Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1680
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 212/2009
Número de registro22003
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 340/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno, aprobado el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, que es uno de los órganos colegiados contendientes.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario atender al contenido de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, relativa al recurso de revisión número ********** señala en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. En acatamiento de lo dispuesto por el artículo 91, fracciones I y III de la Ley de Amparo, se reproducen los conceptos de violación que esgrime el quejoso en su escrito de demanda: Primero: Mediante los actos que reclamo, las autoridades que he señalado como responsables violan en perjuicio de mi representada ********** las garantías constitucionales de legalidad, previa audiencia, justicia, seguridad jurídica, equidad, exacta aplicación de la ley, toda vez que sin cumplir las formalidades previstas en la misma Constitución, en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en el Código Federal de Procedimientos Civiles, arbitrariamente pretenden disminuir las jornadas de trabajo e ingresos correspondientes a mi mandante, derivados de los permisos con que cuenta y que cumplidamente viene ejerciendo desde hace muchos años para la prestación de los servicios auxiliares de grúas para arrastre y salvamento y depósito de vehículos accidentados y detenidos en carreteras federales de jurisdicción federal, en la ruta: Carretera federal No. 15 del km. 33+000 al 90+000; ********** entronque carretera No. 15 ********** sin haberle comunicado previamente la fecha, forma, términos y condiciones bajo las cuales se haya otorgado al mismo el permiso correspondiente, y sin notificarle previamente el inicio del procedimiento federal administrativo inherente a la solicitud del permiso y enrolamiento que el nuevo permisionario debió formular y darnos en dicho trámite, la intervención que legalmente nos corresponde como parte interesada, incluida la garantía de audiencia. Segundo: El artículo 16 de nuestra Constitución Política establece en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En ese mismo tenor se encuentra el artículo 3o. la Ley Federal de Procedimiento Administrativo al momento de establecer en su fracción V como elementos y requisitos de los actos administrativos que éstos estén fundados y motivados. Pues bien, en el caso particular y concreto, tenemos que el oficio número ********** de fecha ********** y que fuera signado por el subdirector de Transporte del Centro SCT Nayarit de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según su propio texto pretende estar fundado en el artículo 45 D, del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, pero en realidad es violatorio del mismo en detrimento de los más elementales derechos de mi mandante. En efecto, el precepto de referencia textualmente establece que: ‘Artículo 45 D. Si al momento de establecerse el rol de servicios, los permisionarios no logran llegar a un acuerdo, la secretaría fijará un plazo improrrogable de diez días hábiles para que de común acuerdo los mismos establezcan el rol y sometan a su consideración el documento que lo contenga, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, será la secretaría quien determinará el rol de servicio, y se procederá a notificar a todos los permisionarios autorizados.’. Pero como puede verse, del texto del mencionado dispositivo resulta evidente que sus disposiciones derivan de las de otro artículo a cuya disposición la autoridad responsable emisora del mismo omite apegarse, y que en efecto es el 45 C, del mismo ordenamiento, cuyo texto íntegro es el siguiente: ‘Artículo 45 C. En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación. Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio, los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes. Los acuerdos entre los permisionarios deberán ser registrados ante el centro SCT que corresponda a su domicilio. Una vez registrado el rol, deberá notificarse el mismo a la Policía Federal Preventiva, para su oportuna aplicación.’. Del texto del artículo 45 C se infiere que es imprescindible para que pueda determinarse la exhortación a los permisionarios de elaborar de común acuerdo un rol de servicios, en los tramos carreteros que compartan, que previamente sean informados de la existencia de esa circunstancia, así como de las condiciones en las que cada uno de ellos va a operar el servicio, para que puedan negociarse entre ellos un acuerdo equitativo. Por ejemplo, resulta indispensable saber con cuántas unidades va a participar en la prestación de servicio cada uno de los permisionarios a fin de que el enrolamiento sea equitativo y corresponda a la inversión y capacidad operativa de cada uno de ellos. En consecuencia, es evidente la carencia de fundamentación de dicha resolución que contraviene los más elementales principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica. Igualmente el acto reclamado es violatorio a (sic) las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 constitucional, así como también transgrede la fracción V del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos (sic), por carecer en absoluto de motivación, siendo obligación de toda autoridad la de fundar y motivar sus actos. En efecto, el oficio número ********** de fecha ********** remitido a mi mandante, es completamente carente de motivación, pues en el mismo se omite manifestar las razones de hecho que llevan a la autoridad a adoptar la resolución de mérito. Por ejemplo: A) En primer término, el oficio sin número (sic) ya referido, omite señalar en qué fecha, con cuántos equipos o grúas, y bajo qué circunstancias y condiciones, se otorgó el permiso correspondiente al ********** que lo habilita para la prestación de los servicios de arrastre y salvamento y depósito de vehículos. B) Tampoco se precisa en el mencionado documento la longitud exacta de la ruta o tramo carretero (sic) se pretende enrolar el **********, pues desde su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 45 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en su último párrafo, claramente establece que los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento sólo podrán efectuar el servicio en la carretera federal en tramos de hasta 100 kilómetros. Y siendo aplicable tal limitante a los permisionarios autorizados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, y no a los pre-existentes, en base al principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. C) Asimismo se me deja en estado de indefensión al ignorar a partir de cuándo y bajo qué circunstancias o en qué modalidad le fueron concedidos los permisos al tercero perjudicado, pues no debemos olvidar que el artículo 45 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en su segundo párrafo establece que para la operación de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que para cada caso se señale en la norma respectiva, la cual corresponde a la norma oficial ********** misma que en su punto 4 nos indica las clases de grúas existentes dependiendo del tipo de servicio, capacidad, etc.; así como tampoco debemos olvidar que estamos hablando de tres permisos distintos, pues es el de arrastre, el de salvamento y el de depósito, como al efecto en forma por demás clara lo señalan los artículos 45 y 46 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, cuestiones todas ellas que no señala el oficio número ********** de fecha **********. D) Ahora bien, considero que es necesario que la autoridad emisora del multicitado oficio, motivara ese acto administrativo señalando desde cuándo el tercero perjudicado es permisionario, el tipo de permiso con el que cuenta, así como los términos en los que fueron otorgados esos permisos y bajo qué circunstancias, así como el número y tipo de unidades que le fueron autorizadas; pues de otorgar permiso de arrastre, salvamento depósito sobre los mismos tramos de carretera federal autorizados previamente a mi mandante, se estaría pretendiendo que el suscrito elaborara un rol de trabajo, lo que significa ceder parte de las actuales jornadas laborales de mi representada con otro u otros permisionarios, y ello sólo es válido si el nuevo permisionario ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos que las disposiciones legales vigentes exigen satisfacer previamente al otorgamiento de los permisos respectivos, y si existen razones específicas que hagan necesaria la autorización a un nuevo permisionario en condiciones que permitan garantizar mejores condiciones para la prestación de servicios y la viabilidad económica de ambos prestadores de servicios; sin que su operación pueda resultar ruinosa, y todo lo cual debe constituir necesariamente la motivación de una determinación como la contenida en el oficio cuya inconstitucionalidad reclamo. De otro modo se estaría imponiendo a mi representada el someterse a la competencia desleal, violando además las disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica que prohíben dichas prácticas. Con todas las omisiones referidas se causa indefensión a mi representada al imponerle realizar un rol que va a reducir dramáticamente sus actuales jornadas de trabajo y consecuentemente sus ingresos, a fin de que el nuevo permisionario labore sin permitirnos siquiera conocer cuál es la capacidad operativa que le ha sido autorizada, es decir, el número y capacidades de las grúas con las que pretende enrolarse para prestar el servicio alternándose de alguna manera con mi poderdante, siendo el conocimiento de dicha circunstancia imprescindible para los efectos de poder convenir un enrolamiento equitativo, que corresponda a la cantidad y capacidad de los equipos de cada uno. Además no debe olvidarse que las normas legales vigentes exigen un mínimo de siete grúas para cada tramo carretero de hasta 100 kilómetros, y que dichas grúas deben corresponder a los tipos A, B, C y D de pluma y A, B y C de plataforma establecidos en el punto 4.1.4 de la N.O.M. ********** que se diferencian entre sí por su diversa capacidad de carga, ya que sólo contando con cuando menos una unidad de cada capacidad se puede garantizar la debida atención del servicio para auxiliar a cualquier tipo de vehículo que deba ser objeto del mismo. Como se desprende de los puntos antes señalados, era sumamente importante que la responsable motivara su acto administrativo, a fin de que mi representada tuviera la oportunidad real de saber si se encuentra ante un competidor desleal o no, asimismo, las áreas específicas que compartiríamos; pues el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, considerando el suscrito que dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero, para ello es necesario que quede claro el razonamiento sustancial respectivo. El único argumento en el que la autoridad r

