Resumen
TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA, NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.
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Extracto
Ejecutoria num. 22005 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
MINISTRA PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.SECRETARIA: ESTELA JASSO FIGUEROA Y MARÍA MARCELA RAMÍREZ CERRILLO.CONSIDERANDO:PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que emitió uno de los criterios contradictorios.TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo en revisión ARL.********** en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:"... Por otro lado, en relación con la toma de nota de veinticinco de octubre de dos mil seis, concerniente al registro del comité ejecutivo local, ********** del ********** para el ejercicio del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional considera que debe confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, aunque por distinta causa de improcedencia."Este órgano colegiado estima que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, ya que el quejoso carece de legitimación para ejercer la acción de amparo contra el acto que reclama."En el precepto legal que se cita en último término, se establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; su texto es el siguiente:"Artículo 4.o (se transcribe)."En el precepto anterior se prevén las nociones de interés jurídico y legitimación."La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la diferencia entre ambos conceptos."Por interés jurídico, dijo, debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide amparo. "Por legitimación procesal, estimó que es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción constitucional, que consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto de determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta."Lo anterior se puede advertir de la tesis aislada consultable en la página 95 del número 97-102 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. (se transcribe). "En el caso, el recurrente carece de legitimación porque reclama un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y la secc...Ver el contenido completo de este documento
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