Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1301
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 175/2009
Número de registro21999
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 316/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, concretamente conflictos competenciales suscitados en relación a juicios de amparo en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCA-7/2009-84 en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, sostuvo:


"SEGUNDO. Con el propósito de determinar a qué Juez corresponde conocer de la demanda de amparo promovida por la quejosa conviene traer a colación lo dispuesto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Ley de Amparo, que a la letra dicen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ‘Artículo 107.’ (se transcribe su fracción VII). Ley de Amparo. ‘Artículo 36.’ (se transcribe). De conformidad con los preceptos transcritos, la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de demandas de amparo se fija atendiendo al lugar en donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actuación que realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de los ciudadanos a quienes se encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. Apoya la consideración anterior la tesis jurisprudencial 2a./J. 52/2004, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 557, que establece: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’ (se transcribe). Así, cuando se reclama una ley con motivo de un acto concreto de aplicación, consistente en la retención de una contribución realizada por un tercero, debe considerarse competente para conocer del juicio al Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se haya ejecutado el acto de aplicación, es decir, el lugar en donde se haya individualizado la norma, por ser ese el lugar donde tuvo ejecución y se producirán sus consecuencias de control y fiscalización. Tomando en cuenta que en el caso concreto se reclaman los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de la aplicación efectuada mediante la retención hecha por la administradora de fondos para el retiro ********** por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a que se refieren los citados artículos, resulta que el Juez competente es aquel en cuya jurisdicción se hubiere llevado a cabo el acto de aplicación de la ley impugnada, es decir, el lugar en que la administradora de fondos para el retiro realizó la retención por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por ser donde tuvieron cumplimiento las normas y producirán sus primeras consecuencias. Entre las documentales del expediente se advierte que obra la constancia de pagos y retenciones del impuesto sobre la renta relativa a la retención que por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista por los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, normas impugnadas en el juicio de amparo, realizó la administradora de fondos para el retiro ********** (folio 60 del juicio de amparo). El escrito de veintinueve de diciembre del dos mil ocho, a través del cual el titular de la unidad de atención a clientes de la institución financiera ********** remite a la directora general de Orientación, Supervisión y Unidades Especializadas de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, información respecto a la retención de impuestos realizada a la quejosa, pone de manifiesto que la citada administradora de fondos para el retiro tiene su domicilio ubicado en ********** (folio 54 del expediente). Consecuentemente, toda vez que el domicilio del particular que en auxilio de la administración pública aplicó las normas impugnadas se ubica en el Distrito Federal, el Juez competente para conocer del juicio de amparo, es la Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en virtud de que es quien tiene jurisdicción en el lugar en que se efectuó el acto de aplicación de la ley impugnada, es decir, la retención por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista por los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por ser el lugar en que tuvo ejecución material la ley a través del acto de aplicación. En ese orden de ideas, la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por la quejosa se surte a favor de la Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ..."


TERCERO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto de competencia CCA. 12/2009 con fecha tres de junio de dos mil nueve, determinó:


"TERCERO. Con el propósito de determinar cuál de los Juzgados de Distrito en conflicto resulta competente para conocer del juicio de amparo indirecto de que se trata, es necesario precisar las consideraciones que cada uno expuso para sustentar su postura: El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal señaló que la retención del impuesto tildado de inconstitucional se realizó en la ciudad de C., pues sostuvo que de las constancias que se adjuntaron a la demanda de garantías se advierte que la quejosa prestaba sus servicios y tiene su domicilio en dicho lugar, por lo que afirmó que la ley reclamada se ejecutó en esa circunscripción territorial, precisando que en caso de una hipotética concesión del amparo tendrían que devolvérsele en la mencionada ciudad las cantidades que pagó por concepto del impuesto reclamado; razón por la que concluyó que la competencia para conocer del juicio de amparo corresponde al Juzgado de Distrito que tiene jurisdicción en el lugar donde se encuentra el domicilio fiscal de la impetrante de garantías, por considerar que en esa demarcación territorial se ejecutó el acto reclamado y se retuvo el impuesto reclamado; además, el aludido juzgador de amparo indicó que no es óbice que la empresa retenedora del tributo tenga su domicilio en el Distrito Federal, ya que al tratarse de la ejecución de una ley fiscal, es competente el órgano judicial donde se ubique el domicilio fiscal de la quejosa. Por su parte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de C. no aceptó la competencia declinada a su favor, por considerar que el Juez competente para conocer del juicio de amparo es el del lugar en que la administradora de fondos realizó la retención por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ya que es el acto de aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales; lo que adujo tiene singular relevancia, dado que de las constancias de autos se advierte que la administradora denominada ********** tiene su domicilio en el Distrito Federal, por lo que concluyó que el competente para conocer del juicio de amparo es un Juez de Distrito en Materia Administrativa en esta entidad federativa. Mediante proveído del trece de mayo de dos mil nueve, el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declarar que carece de competencia legal por razón de territorio para conocer de la demanda de garantías, sobre la base de que la quejosa reclama los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la retención que le realizó la persona moral denominada ********** respecto de dicho tributo, así como que aquélla tiene su domicilio fiscal en la ciudad de C., precisando que la administradora de fondos únicamente determinó y recaudó el impuesto reclamado, pero que su actuación no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Sobre tales bases, a efecto de verificar a cuál de los Juzgados de Distrito corresponde conocer del juicio de amparo en comento, se estima pertinente destacar que la jurisdicción, definida como el conjunto de poderes o funciones que ejerce cada uno de los órganos en que se distribuye la competencia del Poder Judicial de la Federación, implica a la vez un cúmulo de deberes; así, la función de los Jueces que tienen encomendada la administración de la justicia para conocer, resolver y, en su caso, ejecutar las controversias que se les presenten mediante la aplicación del derecho, tiene límites señalados en sus atribuciones, es decir, esa potestad la ejercen por cuestiones concretas de materia, cuantía, grado o territorio, según sea el caso, y en esto radica justamente su competencia; por ende, si bien los órganos judiciales por el hecho de serlo son titulares de la función jurisdiccional, no pueden realizar ésta en cualquier tipo de negocios, sino únicamente en aquellos para los que están facultados en la ley, es decir, en los que sean competentes. En ese contexto, debe indicarse que dentro de la normatividad jurídica que rige el juicio de amparo, la competencia para conocer de un asunto implica reconocer en éste la nota distintiva en el acto que se reclama, de si amerita o no ejecución material, así como distinguir los supuestos en que ésta se encuentre; al respecto el artículo 36 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: ‘Artículo 36.’ (se transcribe). El examen del principio general contenido en ese precepto legal revela las reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda, a saber: a) Será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. b) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención. c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiera dictado la resolución reclamada. Lo expuesto permite establecer que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, parte de la apreciación del acto reclamado a la luz de las premisas antes señaladas, por lo que es importante distinguir la operancia de cada una de ellas, pues las dos primeras reglas de competencia aludidas exigen ejecución material y se diferencian con lo establecido en la tercera, porque esta última no la requiere; y lo que distingue a las reglas competenciales que demandan que el acto reclamado tenga ejecución material no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que esto ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito. Lo anterior obedece a la regla general de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad referidos en ese precepto se promoverá ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, porque la o las autoridades responsables del dictado y de la ejecución del acto motivo del reclamo de la protección de la Justicia Federal, serán las encargadas de afectar la esfera de derechos del gobernado. En efecto, el propósito del legislador fue hacer el juicio de garantías asequible al gobernado, estableciendo reglas que lo facilitaran, contando con mejores medios y posibilidades de defensa para atender y vigilar el desenvolvimiento del juicio, por eso, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, se toma en consideración el lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que al ejercer el juzgador jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, cuenta con facultades para el desempeño de su función al determinar no sólo el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias y emitir decisiones con autoridad de cosa juzgada, sino para que se agilice el eventual cumplimiento y ejecución de providencias procesales o de una sentencia en la que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión. En tales términos, la competencia de un Juez de Distrito para conocer del juicio de garantías no se encuentra sujeta a determinaciones discrecionales, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecida la determinación referente a si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo. Además, cabe precisar que la Segunda S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia en el sentido de que una ley federal autoaplicativa constituye un acto en sentido amplio que sí amerita ejecución material en los lugares o sitios en los que los gobernados deban dar cumplimiento a las obligaciones que imponga; la jurisprudencia de la que se ha dado noticia es la número 2a./J. 11 y aparece publicada en la página 193 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘LEYES FEDERALES AUTOAPLICATIVAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLAS.’ (se transcribe). Asimismo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que una ley federal heteroaplicativa constituye un acto en sentido amplio que sí amerita ejecución material en los lugares o sitios en los que los gobernados deban dar cumplimiento a las obligaciones que imponga; dicha jurisprudencia se identifica con el número 2a./J. 146/2002 y aparece publicada en la página 324 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a enero de dos mil tres, y es del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE.’ (se transcribe). Los citados criterios resultan aplicables cuando se impugnen normas con motivo de su sola vigencia, puesto que desde que entraron en vigor obligan al gobernado a acatar sus disposiciones, o cuando se controviertan por virtud de su primer acto de aplicación, porque ambos casos se ubican en la misma regla competencial fijada en el artículo 36 de la Ley de Amparo, a saber, la relativa a los actos reclamados que requieren ejecución material y, concretamente, dentro de la primera hipótesis de competencia consistente en que conocerá del asunto relativo el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que fue reclamado en la demanda de garantías; por ende, para determinar el lugar en que los gobernados cumplirán con las obligaciones derivadas de las contribuciones impuestas por el legislador federal, con independencia de que la ley sea autoaplicativa o heteroaplicativa, no puede atenderse primordialmente al lugar donde realizaron el primer acto de aplicación de la ley a través de una declaración en la que pagaron el tributo, menos en el que el quejoso precise para cumplir con sus disposiciones relativas, ni al domicilio del tercero que actúe en auxilio de la autoridad fiscal, sino partiendo del lugar en donde legalmente tengan el deber de acatarla. En ese orden de ideas, debe decirse que en materia fiscal, los contribuyentes y demás obligados tributarios deben señalar un domicilio para los efectos de cumplir con la normatividad recaudatoria conocido como domicilio fiscal que el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación precisa de la forma siguiente: ‘Artículo 10.’ (se transcribe). Por su parte, los artículos 20, 27, párrafo primero, y 31, párrafos primero y décimo primero del Código Fiscal de la Federación, disponen: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). ‘Artículo 27.