy en día el carácter de funcionario del mismo Poder Judicial.’. (D. presidente) ‘Todas las determinaciones y omisiones que se desprenden de su propia facultad, especialmente las órdenes y comunicaciones tendientes a privarme del derecho a la retribución salarial a que tengo derecho con motivo de mi encargo como M. de la Quinta Sala; y en general todas las actuaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto por el Congreso del Estado de Jalisco y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en los actos que antes quedaron reclamados de dichas autoridades responsables.’. (D. director de finanzas) ‘La ejecución de las órdenes y comunicaciones recibidas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, y que pudieran tener como consecuencia el impago de las prestaciones económicas que me corresponde recibir como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, en virtud de los nombramientos, acuerdos y designaciones que ha hecho en mi favor hasta el momento el Congreso de la entidad.’. Todos estos actos, se reitera, sólo en cuanto a la ejecución del acuerdo económico *********** del Congreso del Estado, esto es posteriores y con motivo de ese acuerdo económico. SEXTO. El quejoso, en los conceptos de violación ‘C1’ reitera, entre otros, los actos reclamados del Pleno del Poder Judicial del Estado de Jalisco que se concretaron en la parte final del considerando inmediato anterior, y agrega: ‘Son actos que hoy estoy reclamando al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, en esta demanda de garantías, que resultan como consecuencia de los que antes quedaron reclamados del Congreso del Estado y de la Comisión de Justicia del mismo órgano legislativo. ‘Por ello, una vez que se otorgue la protección constitucional que he dejado solicitada, deberá extenderse el efecto del fallo constitucional respecto de las mencionadas conductas de autoridad que no son otra cosa que acciones derivadas de las primeramente reclamadas al Congreso del Estado y la Comisión de Justicia.’. En el concepto de violación ‘F1’, el agraviado manifiesta: ‘En supuesto acatamiento del acuerdo económico *********** de la Legislatura Local, y de los acuerdos que en ese mismo tenor han pronunciado el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el presidente del Tribunal Superior ha realizado una serie de comunicaciones, indicaciones y órdenes, todas ellas en supuesto ejercicio de sus propias facultades, tendientes a privarme del derecho de retribución salarial a que tengo derecho con motivo de mi encargo como M. de la Quinta Sala; así como encaminadas a privarme del derecho de percibir todas y cada una de las prestaciones que el resto de los M.s reciben. Conducta de autoridad que no solamente es inconstitucional por estar supuestamente fundada en actos que son inconstitucionales, sino porque además no tienen ningún fundamento legal o de hecho que justifique su procedencia. ‘Por ello, llegado que sea el caso, también deberá concederme el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las determinaciones y acciones que hoy reclamo de esta autoridad responsable.’. En el concepto de violación ‘G1’, el quejoso argumenta: ‘El hecho de que el director de Recursos Humanos y el director de Finanzas del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, pretendan anotar mi expediente personal, llevando a cabo la ejecución de las comunicaciones y oficios que al efecto han recibido devienen inconstitucionales. Porque tales actos no son sino la ejecución de otros que resultan ser en sí mismos contrarios a las disposiciones de nuestra Carta Magna. Por ello, considero que deberá concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal también en contra de estas autoridades ejecutoras, para el efecto de que no se anote mi expediente personal y haciendo constar mi baja como M. del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, ni se omita pagar los emolumentos que me corresponden por el puesto que estoy desempeñando.’. SÉPTIMO. Los conceptos de violación transcritos son fundados en lo sustancial, excluyendo los dirigidos a combatir los actos del director de Recursos Humanos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los cuales se desecharon en el auto inicial, lo que quedó firme como ya se dijo. Lo fundado de los conceptos de violación deviene de que, si el J. de quien se revisa consideró violatorio de garantías el acuerdo ***********, también lo resultan por vía de consecuencia los actos que exactamente así se estimaron (consecuencias del acuerdo) y precisaron con anterioridad. Apoya la anterior consideración la jurisprudencia publicada con el número 88 en la página 70 del Tomo VI, del A. del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’. Igualmente resulta aplicable la diversa jurisprudencia publicada con el número 89 en la página 71 de los mismos tomo y A., del rubro y texto siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS. La ejecución que lleven a cabo, de órdenes o fallos que constituyan una violación de garantías, importa también una violación constitucional.’. Aquí precisa destacar que el J. de Distrito incurrió en una diversa incongruencia pues el propio J. omitió fijar los efectos del amparo por lo que ve a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Jalisco. Esta incongruencia, aunque no se menciona en los agravios, debe corregirla este tribunal de conformidad a lo dispuesto por la Jurisprudencia P./J. 133/99, publicada en la página 36 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: «SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.», en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele.’. Este Tribunal Colegiado no comparte el razonamiento del J. de Distrito consistente en que a la mencionada Comisión de Justicia le deviene el carácter de autoridad por su participación en el diverso juicio de amparo ***********, tramitado en el mismo Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado; sin embargo, esa consideración del J. no fue combatida por la comisión, pues según se vio, la única parte que recurrió la sentencia fue el quejoso. Por tanto, este tribunal no puede revocar tal consideración. Empero, a fin de dar congruencia a la sentencia que se revisa, deben precisarse los efectos del amparo contra la aludida comisión. Por ello, considerando todo lo antes expuesto, procede modificar la sentencia recurrida para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal contra todos los actos ya precisados como ciertos a fin de que, además de los efectos que estableció el J. de Distrito, no se impida al aquí quejoso desempeñar su puesto de M. en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y se le paguen todas las remuneraciones a que tiene derecho exactamente en su calidad de M., desde que se recibió en el tribunal la comunicación del referido acuerdo económico *********** del Congreso del Estado, hasta que se comunique la nueva decisión del Congreso del Estado, bajo los lineamientos señalados por el J. de Distrito. Además para que la Comisión de Justicia citada emita el proyecto de acuerdo económico correspondiente."


Respecto a la resolución transcrita, el M. ponente solicitó su aclaración y, en consecuencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de cinco de octubre de dos mil cuatro dictó resolución, en cuya parte conducente, consideró:


