Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro22005
Fecha01 Febrero 2010
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 252/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2064
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 366/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F.Y.M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que emitió uno de los criterios contradictorios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el juicio de amparo en revisión ARL.********** en lo que interesa al tema de esta contradicción, sostuvo:


"... Por otro lado, en relación con la toma de nota de veinticinco de octubre de dos mil seis, concerniente al registro del comité ejecutivo local, ********** del ********** para el ejercicio del uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional considera que debe confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, aunque por distinta causa de improcedencia.


"Este órgano colegiado estima que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, ya que el quejoso carece de legitimación para ejercer la acción de amparo contra el acto que reclama.


"En el precepto legal que se cita en último término, se establece que el juicio de amparo sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; su texto es el siguiente:


"Artículo 4.o (se transcribe).


"En el precepto anterior se prevén las nociones de interés jurídico y legitimación.


"La entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la diferencia entre ambos conceptos.


"Por interés jurídico, dijo, debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide amparo.


"Por legitimación procesal, estimó que es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción constitucional, que consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto de determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta.


"Lo anterior se puede advertir de la tesis aislada consultable en la página 95 del número 97-102 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS.’ (se transcribe).


"En el caso, el recurrente carece de legitimación porque reclama un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y la sección del sindicato tercero perjudicado.


"En efecto, el impetrante acude en demanda de amparo y manifiesta ser socio del ********** y con tal carácter (lo que incluso no acreditó), reclama la toma de nota de veinticinco de octubre de dos mil seis, con la que se registró el comité ejecutivo local de la sección en mención; sin embargo, como se verá más adelante, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios en particular, sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato, reconocidos por la ley, se encuentran legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.


"Para explicar lo anterior, es necesario atender a algunas de las consideraciones que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó al resolver la contradicción de tesis identificada como varios 18/90, ya que abordó aspectos relativos al registro del sindicato y la legitimación de las personas que pueden controvertir los actos de autoridad que niegan dicha inscripción; razones que se estiman de importancia al caso.


"En dicha unificación de criterios la Sala hizo un análisis de los artículos 356, 357, 359, 364, 365, 366, 368, 369, 374, (sic) 376 de la Ley Federal del Trabajo, que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Al respecto, la Sala estimó que en la Ley Federal del Trabajo se distingue la constitución de los sindicatos, con lo cual ya existen jurídicamente, de su registro, que tiene carácter declarativo, ya que a través de éste la autoridad da fe del acto constitutivo.


"Explica que ello se debe a que en términos del numeral 374, se otorga personalidad jurídica a los sindicatos legalmente constituidos, toda vez que se les reconoce como personas morales con capacidad de defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercer las acciones correspondientes.


"Estableció que para combatir en juicio de amparo la negativa de registro sindical, es el representante legal del sindicato, el legitimado, no sus integrantes en particular, porque el ente moral es el directamente afectado.


"Puntualizó que así se prevé en el diverso 376, donde se establece que esas personas morales pueden actuar a través de sus representantes, salvo disposición especial en los estatutos.


"Insistió que son los representantes del sindicato los que están legitimados para controvertir la toma de nota, porque las personas morales pueden pedir amparo a través de sus representantes, como lo establece el artículo 8o. de la Ley de Amparo.


"Hizo hincapié en que en términos del diverso 4o. de la ley que rige el juicio de garantías, el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudica el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por su representante; por ende, como la negativa de registro afecta al sindicato, sus representantes son los legitimados para controvertirla.


"Finalmente, consideró que los integrantes del sindicato en lo particular carecen de legitimación para reclamar la negativa del registro, porque la decisión de cada trabajador por sí y aislada de los demás, no produce efecto jurídico, porque no es a través de un acto individual sino a través de un acto colectivo, como surge el sindicato; una vez constituido el sindicato, adquiere personalidad jurídica propia, por ende, la negativa de registro sindical debe ser impugnada a través de sus legítimos representantes, no por sus integrantes en lo particular.


"La unificación de criterios dio lugar a la tesis de jurisprudencia 4a./J. 15/91, visible en la página 34 del T.V.I de octubre de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR.’ (se transcribe).


"De lo anterior, destaca que la Cuarta Sala, en esencia, estableció que los actos que afecten el interés colectivo del sindicato, como es el relativo a la negación del registro, deben controvertirse por conducto de sus representantes reconocidos en la ley.


"En la especie, resultan observables las consideraciones de la Cuarta Sala, pese a que se reclama una toma de nota, pues si bien no se trata de una negativa de registro de sindicato, lo cierto es que la inscripción de la nueva directiva, únicamente trasciende a los derechos colectivos, es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular.


"Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/2000, analizó la importancia de la toma de nota.


"En la ejecutoria relativa, en lo que interesa, la Segunda Sala consideró que una vez que por elección se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la ley citada, que dice: (se transcribe).


"Advirtió que una vez allegados los elementos a que se refiere el precepto transcrito, la autoridad debe registrar o ‘tomar nota’ del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva.


"Así, estableció que dicho acto es de suma importancia, porque conforme al artículo 368 del ordenamiento laboral, el registro de la directiva produce efectos ante todas las autoridades. Dicho numeral es el siguiente:


"‘Artículo 368.’ (se transcribe).


"Luego, la Segunda Sala expuso que en términos del diverso 692, fracción IV, de la ley obrera, la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, con la certificación de mérito; precepto legal que dice:


"‘Artículo 692.’ (se transcribe).


"Por lo anterior, la Sala en cita resaltó la importancia que tiene la toma de nota, pues consideró que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"Además, agregó que esa importancia es de tanto peso que hace necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


"La unificación de criterios en comento, derivó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2000, consultable en la página 140 del Tomo XII, correspondiente a septiembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"Como se ve, la importancia de la toma de nota se encuentra íntimamente ligada a los intereses colectivos, por ello, en caso de existir algún vicio de legalidad, el afectado sería el sindicato, al que la ley reconoce como persona moral; por ende, éste podría ejercer la acción de amparo por conducto de sus representantes legalmente reconocidos.