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). La interpretación de los artículos transcritos evidencia que el lugar o sitio de vinculación de los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es precisamente su domicilio fiscal, precisado en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación; puesto que la autoridad recaudadora correspondiente a dicho domicilio es ante quien deben presentar, en su caso, las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales para facilitar, teniendo en cuenta la cercanía con su domicilio, el cumplimiento de las referidas obligaciones. Entonces, el domicilio fiscal es el lugar señalado por el legislador para que el contribuyente y demás obligados cumplan con todos los deberes derivados de la relación tributaria sustantiva, especialmente, para que la autoridad fiscal lleve a cabo una mejor administración de los ingresos fiscales, bajo el criterio de facilitar la oportuna observancia de las leyes relativas, dentro de la circunscripción territorial que a cada sujeto pasivo corresponda. Así, el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación en cuanto a la definición y clasificación del domicilio fiscal dependiendo de si se trata de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, en el que se destaca como criterio prevaleciente de asignación, aquel lugar donde se encuentre el principal asiento de los negocios, o bien, aquel en el que se encuentre la administración principal del negocio (y en el caso de personas físicas que no realicen actividades empresariales, el local que utilicen o su casa habitación). Sobre tales premisas, es fácil concluir que será competente para conocer de un juicio de garantías en el que se reclame una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, de conformidad con el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubica el domicilio fiscal del contribuyente por ser éste el lugar donde deberá acatar las obligaciones relativas. Establecido lo anterior, conviene precisar que en el expediente de amparo, obran, entre otras, las constancias que enseguida se mencionan: 1) Oficio del ********** signado por el titular de la Unidad de Servicios al Cliente de la administradora de fondos denominada ********** y dirigido a la quejosa **********, ********** mediante el cual le comunica que el saldo que tenía en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez lo puso a su disposición por medio de proceso judicial el **********, con la respectiva retención por concepto de impuesto sobre la renta. 2) Tres recibos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que aparecen diversos pagos efectuados a la quejosa ********** por prestar los servicios de ********** en la ciudad de C.. La adminiculación de los medios de prueba que constan en autos, valorados en términos de los artículos 129, 133, 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el artículo 2o. de esta última legislación, permite concluir que el domicilio fiscal de la solicitante del amparo se encuentra ubicado en la calle de ********** pues al parecer no realiza actividades empresariales, sino que es una persona física asalariada, habida cuenta que presta sus servicios o los prestaba en ********** con residencia en dicha demarcación territorial; de lo que se infiere que el mencionado domicilio es el que ha venido utilizando para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, no se soslaya que en la demanda de amparo la quejosa señaló como domicilio el ubicado en ********** pues tal designación únicamente obedece al sitio convencional que la solicitante del amparo señaló a efecto de oír y recibir las notificaciones relativas a la sustanciación del juicio de garantías promovido, sin que por tal motivo deba pensarse que su domicilio fiscal sea éste, o se encuentre también en el Distrito Federal. Por tanto, es correcta la determinación del Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal de declinar su competencia para conocer del juicio de amparo en comento, puesto que al no ser ejecutable el acto reclamado en el Distrito Federal, es inconcuso que carece de competencia, dado que el Juez de Distrito competente para conocer de un juicio de garantías en el que se reclame una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, de conformidad con el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es aquel en cuya jurisdicción se ubica el domicilio fiscal del contribuyente por ser éste el lugar donde deberá acatar las obligaciones relativas. No representa obstáculo para la anterior determinación, lo expuesto por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de C., con residencia en San Francisco de C., en el sentido de que el Juez competente para conocer del juicio de amparo es el del lugar en que la administradora de fondos realizó la retención por concepto de obtención de ingresos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por considerar que es el acto de aplicación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales; toda vez que debe entenderse que el pago que se realiza a través de la mencionada retención, se encuentra dirigido a la unidad administrativa que ejerce control sobre la contribuyente quejosa. Se expone tal aserto, en virtud de que las administradoras de fondos son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales de los trabajadores, en las que se depositan las cuotas obrero patronales y estatales, así como sus rendimientos, a efecto de canalizar los recursos de las subcuentas que las integran; de ahí que las retenciones que lleguen a realizar como auxiliares de la autoridad fiscal, por las disposiciones que se realicen de los saldos que tengan las referidas cuentas o subcuentas (si es que se encuentra gravada la obtención de los ingresos relativos), no puede servir de parámetro para fincar la competencia por razón de territorio, pues deben enterar el impuesto retenido a la autoridad fiscal que ejerce control sobre la contribuyente quejosa. Además, corrobora tal postura el hecho de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes, el criterio consistente en que para determinar la competencia entre Jueces de Distrito, debe atenderse a los actos de ejecución atribuidos a las autoridades y no a los particulares; lo que tiene singular relevancia, dado que si bien la retención que realiza un tercero en auxilio de las autoridades fiscales, como pueden ser las administradoras de fondos para el retiro (afores), puede constituir un acto de aplicación de los preceptos que establecen la obligación tributaria relativa, lo cierto es que tal situación no implica que la citada retención conlleve la aplicación o ejecución de la ley por parte de las autoridades fiscales, por lo que no es idónea para fincar la competencia por razón de territorio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que informa la jurisprudencia número 2a./J. 13/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 107 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES.’ (se transcribe). Así como la diversa jurisprudencia 2a./J. 36/2008 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 683 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil ocho, Novena Época, del rubro y texto siguientes: ‘RENTA. LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONDUCE A TENER POR CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA LEY ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS, PERO SÍ ES APTA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA DICHA LEY.’ (se transcribe). Además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ésta el domicilio de la administradora de fondos que practicó la retención relativa sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales, pues la mayoría de esas administradoras tienen su matriz en esta demarcación territorial. Asimismo, cabe destacar que en la eventualidad de que se estimara inconstitucional el cobro del impuesto sobre la renta, respecto de la disposición del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en todo caso tendría por efecto que a quienes correspondería devolver a la solicitante del amparo el pago del citado impuesto, sería a las autoridades hacendarias de C., por ser las que ejercen control sobre la contribuyente. Por los motivos expuestos en la presente resolución, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio que el Juez Segundo de Distrito en el Estado de C., con residencia en San Francisco de C., invoca en el acuerdo del veintiocho de abril de dos mil nueve -en el que no aceptó la competencia que le fue declinada-, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la resolución del treinta y uno de marzo de dos mil nueve, dictada en el conflicto competencial número CCA. 7/2009-84, en la que según lo afirmado por el mencionado juzgador de amparo, dicho órgano judicial determinó que es competente el Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar en que tiene su domicilio la administradora de fondos que aplicó los artículos tildados de inconstitucionales; pues como ya se apuntó, el Juez competente para conocer del juicio de garantías en el que se reclama una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, que se hizo consistir en una retención efectuada por una administradora de fondos para el retiro (afore), es aquel en cuya jurisdicción se ubica el domicilio fiscal del contribuyente. En las apuntadas condiciones, con fundamento en los artículos 37, fracción VI, y 52, fracción III, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en comento se surte a favor del Juez Segundo de Distrito en el Estado de C., con residencia en San Francisco de C., por lo que deben remitirse a éste los autos del juicio de amparo para que se avoque al conocimiento del asunto ..."