"En otros términos, en los párrafos segundo y tercero de la hoja 120 al tercer párrafo de la hoja 127 de la sentencia de que se trata, este colegiado precisó por qué actos de los atribuidos al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a su presidente, quedó desvirtuada su negativa, y por qué actos de los atribuidos al director de Finanzas del mismo tribunal estatal operaba la certeza por falta de informe, en contraposición a lo considerado por el J. de Distrito. Fue así que este mismo Segundo Colegiado consideró fundados los conceptos de violación relativos a esos actos antes precisados, y por ello más adelante consideró que lo procedente era ‘modificar la sentencia recurrida para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal contra todos los actos ya precisados como ciertos a fin de que, además de los efectos que estableció el J. de Distrito, no se impida al aquí quejoso desempeñar su puesto de M. en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y se le paguen todas las remuneraciones a que tiene derecho exactamente en su calidad de M., desde que se recibió en el tribunal la comunicación del referido acuerdo económico *********** del Congreso del Estado, hasta que se comunique la nueva decisión del Congreso del Estado, bajo los lineamientos señalados por el J. de Distrito ...’. Lo anterior se corrobora si se advierte que en el resolutivo segundo de la resolución de que se trata, se confirmó el sobreseimiento por aquellos actos por los que se estimó que no quedaba desvirtuada la negativa de las autoridades, esto es, los ‘que se precisaron en el considerando quinto, del cuarto párrafo de la página 127, al segundo párrafo de la página 131’ de la misma resolución. No obstante, este Colegiado, de manera incongruente a su vez, no incluyó en el resolutivo tercero al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a su presidente, ni al director de finanzas del mismo tribunal responsable, aunque sí se mencionaron los actos ‘que se acotaron en la parte final del considerando quinto de esta (esa) misma resolución’. Y también se asentó que ‘El amparo se concede (concedía) para los efectos igualmente precisados en el considerando séptimo de esta (la) misma ejecutoria.’. Entonces, para el solo efecto de subsanar la omisión concretada en el párrafo inmediato anterior, y con el objeto de cumplir con la garantía individual consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de evitar que el apuntado error material pudiera impedir la ejecución de la resolución de referencia, y así de que el quejoso alcance un fallo que proteja sus derechos, lo que procede es aclarar de oficio el aludido punto tercero resolutivo de la multicitada sentencia dictada en el presente toca de revisión, para incluir en tal resolutivo a las autoridades responsables que se omitieron."


Por otra parte, el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número ***********, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, determinó lo siguiente:


"IV. Como cuestión previa debe decirse que no es materia de este recurso de revisión la concesión del amparo decretada por el J. de Distrito en el punto resolutivo segundo de la sentencia que se recurre, y que el mismo fue impugnado por las autoridades responsables a cuyos recursos de revisión correspondieron los números ***********, turnados al propio M. ponente; por ende, en esta ejecutoria debe quedar intocado dicho punto resolutivo, el cual será materia estudio en los mencionados recursos. V. Los agravios transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar la sentencia en la parte recurrida. El J. de Distrito determinó, por lo que se refiere a los Ayuntamientos de Zapopan, Ahualulco del Mercado, Amacueca, B., Huejucar, I.d.R., J., T. de A., Tecalitlán, Valle de Guadalupe, V.H. y Techaluta de Montenegro, el J. precisó que manifestaron la certeza de los actos consistentes en la discusión y aprobación del Decreto Número 19,674, aprobado por el Congreso del Estado, el día catorce de noviembre del año dos mil dos, que reforman los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, sin embargo, los tuvo por no ciertos ya que de la copia certificada de la acta de trece de febrero del año dos mil tres, de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, que contiene la discusión y aprobación de diversos Ayuntamientos de la entidad, del aludido decreto, se advertía que tales M. no intervinieron en la discusión de esas reformas constitucionales, decisión que también se cuestiona en los agravios. De igual forma, el J. Federal consideró que no procedía presumir la certeza de los actos reclamados de los Ayuntamientos Constitucionales de Amatitán, Ameca, Atengo, A., Atotonilco, Autlán de N., Cocula, Colotán, Cuatitlán, C., C., C., Degollado, Encarnación de D., Etzatlán, Guachinango, Hostotipaquillo, H.e.A., La Huerta, Ixtlahuacan de los Membrillos, I.d.R., Mexticacán, Mezquitic, Mixtlán, O., M. de la Paz, San Cristóbal de la Barranca, San Sebastián del Oeste, Tamazula de G., Tapalpa, T.T., Tomatlán, Unión de S.A., V.P., T., Yahualica de G.G. y Zacoalco de Torres, dado que de la copia certificada del acta de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, de la Comisión de Estudios Legislativos Puntos Constitucionales y Reglamentos del Congreso del Estado, que contiene la discusión y aprobación por diversos Ayuntamientos de la entidad del Decreto Número 16,541, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el día veinte de marzo del año de mil novecientos noventa y siete, relativo a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de Jalisco’; no se advertía que los citados ayuntamientos votaron las reformas. Igual determinación tomó en cuanto a los Ayuntamientos Constitucionales de A. de J., Amatitlán, Ameca, A.E., Arandas, A., A. de B., Atengo, A., Atotonilco el Alto, Atoyac, Autlán de N., Ayotlán, Ayutla, La Barca, C.C., Cocula, Colotlán, Cuautitlán, Cuautla, Cuquío, Chimaltitán, C., Degollado, Ejutla, Encarnación de D., Etzatlán, El Grullo, Guachinango, Hostotipaquillo, H.e.A., La Huerta, Ixtlahuacán de los Membrillos, J., J.M., J., L. de M., El Limón, M., M.M.D., La M. de la Paz, M., Mazamitla, Mexticacán, Mezquitic, Mixtlán, O., Ojuelos, Pihuamo, V.P., El Salto, S.J. de los L., S.J., San Marcos, S.M.H., San Miguel el Alto, Sayula, T., Tamazula de G., Tapalpa, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, T.e.A., Tlajomulco de Z., T., Tomatlán, Tonila, Tuxpan, Unión de S.A., Unión de Tula, Valle de J., V.C., Cañadas de Obregón, Yahulica de G.G., Zacoalco de Torres, Z., Zapotitán de V., Zapotlanejo, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Sebastián del Oeste, S.M. de los Ángeles y Teocuitatlán de Corona, dado que aunque fueron omisos en rendir sus informes de ley, sostuvo, no procedía presumir la existencia de los actos consistentes en la discusión y aprobación del Decreto Número 19,674, aprobado por el Congreso del Estado, el día catorce de noviembre del año dos mil dos, que reforman los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dado que de la copia certificada de la acta de trece de febrero del año dos mil tres, de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, que contiene la discusión y aprobación de diversos Ayuntamientos de la entidad, del aludido decreto, no se advierte que tales M. hubieran intervenido en la discusión de esas reformas constitucionales. Por su parte, los recurrentes aducen, en lo medular, que les agravia el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, respecto de los actos imputados a los Ayuntamientos Constitucionales de Tlaquepaque, Cihuatlán, C., Jamay, J. de los Dolores, J., G.F., T., Tuxcacuesco, Tuxcueca, V.G., Z.d.R., respecto de los actos reclamados consistentes en la discusión y aprobación del Decreto Número 16,541, aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, relativo a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado ‘El Estado de Jalisco’; esto al considerar el J., que al rendir su informe justificado, negaron la existencia de los actos que se les reclaman y dado que los quejosos no desvirtuaron esas negativas, resultaba procedente el sobreseimiento con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. También aducen que contrariamente a lo sostenido por el a quo, sí son ciertos los actos reclamados de los Ayuntamientos Constitucionales de Cihuatlán, C., Jamay, J. de los Dolores, J., G.F., T., Tuxcacuesco, Tuxcueca, V.G., Z.d.R.; ello a pesar de que en sus informes así lo hayan manifestado. Que asimismo es equivocada la determinación del J. de no tener por ciertos los actos reclamados a los Ayuntamientos Constitucionales de Ciudad Guzmán, I.d.R. y V.H., los cuales manifestaron la certeza de los actos reclamados. Que con los decretos 16,541 y 19,674, así como con la inserción de los mismos en el Diario Oficial ‘El Estado de Jalisco’, correspondientes a los días veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y trece de marzo de dos mil tres, por medio de los cuales se modificó la Constitución Política del Estado de Jalisco, se demuestra la existencia de los actos reclamados a las autoridades mencionadas anteriormente, ya que no sería posible de acuerdo a lo que señalan los artículos 117 y 118 de la Constitución Política Local, que se hubieran promulgado y publicado los decretos de la Legislatura Local si los Cabildos municipales de todos y cada uno de los M. de la entidad, no hubieran aprobado expresa o tácitamente las reformas constitucionales correspondientes. Pues bien, los artículos a que se alude en los agravios, establecen lo siguiente: ‘Artículo 117. ...’. ‘Artículo 118. ...’. De los artículos transcritos puede verse que, contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, no es estrictamente necesario que todos los Cabildos municipales aprueben las reformas constitucionales, ya que el primer párrafo del artículo 117 de la Constitución del Estado, establece que si la mayoría de los Ayuntamientos aprueban la reforma, se declarará que forma parte de la Constitución; bajo ese orden de ideas, no es jurídicamente inadmisible que deba tomarse en consideración, la negativa de los actos por algunos de los Ayuntamientos señalados como autoridades responsables, y que se haya determinado por el J. que no se desvirtuó tal negativa, pues no es suficiente la existencia de los decretos impugnados para demostrar que las responsables de que se trata hayan efectuado los actos que se les imputa, ni para acreditar que aprobaron las reformas, dado que para ello se tendría que acreditar que las reformas se encontraban en el segundo de los supuestos del primeros de los preceptos transcritos; esto es, que transcurrió un mes después de que se comprobó que se recibió el proyecto, sin que los Ayuntamientos remitieran al Congreso el resultado de la votación, y por ello se entendió que aceptaron las reformas. Por las mismas razones, no es incorrecta la determinación del J., en cuanto al resto de las autoridades de que se trata, además de que éste apoyó su conclusión en que de las actas respectivas de la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, que contienen la discusión y aprobación de diversos Ayuntamientos de la entidad, respecto de los decretos impugnados, no se advertía que los aludidos Ayuntamientos hayan intervenido en su discusión y aprobación; consideración ésta que los recurrente no combaten, por lo cual debe seguir rigiendo el sentido del fallo. En esas condiciones, al ser ineficaces los agravios, lo que procede es confirmar la sentencia en la parte recurrida."