"En efecto, solamente los representantes del sindicato están legitimados para reclamar un acto de esa naturaleza, pues en términos del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, la representación corresponde al secretario general o a la persona que designe la directiva, no a los trabajadores (o patrones en el caso de sindicatos de esta índole), ya que, recogiendo las consideraciones de la Cuarta Sala, la decisión personal e individual de cada trabajador no se afecta en forma directa por la toma de nota.


"Es importante mencionar, que del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la representación del sindicato también la puede ejercer la persona que se designe en los estatutos; en este aspecto, conviene atender que el impetrante alega que le asiste legitimación por virtud del artículo 49, fracción I, de los estatutos, pues afirma que en dicho numeral se le faculta como socio para que denuncie y se oponga a cualquier acto o acuerdo contrario a las disposiciones estatutarias; la cláusula es la que sigue:


"‘Artículo 49. Son obligaciones de los socios en general.


"‘I.C., interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los presentes estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.’


"Es inexacta la afirmación del quejoso, ya que contrariamente a lo que señala, las obligaciones que se imponen a cada socio en la cláusula estatutaria, son insuficientes para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo.


"Lo anterior, porque como ya se vio, el sindicato actúa por conducto de sus representantes; a través de éstos, ejerce derechos y adquiere obligaciones, por ello, la importancia del registro y la toma de nota, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"En el caso, la cláusula transcrita no otorga la representación del ente colectivo, sino que únicamente impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, pero en ningún momento se aprecia que sus miembros hayan tenido la intención de erigir o reconocer como representante del gremio al socio que se oponga a los acuerdos y actos, sólo porque a su parecer, son contrarios al convenio estatutario.


"Lo anterior, porque si esa hubiese sido la intención colectiva, la cláusula sería expresa en reconocer esa representación, pero en el caso, de la redacción del artículo 49, fracción I, no aparece una expresión en tal sentido; por el contrario, se impone la obligación y un derecho de denuncia u oposición a lo individual por infracción a las normas estatutarias.


"Además, sería absurdo que la representación del sindicato estuviera sujeta a la consideración que cada socio tuviera respecto de los actos y acuerdos de la directiva, lo que sería contrario a la certeza jurídica que se pretende en cuanto a que los intereses colectivos se encuentren debidamente representados.


"Así, la cláusula en cuestión refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia, que les permite ejercer acciones entre ellos, ante las instancias ordinarias, para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, de modo que serían los actos del sindicato o de otro socio, los que serían materia de la litis en los juicios que se llegaren a promover.


"Lo anterior patentiza que la regla estatutaria en comento, no legitima a los socios en lo individual, para ejercer la acción de amparo, ya que la denuncia y oposición que llegare a realizar un trabajador en términos de dicha cláusula, como se dijo, sería respecto de actos del sindicato o los demás socios, es decir, la controversia se plantearía en relación con actos de un particular con sus socios, mientras que el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 1o. de su ley, procede contra actos de autoridad.


"La consideración anterior cobra mayor relieve, si se toma en cuenta que los estatutos son el contrato social del sindicato, que rige la vida interna de la organización, por ende, la vigilancia que cada socio debe hacer en términos de la cláusula en cita, es en relación con los actos de los demás miembros o su directiva; por ende, es congruente que las acciones que intenten para denunciar u oponerse sea únicamente respecto de actos de los mismos socios, pero no respecto de actos de autoridad.


"Así, cuando la toma de nota de una directiva deriva de un proceso de elección que no respetó las reglas estatutarias, esta circunstancia no hace que el acto registral de la autoridad sea contrario a los estatutos, pues en dicho supuesto, la violación a las disposiciones estatutarias yace en el acto mismo de elección; por ende, el artículo estatutario en cuestión, únicamente permite a los agremiados ejercer las acciones ordinarias e individuales que correspondan, contra los actos que estimen contrarios a los estatutos -como sería la nulidad de la elección de la mesa directiva ante la junta correspondiente-, pero no la acción de amparo, porque dicha cláusula sólo les permite controvertir actos internos ante las instancias laborales comunes.


"...


"Por otra parte, en el tomo VII del anexo de pruebas, aparece copia certificada de la ejecutoria de trece de septiembre de dos mil siete, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del toca RT. ********** con la que resuelve el recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Quinto en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (fojas 26 a 77 del tomo VII de pruebas); en dicha sentencia, el Tribunal Colegiado en mención considera que el artículo 49, fracción I, de los estatutos generales del ********** otorga derechos y obligaciones a los socios, entre otros, para denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los estatutos y para oponerse a cualquier acuerdo que contravenga las disposiciones estatutarias, y que dicha atribución los legitima activamente para ejercer la acción constitucional de amparo y reclamar la toma de nota del sindicato al que pertenecen, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 4o., en relación con el diverso 73, fracción XVIII, ambos de la Ley de Amparo.


"El criterio anterior es opuesto a lo resuelto en esta ejecutoria, en la que se establece que las atribuciones derivadas de los estatutos, en específico las que otorga el artículo 49, fracción I, en cita, no legitima a sus miembros para reclamar una toma de nota vía juicio de amparo, ya que el contenido de la cláusula en cuestión no implica el reconocimiento de los trabajadores en lo individual como representantes de los intereses colectivos, que son los que podrían afectarse con la toma de nota. Aunado a que la cláusula es un acuerdo de los socios para instrumentar un medio interno de vigilancia, que les permite ejercer acciones contra actos de los demás socios o su directiva, pero no legitima a los trabajadores para reclamar actos de autoridad. ..."


