Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1274
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 207/2009
Número de registro22000
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 372/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta S.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el cual resolvió un asunto en el que se plasmó uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO. Posturas contendientes. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve la revisión fiscal **********, en la parte que interesa, estableció:


"QUINTO. Son fundados los agravios que hace valer la inconforme en mérito de las siguientes consideraciones:


"La recurrente sostiene que la S.F. se limitó a estudiar únicamente el contenido de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo que omitió analizar la fracción III de la cláusula octava del citado convenio de colaboración, en la que se establece, en forma específica, la naturaleza del acto de fiscalización, las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, así como la competencia material con la que cuenta la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado para comprobar el pago de diversos impuestos: al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios.


"Argumenta el recurrente que la S.F. no efectuó un análisis completo de las disposiciones fiscales en que se fundó la competencia material de la autoridad fiscalizadora, como lo fue la fracción III de la cláusula octava del convenio de colaboración que nos ocupa, pues ahí se establece, de manera concreta, la competencia material con la que cuenta la autoridad administrativa para llevar a cabo los actos de fiscalización.


"En efecto, como se adelantó se califican de fundadas las anteriores manifestaciones, atento a las razones que enseguida se verterán.


"...


"Ahora, en la especie en el oficio número ********** de veintidós de marzo de dos mil seis, por el que la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado gira solicitud de documentación fiscal en materia de impuestos federales coordinados, en el domicilio de la actora **********, se citaron los siguientes fundamentos:


"‘... Esta Dirección de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California, en ejercicio de las facultades fiscales de carácter público, previstas en lo dispuesto en las cláusulas segunda, fracción II, tercera, cuarta y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California con fecha 25 de octubre de 1996, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de noviembre de 1996, y en el Periódico Oficial del Estado el 13 de diciembre del mismo año; cláusula séptima reformada a través del acuerdo que modifica el convenio antes mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de diciembre de 1999, y en el Periódico Oficial del Estado el 17 de diciembre del mismo año; cláusulas primera, tercera, fracciones II y IV, cuarta, sexta, fracción I y decimoquinta del anexo número 3 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de abril de 2003; artículos 13 y 14 de la Ley de Coordinación Fiscal; 17, fracción III, 24, fracciones V, VII, XXVI y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California; 25, fracciones I, IV, V, VI, IX, X, XI, XII y XVI, del Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, 27, 28, 30, 30-A, 31, 42, fracción II, 48, fracciones I, II y III y 53, inciso c), en relación con el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación; 13, 14, primer párrafo, fracción V, del Código Fiscal del Estado de Baja California; expide el presente oficio con el propósito de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está afecto como sujeto directo y responsable solidario en materia de la siguiente contribución federal: impuesto sobre la renta y como sujeto directo en materia de la siguiente contribución federal, impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 ...’


"Sobre el tema que nos ocupa, resulta conveniente apuntar que siempre que en el acto de autoridad impugnado sean citadas las cláusulas séptima y octava, fracción III, del convenio de colaboración antes mencionado, éstas resultan suficientes para considerar que se invocó el fundamento de la competencia por materia de la autoridad emisora, en este caso, director de Auditoría Fiscal del Estado. Dicho criterio ha sido aplicado al resolver las revisiones fiscales **********, **********, ********** y **********.


"Lo anterior es así, toda vez que la cláusula séptima de dicho acuerdo precisa lo siguiente: (se transcribe)


"De la cláusula transcrita, concretamente de su parte inicial, se infiere que respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente; que esas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta.


"Ahora, los tributos destacados, esto es, impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, se encuentran íntimamente relacionados con el resto de las facultades que se particularizan a lo largo de la repetida cláusula, dado que no se advierte la cita de una diversa contribución.


"Y como acertadamente lo precisa la autoridad inconforme, los incisos y fracciones contenidos en la cláusula séptima no determinan la competencia material relativa a los actos de fiscalización, como en la especie, el requerimiento de documentación para verificar el correcto cumplimiento de los impuestos sobre la renta y al valor agregado por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


"• Los primeros tres incisos se refieren a los supuestos de exclusión del ejercicio de las facultades previstas en esa cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios.


"• Por su parte las cinco fracciones siguientes precisan las facultades del Estado en materia de:


"- Determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas;


"- Recaudación;


"- Autorizaciones;


"- Recursos administrativos; y,


"- Juicios.