QUINTO. D. análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que se configura la divergencia de criterios, de acuerdo con las consideraciones que se precisan enseguida:


De los juicios de amparo que dieron origen a los recursos de revisión de los que tocó resolver al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cabe destacar:


a) En el amparo en revisión ***********, se reclamaron del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades, los acuerdos legislativos por los que se determinó la no ratificación de los quejosos como M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, por ende, cesaron en sus funciones a partir de la notificación de los citados acuerdos legislativos, así como todas y cada una de las consecuencias que se hubieran ocasionado y que en lo sucesivo pudieran ocasionarse.


b) En el amparo en revisión ***********, se reclamaron del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades la expedición, publicación y ejecución del acuerdo número ***********, de veinticuatro de enero dos mil siete, por el que se designó a ***********, Magistrada Numeraria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


c) En el amparo en revisión ***********, se reclamaron del Congreso del Estado de Jalisco y otras autoridades el dictamen de veintinueve de agosto de dos mil siete, mediante el cual se sometió a la Asamblea Legislativa Local la lista de candidatos para ocupar las vacantes de cuatro M.s numerarios y dos supernumerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el Acuerdo Legislativo Número 216-LVIII de treinta de agosto de dos mil siete, así como la elección y designación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


En los recursos de revisión interpuestos en contra de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo mencionados, se resolvió que el procedimiento de elección, ratificación o separación del cargo (cese de funciones) de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco es una facultad discrecional y soberana que le compete únicamente al Congreso del Estado, por lo que se actualiza la hipótesis de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio de garantías cuando se reclaman actos emitidos por el Congreso del Estado o de sus respectivas comisiones, relativos a la elección, suspensión o remoción de funcionarios, siempre que la Constitución del Estado les confiera a dichos entes la facultad de resolver soberana o discrecionalmente y, consecuentemente, debe sobreseerse en el juicio de garantías.


Por otra parte, de los juicios de amparo que dieron origen a los recursos de revisión de los que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cabe destacar:


a) En el amparo en revisión ***********, se reclamó del Congreso del Estado el acuerdo económico número ***********, emitido en la sesión ordinaria de diecisiete de diciembre de dos mil dos, que se traduce en la separación del cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al no haber adquirido la inamovilidad y las consecuencias derivadas de éste, consistentes en que no se permita al quejoso seguir ocupando el cargo de M. de Número del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y no se le remuneren las percepciones económicas correspondientes; el procedimiento de elección que se lleve a cabo para ocupar el citado cargo y todos aquellos actos tendentes a la separación del mismo.


En el recurso de revisión mencionado, el órgano colegiado declaró inoperantes los agravios tendentes a combatir el sobreseimiento decretado respecto de aquellos actos que no se acreditaron y, por otra parte, fundados los agravios expuestos para combatir la incongruencia de la sentencia recurrida.


En cuanto a la incongruencia mencionada, el Tribunal Colegiado consideró que ésta se daba, porque el J. de Distrito declaró ilegal el acuerdo ***********, mediante el cual se negó al quejoso su ratificación en el cargo de M., debido a que los nombramientos obtenidos para ocuparlo no son iguales, pues el primero fue el de M. suplente y, el segundo, de M. de número, por lo que el J. de Distrito consideró que era incorrecto dicho acuerdo, toda vez que si la Constitución Local no hace distingo alguno sobre el tipo de cargo de M., el órgano legislativo no tenía porqué hacerlo.


Lo anterior motivó la concesión del amparo, para el efecto de que se dejara insubsistente el acuerdo recurrido y se emitiera otro, en el que no se hiciera la distinción del tipo de nombramiento de M.; sin embargo, el órgano colegiado advirtió que el J. de Distrito omitió pronunciarse sobre las consecuencias del acuerdo *********** mencionado, por lo que determinó modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que se permitiera al quejoso desempeñar el puesto de M. en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado; se le pagaran todas las remuneraciones a que tiene derecho, desde que se recibió en el tribunal la comunicación del referido acuerdo, hasta que se comunicara la nueva decisión del Congreso del Estado; así como para que la Comisión de Justicia de dicho Congreso emitiera el proyecto de acuerdo económico correspondiente.


b) En el amparo en revisión ***********, se reclamaron los decretos de la Legislatura Local identificados con los números 16, 541 y 19,674, mediante los cuales se modifica la Constitución del Estado de Jalisco; los acuerdos de Cabildo de los Ayuntamientos de los M. del Estado en que se aprobaron y confirmaron los decretos mencionados; los Decretos Números 16,594 y 19,960, por los cuales se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como todos los actos relativos a analizar y emitir opinión sobre la actuación y desempeño de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco.