CUARTO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al mencionado anteriormente, al resolver el juicio de amparo en revisión RT. ********** sostuvo, en lo conducente, las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son inoperantes los argumentos expresados en la parte final del décimo séptimo agravio, en el sentido de que el Juez de Distrito al emitir la sentencia recurrida violó las garantías consagradas a favor de los recurrentes en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


"En la tramitación del juicio de amparo que se examina, el Juez de Distrito que dictó la sentencia recurrida, actuó en ejercicio de la función de control constitucional que se le encomienda en los artículos 103 y 107 de la Ley Suprema, así como en su ley reglamentaria, por lo que no es dable considerar el recurso de revisión como un medio de impugnación autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a las garantías individuales del recurrente, dado que es un procedimiento de segunda instancia por el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que se tomaron en cuenta para emitir el fallo impugnado, razón por la cual se desestima el agravio esgrimido, ya que sostener lo contrario conduciría a tomar en cuenta al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable, además de que se desnaturalizaría al juicio de amparo, porque se daría cabida a un control constitucional sobre otro.


"Es aplicable la jurisprudencia número 35 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación de 1917 a 2000, Novena Época, T.V., Materia Común, página veintiocho, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe).


"Por otra parte, dada la vinculación que existe entre los restantes agravios, su estudio se realizará de forma conjunta, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"Los inconformes manifiestan, esencialmente, que les causa agravio la resolución que impugnan, toda vez que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que la acción que ejercieron fue con base a los estatutos que rigen la vida interna del ********** al cual pertenecen, y cuyo artículo 49 los faculta para denunciar el incumplimiento de los mismos, como sucede en el caso concreto, ya que la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, violó sus garantías individuales, al no verificar si se cumplieron o no con las citadas normas estatutarias.


"Añaden, que el Juez Federal inadvirtió que claramente afecta a los quejosos el acto que se combate, al no haber considerado la transgresión a los estatutos sindicales en la XXIV convención extraordinaria, entre las que se encuentran la relativa a la violación de la formalidad para llevar a cabo una asamblea o convención, por no existir la convocatoria correspondiente y, por ende, el no poder ejercer su derecho de votar y contender en las elecciones realizadas en la misma.


"En ese mismo sentido, agregan que resulta ilógico que los únicos legitimados para pedir la nulidad de la toma de nota, por no llenar los requisitos estatutarios y legales, sean los representantes de la persona moral, y que se exija como requisito para acudir al amparo, que sea promovido por la planilla contendiente en proceso electoral; pues si no hubo convocatoria para poder registrar y contender, menos puede existir planilla, además, a las asambleas para elegir candidatos se cita a trabajadores activos no a planillas, por lo que su legitimación para promover deriva del simple hecho de pertenecer al **********.


"Asiste razón a los recurrentes al señalar que el Juez de Distrito incorrectamente decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, sin tomar en cuenta que sí están legitimados para impugnar el acto reclamado.


"El a quo consideró que los quejosos no acreditaron estar legitimados para impugnar la toma de nota reclamada, toda vez que no son los integrantes del sindicato en lo particular los que pueden promover el juicio de amparo indirecto, sino sus representantes legales, en calidad de órganos de representación del mismo, tales como alguno de los comités ejecutivos locales o el secretario general, además que, como en el caso, se reclama el proceso de elección por un lado y, por el otro, el registro de planilla vencedora, es a las contendientes en la elección de los órganos de representación quienes se encuentran en posibilidad de impugnar dicho proceso electoral, por conducto de sus representantes correspondientes.


"Ahora bien, este Tribunal Colegiado estima pertinente citar algunas posturas que la doctrina ha sostenido respecto a la institución en comento, a la que se acude como elemento de análisis y apoyo en la presente resolución, en términos de la tesis número 2a. LXIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, Novena Época, página 448, cuyos rubro y texto a la letra señalan: ‘DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.’ (se transcribe).


"H.D.E. dice que: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.’ (H.D.E.. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, segunda edición, Buenos Aires, Argentina, 1997, página 269).


"Por su parte, G.C., en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, editado por C.E. y D., primera edición, México, D.F., 1989, página 208, conceptúa la legitimación en la causa como: ‘Con ella se expresa que, para que el Juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer; o sea, considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).’


"En opinión de A.S. e I.M.G.G., la legitimación en la causa es: ‘... la aptitud de instar en virtud de la relación de un derecho sustantivo que, al verse violentada o actualizado algún supuesto normativo de fondo, da lugar al proceso. Está muy vinculada con el interés jurídico de acudir a juicio.' (A.S., I.M.G.G.. Teoría General del Proceso. I.E., Sociedad Anónima de Capital Variable, primera edición, México, D.F., 2006, página 190).


"C.A.G., citando al jurista E.P., señala que: ‘La legitimación en la causa que algunos jurisconsultos identifican en mi concepto erróneamente, con la legitimación en el proceso es la relación que tiene la parte con respecto al litigio. Se dice que una persona está legitimada en la causa, cuando es titular de los derechos o de las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncia en éste, la afecta directamente, o lo que es igual, la obliga. Si la parte es extraña a la relación jurídica que se controvierte en el proceso, se dice que no está legitimada en la causa.’ (C.A.G.. Teoría General del Proceso. Editorial P., novena edición, México, D.F., 2000, página 198).


"También A.N., en su obra Lecciones de Amparo, Tomo I, editorial P., sexta edición, México, D.F., 2000, página 631, indica. ‘En muy estrecha relación con la capacidad procesal, se nos presenta la legitimación para obrar o bien legitimatio ad causam; es decir, a la posesión subjetiva inherente a quien ejercita una acción. Efectivamente, la acción únicamente puede ser ejercida por la persona que se encuentra en una situación individual que la hace aparecer como especialmente cualificada para solicitar la tutela jurídica.’


"De lo anterior, puede deducirse que, doctrinalmente, la legitimación en la causa es la aptitud de hacer valer un derecho del cual se tiene la titularidad.


"Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de justicia en el país ha sustentado en diversos criterios que la legitimación en la causa, es un elemento o condición de la acción misma, la cual implica que el derecho existente que se invoca corresponda precisamente a aquél que lo hace valer.


"Al respecto, resultan ilustrativas las tesis emitidas por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Tomos XLIX y CXXV, Quinta Época, páginas 1461 y 2086, que respectivamente, dicen: ‘LEGITIMACIÓN EN CAUSA, NATURALEZA DE LA.’ (se transcribe).