"De lo anterior se concluye que, en el caso, la autoridad administrativa no estaba constreñida a precisar alguno de los anteriores incisos o fracciones, pues no regulan la competencia material en actos de fiscalización (requerimiento de documentos), pues en su caso, únicamente al inicio de la cláusula que nos ocupa se precisa que en lo atinente al impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente; y, que estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios.


"Máxime, que en el caso, como también lo afirma la autoridad inconforme, en la solicitud de documentación fiscal de veintidós de marzo de dos mil seis, de igual manera se citó la cláusula octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se precisa: (se transcribe)


"Previo al estudio del contenido de la cláusula anterior, resulta pertinente precisar que a fin de analizar el contenido de un apartado, fracción, inciso o subinciso, es imprescindible atender la parte inicial o introductoria de la norma, a fin de dar sentido a las hipótesis o supuestos que en ella se destacan, considerar lo contrario implicaría interpretar en forma aislada y autónoma el apartado, fracción, inciso o subinciso, soslayando el origen de la división o separación que existe; de ahí que al citar una norma, por regla general únicamente se precisa el número que la identifica en el ordenamiento legal, así como el apartado, fracción, inciso o subinciso que contiene la suposición de interés, pero difícilmente la parte introductoria de la regla o norma, que infaliblemente es el párrafo primero.


"Sentado lo anterior, con la sola cita de la cláusula octava, fracción III, del convenio que nos ocupa, se concluye que la autoridad demandada fundó debidamente su competencia por materia, pues de la cláusula antes transcrita se advierte que en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, el Estado tiene, entre otras facultades, la de llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.


"En efecto, se debe considerar debidamente fundada la competencia material de la autoridad demandada, pues fue suficiente la referencia de las cláusulas séptima y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para tenerse colmada dicha exigencia, pues la cita realizada por la autoridad demandada permite identificar la competencia material de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, en la especie, las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005 -invocada en la sentencia recurrida-, publicada en la página 310 del Tomo XXII de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de 2005, cuyo rubro y texto son:


"‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Por tanto, son fundados los argumentos que al respecto esgrime la autoridad recurrente; y, consecuentemente, procede revocar la sentencia recurrida para que la S.F. emita otra en la que se abstenga de reiterar las consideraciones que resultaron ilegales; hecho lo anterior, de considerar fundada la competencia de la autoridad administrativa, examine los conceptos de nulidad sometidos a su potestad ..."


Por otra parte, en términos opuestos, resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve la revisión fiscal **********, en la que determinó, en esencia, lo siguiente:


"QUINTO. Los argumentos expuestos en el único agravio de la autoridad recurrente son en un aspecto infundados y en otro inoperantes, por las siguientes consideraciones:


"En uno de sus argumentos, la autoridad inconforme aduce que se transgredió el contenido de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, con base en un supuesto vicio formal, como lo es que en la orden de visita domiciliaria no se transcribió la parte específica de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, en que se desprenda la competencia material de la autoridad para emitir dicho acto; siendo que -afirma- la S.F. omitió realizar un análisis completo de todas las disposiciones fiscales en que se fundó la competencia material de la autoridad fiscalizadora, en específico la fracción III de la cláusula octava del convenio de colaboración antes aludido, que establece de manera concreta la competencia material con la que cuenta la autoridad demandada para llevar a cabo los actos de fiscalización de los impuestos al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios.


"Dicho motivo de queja resulta infundado, ya que aun cuando la autoridad demandada en el juicio natural hubiera invocado la fracción III de la diversa cláusula octava, ello no lo eximía de precisar respecto a la cláusula séptima, el párrafo, fracción, inciso o subinciso que le otorgara las facultades que estaba ejerciendo, o bien, a falta de lo anterior, debió de haber transcrito la parte correspondiente; máxime si el oficio controvertido se expidió ‘... con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales ...’, lo cual se encuentra expresamente regulado por la multicitada cláusula séptima, misma en cuyas fracciones e incisos se especifican las diversas facultades y atribuciones conferidas a la autoridad en las materias que ahí se señalan, lo cual no fundamentó suficiente y correctamente la autoridad emisora; y por otra parte, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no estaba obligado a considerar todos y cada uno de los numerales en que la autoridad fundamentó su competencia, si del análisis de sólo uno de ellos se pudo advertir la insuficiente fundamentación por materia de la resolución impugnada.


"...