En el recurso de revisión correspondiente, el órgano colegiado determinó, por una parte, dejar firme la concesión del amparo, debido a que los quejosos acreditaron que antes de la entrada en vigor de la reforma a la Constitución Local habían adquirido la inamovilidad en el cargo de M. y que, sin embargo, las reformas les suprimieron ese derecho, lo que resultaba violatorio del principio de irretroactividad de la ley y llevaba a conceder el amparo para que se dejaran sin efecto los actos reclamados en que se aplicaron los artículos declarados inconstitucionales y, por otra parte, se pronunció sobre los agravios tendentes a combatir el sobreseimiento de los actos que no fueron acreditados, estimando correcto lo considerado al respecto por el J. de Distrito, en el sentido de que se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con los actos consistentes en la aprobación de los decretos por los cuales se reformó la Constitución Local, llevada a cabo por los Ayuntamientos de los M. del Estado de Jalisco.


De todo lo reseñado, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que entre las ejecutorias precisadas existe la discrepancia de criterios que se plantea, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes se reclaman actos que se traducen en el procedimiento de elección, ratificación o separación del cargo (cese en sus funciones, por término del encargo) de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y, al respecto, uno de los Tribunales Colegiados determinó sobreseer en el juicio, por considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, debido a que los actos reclamados de referencia son una facultad discrecional y soberana que le compete únicamente al Congreso del Estado, mientras que el restante órgano colegiado resolvió cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, lo que implica un criterio implícito de que no se actualiza la causal de improcedencia anotada.


En consecuencia, en el caso se configura la contradicción de tesis denunciada, aun cuando uno de los criterios contendientes es implícito, ya que su sentido se deduce indubitablemente del hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó cuestiones que atañen al fondo del asunto, lo que significa que consideró procedentes los juicios de garantías promovidos en contra de actos relacionados con la permanencia de los quejosos en el cargo de M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, las tesis jurisprudenciales cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"P./J. 122/99

"Pleno

"Página 28,

"Tomo X, noviembre de 1999

"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


"No. Registro: 169,334

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, julio de 2008

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


SEXTO. A efecto de resolver el punto de contradicción precisado, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


El artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente."


A fin de obtener el sentido que debe atribuirse a las características de soberanía y discrecionalidad, que el precepto examinado dispone como aquellas que precisan revestir las facultades de los órganos legislativos, entre ellos, las Legislatura de los Estados, para que se estime que los actos emitidos en uso de ellas se encuentran contenidos en el supuesto de improcedencia de la acción constitucional de que se trata, debe acudirse en primer lugar, a la interpretación gramatical.


En caso de que ese método no proporcione la significación adecuada, que guarde coherencia con el texto normativo, sólo entonces podrá atenderse a algún sistema de interpretación distinto, pues debe partirse de la base de que en la ley se utilizan las palabras en su acepción más común; por tanto, cuando surjan conflictos normativos, dentro del propio texto de la disposición relativa o con relación a lo dispuesto en norma diversa, de igual, mayor o menor jerarquía, exclusivamente en tal supuesto, en atención al caso concreto, será aceptable que el intérprete de la norma se apoye en algún método distinto al gramatical.


El Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, proporciona diversas acepciones del vocablo facultad y de los adjetivos soberano y discrecional, así como de otras palabras relacionadas con tales términos.


Entre otros significados, se observan los siguientes:


"Facultad. (D. lat. facultas, -atis). 1. f. Aptitud, potencia física o moral. U. m. en pl. 2. f. Poder, derecho para hacer algo ..."


"Soberano, na. (D. b. lat. *superanus). 1. adj. Que ejerce o posee la autoridad suprema e independiente. A.. a pers., u. t. c. s. ..."


"Supremo, ma. (D. lat. supremus). 1. adj. Sumo, altísimo. 2. adj. Que no tiene superior en su línea. ..."


"Independiente. 1. adj. Que no tiene dependencia, que no depende de otro. 2. adj. autónomo. 3. adj. Dicho de una persona: Que sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena. ..."


"Discrecional. (De discreción). 1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. ..."


"Discreción. (D. lat. discretio, -onis). 1. f. Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar. (...) 3. f. Reserva, prudencia, circunspección. A (discreción) 1. loc. adv. Al arbitrio o buen juicio de alguien. ..."


Las acepciones contenidas en el instrumento de consulta referido, llevan a considerar que la facultad es el derecho que alguien tiene y que está en aptitud de ejercerlo.


Tal facultad amerita calificarse como soberana, cuando la ejerce quien goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.


La propia facultad será discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia; es decir, cuando la potestad en las funciones de su competencia no están regladas.


Es decir, la facultad de resolver soberana y discrecionalmente implica el poder, atribución o derecho que se otorga a alguien para decidir acerca de algo, sin sujetarse a determinadas reglas.


El Tribunal Pleno, al resolver el amparo en revisión ***********, promovido por ***********, en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, analizó la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, tratándose del procedimiento para la designación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y, como consecuencia de ello, la remoción o sustitución de los funcionarios que venían ocupando el cargo, considerando al respecto lo siguiente: "según se obtiene de la lectura del artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, la causal de improcedencia del juicio de garantías invocada por las autoridades recurrentes se encuentra prevista contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana y discrecionalmente, supuestos que no se actualizan en la especie en que se cuestiona la no reelección de un M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y el desconocimiento de su calidad de inamovible, acto respecto del cual la Constitución Local de esa entidad federativa no atribuye facultades soberanas o discrecionales a la legislatura correspondiente, pues según se observa del contenido de los artículos 60, fracción IV y 44, fracción XXI, de la Constitución del Estado de Michoacán, el procedimiento para la designación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de dicha entidad federativa y, como consecuencia de ello, la remoción o sustitución de los funcionarios que venían ocupando el cargo, consta de dos etapas interdependientes entre sí, la primera consistente en la propuesta que haga el Ejecutivo del Estado y, la segunda, relativa a la aprobación que la legislatura del mismo realice de dicha propuesta, de donde se sigue que la designación de tales M.s y la remoción de quienes en su caso aquéllos van a sustituir no es una facultad que el Congreso Local pueda ejercer de manera soberana o discrecional, limitándose sus facultades a analizar la propuesta que sobre el particular haga el Ejecutivo y, en su caso, proceder a su aprobación."


También esta Segunda Sala sostuvo una definición similar a la citada, al resolver el amparo en revisión ***********, promovido por ***********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, en el que respecto de la causal de improcedencia en comento, tratándose de la no ratificación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, consideró: "si bien, la Constitución del Estado de Chihuahua confiere al Congreso de esa entidad la facultad de nombrar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo, la interpretación de dicha Constitución en relación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, y a la luz del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigen que para la ratificación o no de los M.s deban existir ciertas causas y cumplirse determinados requisitos esenciales. Entonces, siendo que la ‘facultad de resolver soberana y discrecionalmente’ a que alude la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, implica el poder, atribución o derecho que otorga una norma de derecho positivo vigente a la autoridad para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas; y, como las mencionadas Constituciones no confieren al Congreso la facultad de resolver de manera soberana o discrecional, esto es, sin sujeción a determinadas reglas, sobre la no ratificación de los M.s, se concluye que sobre el particular no se dan los requisitos previstos por la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, el juicio de garantías es procedente respecto de los decretos combatidos."


De la interpretación gramatical citada así como de los precedentes invocados se desprende que la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en que se trate de resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente, implica la atribución de los órganos legislativos mencionados de resolver en forma independiente, sin injerencia de terceros o bien, conforme a su arbitrio y con prudencia en la adopción de su decisión; lo que debe entenderse como el poder, atribución o derecho que una norma de derecho positivo vigente otorga a la autoridad para decidir acerca de algo, sin sujetarse a determinadas reglas.


Precisado lo anterior, debe analizarse si las facultades que la Constitución del Estado de Jalisco confiere al Congreso del Estado para elegir, ratificar o separar del cargo (cese en sus funciones, por término del encargo) a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco tienen la naturaleza de soberanas y discrecionales, o bien, si son atribuciones que se encuentran sujetas a la decisión de terceros o que el citado Congreso deba ejercerlas en forma determinada, es decir, sujetándose a determinadas reglas.


Si se toma en cuenta que la materia de este asunto está relacionada con la designación y ratificación o no de los funcionarios que deben fungir como titulares del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe analizarse previamente el marco que la Constitución Federal establece para los Poderes Judiciales Locales y, en especial, lo referente a las citadas instituciones, para lo cual debe acudirse al contenido de los artículos 17 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


" ...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M.s integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M.s y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


"...


"V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones."


El artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia, que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local. Ello supone que los principios básicos que la sustentan, resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, al señalarse en su tercer párrafo que "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


Partiendo de los principios de justicia completa, gratuita, imparcial y pronta que se debe garantizar en todo el ámbito nacional, el artículo 116 de la Constitución Federal, en sus fracciones III y IV, establece que los Poderes Judiciales de los Estados:


a) Se ejercerán por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, las que, junto con las leyes orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los M.s y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que dichos ordenamientos deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos poderes;


b) Que los M.s que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que no podrán ser M.s las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación;


c) Que los nombramientos de los M.s y Jueces serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;


d) Que los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados;


e) Que los M.s y Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y


f) Que los Estados de la Federación a través de sus Constituciones y leyes locales, podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los cuales gozarán de plena autonomía en el dictado de sus resoluciones y tendrán a su cargo dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública estatal y los particulares.


Así, la Constitución Federal, en los artículos 17 y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, en el sentido de que las Constituciones y las leyes orgánicas locales deberán garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los M.s y Jueces, garantizando para ello, entre otras cosas y destacando para lo que al caso interesa, la consistente en que "Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados."


Debe precisarse que tanto la garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III, constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así, la independencia de los Poderes Judiciales Locales tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de M.s y Jueces que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Ahora, el Tribunal Pleno, en diversos precedentes, ha establecido los alcances, principios y finalidades generales del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se contienen en los criterios jurisprudenciales y aislados cuyos rubros son los siguientes:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE."


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS."


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


"INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA GARANTÍA, EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO)."


"MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA."


Con apoyo en los anteriores criterios este Alto Tribunal ha interpretado el texto vigente del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y derivado de ello ha establecido los siguientes conceptos:


1. Mediante la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, se modificaron, entre otros, los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal, por ser preocupación del Poder Reformador de la Constitución el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, así, en dichos preceptos se consagraron las garantías judiciales constitutivas del marco jurídico al cual deberían ser ajustadas las Constituciones y leyes secundarias del país. De conformidad con lo anterior, las reglas de independencia y autonomía fueron plasmadas en un precepto constitucional, en cuyo primer párrafo se consagró el principio de división de poderes de las entidades federativas, de donde se sigue que la independencia judicial guarda correspondencia con dicho principio.


2. Las intenciones plasmadas en la exposición de motivos de dicha reforma constitucional permiten concluir que, por las finalidades perseguidas, resulta evidente que la interpretación del numeral 116, fracción III, del Pacto Federal siempre debe efectuarse en el sentido de salvaguardar los valores "autonomía" e "independencia" de los Poderes Judiciales Locales, así como la de los M.s y Jueces que los integren.


3. No es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del poder local, en detrimento de la independencia judicial.


4. No son constitucionalmente aceptables los sistemas o mecanismos mediante los cuales se coloque a los integrantes de los Poderes Judiciales Locales en estado de incertidumbre, con respecto a la estabilidad en sus puestos, ya que tal situación es reprobable desde el momento que, por sí misma, necesariamente significa disminuir o suprimir la independencia judicial, sin que sea válido hacer distinciones en razón de la especialización por materias de los tribunales y órganos jurisdiccionales que formen parte de ellos.


5. D. texto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal se desprenden varios principios constitucionales implícitos, como el de carrera judicial, que se caracteriza por la institución de criterios reguladores del ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales en los cargos que les son conferidos y cuya finalidad tiende a garantizar en beneficio de la sociedad y no personal del funcionario judicial, una administración de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita conforme a lo regulado por el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual se ejercerá a cargo de funcionarios judiciales estimados idóneos, autónomos, independientes y con excelencia ética y profesional.


6. La inamovilidad de los M.s de los Poderes Judiciales Locales se erige constitucionalmente como una institución que tiende a garantizar la independencia judicial; al lado de la cual y para los mismos fines se instituyeron la independencia en el ejercicio de las funciones de los Jueces y M.s, así como el principio de carrera judicial que exige que las Constituciones Locales y leyes secundarias establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de todos los funcionarios que sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Otro principio que es el de estabilidad o seguridad jurídica en el ejercicio del encargo, destacando que esta noción fundamental de certidumbre es un aspecto que debe garantizarse desde el momento en que inicia el ejercicio de la función pública y destacando que esta regla no tiene como objetivo principal inmediato la protección personal del funcionario judicial, sino la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se logre que las entidades de la Federación cuenten con un cuerpo de M.s y Jueces que, por reunir los atributos exigidos por la Constitución, hagan efectivos los ya referidos derechos fundamentales de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


7. Por otra parte, también son principios constitucionales el de profesionalismo y excelencia, mismos que derivan de la exposición de motivos de la reforma constitucional que se comenta, así como de los párrafos segundo y cuarto de la propia fracción III del artículo 116, conforme a los cuales los funcionarios judiciales están obligados durante el ejercicio de su función a observar una conducta que les permita permanecer en su encargo en términos de ley y los nombramientos de los M.s y Jueces locales serán hechos, preferentemente y en primer término, entre aquellas personas que tengan antecedentes de haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o bien, entre quienes lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


8. Se establece como garantía de la independencia de los Poderes Judiciales Locales el principio de inamovilidad de los M.s, el cual supone dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal: el primero, consistente en que de conformidad con el quinto párrafo de la fracción III del aludido precepto constitucional, los M.s deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales; el segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M.s sean reelectos.


Respecto de la posibilidad de reelección de los M.s como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación y sobre ésta se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.


9. La seguridad en el cargo de M. no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en que dicho funcionario inicia el ejercicio de su encargo.


10. En el establecimiento de los anteriores principios no pasó inadvertido para el Tribunal Pleno que los criterios descritos podrían propiciar que funcionarios sin el perfil de excelencia exigido o sin diligencias necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero también dejó en claro que ello no sería consecuencia de los criterios consignados, sino de inadecuados métodos de aplicación del sistema constitucional comentado, lo que, de suyo, también sería inconstitucional a nivel de legalidad; es decir, no se trata de generar un mecanismo de seguridad en el encargo que propicie que, una vez obtenido el estado de certidumbre, el funcionario deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad y diligencia que el desempeño del cargo jurisdiccional exige, pues dicho estado de certidumbre se encuentra acotado por sus límites propios, ya que implica no sólo la sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la norma, de donde se sigue que en la legislación local pueden establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los funcionarios judiciales y de responsabilidades, tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo y función jurisdiccional exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que los ocupan, no sólo se cumplan al momento de su designación, sino que deben darse en forma continua y permanente durante el desempeño del encargo.


Ahora, es importante establecer que el principio de división de poderes locales establecido en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, referido a los Poderes Judiciales Locales, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004, consultable en la página mil ciento ochenta y ocho del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. D. contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, es importante apuntar que el Tribunal Pleno ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, consultable en la página mil ciento ochenta y siete, del Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Así, tanto de la reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete como de los diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal, al interpretar el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, este Tribunal Pleno estima que la finalidad de dicha reforma fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.


En este sentido y partiendo de que en todo el ámbito nacional se debe garantizar la independencia judicial, resulta claro que ello conlleva a que igualmente se tiene que garantizar la independencia de los M.s y Jueces encargados de la administración de justicia, la cual deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes secundarias de los Estados.


Por tanto, se consagra a la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional, porque, como se señaló en la exposición de motivos de las reformas constitucionales relativas "la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad."


Ahora, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se establecieron diversos principios o garantías constitucionales con que deben contar los Poderes Judiciales Locales y a los que deben sujetarse las entidades federativas y los tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público de cada entidad.


Dichos principios o garantías constitucionales son:


A) Establecimiento de la carrera judicial, en la que se fijen las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios de quienes sirvan a los Poderes Judiciales Locales, constituye un sistema de designación y promoción de los miembros del Poder Judicial, garantiza que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, pues al proporcionarse expectativas de progreso, se favorece un desempeño más brillante y efectivo y se logra que la magistratura se mantenga separada de las exigencias y funciones políticas que puedan mermar la independencia judicial en la promoción de sus integrantes.


B) Establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de M., así como las características que deben reunir estos funcionarios.


Este principio garantiza la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, puesto que se exige que los nombramientos de M.s y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Dentro de este principio se exige que los M.s cumplan los requisitos que las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Federal consagra para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los impedimentos para acceder al cargo; cuya constatación será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación.


No se establece en la Constitución Federal la forma de designación de los M.s y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponderá a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas, lo que deberán realizar en estricto apego a la garantía constitucional de independencia judicial, consagrada tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Constitución Federal, de ahí que las designaciones deberán ser libres de compromisos políticos y vinculadas al principio de carrera judicial.


Al señalarse en el artículo 95, fracción IV, de la Constitución Federal que los nombramientos deben recaer preferentemente en quienes hayan prestado con eficiencia, capacidad y probidad sus servicios en la administración de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la profesión jurídica, requisito que también es exigible para el nombramiento de Jueces; cobra relevancia la buena fama en el concepto público que deberán tener las personas en quienes recaigan los nombramientos relativos al consignarse este requisito en el precepto fundamental señalado.


Esto significa que es obligación de quienes legalmente tengan la facultad de intervenir en el procedimiento de designación o ratificación de M.s y Jueces que integren los Poderes Judiciales Locales, de acuerdo con las Constituciones y leyes orgánicas respectivas, la de proponer y aprobar la designación de M.s y Jueces que efectivamente cumplan estos requisitos, lo que debe avalarse mediante la apertura de un expediente en el que consten los antecedentes curriculares que justifiquen tales atributos e inclusive, someterse a la opinión pública la proposición relativa para corroborar la buena fama en el concepto público de la persona que se propone para ocupar el cargo.


C) La seguridad económica de Jueces y M.s.


Este principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Jueces y M.s de los Poderes Judiciales Locales, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, lo que, por una parte, evita preocupaciones de carácter económico de tales servidores y la posibilidad de que sean objeto de presiones de esta índole en el desempeño de su función jurisdiccional, garantiza su independencia y, por la otra, incentiva el que profesionales capacitados opten por la carrera judicial.


D) Estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.


La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignado en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al señalar: "Los M.s durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados."


Este principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:


1. La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de M., lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


2. La posibilidad de ratificación o reelección de los M.s al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del M..


Estos principios constitucionales deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales, para que así se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en el caso de que en algún Estado de la República no se encuentren establecidos estos principios en su Constitución o en sus leyes secundarias, no significa que el Poder Judicial de dicho Estado no cuente con esos principios o garantías a su favor, ya que éstos fueron establecidos en la Constitución Federal, en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, y son de observancia obligatoria.


Precisados los principios constitucionales consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal para garantizar la independencia de los Poderes Judiciales Locales y lo relativo a las condiciones necesarias para que, en todo caso, se llegue a afectar el principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales, conviene analizar el marco constitucional y legal vigente que regula al Poder Judicial del Estado de Jalisco, tanto en su integración como en lo referente a la designación y ratificación de los titulares de los órganos jurisdiccionales que lo componen.


Los artículos 12, fracción II, inciso b), 35, fracción IX, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establecen:


"Artículo 12. La renovación de los titulares de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:


"...


"II. En los términos de la ley, toda elección popular será directa, exceptuando las que haga el Congreso para:


"...


"b) Para elegir a los M.s del Poder Judicial de Estado y a los integrantes de órganos jurisdiccionales o administrativos previstos en esta Constitución."


"Artículo. 35. Son facultades del Congreso:


"...


"IX. Elegir a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


"Artículo 60. Para la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, el consejo general, previa convocatoria realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, someterá a consideración del Congreso del Estado una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M.s a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en el presente capítulo y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


"El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al M. que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


"En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


"En igualdad de circunstancias, los nombramientos de M.s serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Artículo 61. Los M.s del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un M., el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del M.. El dictamen técnico, así como el expediente del M. será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M.s mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el M. cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M.s tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los M.s ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


De los preceptos de la Constitución Local transcritos, se advierte:


a) Que corresponde al Congreso del Estado la facultad de elegir, entre otros funcionarios, a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, en la forma y términos que dispongan la propia Constitución y las leyes aplicables.


b) Que para la elección de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial Local, previa convocatoria del Congreso del Estado, someterá a éste una lista de candidatos que contenga, cuando menos, el doble del número de M.s a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos para ello y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.


c) El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al M. que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. Si no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


d) En caso de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos de este artículo; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


e) Los nombramientos de M.s serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


f) Que los M.s del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley respectiva.


g) Que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser removidos de su puesto en caso de que incurran en alguna responsabilidad que para los servidores públicos prevé la propia Constitución Local.


h) Que en caso de no ratificarse a algún M., éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento.


i) Que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del Tribunal respectivo de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del M. que corresponda.


j) Que dicho dictamen así como el expediente del M. deberá enviarse al Congreso del Estado para su estudio.


k) Que corresponde a la Legislatura Local decidir en forma soberana sobre la ratificación o no de los M.s, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


l) Que los M.s que resulten ratificados para un siguiente periodo, al final de éste, tendrán derecho a un haber por retiro conforme lo establezca la legislación aplicable y no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.


Lo anterior refleja que la Constitución del Estado de Jalisco establece las reglas generales de los procedimientos a través de los cuales se elegirá o, en su caso, se ratificará, entre otros, a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia Local, y la propia Norma Suprema Local deja a la legislación secundaria el establecimiento de dichos procedimientos.


Así, en cuanto a la elección y, en su caso, a la ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, los artículos 92, numeral 1, fracción IV, 210, 211, 212, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Local, establecen:


"Artículo 92. 1. Corresponde a la comisión de justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


"Artículo 210. 1. Los procedimientos especiales contemplados en este título corresponden a facultades del Congreso del Estado que requieren un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario.


"2. Las resoluciones derivadas de los procedimientos de elección o ratificación, en su caso, de los servidores públicos y de procedimientos para la sustanciación de trámite para desintegración de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros y la elección de los concejos municipales tienen carácter de acuerdo parlamentario, se notifican y surten efectos de inmediato; es remitida para su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’."


"Artículo 211. 1. En todo lo no previsto por este título, se aplica en lo conducente el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 212. 1. Cualquier procedimiento relativo al Congreso del Estado establecido en otro ordenamiento legal se regula conforme a esa ley, y en todo lo no previsto, por este título y por el procedimiento legislativo ordinario."


"Artículo 219. 1. Para la elección o en su caso ratificación de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220. 1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


De los numerales reproducidos se concluye:


1. Que corresponde a la Comisión de Justicia del Congreso Local el conocimiento, estudio y dictamen de los procesos de elección o ratificación, entre otros funcionarios, de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia.


2. Que la elección o ratificación a cargo del Congreso Local de los referidos M.s, constituye un procedimiento especial que requiere un trámite distinto al procedimiento legislativo ordinario; sin embargo, éste se aplicará en todo lo que no se encuentre previsto en estos procedimientos; además, se deberá estar a lo establecido en la Constitución Local y en la legislación aplicable.


3. Que en caso de que en un ordenamiento legal diverso al que se comenta se encuentre establecido un procedimiento del cual deba conocer la legislatura, éste se llevará a cabo conforme a esa ley y en todo lo que no esté previsto se aplicará lo relativo a los procedimientos especiales y el procedimiento legislativo ordinario.


4. Que las resoluciones emitidas en el proceso de elección o ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tienen el carácter de acuerdo parlamentario, los cuales se notificarán y surtirán sus efectos de inmediato, además de publicarse en el medio informativo oficial local.


5. Que para la elección o ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia Local, la comisión competente elaborará dictamen en el que propondrá o no la elección o ratificación, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


6. Que estos procesos de elección o ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable.


7. Que en caso de que en el seno del órgano legislativo, la propuesta de elección o ratificación no alcance la votación requerida para ello, la comisión competente deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.


Por otra parte, en cuanto a la ratificación de M.s, el procedimiento se desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, específicamente en su artículo 23, fracción XXVI, que señala:


"Artículo 23. Son facultades del Pleno (Supremo Tribunal de Justicia):


"...


"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M.s, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al M.;


"b) El total de asuntos resueltos por el M.;


"c) El total de asuntos turnados a la sala a la que pertenece el M.;


"d) El total de asuntos resueltos por la sala a la que pertenece el M.;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al M.; y


"h) Las quejas presentadas en contra del M. y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.s. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


Este numeral faculta al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para elaborar y remitir a la Legislatura Local el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Política Local, que servirá al Congreso en el procedimiento de ratificación, documento técnico que deberá contener diversa información referente a la actuación de los M.s que integran dicho tribunal; asimismo, se advierte que el Congreso del Estado, además de dicho dictamen, podrá allegarse de datos, informaciones y opiniones de particulares que le sean de utilidad en este proceso de ratificación, elementos que no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado de ratificar o no a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


Cabe precisar que el dictamen técnico a que se refieren los artículos 61 de la Constitución y 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Jalisco, tiene las siguientes características:


a) Marca el inicio del procedimiento de ratificación de los M.s.


b) Debe elaborarse tres meses antes de que concluya el periodo constitucional de siete años para el que fue nombrado un M..


c) Su elaboración corresponde en exclusiva al Pleno del Tribunal al que corresponda el procedimiento de ratificación.


d) El documento en cuestión, deberá contener un análisis sobre la actuación y el desempeño jurisdiccional del M. de que se trate.


e) En el propio documento, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá emitir una opinión sobre los aspectos señalados en el inciso que antecede.


f) Tanto el dictamen en cuestión como el expediente del M., deberá ser enviado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia al Congreso del Estado para su estudio.


g) El citado dictamen, los datos, las informaciones y las opiniones, tanto del tribunal correspondiente como de los particulares que se hagan llegar al Congreso, le servirán para el proceso de ratificación de M.s.


De lo anterior se sigue que el procedimiento de elección de M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco inicia con la convocatoria que para tales efectos realiza el Congreso Local, a lo que le sigue el envío, por parte del Consejo General del Poder Judicial del Estado, de una lista, de cuando menos, el doble del número de M.s a elegir, remitiendo los expedientes para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos para ello y tienen aptitud para ocupar dicho cargo, y que el Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de los diputados presentes, elegirá al M. que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días. En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.


En la hipótesis de que el Congreso rechace la totalidad de los candidatos propuestos, el Consejo General del Poder Judicial someterá una nueva propuesta integrada por personas distintas a la inicial, en los términos precisados en el párrafo anterior; si también fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dichas listas hubiere obtenido mayor número de votos.


En otro aspecto, en cuanto a la ratificación o, en su caso, cese de funciones de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, de las disposiciones constitucionales y legales locales invocadas en párrafos precedentes se advierte que los M.s del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años; que al término del periodo mencionado podrán ser ratificados, en cuyo caso, continuarán en esa función por diez años más; que en caso de no ratificarse a algún M., éste cesará en sus funciones a la conclusión de su encargo y se realizará un nuevo nombramiento; que el procedimiento para la ratificación de los titulares de esos órganos jurisdiccionales iniciará tres meses antes de que concluya el periodo para el cual fue nombrado, con la emisión por parte del Pleno del tribunal respectivo de un dictamen técnico que contendrá un análisis y la emisión de una opinión sobre la actuación y desempeño del M. que corresponda; que dicho dictamen así como el expediente del M. deberá enviarse al Congreso del Estado para su estudio y que corresponde a la Legislatura Local decidir soberanamente sobre la ratificación o no de los M.s, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente.