"‘LEGITIMACIÓN ACTIVA.’ (se transcribe).


"De igual forma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la legitimación activa en la causa presupone que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; según se desprende de la jurisprudencia número 2a./J. 75/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, Novena Época, página 351, que dice: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.’ (se transcribe).


"En (sic) relatadas condiciones, el proceder del Juez de Distrito es incorrecto, y a fin de demostrarlo resulta necesario transcribir los artículos 356 y 359 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales estipulan: (se transcriben).


"En ejercicio de los anteriores preceptos legales, el ********** redactó sus estatutos, mismos que obran agregados en copias certificadas a fojas 58 a 232 del expediente que se revisa, y en sus artículos 49, 271, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 286, 287 y 288, se establece: (se transcriben).


"De los preceptos estatutarios transcritos se colige lo siguiente:


"1. Sindicato, es la asociación de trabajadores, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.


"2. Toda persona que ingresa al sindicato, obtiene el carácter de socio.


"3. Las personas que son socios del ********** adquieren derechos y obligaciones y, entre éstas, se encuentran las de conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga las disposiciones estatutarias.


"En consecuencia, si en el caso concreto, los quejosos ********** promovieron el juicio de amparo, en su carácter de socios de las ********** y **********, respectivamente, del ********** carácter que acreditan con las copias certificadas de las credenciales expedidas por ********** y con los recibos de pago en donde se desprende el descuento de la cuota sindical (fojas 18 a 21 del expediente que se revisa), y en dicho juicio reclamaron de la autoridad responsable, esencialmente que en la toma de nota del sindicato a que pertenecen, fue omisa en verificar que en la XXIV convención extraordinaria, en la que se eligió la nueva directiva, no se respetó la voluntad de los agremiados plasmada en los estatutos, en la medida que no se convocó oportunamente; que la función de los directivos no llegó al final de su periodo, y que no existió la mayoría necesaria, es lógico jurídico concluir que sí se encuentran legitimados activamente conforme al artículo 49 de los estatutos del referido organismo sindical, para ejercer la acción constitucional de que se trata y, por ende, contrariamente a lo sostenido por el Juez de Distrito, en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación al artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo.


"Atento a lo anterior, lo procedente es analizar las restantes causas de improcedencia hechas valer por las partes.


"La autoridad responsable director general de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como el tercero perjudicado ********** aseveran que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que resulta extemporánea la demanda de garantías.


"Ello es así, afirman, porque de conformidad con el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, la representación legal de los sindicatos la ejerce su secretario general o la persona que designe su directiva salvo disposición especial de los estatutos; luego, al haberse hecho la notificación personal del acto reclamado consistente en la toma de nota de ocho de noviembre de dos mil seis, ese mismo día, al secretario general del ********** los quejosos como socios activos de las ********** y ********** igualmente se encontraban notificados, por lo que a la fecha en que interpusieron la demanda de garantías, transcurrió en exceso el término que señala el artículo 21 de la ley de la materia.


"Lo anterior es infundado, pues como se desprende del libelo constitucional, la acción de amparo no fue ejercida por el ********** en representación de sus miembros, cuya titularidad recae efectivamente en la persona del secretario general, de conformidad con lo señalado por los artículos 375 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, si no por ********** y ********** que si bien son agremiados, respectivamente, de las ********** y ********** de dicha organización sindical, lo cierto es que la promovieron como miembros en lo particular, de acuerdo a las facultades que les otorga el artículo 49 de los estatutos que rigen su vida interna.


"Bajo este contexto, si bien es cierto que los sindicatos tienen la representación legal de sus agremiados, también lo es que dicha representación no se da cuando los trabajadores intervienen directamente en la controversia, y al no advertirse que los quejosos hubiesen tenido conocimiento del acto reclamado en fecha diversa a la señalada en su escrito inicial de demanda, es decir, doce de marzo de dos mil siete, la misma fue interpuesta en tiempo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues de esa fecha al dos de abril de dos mil siete en que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, transcurrieron trece días, descontando el diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como el uno de abril de ese mismo año, por ser inhábiles.


"Por otro lado, indican que debe sobreseerse en el juicio de garantías, al materializarse la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, relacionado con el 4o., de la Ley de Amparo, en virtud de que los quejosos como miembros de las ********** y ********** del ********** no tienen legitimación para impugnar la legalidad de la toma de nota emitida por la autoridad responsable.


"Es infundado lo esgrimido, de acuerdo a las razones expuestas con anterioridad.


"Asimismo, señalan que tiene vigencia en el presente asunto la causa de improcedencia contenida en los artículos 4o. y 73, fracción V, ambos de la ley de la materia, ante la falta de interés jurídico de los impetrantes de garantías, porque resulta evidente que con la resolución reclamada no se afecta un derecho propio sino en todo caso una expectativa del sindicato al que pertenecen, es decir, que el interés jurídico lo tiene el sindicato no sus socios en lo particular.


"Es infundado lo expuesto, ya que con antelación se dijo que en los autos del juicio de amparo indirecto quedó demostrado que los quejosos son miembros de las ********** y ********** del ********** y que el artículo 49 de los estatutos de dicha organización les impone la obligación de denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos, pudiendo oponerse a cualquier acuerdo que contravenga sus disposiciones estatutarias, como en el asunto que nos ocupa lo es la toma de nota para el ejercicio del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de lo que se colige que sí demostraron su interés jurídico, pues existe a favor de los quejosos la facultad o potestad de exigir el respeto a las disposiciones estatutarias y de la Ley Federal del Trabajo que consideran fueron transgredidas en su perjuicio, aspecto que conlleva su interés jurídico.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150 Tercera Parte, Séptima Época, página 167, que establece:


"‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.’ (se transcribe).


"Finalmente, sostienen que cobra aplicación la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que previo a la interposición de este juicio, los quejosos debieron impugnar el acto reclamado a través del procedimiento laboral previsto por los artículos 369 y 604 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales señalan: (se transcriben).