"Por otra parte, la autoridad inconforme aduce que se transgredió el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por la falta de estudio de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, lo que -dice- se traduce en una violación cometida en la sentencia definitiva por falta de congruencia del fallo impugnado; agrega que la S. responsable, previo a aplicar el criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción de tesis 114/2005, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, debió motivar en su fallo jurisdiccional, la estructura normativa de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, por lo -señala- que al no exponer en primer orden la forma en que se integraba la referida cláusula, aplicó en forma incongruente en su fallo los supuestos contenidos en el criterio de mérito.


"Es infundado el anterior argumento, pues contrario a la afirmación de la autoridad inconforme, del contenido de la sentencia recurrida, se advierte que la S.F. de manera clara y precisa realizó un estudio de la estructura de la cláusula séptima del convenio de colaboración fiscal invocado por la autoridad demandada en la resolución impugnada, de la siguiente manera: (se transcribe)


"Se advierte como fundamento legal, la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Baja California, sin embargo, cabe resaltar que dicho ordenamiento se encuentra formado por cinco fracciones las cuales se encuentran compuestas por diversos incisos, sin que en la orden de verificación se especificara cuál de dichas fracciones resultaban aplicables al caso específico.


"En efecto, la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, reformada del acuerdo que modifica al convenio antes mencionado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de diciembre de 1999, establece lo siguiente (sic).


"En ese orden de ideas, se infiere que el C. **********, que constituye el origen de la resolución determinante de créditos fiscales no fundó correctamente su competencia por materia al omitir establecer el punto que prevé la facultad a desarrollar, omisión que implica indebida fundamentación legal, actualizándose así contravención a los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que obligan a las autoridades a fundar y motivar sus actos, señalando no sólo el dispositivo legal aplicable, la fracción, inciso o párrafo correspondiente, en que se basan para emitir dichos actos, cuando exista, sino también a transcribir la parte específica en la que se contemple debidamente su competencia material.


"Respecto al fundamento de la competencia material de la autoridad para emitir un acto de molestia, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el 2 de septiembre de 2005 la contradicción de tesis número 114/2005-SS, sustentó como criterio a seguir, que cuando se trate de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden. Es así, que en el rubro y texto de esa contradicción de tesis que es de observancia obligatoria para este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa acorde a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, expresa nuestro Más Alto Tribunal, lo siguiente: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACClÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe)


"Como se aprecia, no le asiste razón a la autoridad recurrente, ya que la S. responsable sí estudió de manera clara y precisa la cláusula séptima del convenio de colaboración fiscal invocado por la autoridad demandada en la resolución impugnada, determinando que dicho ordenamiento se encontraba conformado de cinco fracciones, sin que en la orden de visita se hubiera especificado en base a cuál de esas fracciones se ejercería la competencia por materia, lo que -dijo la S.- trastocaba el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuando se tratara de una norma integrada por diversas fracciones, párrafos, incisos o subincisos, como dicha cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, tenía que precisarse el apartado atinente a la facultad ejercida con la finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le correspondían; en tales condiciones, este Tribunal Colegiado considera que fue acorde a derecho que la S.F. fundamentara el sentido de sus razonamientos en la jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis 114/2005-SS, ya que dicha aplicación la hizo una vez que realizó el análisis de la cláusula en comento; de ahí lo infundado de los argumentos de la inconforme.


"...


"Por último, la autoridad inconforme manifiesta que del análisis de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, se desprendía que ésta se encontraba efectivamente conformada por seis párrafos (uno suprimido por derogación), cinco fracciones, y once incisos distribuidos entre los párrafos y las fracciones respectivas, sin embargo -señala la autoridad recurrente- no debía pasar inadvertido que el párrafo con el que iniciaba la redacción de dicha norma, determina las atribuciones que el Estado de Baja California podrá accionar en el ejercicio de las facultades de comprobación, con relación a los impuestos ahí contenidos, dado que enuncia un listado mediante el cual otorga ciertas facultades a las autoridades fiscales, siendo por demás el hecho de haberla establecido como fundamento en la orden de visita domiciliaria, dado que en dicha orden se precisó con claridad y certeza el objeto de la misma, esto es, comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que está afecto el contribuyente visitado.


"Son infundados los anteriores argumentos.


"Ello es así, ya que es incorrecto que afirme que la competencia del acto de molestia había quedado plenamente fundada con el párrafo con el que iniciaba la redacción de dicha norma, ya que la aludida cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996, dice: (se transcribe).


