Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1161
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 157/2009
Número de registro21982
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 289/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, TERCERO, SEGUNDO, QUINTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


VISTOS, Y;

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ********, apoderado de ********, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2008, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 603/2008, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 337/2008 (6772/2008), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 702/2008 y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 247/2009.


La denuncia de contradicción antes referida, en su parte conducente dice:


"... es el caso que los laudos emitidos por la H. Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los juicios de los cuatro actores que se listan al inicio del presente escrito, han sido combatidos en la vía de amparo directo por la parte que ha considerado afectadas sus garantías con tales laudos, siendo así que hasta la fecha, diversos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer circuito, han emitido cinco ejecutorias, mismas que difieren diametralmente entre sí, en la interpretación que ellos sostienen en relación a la figura de la prescripción de los derechos del trabajador actor para reclamar la nulidad del contrato individual de trabajo que, supuestamente, les excluyó de la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores, mismo que se encuentra suscrito con el sindicato único de trabajadores electricistas de la República Mexicana conocido como (SUTERM) por sus iniciales. ..."


SEGUNDO. Por oficio de trece de julio de dos mil nueve, el subsecretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir a la Segunda Sala la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada, por considerar que el tema corresponde a su competencia.


TERCERO. En acuerdo de tres de agosto de dos mil nueve, el presidente de la Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 289/2009, con motivo de la denuncia de referencia; asimismo, solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados mencionados en el resultando primero de esta resolución, copias certificadas de las respectivas resoluciones que se denuncian como opositoras.


CUARTO. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil nueve, el presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias antes mencionadas, ordenó dar vista al procurador general de la República y se turnaran los autos para el estudio respectivo a su ponencia.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el apoderado del trabajador ********, a quien se le reconoció ese carácter ante la autoridad responsable en el juicio laboral donde se dictó el laudo reclamado en el amparo directo 274/2008, cuya resolución participa en la presente denuncia.


No es obstáculo el que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al remitir la ejecutoria del juicio de amparo citado, hubiera manifestado que el tercero perjudicado ********, compareció al juicio de garantías por conducto de ********, y que el denunciante no tiene reconocida personalidad alguna en el amparo; sin embargo, como ya se apuntó, la autoridad responsable sí le reconoció la calidad de apoderado del trabajador que figura como tercero perjudicado en el amparo de referencia, lo cual acreditó con las documentales que anexó a la denuncia, por lo que se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio(1) sustentado por esta Segunda Sala que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL APODERADO JURÍDICO DEL TRABAJADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El apoderado jurídico de quien fue parte en un juicio de garantías está legitimado para denunciar la posible oposición de criterios derivada del asunto en que intervino, no obstante que su legitimación sólo esté reconocida en el proceso seguido ante la autoridad del trabajo en donde se le confirió poder en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y ante el Tribunal Colegiado respectivo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, porque aunque dicha representación se limita a su intervención en dichos procedimientos y la denuncia referida no constituye un acto procesal del amparo, ni una instancia posterior a éste, el artículo 197-A de la última ley citada otorga a cualquiera de las partes que intervinieron en los juicios donde las tesis respectivas fueron sustentadas, la facultad de denunciar la contradicción, constituyéndose en un derecho en favor de quienes intervinieron en los juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros; así, al haber tenido la calidad de parte para actuar en el juicio de garantías como apoderado del trabajador quien fue quejoso en el amparo participante en una posible contradicción de tesis, esa representación debe estimarse suficiente para realizar la denuncia correspondiente, al provenir de una de las partes."


TERCERO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2008, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en fecha de veintiocho de abril del año dos mil ocho, en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"QUINTO. En los conceptos de violación primero y segundo, que por la estrecha relación que guardan entre sí, se analizan en forma conjunta, la quejosa aduce, en síntesis, que se fijó indebidamente la litis porque la autoridad responsable hace referencia a hechos y situaciones que nunca fueron manifestadas por el actor en su escrito inicial de demanda, sino en vía de réplica, la cual no debe confundirse con una ampliación de la demanda, pues la réplica y contrarréplica tienen el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; que, asimismo, hubo indebida fijación de las cargas probatorias, en virtud de que al demandarse prestaciones extralegales, correspondía al actor la carga de la prueba; y, que la Junta no analizó las pruebas de las partes en el sentido para el que fueron ofrecidas, porque partió de hechos y supuestos que no fueron planteados por las partes en el juicio.


"Tales alegatos devienen infundados, porque primeramente, en relación a la delimitación de la litis ...


"Por su parte, la demandada a través de su apoderada legal, al dar contestación, negó acción y derecho al actor, porque aseveró [sic] la relación laboral con el demandante se regía por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando, pues como trabajador de confianza se encontraba excluido del contrato colectivo de trabajo, por así establecerlo expresamente en su cláusula 40, al rezar: ‘Quedan excluidos de las obligaciones y derechos del contrato colectivo de trabajo en vigor, los servidores públicos de mando que desempeñen los puestos de director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos.’


"En la audiencia de veintisiete de marzo de dos mil seis, dentro de la etapa de demanda y excepciones, el actor en vía de réplica manifestó:


"‘... suponiendo sin conceder, que el manual de trabajo en cuestión pudiere tener alguna validez, se manifiesta que los residentes generales, se dice se manifiesta que el referido manual no señala que los residentes generales queden excluidos de la aplicación del contrato colectivo de trabajo que rige en la empresa demandada y, por tanto, la calidad del actor o categoría que desempeñó de residente general, no puede ser homologada a alguna otra de las que se señalan en el manual de trabajo que se reitera fue elaborado de manera unilateral por la demandada; no se omite señalar que el artículo 4 del manual referente a definiciones indica que los puestos de mando comprenden los siguientes: «... director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puesto homólogos a cada uno de ellos. Secretario particular del director general, así como los coordinadores de asesores y asesores serán considerados como homólogos a puestos de mando». Como puede observarse el puesto del actor en el presente juicio de residente general no se menciona, y no puede ser homologado, ya que el propio artículo transitorio en cuestión en su última parte hace la homologación a que se refiere el mismo artículo por lo que no sería válido que la demandada pretendiera homologar el puesto de la persona o personas a las que se le diere en gana, no aplicarles el contrato colectivo de trabajo, disfrazando esta situación en una supuesta homologación. ...’


"Como se ve, fue la propia demandada quien al formular su contestación de demanda introdujo a la litis lo relativo a la exclusión del actor del pacto contractual, debido a la categoría de confianza que como trabajador activo desempeñaba; por tanto, las manifestaciones vertidas por el aquí tercero perjudicado transcritas en el párrafo precedente, fueron expuestas precisamente para controvertir esa afirmación, cuando aun no había concluido la etapa de demanda y excepciones; de ahí que no es verdad -como lo refiere la impetrante- que la autoridad laboral haya partido de hechos y circunstancias no planteados en el juicio.


"Asimismo, se estima correcto el proceder de la Junta al determinar que la Comisión Federal de Electricidad debió acreditar que el cargo de residente general desempeñado por ********, previo a su jubilación, era homólogo a los que expresamente se excluían en la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo, pues con independencia de que el actor tuviera que acreditar su derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, correspondía a la demandada probar los términos en que se excepcionó, dado el argumento toral que expuso al dar contestación a la demanda, aludido en párrafos precedentes.


"Por otra parte, la promovente del amparo en el cuarto concepto de violación se queja de una indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el tercero perjudicado, pues no se dice cuál es su alcance y valor probatorio, con excepción de la marcada con el número diecinueve; asimismo, refiere que la responsable realizó una indebida repartición de las cargas probatorias porque dijo que al actor correspondía acreditar la existencia de los contratos colectivos de trabajo, así como los montos e incrementos de las prestaciones demandadas, circunstancia que no fue motivo de controversia, toda vez que la quejosa nunca negó los contratos colectivos de trabajo, ni los incrementos, sino que en el escrito de contestación a la demanda se argumentó que dicho contrato colectivo de trabajo no aplicaba al actor por estar excluido del mismo, por lo cual lo que éste tenía que acreditar es que sí le era aplicable.


"Respecto a la última aseveración, ha quedado de manifiesto que correspondía precisamente a la demandada probar que efectivamente el actor se encontraba excluido de la aplicabilidad del pacto contractual y no al ahora tercero perjudicado acreditar lo contrario.


"Por cuanto al resto de los razonamientos vertidos en el motivo de inconformidad que se analiza, debe decirse que los mismos resultan inoperantes, porque la indebida valoración de las pruebas ofrecidas por el actor, así como el que se le haya impuesto la obligación de acreditar circunstancias que no fueron materia de controversia, son cuestiones que únicamente a él pudieran causar perjuicio, por lo que es quien en todo caso podría impugnarlas, no así su contraparte, la que, se reitera, estaba constreñida a probar los términos en que se excepcionó.


"En el quinto concepto de violación se aducen argumentos relacionados con las pruebas aportadas por la promovente del amparo; al respecto, cabe aclarar que no serán materia de análisis las probanzas mencionadas conjuntamente en términos generales, consistentes en las documentales que ofreció en el apartado 4, incisos f), g), h), i), j), k), l), m) y n), pues de lo contrario se estaría supliendo la deficiencia de la queja, lo que en la especie resulta improcedente, toda vez que quien acude a solicitar la protección constitucional es la patronal y conforme a lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, dicha suplencia únicamente opera en beneficio de la parte obrera.


"Ahora, con independencia de las razones que dio la autoridad responsable para desestimar los diversos elementos de prueba ofrecidos por la quejosa bajo el numeral 4, incisos a), c), d) y e), relativos a: convenio de jubilación de dos de mayo de dos mil cinco, manual de trabajo para servidores públicos de mando, contrato individual de trabajo de doce de diciembre de dos mil dos y convenio sindical de doce de noviembre de dos mil dos, respectivamente; y, que repitiera alegaciones del tercero perjudicado, se estima correcta la conclusión alcanzada de condenar a la demanda a que modifique el importe de la pensión jubilatoria del actor consignada en el dictamen de doce de abril de dos mil cinco, para que considere los incrementos salariales otorgados el primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro; así como para que aplique a dicha pensión los incrementos otorgados el primero de mayo de dos mil cinco, debiendo ajustarla conforme a los que se otorguen con posterioridad; a que cubra las diferencias por concepto de aguinaldo y ayuda para despensa a partir de esta última fecha, y diferencias por prima de antigüedad.


"Ello es así, toda vez que en términos del artículo 184 de la legislación laboral, las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.


"En el caso, como lo reconoce la propia impetrante, no fue materia de controversia la existencia de los contratos colectivos ni los incrementos reclamados, sino la aplicabilidad de éstos al accionante, porque -adujo la demandada- ******** cuando era trabajador activo se encontraba expresamente excluido de las obligaciones y derechos consignadas [sic] en el pacto contractual por su carácter de trabajador de confianza, conforme a lo establecido en la cláusula 40.


"Ahora, no obstante que el actor haya firmado el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado de doce de diciembre de dos mil dos en el que se establecía la sujeción al manual de servidores públicos de mando, y que en el convenio de dos de mayo de dos mil cinco, ratificado ante la Junta, se señalara que se le otorgaba la jubilación conforme a dicho manual, lo cierto es que no se acredita que efectivamente le sea aplicable la exclusión del pacto contractual alegada.


"En efecto, además de que tal exclusión no se encuentra consignada en el mismo contrato colectivo, como lo establece la norma legal invocada, sino que ello derivó del convenio celebrado el doce de noviembre de dos mil dos, entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato, para modificar la citada cláusula 40, mismo que, como se advierte a fojas novecientos veintitrés del expediente laboral, inició su vigencia a partir del ocho de julio de dos mil tres, la categoría de residente general que desempeñaba el demandante no está contemplada expresamente en dicha cláusula ni en el mencionado manual.


"A fin de evidenciar lo anterior, se transcribe el párrafo que se agregó a la referida cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo en vigor:


"‘Quedan excluidos de las obligaciones y derechos del contrato colectivo de trabajo en vigor, los servidores públicos de mando que desempeñen los puestos de director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos.’


"Asimismo, del Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende:


"‘Artículo 4. Definiciones. Puestos de mando. Son aquellos que existían en la estructura orgánica autorizada, cuyas funciones reflejan las atribuciones conferidas en el estatuto orgánico. Comprenden los siguientes puestos: Director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos. El secretario particular del director general, así como los coordinadores de asesores y asesores, serán considerados como homólogos a puestos de mando.’


"Luego, si de lo transcrito se advierte que el cargo de residente general que ocupaba el actor al servicio de la demandada hasta antes de su jubilación, el cual no fue controvertido, no está contemplado expresamente en las aludidas disposiciones, entonces es inconcuso que a él no podía aplicar la exclusión al contrato colectivo de trabajo aseverada por la promovente del amparo.


"Por otro lado, el alegato que hace valer la quejosa en la primera parte de su tercer concepto de violación, consistente en que la responsable analizó ilegalmente la excepción de prescripción opuesta respecto de la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado de doce de diciembre de dos mil dos, es inoperante.


"Lo anterior es así, porque aun cuando se declarara procedente la aludida excepción, la sola existencia de dicho contrato individual es insuficiente para considerar que el actor se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, pues como ha quedado de manifiesto, para que esto suceda, se requiere que en el pacto contractual se establezca disposición expresa en ese sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo, sin que sea el caso.


"En cambio, es sustancialmente fundada la segunda parte del motivo de inconformidad en cuestión, relativa a que la autoridad responsable no analizó en forma correcta la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas bajo los incisos c) a n), porque el actor reclamó los incrementos y pago de diferencias del primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro y al haber presentado su demanda el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, transcurrió en exceso el término de un año establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo que no fue advertido al emitir el acto reclamado, pues la Junta estimó la improcedencia de la excepción bajo la consideración de que la actora había demandado pago de diferencias de pensión como consecuencia de la modificación reclamada y que tales diferencias eran demandadas únicamente a partir de un año de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.


"Ciertamente la autoridad emitió un laudo incongruente, porque al analizar la excepción de prescripción opuesta, confundió las diferencias demandadas por el aquí tercero perjudicado en los incisos mencionados, con las diferencias de pensión, siendo que se trata de reclamos distintos como se verá a continuación.


"Consta en el juicio de origen que ********, por conducto de su apoderado, además de la modificación al monto de su pensión jubilatoria señalada en párrafos precedentes, reclamó en los incisos c) y d) de su escrito de demanda, la aplicación al actor de los incrementos al salario diario tabulado, ayuda de renta, ayuda para transporte y ayuda para despensa otorgados a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza el primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro, respectivamente; y, en los diversos e) al n), diversas cantidades por concepto de diferencias de: salario diario tabulado, compensación por fidelidad, renta de casa, fondo de ahorro, prima vacacional, aguinaldo, ayuda para transporte, fondo de previsión, ayuda para despensa y bono o incentivo por desempeño de labores, todas ellas -dijo- se generaron por haberse abstenido la demandada de otorgar al actor los incrementos salariales de primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro.


"Ahora, la confusión en que incurrió la Junta del conocimiento deriva de que el monto especificado como diferencias de cada una de las referidas prestaciones, se aduce corresponde a las cuantificadas ‘hasta con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir a partir del 15 de septiembre de 2004 y hasta el 30 de abril del 2005, fecha en que se otorgó al actor el beneficio de la jubilación’.


"Por tanto, si el reclamo de esas diferencias derivó de los incrementos otorgados al salario base y demás prestaciones el primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro, no así de la pensión jubilatoria y la demanda se presentó hasta el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, es evidente que la acción se encontraba prescrita en los términos establecidos por el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo y, al no estimarlo así la autoridad laboral, conculcó en perjuicio del impetrante las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal peticionado (sic) para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos que le marca esta ejecutoria, declare procedente la excepción de prescripción respecto a los montos reclamados por concepto de diferencias de las prestaciones señaladas en los incisos c) a n) del escrito de demanda y, en consecuencia, absuelva de su pago, debiendo reiterar lo que no ha sido materia de la presente concesión."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 337/2008 (DT. 6772/2008), promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en lo que interesa, resolvió:


"CUARTO. El tercer concepto de violación que hace valer el apoderado de la Comisión quejosa, es esencialmente fundado, por las razones que se pasan a exponer:


"En él, la peticionaria sostiene en esencia, que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 841, 842, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que consideró improcedente la excepción de prescripción que hizo valer en contra de la nulidad del contrato individual de trabajo, bajo el argumento de que el derecho de la jubilación es aquel que tiene todo trabajador que habiendo prestado sus servicios durante determinado tiempo y una vez cumplidos ciertos requisitos al separarse de su empleo genera derecho de percibir una pensión, consecuentemente, el derecho para reclamar dicha pensión y solicitar la integración correcta del monto de la pensión son imprescriptibles, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico; lo que estima ilegal, porque no analiza la prescripción del contrato individual de trabajo al realizar consideraciones ajenas, es decir, analiza situaciones distintas a las planteadas y no establece el por qué [sic] no procede la prescripción, pues la procedencia de la excepción mencionada conlleva a determinar que el actor estuvo de acuerdo con los términos y condiciones que se le fijaron en dicho Contrato individual lo que indicó que su relación laboral se rigió a partir de su fecha por el Manual de Trabajo de Servidores Públicos de Mando y no puede pretender que cuando se le otorga la jubilación en base a su contrato individual y al manual de trabajo lo desconozca cuando ya lo había aceptado, por lo que estima es un acto consentido que ya no puede ser modificado con posterioridad, por tanto, la jubilación que pretende modificar en sus términos al basarse en condiciones laborales ya aceptadas no se pueden modificar y la responsable indebidamente analizando situaciones distintas la declara improcedente; de donde considera que no es fundamento lo que señala la responsable para declarar improcedente la excepción de prescripción, porque lo que el actor pretendió con su demanda fue obtener la modificación de sus condiciones laborales realizado [sic] tres años atrás, sin que lo hubiere impugnado, en consecuencia sí operó la prescripción, para pretender modificar con una acción las condiciones laborales previamente establecidas, toda vez que a partir de la firma del contrato individual existió la posibilidad de inconformarse o pretender la declaración de nulidad, ya que permitir que indefinidamente el actor pueda estar modificando las condiciones laborales que se le determinaron años atrás, implica permitir que continuamente se estén modificando las mismas, afectando la seguridad jurídica que debe existir, por lo que dice, la excepción de prescripción es procedente en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"El concepto de violación que nos ocupa es fundado como ya se dijo, toda vez que de las constancias que integran el expediente laboral 1464/2005, se obtiene que el actor ********, demandó de la ahora quejosa Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, las siguientes:


"‘A) La aplicación integral al actor, como trabajador activo y como jubilado, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, aplicable a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza que le prestan servicios a la demandada.’


"‘B) La nulidad del documento denominado «Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad», de fecha 12 de diciembre de 2002, suscrito entre la demandada y el actor.’


"Al efecto, el actor sustentó su demanda, en el hecho de que ingresó a prestar sus servicios en la comisión demandada a partir del primero de agosto de mil novecientos setenta y cinco, teniendo como última categoría la de gerente, adscrito a la Gerencia Regional de Transformación Central, hasta el diecisiete de abril de dos mil cinco, al ser jubilado en esa data, precisando que desde que ingresó a prestar sus servicios la relación laboral estuvo regida por el contrato colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en virtud de ser aplicable a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza y que el doce de abril de dos mil dos, suscribió con la patronal contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza para ocupar la plaza de residente general.


"La Comisión Federal de Electricidad en su ocurso contestatorio, manifestó en cuanto a las prestaciones reclamadas en los incisos A) y B), lo siguiente:


"‘A) Se niega procedencia a la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en virtud que de conformidad a la actual cláusula 40 de dicho pacto colectivo que fue modificada por los contratantes el 12 de noviembre de 2002 quedaron excluidos de la aplicación del mismo los trabajadores de confianza de mando, existiendo para dichos trabajadores el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, que es el documento que rige sus relaciones, prestaciones y derechos laborales, y dada la categoría que desempeñaba el actor, le es aplicable el mismo.’


"‘B) Es improcedente la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza que firmó el actor, en cumplimiento y de acuerdo al Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que el mismo fue celebrado conforme a derecho y al manual que le es aplicable a los trabajadores de mando para regular sus relaciones laborales y que se emitió de conformidad al D. de Presupuesto de Egresos de la Federación publicado en el Diario Oficial el 1 de enero de 2002 y de conformidad al artículo 41 del citado decreto y que fue publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2002, y la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad el 10 de diciembre de 2002, en acatamiento al D. de Presupuesto de Egresos señalado, autorizó el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de CFE, asimismo de la fecha de celebración del citado contrato individual el 12 de diciembre de 2002 a la fecha de presentación de la demanda que fue el 19 de octubre de 2005 transcurrió más de un año, por lo que su acción se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que inició su término prescriptivo el 13 de diciembre de 2002 y concluyó el 13 de diciembre de 2003.’


"Además, aceptó ser cierta la fecha de ingreso, categoría y la fecha en que fue jubilado el actor, pero precisó que tanto el contrato individual de trabajo como la jubilación se le otorgaron en base al Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando que emitió la Comisión ahora quejosa, de acuerdo al D. de Presupuesto de Egresos de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de enero de dos mil dos, y no en base al contrato colectivo de trabajo, ya que éste dejó de tener efectos para este tipo de trabajadores, pues le otorgó otro tipo de prestaciones como fue la compensación garantizada.


"Del propio sumario se obtiene, que el actor ofreció como prueba en su escrito relativo, en el apartado tres, la documental consistente en el original del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, de fecha doce de diciembre de dos mil dos, suscrito entre las partes (foja sesenta y seis y sesenta y siete del expediente laboral).


"En la audiencia de ley, efectuada el once de mayo de dos mil seis la comisión ahora quejosa hizo suya la documental de referencia, por ende la misma fue prueba común de las partes, en cuyas cláusulas segunda y séptima las partes pactaron, lo siguiente:


"‘Segunda. El presente contrato se suscribe sin menoscabo de los derechos adquiridos por el servidor público de mando derivados del contrato colectivo de trabajo hasta la fecha en que quedó expresamente excluido de los beneficios de las prestaciones adicionales que dicho contrato le otorgó. El servidor público de mando acepta que los beneficios que se otorguen en posteriores revisiones del contrato colectivo de trabajo, no le serán aplicables.’


"‘Séptima. «La comisión» otorgará al servidor (a) público de mando, para los casos de riesgos de trabajo, riesgos no profesionales, jubilaciones y separaciones por cualquier causa, las prestaciones consagradas en el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, así como las que establece la Ley Federal del Trabajo.’


"‘El servidor (a) público de mando a su vez acepta que, para el pago de las liquidaciones, indemnizaciones, pensiones jubilatorias, gastos de sepelio y prima de antigüedad, por ser todas ellas prestaciones extralegales o supralegales, la cantidad que sirva de base para su cuantificación, se integre en los términos que se especifican en el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, así como de la Ley Federal del Trabajo.’


"Ahora bien, la Junta responsable al dictar el laudo impugnado, respecto de la perentoria en cuestión, estimó lo siguiente: (se transcribe).


"Atendiendo a todo lo anterior, este tribunal estima que la determinación de la Junta responsable es ilegal, habida cuenta que la Junta responsable confundió la excepción de prescripción interpuesta por la hoy quejosa en contra de la nulidad del contrato individual del trabajo que demandó el actor, al considerarla interpuesta en contra del derecho de la fijación correcta de su jubilación y las diferencias salariales resultantes que también fueron reclamados por el accionante, pues es claro que como se vio anteriormente la comisión quejosa fue precisa en señalar que la acción de nulidad del contrato individual de trabajo celebrado el doce de diciembre de dos mil dos, a la fecha en que se presentó la demanda diecinueve de octubre de dos mil cinco, ésta se encontraba prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el término prescriptivo inició el trece de diciembre de dos mil dos y concluyó el trece de diciembre de dos mil tres, lo que no entendió la responsable, puesto que de la manera en que fue planteada la excepción de prescripción su procedencia se imponía, en la medida de que si el contrato individual de trabajo se celebró el doce de diciembre de dos mil dos, entonces, el término prescriptivo empezó a correr a partir del día siguiente trece de diciembre de dos mil dos, feneciendo el trece de diciembre de dos mil tres; de manera que a la fecha en que presentó su demanda el accionante (diecinueve de octubre de dos mil cinco), había transcurrido más de un año, de donde se colige que la acción intentada de nulidad de ese contrato para que no se le aplicara a su jubilación, estaba más que prescrita; de donde resulta lo fundado del concepto de violación en estudio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis jurisprudencial, 2a./J. 30/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cuatrocientos treinta, del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, cuyo rubro y texto dicen:


"‘LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.’ (se transcribe)


"En ese contexto, al no prosperar la acción de nulidad del contrato individual de trabajo que demandó el accionante, las condiciones de trabajo contenidas en el mismo debían prevalecer y por ello, la jubilación necesariamente debía darse en términos de la cláusula séptima del referido contrato individual de trabajo, es decir, en base al Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, el cual tuvo su origen en el D. de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dos y en las disposiciones del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de fechas primero de enero y treinta y uno de mayo de dos mil dos, respectivamente.


"En esas condiciones, al resultar fundado el concepto de violación antes analizado, resulta innecesario el examen de los restantes, en términos de la jurisprudencia número ciento siete, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página ochenta y cinco, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro y texto dicen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe).


"Consecuentemente, al resultar el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales de la Comisión Federal de Electricidad, procede por ello concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que lo deje insubsistente, y en su lugar emita otro, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere procedente la excepción de prescripción que opuso la Comisión quejosa en contra de la acción de nulidad del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, promovido por el demandante y resuelva la controversia conforme a derecho."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintiocho de agosto del año dos mil ocho, el amparo directo 603/2008 promovido por la Comisión Federal de Electricidad, en la parte que interesa, consideró:


"SÉPTIMO. En otro orden de ideas, dentro del tercer concepto de violación, la impetrante aduce violación de garantías, porque la responsable no aplicó el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la nulidad del contrato individual de trabajo de 12 de diciembre de 2002 que inició el término el 13 de diciembre de 2002 y concluyó el 13 de diciembre de 2003, pues en su apreciación evade esa prescripción y realizó consideraciones ajenas a ella, que se opusieron contra la nulidad de ese contrato, ya que hizo mención a que era improcedente, porque el derecho a la jubilación, a reclamar la pensión y solicitar la integración de su monto eran imprescriptibles, situaciones distintas a la nulidad del contrato individual de trabajo, sin establecer por qué en relación con dicho contrato no procedía la prescripción, pues analizó que la modificación al salario y otorgamiento de la jubilación no prescribe, cuando lo que demandó el actor fue distinto.


"Por lo que es errónea la apreciación de la responsable, ya que de proceder dicha excepción conllevaría a determinar que el actor estuvo de acuerdo con los términos y condiciones que se le fijaron en dicho contrato individual que indica que su relación laboral se regiría por el Manual de Trabajo de Servidores Públicos de Mando y no podía pretender que cuando se le otorgó la jubilación con base en el contrato individual y en el manual de trabajo, los desconociera cuando ya los había aceptado y no los impugnó dentro del término legal de un año en cumplimiento al artículo 516 de la ley laboral, por lo que fue un acto consentido que no podía ser modificado con posterioridad, por lo que la modificación de la jubilación basada en condiciones laborales aceptadas, era improcedente.


"También señaló que no era fundamento el que señaló la responsable para declarar improcedente la excepción de prescripción, porque lo que el actor pretendió era la modificación de sus condiciones laborales realizadas tres años atrás, sin que lo hubiera impugnado, en consecuencia sí operó la prescripción, para pretender modificar con una acción las condiciones laborales previamente establecidas, toda vez que a partir de la fecha en que firmó su contrato individual de trabajo existió la posibilidad de impugnarla o de inconformarse con ella o para pretender la declaración de nulidad, comenzando a correr el término prescriptivo de un año a partir del momento en que suscribió el contrato individual, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo (esta manifestación también la introdujo en el segundo concepto de violación).


"Agregó la quejosa que la excepción de prescripción era procedente en esos términos, porque el actor tuvo conocimiento cierto de sus condiciones laborales y si consideraba que se habían violado sus derechos laborales, a partir de entonces dispuso del término de un año para pretender la nulidad del contrato individual de trabajo, por lo que la nulidad que reclamó era una acción prescriptible y no reconocerlo así, fue violatorio de los principios elementales de seguridad y estabilidad jurídicas y como consecuencia de las garantías individuales y sociales contenidas en los artículos 14 y 123 constitucionales.


"Resultan infundadas las precedentes manifestaciones.


"La demandada afirmó que prescribió la nulidad del contrato individual de trabajo de doce de diciembre de dos mil dos, porque de esa fecha, a la de la presentación de la demanda que fue el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, transcurrió más de un año en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual fue declarado improcedente por la Junta del conocimiento.


"La decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje se ajustó a derecho, toda vez que en el caso la acción intentada fue la nulidad de las condiciones previstas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad y, como consecuencia, la modificación del monto de la integración salarial.


"Por tanto, esas condiciones laborales que se establecieron en el aludido contrato, definitivamente incidían en las prestaciones que sirvieron de base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, de tal manera que la acción ejercitada guardaba relación estrecha con el derecho a demandar la correcta integración del salario que sirvió de base para fijar el monto de la pensión jubilatoria; es decir, el trabajador no podía intentar la nulidad del contrato individual desde el momento en que se firmó el mismo, precisamente porque aún no se encontraba jubilado, sino que fue hasta que alcanzó ese derecho y se le concedió ese beneficio, que se encontraba en aptitud de impugnar la nulidad de ese contrato individual referente a las condiciones laborales por las que se le otorgó la jubilación.


"De ahí que si se toma en cuenta que la pensión jubilatoria se equipara a una renta vitalicia, cuando la quejosa Comisión Federal de Electricidad le cuantificó la pensión jubilatoria al actor en una cantidad inferior a la que éste consideró que se estableció contractualmente y la aceptó en esa forma, no quiere decir que con ello careciera de acción, por estar prescrita, para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía de esa pensión, con base en intentar la nulidad de aquel contrato, pues como lo estimó la responsable, tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico y por ende, imprescriptibles.


"Por tanto, fue acertada la conducta de la Junta, pues para analizar la excepción de prescripción opuesta no se podía desligar la nulidad del contrato de referencia, del motivo por el cual se reclamó esa nulidad que fue precisamente que el monto de la pensión jubilatoria se basó en las condiciones laborales establecidas en ese contrato y que no contemplaban los montos que precisó el actor.


"Entonces, no era la fecha de la celebración del contrato de referencia la que debía tomarse como punto de partida para estudiar la excepción de prescripción opuesta, sino ponderar que la causal de nulidad invocada se basó en el hecho de que las condiciones pactadas eran inferiores a lo convenido.


"Además, la autoridad indicó que en el caso a estudio se advertía que el actor fue jubilado mediante dictamen S.P.M./01/49326/2003, de veintiséis de febrero de dos mil tres, [sic] el que se le reconocieron 30 años, 53 días de antigüedad, apreciando que satisfizo el requisito para jubilarse exigido por la cláusula 69 del contrato colectivo de trabajo bienio 2002-2004, y en tal virtud, el convenio de exclusión de determinados trabajadores de confianza de las condiciones laborales previstas en el pacto colectivo, fechado el 12 de noviembre de 2002, no podía nulificar el derecho de jubilación del actor, porque dicho convenio surtió efectos a partir del 08 de julio de 2003, fecha de su depósito ante esa autoridad, y con anterioridad a ese día, la parte actora ya había adquirido el derecho a ser jubilado.


"Consecuentemente, concluyó la Junta, el derecho para reclamar dicha pensión jubilatoria y solicitar la integración correcta del monto de la pensión eran imprescriptibles, siendo prescriptible, en todo caso, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la acción para cobrar todas aquellas pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trata de un pago incorrecto de salarios o pensiones, cuando ellas se hubiesen causado con anterioridad a un año, contado a partir de la presentación de la demanda.


"Estas consideraciones de la autoridad del conocimiento no son atacadas debidamente por la impetrante, lo que refuerza la desestimación de sus argumentos y por ende, considerar que la actuación de la Junta fue legal.


"Es aplicable la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, Novena Época, página 61, que a la letra dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (La transcribe)


"En otro punto, en el segundo concepto de violación, la quejosa arguye:


"a) Violación de garantías, por inexacta aplicación a los artículos 795, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a la valoración de las pruebas y por no realizar un estudio serio y minucioso de las mismas, ya que de las manifestaciones vertidas por la actora en su escrito inicial de demanda y de las pruebas que se aportaron, se demostró la improcedencia de su acción, pues pretendió la nulidad de sus contratos individuales de trabajo regidos por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, emitido en cumplimiento al D. de Presupuesto de Egresos de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.


"b) Al tratarse de prestaciones extralegales se debe estar a lo expresamente pactado por las partes, ya que no se le puede aplicar al actor simultáneamente los beneficios del contrato colectivo de trabajo y del manual de trabajo para servidores públicos de mando que establece para este tipo de trabajadores la compensación garantizada que es una prestación que no contempla el contrato colectivo de trabajo y que sí contempla el manual y que al actor se le integró esta prestación a su pensión jubilatoria, por lo que no se le puede otorgar beneficios de ambos ordenamientos al actor como tendenciosamente lo resuelve la responsable.


"c) La resolución fue ilegal, ya que se apartó de lo que establecen los ordenamientos laborales que se invocan, porque desestimó el valor probatorio que tenía el convenio CFE-SUTERM número 101/2002, de 12 de noviembre de 2002, así como el acuerdo de 11 de julio de 2003, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con el cual se acreditó que se modificó la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo quedando excluidos de su aplicación los Servidores Públicos de Mando que desempeñaran los puestos de director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos, entre los que se encontraba la categoría del actor, tan es así que percibía la compensación garantizada que únicamente se paga a este tipo de trabajadores y que por lo mismo, en su contrato individual de trabajo de 12 de diciembre de 2002 quedó establecido que se sujetaba su relación de trabajo al manual de trabajo, lo que aceptó, por lo que es absurdo que la responsable señale que la transcripción de la cláusula 40 modificada del pacto colectivo sea limitativa y no enunciativa, cuando también se ofreció como prueba el oficio que firmó ******** que dirige al director general de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el cual se envía para registro el resultado de la valuación de los puestos de mando entre los que se encuentra la categoría del actor.


"d) Tampoco tomó en cuenta la responsable el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de enero de 2002 que contiene el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 que establece las bases que sirvieron como fundamento para que se emitiera el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad y que se relacionan con los artículos 41, 42 y 44 del decreto de presupuesto de egresos; el Diario Oficial de la Federación de 31 de mayo de 2002; el acuerdo número 180/2002 mediante el cual la Junta de gobierno de CFE expresó su conformidad para dar cumplimiento a los artículos 41, 42 y 44 del D. de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, a las disposiciones del manual de percepciones de la administración pública federal y a los contratos individuales de Trabajo que se emitieron en cumplimiento a esas disposiciones, limitándose a no concederles valor probatorio, y en relación con las pruebas de la actora, ‘las justifica’ (sic) tratando de adecuarlas al actor, lo que constituye una ‘apología de la responsable’ (sic) para justificar la doble aplicación tanto del manual de trabajo para servidores públicos de mando como del contrato colectivo de trabajo tomando los beneficios de cada uno de ellos y sin tomar en cuenta y quitándole todo valor probatorio a los restantes documentos, otorgándoselo a contratos colectivos de trabajo.


"e) Las apreciaciones de la responsable fueron parciales, ilegales e incorrectas, ya que no podía establecer que no le beneficiaba a la demandada la cláusula 40, porque el actor acreditó que solicitó su jubilación en febrero de 2003, y que la modificación de esa cláusula se depositó el 8 de julio de 2003 ante la Junta, y no tomó en cuenta ni el contrato individual de trabajo de 12 de diciembre de 2002 que señala que el actor se le aplicara el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando, ni tomó en cuenta el dictamen de jubilación, ni los decretos ni el manual de trabajo que establecen claramente las condiciones laborales que le eran aplicables al actor desde el 2002 y que hace a un lado todos los documentos exhibidos por la demandada y se basa en un documento como es el convenio CFE SUTERM de 12 de noviembre de 2002.


"f) El artículo 184 no establece que sólo se permita la exclusión total de los trabajadores de confianza, ya que tal situación no se encuentra especificada y bajo ese argumento no le puede dejar de dar validez a la modificación que se realizó a la cláusula 40 y resulta absurdo que la responsable razone que de los contratos colectivos ofrecidos por el actor de los bienios 2002-2004 y 2004-2006 no contienen la modificación y que por lo mismo no se puede hacer extensiva dicha modificación, cuando los contratos exhibidos por la actora son simples impresiones y que la modificación a la cláusula 40 exhibida por la demandada se exhibió en copia certificada por la propia autoridad responsable por lo que tiene plena validez jurídica y el pretender que ya no tenga vigencia con posterioridad, sería si en todo caso la actora hubiera acreditado que se modificó y dejó sin efecto el nuevo texto de la cláusula 40, lo cual no acreditó el actor y por lo mismo debe surtir todos sus efectos la cláusula que exhibió Comisión Federal de Electricidad.


"g) Respecto a la resolución consistente en acuerdo 180/2002 mediante el cual la Junta de Gobierno de CFE, expresa su conformidad para dar cumplimiento a los artículos 41, 42 y 44 del D. de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 y a las disposiciones del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, por lo que se autoriza el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, la quejosa aduce que se denota la falta de estudio y parcialidad con que se condujo la responsable, ya que esa resolución fue en cumplimiento a unos decretos y no señaló en qué se basó para determinar que la Junta de Gobierno no tenía facultades para emitir la misma.


"h) De la desestimación que se realizó del Diario Oficial de la Federación de primero de enero de dos mil dos, la quejosa adujo que las consideraciones de la responsable son tendenciosas y carentes de un estudio, ya que no puede considerar que un órgano como lo es la Junta de Gobierno que es la máxima autoridad de CFE no tenga facultades para emitir el manual de trabajo para servidores públicos de mando cuando el mismo se expidió en cumplimiento a un decreto y en relación con los decretos no señaló qué valor les dio y en relación con la prueba de los apartados 4 y 5 señaló que corresponden a un ejercicio fiscal y que no tienen validez con posterioridad al mismo y que por lo mismo no puede tener vigencia con posterioridad y se olvidó que es un D. que ordena excluir a cierto tipo de trabajadores de la aplicación de los Contratos Colectivos de Trabajo y que para que deje de tener efectos el mismo se debe de [sic] derogar o abrogar, situaciones que no se acreditaron y la responsable se limita a desacreditar todas las pruebas de la demandada como si estuviera realizando una apreciación alguna de las partes ya que no determina si el alcance de dichos decretos es o no el que se estableció en la contestación a la demanda y tampoco toma en cuenta el contrato individual de trabajo de 12 de diciembre de 2002 que expresamente señala que la relación de trabajo se regirá por el manual de trabajo, y que al razonarla no dice que se debe de (sic) estar a lo expresamente pactado, máxime que es en cumplimiento a un manual de trabajo y a un decreto, ubicándose el trabajador como de puesto de mando, lo que se corrobora con la prestación denominada compensación garantizada. En apoyo transcribió las tesis de rubros: ‘PRUEBAS EN MATERIA LABORAL. ES DEBER DE LA JUNTA EXAMINARLAS EN SU INTEGRIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LA PARTE QUE LAS HAYA OFRECIDO.’; ‘PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.’ y ‘PRUEBAS OFRECIDAS POR LA CONTRAPARTE DE LA QUE OBTUVO, APRECIACIÓN DE LAS.’


"i) Agregó la quejosa que la responsable no le otorgó el valor probatorio a las documentales con las que demostró que en la jubilación que se le otorgó al actor, expresó libre y espontáneamente su aprobación con el dictamen de jubilación, así como la pensión jubilatoria que se le otorgó, sin renunciar a ningún derecho, por lo que tienen pleno valor probatorio y deben producir todos los efectos legales en la forma y términos que se pactaron.


"Los argumentos resumidos resultan infundados.


"Al margen de las razones que dio la autoridad responsable para desestimar las pruebas ofrecidas por la quejosa Comisión Federal de Electricidad y que refiere en los conceptos de violación, que fueron;


"El convenio CFE-SUTERM número 101/2002, de doce de noviembre de dos mil dos, así como el acuerdo de once de julio de dos mil tres, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje (prueba 2);


"Acuerdo 180/2002. mediante el cual la Junta de Gobierno de la CFE expresó su conformidad para dar cumplimiento a los artículos 41, 42 y 44 del decreto de presupuestos de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002 y a las disposiciones del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, para autorizar el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad (prueba 3);


"Los Diarios Oficiales de la Federación de primero de enero y cinco de mayo de dos mil dos (pruebas 4 y 5) y el oficio 1791 del 20 de diciembre de 2002, que firmó ********, en su carácter de titular de la unidad, dirigido al director general de Programación y Presupuesto "B" ********, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante el cual informó que la Dirección General adjunta de Programación y Presupuesto de Energía comunicaba que la Secretaría de Energía enviaba para registro el resultado de la valuación de los puestos de mando de la Comisión Federal de Electricidad (prueba 13).


"Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima ajustada a derecho la conclusión alcanzada de condenar a la ahora quejosa a que aplicara al actor como jubilado, el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM vigente en la empresa, quedando sin efectos las condiciones que se opusieran al mismo, contenidas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal Electricidad de 12 de diciembre del 2002 y por tanto, a modificar el dictamen de jubilación número S.P.M./01/19326/2003, de 26 de febrero de 2003, considerando que la jubilación del actor se otorgó en términos de lo previsto por el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM, que era aplicable a la relación laboral con la demandada y, por ende, al pago de los incrementos reclamados.


"Se afirma lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"‘Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.’


"La regla general derivada del precepto reproducido establece que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo que exista una disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo.


"En tal sentido, no basta para considerar que se está ante una disposición en contrario el hecho de que se establezca dentro del propio contrato colectivo la especificación de las partes que están obligadas a observarlo, pues con ello no se hace alusión alguna directa en relación con los trabajadores de confianza.


"Por tanto, para actualizarse la excepción que plantea la hipótesis contenida en el referido numeral, es decir, para saber si existe una disposición en contrario, es menester que dentro del contrato colectivo se establezca la correspondiente prohibición, es decir, la expresión de voluntad de los contratantes en forma clara, precisa y manifiesta, en el sentido de que las condiciones de trabajo no podrán hacerse extensivas a los trabajadores de confianza, pues de lo contrario será aplicable la regla general establecida en el referido artículo.


"En el caso, como lo reconoció la impetrante, no fue materia de controversia la existencia del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de los Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, sino lo fue la aplicabilidad de éste al accionante, porque según adujo, el actor ********, cuando era trabajador activo, se encontraba expresamente excluido de las obligaciones y derechos consignadas en el pacto contractual por su carácter de trabajador de confianza, conforme a lo establecido en la cláusula 40.


"Ahora bien, no obstante que el actor haya firmado el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, de doce de diciembre de dos mil dos, no se acreditó que efectivamente le fuera aplicable la exclusión del pacto contractual alegada por la demandada.


"Esto es, porque la Comisión Federal de Electricidad debió acreditar que el cargo de Jefe de Área desempeñado por ********, previo a su jubilación, era homólogo a los que expresamente se excluían en la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo, pues con independencia de que el actor tuviera que acreditar su derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, correspondía a la demandada probar los términos en que se excepcionó, dado el argumento toral que expuso al dar contestación a la demanda y como ahora lo alega en los conceptos de violación.


"Ciertamente, además de que tal exclusión no se encuentra consignada en el mismo contrato colectivo, como lo establece la norma legal invocada, sino que ello derivó del convenio celebrado el trece de noviembre de dos mil dos, entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato, para modificar la citada cláusula 40, mismo que, como se advierte a fojas 620 a 622 del expediente laboral, inició su vigencia a partir del ocho de julio de dos mil tres, pues en esa data se depositó ante la Junta correspondiente, la categoría de jefe de área que desempeñaba el demandante no está contemplada expresamente en dicha cláusula y del referido manual.


"A fin de evidenciar lo anterior, se transcribe el párrafo que se agregó a la referida cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo en vigor:


"‘Quedan excluidos de las obligaciones y derechos del contrato colectivo de trabajo en vigor, los servidores públicos de mando que desempeñen los puestos de director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos.’


"Asimismo, del Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, se desprende (fojas 696 y 697):


"‘Artículo 4. Definiciones. Puestos de mando. Son aquellos que existían en la estructura orgánica autorizada, cuyas funciones reflejan las atribuciones conferidas en el estatuto orgánico. Comprenden los siguientes puestos: director general, director, subdirector, coordinador, gerente y puestos homólogos a cada uno de ellos. El secretario particular del director general, así como los coordinadores de asesores y asesores, serán considerados como homólogos a puestos de mando.’


"Luego, si de lo transcrito se advierte que el cargo de jefe de área que ocupaba el actor al servicio de la demandada hasta antes de su jubilación, el cual no fue controvertido, no está contemplado expresamente en las aludidas disposiciones, entonces es inconcuso que a él no podía aplicar la exclusión al contrato colectivo de trabajo aseverada por la promovente del amparo al contestar la reclamación.


"Ello, porque no podía darse la homologación alegada por la demandada, en tanto que de la lectura de las disposiciones reproducidas se desprende su carácter enunciativo, mas no limitativo, como lo pretendió aquélla, por haberse señalado expresamente los puestos homólogos a que se refirió el convenio de que se trata.


"En lo conducente, es aplicable la tesis de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Quinta Parte, Séptima Época, página 33, que a la letra establece:


"‘TRABAJADORES DE CONFIANZA. DIFERENCIAS DE SALARIO POR AUMENTOS EN EL CONTRATO COLECTIVO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Además, como así lo consideró la responsable, el citado convenio CFE-SUTERM número 101/2002 de 12 noviembre de 2002, así como acuerdo del 11 de julio de 2003, emitido por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que modificó el texto de la cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo aplicable en la Comisión Federal de Electricidad para el bienio 2002-2004, no se le podía aplicar al actor.


"Lo anterior era así, porque en autos aparece que éste fue jubilado mediante dictamen S.P.M./01/19326/2003 de 26 de febrero de 2003, en el que se le reconocieron 30 años, 53 días de antigüedad, y en esa tesitura, el convenio de exclusión de determinados trabajadores de confianza de las condiciones laborales previstas en el pacto colectivo, no podía nulificar el derecho de jubilación del actor, porque dicho convenio surtió efectos a partir del 9 de julio de 2003, en que se depositó ante la mencionada autoridad, amén de que, con anterioridad a esta fecha, el ahora tercero perjudicado había adquirido el derecho a ser jubilado; por tanto, se insiste en que la ahora quejosa no demostró los extremos de su defensa, por lo que fue correcto que la Junta determinara que el actor tenía derecho a reclamar la integración correcta del monto de la pensión conforme al contrato colectivo de trabajo único vigente en la empresa.


"Por último, debe decirse que en manera alguna la Junta determinó la aplicación simultánea del contrato colectivo de trabajo y del manual de trabajo para servidores públicos de mando, como infundadamente lo alega la agraviada, ya que a lo que condenó fue a la aplicación del primero de esos ordenamientos; asimismo, tampoco estableció la responsable el pago de la Compensación garantizada a que se refiere la impetrante, pues de la lectura acuciosa de los conceptos por los que integró condena sólo se aprecian los denominados incrementos a la pensión jubilatoria y ayuda de despensa, por lo que no le asiste razón en ese punto.


"En las apuntadas condiciones, por resultar inoperantes, por un lado, e infundados, por otro, los conceptos de violación debe negarse el amparo solicitado por la Comisión Federal de Electricidad."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 702/2008, en el cual figuró como quejosa la Comisión Federal de Electricidad, en lo que interesa, resolvió:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación vertidos, permite concluir lo siguiente:


"En el tercer concepto de violación, la parte quejosa aduce que el laudo que impugna es violatorio de garantías en su perjuicio, porque de manera infundada, inmotivada e incongruente, la Junta responsable omite el estudio de la excepción de prescripción que hizo valer respecto a la acción de nulidad del contrato individual de trabajo, celebrado entre el actor y la demandada, el doce de diciembre de dos mil dos, efectuando consideraciones ajenas a la prescripción opuesta, concretándose a mencionar que dicha prescripción es improcedente por el derecho a la jubilación y a reclamar la pensión jubilatoria, así como a la integración del monto de la pensión, que son imprescriptibles; motivo por el cual analiza situaciones distintas a la nulidad del contrato individual de trabajo, sin establecer porqué (sic) razón no es procedente la prescripción de la acción de nulidad del multicitado contrato individual de trabajo, inadvirtiendo que de proceder tal excepción prescriptiva implicaría determinar que el actor estuvo de acuerdo con los términos y condiciones que se le fijaron en ese contrato individual de trabajo en el que se indica que su relación laboral se regirá, a partir del doce de diciembre de dos mil dos, por el manual de trabajo de servidores públicos de mando y que no se puede pretender que cuando se le otorga su jubilación con base en su contrato individual y al manual de trabajo precitado, los desconozca cuando ya los había aceptado y no los impugnó dentro del término legal de un año previsto por el artículo 516 de la ley laboral y en consecuencia, estima que se trata de un acto consentido que ya no puede ser modificado y, por tanto, la jubilación cuyos términos pretende modificar, tampoco debe modificarse; y, agrega que en su opinión, la excepción de prescripción es procedente porque el actor tuvo conocimiento cierto de sus condiciones laborales y si consideraba que se habían violado sus derechos, a partir de la celebración del contrato dispuso del término de un año para pretender la nulidad del contrato individual de trabajo.


"Atento a lo anterior, es menester señalar que el precitado concepto de violación se analiza de manera preferente, ya que tiene carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal, ya que tiende a destruir la pretensión intentada respecto a la nulidad del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, celebrado entre ésta y el trabajador actor en el natural ******** el doce de diciembre de dos mil dos; prestación reclamada bajo el apartado B) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral.


"Lo anterior, con apoyo, en lo conducente, en la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"‘COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE LAS EXCEPCIONES DE.’ (se transcribe)


"Quinta Época; C.S.; Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVI, página 1620.


"Así las cosas, este órgano jurisdiccional, advierte, del estudio de las constancias laborales, que bajo el inciso B) del capítulo de prestaciones de la demanda laboral, el actor reclamó: ‘B) La nulidad del documento denominado: ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para los Servidores de Mando Medio de la Comisión Federal de Electricidad, de fecha 12 de diciembre de 2002.’ (foja 1).


"Al respecto, la demandada, Comisión Federal de Electricidad, al producir su contestación a la demanda, manifestó:


"‘B) Es improcedente la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza que firmó el actor en cumplimiento y de acuerdo al Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, en virtud de que el mismo fue celebrado conforme a derecho y al manual que le es aplicable a los trabajadores de mando para regular sus relaciones laborales y que se emitió de conformidad al D. de Presupuesto de Egresos de la Federación publicado en el Diario Oficial el 1 de enero de 2002 y de conformidad al artículo 41 del citado D. y que fue publicado en el Diario Oficial el 31 de enero de 2002, y la Junta de Gobierno de Comisión Federal de Electricidad el 10 de diciembre de 2002 en acatamiento al D. de Presupuesto de Egresos señalado autorizó el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de CFE, asimismo de la fecha de celebración del citado contrato individual el 12 de diciembre de 2002 a la fecha de presentación de la demanda que fue el 28 de septiembre de 2005 transcurrió más de un año, por lo que su acción se encuentra prescrita en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que inició su término prescriptivo el 13 de diciembre de 2002 y concluyó el 13 de diciembre de 2003... Excepciones y defensas ... IV. La excepción de prescripción de la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza de 12 de diciembre de 2002, así como de los incrementos que pretende de 2002 y 2004 ya que transcurrió más de un año en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, tal y como se precisó al dar contestación al capítulo de prestaciones.’ (fojas 37 y 44).


"Por su parte, la Junta del conocimiento, en el considerando III del laudo impugnado, determinó en lo que interesa: (se transcribe).


"Tal determinación resulta ilegal, en virtud de que de su lectura se evidencia que, como lo aduce la parte quejosa, la resolutora omite analizar la prescripción planteada, realizando consideraciones ajenas a ella, puesto que como ha quedado visto, se alude únicamente al derecho de jubilación, al derecho de percibir la pensión correspondiente y a su naturaleza extralegal, concluyendo que el derecho para reclamar la pensión jubilatoria y solicitar la integración correcta del monto de la pensión, son imprescriptibles, olvidándose por completo de que la demandada opuso la prescripción de la acción de nulidad del contrato individual de trabajo celebrado entre la demandada y el actor el doce de diciembre de dos mil dos.


"Dado el sentido en que se resuelve, se considera innecesario en [sic] análisis de los restantes conceptos de violación que se refieren al fondo del asunto.


"En consecuencia, al acreditarse la ilegalidad del laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta del conocimiento lo deje insubsistente, y emita otro en el que estudie y analice de manera adecuada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto de la acción de nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, de doce de diciembre de dos mil dos, que reclamó el actor bajo el apartado B) de su capítulo de prestaciones; y, hecho que sea lo anterior, resuelva la controversia como en derecho proceda."


SÉPTIMO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 247/2009, en el cual figuró como quejoso ********, en lo que interesa, resolvió:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a las determinaciones siguientes:


"En el primero de ellos alega el impetrante que si bien es cierto que la Junta estaba constreñida a analizar nuevamente la excepción de prescripción opuesta por el demandado la determinación a la que arribó no se encuentra ajustada a derecho pues desde su óptica:


"1. La excepción de prescripción opuesta a la nulidad del contrato individual de trabajo de fecha doce de diciembre de dos mil dos, debió declararse improcedente porque la exclusión del actor de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, está afectada por una nulidad absoluta al ir en contra de lo dispuesto por una norma de orden público.


"2. De conformidad con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo lo que se pacte en contra de la misma no produciría efecto legal alguno; además, el artículo 2226 del Código Civil dispone que la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie el Juez por la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.


"3. De la misma manera no podría decirse que el derecho de un trabajador a percibir quince días de aguinaldo ha prescrito porque hubieren transcurrido cinco años sin reclamar la nulidad del contrato individual de trabajo en el que se estipulara que por dicha prestación se otorgarían solamente cinco días de salario, porque tal reclamo es imprescriptible y no puede considerarse que el derecho del actor a reclamar su indebida exclusión de la aplicación del contrato colectivo de trabajo ha prescrito por ser violatoria del artículo 184 de la ley laboral, y en el pacto colectivo no existe norma alguna que excluya al trabajador de su aplicación.


"4. Retomando la analogía con el aguinaldo, resulta entendible que prescriban los derechos del trabajador para reclamar el aguinaldo de cuatro años, pero no así para reclamar su legítimo derecho a cobrar los quince días que por dicho concepto establece al [sic] ley laboral por el año inmediato anterior a la presentación de la demanda y de los siguientes años; de la misma manera, si bien resulta claro que ha prescrito su derecho para reclamar las diferencias de pensión jubilatoria anteriores a un año, pero de ninguna manera para hacer valer la nulidad de su contrato individual de trabajo que firmó en contra de lo dispuesto por una norma de orden público por lo que, en su opinión, se encuentra afectado de nulidad absoluta; amén de que debe ser entendible ya que era su única opción para no ser separado de su empleo.


"Los anteriores motivos de inconformidad son infundados.


"El aquí quejoso reclamó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, la nulidad del ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para los Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad’ que celebró con la paraestatal el doce de diciembre de dos mil dos, exigencia de la cual hizo depender el resto de las prestaciones reclamadas, entre ellas, la modificación y pago correcto de su pensión jubilatoria, otorgada el dieciocho de agosto de dos mil tres, conforme a los incrementos pactados en la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado el uno de mayo de esa misma anualidad.


"Sobre el particular, la paraestatal demandada negó que estuviera obligada a aplicar el contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, pues de conformidad a la cláusula 40 de dicho pacto colectivo, modificado por los contratantes el doce de noviembre de dos mil dos, quedaron excluidos de su aplicación los trabajadores de confianza de mando, existiendo para los mismos el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad y que éste era aplicable al actor dada su categoría; señaló asimismo que era improcedente la nulidad del contrato individual que firmó el actor al haber sido celebrado de conformidad con dicho manual y con base en el decreto de presupuesto de egresos de la Federación publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de enero de dos mil dos, oponiendo la excepción de prescripción, señalando que de la fecha en que suscribió dicho contrato individual de trabajo (doce de diciembre de dos mil dos) a la de presentación de la demanda (veintiocho de septiembre de dos mil cinco) había transcurrido en exceso el término de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por lo que la acción de nulidad intentada se encontraba prescrita.


"Ahora bien, al emitir el laudo que ahora se impugna, la Junta estaba constreñida a analizar la excepción de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con los lineamientos establecidos en la ejecutoria DT. 702/2008 dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la que se determinó conceder el amparo a la Comisión Federal de Electricidad ‘... para el efecto de que la Junta del conocimiento lo deje insubsistente, y emita otro en el que estudie y analice de manera adecuada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto de la acción de nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, de doce de diciembre de dos mil dos, que reclamó el actor bajo el apartado B) de su capítulo de prestaciones; y, hecho que sea lo anterior, resuelva la controversia como en derecho proceda.’ (fojas 860 vuelta a 861, expediente laboral).


"En cumplimiento a lo anterior, la juzgadora tomó en consideración la documental ofrecida por ambas partes consistente en el ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para los Servidores de Mando Medio de la Comisión Federal de Electricidad.’, precisando que dicho acuerdo de voluntades comenzó a surtir efectos en la fecha en que se suscribió, esto es, el doce de diciembre de dos mil dos, por lo que tomando en consideración que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, en el caso, dicho término comenzó a correr a partir del trece de diciembre de dos mil dos y concluyó el doce de diciembre de dos mil tres, por lo que si la demanda fue presentada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, resultaba incuestionable que transcurrió en exceso el término de un año previsto en el dispositivo en cita, concluyendo que la acción de nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado de doce de diciembre de dos mil dos, que exigió el actor en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su demanda se encontraba prescrita a la fecha en que presentó la misma, considerando asimismo que los restantes reclamos consistentes en: la aplicación integral del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la paraestatal y su sindicato; los incrementos otorgados a los trabajadores sindicalizados y de confianza de primero de mayo de dos mil tres; la modificación del dictamen de jubilación de dieciocho de julio de dos mil tres y del importe de la pensión jubilatoria; el pago de diferencias como consecuencia de dichas modificaciones; las diferencias de aguinaldo, ayuda para despensa y la aplicación de los incrementos de 4% a la referida pensión y del 2.5% en el concepto ayuda de despensa a partir del primero de mayo de dos mil cinco, dependían de la nulidad del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para el personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de doce de diciembre de dos mil dos, al encontrarse prescrita la acción de nulidad intentada resultaban improcedentes los referidos conceptos, conforme a lo cual consideró innecesario el análisis de las demás pruebas aportadas en el juicio, absolviendo a la demandada de las prestaciones reclamadas.


"Determinación que se estima correcta y por tanto, debe prevalecer de conformidad con las siguientes consideraciones.


"El precepto 516 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las acciones de trabajo prescriben en un año, contados (sic) a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones consignadas en los numerales siguientes, al preservar dicho ordenamiento el plazo general aludido, para ejercer los derechos derivados de la ley, del contrato de trabajo o de la relación laboral.


"Ahora, si bien es cierto que cuando un trabajador demanda la nulidad de un contrato o de un convenio por estimar que contiene prevenciones que implican renuncia de algunos de los derechos establecidos por la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, renuncias que podrían estar afectadas de nulidad absoluta que no podrían convalidarse por el transcurso del tiempo y su nulidad puede ser alegada en cualquier momento, considerando que el contrato de trabajo se clasifica como aquellos de tracto sucesivo porque sus efectos no se realizan en un solo momento, sino que se producen constantemente, de día en día; sin embargo, ello únicamente acontece en tanto el contrato permanece vigente, de tal suerte que las violaciones al mismo o a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pueden cometerse de una manera también constante; y por tanto, el objeto de la acción ejercitada es que las violaciones alegadas no se sigan cometiendo, en cuyo caso la prescripción no puede correr por la razón de que los efectos del contrato se realizan diariamente.


"Sin embargo, tal hipótesis no se actualiza en el asunto que nos ocupa, pues contrario a lo aseverado por el inconforme, la demandada, al contestar el inciso B) del capítulo de prestaciones, relativo a la nulidad del contrato individual de trabajo de doce de diciembre de dos mil dos, planteó correctamente la excepción de prescripción, manifestando que en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho del actor para solicitar la nulidad del contrato individual de trabajo surgió a partir del día siguiente al de su suscripción, es decir, el trece de diciembre de dos mil dos, y feneció el trece de diciembre de dos mil tres, siendo que la demanda laboral fue presentada hasta el veintiocho de septiembre de dos mil cinco; de lo que se aprecia que dicho planteamiento por parte de la demandada fue expuesto adecuadamente y no puede declararse improcedente, por el simple hecho de que la diferencia en el pago incrementos en las pensiones constituye una prestación de tracto sucesivo, puesto que la nulidad del contrato individual pretendida es en sí misma diversa a aquella prestación, lo que de modo alguno la haría imprescriptible.


"En efecto, el aquí quejoso pretendió que se declarara la ineficacia de su contrato individual de trabajo celebrado con la Comisión Federal de Electricidad el doce de diciembre de dos mil dos denominado ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo.’, pues, en su opinión, la paraestatal debía cuantificar la prima de antigüedad y determinar su pensión jubilatoria con base en el salario diario y demás prestaciones, pero actualizado conforme a los incrementos otorgados en la revisión del contrato colectivo de trabajo de primero de mayo de dos mil tres, ello a partir del dieciocho de agosto de ese año en que se le otorgó el beneficio de la jubilación, este último en términos del citado contrato individual.


"Ahora bien, a la luz de la teoría de la nulidad de los actos jurídicos aceptada en nuestro sistema legal, debe considerarse como relativa y, por ende, prescriptible, pues la actualización de los eventos a los que se ha hecho referencia no implica la renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en la Constitución o en la Ley Federal del Trabajo; además no debe perderse de vista que si bien las pensiones jubilatorias son de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que la exigencia al pago correcto de la misma no se extingue por la falta de ejercicio, la cuestión debatida no giró en torno a dicha circunstancia sino a la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual, desde su asentimiento, se fincó la situación jurídica correspondiente, en los consiguientes derechos del trabajador y las obligaciones de la empresa.


"En consecuencia, la prescripción de la acción indicada debe contarse a partir de la fecha en que comenzó a surtir sus efectos el citado contrato, esto es el doce de diciembre de dos mil dos a cuyo efecto debe de (sic) atenderse a la regla general de un año comprendida en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; luego, si como se advierte del sello del reloj fechador de la Junta responsable, la demanda fue presentada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, resulta inconcuso que transcurrió en exceso el término a que se refiere el citado numeral.


"Además, trabajador y patrón determinaron las condiciones que habrían de regir la relación laboral, de común acuerdo, ponderando para ello las circunstancias y aspectos inherentes que estimaron necesarios y más convenientes a sus intereses, bajo las cuales suscribió el citado contrato individual de trabajo; así las cosas, al haberlas aceptado el quejoso, resulta innegable que si consideraba que éstas constituían una renuncia de derechos, debió impugnar su nulidad dentro del término de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"Consecuentemente el reclamo jurídico tendente a la nulidad del contrato en cita, para ser oportuno, debió necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de su celebración, esto es el trece de diciembre de dos mil tres por lo que al no hacerlo así, operó en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el numeral antes invocado, como con todo acierto concluyó la Junta responsable.


"...


"En las relatadas condiciones, y no advirtiéndose deficiencia de la queja que se deba suplir, en términos de lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


OCTAVO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente reseñar los antecedentes de los juicios de origen y sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso, vinculados con el tema señalado en la denuncia de contradicción de tesis, consistente en el diverso examen que realizaron los órganos de amparo en relación con la excepción de prescripción que opuso la patronal Comisión Federal de Electricidad, respecto a la acción de nulidad del contrato individual de trabajo que suscribieron los actores laborales en fecha doce de diciembre de dos mil dos.


1. El juicio de amparo directo 274/2008, promovido por la Comisión Federal del Electricidad, del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes:


a) El juicio laboral iniciado por ******** en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, en el que demandó, entre otras prestaciones: "... B) La nulidad del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza , regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad, de fecha doce de diciembre de dos mil dos, suscrito entre la demandada y el actor; C) la aplicación al actor de los incrementos del 4.3% directo al salario diario tabulado ... otorgados a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza, el primero de mayo del año dos mil tres, con motivo de la revisión del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; D) la aplicación al actor de los incrementos del 4% directo al salario diario tabulado ... otorgados a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza, el primero de mayo del año dos mil cuatro, con motivo de la revisión del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; E) pago a mi representado de la cantidad de ********, por concepto de diferencias de salario diario tabulado, hasta con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir, a partir del quince de septiembre de dos mil cuatro, y hasta el treinta de abril de dos mil cinco, fecha en que se otorgó al actor el beneficio de la jubilación. Las diferencias reclamadas se generaron por haberse abstenido la demandada Comisión Federal de Electricidad de otorgar al actor los incrementos salariales del primero de mayo de dos mil tres y del primero de mayo de dos mil cuatro; ... Ñ) La modificación del dictamen de jubilación número S.P.M./14/19862/2005, de fecha doce de abril de dos mil cinco, emitido por la demandada en favor de mi representado, que fue ratificado ante la Junta ... mediante convenio número 458/2005, estableciendo en el mismo el salario diario integrado correcto, tomando para ello como base el salario diario tabulado actualizado con los incrementos de salario otorgados a todos los trabajadores el primero de mayo de dos mil tres y el primero de mayo de dos mil cuatro, con motivo de las revisiones del contrato colectivo de trabajo vigente en la demanda y aplicable a los trabajadores sindicalizados y de confianza, estableciendo también las prestaciones contempladas en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente en la demanda, haciendo lo anterior que el salario integrado diario del actor, alcance a la fecha de jubilación, establecida por la propia demandada al treinta de abril de dos mil cinco, el importe diario de ********, cantidad que no incluye el concepto o prestación de energía eléctrica, en virtud de que el actor la disfruta y continuará disfrutándola en especie; O) La modificación del importe de la pensión jubilatoria vitalicia consignada en el dictamen de jubilación mencionado en el inciso anterior, emitido por la demandada a fin de que se asiente como importe de la referida pensión jubilatoria al treinta de abril de dos mil cinco, la cantidad diaria de ********, equivalente al 100% (cien por ciento), del salario diario integrado que le correspondía al actor en esa fecha, aclarando que en esta cantidad no se está considerando el concepto de energía eléctrica, en virtud de que la misma la continuará disfrutando en especie ... haciéndose notar que el primero de mayo de dos mil cinco, la referida pensión jubilatoria se debió incrementar en un 4% (cuatro por ciento), derivado de la revisión del contrato colectivo de trabajo vigente en la demanda y que le resulta aplicable al actor, por lo cual, a partir del primero de mayo de dos mil cinco, la pensión jubilatoria de mi representado debió tener un importe diario de ********, sujetando desde luego dicha suma a los incrementos que la demandada otorgue a los trabajadores permanentes y jubilados; P) El pago de las diferencias que a favor de mi representado resulten como consecuencia de la modificación reclamada en el inciso anterior, a partir de la fecha en que fue jubilado, es decir, el treinta de abril de dos mil cinco, según estableció la demandada en el dictamen de jubilación que emitió a favor del actor, del alcance de la pensión jubilatoria diaria, otorgándose los incrementos que corresponden en términos del contrato colectivo de trabajo que le resulta aplicable al actor."


b) La Junta emitió laudo condenatorio en contra de la Comisión Federal de Electricidad que tuvo como propósito la aplicación al actor como trabajador activo y jubilado el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM vigente en la empresa, y como consecuencia, se dejó sin efectos las condiciones que se opongan a dicho pacto colectivo, contenidas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de fecha doce de diciembre de dos mil dos, a incluir los incrementos al salario tabulado y demás prestaciones reclamadas otorgados el primero de mayo de dos mil tres, diferencias de salario tabulado entre el diecinueve de septiembre de dos mil cuatro, fecha correspondiente a un año anterior a la presentación de la demanda y el treinta de abril de dos mil cinco, en que fue jubilado; a modificar el dictamen de jubilación número S.P.M./14/19862/2005 de fecha doce de abril de dos mil cinco, considerando el salario diario tabulado reclamado por el actor, actualizado con los incrementos salariales otorgados a todos los trabajadores el primero de mayo de dos mil tres y primero de mayo de dos mil cuatro, y a modificar la pensión jubilatoria vitalicia consignada en el dictamen de jubilación y a las diferencias en prestaciones derivadas de la condena impuesta.


c) En contra de ese laudo la parte patronal Comisión Federal de Electricidad acudió en demanda de la protección federal, habiéndose concedido el amparo por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en lo que es tema de la presente contradicción de tesis, se consideró que:


• Fue el propio quejoso el que introdujo a la litis lo relativo a que al actor no le era aplicable el pacto colectivo porque se desempeñaba en un puesto de confianza y que, por ende, también estuvo en lo justo la responsable al imponerle la carga de acreditar que previo a su jubilación el trabajador se desempeñó en un puesto de aquella naturaleza y que era homólogo al que expresamente la cláusula 40 del pacto colectivo excluye de su aplicación.


• Señaló que no examinaría las pruebas de su contraparte en términos generales como lo propone porque con independencia de las razones que dio la Junta al valorarlas, no está permitido suplir la queja deficiente al patrón, y que además, es correcta la conclusión alcanzada de condenar a la demandada a modificar el importe de la pensión del actor consignada en el dictamen de doce de abril de dos mil cinco, para incluir los incrementos otorgados el primero de mayo de dos mil tres y dos mil cuatro, y ajustarla en el futuro, toda vez que el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo establece que las prestaciones del pacto colectivo deben extenderse a los trabajadores de confianza salvo pacto en contrario.


• En el juicio, el patrón reconoció la existencia de los contratos colectivos y los incrementos reclamados, siendo su excepción la relativa a la inaplicabilidad de aquéllos al trabajador que no acreditó, y aunque éste firmó el contrato individual por tiempo indeterminado el doce de diciembre de dos mil dos, donde se estableció la sujeción al manual de servidores público de mando y que el dos de mayo de dos mil cinco se ratificó el convenio de jubilación conforme a dicho manual, no se acreditó la exclusión del pacto contractual alegado, sino que ello derivó del convenio de doce de noviembre de dos mil dos, en que la empresa y sindicato acordaron modificar la cláusula 40 del referido pacto colectivo, que inició su vigencia a partir del ocho de julio de dos mil tres, donde no se encuentra ubicada la categoría desempeñada por el actor laboral.


• Desestimó por inoperante el argumento de que la responsable hubiera examinado incorrectamente la excepción de prescripción opuesta respecto de la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado de doce de diciembre de dos mil dos, porque la sola existencia de dicho contrato individual es insuficiente para considerar que el trabajador estaba excluido de la aplicación del contrato colectivo, dado que para ello era necesario que existiera estipulación expresa, acorde con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo.


• Finalmente, calificó de fundado el motivo de inconformidad relacionado con el incorrecto análisis de la excepción de prescripción limitante hecha valer contra las prestaciones reclamadas de incrementos y pago de diferencias salariales porque la Junta confundió las diferencias de prestaciones anteriores con las de la pensión jubilatoria.


2. El juicio de amparo directo 337/2008 (6772/2008), promovido por Comisión Federal de Electricidad, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo, tiene como antecedentes:


a) El juicio laboral iniciado por ********, en contra de la Comisión Federal de Electricidad, cuya demanda fue presentada el diecinueve de octubre de dos mil cinco, en el que demandó, entre otras prestaciones: "... B) La nulidad del documento denominado ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad’, de fecha 12 de diciembre del 2002, suscrito entre la demandada y el actor; C) La aplicación al actor de los incrementos del 4.3% directo a su salario diario tabulado ... el 1 de mayo del año 2003, con motivo de la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; D) La aplicación al actor de los incrementos del 4% directo a su salario diario tabulado ... otorgados a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza ... el 1 de mayo del año 2004, con motivo de la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; ... F) El pago a mi representado de la cantidad de ********, por concepto de diferencias de compensación por fidelidad, hasta con un año de anterioridad a la presentación de la demanda, es decir, a partir del diecisiete de octubre de dos mil cuatro, y hasta el diecisiete de abril de dos mil cinco, fecha en que se otorgó al actor el beneficio de la jubilación. ... Ñ) La modificación del dictamen de jubilación número S.P.M./16/19873/2005, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, emitido por la demandada a favor de mi representado, que fue ratificado ante la Junta ... mediante convenio número 505/2005, estableciendo en el mismo el salario diario integrado correcto; O) Modificación del importe de la pensión jubilatoria vitalicia consignada en el dictamen de jubilación; P) El pago de las diferencias que a favor de mi representado resulten como consecuencia de la modificación reclamada en el inciso anterior, a partir de la fecha en que fue jubilado es decir, el dieciocho de abril de dos mil cinco, según lo estableció la demandada en el dictamen de jubilación que emitió la demandada a favor del actor."


b) La Junta emitió laudo condenatorio en contra de Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como propósito la aplicación al actor como trabajador activo y como jubilado el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM vigente en la empresa, y como consecuencia se dejó sin efecto las condiciones que se opongan a dicho pacto colectivo, contenidas en el contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de fecha doce de diciembre de dos mil dos, a aplicar al actor los incrementos al salario diario tabulado reclamados, modificar el dictamen de jubilación número SPM./16/19873/2005, de fecha cinco de abril de dos mil cinco, considerando que la jubilación del actor se otorgó en términos de lo previsto por el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM, aplicable a la relación laboral y como consecuencia, a ajustar la pensión jubilatoria otorgada el dieciocho de abril de dos mil cinco.


c) En contra de ese laudo la parte patronal Comisión Federal de Electricidad acudió en demanda de la protección federal, con la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, le concedió el amparo para el efecto de que se considere fundada la excepción de prescripción opuesta contra la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza que celebró el trabajador del juicio de origen y con base en esa premisa resuelva lo que en derecho proceda, conclusión que se basa de modo fundamental en que:


• La decisión de la Junta no se ajustó a derecho, porque confundió la excepción de prescripción opuesta en contra de la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza demandado, al considerarla interpuesta en contra del derecho a fijar correctamente la jubilación y las diferencias salariales que fueron también reclamadas, ya que la patronal fue precisa al señalar cuando opuso la excepción de antecedentes, que aquélla corrió a partir del trece de diciembre de dos mil dos y concluyó el trece de diciembre de dos mil tres, y que si la demanda se presentó hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, es obvio que estaba prescrita.


3. El juicio de amparo directo 603/2008, promovido por Comisión Federal de Electricidad, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes:


a) El juicio laboral iniciado por ******** en contra de la Comisión Federal de Electricidad, cuya demanda fue presentada el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, en el que demandó, entre otras prestaciones: "... B) La nulidad del documento denominado ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad’, de fecha 12 de diciembre del 2002, suscrito entre la demandada y el actor; C) La aplicación al actor de los incrementos del 4.3% a su pensión jubilatoria ... el 1 de mayo del año 2003, con motivo de la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; D) La aplicación al actor de los incrementos del 4% a su pensión jubilatoria ... otorgados a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza ... el 1 de mayo del año 2004, con motivo de la revisión del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; ... F) La modificación del dictamen de jubilación número S.P.M./01/19326/2003, de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, emitido por la demandada a favor de mi representado, que fue ratificado ante la Junta ... mediante convenio de fecha trece de marzo de dos mil tres, estableciendo en el mismo que se emite con fundamento en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para efectos de la integración salarial y el otorgamiento de la jubilación del actor, y por lo tanto, su pensión jubilatoria se debe incrementar de acuerdo a lo señalado en la cláusula 69, fracción VII; G) El pago de las diferencias que a favor de mi representado resulten, hasta con un año de anterioridad a la presentación de la presente demanda, como consecuencia de la aplicación de los incrementos que se deben aplicar a la pensión jubilatoria del actor, en las siguientes fechas: primero de mayo de dos mil tres. ..."


b) La Junta emitió laudo condenatorio en contra de Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como propósito la aplicación al actor como trabajador activo y como jubilado el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM vigente en la empresa, y como consecuencia se dejó sin efecto las condiciones que se opongan a dicho pacto colectivo, contenidas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de fecha doce de diciembre de dos mil dos, a modificar el dictamen de jubilación número S.P.M./19326/2003, de fecha veintiséis de febrero de dos mil tres, considerando que la jubilación del actor se otorgó en términos de lo previsto por el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM, aplicable a la relación laboral y como consecuencia, a aplicar los incrementos en la pensión jubilatoria otorgados a partir del primero de mayo de dos mil tres, y pagar ésta con un año anterior a la presentación de la demanda ocurrida el treinta y uno de octubre de dos mil cuatro.


c) En contra de ese laudo la parte patronal acudió en demanda de la protección federal, con la circunstancia de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, le negó el amparo, y en lo que es tema de la presente contradicción de tesis, consideró que:


• La decisión de la Junta se ajustó a derecho, porque la acción intentada fue la nulidad de las condiciones previstas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza, regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad y como consecuencia, la modificación del monto de la integración salarial.


• Por tanto, esas condiciones laborales que se establecieron en el aludido contrato, definitivamente incidían en las prestaciones que sirvieron de base para fijar el monto de la pensión jubilatoria, de tal manera que la acción ejercitada guardaba relación estrecha con el derecho a demandar la correcta integración del salario que sirvió de base para fijar el monto de la pensión jubilatoria; es decir, el trabajador no podía intentar la nulidad del contrato individual desde el momento en que se firmó el mismo, porque aún no se encontraba jubilado, sino que fue hasta que alcanzó ese derecho y se le concedió ese beneficio, que se encontraba en aptitud de impugnar la nulidad de ese contrato individual referente a las condiciones laborales por las que se le otorgó la jubilación.


• La pensión jubilatoria se equipara a una renta vitalicia constituyendo una prestación de tracto sucesivo y de vencimiento periódico, entonces si el patrón cuantificó la reclamada en una cantidad inferior a la establecida contractualmente la cual aceptó, eso no provoca que opere la prescripción extintiva que impida al trabajador reclamar en cualquier tiempo la modificación de la cuantía de esa pensión, basada en la nulidad de aquel contrato.


• Entonces, fue acertado que la Junta, al analizar la excepción de prescripción respectiva -ajuste de pensión- no la desligara de la nulidad del contrato de referencia, de ahí que no podía tomarse en cuenta la fecha de celebración del contrato individual como punto de partida para estudiar la excepción de prescripción.


• Precisó que la Junta advirtió que el actor había sido jubilado en dictamen S.P.M./01/49326/2003, de veintiséis de febrero de dos mil tres, donde se reconocieron 30 años, 53 días de antigüedad, colmando el requisito de la cláusula 69 del pacto colectivo vigente en 2002-2004, para jubilarse, por lo que el convenio de exclusión de determinados trabajadores de confianza de las condiciones laborales previstas en el pacto colectivo, fechado el doce de noviembre de dos mil dos, no podía nulificar el derecho de jubilación del actor, por haber surtido efectos a partir del ocho de julio de dos mil tres, fecha de su depósito ante esa autoridad, siendo que con anterioridad a ese día, la parte actora ya había adquirido el derecho a ser jubilado. Consecuentemente, la decisión de la Junta, de considerar imprescriptible el derecho del actor para reclamar la integración correcta del modo de su pensión jubilatoria es apegado a derecho, por lo que sólo debe estimarse prescrito las diferencias reclamadas más allá de un año anterior a la fecha en que se presentó la demanda laboral.


4. El juicio de amparo directo 702/2008, promovido por Comisión Federal de Electricidad, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene como antecedentes:


a) El juicio laboral iniciado por ******** en contra de la Comisión Federal de Electricidad, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el que demandó, entre otras prestaciones: "... B) La nulidad del documento denominado ‘Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza , regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad’, de fecha 12 de diciembre del 2002, suscrito entre la demandada y el actor; C) La aplicación al actor de los incrementos del 4.3% al salario diario tabulado ... el 1 de mayo del año 2003, con motivo de la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; D) La aplicación al actor de los incrementos del 4% a su pensión jubilatoria y el 1% en la ayuda para despensa otorgada a todos los trabajadores sindicalizados y de confianza, así como a los jubilados, el 01 de mayo del año 2004, con motivo de la revisión del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la demandada Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, y que indebidamente no le fueron aplicados al actor; E) La modificación del dictamen de jubilación número S.P.M./06/119462/2003, de fecha dieciocho de julio de dos mil tres, emitido por la demandada a favor de mi representado, que fue ratificado ante la Junta ... mediante convenio de fecha diecinueve de agosto de dos mil tres, estableciendo en el mismo el salario diario integrado correcto; ... G) El pago de las diferencias que a favor de mi representado resulten como consecuencia de la modificación reclamada en el inciso anterior, hasta con un año de anterioridad a la fecha de presentación de la presente demanda, del alcance de la pensión jubilatoria diaria, otorgándose los incrementos que corresponden en términos del contrato colectivo aplicable al actor."


b) La Junta emitió laudo condenatorio en contra de Comisión Federal de Electricidad, que tuvo como propósito la aplicación al actor como trabajador activo y como jubilado el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM vigente en la empresa, y como consecuencia se dejó sin efecto las condiciones que se opongan a dicho pacto colectivo, contenidas en el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de fecha doce de diciembre de dos mil dos, a modificar el dictamen de jubilación número S.P.M./06/19462/2003, de fecha dieciocho de julio de dos mil tres, considerando que la jubilación del actor se otorgó en términos de lo previsto por el contrato colectivo de trabajo único CFE-SUTERM, aplicable a la relación laboral y como consecuencia, a aplicar los incrementos en la pensión jubilatoria otorgados a partir del primero de mayo de dos mil tres, y pagar diferencias en prestaciones reclamadas con un año anterior a la presentación de la demanda ocurrida el veintiocho de septiembre de dos mil cinco.


c) En contra de ese laudo la parte patronal acudió en demanda de la protección federal, con la circunstancia de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concedió el amparo para el efecto de que se considere fundada la excepción de prescripción opuesta contra la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza que celebró el trabajador del juicio de origen y con base en esa premisa resuelva lo que en derecho proceda, conclusión que se basa de modo fundamental en que:


• La decisión de la Junta no se ajustó a derecho, porque confundió la excepción de prescripción opuesta en contra de la nulidad del Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza demandado, al considerarla interpuesta en contra del derecho a fijar correctamente la jubilación y las diferencias salariales que fueron también reclamadas, ya que la patronal fue precisa al señalar cuando opuso la excepción de antecedentes, que aquélla corrió a partir del trece de diciembre de dos mil dos y concluyó el trece de diciembre de dos mil tres, y que si la demanda se presentó hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, es obvio que estaba prescrita.


5. El juicio de amparo directo 247/2009, promovido por ********, del que conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, tiene idénticos antecedentes que el juicio de amparo anterior, esto es, el amparo directo 702/2008, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio Circuito, el cual conoció de un laudo anterior dictado en el mismo juicio de origen, por lo que sólo se relatarán tales antecedentes a partir de la ejecutoria emitida por dicho órgano colegiado.


a) En contra de un primer laudo condenatorio, la parte patronal Comisión Federal de Electricidad, acudió en demanda de la protección federal, del que como ya se explicó, tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que concedió el amparo para el efecto de que se considere fundada la excepción de prescripción opuesta contra la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza que celebró el trabajador del juicio de origen y con base en esa premisa resuelva lo que en derecho proceda, conclusión que se basa de modo fundamental en que:


• La decisión de la Junta no se ajustó a derecho, porque confundió la excepción de prescripción opuesta en contra de la nulidad del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza demandado, al considerarla interpuesta en contra del derecho a fijar correctamente la jubilación y las diferencias salariales que fueron también reclamadas, ya que la patronal fue precisa al señalar cuando opuso la excepción de antecedentes, que aquélla corrió a partir del trece de diciembre de dos mil dos y concluyó el trece de diciembre de dos mil tres, y que si la demanda se presentó hasta el diecinueve de octubre de dos mil cinco, es obvio que estaba prescrita.


b) En cumplimiento de esa sentencia protectora (página 277 vuelta) la Junta dictó un segundo laudo absolutorio para Comisión de Comisión Federal de Electricidad, respecto de la acción de nulidad ejercida contra el Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado para personal de confianza regido por el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad de fecha doce de diciembre de dos mil dos; y como consecuencia, se estimó también improcedente la modificación del dictamen de jubilación número S.P.M./06/19462/2003, de fecha dieciocho de julio de dos mil tres.


c) Inconforme con ese laudo, la parte actora ******** acudió en demanda de amparo, en esta ocasión tocó conocer del asunto al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual negó el amparo al trabajador, reiterando en esencia las consideraciones de la ejecutoria anterior respecto al examen que se realizó de la excepción de prescripción contra la acción de nulidad del contrato individual de doce de diciembre de dos mil tres, demanda, de las cuales destaca que:


• El tribunal de amparo consideró como cierto que cuando un trabajador demanda la nulidad de un contrato o convenio por estimar que contiene renuncia de derechos y que, por ende, está afectado de nulidad absoluta, puede alegar la nulidad en cualquier momento, toda vez que el contrato debe considerarse como de tracto sucesivo porque sus efectos no se realizan en un solo momento sino que se producen de manera constante; sin embargo, esa hipótesis no se actualiza en la especie porque desde que suscribió el contrato individual materia de nulidad se fincó su situación jurídica de la que derivan derechos y obligaciones, entre ellas a obtener la jubilación con base en determinadas reglas, de ahí que se estimara correcta la forma en que opuso la prescripción la demandada, ya que fijó su inicio al día siguiente de la suscripción del multicitado contrato y si la demanda se presentó fuera del plazo de un año previsto en el artículo 516 de la ley de la materia es obvio que dicha acción estaba prescrita.


Esta Segunda Sala considera que sólo existe oposición de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, acorde con el siguiente cuadro sinóptico:


Ver cuadro sinóptico

Ciertamente, del cuadro anterior deriva con claridad que el criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 274/2008, el cual aparece en primer lugar en el cuadro, no participa en la contradicción de tesis, atento a que no hizo pronunciamiento en torno a la excepción de prescripción opuesta contra la acción de nulidad del contrato individual demandado por el trabajador, ya que a la única excepción que se refirió la ejecutoria, fue a la limitante de un año, respecto a los incrementos salariales que se demandaron, no así por la acción de nulidad; por tanto, no se puede afirmar que lo que decidió este tribunal de amparo, sea opuesto a lo que consideraron el resto de los contendientes, que sí se refirieron a dicha excepción.


En lo que atañe al último de los criterios que comprende el propio cuadro, es decir, el del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2009, debe llegarse a la misma conclusión, esto es, que tampoco participa en la contienda, atento a que, acorde con la relatoría que se efectuó de ese asunto, el laudo reclamado se dictó en cumplimento de la diversa ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de idéntico Circuito al resolver el amparo directo 702/2008, donde se hizo el pronunciamiento respecto a la prescripción de la reclamación de la nulidad de antecedentes, por lo que el mencionado Décimo Quinto Tribunal no hizo sino reiterar aquellas consideraciones que incluso, ya constituían cosa juzgada, lo que implica que las mismas no le son propias.


Finalmente, esta Segunda Sala considera que la divergencia de criterios sólo se presenta respecto a las consideraciones que esgrimió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 603/2008, en relación con la postura adoptada por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver respectivamente, los amparos directos 337/2008 y 702/2008.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el primero de los referidos órganos sostuvo que el trabajador no podía intentar la nulidad desde que firmó el contrato individual el doce de diciembre de dos mil dos, sino hasta que se jubiló, porque aquél es de tracto sucesivo y el derecho a la jubilación es imprescriptible; en tanto que los otros dos tribunales de amparo consideraron que la Junta indebidamente confundió la excepción de prescripción opuesta contra el contrato individual con el ajuste de pensión jubilatoria y diferencias reclamadas, pues aquélla corre a partir de la suscripción del contrato individual de doce de diciembre de dos mil dos.


En tales condiciones, la contradicción de tesis queda fijada para el efecto de determinar si la acción de nulidad de un contrato individual de trabajo, que se invoca como base para reclamar el ajuste de la pensión jubilatoria, se encuentra sujeta al término de prescripción establecido en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo o si tal derecho es imprescriptible.


NOVENO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Sala que se apoya en las siguientes consideraciones:


De las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, se observa que tuvieron como antecedente en común, que en diversos juicios laborales, los actores en su carácter de extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, demandaron de ésta la nulidad de sendos contratos individuales de trabajo que por tiempo indeterminado suscribieron en fecha doce de diciembre de dos mil dos, con el propósito de que su jubilación se concediera con las disposiciones que contempla el contrato colectivo de trabajo aplicable a los trabajadores de base, y no así, conforme a lo previsto en el Manual de Trabajo para Servidores Públicos de Mando de la Comisión Federal de Electricidad.


La demandada opuso la excepción de prescripción de la referida acción de nulidad, la cual apoyó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual dijo, comenzó a correr a partir del día siguiente de la suscripción del contrato individual cuya nulidad se pretende y por ende, ubicó su conclusión el trece de diciembre de dos mil tres.


De lo anterior, destaca que como los contratos individuales por tiempo indeterminado cuya nulidad se demandó, se suscribieron el doce de diciembre del año dos mil dos, cuyo objetivo fundamental de realizar ese reclamo de nulidad se debió a que los actores pretenden el ajuste de su pensión jubilatoria con base en el pacto colectivo, y no con el diverso documento convencional citado por la empresa aplicable a los trabajadores que suscribieron aquellos contratos individuales, y como las demandas laborales respectivas, se presentaron en distintas fechas hasta el año dos mil cinco, previa oposición de la excepción de prescripción que la Junta declaró fundada, la postura de los Tribunales Colegiados en las resoluciones que se denuncian fueron discrepantes, al pronunciarse sobre la prescriptibilidad para el reclamo de dicho concepto, al estar involucrado entre los reclamos, el ajuste de la pensión jubilatoria respectiva, atento al criterio que sobre la imprescriptibilidad de esta última rige a esta institución.


Consecuentemente, y como ya se expuso, la materia de contradicción consiste en determinar si se encuentra o no sujeta a prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la acción que ejercitan los extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, para demandar la nulidad del contrato individual antes referido.


El artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Sobre la figura de prescripción, se tienen presentes algunas consideraciones emitidas por esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 61/2000-SS (sesión de diecisiete de mayo del año dos mil dos), mismas que se reproducen a continuación:


"El tratadista E.G. y G. en el libro ‘Derecho de las obligaciones’ editado por Cajica, S.A. 5a. edición, 1979, en la página 798, define la prescripción como:


"‘... la facultad o el derecho que la ley establece a favor del deudor, para excepcionarse válidamente y sin responsabilidad, de cumplir con su prestación, o para exigir a la autoridad competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en forma coactiva la prestación, cuando ha transcurrido el plazo que otorga la ley al acreedor para hacer efectivo su derecho.’


"El diccionario jurídico mexicano editado por el Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, P., S.A. 1996, sobre el tema de la prescripción de acciones señala lo siguiente: ‘I.M. de adquirir el dominio de cosa ajena, a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale asimismo la ley. ... El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda.’


"Cabe afirmar, por tanto, que la prescripción es una institución jurídica de orden público, acogida por nuestro derecho en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos.


"... Luego de tales precisiones, conviene puntualizar que en materia laboral, la prescripción está regulada en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo, introducida con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica a que se hizo mérito, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los trabajadores o patronos.


"Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, la adquisitiva y por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, debe observarse que la materia laboral únicamente contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.


"Corrobora lo anterior el texto de los artículos 516, 517, 518, 519, 520, 521 y 522, de la Ley Federal del Trabajo, que literalmente disponen lo siguiente:


"‘Título décimo

"‘Prescripción


"‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’


"‘Artículo 517. Prescriben en un mes:


"‘I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"‘II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"‘En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"‘En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.’


"‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"‘La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’


"‘Artículo 519. Prescriben en dos años:


"‘I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"‘II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"‘III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"‘La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.’


"...


"Además de esta regulación específica respecto de los plazos para que opere la prescripción de las prestaciones determinadas por el legislador en los artículos 517 a 519, el legislador previó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, concediendo el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


"En tales condiciones, puede válidamente decirse que la ley laboral ha establecido un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementando por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos, salvo algunos casos excepcionales que por su naturaleza se han considerado como imprescriptibles, entre los que se pueden citar el derecho a obtener el otorgamiento y pago de la jubilación (prestación extralegal) el reconocimiento a que con independencia del tiempo transcurrido se reconozcan los efectos que produce un riesgo profesional y el derecho a solicitar la devolución del fondo de retiro contemplado a favor de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


"...


"Determinada en los términos expuestos, la naturaleza y plazos de la prescripción, esta Segunda Sala considera que cuando dicha excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que por ello se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento.


"...


"En otro orden de ideas, y por lo que ve a la regla genérica de la prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden expresamente comprendidos en los específicos, en cuyo caso se concede a quien ejerza la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible para hacerla valer, so pena de estimar prescrita la acción correspondiente, esta Segunda Sala estima que también en este caso la parte que oponga la excepción debe seguir la misma regla de proporcionar los elementos que la conforman.


"En efecto, como ya se anticipó, la regla genérica de la prescripción contemplada en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo concede a la parte que pretenda ejercer una acción sobre materias no expresamente contempladas en las hipótesis específicas a que se contraen los artículos 517 a 519, el término de un año para deducirla; dicha regla genérica opera, entre otros supuestos relevantes, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones, por varios años, casos en los cuales basta que el demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, pero es claro que dicha regla debe cumplirse incluso con independencia de que no se proporcione el precepto legal que le dé sustento a la excepción, puesto que al particular corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo el elemento relevante la invocación de que se han extinguido los derechos no ejercidos en el lapso aludido de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda. ..."


De acuerdo a las anteriores consideraciones, como primer punto, procede determinar si la acción de nulidad de un contrato individual celebrado por tiempo indeterminado que rige las condiciones de la prestación del servicio, se encuentra sujeta a prescripción.


Ahora bien, como quedó establecido con anterioridad, la Ley Federal del Trabajo contiene dentro de sí un apartado relativo a la figura de la prescripción a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a los actos por ella regulados.


Tanto la otrora C.S., como la S.A. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron en diversas ejecutorias que las acciones derivadas de los contratos de trabajo (colectivos o individuales) se encuentran sujetas a prescripción. Al respecto se transcriben los rubros y textos de las tesis del criterio señalado:


"SEGURO DE VIDA, PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL. A la acción de pago de póliza de seguro de vida, pactado en el contrato colectivo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, le es aplicable para la prescripción el término de un año que señala el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que el ejercicio de ese derecho se deriva de las relaciones de trabajo."(2)


"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. El texto del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo establece que las acciones que nacen de la propia ley o de los contratos de trabajo tienen un término de prescripción de un año, salvo los casos de excepción previstos en la propia ley. El texto indicado significa que una vez intentada la acción en tiempo, sólo pueden reclamarse al través de ella los derechos generados durante el año inmediato anterior a la fecha de la presentación de la demanda en que tal acción se ejercita."(3)


Una vez que ha quedado determinado que las acciones derivadas de los contratos de trabajo se encuentran sujetas a prescripción, el siguiente paso es establecer cuál es el término relativo a la acción de pago de nulidad de un contrato individual de trabajo celebrado por tiempo determinado suscrito en este caso por extrabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, con ésta; para ello, es necesario hacer el análisis en su conjunto de los preceptos que regulan esa figura jurídica y no aplicar de manera aislada el precepto que contiene el término más amplio, so pretexto de aplicar un criterio apoyado en los principios generales del derecho, en la mayoría de razón y justicia social, sobre todo si se toma en consideración que en la Ley Federal del Trabajo, como ha quedado establecido, existe precepto expreso que regula la prescripción en general y sólo se excluyen de esa regla de aplicación los casos que en particular se mencionan en el propio texto de la ley, donde no se incluye la acción de nulidad.


No debe perderse de vista que si bien es cierto que en la materia de trabajo la interpretación de la ley debe realizarse en los términos más favorables al trabajador, acorde con el principio in dubio pro operario, regulado por los artículos 6o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la interpretación de la norma no puede tener alcances no contenidos dentro del texto de la ley, además de que no puede realizarse el análisis de un precepto de manera aislada, sino que su interpretación debe hacerse de manera sistemática y contextualizada, conforme al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados.


Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción, en ese orden de ideas, la acción de nulidad de un contrato individual de trabajo celebrado por tiempo indeterminado, no se encuentra prevista específicamente en los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, consecuentemente, se debe ubicar en el artículo 516 que establece que las acciones de trabajo, prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la referida acción de nulidad se intente con el propósito de solicitar el ajuste de una pensión jubilatoria y que esta última, acorde con los criterios de la Suprema Corte, no esté sujeta a prescripción, sino sólo las diferencias que pudieran resultar de lo no reclamado en el último año, ya que debe considerarse que el trabajador desde el momento en que suscribe un contrato individual acepta las condiciones que en el futuro regirán ese nexo, por lo que si en ese momento de la suscripción advierte alguna causa que pueda dar origen a su nulidad, debe ejercerla dentro del plazo genérico de un año, pues de los términos de dicha contratación surgen el cúmulo de derechos y obligaciones del obrero, entre ellas, las de obtener la jubilación, pero no es la única, lo que obliga como ya se vio a que tenga que ejercer la acción de nulidad respectiva, toda vez que esta figura está instituida con el propósito de generar certeza y seguridad jurídica a las partes.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La acción referida está sujeta al plazo genérico de prescripción de un año por no encuadrar en algún supuesto de excepción previsto en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, pues independientemente de que se pretenda el ajuste de una pensión jubilatoria y ésta, acorde con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no esté sujeta a prescripción, sino sólo las diferencias que pudieran resultar de lo no reclamado en el último año, debe considerarse que el trabajador desde que suscribe el contrato individual acepta las condiciones que en el futuro regirán ese nexo, por lo que si al hacerlo advierte alguna causa que pueda dar origen a su nulidad, debe ejercer la acción relativa dentro del plazo de un año.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio emitido por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el pronunciado por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Quinto de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre el criterio pronunciado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el emitido por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto de la misma materia y circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Sala, en los términos precisados en esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los participantes en este asunto; hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del siete de febrero de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, fracción I y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.






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1. No. Registro 167546. Tesis aislada. Laboral. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, tesis 2a. XXIX/2009, página 727.


2. Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, tomo 133-138, Quinta Parte, página 65.


3. Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 28, Séptima Parte, página 67.


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