CUARTO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual es uno de los tribunales participantes en la contradicción.


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCA. 7/2009-84 en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de votos, sostuvo que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra los artículos 109, fracción X, y 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, con motivo de su aplicación consistente en la retención de dicho impuesto efectuada por una administradora de fondos para el retiro por los ingresos que cubrió al contribuyente quejoso de su cuenta individual o subcuentas que las integran, se surte en favor del Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal de la administradora de fondos para el retiro; el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el conflicto de competencia CCA. 12/2009, en sesión de tres de junio de dos mil nueve, por unanimidad de votos, consideró que en tal hipótesis la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se surte a favor del Juez de Distrito del lugar del domicilio fiscal del contribuyente quejoso.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados partieron de los mismos supuestos, a saber, de conflictos competenciales surgidos entre Jueces de Distrito por razón de territorio para conocer de juicios de amparo indirecto en los que se reclamaron los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, con motivo de su aplicación consistente en la retención de dicho impuesto por los ingresos recibidos por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, efectuada por una administradora de fondos para el retiro, siendo inclusive la misma administradora, a saber ********** con domicilio fiscal en la Ciudad de México, lugar diverso al en que se ubica el domicilio fiscal de los contribuyentes, suscitándose los conflictos competenciales entre los Jueces de Distrito que ejercen jurisdicción en el lugar del domicilio de la administradora de fondos retenedora y los del lugar del domicilio de los quejosos, al negar ambos su competencia para conocer de los juicios de amparo respectivos.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito partieron, para la resolución de los respectivos conflictos competenciales, del análisis del artículo 36 de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, es decir, que los Tribunales Colegiados partieron del análisis de los mismos supuestos y del estudio de la misma norma para dilucidar los conflictos competenciales sometidos a su conocimiento, llegaron a conclusiones discrepantes, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la competencia se surtía a favor del Juez de Distrito del lugar del domicilio fiscal de la administradora de fondos para el retiro retenedora del impuesto; mientras que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito resolvió que era Juez competente el que ejercía jurisdicción en el lugar en que se ubica el domicilio fiscal del contribuyente quejoso.


Consecuentemente, el punto materia de la contradicción estriba en determinar al Juez de Distrito competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo promovido contra los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su aplicación consistente en la retención de dicho impuesto efectuada por una administradora de fondos para el retiro por los ingresos obtenidos por el retiro del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


SEXTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda S. se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Como se aprecia, el supuesto constitucional está referido al juicio de amparo indirecto que se promueve contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, del que debe conocer el Juez de Distrito "bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse"; de lo cual se desprende la voluntad del Constituyente de atribuir competencia al Juez del lugar en donde haya de ejecutarse o se ejecute el acto, lo que implica facilitar al agraviado ocurrir al Juez de Distrito del lugar en que se ejecute o trate de ejecutarse el acto.


Por su parte, el artículo 36 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siguiendo lo dispuesto por el Constituyente establece que la competencia de los Jueces de Distrito se surte en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en el juicio constitucional, precisando en cada uno de sus párrafos diversas reglas para fijar la competencia de los órganos jurisdiccionales federales, a saber:


1) Será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado;


2) Cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro; será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y,


3) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Lo que distingue las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material; y lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que ello suceda en la jurisdicción de uno o varios Jueces Federales, ya que la primera regla se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción, mientras que la segunda regla concierne a la ejecución en dos distritos diferentes. Resulta aplicable al respecto la tesis de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia que dispone:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al Juez ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, tesis 3a. XLIX/93, página 13).


El caso materia de la presente contradicción de tesis se ubica en la primera de las reglas anteriormente señaladas, pues se trata de amparos indirectos promovidos contra una ley fiscal, los artículos 109, fracción X, y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la retención del impuesto sobre la renta al contribuyente quejoso por los ingresos obtenidos con cargo a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez efectuado por una administradora de fondos para el retiro.


Para determinar el lugar de ejecución de tal acto, debe tomarse en cuenta que ya esta Segunda S. ha establecido tesis jurisprudencial en el sentido de que para efectos de fijar la competencia entre Jueces de Distrito debe atenderse a los actos de ejecución atribuidos a las autoridades y no a los particulares, como se advierte de la siguiente transcripción de la jurisprudencia relativa que señala:


"COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, tesis 2a./J. 13/95, página 107).


Partiendo de lo anterior, es claro que no puede considerarse como acto de ejecución de la retención del impuesto sobre la renta el efectuado por la administradora de fondos para el retiro al tratarse de un particular, acto de retención que si bien legitima al contribuyente a promover juicio de amparo no puede servir de base para fijar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del mismo, pues para ello debe atenderse al lugar en que ha tenido ejecución o deba tener ejecución por parte de la autoridad el acto de aplicación de la ley que se estima inconstitucional.


Esta Segunda S. ha determinado que el acto de aplicación para la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas puede tener origen de tres formas: por actuación de la autoridad encargada de su aplicación, por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca en los supuestos legales o por un particular que actúa por mandato de la ley; y que en estos dos últimos casos, la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de la ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado." (No. Registro 185,450, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 128/2002, página 235).


Así, aun cuando la autoaplicación de la ley por el gobernado o su aplicación por un tercero particular que se reputa auxiliar de la autoridad hace procedente el juicio de amparo, no permite atribuir el acto a las autoridades que tendrán intervención en su ejecución, como deriva de las siguientes jurisprudencias:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO. La existencia de un acto de autoridad no puede hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con la cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro atribuidos a las autoridades ejecutoras. Lo anterior, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba ser atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora." (No. Registro: 171,860, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, tesis 2a./J. 153/2007, página 367).


"RENTA. LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO NO CONDUCE A TENER POR CIERTOS LOS ACTOS DE APLICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA LEY ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES HACENDARIAS, PERO SÍ ES APTA PARA PROMOVER AMPARO CONTRA DICHA LEY. El hecho de que en el juicio de amparo contra leyes el quejoso pruebe a través del recibo de pago de salarios o de la constancia fiscal relativa que el empleador le retuvo el impuesto sobre la renta, no conduce a tener por ciertos los actos de aplicación y ejecución atribuidos a las autoridades hacendarias, ya que para ello no sólo debe advertirse la intervención que éstas hubieren tenido en la recaudación del impuesto respectivo, sino que deben actuar en cumplimiento a las normas reclamadas, es decir, deben hacer cumplir las obligaciones que dimanen de ellas, aun en forma coactiva, sin que dicha retención tributaria conlleve la aplicación o ejecución de la ley por parte de las autoridades, en tanto que el patrón aplica la norma sin intervención de la autoridad fiscal y, por otra parte, si bien esta última tiene facultades para recaudar la contribución, no significa que haya ejecutado la ley tributaria. De ahí que la demostración de la retención en el juicio de amparo no desvirtúa la negativa de los actos de aplicación y ejecución que manifestó la autoridad hacendaria responsable al rendir su informe justificado, por lo que procede sobreseer en el juicio de garantías únicamente respecto a tales actos, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, mas no respecto de la ley reclamada, porque la retención es un acto de aplicación que permite impugnarla." (No. Registro 169,811, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, tesis 2a./J. 36/2008, página 683).


Esto significa que en los supuestos en los que es un particular el que realiza el acto de aplicación de la ley, para efectos de determinar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del juicio de amparo debe atenderse al lugar en que el particular se encuentra obligado a acatar la ley, al ser éste el lugar en que tiene ejecución y vincula a la autoridad que conforme a sus facultades tenga injerencia en el acto de cumplimiento de la disposición que se estima inconstitucional.


Esto es, no es el lugar donde el acto de aplicación haya sido llevado a cabo por el particular, gobernado o tercero, el que determinará la competencia del Juez de Distrito, sino donde éstos tendrán ejecución por la intervención que la autoridad tenga o pueda llegar a tener en el cumplimiento de la disposición que se estima inconstitucional y que es el lugar en que los destinatarios están obligados a acatar la ley.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 107/2009, en sesión de trece de mayo de dos mil nueve, esta Segunda S., por unanimidad de cinco votos, determinó, en la parte conducente de su fallo:


"... en fechas recientes, esta misma S., a propósito de la autoliquidación de una contribución, ha establecido el criterio de que si bien ese acto no puede ser atribuido a la autoridad, lo cierto es que constituye un acto de aplicación de la ley respectiva y que, para efecto de computar el plazo de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en el supuesto previsto por ella, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora.


"Ahora bien, de las ejecutorias que originaron la presente contradicción se advierte que en ambos casos los quejosos impugnaron la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia con motivo de su primer acto de aplicación, el cual hicieron consistir en la emisión del reporte de crédito, vía internet, por parte de una sociedad de información crediticia.


"En esos casos, en que el acto de aplicación de una ley no es atribuido a alguna autoridad, sino que se reclama con motivo de que el particular quejoso se ubicó por sí mismo en el supuesto previsto en ella, el análisis de la cuestión competencial no puede desconocer esta circunstancia y, por ende, debe tomarse en cuenta para efectos de determinar si dicha norma tiene o no una ejecución material que permita fincar la competencia atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 36 de la Ley de Amparo.


"La anterior consideración no riñe con el criterio primeramente aludido (tesis 2a./J. 13/95), pues lo que define el conflicto competencial no es en sí mismo el acto de aplicación del particular, sino la naturaleza de la norma legal, esto es, la determinación de si es meramente declarativa o si tiene efectos materiales. ...


"Ahora bien, por actos declarativos deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación alguna de derecho o de situaciones existentes ...


"Sin embargo, debe advertirse que ya con anterioridad esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó el criterio de que el acto legislativo no es meramente declarativo, en razón de que: ‘... es obligatorio para todos los ciudadanos y para todas las autoridades, sin que pueda ser discutido por éstas, sino en el juicio de garantías; por lo mismo, la declaración contenida en él, es mandamiento público, verdad legal y no mera sugestión o advertencia, y por tanto, un decreto es un acto de autoridad con efectos jurídicos, y no debe considerarse como acto declarativo.’, según reza textualmente la primera de las tesis que enseguida se invocan, la segunda como complemento:


"‘ACTOS LEGISLATIVOS, NO SON DECLARATIVOS. El acto legislativo es obligatorio para todos los ciudadanos y para todas las autoridades, sin que pueda ser discutido por éstas, sino en el juicio de garantías; por lo mismo, la declaración contenida en él, es mandamiento público, verdad legal y no mera sugestión o advertencia, y por tanto, un decreto es un acto de autoridad con efectos jurídicos, y no debe considerarse como acto declarativo.’ (No. Registro: 332,176. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LIV, página 501).


"‘ACTOS LEGISLATIVOS, EFECTOS DE LOS. No puede decirse que una ley, reglamento o decreto, no pueda afectar en determinados casos, sin perder el carácter de observancia general obligatoria para todos, los intereses de un solo individuo o de varios concretamente o dar ocasión al nacimiento de actos condición que afecten también individuos en particular, pues la situación jurídica individual se crea por la ley, y un decreto puede afectar el patrimonio o los derechos de una persona determinada, sin dejar de ser por ello una disposición de carácter general.’ (No. Registro: 279,202. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen LIV, página 502).


"Entonces, la regla general sostenida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es que los actos legislativos no son declarativos; pudieran existir, como en todo, excepciones a esa regla, sin embargo, éstas deberán determinarse de manera casuística atendiendo a las respectivas prescripciones legales ..."


En dicha contradicción de tesis se estableció la siguiente jurisprudencia:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVA CON MOTIVO DEL REPORTE DE CRÉDITO ESPECIAL OBTENIDO POR INTERNET. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO. La circunstancia de que conforme al artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la información crediticia puede pedirse y proporcionarse vía Internet, es irrelevante para fijar la competencia por territorio cuando la propia ley se reclama en amparo indirecto, precisamente porque a través de los medios electrónicos las operaciones financieras pueden realizarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio determinante del lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del Juez de Distrito. Por tanto, si la información crediticia regulada en dicha ley se refiere al ámbito privado o íntimo de los gobernados, por lo que trasciende en el domicilio de éstos, entonces cuando se reclame dicha legislación como heteroaplicativa con motivo del reporte de crédito especial obtenido vía Internet, conforme al artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que establece el Código Civil Federal, al ser el lugar en que tuvo ejecución tal acto de aplicación." (No. Registro 167,137, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, tesis 2a./J. 75/2009, página 293).


De igual manera, tratándose de leyes autoaplicativas, la anterior Segunda S. de este Alto Tribunal determinó que constituyen un acto de sentido amplio que ameritan ejecución material en los lugares en los que los gobernados deban dar cumplimiento a sus prescripciones, como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial:


"LEYES FEDERALES AUTOAPLICATIVAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLAS. El hecho de que una ley autoaplicativa tenga como característica la de obligar al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, desde el momento en que entra en vigor, sin requerir de un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad, de ninguna manera puede servir de base para que se le identifique con las resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, con aquellas que, por no requerir ejecución material, deben ser conocidas por el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que las dictó, pues es evidente que una ley federal autoaplicativa constituye un acto de sentido amplio que sí amerita ejecución material precisamente en los lugares en los que los gobernados deban dar cumplimiento a sus prescripciones. La circunstancia de que no se requiera un acto posterior de autoridad para que tales leyes adquieran obligatoriedad, no debe conducir a la errónea conclusión de que no necesitan ejecución material, pues las personas que, al momento de la vigencia de la norma, queden automáticamente comprendidas dentro de las hipótesis de su aplicación, deben proceder, por propia iniciativa o como consecuencia de una posterior decisión de autoridad, a acatar sus mandatos." (No. Registro 206,498, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 2a./J. 11, página 193).


Por tanto, el hecho de que el acto de aplicación de una ley de naturaleza heteroaplicativa haya sido efectuado por un particular y, por tanto, no pueda ser imputable a una autoridad al no haber tenido intervención en él, no significa que tal acto carezca de ejecución, pues al igual que acontece cuando se impugna una ley autoaplicativa en que para determinar la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo se atiende a la naturaleza ejecutiva y no meramente declarativa de la ley en virtud de su obligatoriedad y los efectos jurídicos que produce y que vinculan al particular a su cumplimiento, tratándose de una ley heteroaplicativa impugnada con motivo de la autoaplicación por el gobernado o por la aplicación efectuada por un particular auxiliar de la autoridad, debe atenderse al lugar en que debe considerarse tiene ejecución el acto y que es donde el particular se encuentra obligado al cumplimiento de la ley y donde vincula a la autoridad respectiva con tal acto a intervenir en su ejecución.


Aplicando lo anterior al caso materia de la presente contradicción, cabe concluir que para determinar la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del juicio de amparo promovido contra la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su aplicación efectuada por una administradora de fondos para el retiro al retener el impuesto correspondiente a los ingresos por disposiciones del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del contribuyente, debe atenderse al lugar en que tiene ejecución tal acto de retención, a saber, el domicilio fiscal del contribuyente y en el cual se vincula a la autoridad competente de dicho domicilio a dicho acto.


En efecto, el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación establece el concepto de domicilio fiscal en los siguientes términos:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.


"c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.


"II. En el caso de personas morales:


"a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.


"Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente."


Ahora bien, de los artículos 27 y 31 del propio código deriva que el concepto de domicilio fiscal de los contribuyentes es el que determina el lugar de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues a él se relacionan los diversos actos vinculados con tales obligaciones, como son la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, las declaraciones, avisos, comprobantes y demás documentos que deban presentar, así como la autoridad encargada de la actividad estatal consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público, que es el Servicio de Administración Tributaria, como se advierte de dichos preceptos que son del tenor siguiente:


"Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el reglamento de este código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquel en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.


"...


"Las personas que hagan los pagos a que se refiere el capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios.


"...


"El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que obtenga por cualquier otro medio; asimismo asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el reglamento de este código.


"La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.


"...


"Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 31. Las personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá presentar en medios impresos.


"Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos. ..."


Es el domicilio fiscal del contribuyente el que determina la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos los actos de cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes como deriva de los siguientes artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de su reglamento.


Ley del Servicio de Administración Tributaria:


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."


"Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.


"El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.


"Cuando en el texto de esta ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales."


"Artículo 4o. El domicilio del Servicio de Administración Tributaria será la Ciudad de México, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta ley, al reglamento interior que expida el presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos."


"Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:


"I. Junta de Gobierno;


"II. Jefe, y


"III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior."


Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ...


"Unidades administrativas centrales:


"...


"Unidades administrativas regionales:


"Administraciones regionales.


"Administraciones locales.


"Aduanas. ..."


"Artículo 37. El nombre y sede de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria será el siguiente:


"A. Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal:


"I. De A., con sede en A., A..


"II. De Ensenada, con sede en Ensenada, Baja California.


"III. De Mexicali, con sede en Mexicali, Baja California.


"IV. De Tijuana, con sede en Tijuana, Baja California.


"V. De La Paz, con sede en La Paz, Baja California Sur.


"VI. De C., con sede en Ciudad de San Francisco de C., C..


"VII. De Piedras Negras, con sede en Piedras Negras, Coahuila.


"VIII. De Saltillo, con sede en Saltillo, Coahuila.


"IX. De Torreón, con sede en Torreón, Coahuila.


"X. De Colima, con sede en Colima, Colima.


"XI. De Tapachula, con sede en Tapachula, Chiapas.


"XII. De Tuxtla Gutiérrez, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


"XIII. De Ciudad J., con sede en Ciudad J., C..


"XIV. De C., con sede en C., C..


"XV. De Durango, con sede en Victoria de Durango, Durango.


"XVI. De Celaya, con sede en Celaya, Guanajuato.


"XVII. De Irapuato, con sede en Irapuato, Guanajuato.


"XVIII. De León, con sede en León, Guanajuato.


"XIX. De Acapulco, con sede en Acapulco de J., G..


"XX. De Iguala, con sede en Iguala de la Independencia, G..


"XXI. De Pachuca, con sede en Pachuca, H..


"XXII. De Ciudad Guzmán, con sede en Ciudad Guzmán, J..


"XXIII. De Guadalajara, con sede en Guadalajara, J..


"XXIV. De Guadalajara Sur, con sede en Guadalajara, J..


"XXV. De Puerto Vallarta, con sede en Puerto Vallarta, J..


"XXVI. De Zapopan, con sede en Zapopan, J..


"XXVII. De Naucalpan, con sede en cualquiera de los siguientes Municipios: de Naucalpan de J. o de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


"XXVIII. De Toluca, con sede en Metepec, Estado de México.


"XXIX. De Morelia, con sede en Morelia, Michoacán.


"XXX. De Uruapan, con sede en Uruapan, Michoacán.


"XXXI. De Cuernavaca, con sede en Cuernavaca, M..


"XXXII. De Tepic, con sede en Tepic, N..


"XXXIII. De Guadalupe, con sede en Guadalupe, Nuevo León.


"XXXIV. De Monterrey, con sede en Monterrey, Nuevo León.


"XXXV. De S.P.G.G., con sede en S.P.G.G., Nuevo León.


"XXXVI. De Oaxaca, con sede en Oaxaca de J., Oaxaca.


"XXXVII. De P. Norte, con sede en Heróica P. de Zaragoza, P..


"XXXVIII. De P. Sur, con sede en Heróica P. de Zaragoza, P..


"XXXIX. De Q., con sede en Santiago de Q., Q..


"XL. De Cancún, con sede en Cancún, Q.R..


"XLI. De Chetumal, con sede en Chetumal, Q.R..


"XLII. De San Luis Potosí, con sede en San Luis Potosí, San Luis Potosí.


"XLIII. De Culiacán, con sede en Culiacán Rosales, S..


"XLIV. De Los Mochis, con sede en Los Mochis, S..


"XLV. De Mazatlán, con sede en Mazatlán, S..


"XLVI. De Ciudad Obregón, con sede en Ciudad Obregón, Sonora.


"XLVII. De Hermosillo, con sede en Hermosillo, Sonora.


"XLVIII. De Nogales, con sede en Nogales, Sonora.


"XLIX. De Villahermosa, con sede en Villahermosa, Tabasco.


"L. De Ciudad Victoria, con sede en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


"LI. De Matamoros, con sede en Matamoros, Tamaulipas.


"LII. De Nuevo L., con sede en Nuevo L., Tamaulipas.


"LIII. De Reynosa, con sede en Reynosa, Tamaulipas.


"LIV. De Tampico, con sede en Tampico, Tamaulipas.


"LV. De Tlaxcala, con sede en Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala.


"LVI. De Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


"LVII. De Córdoba, con sede en Córdoba, Veracruz.


"LVIII. De Tuxpan, con sede en Tuxpan de R.C., Veracruz.


"LIX. De Veracruz, con sede en Veracruz, Veracruz.


"LX. De Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz.


"LXI. De Mérida, con sede en Mérida, Yucatán.


"LXII. De Zacatecas, con sede en Zacatecas, Zacatecas.


"LXIII. Del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.


"LXIV. D.N.d.D.F., con sede en el Distrito Federal.


"LXV. Del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.


"LXVI. Del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal.


"Fuera de las sedes de las administraciones locales a que se refieren las fracciones anteriores, podrán establecerse Subadministraciones de Servicios al Contribuyente, Jurídicas, de Recaudación y de Auditoría Fiscal, mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en el que se determinará la subadministración de que se trate y su circunscripción territorial. La administración local de la sede conservará la competencia sobre los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro de la circunscripción territorial que señale el acuerdo respectivo.


"...


"Las unidades administrativas regionales a que se refiere este artículo tendrán la circunscripción territorial que se determine mediante acuerdo del jefe del Servicio de Administración Tributaria."


"Artículo 38. En caso de cambio de domicilio de un contribuyente que origine cambio de competencia de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, la sustanciación y resolución de los asuntos en trámite continuará a cargo de aquélla ante la que se hayan iniciado, siempre que dicha unidad administrativa no haya solicitado expresamente a otra unidad administrativa que continúe o concluya el asunto de que se trate, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 9 de este reglamento."


Como se advierte de los anteriores preceptos, el Servicio de Administración Tributaria es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que realiza las funciones relativas a la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios y el ejercicio de tales funciones se lleva a cabo a través de los diversos órganos que lo componen, mediante la distribución de atribuciones específicas que delimitan la competencia por sujetos, entidades y materias entre sus unidades administrativas, contando con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, como se señala en el artículo 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a fin de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en los asuntos a su cargo.


Esto es, dentro del Servicio de Administración Tributaria, sus diversas funciones se encuentran distribuidas entre sus unidades administrativas atendiendo a criterios de competencia por materia, sujetos y entidades, así como por la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales para lograr una efectiva desconcentración geográfica, operativa y de decisión.


Por ello, el domicilio fiscal del contribuyente determina la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria encargada de llevar el control del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pues la circunscripción territorial de la unidad administrativa delimita su competencia en relación con los contribuyentes ubicados en dicha circunscripción.


Por tal motivo, esta Segunda S. ha establecido jurisprudencia en el sentido de que la competencia para conocer de un juicio de amparo promovido contra una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución por medios electrónicos se surte a favor del Juez de Distrito que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal. La jurisprudencia relativa señala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos." (No. Registro 185,231, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, tesis 2a./J. 146/2002, página 324).


Igual consideración cabe hacer en el caso de la retención efectuada por un tercero, que se reputa como auxiliar de la administración pública en la recaudación del impuesto, como es el caso de las administradoras de fondos para el retiro que retienen el impuesto sobre la renta causado por los ingresos obtenidos por disposición de saldos de las cuentas individuales de los trabajadores o subcuentas que los integran, pues tal acto de retención se refiere al impuesto causado por quien obtuvo los ingresos, por lo que tiene ejecución en el lugar en que el contribuyente se encuentra constreñido al cumplimiento de sus obligaciones fiscales que es su domicilio fiscal y en el cual se vincula a la autoridad fiscal con tal acto a intervenir en su ejecución, concretamente a la administración local de recaudación de la circunscripción territorial correspondiente a dicho domicilio fiscal, la que ejercerá el control fiscal relativo y quedará, en caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma fiscal, obligada a restituir al quejoso del impuesto que le fue retenido en acatamiento de la sentencia de amparo.


Por tanto, la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra la Ley del Impuesto sobre la Renta, con motivo de su aplicación efectuada por una administradora de fondos para el retiro al retener el impuesto correspondiente a los ingresos por disposiciones del saldo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del contribuyente, debe fincarse a favor del Juez del domicilio del contribuyente, al ser en tal lugar donde tiene ejecución el acto de retención, pues ahí es donde el contribuyente se encuentra obligado al cumplimiento de sus obligaciones y en el cual se vincula a la autoridad competente de dicho domicilio al acto.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en el juicio de amparo indirecto la Ley del Impuesto sobre la Renta con motivo de su acto de aplicación, consistente en la retención del impuesto efectuada por una administradora de fondos para el retiro, por la disposición de saldos por el contribuyente quejoso de la cuenta individual o de las subcuentas que la integran, es competente el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente, pues ahí tendrá ejecución el acto de aplicación, ya que el criterio general establecido en la legislación fiscal, para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, es el de su domicilio fiscal, precisado en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales CCA. 7/2009-84 y CCA. 12/2009, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda S.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la ley citada, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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