"Asimismo, dicho precepto fue reformado mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, de 2 de diciembre de 2006, en los siguientes términos: (se transcribe)


"Como se advierte, la referida cláusula establece a favor de la autoridad, diversas facultades contenidas no únicamente en su párrafo primero, sino además, en sus fracciones I a la V, advirtiéndose que tanto la fracción I, II y III (reformada) de dicha cláusula, contienen múltiples incisos, en los cuales se especifican otras tantas atribuciones con las que cuenta la autoridad en tratándose de cada una de las materias que se enumeran en sus cinco fracciones, a saber: en materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas; en materia de recaudación; en materia de autorizaciones, en materia de recursos administrativos, y en materia de juicios.


"En efecto, la fracción I de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, establece que en materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas, la autoridad cuenta con las siguientes facultades:


"a) Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable.


"b) Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este convenio corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado.


"c) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.


"d) Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula.


"Por su parte, la fracción II de la referida cláusula séptima, establece que en materia de recaudación, la autoridad tiene las siguientes facultades:


"a) Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.


"b) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula.


"Y, conforme a la reforma que sufrió dicha cláusula el 2 de diciembre de 1999, en la fracción III de dicha cláusula, se contemplaron las siguientes facultades en materia de autorizaciones:


"a) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes, de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.


"b) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"Y por otro lado, en sus fracciones IV y V, la referida cláusula señala que la autoridad tiene como facultades en materia de recursos administrativos, tramitar y resolver los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio, y que en materia de juicios, intervenir como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas, asumiendo la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría.


"De lo anteriormente narrado se desprende que, tal como lo resolvió la S. responsable y contrario a lo sostenido por la autoridad impugnante, sí existía la obligación de que se precisara qué fracción, e incluso inciso, de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, era en la que se fundaba la o las facultades ejercidas en la orden de visita domiciliaria que constituyó la génesis del acto impugnado en el juicio de nulidad, ya que al no haberlo hecho así, ello produjo incertidumbre jurídica en el particular ..."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve, y con similares razonamientos, la revisión fiscal **********, como se advierte de la siguiente transcripción:


"SÉPTIMO. Son inoperantes e infundados, los agravios antes transcritos. En efecto, alega la recurrente en esencia, que en la resolución que recurre se aplicaron indebidamente los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y 192 de la Ley de Amparo, por indebida aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que la ilegalidad del fallo recurrido se origina por falta de estudio exhaustivo de la causal de nulidad establecida por la S.F.; que dicha S. consideró que la solicitud de documentación fiscal era ilegal, por una indebida fundamentación de la competencia por materia de la autoridad fiscal que la emitió, es decir, la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado, circunscribiéndose a analizar en forma aislada la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, no obstante que en la fundamentación competencial de la solicitud de documentación fiscal, se desprenden diversas cláusulas que no fueron analizadas, tal como la cláusula octava, fracción III, del referido convenio, la cual, vinculada con la cláusula séptima, definen en forma clara y completa el fundamento de la competencia material de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado para emitir la solicitud de documentación fiscal; que en el fallo recurrido se aplica indebidamente el criterio de (sic) jurisprudencial emitido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO, SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.’, ello, al no observar un elemento indispensable en la ratio decisiva de la referida contradicción de tesis, consistente en que se estimó que la fundamentación de la competencia puede encontrarse en diversos numerales, circunstancia que la a quo pasó desapercibida, al no analizar el diverso clausulado en el que se sustentó la solicitud de documentación fiscal; que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo básicamente tres criterios, por razón de grado, de materia y por razón de territorio, y en la sentencia que se recurre se declaró la indebida fundamentación de la competencia material del Director de Auditoría Fiscal del Estado, por lo que estiman las inconformes que es evidente que la S.F. no analizó las diversas cláusulas que integran el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, y se limitó a estudiar exclusivamente la cláusula séptima de dicho convenio, sin realizar su estudio en forma sistemática con la cláusula octava, fracción III, en donde plenamente se define la competencia material y en donde se fundamenta el acto de fiscalización de las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, que se ubican dentro del campo de acción de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado, que se distingue de las demás atribuciones materiales, incluso de los que define la cláusula séptima del convenio, pues las diversas fracciones que integran ésta, no definen la naturaleza del procedimiento de fiscalización, competencia de la autoridad emisora; que las diversas fracciones de dicha cláusula séptima no son aplicables a la solicitud de documentación fiscal, pues no comprende ninguna de las mismas la naturaleza del acto de fiscalización y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, que se ubican dentro de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado, y dicha cláusula sólo toma sentido, claridad y precisión al ser vinculada con la cláusula octava; que del contenido de la cláusula séptima en comento se advierte que ninguna de las fracciones que la conforman son aplicables a la naturaleza del Procedimiento de Fiscalización de Revisión de Gabinete, por lo que la competencia material de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado, en la solicitud de documentación fiscal, no fue indebidamente fundada, sino que la cláusula séptima, en vínculo con la fracción III de la cláusula octava del mencionado convenio, es lo que define el ámbito material de competencia de la Dirección de Auditoría Fiscal del Estado en la solicitud de documentación; que la resolutora determina que la cláusula séptima estaba conformada por cinco fracciones compuestas por diversos incisos, pero del análisis de esa cláusula se advertirá que ninguna de sus fracciones son aplicables a la solicitud de documentación fiscal, y sólo se plasma para ser vinculada con la cláusula octava, fracción III del citado convenio, tal como se plasma en la referida ejecutoria, en la que se considera que la competencia de la autoridad puede estar definida en diversos numerales, en los que se especifiquen con claridad y precisión las facultades que a cada una corresponden.


"Resultan inoperantes los agravios antes resumidos.


"Se afirma lo anterior, toda vez que tales consideraciones de la recurrente no combaten las contenidas en la resolución que recurre, específicamente la que se refiere a que de la redacción de la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la cual fue reformada a través del acuerdo que modifica el convenio antes mencionado publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que se encuentra conformada por cinco diversas fracciones sin que en la solicitud de documentación fiscal se hubiere especificado bajo cuál de esas fracciones se ejercería la competencia por materia lo que transgrede el artículo 16 constitucional, falta de impugnación que queda de manifiesto con el hecho de que las recurrentes establecen en sus agravios que las fracciones integrantes de dicha cláusula séptima, no comprenden la naturaleza del acto de fiscalización y las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de la solicitud de documentación fiscal, siendo que la S.F. precisó en su sentencia, cabe reiterar, que dicha cláusula séptima contiene diversas fracciones que comprenden distintas facultades en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, objeto de la solicitud de documentación fiscal, cuya indebida por insuficiente fundamentación de competencia por materia de la autoridad que la emitió, originó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


"Por otra parte, debe precisarse que no obstante que la recurrente alega que la menciona cláusula séptima debió entenderse vinculada con la cláusula octava, fracción III, ambas del convenio en cuestión, para dar certeza a la competencia por materia de la autoridad emisora de la solicitud de documentación fiscal, tomando en cuenta además que la jurisprudencia por contradicción de tesis a que se refieren, establece que la fundamentación de la competencia puede encontrarse en diversos numerales, ello no exime a la autoridad emisora de un acto de autoridad, de precisar la fracción correspondiente a un dispositivo legal en el que funde esa competencia, aunque éste se encuentre relacionado con uno distinto, como es el caso, y al haber quedado de manifiesto que la cláusula séptima que la autoridad fiscal utilizó como fundamento de su competencia, contiene varias fracciones, entonces no era suficiente que para tal extremo sólo se mencionara en los términos en que se hizo, máxime si las recurrentes estiman que las fracciones integrantes de esa cláusula no comprenden la naturaleza del acto de fiscalización, ya que el solo hecho de haberla invocado, no obstante su apreciación, genera incertidumbre en el particular a quien se dirige el acto de molestia, toda vez que el oficio controvertido se expidió ‘con el propósito de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales’, facultad expresamente contenida en la multicitada cláusula séptima.


"En las condiciones apuntadas, ante lo inoperante de los agravios hechos valer, procede declarar infundado el recurso de revisión fiscal ..."


En similares términos, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió la revisión fiscal **********, como se advierte de las siguientes consideraciones:


"... Es ineficaz su alegación, ya que como antes se vio, el hecho de que la mencionada cláusula séptima debiera entenderse vinculada con la diversa octava, fracción III, del convenio mencionado, no eximía a la autoridad emisora del acto de autoridad de precisar la fracción correspondiente al dispositivo legal en el que fundaba esa competencia, aun cuando éste se encontrara relacionado con uno distinto, como es el caso, por lo que al haber quedado de manifiesto que la cláusula séptima que la autoridad fiscal utilizó como fundamento de su competencia, contiene varias fracciones, entonces no era suficiente que para tal extremo sólo se mencionara en los términos en que se hizo, máxime si como ahora lo afirman las propias recurrentes, las fracciones integrantes de esa cláusula no comprenden la naturaleza del acto de fiscalización, dado que el solo hecho de haberla invocado, no obstante su debida aplicación o no en la solicitud de documentación fiscal, genera incertidumbre en el particular a quien se dirige el acto de molestia, toda vez que el oficio controvertido se expidió ‘con el propósito de verificar el correcto cumplimiento de las disposiciones fiscales’, facultad que expresamente se encuentra contenida en la multicitada cláusula séptima, la cual en lo conducente dispone: ‘Séptima. Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales ...’; por lo que, si la propia autoridad citó expresamente dicha cláusula para fundar su competencia, la S.F. no estaba en aptitud de desconocer su aplicación y tenerla como no puesta, pues no es dable a la S. modificar en el juicio de nulidad o las autoridad inconformes mediante el recurso de revisión, los fundamentos del acto impugnado, en razón de lo cual no pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir, eliminar o variar el que se hubiera expresado, de ahí que inatendibles sus alegaciones en cuanto a que la referida cláusula séptima era inaplicable al acto de fiscalización relativo.


"Es aplicable a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 58/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 35, que textualmente dice: ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’ (se transcribe)


"En tal virtud, al demostrarse que la cláusula de que se trata sí cuenta con diversos párrafos, fracciones e incisos, mismos que no fueron precisados por la autoridad en la solicitud de documentación fiscal, se estima correcta la decisión por parte de la S. recurrida, al resolver que el acto de molestia sí carece de la suficiente fundamentación en cuanto a la competencia ..."


Se estima innecesaria la transcripción de la consideración sustentada en la revisión fiscal ********** del índice del referido Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, toda vez que tal resolución contiene, en esencia, el mismo contenido sostenido en el diverso recurso de revisión fiscal **********.


CUARTO. Existencia o inexistencia de la contradicción. De la lectura de las ejecutorias vertidas se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico, ilustra lo anterior la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LOS RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J.26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’.)."(1) (2)


Luego, con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe contradicción de tesis, toda vez que de la lectura de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios opuestos.


Lo anterior es así, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver varias revisiones fiscales examinaron si era suficiente para fundar y motivar la competencia de la autoridad fiscal local, para realizar actos de verificación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias en relación con los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sobre producción y servicios, que citara la cláusula séptima, en relación con la fracción III, de la cláusula octava del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre del mismo año, y reformado por acuerdos de uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete y dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, o era necesario que también se transcribiera la parte específica de la cláusula séptima, por contener diversas hipótesis normativas, siendo que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito adoptó la primera postura y los restantes la última.


Entonces, el punto de contradicción consiste en determinar si basta que la autoridad local coordinada en materia de impuestos federales, que pretenda verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias en estas contribuciones, cite genéricamente la cláusula séptima del referido convenio, en relación con la fracción III, de su cláusula octava, o es menester transcribir la hipótesis normativa de la cláusula séptima, para que también se cumpla con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


No es óbice para declarar procedente la contradicción de tesis que el once de febrero de dos mil nueve se haya publicado el nuevo Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Baja California, que de conformidad con el segundo transitorio del decreto relativo derogó el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis y modificado mediante acuerdos de uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete y dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que son objeto de estudio de la presente contradicción, toda vez que es previsible que aún existan asuntos pendientes de resolver, en los que se tenga que dilucidar el problema jurídico planteado en este asunto, dado que el convenio reciente apenas se publicó en febrero de este año.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con los siguientes razonamientos:


En principio, cabe destacar que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primera parte, lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


De la interpretación armónica de las garantías de legalidad y seguridad jurídica se advierte que los actos de molestia precisan, para ser legales, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad competente, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.


En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época, página 12, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Además, la Segunda S. ha establecido el criterio de que para estimar cumplida la garantía de fundamentación prevista en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo a la fijación de la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorga las facultades a la autoridad emisora y, en caso de que tales normas legales contengan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, fracción o fracciones, incisos y subincisos en que se apoya su actuación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, lo que no permite la garantía en comento, pues no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado con relación a las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


Tal criterio orientador se desprende del contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 115/2005 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, cuyo rubro y texto disponen:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


De dicho criterio se desprende que, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, y en el supuesto de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que corresponden a la autoridad emisora del acto de molestia.


De esta manera, esta Segunda S. concluyó que, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, las autoridades administrativas, al emitir una orden que redunde en acto de molestia, están obligadas en cualquier caso a fundar correctamente su competencia, puesto que si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio.


Ahora bien, la cláusula séptima del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Baja California, dispone:


"Séptima. Respecto del impuesto al valor agregado en el ejercicio de las facultades de comprobación, el Estado tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimientos de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros relacionados con ellos; así como en las oficinas de la autoridad competente. Estas mismas facultades las podrá ejercer el Estado respecto del impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios.


"Quedan excluidos del ejercicio de las facultades previstas en esta cláusula, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y especial sobre producción y servicios, los siguientes contribuyentes:


a) Los que integran el sistema financiero a que se refiere el último párrafo de la fracción III, del artículo 7o.B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"b) Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización de la secretaría para operar como controladoras y las controladas, en los términos del capítulo IV del título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"c) Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación, sujetas a control presupuestal.


"También quedan excluidos las otras entidades y sujetos respecto de los cuales no tengan competencia las administraciones locales de la secretaría.


"La secretaría, por conducto de la Administración General de Recaudación, proporcionará al Estado mensualmente, información sobre las solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes.


"El Estado ejercerá además, las siguientes facultades:


"I. En materia de determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas:


"a) Determinar los impuestos omitidos, su actualización, así como sus accesorios a cargo de los contribuyentes fiscalizados por el propio Estado, responsables solidarios y demás obligados con base en hechos que conozca, derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme a la legislación fiscal federal aplicable.


"b) Imponer las multas que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales, que conforme a este convenio corresponda aplicar a las autoridades fiscales del Estado.


"c) Condonar las multas que imponga en el ejercicio de sus facultades delegadas de comprobación de los impuestos.


"d) Notificar las resoluciones que determinen los créditos fiscales que se generen con motivo del ejercicio de las facultades a que se refiere esta cláusula.


"II. En materia de recaudación:


"a) Recaudar el importe de los pagos que se obtengan como resultado de sus actuaciones, así como revisar, determinar y cobrar las diferencias que provengan de errores aritméticos y sus accesorios.


"b) Llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, a fin de que se hagan efectivos los créditos y sus accesorios que se generen con motivo de los actos a que se refiere esta fracción y la anterior de la presente cláusula.


"Las cantidades que correspondan al Estado, como resultado de las acciones en materia de fiscalización de estos impuestos, serán pagadas en las instituciones de crédito que al efecto autorice él mismo o en las oficinas recaudadoras que autorice el propio Estado.


"III. En materia de autorizaciones:


"a) Recibir y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al Estado o cuando legalmente así proceda, verificar, determinar y cobrar las devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes.


"b) Otorgar las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, con garantía del interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación.


"IV. En materia de recursos administrativos, el Estado tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones del propio Estado, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este convenio.


"V. En materia de juicios, el Estado intervendrá como parte en los que se susciten con motivo del ejercicio de las facultades delegadas. De igual manera, éste asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la secretaría. Para estos efectos, el Estado contará con la asesoría legal de la secretaría, en la forma y términos que se le soliciten.


"El Estado informará periódicamente a la secretaría, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale la propia secretaría, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos."


Así, de la cláusula transcrita se advierte, en esencia, lo siguiente:


En el primer párrafo se señala que el Estado en ejercicio de las facultades de comprobación tendentes a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios, podrá ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal, establecimientos de contribuyentes, responsables solidarios y terceros relacionados con ellos, facultades de comprobación que también podrá ejercer en las oficinas de la autoridad competente.


Posteriormente, en los párrafos segundo y tercero, se hace referencia a los contribuyentes que se encuentran excluidos del ejercicio de las facultades de comprobación referidas en relación con los impuestos citados.


A continuación, se establecen las demás facultades con las que contará el Estado en las siguientes materias:


• Determinación de impuestos omitidos y su actualización, sus accesorios e imposición de multas;


• Recaudación;


• Autorizaciones;


• Recursos administrativos; y,


• Juicios.


En suma, de la cláusula anterior se advierte que, en primer lugar, el Estado tendrá competencia para efectuar facultades de comprobación en relación con los impuestos al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto al activo e impuesto especial sobre producción y servicios, posteriormente, señala los casos de exclusión para llevar a cabo dichos actos de fiscalización, para continuar indicando, en diversas fracciones, las restantes facultades con las que cuenta el Estado de manera particular en materia de determinación de impuestos, recaudación, autorizaciones, recursos administrativos y juicios.


De lo anterior se advierte que lo relativo a las facultades de comprobación está previsto claramente en el primer párrafo y no se hace referencia a tales facultades en ninguna otra parte de dicha cláusula.


Consecuentemente, dado que únicamente en la primera parte de la cláusula séptima del convenio de colaboración referido se prevé lo relativo a la competencia con que cuenta el Estado para ejercer los actos de fiscalización a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, es evidente que no es indispensable precisar en el acto de molestia que dicte la autoridad fiscal coordinada el párrafo, fracción o inciso en relación con este tema para cumplir con los referidos requisitos de fundamentación y motivación.


Lo anterior, ya que no podría decirse que resulte inconstitucional el acto de molestia que emitan las autoridades fiscales que no precisen el párrafo, fracción o inciso que supuestamente contenga la porción normativa aplicable, pues tal omisión no implica desconocimiento, confusión o duda en el particular con respecto de la competencia por materia con que cuente la autoridad fiscal y, por ende, no lo deja en estado de indefensión para que pueda impugnar tal acto pues, se insiste, la referida cláusula séptima establece las facultades de comprobación en un solo apartado, sin que se reitere más adelante en la cláusula de mérito.


Tal aserto se corrobora porque la autoridad fiscal coordinada, además de la cláusula séptima, invocó la fracción III de la cláusula octava del propio convenio, la cual establece:


"Octava. En materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta, del impuesto al activo y del impuesto especial sobre producción y servicios, el Estado tendrá las siguientes obligaciones:


"I. Realizar actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes, en una proporción anual de 20% de dicho padrón, conforme a los lineamientos y normatividad emitidos para tal efecto.


"Para los efectos de esta fracción, se considera padrón de contribuyentes, al registro sistematizado de obligados en los impuestos a que se refiere esta cláusula, así como en las demás contribuciones federales que regule la secretaría.


"II. Cumplir con el programa operativo anual que determine la secretaría, previamente concertado con el Estado.


"III. Llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones federales aplicables.


"(Fracción IV, se suprime)".


Esta norma complementa las facultades de comprobación de las autoridades locales coordinadas, ya que establece el ordenamiento jurídico en el cual basarán su actuación, de ahí que ambas normas permitan dar certidumbre jurídica al gobernado sobre la competencia de esas autoridades en el ámbito de la verificación en el cumplimiento de obligaciones tributarias federales, porque si bien la cláusula séptima contiene otros apartados e incisos, éstos se refieren a atribuciones distintas a la comprobación como es propiamente la determinación impositiva, la recaudación, autorizaciones, recursos administrativos y juicios, por lo que no existe duda alguna sobre la hipótesis jurídica en que se ubica el acto.


Por tanto, si la autoridad fiscal local fundó su competencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales federales en la cláusula séptima, sin transcribir o precisar el apartado relativo, en unión con la fracción III de la cláusula octava, debe concluirse que cumple con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, si se pondera que el particular está en aptitud de conocer las atribuciones con que cuenta la autoridad fiscal coordinada en materia de comprobación fiscal, sin que sea indispensable, para alcanzar ese conocimiento pleno, que se reproduzca en el acto de autoridad la parte normativa que contiene tal atribución pues, se insiste, la cláusula séptima, es cierto, contiene varios apartados normativos, pero no están vinculados a esa verificación.


En atención a lo expuesto, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes:


-El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a toda autoridad a fundar y motivar los actos de molestia que dicte, para lo cual deberá precisar, entre otros elementos de validez, su competencia por razón de materia, grado o territorio, a fin de que los gobernados tengan conocimiento pleno de que fue facultada para emitir el acto, como parte de la seguridad jurídica que debe imperar en su actuación. En congruencia con lo anterior, la autoridad fiscal del Estado de Baja California, para fundar su competencia en materia de fiscalización y verificación en el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sobre producción y servicios, es suficiente con que cite la cláusula séptima, en relación con la fracción III de la octava, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el gobierno de esa entidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de noviembre de 1996 (actualmente abrogado), sin transcribirlas en el acto relativo, ya que la primera cláusula citada contiene apartados e incisos normativos vinculados a ámbitos distintos a la comprobación hacendaria federal; por ende, con la invocación genérica de tales cláusulas el particular tiene conocimiento pleno de la facultad de la autoridad local en relación con esa atribución de fiscalización porque, además, la fracción III de la referida cláusula octava sólo establece el marco legal que sirve a la autoridad para regir su actuación, con lo cual se evita confusión o incertidumbre sobre su competencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Cuarto y Quinto, todos del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









________________

1. Tesis publicada en la página 68 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009.


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


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