sponsable emisora del multicitado oficio pretende motivarlo es del todo inadmisible y sólo sirve a dejar en evidencia la parcialidad con que la misma autoridad se conduce, pues se limita a señalar que el ********** en un escrito de fecha ********** que no logró establecer con mi mandante un acuerdo de enrolamiento. En el presente caso, estamos ante una evidente omisión total de motivación, pues el oficio fuente del agravio no da al suscrito los elementos mínimos necesarios para defender los derechos de mi mandante o impugnar el razonamiento de la autoridad responsable, que lo motivaron a requerirnos y apercibirnos en los términos ya referidos, violando con ello el principio de legalidad en lo concerniente a la falta de motivación, en nuestro perjuicio, dejándonos con ello en el total estado de indefensión al desconocer la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad responsable, y en consecuencia de ello, nos deja completamente incapacitados para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad y para alegar en contra de la argumentación jurídica que la autoridad debió hacer y que omitió. Tercero. El artículo 14 de nuestra Carta Magna establece en su segundo párrafo que nadie puede ser privado de sus propiedades posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por lo que todas las autoridades deben oír en juicio a una persona a la que se le pretenda privar de un bien de su propiedad o derecho. En la especie, mi representada ha resentido una violación a su garantía de audiencia, pues si bien es cierto que la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en sus artículos 52 fracción III y 55 señala que los permisos para el arrastre, salvamento y depósito de vehículos accidentados, los concede la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que las condiciones de operación y modalidades se sujetarán a los reglamentos respectivos, en este caso, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en sus artículos que van del 45 al 48 prevén las cuestiones de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en carreteras federales, la circunstancia de que ambos ordenamientos no prevean que para el otorgamiento de un nuevo permiso del servicio auxiliar de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en carretera federal, deba oírse previamente a los permisionarios que presten el servicio indicado en la misma ruta, lo cierto es que como esa expedición, en el caso particular y concreto, implica privación de los derechos adquiridos por éstos, en acatamiento de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de expedir tales permisos, deben darles oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo respectivo, para alegar lo conducente en cuanto a la observancia de lo dispuesto por los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, así como los diversos 11 al 15 del reglamento referido, previamente a la expedición relativa. En efecto, al concederse permiso por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre la misma ruta sobre la cual previamente ya se había concedido permiso a mi representada, y al requerirnos para el efecto de que elaboremos, con el nuevo permisionario, un rol de trabajo, la responsable estaría afectando seriamente las jornadas de trabajo de mi mandante, y restringiendo seriamente la explotación de los permisos a ella concedidos con más de 50 cincuenta años de anterioridad al otorgado al nuevo permisionario. Si bien es cierto que nuestra Constitución Política prohíbe en su artículo 28 las prácticas monopólicas, también es cierto que prohíbe la competencia desleal, y eso es precisamente, una competencia desleal la que está fomentando la responsable al pretender restringir los permisos concedidos a mi mandante para que pueda explotar el suyo el nuevo permisionario, sin darnos oportunidad de intervenir en el procedimiento a fin de estar en posibilidades de percatarnos si existe motivación y justificación legal para la expedición del nuevo permiso, y si el nuevo permisionario ha cumplido o no con todos los requisitos que para el otorgamiento de tales permisos exigen las normas legales aplicables, o bien, en todo caso, estar en posibilidades de defender el mejor derecho de explotación del permiso correspondiente a mi mandante, derivado de su mayor experiencia, inversión, capacidad e infraestructura operativa no por ser el de mayor antigüedad, sino por contar con los distintos tipos de vehículos-grúas que se requieren para prestar los varios tipos de servicios, en forma puntual y eficaz. De todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que las autoridades que señalo como responsables, mediante los actos que de ellas reclamo, arbitrariamente pretenden disminuir las jornadas de trabajo de mi representada, así como sus ingresos correspondientes, derivados de los permisos con que cuenta y que cumplidamente viene ejerciendo desde hace muchos años para la prestación de los servicios auxiliares de grúas para arrastre y salvamento, y depósito de vehículos accidentados y detenidos en carreteras federales de jurisdicción federal, en los tramos que se han dejado especificados en el apartado número 2 del capítulo de antecedentes del acto reclamado, de esta misma promoción, al intentar imponer a mi mandante la obligación de enrolarse con un nuevo permisionario, sin habernos comunicado previamente la fecha, forma, términos y condiciones bajo los cuales se otorgó al mismo el permiso correspondiente, y sin notificarnos previamente del inicio del procedimiento federal administrativo inherente a la solicitud de permiso y del consecuente enrolamiento que el nuevo permisionario debió formular, y sin darnos tampoco en dicho trámite la intervención que legalmente nos corresponde como parte interesada, incluida la garantía de audiencia. En las apuntadas condiciones, y ante la procedencia de los conceptos de violación expuestos, solicito a esta autoridad federal conceda a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal, dada la evidente trasgresión a sus garantías individuales. SÉPTIMO. Los transcritos conceptos de violación, a criterio de este órgano colegiado, son, algunos infundados y otros inoperantes, motivo por el cual, al no advertirse además motivo para que opere a favor de la empresa quejosa el principio de suplencia de la queja deficiente, en términos de lo estatuido por el artículo 76 Bis, lo correcto es negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión instada. Ahora bien, de manera reiterada, en diversas partes de los conceptos de violación del escrito de demanda de garantías, la peticionaria del amparo sostiene, en esencia, que las autoridades responsables, con el otorgamiento del permiso de prestación de servicios auxiliares en carretera federal de arrastre, salvamento y depósito de vehículos a favor de ********** así como con la emisión del oficio ********** transgreden en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, previa audiencia, justicia, seguridad jurídica, equidad, exacta aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior lo considera así, acota la empresa quejosa, porque al imponérsele, como consecuencia de la expedición del referido permiso al tercero perjudicado, la obligación de estatuir un rol para la prestación del servicio de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo carretero federal, de manera arbitraria se le pretende disminuir de las ‘jornadas de trabajo e ingresos correspondientes’ emanados precisamente de la explotación del permiso del que es titular para la prestación de los referidos servicios, sin que previamente se le hubiere comunicado la fecha, forma, términos y condiciones bajo las cuales se otorgó el mencionado permiso, así como sin haberle notificado del inicio del procedimiento federal administrativo de expedición de este último y, con ello, sin darles la intervención que legalmente le corresponde como parte interesada; ya que, si bien es verdad que la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, no prevén ‘que para el otorgamiento de un nuevo permiso del servicio auxiliar de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en carretera federal, deba oírse previamente a los permisionarios que presten el servicio indicado en la misma ruta, lo cierto es que como esa expedición, en el caso particular y concreto, implica privación de los derechos adquiridos por éstos; en acatamiento de lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades encargadas de expedir tales permisos, deben darles oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo respectivo, para alegar lo conducente en cuanto a la observancia de lo dispuesto por los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, así como los diversos 11 al 15 del reglamento referido, previamente a la expedición relativa.’, máxime que, reitera la quejosa, al ordenársele la celebración de un rol, se le afectan seriamente las jornadas de trabajo y se restringe la explotación de los permisos con los que cuenta y que ha tenido por más de cincuenta años, ya que si bien es verdad que el artículo 28 de la Constitución prohíbe los monopolios, también lo es que proscribe la competencia desleal y en el caso concreto la restricción de la explotación para que opere un nuevo permisionario, genera precisamente, una competencia desleal. Los argumentos de previa síntesis son infundados, toda vez que parten de la falsa premisa de estimar que con el actuar de las responsables se le pretende privar de ‘los derechos’ que estima adquirió con la titularidad del permiso para la prestación del servicio de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal (que ha explotado con una antigüedad superior a los cincuenta años) ya que con la imposición de un rol de prestación del referido permiso para dar intervención a un tercero (nuevo permisionario) se le disminuirá ‘drásticamente las jornadas de trabajo e ingresos económicos’ que percibe por ese concepto. En primer término, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en numerosas ejecutorias que ‘el derecho adquirido’ constituye un acto realizado que introduce un bien, una ‘facultad o un provecho al patrimonio de una persona’. Dicha definición se encuentra consignada, entre otras, en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y tres, del tomo ciento cuarenta y cinco guión ciento cincuenta, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro y texto siguientes: ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES.’ (se transcribe). Ahora bien, de acuerdo con los argumentos vertidos por la parte quejosa en su libelo constitucional, se advierte que el pretendido derecho que considera ha adquirido y del que dice se verá privado por las autoridades responsables al imponerle, en consecuencia del permiso otorgado a ********** un rol para la prestación del servicio de arrastre, salvamento y depósito en tramo de carretera federal, radica en la supuesta renuncia o cesión de ‘jornadas de trabajo’ a favor del nuevo permisionario (tercero perjudicado) a partir de que se establezca el rol que se le ordena convenir en el oficio **********. Sin embargo, tal argumento es equivocado porque de acuerdo con la legislación que rige el acto reclam