"Es infundada la causa de improcedencia invocada, pues de la Ley Federal del Trabajo no se advierte la existencia de un recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado en la presente vía constitucional, consistente en la toma de nota del cambio de directiva del ********** por omisión de la autoridad responsable de verificar si las actas y documentos que se le presentaron se ajustan o no a las reglas estatutarias; además que, los artículos que se invocan se refieren a otros supuestos normativos diferentes. ..."


QUINTO. De las ejecutorias mencionadas se advierte que existe la contradicción de criterios, pues los aludidos Tribunales Colegiados estudiaron la misma cuestión jurídica, a saber, la interpretación de las facultades que la cláusula 49 de los estatutos sindicales otorgan a los trabajadores socios del sindicato, en el sentido de si cuentan o no con legitimación para promover un juicio de amparo contra de resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones, que tomó nota de los representantes sindicales, adoptando posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determinó, en síntesis que:


• En relación con la toma de nota de veinticinco de octubre de dos mil seis, concerniente al registro del comité ejecutivo local, ********** del ********** considera que debe confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez Federal, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 4o., ambos de la Ley de Amparo, ya que el quejoso carece de legitimación para ejercer la acción de amparo contra el acto que reclama.


• El recurrente carece de legitimación porque reclama un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y la sección del sindicato tercero perjudicado, pues la toma de nota no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios en particular, sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; por lo que la afectación sería en perjuicio de dicha organización, y únicamente los representantes del sindicato, reconocidos por la ley, se encuentran legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.


• Estima necesario atender a algunas de las consideraciones que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó al resolver la contradicción de tesis identificada como varios 18/90, ya que abordó aspectos relativos al registro del sindicato y la legitimación de las personas que pueden controvertir los actos de autoridad que niegan dicha inscripción. Y que dio lugar a la jurisprudencia 4a./J. 15/91 de rubro: "SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR."


• Resultan observables las consideraciones de la Cuarta Sala, pese a que se reclama una toma de nota, pues si bien no se trata de una negativa de registro de sindicato, lo cierto es que la inscripción de la nueva directiva, únicamente trasciende a los derechos colectivos, es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular, conforme al diverso criterio sustentado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, en la cual analizó la importancia de la toma de nota y de la que fijó la jurisprudencia 2a./J. 86/2000, que dice: "SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


• La importancia de la toma de nota se encuentra íntimamente ligada a los intereses colectivos, por ello, en caso de existir algún vicio de legalidad, el afectado sería el sindicato, al que la ley reconoce como persona moral; por ende, éste podría ejercer la acción de amparo por conducto de sus representantes legalmente reconocidos, de manera que solamente los representantes del sindicato están legitimados para reclamar un acto de esa naturaleza, pues en términos del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, la representación corresponde al secretario general o a la persona que designe la directiva, no a los trabajadores.


• El impetrante alega que le asiste legitimación por virtud del artículo 49, fracción I, de los estatutos, pues afirma que en dicho numeral se le faculta como socio para que denuncie y se oponga a cualquier acto o acuerdo contrario a las disposiciones estatutarias; la cláusula es la que sigue:


"Artículo 49. Son obligaciones de los socios en general. I.C., interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los presentes estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias."


• Sin embargo, las obligaciones que se imponen a cada socio en la cláusula estatutaria, son insuficientes para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo porque el sindicato actúa por conducto de sus representantes; a través de éstos, ejerce derechos y adquiere obligaciones, por ello, la importancia del registro y la toma de nota, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


• La cláusula transcrita no otorga la representación del ente colectivo, sino que únicamente impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, pero en ningún momento se aprecia que sus miembros hayan tenido la intención de erigir o reconocer como representante del gremio al socio que se oponga a los acuerdos y actos, sólo porque a su parecer, son contrarios al convenio estatutario.


• Además, sería absurdo que la representación del sindicato estuviera sujeta a la consideración que cada socio tuviera respecto de los actos y acuerdos de la directiva, lo que sería contrario a la certeza jurídica que se pretende en cuanto a que los intereses colectivos se encuentren debidamente representados.


• Así, la cláusula en cuestión refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia, que les permite ejercer acciones entre ellos, ante las instancias ordinarias, para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, de modo que serían los actos del sindicato o de otro socio, los que serían materia de la litis en los juicios que se llegaren a promover y no legitima a los socios en lo individual, para ejercer la acción de amparo, ya que la denuncia y oposición que llegare a realizar un trabajador en términos de dicha cláusula, pues los estatutos son el contrato social del sindicato, que rige la vida interna de la organización y, por ende, la vigilancia que cada socio debe hacer en términos de la cláusula en cita, es en relación con los actos de los demás miembros o su directiva; por ende, es congruente que las acciones que intenten para denunciar u oponerse sean únicamente respecto de actos de los mismos socios, pero no respecto de actos de autoridad.


En cambio, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo en esencia, que:


• Asiste razón a los recurrentes al señalar que el Juez de Distrito incorrectamente decretó el sobreseimiento en el juicio constitucional, sin tomar en cuenta que sí están legitimados para impugnar el acto reclamado.


• Cita algunas posturas doctrinarias, de las que deriva que la legitimación en la causa es la aptitud de hacer valer un derecho del cual se tiene la titularidad, así como diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la legitimación en la causa, es un elemento o condición de la acción misma, la cual implica que el derecho existente que se invoca corresponda precisamente a aquel que lo hace valer, y que la legitimación activa en la causa presupone que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.


• En ejercicio de diversos preceptos legales, el ********** redactó sus estatutos, y de sus artículos 49, 271, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 286, 287 y 288, se colige lo siguiente:


1. Sindicato, es la asociación de trabajadores, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.


2. Toda persona que ingresa al sindicato, obtiene el carácter de socio.


3. Las personas que son socios del ********** adquieren derechos y obligaciones y entre éstas se encuentran las de conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga las disposiciones estatutarias.