Así, de conformidad con las disposiciones legales invocadas en párrafos precedentes, para la elección o ratificación de M.s del Supremo Tribunal de Justicia Local, la comisión competente del Congreso Local elaborará dictamen en el que propondrá o no la elección o ratificación de M.s, para lo cual deberá tomar como base el análisis que realice del dictamen técnico que previamente le hubiere remitido el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


Estos procesos de elección o ratificación deberán llevarse a cabo dentro de los plazos que al efecto establece la legislación local aplicable y en caso de que en el seno del órgano legislativo la propuesta de elección o ratificación no alcance la votación requerida para ello, la comisión competente deberá actuar conforme lo dispongan los ordenamientos legales aplicables.


Cabe destacar que en cuanto a la facultad soberana del Congreso Local para ratificar a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, prevista en el artículo 61 de la Constitución Local, el Tribunal Pleno, en sesión de veinte de enero de dos mil nueve, resolvió la controversia constitucional 32/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, en la que determinó declarar la inconstitucionalidad del artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución de ese Estado, por establecer que las decisiones del Congreso Local respecto a los nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los M.s del Tribunal Superior de Justicia de la entidad tienen el carácter de soberanas y discrecionales; lo anterior, debido a que origina un estado de inseguridad jurídica, porque constitucionalmente es sabido que esas decisiones no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del nombramiento y ratificación de los M.s, dado que las decisiones del Congreso Local no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.


El criterio destacado dio origen a la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno, pendiente de publicación, cuyos datos de identificación y contenido, son los siguientes:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL CONGRESO LOCAL ESTARÁ FACULTADO PARA RESOLVER ‘SOBERANA Y DISCRECIONALMENTE’ RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIÓN O NO RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL.-Por una parte, el sentido semántico de la expresión ‘soberana y discrecionalmente’ implica que el Congreso del Estado de Baja California puede tomar la decisión de nombrar, ratificar o remover a los M.s sin tomar en cuenta a otro ente, en algún momento del proceso correspondiente, pues la decisión sería absoluta y/o suprema. Por otra parte, dicha expresión origina un estado de inseguridad jurídica al establecer que las decisiones del Congreso Local tendrán ese carácter, cuando constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación; por ello, el tipo de decisión que se llegare a tomar colisionaría con la naturaleza misma del proceso de nombramiento y ratificación de los M.s. De este modo, las decisiones del Congreso Local no podrían ser, al mismo tiempo, fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho; y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Por estas razones, el artículo 58, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que ese tipo de procesos decisorios deben ceñirse a las exigencias constitucionales de motivación y fundamentación, incluso de manera reforzada, es decir, que de ellas se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.-Controversia constitucional 32/2007.-Poder Judicial del Estado de Baja California.-20 de enero de 2009.-Ponente: J.R.C.D..-Secretarios: R.L.C., I.F.R. y Ó.P.C.."


Lo destacado lleva a considerar que las decisiones de los Congresos Locales relacionadas con los procesos de nombramientos, ratificación o no ratificación y remoción de los M.s de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración.


De todo lo anotado, esta Segunda Sala concluye que la Constitución Local confiere al Congreso de la entidad las facultades de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; sin embargo, dicha Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad exigen para el ejercicio de tales facultades, la existencia de ciertas causas y cumplir determinados requisitos esenciales, como son la intervención del Consejo General de Poder Judicial y del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el primero, en la recepción de documentos y en la elaboración de una lista en la que propone candidatos a ocupar el cargo de M. y, el segundo, en la elaboración de un dictamen técnico, mediante el cual emite su opinión sobre la actuación y desempeño del M. que pretende su ratificación y, con base en lo anterior, el Congreso del Estado decide si se elige, ratifica o, en dado caso, cesa en sus funciones, por término del encargo, al M. o M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


En consecuencia, si la facultad de resolver "soberana y discrecionalmente" a que alude la causal de improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, implica el poder, atribución o derecho que otorga a la autoridad una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a determinadas reglas, y si la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad no confieren al Congreso Local la facultad de resolver sin sujeción a determinadas reglas sobre la elección ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los M.s del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, se concluye que no se trata de facultades soberanas y discrecionales. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos de elección, ratificación o, en dado caso, cese en sus funciones, por término del encargo, de los M.s del Tribunal Superior de Justicia del Estado no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque constitucionalmente es sabido que no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, por lo que colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración. Entonces, sobre el particular, no se dan los requisitos previstos por el numeral de la Ley de Amparo citado, para considerar improcedente el juicio de garantías.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se señala a continuación:


-El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios que deben observar los Poderes Judiciales locales, a los cuales deberán sujetarse las entidades federativas y sus tres poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, como formas para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, los cuales consisten en el establecimiento de: a) Carrera judicial; b) Requisitos necesarios para ocupar el cargo de M.; c) Seguridad económica de Jueces y M.s; y, d) Estabilidad en el ejercicio del cargo, que abarca la duración en tal ejercicio y la posibilidad de ratificación o reelección a su término. Estos principios deben garantizarse por las Constituciones y leyes estatales para lograr una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales locales, sin que el hecho de que no se encuentren establecidos en aquéllas signifique que el Poder Judicial no cuenta con ellos, ya que son de observancia obligatoria. Ahora bien, la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Jalisco, contienen los principios anotados, cuando confieren al Congreso de la entidad la facultad de elegir, ratificar o cesar en sus funciones por término del encargo, a los M.s del Supremo Tribunal de Justicia Local; pero para el ejercicio de esa facultad exigen la existencia de ciertas causas y el cumplimiento de determinados requisitos esenciales, para que la Legislatura, con base en ellos, decida lo conducente; por ello, si la facultad mencionada está sujeta a determinadas reglas no puede considerarse soberana y discrecional, porque esto debe entenderse como el poder, atribución o derecho otorgado a la autoridad por una norma de derecho positivo vigente, para decidir acerca de algo sin sujetarse a reglas específicas. Además, las decisiones del Congreso Local relacionadas con los procesos referidos no pueden considerarse discrecionales y soberanas, porque no pueden tomarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza misma de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho, y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración, de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del último considerando.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y M.B.L.R.. El Ministro presidente y ponente J.F.F.G.S. votó en contra y formulará voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL PREVER QUE EL CONGRESO LOCAL ESTARÁ FACULTADO PARA RESOLVER ‘SOBERANA Y DISCRECIONALMENTE’ RESPECTO A LOS NOMBRAMIENTOS, RATIFICACIÓN O NO RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE AQUÉLLOS, ES INCONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave P./J. 117/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1251.



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