do, el original o primigenio permisionario no tiene un derecho adquirido para realizar todos y cada uno de los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en el tramo carretero que se define en su correspondiente permiso; esto es, la legislación aplicable al caso concreto no otorga al original concesionario la exclusividad para el ejercicio de todos y cada uno de los servicios de arrastre, salvamento o depósito que las diferentes eventualidades de tránsito generen en el área a que aluda su permiso. Lo anterior resulta fundamental, pues la garantía de audiencia, como se desprende del contenido del artículo 14 constitucional, y de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una garantía que tiene un ámbito de protección aplicable sólo a los actos de privación de derechos incorporados previamente a la esfera jurídica de las personas, de modo tal que, si no existe un derecho jurídico anterior a la actuación de la autoridad, por tanto, no existe un ámbito de protección exigible desde la garantía de audiencia. En efecto, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de audiencia, establece lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). De lo que se infiere, que el debido respeto a la garantía de audiencia exige, que el acto privativo de la libertad, de las propiedades, posesiones o derechos, debe ser mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Ahora bien, esta garantía de audiencia puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos: Uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende todos los medios establecidos en su propio texto para dar cumplimiento a tal garantía, a saber, la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la propia garantía, que es evitar se deje en estado de indefensión al posible afectado del acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. Los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben ser de tal manera que en cada caso no se produzcan el estado o situación de referencia, erigiéndose por tanto en formalidades esenciales las que garanticen lo anterior. El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 40/96, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, página 5, que establece lo siguiente: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). Así las cosas, el concepto de permiso administrativo es definido como: ‘El reconocimiento a cargo de la autoridad competente de un derecho del particular, que allana la vía para el ejercicio de una actividad especial reglamentada por el Estado o la realización de actos que ensanchan la esfera jurídica de su circunstancia ... . En la legislación administrativa mexicana, el universo de los permisos administrativos engloba el régimen jurídico de las actividades de los particulares para explotar y utilizar vías generales de comunicación ...’ (Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P., México, 1995, página 2388). Sobre el particular, la doctrina mexicana coincide en que el permiso es el acto administrativo por medio del cual la administración pública federal confiere a una persona una condición o poder jurídico para ejercer ciertas prerrogativas públicas con determinadas obligaciones y derechos para la explotación de un servicio público, de bienes del Estado o los privilegios exclusivos que comprende la propiedad industrial. En estas condiciones, resulta necesario precisar que los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal de la República, establecen lo siguiente: ‘Artículo 25.’ (se transcribe). ‘Artículo 28.’ (se transcribe). De lo que se desprende, en lo que interesa, que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con la finalidad de que este desarrollo sea integral y sustentable fortaleciendo la soberanía nacional; para ese efecto, el Estado induce la actividad económica mediante el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se prevé la concurrencia de los sectores públicos, social y privado; existiendo áreas económicas estratégicas para alcanzar este desarrollo, las que de manera exclusiva el sector público tiene a su cargo, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan; que quedan prohibidos los monopolios o prácticas monopólicas, sin que constituyan monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas siguientes: Correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión; la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas propietarias para el desarrollo nacional, en cuyo caso, el Estado al ejercer en ella su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, manteniendo o estableciendo al otorgar concesiones o permisos el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia; y finalmente, el Estado, conforme a la ley, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan, respecto de lo cual las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público. En estas condiciones, cabe precisar que el artículo 8o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, establece lo siguiente: ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). Así mismo, la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, en lo que atañe al presente asunto, en sus artículos 1o., 8o., 9o., 52 y 55 disponen a la letra lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Finalmente, en relación a los permisos sobre los servicios auxiliares en carretera federal de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, en los artículos 2o., 7o., 11, 12 y 15, se estatuye lo siguiente:‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 7o.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 15.’ (se transcribe). De la interpretación literal y sistemática de los reproducidos preceptos legales, a partir de los principios constitucionales consagrados en los artículos 25 y 28 del Pacto Federal, se advierte con suma claridad que no existe exclusividad en la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal. Lo anterior se afirma así, toda vez que, entre los objetivos imbíbitos que persigue la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que es la que rige este tipo de permisos, se comprende el de fomentar una sana competencia entre los prestadores de servicios auxiliares en carretera federal (arrastre, salvamento o depósito de vehículos), a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, además de promover una adecuada cobertura social, con el fin de evitar monopolios o prácticas monopólicas, en términos del artículo 28 de la Constitución Federal de la República. De modo que, el título de permiso para prestar los servicios auxiliares de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos en carretera federal, al que alude el artículo 8o. de la mencionada ley, de acuerdo con la propia norma se otorgarán a todo aquél que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. De lo que se sigue que basta con que un particular presente la solicitud correspondiente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (Centro SCT del domicilio del peticionario), en la cual consten los requisitos a que aluden los artículos 7o., 11 y 12 del Reglamento de Autotransporte Federal, con la documentación que así lo acredite, para que se le otorgue el aludido permiso para prestar los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal, en el plazo marcado en la propia ley, al grado que, en caso de que la autoridad competente no emita respuesta en el plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud, se entenderá como resuelta en sentido afirmativo. En esas condiciones, precisamente porque las legislaciones que rigen el caso concreto, autorizan a todo particular para que acceda, a través del otorgamiento del correspondiente permiso, a la prestación de los servicios auxiliares en carretera federal de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal para hacer eficiente la prestación de esos servicios y fomentar la libre competencia tendente a evitar prácticas monopólicas es que el original o primer titular de un permiso para la prestación de los indicados servicios carece de derechos de exclusividad para la explotación de esos servicios. Por consiguiente, es inconcuso que si a la empresa peticionaria de garantías, en su carácter de permisionaria de los servicios auxiliares en carretera federal de: arrastre, salvamento y depósito de vehículos (en la carretera federal 15 México-Nogales en los tramos y ramales que especifican sus respectivos permisos) no le asiste derecho de exclusividad alguna para la prestación de los multicitados servicios, no se le debe previamente otorgar la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal de la República, en relación a la expedición de nuevos permisos para prestar idéntico o similar servicio y en la misma área geográfica o puntos coincidentes, en virtud de que, el otorgamiento de esos nuevos permisos no tiene por objeto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de los derechos de los que es titular, pues no se le desconoce el permiso otorgado a su favor, ni se ordena que suspenda el servicio que presta, o bien, se le impide que lo continúe prestando, sino que su fin es el desarrollo eficiente y fomento de la sana competencia entre los prestadores de ese servicio y así evitar monopolios o prácticas monopólicas. Máxime si se toma en cuenta, que en las leyes que rigen la materia no existe precepto alguno que obligue a la autoridad administrativa a llamar a los diversos permisionarios del servicio de arrastre y salvamento en carretera federal para que emitan opinión o participen en el procedimiento administrativo en el que se pretende otorgar permiso para prestar el propio servicio a favor de diverso gobernado. A más de que, el hecho de que el artículo 45 C del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, estatuya que en los tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo un rol de servicios que regule su operación y que la diversa norma 45 D, defina que en el caso de que, vencido el plazo de diez días sin que se pongan de acuerdo los citados permisionarios, será la propia autoridad quien imponga el rol de servicios de referencia, no se traduce en menoscabo o afectación del permiso con el que cuenta la empresa quejosa, al tener que conceder jornadas de trabajo con la consecuente afectación de los ingresos por ese rubro en beneficio del tercero perjudicado, por cuanto (sic) que, como ya quedó establecido con antelación en esta propia ejecutoria, el permiso para la prestación del servicio de arrastre y salvamento no le otorgó y, por ende, no agregó a su esfera jurídica, el derecho de exclusividad para prestar siempre y en todos los casos el servicio de arrastre y salvamento. Además de que la indicada modalidad en la prestación del servicio de que se trata (establecimiento de un rol) sólo es aplicable, para el caso que prevé el artículo 45 A, esto es, cuando el usuario (participante en un accidente automovilístico) no esté presente o se encuentre imposibilitado para elegir a un permisionario, pues en esta hipótesis la Policía Federal Preventiva, llamará al permisionario de arrastre y salvamento de conformidad con el rol registrado; mas no en la totalidad de las diversas modalidades en que presta los servicios auxiliares a los que está autorizada la persona moral peticionaria del amparo; razón por la cual, es dable concluir que, contrario a lo que esta última considera, no está cediendo o se le está restringiendo arbitrariamente jornadas de trabajo, sino sólo, de manera eventual y en la hipótesis ya señalada, se aplicará el rol de servicios para la realización del salvamento y arrastre de un vehículo siniestrado en el tramo carretero autorizado; servicios respecto de los cuales, se itera, no tiene el derecho de exclusividad. Aquí cabe destacar que, tampoco asiste la razón a la parte inconforme al precisar que con la supuesta restricción de las jornadas laborales virtud al establecimiento del rol al que alude el artículo 45 C del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, se traduce en ‘competencia desleal’ por parte del nuevo permisionario o impuesta por las autoridades responsables, por cuanto que, con ello, no se otorga al nuevo permisionario cuotas preferenciales o beneficios fiscales que le permitan obtener mayores ganancias que sus competidores en igualdad de condiciones o alguna otra circunstancia que lo favorezca. En este contexto de ideas, al no existir privación de derechos, virtud del cual sea necesario otorgar un derecho de previa defensa a quien resienta el actuar de la autoridad, deben desestimarse los razonamientos que se funden en esa afirmación. A todo lo anterior, tiene aplicación en cuanto a su espíritu, la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y nueve, tesis P. XVIII/96, página ochenta y cuatro, que a la letra dice: ‘CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O PERMISO. NO CONTRAVIENEN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA SU OTORGAMIENTO POR NO ESTABLECER RECURSO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatrocientos cuarenta y siete del Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de título y tenor siguientes: ‘TELECOMUNICACIONES. EN LA EXPEDICIÓN DE NUEVAS CONCESIONES A TERCERAS PERSONAS PARA INSTALAR, OPERAR O EXPLOTAR REDES PÚBLICAS EN ESA MATERIA PARA UN ÁREA GEOGRÁFICA ANTERIORMENTE ASIGNADA, NO PROCEDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A FAVOR DE SU TITULAR.’ (se transcribe). Los restantes argumentos defensivos en los que se sostiene que el oficio 6.17.304-140/2008 de quince de julio de dos mil ocho, adolece de una deficiente fundamentación y motivación devienen inoperantes debido a que los mismos, al dirigirse a controvertir un acto distinto a la resolución en la que se autorizó el permiso de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo carretero de jurisdicción federal a ********** son en sí mismos ineficaces para rebatir esta última determinación, precisamente por aludir a aspectos desvinculados de la misma; a más de que, por lo que respecta al primero de los actos de autoridad en cita, se decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional. ..."


II. Por otra parte en el recurso de revisión administrativa número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito se señala lo siguiente:


"OCTAVO. Son esencialmente fundados los anteriores argumentos expuestos por el quejoso. En efecto, aduce en esencia el quejoso dentro de su primer concepto de violación, que se infringe las garantías constitucionales de legalidad, audiencia, justicia, seguridad jurídica, equidad y exacta aplicación de la ley, toda vez que con el acto reclamado se pretende disminuir sus jornadas de trabajo e ingresos correspondientes, derivados de los permisos con que cuenta desde hace muchos años para la prestación de servicios auxiliares de grúas para arrastre, salvamento y depósito de vehículos accidentados y detenidos en carreteras federales, específicamente en el tramo comprendido entre el kilómetro treinta y dos denominado ********** y el kilómetro ciento sesenta y ocho, denominado ********** de la carretera federal número dos México-Tijuana, al imponerle la obligación de establecer un rol con el tercero perjudicado ********** sin haberle llamado al procedimiento federal administrativo relacionado con la solicitud de la prestación del servicio público otorgada de manera favorable al tercero perjudicado. Agrega el peticionario del amparo, que existió trasgresión a las mencionadas garantías constitucionales, ya que la transmisión vía fax del oficio de ********** no puede considerarse como una notificación en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Asimismo, sostiene el quejoso en parte de su segundo concepto de violación, que desconoce cuándo y bajo y qué circunstancia o en qué modalidad le fueron concedidos los permisos al tercero perjudicado, pues conforme al artículo 45, segundo párrafo, del Reglamento de Autotransporte Federal y de Servicios Auxiliares, establece que la operación para el arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que para cada caso se señale en la ********** la cual en el cuarto punto establece las clases de grúas existentes dependiendo del tipo de servicio, capacidad, etcétera, además, de que se trata de tres permisos distintos (arrastre, salvamento y depósito de vehículos); información, que no se encuentra contenida dentro del oficio que constituye el acto reclamado de ********** (foja 10 del juicio de amparo). Por último, y en relación con la violación a la garantía de audiencia, sostiene el quejoso dentro de su tercer concepto de violación, que se infringió ese derecho, toda vez que si bien era cierto que los artículos 52, fracción III y 55 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, establecen que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes conceder los permisos de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y que las condiciones de su otorgamiento se encuentran previstas en los artículos del 45 al 48 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, y que dichos ordenamientos no establecen que, para el otorgamiento de un nuevo permiso, deba oírse previamente a los permisionarios que prestan el servicio en la misma ruta, lo cierto era, que en su caso particular y concreto implicaba la privación de derechos adquiridos, por lo que las autoridades debían darle oportunidad de intervenir en el procedimiento respectivo, para alegar lo conducente en términos de los artículos 8o. al 10 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, y lo establecido en los numerales del 11 al 15 del Reglamento en mención, previamente a la expedición de los permisos. Ello, pues al otorgarse los diversos permisos al tercero perjudicado para la prestación del servicio público sobre la misma ruta que a su vez se le había otorgado al quejoso con anterioridad, aduce que se está afectando su jornada de trabajo y restringiendo la explotación de los permisos que le fueron concedidos con más de veinte años de anterioridad a los del tercero. Finalizando su concepto de violación, en el sentido de que el otorgamiento de permisos para explotar el servicio público dentro de su misma ruta a favor del tercero perjudicado, era una práctica desleal, al ‘pretender restringir los permisos concedidos al suscrito para que pueda explotar el suyo el aquí tercero perjudicado, sin darme la oportunidad de intervenir en el procedimiento a fin de estar en posibilidades de percatarme si cumplió o no con los requisitos que para la concesión de los permisos relativos exige la ley, o bien, en todo caso, estar en posibilidades de defender el mejor derecho de explotación de mi permiso, no por ser el de mayor antigüedad, sino por contar con distintos tipos de vehículos-grúa que se requieren para prestar los varios tipos de servicios, en forma puntual y eficaz’ (fojas 12 y 13 del juicio de amparo). Tales argumentos resultan fundados. El artículo 14 constitucional establece lo siguiente: ‘Artículo 14.’ (se transcribe). De conformidad con lo establecido por el precepto transcrito, cualquier acto privativo tiene que seguirse mediante un procedimiento jurisdiccional ante los tribunales previamente constituidos para ello, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Las formalidades esenciales del procedimiento son los requisitos necesarios para garantizar la defensa adecuada del afectado antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Si dichos requisitos no se respetan no se estaría cumpliendo con la garantía de audiencia, que es precisamente evitar la indefensión del afectado. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refleja en la tesis 47/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época, página 133, que dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (se transcribe). Así, cabe concluir que siempre que por un mandato de autoridad se pretenda privar a alguien de su propiedad, posesiones o derechos, debe existir un procedimiento previo, legalmente establecido con anterioridad a la privación de la propiedad, en el cual se llame a la persona que pueda ser afectada en tales derechos, para que tenga la oportunidad de ser oído y defenderse. En ellos aduce el quejoso, esencialmente, que se violó la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, porque tiene derechos adquiridos sobre la ruta o tramos que comprenden los permisos del tercero perjudicado, que no pueden ser afectados sin concederle la oportunidad de defenderlos, es decir, sin antes haber sido oído. Es preciso establecer, que la autoridad señalada como responsable jefe del Departamento de Autotransporte Federal de Nogales, S. de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, reconoce como cierto el acto reclamado y que se otorgó el permiso para prestar el servicio público de arrastre, salvamento y depósito de vehículos al tercero perjudicado ********** al haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 7o., 11 y 12 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, exhibiendo copia certificada del procedimiento administrativo con número de trámite ********** cuyas constancias están integradas por copias certificadas de la tarjeta de circulación número **********, la declaración de características número **********, facturas números ********** y **********, póliza de seguro número **********, recibos de tenencia números ********** y **********, y el certificado de baja emisión de contaminantes número ********** referentes a la unidad **********, modelo dos mil cinco, placas **********; en relación con la unidad ********** modelo dos mil, placas ********** anexó copia certificada de la tarjeta de circulación número ********** la declaración de características número **********, factura número **********, póliza de seguro número **********, recibos de tenencia números ********** y ********** y el certificado de baja emisión de contaminantes número **********; en relación con la unidad marca Kenworth, modelo dos mil dos, placas ********** exhibió copia certificada de la tarjeta de circulación número **********, permiso de ruta número **********, declaración de características número **********, facturas números ********** y ********** póliza de seguro número ********** y su recibo de pago, recibos de tenencia números ********** y **********, certificado de baja emisión de contaminantes número **********, póliza de seguro número **********; copia certificada de licencia de uso de suelo; copia certificada del croquis de la ruta solicitada; copia certificada del contrato de arrendamiento para el depósito de vehículos; copia certificada de la identificación, acta de nacimiento y registro federal de contribuyentes de **********; copia certificada de recibos de pago en el Banco Nacional de México, sociedad anónima; copia certificada de recibos de pago de derechos número **********; copia certificada del recibo de la Comisión Federal de Electricidad número ********** a nombre de ********** (fojas 85 a 155 del juicio de amparo). De igual forma, se encuentra el oficio número ********** signado por el jefe del Departamento de Autotransporte de Nogales, S., de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en donde se asentó lo siguiente: (se transcribe). Desprendiéndose del croquis de ruta presentado por el tercero perjudicado ********** que la misma es la comprendida en el tramo kilómetro 32 más cien ********** al kilómetro ciento sesenta y ocho ********** de la carretera federal número dos ********** (foja 203 del juicio de amparo). Ahora bien, la ruta que establece el permiso para el autotransporte federal de carga de caminos de jurisdicción federal que anexó a su demanda de garantías en copia certificada, es la siguiente la carretera dos ********** a ********** (foja 26 del juicio de amparo). De lo anterior, se arriba a la conclusión de que existe coincidencia entre los puntos autorizados a ambas empresas para prestar el servicio de arrastre, salvamento y depósito de vehículos. En este orden de ideas, a efecto de verificar si fue incorrecto que no se haya otorgado la garantía de audiencia a la quejosa, es conveniente establecer que el artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo, prevé que, tratándose de actos de privación, es menester otorgar, a favor de los afectados, tal prerrogativa; de donde se sigue que, para analizar la constitucionalidad de los actos reclamados en juicio, primero es necesario determinar si se trata de actos privativos. A fin de dilucidar tal cuestión, se considera necesario transcribir el criterio jurisprudencial 40/96, sostenido por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, página 5, que dice: ‘ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.’ (se transcribe). En este tenor, es necesario transcribir los artículos 1o., 4o., 5o., 8o., 9o., 52, facción III y 55 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, los cuales dicen respectivamente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 4o.’ (se transcribe). ‘Artículo 5o.’ (se transcribe). ‘Artículo 8o.’ (se transcribe). ‘Artículo 9o.’ (se transcribe). ‘Artículo 52.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). Por su parte, el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, dispone en sus artículos 6o., fracción III, 11, 17, 44, 45, 45 C, 45 D y 47 lo siguiente: ‘Artículo 6o., fracción III.’ (se transcribe). ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 17.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). ‘Artículo 45.’ (se transcribe). ’Artículo 45 C.’ (se transcribe). ‘Artículo 45 D.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). De una interpretación armónica de los preceptos transcritos, se desprende, entre otras cosas, que se necesita permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de arrastre, salvamento y depósito, consistiendo los dos primeros servicios en llevar a cabo aquellas maniobras mecánicas y/o manuales necesarias para rescatar y colocar sobre la carpeta asfáltica del camino, en condiciones de poder realizar las maniobras propias de su arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga y para la operación del servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que, para cada caso, se señale en la norma respectiva; que esos permisos se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos; que la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales y que en los casos que señale el reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable; asimismo, también se desprende (sic) los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, sólo podrán efectuar el servicio en tramos de carretera federal, hasta 100 kilómetros y cuando existan varios deben de establecer el rol de prestación del servicio y a falta de éste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo efectuará; por tanto, las personas afectadas son aquéllas que, con motivo de una concesión (o permiso, en este caso), ven trastocados sus derechos adquiridos previamente a los que nacen con motivo de la nueva concesión o permiso. En la especie, previo al otorgamiento del permiso otorgado al tercero perjudicado **********, efectuado el ********** no se acreditó, por parte de las autoridades responsables, haber llamado al procedimiento respectivo a las personas que puedan resultar afectadas con el otorgamiento del nuevo permiso para la explotación del servicio público de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, si, como en el caso, se otorga respecto a una ruta que coincide con la otorgada en un permiso otorgado previamente, como lo es al quejoso. En los términos apuntados, fue incorrecto que no se hubiera concedido a la quejosa la garantía de audiencia, a través de brindarle la oportunidad de formular observaciones respecto al acto administrativo configurado de nueva situación jurídica al solicitante de una concesión o permiso, atento lo cual, previamente a la emisión de los permisos otorgados al tercero perjudicado, debió dársele oportunidad de presentar observaciones, toda vez que las rutas de los permisos de ambas partes (quejoso y tercero perjudicada) tienen vías de coincidencia, lo que puede implicar privación de los derechos, intereses o prerrogativas adquiridos por el quejoso, de donde surge su pretensión y exigencia que el acto habilitante sea legal, derivados de que es titular del permiso número de folio ********** de **********; de donde se sigue que es necesario que la autoridad encargada de expedir tales permisos o concesiones, deba dar oportunidad al quejoso de intervenir en el procedimiento administrativo respectivo, a fin de que tenga oportunidad de aportar pruebas y alegar lo que estime conducente, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Resulta aplicable a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, tomo CXXXII, Sexta Época, página 84, que dice: ‘VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN, TRATÁNDOSE TANTO DE CONCESIONES DEFINITIVAS COMO DE AUTORIZACIONES PROVISIONALES OTORGADAS CONFORME A LA LEY DE, Y SU REGLAMENTO, PROCEDE OÍR AL PERMISIONARIO ORIGINAL. GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). De igual manera, es aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, la cual se comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 97-102, Sexta Parte, Séptima Época, página 279, que dice: ‘TRANSPORTES. GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (se transcribe). Así, como la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 87, Sexta Parte, Materia Administrativa, Séptima Época, página 98, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘TRANSPORTES. GARANTÍA DE AUDIENCIA A LOS PERMISIONARIOS DE UNA RUTA.’ (se transcribe). De tal manera que, la falta de otorgamiento del derecho de audiencia a favor del quejoso, no es justificante para que de modo arbitrario y unilateral se afecten derechos que previamente le fueron otorgados; por tanto, para que no se vulnere tal garantía, cuando se pretenda otorgar permisos, autorizaciones o concesiones, para prestar el servicio público en una ruta o tramo que en todas o alguna de sus partes sea coincidente con una previamente otorgada, debe respetarse el derecho preexistente y preferente del permisionario, lo que se traduce, desde luego, en que deben hacerse de su conocimiento las solicitudes que involucran los tramos o rutas explotadas, para que, previo al otorgamiento de un nuevo permiso, tenga derecho a probar y alegar lo que a su interés jurídico convenga. No resulta obstáculo a lo anterior, el que las leyes aplicables al caso no dispongan el que se le deba de (sic) llamar al permisionario de un servicio público para que comparezca al procedimiento de otorgamiento del mismo servicio en la misma área, a diversa persona, en virtud de que con independencia de lo anterior, en todo momento debe respetarse por las autoridades, las garantías consagradas en la constitución, como es la garantía de audiencia, para evitar la afectación de los derechos de los particulares. Es aplicable al caso, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XIX, Sexta Época, Materia Constitucional, página 47, que dice: ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA’. En las relatadas circunstancias, procede conceder el amparo solicitado, para que las autoridades responsables, dejen sin efectos el procedimiento mediante el cual se otorgó al tercero perjudicado el permiso para la prestación del servicio público de arrastre, salvamento y depósito de vehículos y sus consecuencias como lo es el oficio sin número de veintiséis de abril de dos mil siete y una vez hecho ello, otorgue la garantía de audiencia al quejoso ********** para que, antes de la emisión de la resolución a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, manifieste el promovente del amparo lo que a su derecho corresponda. ... ."


CUARTO. Una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios es necesario determinar la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, y para ello, resulta indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, esto es, que dichos tribunales hubiesen resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubiesen adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, lo que se desprende de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo.


Tiene aplicación la jurisprudencia número 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que esta Segunda Sala comparte en su contenido y que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


(No. Registro: 917,658. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. T.V., Común, jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 124. Página 101. G.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 241, Primera Sala, tesis 1a./J. 47/97).


En lo particular el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, partiendo del análisis de diversos preceptos de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares con el fin de determinar si tratándose del otorgamiento de permiso de prestación de servicios auxiliares en carretera federal de arrastre, salvamento y depósito de vehículos, debe dársele o no la garantía de audiencia al permisionario, previamente a otorgar permisos a un tercero solicitante para los mismos servicios y tramo carretero, resolvió que no se le debe otorgar la garantía de audiencia previa que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la aprobación de esos nuevos permisos no tiene por objeto la disminución o menoscabo definitivo de los derechos de los que es titular porque no se le desconoce el permiso otorgado a su favor, sino que su fin es el desarrollo eficiente y fomento de la sana competencia entre los prestadores de ese servicio y, el de evitar monopolios o prácticas monopólicas.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en un caso similar, resolvió que es necesario que la autoridad encargada otorgue al permisionario, previamente a la expedición del permiso a terceras personas, la garantía de audiencia que tutela el artículo 14 constitucional, ello con el fin de brindarle la oportunidad de formular observaciones respecto al acto administrativo configurado de nueva situación jurídica y, de alegar lo que estime conveniente a sus intereses.


Lo anterior, pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, acorde con la tesis aislada del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


En esta tesitura, es de concluir que existe la contradicción de tesis de referencia, y que el punto de contradicción se centra en determinar si es necesario o no que se le otorgue al permisionario de la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento, y depósito de vehículos en carretera federal, la garantía de audiencia previa que tutela el artículo 14 constitucional, antes de otorgar permisos a terceras personas para el desarrollo de los mismos servicios.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en las consideraciones siguientes:


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de audiencia en los términos siguientes:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Este precepto constitucional establece que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y su contenido ha sido interpretado por esta Segunda Sala en diversas tesis, entre ellas, las siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE COMO QUEDA CUMPLIDA, EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Federal, sobre la necesidad de un juicio previo para que pueda privarse a los ciudadanos de sus propiedades, posesiones y derechos, se cumple satisfactoriamente cuando se trata de actos administrativos, si la autoridad que los dicta y ejecuta se ha ceñido estrictamente a las normas del procedimiento señalado por la ley, pues la connotación de ser oído y vencido, no puede referirse sino a la existencia en la ley, de un procedimiento especial en el que se dé audiencia al interesado y oportunidad de rendir sus pruebas; por lo que no hay necesidad de que se siga en contra del quejoso un procedimiento judicial, para que la autoridad administrativa dicte el acto reclamado."


(No. Registro: 324,092. Tesis aislada. Materia(s): Común, Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, Tesis, página 5919).


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


(No. Registro: 900,218. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 218. Página 260. G.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, Pleno, tesis P./J. 47/95).


El debido respeto a la garantía de audiencia, exige que el acto privativo de la vida, de la libertad, de las propiedades, posesiones, o derechos, debe ser mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos: uno de forma y otro de fondo.


El primero, comprende todos los medios establecidos en su propio texto para dar cumplimiento a dicha garantía, a saber, la existencia de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la propia garantía, que es evitar se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.


Por tanto, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca de alguna manera indefensión al afectado o lo coloque en una situación que afecte gravemente sus defensas, y se pueden resumir en general, las siguientes:


1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;


2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;


3) La oportunidad de alegar; y


4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Aplica a lo anterior, la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS LEYES PROCESALES EN RESPETO A LA. De acuerdo con el espíritu que anima el artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia, debe darse oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales de todo procedimiento. Este debe contener ‘etapas procesales’, las que pueden reducirse a cuatro: una etapa primaria, en la cual se entere al afectado sobre la materia que versará el propio procedimiento, que se traduce siempre en un acto de notificación, que tiene por finalidad que conozca de la existencia del procedimiento mismo y dejarlo en aptitud de preparar su defensa; una segunda, que es la relativa a la dilación probatoria, en que se pueda aportar los medios convictivos que estime pertinentes; la subsecuente es la relativa a los alegatos en que se dé oportunidad de exponer las razones y consideraciones legales correspondientes y, por último, debe dictarse resolución que decida sobre el asunto."


(No. Registro: 232,627. Tesis aislada. Materia(s): Común, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 115-120, Primera Parte, tesis, página 15).


En tal virtud, el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige el respeto a la garantía de audiencia antes de que se produzcan aquellos actos que en definitiva priven a alguien de sus bienes o derechos.


Resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia número 40/96, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece lo siguiente:


"ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional."


(No. Registro: 900,071. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo I, Const., Jurisprudencia. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis 71. Página 100. G.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, Pleno, tesis P./J. 40/96).


Ahora bien, los procedimientos administrativos que tienen por objeto el otorgamiento de un permiso, autorización o concesión, no tienen como finalidad la de privar al gobernado de alguno de sus derechos; por el contrario, su propósito es el de incorporar un nuevo derecho al patrimonio de quien solicita la autorización.


Al respecto, cabe señalar que el concepto de permiso administrativo, se define en la doctrina como "el acto administrativo por el cual se levanta o remueve un obstáculo o impedimento que la norma legal ha establecido para el ejercicio del derecho de un particular" (autor G.F.); o también como "el reconocimiento a cargo de la autoridad competente de un derecho del particular que allana la vía para el ejercicio de una actividad especial reglamentada por el Estado o la realización de actos que ensanchan la esfera jurídica de su circunstancia" (Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo P-Z, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, editorial P.).


Asimismo, cabe mencionar que los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen:


"Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.


"El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.


"Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación.


"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


"Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.


"Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.


"La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.


"La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución."


"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria.


"En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.


"Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses.


"No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.


"El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí o con los sectores social y privado.


"El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento.


"No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.


"No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y previa autorización que al efecto se obtenga de las legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la formación de las asociaciones de que se trata.


"Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.


"El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.


"La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá llevarse a cabo mediante ley.


"Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta."


Acorde con estos preceptos constitucionales, se tiene que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional, con la finalidad de que este desarrollo sea integral y sustentable fortaleciendo la soberanía nacional; para ese efecto, el Estado induce la actividad económica mediante el Plan Nacional de Desarrollo, en el que se prevé la concurrencia de los sectores público, social y privado; existiendo áreas económicas estratégicas para alcanzar este desarrollo, las que de manera exclusiva el sector público tiene a su cargo, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.


Quedan prohibidos los monopolios o prácticas monopólicas, sin que constituyan monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las áreas estratégicas como correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión; la comunicación vía satélite y los ferrocarriles que son áreas prioritarias para el desarrollo nacional, en cuyo caso, el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la nación, manteniendo o estableciendo al otorgar concesiones o permisos el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia; y el Estado, conforme a la ley, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan, respecto de lo cual las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, evitando fenómenos de concentración que contraríen el interés público.


Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y la expectativa de derecho ha sido definida como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado, ello de conformidad con la tesis del Pleno de este Alto Tribunal que dice a la letra:


"DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


(No. Registro: 232,511. Tesis aislada. Materia(s): Común. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 145-150, Primera Parte, tesis, página 53, G.: Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 416).


Asimismo, cabe traer a colación el contenido de los artículos 1o., 8o., 9o., 52 y 55 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, que establecen:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes a que se refieren las fracciones I y V del artículo siguiente, los cuales constituyen vías generales de comunicación; así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan, sus servicios auxiliares y el tránsito en dichas vías."


"Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes, así como el tránsito y los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.


"Corresponden a la secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:


"I.P., formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;


"II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;


"III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso; ..."


"Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la secretaría para:


"I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;


"II. La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;


"III. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; ...


"Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.


"En los casos a que se refieren las fracciones I a III, IV y XI del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.


"La secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, el otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.


"Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el reglamento respectivo."


"Artículo 9o. Los permisos a que se refiere esta ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. ..."


"Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta ley otorgue la secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:


"I. Terminales de pasajeros;


"II. Terminales interiores de carga;


"III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos; ... ."


"Artículo 55. Los servicios de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos."


Por otra parte, los numerales 2o., 6o., 7o., 11, 12, 15, 44, 45, 45 C, 45 D y 47 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares señalan:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:


"I.A.: La persona moral que con registro de la secretaría arriende vehículos automotores, remolques y semirremolques que cuenten con placas y tarjetas de circulación de servicio de autotransporte federal, o bien automóviles para uso particular;


"II. A.: La persona que con permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de pasajeros, turismo o de carga, contrate en arrendamiento vehículos automotores, remolques y semirremolques para uso exclusivo de estos fines, así como transporte privado; o bien, la persona que arriende automóviles para uso particular;


"III. Destinatario o consignatario: Persona receptora de mercancías transportadas por autotransporte federal;


"IV. Expedidor o remitente: Persona que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de autotransporte federal de carga;


"V. Ley: Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal;


"VI. Norma: N.O.M. que expide la dependencia competente, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;


"VII. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares;


"VIII. Ruta: Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local;


"IX. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y


"X. Unidad de verificación: Permisionario acreditado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para realizar actos de verificación."


"Artículo 6o. Serán objeto de permiso expedido por la secretaría los servicios siguientes:


"I. Operación y explotación del autotransporte federal de pasajeros, turismo y carga;


"II. Unidades de verificación físico-mecánica;


"III. Arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos; ..."


"Artículo 7o. Los permisos para el servicio de autotransporte federal de pasajeros se otorgarán a todo aquel que cumpla con lo siguiente:


"I.P. solicitud en el formato que para tal efecto expida la secretaría;


"II.P. el documento que ampara la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, modificación;


"III.P. acta de nacimiento, cartilla, certificado de nacionalidad, carta de naturalización o pasaporte, en caso de que el solicitante sea persona física;


"IV. (Derogada, D.O.F. 8 de agosto de 2000)


"V. Acreditar con poder otorgado ante fedatario público, la representación legal del promovente;


"VI. (Derogada, D.O.F. 8 de agosto de 2000)


"VII. Acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo con factura, carta factura, contrato de arrendamiento o documento del Registro Nacional de Vehículos;


"VIII.P. póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía vigente;


"IX. Póliza de seguro del viajero o en su caso, la constancia del fondo de garantía en los términos del reglamento respectivo;


"X. Declaración de características del vehículo;


"XI. Horarios mínimos;


"XII. Acreditar que dispone de terminales en los puntos de origen y destino de la ruta solicitada. En caso de contar con permiso para operar terminales, bastará con señalar los datos de identificación del mismo;


"XIII. Descripción de la ruta solicitada en cuya conformación deberán considerarse los tramos o ramales que se conecten o formen parte de la misma, y


"XIV. Presentar el certificado de baja emisión de contaminantes.


"Tratándose de personas morales, deberá presentarse además, la escritura constitutiva en cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio de autotransporte federal o servicio auxiliar solicitado.


"Para el servicio de transportación terrestre de o hacia puertos marítimos y aeropuertos, los interesados deberán presentar la documentación prevista en las fracciones I a X, XIV y el párrafo inmediato anterior del presente artículo."


"Artículo 11. Las personas interesadas en obtener permisos para prestar servicios de arrastre y arrastre y salvamento, deberán reunir los requisitos determinados en las fracciones I a VIII, X, XIV y penúltimo párrafo del artículo 7o.


"Adicionalmente, para el servicio de arrastre y salvamento, deberán presentar croquis de la ruta solicitada."


"Artículo 12. En la obtención de permisos para operar depósito de vehículos, deberá acreditarse, además de lo establecido en las fracciones I a V y, en su caso, el penúltimo párrafo del artículo 7o., lo siguiente:


"I. La propiedad o legal posesión por un término mínimo de cinco años, de un terreno con superficie mínima de 5,000 m2 el cual deberá, en su caso, cercarse y acondicionarse con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de comunicación, piso compactado, extinguidores y rotulado para su identificación, y


"II. Póliza de seguro por responsabilidad civil general o fondo de garantía vigente, y


"III. Permiso o autorización de uso de suelo expedido por autoridad competente."


"Artículo 15. Los permisos a que se refiere este capítulo, se otorgarán por el Centro SCT en que se ubique el domicilio del solicitante o por la unidad administrativa central competente, en un plazo que no excederá de treinta días naturales, contado a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como resuelta en sentido afirmativo."


"Artículo 44. El servicio de arrastre consiste en llevar a cabo las maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción federal.


"El permiso que la secretaría otorgue para este servicio, será válido para todos los caminos y puentes de jurisdicción federal y en ningún caso autorizará al permisionario a cubrir el servicio de salvamento."


"Artículo 45. El servicio de arrastre y salvamento, consiste en llevar a cabo aquellas maniobras mecánicas y/o manuales necesarias para rescatar y colocar sobre la carpeta asfáltica del camino, en condiciones de poder realizar las maniobras propias de su arrastre, a los vehículos accidentados, sus partes o su carga.


"Para la operación del servicio de arrastre y salvamento se deberá contar con el tipo de vehículo que, para cada caso, se señale en la norma respectiva.


"Los permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, sólo podrán efectuar el servicio en tramos de carretera federal, hasta 100 Km."


"Artículo 45 C. En aquellos tramos carreteros en donde estén autorizados dos o más permisionarios del servicio de arrastre y salvamento, deberán elaborar de común acuerdo, un rol de servicio que regule su operación.


"Los permisionarios tendrán en todo tiempo, la oportunidad de establecer o modificar de común acuerdo el rol de servicios correspondiente, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. Los acuerdos que al efecto adopten deberán constar por escrito, con la concurrencia y conformidad de todos los permisionarios o de sus legítimos representantes.


"Los acuerdos entre los permisionarios deberán ser registrados ante el Centro SCT que corresponda a su domicilio. Una vez registrado el rol, deberá notificarse el mismo a la Policía Federal Preventiva, para su oportuna aplicación."


"Artículo 45 D. Si al momento de establecerse el rol de servicios, los permisionarios no logran llegar a un acuerdo, la secretaría fijará un plazo improrrogable de diez días hábiles para que de común acuerdo los mismos establezcan el rol y sometan a su consideración el documento que lo contenga, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, será la secretaría quien determinará el rol del servicio, y se procederá a notificar a todos los permisionarios autorizados."


"Artículo 47. El servicio de salvamento de vehículos estará sujeto al rol que de común acuerdo formulen los permisionarios autorizados en un mismo tramo, el cual deberá aprobarse por la secretaría."


Lo antes señalado, revela que no existe exclusividad en la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal, habida cuenta que el objetivo que persigue la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal que rige para permisos de esta naturaleza, es fomentar una sana competencia entre los prestadores de servicios auxiliares de arrastre, salvamento o depósitos de vehículos en carretera federal con el objeto de que éstos se presten en mejores condiciones y con mayor calidad en beneficio de los usuarios, así como de promover una adecuada cobertura social, para evitar monopolios o prácticas monopólicas prohibidas por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De modo tal que el permiso para prestar los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos se otorgarán a todo aquel particular interesado que cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto en la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, al carecer de exclusividad el permisionario de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en carretera federal, no se le debe otorgar a éste, previamente la garantía de audiencia que consagra el 14 de la Constitución Federal en relación con la expedición de nuevos permisos para prestar idéntico o similar servicio en la misma área geográfica o puntos coincidentes, porque el otorgamiento de esos nuevos permisos no tiene por objeto la disminución, menoscabo o suspensión definitiva de los derechos de los que es titular, ya que no se le desconoce el permiso que le fue otorgado, ni se le ordena suspender el servicio que presta, ni mucho menos se le impide el continuar prestándolo; por el contrario, la finalidad es el desarrollo eficiente y el fomento de la sana competencia entre los prestadores del servicio a fin de evitar prácticas monopólicas.


Aún más, cabe agregar que no existe precepto alguno en los ordenamientos legales que rigen la materia que obliguen a la autoridad administrativa a llamar a los diversos permisionarios del servicio de arrastre y salvamento en carretera federal para que emitan su opinión o participen en el procedimiento administrativo en el que se pretende otorgar permiso para prestar el servicio a favor de otro interesado; y que el permisionario que se estime afectado en sus intereses por el otorgamiento del permiso de referencia, no queda indefenso, pues podrá interponer el recurso de revisión en términos del artículo 80 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, con relación a los numerales 83 y 84 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señalan:


Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal.


"Artículo 80. Contra las resoluciones dictadas con fundamento en esta ley y sus reglamentos, se podrá interponer recurso de revisión conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


"Artículo 84. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo deberá alegarse por los interesados durante dicho procedimiento, para su consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva."


No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal en su artículo 4o., disponga que a falta de disposición expresa en dicha ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán la Ley de Vías Generales de Comunicación y los Códigos de Comercio, Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y, el Federal de Procedimientos Civiles, porque el primer ordenamiento no prevé garantía de audiencia previa a la expedición de permisos, y el procedimiento administrativo en sede administrativa tiene características que lo distinguen del proceso civil ordinario.


De esta manera, el criterio que en lo sucesivo debe regir con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Teniendo en consideración que de los artículos 8o. de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal y 7, 11, 12, 15 y 45C del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, no existe exclusividad para la prestación de los servicios auxiliares de arrastre, salvamento y depósito de vehículos en tramo de carretera federal, y que los procedimientos administrativos tendientes a otorgar un permiso o autorización no tienen como fin privar al permisionario de alguno de sus derechos, pues el propósito perseguido con el desarrollo de dichos servicios es fomentar una sana competencia entre los prestadores a fin de que aquéllos se presten en mejores condiciones y con mayor calidad en beneficio de los usuarios, así como promover una adecuada cobertura social para evitar monopolios o prácticas monopólicas prohibidas por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que no opera a favor del permisionario la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con la expedición de nuevos permisos para prestar idéntico o similar servicio en la misma área geográfica a terceras personas, ya que el otorgamiento de nuevos permisos no tiene el objetivo de disminuir, menoscabar o suprimir los derechos de los que es titular, porque no se le desconoce su permiso ni se le suspende el servicio que presta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previsto en el considerando último de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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