• En consecuencia, si los quejosos en su carácter de socios de las ********** y **********, respectivamente, del ********** reclamaron de la autoridad responsable, que en la toma de nota del sindicato a que pertenecen, fue omisa en verificar que en la ********** convención extraordinaria, en la que se eligió la nueva directiva, no se respetó la voluntad de los agremiados plasmada en los estatutos, en la medida que no se convocó oportunamente; que la función de los directivos no llegó al final de su periodo, y que no existió la mayoría necesaria, es lógico y jurídico concluir que sí se encuentran legitimados activamente conforme al artículo 49 de los estatutos del referido organismo sindical, para ejercer la acción constitucional de que se trata.


• Asimismo, tampoco se da la causa de improcedencia contenida en los artículos 4o. y 73, fracción V, ambos de la ley de la materia, ya que quedó demostrado que los quejosos son miembros de las ********** y ********** del ********** y que el artículo 49 de los estatutos de dicha organización les impone la obligación de denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos, pudiendo oponerse a cualquier acuerdo que contravenga sus disposiciones estatutarias, como en el asunto que nos ocupa lo es la toma de nota para el ejercicio del primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, de lo que se colige que sí demostraron su interés jurídico, pues existe a favor de los quejosos la facultad o potestad de exigir el respeto a las disposiciones estatutarias y de la Ley Federal del Trabajo que consideran fueron transgredidas en su perjuicio, aspecto que conlleva su interés jurídico.


En virtud de lo anterior, el punto jurídico de la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si por virtud de la disposición contenida en el artículo 49 de los estatutos del ********** los socios del mismo tienen o no legitimación para interponer juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones que tomó nota de la directiva sindical electa.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Segunda Sala, que coincide con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, de conformidad con las siguientes consideraciones:


De los antecedentes correspondientes a los asuntos materia de la presente contradicción de criterios, se advierte que en ambos casos, determinados trabajadores promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones, consistente en la toma de nota en la que se registró al comité ejecutivo del sindicato o de la sección sindical respectiva.


Retomando el punto jurídico de la contradicción de criterios, debe atenderse al contenido del artículo 49, fracción I, de los estatutos del **********, que dice:


"Artículo 49. Son obligaciones de los socios en general.


"I.C., interpretar, cumplir y hacer cumplir el acta constitutiva y los presentes estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias."


Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si dicho precepto estatutario otorga legitimación a un trabajador individualmente considerado para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la Dirección General de Registro de Asociaciones que tomó nota del comité ejecutivo del sindicato o del que corresponde a una sección del mismo, debe atenderse a los criterios que sobre el tema ha pronunciado este Máximo Tribunal.


En ese sentido deben retomarse las consideraciones que sostuvo la entonces Cuarta Sala al resolver la contradicción de tesis varios 18/90, en donde abordó aspectos relativos al registro del sindicato y la legitimación de las personas que pueden controvertir los actos de autoridad que niegan dicha inscripción; pues no obstante que se refieren a un acto administrativo diferente, lo cierto es que sientan las premisas necesarias para resolver el presente conflicto.


"... De las anteriores transcripciones se advierte que en los dos amparos, los actos reclamados fueron esencialmente iguales, pues en ambos se mencionaron como tales la negativa de registro a las organizaciones sindicales respectivas.


"La discrepancia de criterios estriba en que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito estima que los legitimados para combatir en el juicio de amparo la negativa de registro sindical son sus representantes legales y no sus integrantes mientras que el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito sostiene implícitamente que los legitimados para combatir en el juicio de amparo la negativa de registro sindical, son sus integrantes y no sus representantes, ya que éstos carecen de personalidad jurídica para ello debido a que la responsable negó el registro del sindicato, que es un requisito necesario para su existencia jurídica.


"CUARTO. Previamente al examen de la controversia, se considera pertinente transcribir los artículos 356, 357, 359, 364, 365, 366, 368, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, que tienen relación con la cuestión legal debatida:


"‘Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.’


"‘Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.’


"‘Artículo 359. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.’


"‘Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste.’


"‘Artículo 365. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado:


"‘I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;


"‘II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;


"‘III. Copia autorizada de los estatutos; y


"‘IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.


"‘Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.’


"‘Artículo 366. El registro podrá negarse únicamente:


"‘I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;


"‘II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y


"‘III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo anterior.


"‘Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.


"‘Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.’


"‘Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.’


"‘Artículo 374. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:


"‘I. Adquirir bienes muebles;


"‘II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y


"‘III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.’


"‘Artículo 376. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.


"‘Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.’


"De la anterior transcripción se desprende lo siguiente:


"1. Que la constitución de un sindicato tiene por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores que lo integran (artículo 356);


"2. Que no se requiere de autorización previa para constituir un sindicato (artículo 357), pues basta para ello la concurrencia de por lo menos veinte trabajadores en servicio activo (artículo 364), que expresarán su consentimiento en una asamblea constitutiva (artículo 365, fracción I); que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir bienes muebles e inmuebles destinados al objeto de su institución defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercer las acciones correspondientes (artículo 374); y que la representación del sindicato la ejerce su secretario general o la persona que designe su directiva salvo disposición especial de sus estatutos (artículo 376).


"3. Que la ley acepta que los sindicatos existen desde antes de registrarse, al señalar en su artículo 365 párrafo primero que ‘Los sindicatos deben registrarse... a cuyo efecto remitirán...’


"4. Que el registro no otorga existencia al sindicato, sino que sólo da fe de que su constitución reúne los requisitos de fondo que la ley exige.


"5. Que las autoridades registrales, Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje (de acuerdo a la naturaleza federal o local que tengan los sindicatos que pretenden registrarse), carecen de una facultad discrecional para decidir sobre el registro, ya que la propia ley señala que, ‘Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo.’ (artículo 366).


"Por lo tanto, en la Ley Federal del Trabajo se distingue la constitución de los sindicatos, con lo cual ya existen jurídicamente, de su registro, el cual tiene carácter declarativo, pues a través de él la autoridad dará fe del acto constitutivo.


