Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
Número de registro21986
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 116/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1798
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias corresponde a la materia de trabajo especialización de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima pues la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A continuación se transcribirá la parte relativa de las sentencias, para determinar si se actualizan los supuestos de existencia de contradicción de tesis establecidos por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.


I.S. pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mismo circuito, el once de junio de mil novecientos noventa y dos, en el amparo directo **********.


"TERCERO. En el caso no se transcribe la parte conducente del laudo impugnado ni los conceptos de violación expresados, habida cuenta que este Tribunal Colegiado advierte que en el procedimiento del juicio laboral de donde emana el acto reclamado no se respetaron, por parte de la Junta responsable, las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, lo que afectó las defensas del quejoso trascendiendo al resultando del fallo, razón por la cual necesariamente habrá de ordenarse su reposición.


"Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, reformada en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución así como a la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de las Juntas los eleven a la categoría de laudo; entre ellos destaca la ley lo relativo a que:


"Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes, se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de resolución en forma de laudo; que de dicho proyecto de resolución le será entregada una copia a cada uno de los miembros de la Junta para que puedan percatarse del sentido que se propone y puedan formular las observaciones y objeciones que estimen pertinentes y, de ser posible, se desahoguen pruebas que no se hayan llevado a cabo; que hecho lo cual, el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del asunto y en la sesión respectiva, la que deberá contener determinadas formalidades, se efectuará la votación del negocio, el que, de ser aprobado sin adiciones ni reformas, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta; si se hicieran modificaciones o adiciones se tomará nota de ello para que de inmediato se corrijan y se redacte el laudo, recabándose en seguida las firmas de los miembros de la propia Junta que votaron el negocio, para turnarse después el expediente al actuario a fin de que notifique el laudo.


"Lo anterior significa que constituyen formalidades esenciales del procedimiento laboral, todo lo relativo tanto a la preparación del asunto para su discusión, como lo relativo a la votación en sí, toda vez que es en ese periodo donde los integrantes de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene (sic) a su alcance los elementos de conocimiento del negocio para posteriormente estar en aptitud de expresar las razones y fundamentos que pudieran informar el sentido del fallo, por lo que si no se da cumplimiento a cualquiera de los requisitos a que se contraen los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, ello implica necesariamente violación a las normas del procedimiento, lo que se traducirá en transgresión a las garantías individuales.


"Ahora bien, si en el caso sucede, que el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado (fojas 78 a la 82 del juicio laboral **********), no esta firmado por el secretario auxiliar que lo debió formular, y aun así el proyecto de que se trata se elevó a categoría de laudo, es de convenirse entonces, en que al incumplirse con tal formalidad se violaron las leyes que rigen el procedimiento, y consecuentemente, las garantías individuales que se invocan en la demanda de amparo."


El Tribunal Colegiado reiteró ese criterio en las sentencias pronunciadas en los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y ********** de su índice, en las sesiones correspondientes al once, dieciocho y veinticinco de febrero, y cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, integrando la jurisprudencia V.1o. J/24(4) con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"LAUDO. PROYECTO DE RESOLUCIÓN DEL QUE DERIVA EL. OMISIÓN DE FIRMARLO EL SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA. Los artículos del 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, reformado en su aspecto procesal en el año de mil novecientos ochenta, regulan dentro del procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo relativo a la etapa correspondiente al proyecto de resolución, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta, lo eleven a la categoría de laudo. Una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, dentro de los diez días siguientes se formulará por escrito y por el secretario auxiliar de la Junta, un proyecto de resolución en forma de laudo; de dicho proyecto le será entregada una copia a cada uno de los miembros de la Junta, para que puedan percatarse del sentido que se propone y puedan formular las observaciones y objeciones que estimen pertinentes y, de ser posible se desahoguen pruebas que no se hayan llevado a cabo; hecho lo cual el presidente de la Junta citará a sus integrantes para la discusión y votación del asunto y en la sesión respectiva la que deberá contener determinadas formalidades, se efectuará la votación del negocio, el que, de ser aprobado sin adiciones ni reformas, se elevará a la categoría de laudo, firmándose de inmediato por los integrantes de la Junta. Lo que lleva a considerar violadas las leyes que rigen el procedimiento, el proyecto de resolución del que deriva el laudo reclamado, no se encuentra firmado por el secretario auxiliar que lo debió formular, y aun así, el proyecto de que se trata se elevó a la categoría de laudo."


II. Ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, pronunciada el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de amparo directo **********.


"CUARTO. Resulta parcialmente fundado lo aducido como conceptos de violación.


"En efecto, aun cuando del contenido del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que en el procedimiento pueden intervenir el presidente o el auxiliar (sic), esto no ocurre con la audiencia de discusión y votación del laudo, en la que, conforme a la fracción III del propio artículo es necesaria la presencia del presidente o presidente especial (sic), razón por la cual si en el caso el acta relativa fue firmada por el auxiliar dictaminador (sic) y no por el presidente de la Junta responsable, es de considerarse que en el caso a estudio no se celebró la audiencia de discusión y votación a que se refiere el artículo 888 de la propia ley, lo cual constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya omisión produce indefensión a la quejosa, dado que es en ella en donde los integrantes de la Junta expresan el fundamento de la resolución correspondiente, lo que encuentra apoyo en la tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo el número 137 es consultable en la página ciento cuarenta y siguientes de la quinta parte de la compilación oficial publicada en mil novecientos setenta y cinco, del tenor literal siguiente: ‘JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, OMISIÓN DE LA AUDIENCIA DE RESOLUCIÓN POR LAS.’ (se transcribe)."


En los juicios de amparo **********, **********, ********** y ********** del índice del citado Tribunal Colegiado se planteó una problemática jurídica semejante, a la del caso transcrito en el párrafo precedente, razón por la cual en las sentencias respectivas a esos asuntos, resueltos en las sesiones celebradas el seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dieciocho de enero y seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, reiteró el criterio aludido integrando de esa manera la jurisprudencia VII.A.T J/5,(5) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL LAUDO. CONSECUENCIAS DE LA NO ASISTENCIA DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción III del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, la audiencia de discusión y votación del proyecto del laudo debe celebrarse con la asistencia del presidente de la Junta, por lo que si el acta no aparece firmada por éste, es de considerarse que no se celebró tal audiencia, y como esto constituye una formalidad esencial del procedimiento cuya omisión produce indefensión al quejoso, dado que es en ella en donde los integrantes de la Junta expresan el fundamento de la resolución correspondiente, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento."


III.S. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pronunciada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el amparo directo **********.


"SEGUNDO. Carece de objeto transcribir los antecedentes, así como los conceptos de violación y entrar a su estudio, en virtud de que este Tribunal Colegiado advierte una trasgresión procesal cometida durante la fase del pronunciamiento del laudo definitivo.


"En efecto, al calce, tanto del acta de discusión y votación efectuada el catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro (foja 75), así como del original del laudo definitivo de la misma fecha, se observa que carecen de la firma del presidente de la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en franca contravención a lo estipulado por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo; falta que, desde luego, afecta la validez jurídica de la resolución definitiva que constituye el acto reclamado e impide estudiar su apego o no a la precitada ley y, por ende, si es o no vulneratorio de garantías respecto al fondo del asunto.


"Lo anterior obedece, en primer término, a que es preciso distinguir la diferencia entre la inexistencia y la validez de los actos jurídicos que la doctrina del derecho civil ha enfocado a la especie más común consistente en el contrato en el sentido amplio.


"Pues bien, los requisitos indispensables para la existencia de un contrato son ...


"Trasladados los conceptos precedentes al acto jurídico por excelencia atribuido legalmente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con que culmina un juicio laboral de naturaleza individual, que es el dictado de un laudo definitivo, encontramos que también pueden presentarse diversas hipótesis, pero la que nos interesa para el caso particular, es aquella de la falta de firma del presidente de la Junta Especial responsable.


"El artículo 620, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dispone en lo conducente: ‘Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o del presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos ...’


"El numeral 839 del propio ordenamiento señala: ‘Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario el mismo día en que las voten.’


"Los diversos 889 y 890 estatuyen, respectivamente: ‘Si el proyecto de resolución fuera aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta ...’. ‘Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio, y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.’


"De la interpretación sistemática de tales dispositivos, se infiere que los laudos deberán ser discutidos y aprobados, para lo cual se requerirá necesariamente, de la presencia o intervención del presidente o del presidente de la Junta Especial de que se trate y por lo menos del cincuenta por ciento de los representantes de los patrones y de los trabajadores; así como la obligación irrestricta de autorizar ese acto con las firmas correspondientes, sin que la ley haga distinción acerca de que el laudo haya sido resuelto por unanimidad, o bien, por mayoría de votos; dando fe, asimismo, el secretario como constancia de que efectivamente en cualquiera de las formas descritas, la resolución definitiva de que se trata, fue realizada.


"Todo lo cual permite arribar a la conclusión de que presentada la falta de firma de cualquiera de los miembros integrantes del cuerpo colegiado investido de facultades para dirimir los conflictos de trabajo, o del secretario, quien autoriza y da fe de la celebración de dicho acto de autoridad, adolecerá de un vicio traducido en la invalidez jurídica por la falta de observancia de un requisito de forma exigido por la ley, pero susceptible de hacerse valer por cualquiera de los directamente afectados: y, ante la falta de impugnación operará el consentimiento tácito."


El criterio sustentado en esa ejecutoria lo reiteró en las que pronunció en los juicios de amparo directo ********** en el cual se presentó el mismo supuesto; en el ********** y **********, donde advirtió la falta de firma del secretario de la Junta; y en el **********, con motivo de la falta de firma del representante de los trabajadores, en las sesiones correspondientes a los días veintinueve de marzo, once de abril y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, integrando la tesis I..T. J/9,(6) publicada con el rubro y texto que enseguida se trasuntan:


"LAUDO Y ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN MIEMBRO DE LA JUNTA O DEL SECRETARIO. El órgano de control constitucional debe examinar, en principio, la existencia del acto reclamado; por ende, en tratándose del amparo en materia de trabajo, no puede pasar por alto la falta de firma de algún miembro de la Junta de Conciliación y Arbitraje o del secretario que autorice, en el acta de discusión y votación del dictamen o, si éste sufrió adiciones o modificaciones, en el laudo pronunciado en el juicio laboral, pues de otra forma convalidaría un acto viciado de origen, que atenta contra la garantía de recibir una administración de justicia pronta, completa e imparcial, consagrada en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, de advertir alguna violación de la índole especificada, debe ordenar a la responsable que subsane la omisión, por ser la sentencia de amparo la única vía jurisdiccional para ese efecto. Esto, con independencia de que no existan conceptos de violación específicos."


IV. Sentencia pronunciada el tres de abril de dos mil nueve, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el juicio de amparo directo **********, relativo al diverso ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


"SEXTO. Este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en suplencia de la deficiencia de la queja, advierte que en el juicio de donde emana el acto reclamado existe la posibilidad que no se hayan respetado las leyes que rigen el procedimiento; sin embargo, conviene determinar si esa circunstancia afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultando del fallo, pues de ser así necesariamente habrá de ordenarse su reposición.


"Es aplicable al caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos cuarenta y dos, Tomo XXVII, marzo de dos mil ocho, Novena Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto que dicen: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE.’ (se transcribe).


"Los motivos por los que se estima se violan las leyes del procedimiento son dos, a saber:


"a) El proyecto del laudo no está firmado por el dictaminador auxiliar que lo elaboró.


"b) El acta de discusión y votación del proyecto del laudo no está firmada por el presidente de la Junta responsable.


"Previo al análisis de esas violaciones, conviene precisar que la garantía de audiencia y debido proceso ...


"Asimismo, se estima conveniente transcribir a continuación los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo y el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (se transcriben).


"Como se aprecia, de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, transcrito con antelación, se contiene una lista enunciativa de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


"...


"Igualmente, es dable traer a colación el contenido de los artículos 620, 641, 721, 837, 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, estos últimos que están vinculados con la etapa correspondiente a la elaboración del proyecto de laudo, así como la forma y requisitos que deben seguirse para que los integrantes de la Junta lo eleven a la categoría de laudo.


"Preceptos legales que para mayor claridad en lo expresado se reproducen a continuación:


"‘Artículo 620. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas especiales se observarán las normas siguientes:


"‘I. En el Pleno se requiere la presencia del presidente de la Junta y del cincuenta por ciento de los representantes, por lo menos. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente;


"‘II. En las Juntas especiales se observarán las normas siguientes:


"‘a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación.


"‘Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.


"‘Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.


"‘b) La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción siguiente.


"‘c) Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del presidente se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.


"‘d) En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del presidente o al del auxiliar;


"‘III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del presidente o presidente especial y del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos. Si concurre menos del cincuenta por ciento, el presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el presidente de la Junta o el de la Junta Especial, dará cuenta al secretario del Trabajo y Previsión Social, para que designe las personas que los substituyan. En caso de empate, los votos de los ausentes se sumarán al del presidente.’


"‘Artículo 641. Son faltas especiales de los secretarios:


"‘...


"‘IV. No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les corresponda; ...’


"‘Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.’


"‘Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"‘I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"‘II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y


"‘III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.’


"‘Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"‘I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"‘II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"‘III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"‘IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"‘V. Los puntos resolutivos.’


"‘Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"‘Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"‘La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.’


"‘Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas.’


"‘Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"‘I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"‘II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"‘III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado.’


"‘Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.’


"‘Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.’


"Como se advierte, el artículo 721 de la ley de la materia establece que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario de la Junta.


"A (sic) vez, el artículo 837 del mismo ordenamiento legal establece que son resoluciones de los tribunales los acuerdos, autos incidentales resoluciones interlocutorias y los laudos, pero no se contempla dentro de ese tipo de resoluciones o actuaciones al proyecto del laudo.


"Mientras que el artículo 641, fracción IV, de la ley en cita, establece que es una falta especial en que incurren los secretarios, entre otras, el no autorizar las diligencias en que intervengan o no hacer las certificaciones que les correspondan, por lo tanto, interpretado a contrario sensu ese numeral, no se advierte que sea una obligación por parte de los secretarios autorizar con su firma los proyectos de laudo que formulen, pues no existe sanción para ellos en ese sentido en caso de que no lo hagan.


"En tanto que el artículo 885 del mismo cuerpo de leyes establece que al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener los requisitos enunciados en las fracciones I a V de ese numeral; sin embargo, no se aprecia que se contemple como tal la firma del secretario o auxiliar que elabore ese documento.


"Así, de la interpretación armónica de los artículos 721, 837, 885 y 641 (este último interpretado a contrario sensu), de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que sea un requisito de legalidad, que el proyecto de laudo contenga la firma del secretario o auxiliar que lo elaboró, toda vez que no constituye una actuación de la cual tenga que dar fe, como sucede en los acuerdos, interlocutorias y laudos o bien en las diligencias en que intervengan, sino que es un documento que elabora de manera unilateral ese funcionario.


"Tampoco se desprende esa obligación de los artículos 886 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, pues ninguno de esos preceptos hace alusión a que el proyecto del laudo tenga que firmarse por el auxiliar o dictaminador que lo formule para que tenga validez.


"Es preciso señalar que si bien es deseable que en todos los casos el documento que contiene el proyecto del laudo tenga la firma del secretario, auxiliar o dictaminador que lo elaboró y con ello evitar que se genere incertidumbre en el sentido de que efectivamente éste haya sido elaborado por esa persona, como lo dispone el artículo 885 de la Ley Federal de Trabajo, también debe tenerse presente cuál es la naturaleza y alcance de ese documento, es decir, solamente constituye una opinión de resolución que no causa por sí mismo ningún agravio a las partes, pues lo que puede o no perjudicar a sus intereses es el laudo o la resolución definitiva con la que culmina la controversia laboral.


"Además, si existe alguna contravención a los artículos de la Ley Federal del Trabajo que señalan la forma en que debe redactarse ese dictamen, esa infracción no tiene el alcance para estimarlo violatorio de garantías, en virtud de que es el laudo mismo la resolución definitiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la que puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto, que sólo refleja una opinión o la intención de quien lo formula respecto de la forma en que a su juicio debe resolverse el asunto.


"Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintidós, tomo CXII, Quinta Parte, Sexta Época, del S.J. de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DICTÁMENES EN MATERIA DE TRABAJO. SON PROYECTOS.’ (se transcribe).


"Igualmente es aplicable al caso, por las razones que la informan, la tesis de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página catorce, Tomo LXXXIX, Quinta Parte, Sexta Época, del S.J. de la Federación, de voz y contenido que a la letra dicen: ‘DICTAMEN ELABORADO POR PERSONA DIVERSA AL AUXILIAR DEL PRESIDENTE DEL GRUPO, VALOR DEL.’ (se transcribe).


"Asimismo, es aplicable por su sentido, la tesis de la entonces Cuarta Sala del Máximo Tribunal del país, publicada en la página mil quinientos veintiséis, Tomo XCV, Quinta Época, del S.J. de la Federación, que establece: ‘JUNTAS, VALOR DE LOS DICTÁMENES DE SUS AUXILIARES.’ (se transcribe).


"Por tanto, la circunstancia de que el proyecto de laudo de tres de septiembre de dos mil ocho, que obra en autos, no esté firmado por el auxiliar dictaminador que lo elaboró, no constituye una violación al procedimiento análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, no deja en estado de indefensión al quejoso, ni trasciende al resultado del fallo.


"...


"Por otra parte, del estudio de las constancias que integran el expediente laboral de origen se advierte que en el acta levantada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, con motivo de la sesión de discusión y votación del proyecto de laudo (foja 152 del tomo II), no obra la firma del presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuatitlán-Texcoco, con sede en la Paz, Estado de México, lo que permite concluir que no estuvo presente en esa diligencia, no obstante que es un requisito legal para celebrarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620, fracción III y 888, ambos de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido se ha transcrito con antelación en esta ejecutoria.


"Asimismo, es importante destacar que si bien es verdad que de la interpretación armónica de esos numerales se advierte la necesidad de que el presidente de la Junta del conocimiento esté presente en el acta de votación y discusión, lo cierto es que no en todos los asuntos se requiere que se levante tal acta.


"Del contenido del artículo 889, primer párrafo, de la ley de la materia (cuyo contenido íntegro se ha transcrito previamente en esta ejecutoria), se advierte que si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría del laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"En cambio, el segundo párrafo de ese numeral, prevé que si al proyecto se le hicieren modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado y establece también que en este caso, el resultado se hará constar en acta.


"Lo anterior pone de relieve, que la legislación laboral únicamente prevé la necesidad de que se levante un acta en la que se haga constar la discusión y votación del laudo, cuando el proyecto presentado sufriera adiciones o modificaciones, pues en el caso opuesto, es decir, que el resultado de la discusión y votación no traiga como consecuencia la necesidad de modificar o adicionar el dictamen presentado, éste se firmará de inmediato elevándolo a la categoría de laudo.


"También permite establecer, que en este último supuesto la firma del laudo se debe realizar en la misma fecha en que se lleva a cabo su votación, ello es así, en virtud de que el legislador empleó la locución ‘inmediatamente’; por ello se colige que tanto la votación como la firma de ese documento constituyen una unidad, caso contrario que se suscita cuando el laudo se discute y vota en una fecha y se firma en otra, supuesto en el que se hará necesario que se levante un acta que justifique tal medida, a fin de resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose.


"...


"Es importante hacer mención, que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4a./J. 48/93, de rubro: ‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’, cuyos datos de localización y contenido íntegro se han transcrito previamente en esta ejecutoria, al interpretar los artículos 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, estableció que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. Por el contrario, si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose.


"Estableciendo al respecto, que si en este último supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo.


"Lo anterior permite arribar a la conclusión de que si el proyecto del laudo elaborado por el auxiliar no sufre modificaciones, ni adiciones, no es necesario que se levante el acta en la que se asiente la discusión y votación realizada por los integrantes de la Junta.


"Por ello, si de las constancias que integran el expediente se advierte que se levantó un acta de discusión y votación del laudo, sin existir necesidad de ello, en razón de que el proyecto del laudo no sufrió modificaciones o adiciones en su contenido, la circunstancia de que esa acta no esté firmada por el presidente o algún otro de los miembros de la Junta o incluso el secretario, no trasciende al laudo reclamado para estimar que es fruto de un acto viciado, merced de que no existe necesidad de que se levantara.


"En cambio, si al proyecto del laudo deben realizarse modificaciones o adiciones, resulta indispensable que el acta en que se discute y vota el proyecto de resolución respectivo contenga como mínimo tanto la firma del presidente de la Junta como del secretario. Además, la falta de firma de alguno de los representantes, ya sea del sector obrero o patronal, no tiene el alcance de invalidar esa actuación, esto último tomando en consideración que la fracción III del artículo 620 de la ley de la materia, dispone que en la ‘audiencia de discusión y votación del laudo, únicamente será necesaria la presencia del cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo menos.’


"También puede darse el caso en que alguno de los representantes se encuentre presente al momento de discutirse esa acta, pero no estampe su firma, supuesto en el cual tampoco se invalida el acta en cuestión, siempre que en el acta correspondiente el secretario actuante certifique que la Junta esté debidamente integrada al momento de discutir ese asunto.


"...


"En ese orden de ideas, del examen de las constancias que integran el expediente laboral de origen se advierte que en el acta levantada el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, con motivo de la sesión de discusión y votación del proyecto de laudo (foja 152 del tomo II), no obra la firma del presidente de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuatitlán-Texcoco, con sede en la Paz, Estado de México; sin embargo, se estima que esa omisión, en este caso, no constituye una violación a las leyes del procedimiento, no trasciende al resultado del laudo, ni deja en estado de indefensión al quejoso.


"Ello es así, ya que del análisis comparativo entre el contenido del proyecto del laudo elaborado por el auxiliar que obra a fojas 143 a 149 del tomo II del expediente de origen y el laudo firmado por los integrantes de la Junta, visible a fojas 153 a 159 del mismo juicio, no se advierte que el primero haya sufrido modificación o adición alguna, es decir, son idénticos, aunado a que el acta y laudo citados se elaboraron en la misma fecha (diecisiete de septiembre de dos mil ocho)."


CUARTO. Corresponde ahora verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicas ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Del análisis de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios aparentemente discordantes, se observa lo que enseguida se precisa:


El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, previo análisis de lo dispuesto en los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, determinó esencialmente que si el proyecto de resolución -del que deriva el laudo reclamado- no está firmado por el auxiliar que lo formuló, se configura una violación procesal y, en consecuencia, a las garantías individuales.


El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, estimó, con apoyo en los artículos 620, fracción III y 888 de la Ley Federal del Trabajo, que la audiencia de discusión y votación del laudo es una formalidad esencial de procedimiento, de modo que si el acta respectiva carece de la firma del presidente de la Junta debe concluirse que tal audiencia no tuvo verificativo, lo cual viola las reglas del procedimiento y deja en estado de indefensión al quejoso.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito advirtió que el acta de discusión y votación así como el laudo carecen de la firma del presidente de la Junta -en dos casos la ausencia de firma se atribuyó al secretario y en otro al representante de los trabajadores-, omisión que, a juicio del órgano resolutor, contraviene lo dispuesto por los artículos 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo, y afecta la validez jurídica de la resolución definitiva.


Y, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, al resolver el caso sometido a su decisión, analizó dos posibles violaciones al procedimiento, a saber: a) El proyecto de laudo no está firmado por el auxiliar dictaminador que lo elaboró; y, b) El acta de discusión y votación del proyecto del laudo no está firmada por el presidente de la Junta.


El estudio de esos dos temas lo apoyó en los artículos 620, 641, 721, 837, 885, 886, 887, 888, 889 y 890 de la Ley Federal del Trabajo.


Sobre el primer tópico, determinó que no es obligación de los secretarios autorizar con su firma los proyectos de laudo que formulen, razón por la cual no es un requisito de legalidad que el proyecto de laudo contenga la firma del secretario o auxiliar que lo elaboró, pues no constituye una actuación de la cual tenga que dar fe, como sucede en el caso de los acuerdos, interlocutorias y laudos o bien en las diligencias en que intervengan, sino que es un documento elaborado unilateralmente por ese funcionario en cumplimiento a una obligación cuya observancia no llega al extremo de que deba firmarlo. Por tanto, la circunstancia de que el proyecto de laudo carezca de la firma del auxiliar que lo elaboró, no constituye una violación al procedimiento análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo.


Con relación al segundo tema, determinó que del contenido del artículo 889, primer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta; en cambio, el segundo párrafo del mismo numeral prevé que si al proyecto se le hicieren modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado, y establece que, en este caso, el resultado se hará constar en un acta; de donde, si el proyecto de laudo elaborado por el auxiliar no sufre modificaciones ni adiciones, es innecesario que se levante el acta en la que se asiente la discusión y votación realizada por los integrantes de la Junta.


Por ello, estimó el Tribunal Colegiado, si de las constancias que integran el expediente se advierte que se levantó un acta de discusión y votación, sin existir necesidad en razón de que el proyecto de laudo no fue modificado ni adicionado, de modo que la ausencia de la firma del presidente u otro de los miembros de la Junta o incluso el secretario en el acta, no trasciende al laudo, para estimar que es fruto de un acto viciado, merced a que no había necesidad de que se levantara.


Ahora bien, sobre este último punto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región no se configura la contradicción de tesis.


En efecto, como se precisa en los párrafos anteriores, dicho Tribunal Colegiado estimó que la ausencia de firma del presidente o algún otro miembro de la Junta o del secretario, en el acta de discusión y votación, no trasciende al laudo, porque al comparar el proyecto con el laudo, advirtió que aquél no sufrió modificación, razón por la cual, de acuerdo con las normas aplicables era innecesario el levantamiento del acta.


Ese punto no fue analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, pues de las ejecutorias que éste pronunció se desprende que su estudio se enfocó a la falta de firma del secretario auxiliar en el proyecto de laudo.


Y por lo que hace al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, si bien en sus respectivas ejecutorias se pronunciaron sobre la ausencia de firmas en el acta de discusión y votación, del presidente de la Junta o de alguno de sus integrantes o del secretario, lo cierto es que en todos esos casos no se advierte la existencia de la particularidad que tuvo a la vista el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región.


Este último estimó que la ausencia de firma, en el acta de discusión y votación, era irrelevante, pues de acuerdo con las normas aplicables, si el proyecto del laudo es autorizado sin modificación alguna es innecesaria el acta de discusión y votación.


Tal circunstancia no se desprende de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados citados, ni es dable inferirla, de modo que, en lo que atañe a este punto no se puede tener por configurada la contradicción de tesis, pues de lo contrario se fijaría un criterio jurisprudencial que no corresponde a los casos de donde emana.


Y es que ese aspecto es relevante, porque el artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo prevé dos supuestos: a) Si con motivo de la discusión del proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta; y, b) Si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta.


El primer supuesto aparece en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, no así en las ejecutorias pronunciadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, ni en la del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esto es, que el proyecto del laudo fuera aprobado sin modificaciones, lo que haría intrascendente el levantamiento del acta respectiva, como ocurrió en el asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, por tanto, no se está en el caso de tener por existente la contradicción de tesis.


No está por demás señalar que la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis **********, analizó lo relativo a la validez del acta de discusión y votación del proyecto del laudo, precisando en qué caso debe levantarse y firmarse por el secretario, así como la consecuencia jurídica de la omisión, en tal acta, de la firma de ese funcionario.


La jurisprudencia que emanó de ese expediente de contradicción es la 4a./J. 48/93,(7) que esta Segunda Sala comparte, cuyos rubro y texto son los que enseguida se trasuntan:


"LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el P. de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del S. en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo."


Tampoco existe contradicción de tesis en el punto resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativo a la falta de firma del presidente de la Junta en el laudo definitivo, pues ninguno de los Tribunales Colegiados, cuyas ejecutorias participan en este estudio, se pronunció al respecto.


Además, esta Segunda Sala ya analizó dicho tema al resolver la diversa contradicción de tesis 133/2007-SS de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 147/2007,(8) de rubro y texto siguientes:


"LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello, el órgano de control constitucional oficiosamente, sin necesidad de que en la demanda de amparo correspondiente se expresen conceptos de violación sobre tal aspecto e independientemente de quién la promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia de la queja en un caso no permitido por la Ley de Amparo."


En cambio, esta Segunda Sala advierte la oposición de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, pues el señalado en primer término sostuvo que si el proyecto de resolución -del que deriva el laudo reclamado- no está firmado por el auxiliar que lo formuló, se configura una violación procesal; en cambio, el órgano jurisdiccional citado en segundo término, en un caso idéntico, sostuvo lo contrario: no es un requisito de legalidad que el proyecto de laudo contenga la firma del secretario o auxiliar que lo elaboró, pues no constituye una actuación de la cual tenga que dar fe, como sucede en los acuerdos, interlocutorias y laudos o bien en las diligencias en que intervengan, sino que es un documento que elabora de manera unilateral.


Los criterios discordantes surgen con motivo de un problema jurídico semejante y del estudio de las mismas disposiciones legales, como son los artículos 885 a 890 de la Ley Federal del Trabajo, y está presente en las consideraciones de las ejecutorias de que se trata.


Por tanto, el punto a dilucidar se centra en determinar si es un requisito de legalidad que el proyecto de laudo contenga la firma del auxiliar que lo elaboró.


QUINTO. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


La Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en sus artículos 535, 536, 544 y 545, establecía respecto de los dictámenes -actualmente denominados proyectos de resolución- elaborados por los auxiliares de la Junta lo que enseguida se trasunta:


"Artículo 535. El auxiliar del presidente de cada grupo especial deberá formular dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse alegatos escritos, un dictamen en que consten en extracto la demanda y la contestación, apreciándose enseguida cuáles fueron los hechos controvertidos y cuáles deben tenerse por ciertos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; se expresarán inmediatamente después cuáles fueron las pruebas rendidas por cada una de las partes y se hará una apreciación de ellas en conciencia, señalando cuáles hechos deben considerarse probados y formulando, en párrafos separados, las conclusiones que deban contener, a juicio del auxiliar que suscriba el dictamen, los puntos resolutivos del laudo que se pronuncie."


"Artículo 536. El dictamen a que se refiere el artículo anterior, se hará por triplicado a fin de que se entreguen tantos de él a los representantes del capital y del trabajo, glosándose al expediente el último de ellos. Si los representantes estuvieren conformes con la opinión sustentada por el auxiliar en el dictamen de que se trata, lo suscribirán a su vez, añadiendo si lo estiman conveniente, las otras razones que, a su juicio, deban apoyar el laudo. Si hubiere inconformidad con la opinión del auxiliar, formularán en la misma hoja o por separado, pero precisamente por escrito y antes de tres días a partir de la fecha en que se les hubiere entregado el tanto del dictamen, la opinión correspondiente, a efecto de que conste en el expediente para los efectos de la discusión a que se refieren los artículos siguientes. El dictamen del auxiliar a que se refiere el artículo anterior, será entregado a los representantes dentro de las setenta y dos horas siguientes a aquella en que se presenten o debieran presentarse los alegatos escritos. En caso de que los representantes no concurran a la Junta, se pondrá el tanto que les corresponda a su disposición en la secretaría del grupo especial respectivo, con lo que surtirá efectos como si hubiere sido entregado. En cada dictamen formulado por el auxiliar del grupo especial se asentará, autorizada por el secretario, razón de la fecha y hora en que se hace entrega de la copia a cada representante, firmando éste por su recibo, o se hará constar, en su caso, que se niega a firmarlo; poniéndose razón de la fecha en que el dictamen quedó a su disposición en la secretaría."


"Artículo 544. La resolución de los asuntos en las Juntas que funcionen en Pleno se regirá por los siguientes artículos."


"Artículo 545. El secretario de ellas formulará su dictamen en los términos del artículo 535, que sean compatibles con el reglamento que norme sus disposiciones, haciendo tantas copias de él como representantes integren la Junta y entregando una copia a cada uno de ellos dentro del plazo de tres días."


De acuerdo con esos preceptos, el auxiliar del presidente de cada grupo especial, debía formular un dictamen con los requisitos ahí enumerados, por triplicado para ser entregado a los representantes del capital y del trabajo a fin de que formularan sus observaciones, para su posterior discusión y votación.


En lo que al tema interesa, el artículo 535 de la entonces Ley Federal del Trabajo, al referirse a las conclusiones del dictamen, utilizaba la expresión "a juicio del auxiliar que suscriba el dictamen"; por su parte, el artículo 536 del mismo ordenamiento, precisaba que si los representantes del capital y del trabajo estaban conformes con la opinión sustentada por el auxiliar en el dictamen "lo suscribirán a su vez".


Como se observa, en esos preceptos se emplea el verbo suscribir(9) el cual tiene varias acepciones, entre ellas, "1. tr. Firmar al pie o al final de un escrito. 2. tr. Convenir con el dictamen de alguien"(10) pero del contenido de los preceptos se infiere que el uso de ese verbo no queda referido a la acción de firmar el dictamen por quien lo elaboró, ni a la firma de los representantes del capital y del trabajo, sino, más bien, a su confección y a convenir con él. Esto, porque cuando el legislador local estableció la obligación de "firmar" así lo señaló, como el caso regulado en la parte final del artículo 536, en la que se utilizó expresamente la palabra "firma".


De ahí que en esta primera legislación laboral no aparece que el auxiliar tenga la obligación de firmar el dictamen correspondiente.


Con ese marco legal, la entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la naturaleza de los dictámenes formulados por el auxiliar del presidente, en las tesis que enseguida se trasuntan:


"DICTÁMENES DE LOS AUXILIARES DE LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN. SON PROYECTOS. El dictamen del auxiliar del presidente de la Junta, sólo es un proyecto sobre como debe fallarse el laudo, según estatuye el artículo 536 de la ley laboral y es el laudo el que, tanto por las consideraciones que en él se hacen, como por las conclusiones que se concretan en sus puntos resolutivos, lo que puede lesionar los intereses de las partes."(11)


"DICTÁMENES EN MATERIA DE TRABAJO. SON PROYECTOS. Del texto de los artículos 535 a 550 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el dictamen que formula el auxiliar del presidente de cada grupo especial en los casos previstos por el artículo 535 de la Ley Federal del Trabajo o el secretario de la Junta en los casos del artículo 544 del mismo ordenamiento, sólo es una opinión o proyecto de resolución que no causa por sí mismo ningún agravio a las partes, pues lo que puede o no perjudicar a sus intereses es el laudo o la resolución definitiva con la que culmina la controversia laboral; de ahí que si existe alguna contravención a los artículos de la Ley Federal del Trabajo que señalan la forma en que deben redactarse los dictámenes, esa infracción no tiene la entidad suficiente para estimarla violatoria de garantías, supuesto que es el laudo mismo la resolución definitiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la que puede causar agravio al quejoso, mas no el dictamen, que se repite, es sólo una opinión o proyecto de sentencia."(12)


De igual forma, en la Ley Federal del Trabajo, publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles primero de abril de mil novecientos setenta, subsistió la figura del dictamen a cargo del auxiliar de la Junta, en los artículos 771, 772, 773, 774 y 781, en los que se establecía:


"Artículo 771. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará un dictamen, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y la contestación;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos y de los aceptados por las partes;


"III. Una enumeración de las pruebas rendidas y de las que se hubiesen recibido de la Junta de Conciliación, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Un extracto de los alegatos; y


"V. Las conclusiones que se deduzcan de lo alegado y probado."


"Artículo 772. El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los representantes de los trabajadores y de los patrones. El secretario asentará razón en autos del día y hora en que se hizo entrega de las copias a los representantes, o de la negativa de éstos para recibirlas."


"Artículo 773. El presidente citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias del dictamen."


"Artículo 774. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al dictamen;


"II. La Junta, a petición de cualquiera de sus miembros, podrá acordar que se practiquen las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, siempre que se relacionen con las pruebas rendidas por las partes. Las diligencias se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 766 y siguientes. Podrá también ordenar, señalando día y hora, el desahogo de aquellas pruebas que no se llevó a cabo por causa no imputable al oferente;


"III. El presidente pondrá a discusión el negocio y el resultado de las diligencias practicadas de conformidad con lo dispuesto en la fracción anterior; y


"IV. Terminada la discusión, se procederá a la votación y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 781. Engrosado el laudo, el secretario recogerá las firmas de los miembros de la Junta que votaron el negocio."


En esa normatividad subsistió la obligación del auxiliar de elaborar un dictamen con los requisitos establecidos en el entonces artículo 771, el cual se debía agregar al expediente y entregar una copia a los representantes de los trabajadores y de los patrones, como lo indicaba el subsecuente precepto. En tales preceptos no se emplea el término suscribir como lo hacían los numerales de la legislación anterior, y sólo en el artículo 781 se hacía referencia a la firma de los miembros de la Junta que participaron en la votación del asunto, en referencia específica al laudo.


Con relación al dictamen establecido en los preceptos de la entonces nueva Ley Federal del Trabajo, la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diez de septiembre de mil novecientos setenta y nueve el amparo directo **********, sostuvo el criterio que enseguida se trasunta:


"DICTÁMENES. NO OBLIGAN A LOS INTEGRANTES DE LAS JUNTAS. Los integrantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje no están obligados a aceptar el dictamen a discusión, ya que éste sólo tiene por finalidad el que estos representantes tengan un conocimiento cierto del negocio y un punto de partida para la valoración de las pruebas y de los puntos resolutivos que deberá contener el laudo, y así puedan votar, de acuerdo con su criterio, como lo juzguen conveniente."(13)


En la Ley Federal del Trabajo vigente, se establece la obligación del auxiliar de elaborar el proyecto del laudo, dictamen en las legislaciones precedentes.


Ahora bien, para determinar si es un requisito de legalidad del proyecto de laudo que el auxiliar que lo elabore lo firme, es conveniente revisar las disposiciones de la citada ley, para determinar, en primer lugar, cuáles son las funciones del auxiliar, cuáles son las actuaciones procesales y resoluciones de la Junta así como a quién corresponde firmarlas, y cuál es la naturaleza del proyecto del laudo.


Así pues, de acuerdo con el artículo 605 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se integrará con un representante del gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El propio precepto dispone que habrá uno o varios secretarios generales, según se juzgue conveniente.


Con la integración señalada, la Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, según lo establece el artículo 606 del mismo ordenamiento.(14)


El artículo 611 de esa ley establece que en el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.


Respecto a las funciones del auxiliar, el artículo 620, fracción II, de la ley en estudio señala que las Juntas Especiales podrán funcionar, durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, con la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia hasta su terminación; si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pero si no está ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 del referido ordenamiento laboral y sustitución de patrón, supuestos en los cuales se deberá citar a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones.


De igual forma, el auxiliar está facultado para habilitar días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse (artículo 717); para imponer correcciones disciplinarias a fin de mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias (artículo 728), para emplear los medios de apremio necesarios a fin de que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable (artículo 731); en específico, corresponde formular el proyecto de resolución en forma de laudo (artículo 885).


El auxiliar está impedido para conocer de los juicios en que intervenga, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos por el artículo 707 de la Ley Federal del Trabajo y, de ser el caso, deberá excusarse de su conocimiento, como lo señala el artículo 798 del mismo ordenamiento.


Con ese marco de funciones y deberes a cargo del auxiliar, el artículo 642 de la Ley Federal del Trabajo señala las faltas especiales en que puede incurrir en el desempeño de su trabajo, como sigue:


"Artículo 642. Son faltas especiales de los auxiliares:


"I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las disposiciones de esta ley;


"II. Retardar la tramitación de un negocio;


"III. Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;


"IV. No informar oportunamente al presidente de la Junta Especial de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones; y


"V. Las demás que establezcan las leyes."


De lo expuesto hasta aquí, se llega a la conclusión de que el auxiliar, como parte integrante del personal jurídico de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, tiene fundamentalmente la función de coadyuvar con el presidente de la Junta a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita, entre ellas la formulación del proyecto en forma de laudo, sin que en las normas indicadas aparezca que deba firmar el proyecto de laudo.


Es cierto que el auxiliar, en tanto personal jurídico de la Junta, participa en la celebración de audiencias, tramita los asuntos turnados a la Junta Especial a la que se encuentre adscrito y vota las resoluciones que se adopten en esas audiencias en que participe auxiliando al presidente de la Junta, lo que desde luego le impone la obligación de plasmar su firma en esas actuaciones, pero éstas son actuaciones diversas al proyecto que en forma de laudo debe elaborar, precisamente como auxiliar.


Establecidas las funciones y los deberes del auxiliar, como personal jurídico de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, procede ahora hacer referencia a las actuaciones y resoluciones de los citados tribunales laborales.


En ese sentido, conviene citar lo dispuesto por los artículos 721, 837, 838 y 839 del ordenamiento en análisis:


"Artículo 721. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

"

III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el secretario, el mismo día en que las voten."


Como se advierte, todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario de la Junta, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios, dentro de las que no se encuentra el proyecto que en forma de laudo debe elaborar el auxiliar. Las diligencias a que se refiere el artículo 721 son aquellas que se encuentran directamente relacionadas con el proceso, por ejemplo, las practicadas por los actuarios, que tiene que ver de manera directa con la actividad procesal.


Asimismo, las resoluciones de los tribunales son los acuerdos, autos incidentales resoluciones interlocutorias y los laudos, sin considerar dentro de esa clasificación al proyecto en forma de laudo.


De esa manera, las actuaciones procesales y las resoluciones señaladas deben ser firmadas por el secretario de la Junta, pero no los proyectos de laudo que formulen los auxiliares, ni que éstos, a su vez, deban firmarlos, pues no existe disposición en ese sentido, debido a que el proyecto en forma de laudo no es propiamente una actuación de la Junta, diligencia o resolución.


Resta ahora, determinar la naturaleza del proyecto que el auxiliar debe redactar en forma de laudo.


Las normas que regulan la elaboración del proyecto de laudo, la audiencia de discusión y votación del laudo y su engrose, están en los artículos 885, 886, 887, 888, 889 y 890, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


Como se ve, el auxiliar, en el proyecto plasma un extracto de la demanda y de la contestación, de la réplica y contrarréplica, de la reconvención y su contestación si las hubo; los hechos controvertidos; las pruebas admitidas y desahogadas así como su apreciación en conciencia con la indicación de los hechos que deban considerarse probados; las consideraciones que, fundadas y motivadas, deriven de lo alegado y lo probado; y, por último, los puntos resolutivos.


Una vez elaborado el proyecto en forma de laudo, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta, para su análisis y posterior discusión y votación.


Si de la revisión del proyecto en forma de laudo los integrantes de la Junta estiman que deben practicarse diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas ajenas a las partes, o cualquier otra que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad, supuesto en el cual la Junta, con citación de las partes, señalará día y hora para el desahogo de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.


De no ser ese el caso, la discusión y votación del laudo se efectuarán de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 888, conforme a las cuales en la sesión correspondiente se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes; a continuación, el presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas y, concluido el debate, se procederá a la votación.


De esa forma, si en el referido proyecto el auxiliar plasma los puntos relevantes del juicio como la litis, los hechos probados y su apreciación, la valoración de las pruebas, las conclusiones debidamente fundadas y motivadas así como los puntos resolutivos, debe concluirse que se trata de un documento elaborado a fin de que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del caso y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto.


Si bien la ley de que se trata establece las reglas para la elaboración de tal documento, esta circunstancia no le da el carácter de actuación o resolución de la Junta cuya validez dependa de la firma del auxiliar que lo elaboró, pues la ley señala con precisión cuáles son las actuaciones y resoluciones de la Junta y quién debe firmarlas.


Ninguna duda cabe que el auxiliar, como parte del personal jurídico de la Junta, interviene en actuaciones procesales en sustitución o apoyo del presidente de la Junta, pero esas son actuaciones de índole procesal, de naturaleza diversa al proyecto de laudo.


Además, no se trata de un documento vinculante para los integrantes de la Junta pues, de acuerdo con las normas señaladas, cualquiera de ellos, una vez recibida la copia correspondiente podrá, de estimarlo conducente, solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas ajenas a las partes, o cualquier otra diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, supuesto en el cual la Junta, con citación de las partes, ordenará el desahogo de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o la práctica de las diligencias solicitadas.


Si los integrantes de la Junta consideran que las actuaciones son suficientes para resolver el asunto y que el expediente se encuentra integrado, en la audiencia de discusión y votación podrán expresar su anuencia o disconformidad con una parte o con la totalidad del proyecto y votarlo en los términos en que se hayan manifestado durante el debate.


De donde no se advierte que el proyecto del laudo tenga que firmarse por el auxiliar o dictaminador que lo formule para que tenga validez.


Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que es el laudo mismo la resolución definitiva de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y él puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto, que sólo refleja una opinión o la intención de quien lo formula respecto de la forma en que a su juicio debe resolverse el asunto.


C. de lo considerado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


De los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el proyecto de resolución, en forma del laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje es el que, en su caso, puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y los Tribunales Colegiados Primero del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito en los términos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando quinto de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región; al Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito; al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; remítase la tesis de jurisprudencia al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


En términos de lo acordado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, IV y XIV, inciso c), 14, fracción IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, 75, marzo de mil novecientos noventa y cuatro, página cincuenta y tres.


5. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos setenta y siete.


6. I.. Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, página trescientos sesenta y seis.


7. Octava Época, Gaceta del S.J. de la Federación 72, diciembre de mil novecientos noventa y tres, página cincuenta y cinco.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página quinientos cuarenta y dos.


9. Forma parte de la familia de los verbos transitivos que son los que en la oración exigen la existencia de un sujeto activo que realiza la acción expresada por el verbo y la existencia de un objeto directo que recibe directamente esa misma acción.


10. Real Academia Española. Diccionario U..


11. Sexta Época, S.J. de la Federación, Quinta Parte, LXII, página treinta y tres.


12. Sexta Época, S.J. de la Federación, Quinta Parte, CXII, página veintidós.


13. Séptima Época. S.J. de la Federación, 133-138, Quinta Parte, página veintisiete.


14. Tratándose de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, el artículo 623 de la Ley Federal del Trabajo dispone que su integración y funcionamiento se regirá por las disposiciones contenidas en el capítulo XII del título once, de modo que dichos órganos se integran esencialmente igual que la Junta Federal y las Juntas Especiales y entre su personal jurídico están los auxiliares.


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