"Ello es así, porque el artículo 374 de la ley mencionada, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica ‘a los sindicatos legalmente constituidos’, esto es, a los que cumplieron con los requisitos de constitución que establece el artículo 364, de la ley laboral, y no con los de registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento.


"Por ello, el legitimado para combatir en el juicio de amparo la negativa de registro sindical, lo es el representante legal del sindicato y no sus integrantes en lo particular, máxime que aquél es el directamente afectado por tal negativa.


"Pues bien, el artículo 374 fracción III de la ley laboral considera a los sindicatos como personas morales con capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercer las acciones correspondientes, y el artículo 376 del mismo ordenamiento estatuye que esas personas morales pueden actuar a través de sus representantes, salvo disposición especial de sus estatutos.


"Con tal criterio se reitera el contenido en una ejecutoria antigua que dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLVIII, página 273 y que en el Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, se recoge como relacionada en la página 2895, Segunda Parte.


"Dicha tesis es del tenor literal siguiente:


"‘SINDICATOS, SU PERSONALIDAD.’ (se transcribe)


"En ese orden de ideas, si el amparo promovido contra la negativa del registro sindical lo interpone el representante o representantes legales del sindicato, es claro que éstos se encuentran legitimados para ello, ya que en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, las personas morales pueden pedir amparo a través de sus representantes.


"Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí o por su representante. Luego, si la parte afectada por la negativa del registro sindical es la persona moral quejosa que solicita el amparo por medio de su representante legal, es evidente que éste se encuentra legitimado para promover el amparo en contra de la negativa del registro respectivo.


"Por lo anterior, el argumento esgrimido por el Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, en el sentido de que el alta de registro de la agrupación sindical impide la existencia jurídica de ésta, y por consiguiente de los órganos de su representación, no es acertado, ya que fue resuelto con antelación que la personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino desde la época de constitución.


"Asimismo, cabe señalar que no es acertado estimar que son los integrantes del sindicato en lo particular los que pueden promover el juicio de amparo indirecto en contra de la negativa del registro sindical, atentas las siguientes consideraciones:


"La decisión personal de cada uno de los trabajadores que pretenden formar el sindicato, por sí y aislada de los demás, no produce ningún efecto, toda vez que no es con actos individualizados sino a través de un acto colectivo (la reunión de la asamblea constitutiva), como surge el sindicato. Una vez constituido el sindicato, éste adquiere personalidad jurídica propia y, por tanto, la negativa de registro sindical debe ser impugnada a través de los legítimos representantes de la persona moral y no por sus integrantes en lo particular.


"Por lo expuesto, se concluye que debe prevalecer la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, relativa a que el legitimado para promover el amparo contra la negativa de registro de un sindicato, lo es éste, a través de su representante y no sus integrantes en lo particular conforme a la siguiente tesis:


"‘SINDICATOS. LOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE SU REGISTRO SON SUS REPRESENTANTES, NO SUS INTEGRANTES EN LO PARTICULAR.-El artículo 374, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la ley laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de sus representantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados.’"


En la especie, resultan atendibles las consideraciones de la Cuarta Sala, pese a que se reclama una toma de nota, pues si bien no se trata de una negativa de registro de sindicato, lo cierto es que la inscripción de la nueva directiva, únicamente trasciende a los derechos colectivos, es decir, a los del sindicato, no así a los trabajadores en lo particular.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, analizó la importancia de la toma de nota.


En la ejecutoria relativa, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... Ahora bien, una vez que por la elección mencionada se ha hecho el cambio de la mesa directiva, el sindicato tiene la obligación de hacerlo saber a la autoridad, como lo establece el artículo 377, fracción II, de la ley citada, que dice:


"‘Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:


"‘I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;


"‘II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y


"‘III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.’


"Allegados los elementos a que se refiere el precepto acabado de transcribir, la autoridad debe registrar o ‘tomar nota’ del cambio de directiva, expidiendo a continuación la constancia respectiva, acto que es de suma importancia.


"En efecto, el artículo 368 del ordenamiento en cita, establece:


"‘Artículo 368. El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades.’


"Además, el artículo 692, fracción IV, de la ley, establece que la personalidad del sindicato se acredita, a través de sus representantes, con la certificación de mérito:


"‘Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"‘Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"‘I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"‘II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"‘III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"‘IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato.’


"Basta lo anterior para poner de manifiesto la importancia que tiene la toma de nota, puesto que la certificación correspondiente pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato en los términos del artículo 374 ya transcrito, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


"Importancia de tanto peso hace de todo punto necesario que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del cambio de directivos, verifique que en el trámite o procedimiento respectivo se respetó la voluntad de los agremiados constante, precisamente, en los estatutos y, subsidiariamente, en la Ley Federal del Trabajo.


"Si la autoridad no tuviera la obligación de cotejar lo actuado materialmente con los términos estatutarios, todos los requisitos y garantías establecidos en la ley serían ociosos, pues si el sindicato, al registrarse, debe presentar sus estatutos; si éstos deben llenar ciertas reglas mínimas; si los nuevos directivos deben ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada, y si éstos deben dar aviso a la autoridad encargada de tomar nota acompañando acta de la asamblea en que fueron elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes hacen llegar a la conclusión de que la autoridad no debe, simplemente, tomar nota y dar la certificación a cualquiera que se lo solicite y exhiba cualquier tipo de acta, sino que debe cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia."


La unificación de criterios en comento, derivó en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 86/2000, consultable en la página 140 del Tomo XII, correspondiente a septiembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y Apéndice (actualización 2001), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, tesis 49, página 66, que dice:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías."


Como se ve, la importancia de la toma de nota se encuentra íntimamente ligada a los intereses colectivos, por ello, en caso de existir algún vicio de legalidad, el afectado sería el sindicato, al que la ley reconoce como persona moral; por ende, éste podría ejercer la acción de amparo por conducto de sus representantes legalmente reconocidos.


En efecto, solamente los representantes del sindicato están legitimados para reclamar un acto de esa naturaleza, pues en términos del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, la representación corresponde al secretario general o a la persona que designe la directiva, no a los trabajadores (o patrones en el caso de sindicatos de esta índole), ya que, recogiendo las consideraciones de la Cuarta Sala, la decisión personal e individual de cada trabajador no se afecta en forma directa por la toma de nota.


Ahora bien, derivado de lo antes dicho resulta importante mencionar que del artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la representación del sindicato también la puede ejercer la persona que se designe en los estatutos; sin embargo, de la norma estatutaria en análisis (artículo 49, fracción I) no se advierte que los trabajadores se encuentren legitimados para promover un juicio de amparo en contra de la toma de nota de la directiva sindical.


En efecto, las obligaciones que se imponen a cada socio en la cláusula estatutaria, son insuficientes para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo.


Lo anterior, porque como ya se vio, el sindicato actúa por conducto de sus representantes; a través de éstos, ejerce derechos y adquiere obligaciones, por ello, la importancia del registro y la toma de nota, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales.


En el caso, la norma estatutaria transcrita no otorga la representación del ente colectivo, sino que únicamente impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, pero en ningún momento se aprecia que sus miembros hayan tenido la intención de erigir o reconocer como representante del gremio al socio que se oponga a los acuerdos y actos, sólo porque a su parecer, son contrarios al convenio estatutario.


Lo anterior, porque el estatuto sindical no podría prever la representación genérica o universal del sindicato a favor de cualquiera de sus miembros o de todos los trabajadores sino que dicha representación necesariamente debe recaer en una persona individualmente identificada o identificable en forma limitativa, por lo que, en el caso, de la redacción del artículo 49, fracción I, no puede desprenderse una intención de otorgar la representación del sindicato a cualquier trabajador miembro de aquél; sino sólo impone la obligación y un derecho de denuncia u oposición a lo individual por infracción a las normas estatutarias.


Además, sería absurdo que la representación del sindicato estuviera sujeta a la consideración que cada socio tuviera respecto de los actos y acuerdos de la directiva, lo que sería contrario a la certeza jurídica que se pretende en cuanto a que los intereses colectivos se encuentren debidamente representados.


Así, el citado artículo 49 refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia, que les permite ejercer acciones entre ellos, ante las instancias ordinarias, para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, y sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero de ninguna manera confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo en los términos ya referidos, pues el hecho de que le permita oponerse a cualquier acuerdo contrario a los estatutos no significa que pueda oponerse a actos de autoridad, como corresponde al juicio de garantías.


La consideración anterior cobra mayor relieve, si se toma en cuenta que los estatutos son el contrato social del sindicato, que rige la vida interna de la organización, por ende, la vigilancia que cada socio debe hacer en términos de la cláusula en cita, es en relación con los actos de los demás miembros o su directiva; por ende, es congruente que las acciones que intenten para denunciar u oponerse sea únicamente respecto de actos de los mismos socios, pero no respecto de actos de autoridad.


En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados carecen de legitimación porque reclaman un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, al reclamar la toma de nota del comité ejecutivo nacional o local de una sección del mismo; sin embargo, dicho acto no es susceptible de afectar derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculada con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato, reconocidos por la ley, se encuentran legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE LA DIRECTIVA SINDICAL. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LOS ESTATUTOS DEL ********** NO CONFIERE LEGITIMACIÓN A LOS TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL PARA IMPUGNARLA EN EL JUICIO DE AMPARO.-Aunque el artículo 376 de la Ley Federal del Trabajo dispone que la representación del sindicato puede ejercerla la persona que se designe en los estatutos, del artículo 49, fracción I, de los estatutos del ********** al establecer que son obligaciones de los socios en general, "conocer, interpretar, cumplir y hacer cumplir el Acta Constitutiva y los presentes estatutos, así como los reglamentos interiores y denunciar ante quien corresponda el incumplimiento de los mismos; oponiéndose a cualquier acuerdo que contravenga nuestras disposiciones estatutarias.", no deriva que los trabajadores en lo individual estén legitimados para promover juicio de amparo contra la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues dicha disposición estatutaria es insuficiente para considerar que un trabajador pueda acudir en representación del interés colectivo. Lo anterior es así, porque conforme a los artículos 356, 357, 359, 364 a 366, 368, 371, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo, el sindicato actúa por conducto de sus representantes y a través de ellos ejerce derechos y adquiere obligaciones, de ahí la importancia del registro y la toma de nota del cambio de la directiva sindical, pues pone en manos de quien o quienes en su beneficio la reciben, no sólo el patrimonio del sindicato, sino también la defensa de sus agremiados y aun la suerte de los intereses sindicales, de manera que la mencionada norma estatutaria no otorga la representación del ente colectivo, sino más bien impone la obligación (y el derecho) de los socios para denunciar y oponerse a los actos y acuerdos contrarios a los estatutos, en tanto sólo refleja que los socios instrumentaron un medio extraordinario interno de vigilancia que les permite ejercer acciones entre ellos ante las instancias ordinarias para denunciar u oponerse respecto de los actos contrarios a los estatutos, sobre todo ante las autoridades del propio sindicato, como pudiera ser un consejo de vigilancia u otro similar, pero no confiere a un trabajador legitimación para acudir al juicio de amparo o significa que pueda oponerse a actos de autoridad. En consecuencia, los trabajadores individualmente considerados del ********** carecen de legitimación para reclamar un acto cuya conexión jurídica sólo existe entre la autoridad responsable y el sindicato o la sección sindical, como lo es la toma de nota del cambio de los integrantes del comité ejecutivo nacional o local de una de sus secciones, pues dicho acto no afecta derechos individuales de los socios sino que se encuentra vinculado con los derechos colectivos de la organización sindical; luego, en caso de que el acto de la elección adolezca de vicios de legalidad, la afectación sería en perjuicio de dicha organización, por lo que únicamente los representantes del sindicato reconocidos por la ley están legitimados para controvertir las cuestiones inherentes a tal registro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente la M.M.B.L.R..


El señor M.M.A.G., estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR