Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 494
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 19/2007
Número de registro20024
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

QUEJA 8/2005. CASA MADERO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de queja a que se refiere este expediente, en términos del Acuerdo Plenario 5/2001, artículos 95, fracción X, y 113, último párrafo, de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puntos tercero, fracción XI y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se interpone contra un auto dictado en la fase de ejecución de una sentencia protectora que ordenó decretar la caducidad del cumplimiento de un fallo protector emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, y se debe declarar infundado.


Apoya la conclusión anterior el criterio aislado de esta Segunda Sala, publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis 2a. XXXIV/2002, visible en la página 587, de rubro y texto siguientes:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI DEBE CONOCER DE ELLA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO ANALIZAR, PREVIAMENTE, SI ÉSTA TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO DEL QUE PROVENGA DICHA QUEJA, CONFORME AL SISTEMA ACTUAL DE COMPETENCIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde conocer a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere la fracción X del artículo 95 de la Ley de Amparo, entre otros supuestos, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de ellas, directamente o en la revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley; por ende, para establecer si las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son competentes para resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución que se dicte en el incidente de cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo o sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria, debe analizarse previamente, conforme al sistema actual de competencias, si se actualiza el supuesto de competencia de la Sala para conocer directamente o en revisión del amparo del que provenga dicha queja, sin importar que el asunto haya sido resuelto por este Alto Tribunal en una época anterior, dado que el conocimiento del recurso de queja depende de que la competencia se surta también en relación al juicio de amparo de origen, tomando en cuenta las normas en vigor y no las que rigieron otro momento histórico y han perdido su vigencia."


SEGUNDO. El presente recurso de queja es procedente y oportuno.


Es procedente, puesto que de los antecedentes del caso se desprende que el presente recurso de queja se interpuso en contra de una resolución emitida por un J. de Distrito, en la que declaró la caducidad del procedimiento de ejecución de un juicio de garantías, donde se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales de cuya resolución conoció en grado de revisión la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se confirmó en sus términos la sentencia de mérito, lo anterior con apoyo en el artículo 95, fracción X, de la Ley de Amparo.


Es oportuno, toda vez que el referido recurso de queja fue interpuesto en términos de lo establecido en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo, es decir, dentro del término de cinco días posteriores a que surtió efectos la notificación del auto recurrido.


Lo anterior, si se toma en consideración que el referido auto recurrido se notificó por medio de lista publicada el jueves veintiocho de abril de dos mil cinco, toda vez que el representante legal de la sociedad quejosa no esperó al actuario que intentó practicar en el domicilio señalado en autos, la notificación personal.


Por tanto, la notificación aludida surtió sus efectos el viernes veintinueve de abril, por lo que el término comenzó a correr el día lunes dos de mayo de dos mil cinco, y concluyó el lunes nueve siguiente, descontándose los días sábado treinta de abril y domingo uno y jueves cinco de mayo por ser inhábiles, de ahí que si el escrito donde se contiene la queja se presentó el día seis de mayo de este año, lo hizo oportunamente.


TERCERO. El recurrente expresó como único agravio el siguiente:


"Único. El acuerdo recurrido viola en perjuicio de mi mandante el artículo 113, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo, por lo que deberá dejarse sin efectos a fin de que se requiera a las autoridades responsables el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En efecto, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil cinco, el a quo declaró la supuesta caducidad por inactividad procesal del procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en que se actúa. Sin embargo, el citado proveído no observó lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, por lo que causa a mi mandante un agravio en su esfera jurídica. En específico, el agravio que ocasiona a mi mandante la resolución ilegal contenida en el proveído de veintiséis de abril de dos mil cinco, misma que se recurre en el presente, consiste en que por virtud de dicha declaración de caducidad, el a quo no requerirá a las autoridades responsables el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio de garantías, dejando, por consecuencia, a mi autorizante en total estado de indefensión. El proveído de veintiséis de abril de dos mil cinco, viola en perjuicio de mi mandante lo señalado por el artículo 113 de la Ley de Amparo, como a continuación se demostrará, dejando a la misma en total estado de indefensión, ya que la consecuencia inmediata de la declaración de caducidad contenida en el proveído referido, consiste en que el a quo no requerirá en ulteriores ocasiones el debido cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en que se actúa. El artículo 113 de la Ley de Amparo, textualmente señala: ‘Artículo 113. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes. Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.’. De la lectura del precepto antes citado, se desprende que la Ley de Amparo señala que no puede archivarse expediente alguno, sin que previamente se estudie y se acredite fehacientemente que se ha cumplido de forma debida la ejecutoria de amparo. Asimismo, de la lectura del precepto antes citado, se advierte que la declaración de caducidad del procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo, requiere diversos elementos para su configuración. En particular, los elementos que se requieren para que se dicte dicha declaración de caducidad, son los siguientes: a. Que exista inactividad procesal o falta de promoción por el quejoso o parte interesada. b. Que transcurra un plazo de 300 días. Ahora bien, en el proveído recurrido de veintiséis de abril de dos mil cinco, no se observaron los mencionados elementos para que el a quo declarara la caducidad del procedimiento tendiente al cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo. En efecto, el a quo de forma ilegal declaró la caducidad antes precisada, en contravención directa a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se satisficieron los supuestos que dicha norma exige para declarar la caducidad del procedimiento respectivo. Lo anterior es así, ya que de la simple lectura de los autos del juicio de garantías en que se actúa, se desprende que se presentaron escritos con fechas nueve de septiembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, mediante los cuales se buscaba un impulso procesal en el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, lo que obviamente debió traer por consecuencia la interrupción del plazo de caducidad. Por esta razón, es inconcuso que no se satisface el primero de los requisitos que la ley establece para declarar la caducidad, a saber, que exista una actitud de omisión de las partes en el sentido de presentar promociones en el procedimiento en cuestión, máxime que mi mandante manifestó su interés en el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, manifestando, además, que si no había presentado sus solicitudes formales de devolución ante el Sistema de Administración Tributaria, ello atendió a que se encontraba regularizando su situación fiscal. En efecto, como se puede apreciar de la simple lectura de los presentes autos, es claro que se presentaron escritos en las fechas antes señaladas, a fin de que se requiriera a las responsables el cumplimiento de la ejecutoria respectiva, motivo por el cual, sí existieron promociones tendientes a buscar un impulso procesal de mi representada, en el término que el a quo aduce en el proveído recurrido. Por otro lado, no se actualiza el segundo supuesto que el artículo 113 de la Ley de Amparo señala para la declaración de la caducidad del procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias, a saber, que la inactividad procesal subsista dentro de un plazo mínimo de 300 días. En el presente asunto, como se ha señalado anteriormente, la última promoción presentada ante el a quo es de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro, por lo que es evidente que aún no ha transcurrido el plazo de 300 días referido por la ley, pues la última promoción presentada por mi mandante debió interrumpir dicho plazo e iniciar nuevamente el cómputo del mismo. Finalmente, es importante aclarar que en los escritos de nueve de septiembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, se revela un claro interés de mi representada por continuar con el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Lo anterior se acredita con la simple lectura de los escritos referidos en el párrafo anterior, en los cuales textualmente se señala lo siguiente: ‘En virtud del estado procesal que guardan los autos en el presente juicio, atentamente solicito a su Señoría requiera a las autoridades responsables el debido cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de garantías en el que se actúa. Lo anterior a efecto de que se interrumpa el plazo de caducidad establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo.’ (Énfasis añadido). Como se desprende de la lectura de los escritos antes citados, es evidente que los mismos tienen la finalidad expresa de proseguir el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio, por tal motivo, es claro que el proveído recurrido es a todas luces ilegal, al contravenir directamente el contenido del citado artículo 113 de la Ley de Amparo. Es aplicable por analogía al presente asunto, el siguiente criterio jurisprudencial en el que se establece que incluso un escrito en el que el promovente autorice a personas para oír y recibir notificaciones, interrumpe el plazo de caducidad señalado por la ley. Por tanto, si un simple escrito de autorizaciones interrumpe el plazo en cuestión, por mayoría de razón, se entiende que los escritos en los que se solicita se requiera a la responsable y se solicita expresamente la interrupción del plazo de caducidad, de igual forma interrumpen necesariamente dicho plazo. El criterio jurisprudencial citado es el siguiente: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL SE AUTORIZA PARA RECIBIR NOTIFICACIONES INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO 4a./J. 20/94 PUBLICADA EN EL PÁGINA 25 DE LA GACETA 79 DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Por lo antes expuesto, se desprende que el proveído de veintiséis de abril, causa a mi mandante un agravio directo en su esfera jurídica, ya que declara la caducidad del procedimiento antes precisado, en evidente contradicción al contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, como se ha demostrado, dejando, por tanto, en total estado de indefensión a mi representada. En este sentido, es procedente revocar la resolución dictada por el a quo mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil cinco, ordenando al mismo, continuar con el procedimiento tendiente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el presente juicio de amparo. Por lo antes expuesto, a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicito se sirva: Primero. Tenerme por presentado en términos del presente escrito, interponiendo en tiempo y forma legales, recurso de queja en contra del proveído dictado por el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con fecha veintiséis de abril de dos mil cinco. Segundo. Revocar el proveído recurrido y ordenar al J. a quo continuar con el procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Atentamente. Rúbrica. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil cinco." (fojas 16 a 22 del cuaderno del recurso de queja 8/2005).


CUARTO. Antes de entrar al estudio del único agravio, esta Segunda Sala estima realizar las consideraciones siguientes:


A partir de las reformas y adiciones que sufrió la Ley de Amparo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil uno, se adicionaron al artículo 113, dos párrafos, los que textualmente determinan lo siguiente:


"Artículo 113. ...


"Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el J. o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.


"Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad."


Las referidas reformas y adiciones efectuadas a la Ley de Amparo, entraron en vigor el dieciocho de mayo de dos mil uno, en términos del único artículo transitorio del decreto de reformas, que dispuso:


"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


En este sentido, conforme al artículo 113, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, opera la caducidad en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando no haya actividad procesal, "o" bien, por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, requisitos indispensables para que opere esta figura jurídica.


Pero también determina que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.


De la reforma que motivó la creación de la citada figura de perención en los procedimientos encaminados al cumplimiento en los que no existiera interés por la parte que se vio favorecida con la concesión de amparo, es que no se quedaran indefinidamente sin resolver, por tanto, las hipótesis aludidas, al estar relacionadas con la conjunción disyuntiva "o" deben aplicarse alternativa o excluyentemente, esto es, en un supuesto o en el otro.


Pero, también el legislador previendo situaciones de hecho y de derecho que se pudieren dar durante el referido procedimiento, califica que sólo los actos o promociones que acrediten un verdadero interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, impiden que se declare el término de la perención establecida en la ley.


Por tanto, para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su claro deseo o voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de progresar el procedimiento.


Lo anterior se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea la inactividad procesal, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y se llegue a su terminación, ya sea con la resolución que tuviere por cumplido el fallo protector, o bien, en caso de incumplimiento, imponer las sanciones establecidas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, de modo tal que si la parte que tuviere interés en que no opere la perención, necesariamente deberá asumir la conducta procesal correspondiente, a saber, impulsar el procedimiento mediante la promoción o acto respectivo.


Además, se debe tomar en cuenta que el impulso del proceso es una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre las partes, en este sentido, se tiene carga cuando por una disposición legal o una determinación judicial deben realizar una conducta procesal, cuya realización las ubica en una situación favorable para sus intereses dentro del proceso (expectativa) y cuya omisión, por el contrario, las pone en una situación de desventaja (perspectiva); y la consecuencia del incumplimiento de la citada carga determina la paralización del procedimiento y en ocasiones la caducidad.


Es por ello que la norma, al aludir que sólo actos y promociones que revelen el interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad, se refiere al impulso procesal, el cual consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante, pero condicionados éstos a que deberán de ser de forma tal, que no haya duda que los actos que se efectúen sean una continuación de actos con el único fin de que al quejoso se le restituya en goce de sus garantías violadas.


En efecto, sobre este último aspecto, el legislador determinó que su naturaleza debe ser tal, que tenga efecto de conducir o encausar el procedimiento a su fin, de tal manera que la referida reforma de entonces planteada al imponer una calificación condicionante a la norma jurídica en comento, fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas e improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o la voluntad de mantener vivos los procedimientos encaminados al acatamiento de los fallos protectores, esto es, que tuvieran como consecuencia activar y dar seguimiento al procedimiento y así excitar al órgano jurisdiccional de amparo a concluir el mismo.


Por tanto, no todas las promociones presentadas por el interesado, dentro del procedimiento de ejecución, pueden estimarse susceptibles de interrumpir la caducidad, puesto que se insiste, su contenido debe revelar un verdadero interés a que se impulse el procedimiento, a fin de que se restituya en el goce de sus garantías violadas al solicitante del amparo.


Bajo ese contexto, no es dable establecer un criterio definido, puesto que cada caso debe estudiarse atendiendo la naturaleza del acto, los efectos del otorgamiento de la protección constitucional y sus alcances, por lo que para determinar si en el caso se actualiza o no la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la sentencia de amparo, es menester tener presente lo siguiente:


En el presente asunto, los alcances de la sentencia se encuentran delimitados al establecer que se concedió el amparo para el efecto de que se desincorporara de su esfera jurídica la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales y se devolviera a la sociedad quejosa la cantidad que pagó por concepto del impuesto sustitutivo del crédito al salario.


Lo anterior, en virtud de que en los juicios en los que se reclama la inconstitucionalidad de una ley, la litis se constriñe a determinar si la norma secundaria se encuentra conforme a los principios establecidos en la Constitución Federal y no a determinar el monto de la cantidad que fue enterada por concepto del pago del impuesto reclamado.


En el caso, la litis consistió en determinar si el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violaba la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, toda vez que el sistema del impuesto sustitutivo del crédito al salario vigente en dos mil dos, se consideró que transgredía el principio de proporcionalidad tributaria en virtud de que se introducían elementos ajenos a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como lo es el crédito al salario.


No pasa inadvertido que en estos juicios el interés jurídico se puede acreditar a través del primer acto de aplicación, el cual puede referirse a ciertas cantidades, en virtud de que el supuesto de la norma se actualiza a partir de que el particular realiza un pago. Sin embargo, no es materia de la litis saber el monto de la cantidad que fue pagada, pues el requisito de procedencia radica en determinar, exclusivamente, si la norma se actualizó o no.


En esas condiciones, las sentencias que conceden el amparo respecto a la inconstitucionalidad de este tipo de impuestos, no deben delimitar de forma exhaustiva las cantidades que fueron enteradas o pagadas a la autoridad por ese concepto, puesto que esto es materia del cumplimiento de la sentencia.


Ello es así, en virtud de que al momento de dictar sentencia, el a quo no tiene los elementos suficientes para determinar los límites exactos de la devolución, toda vez que las cantidades antes mencionadas no formaron parte de la litis del juicio de amparo. Asimismo, no debe perderse de vista que el derecho de reclamar las cantidades líquidas nace a partir de la concesión del amparo.


En esos términos, es en un momento procesal posterior a la sentencia en donde el J. de Distrito debe determinar los límites exactos de la devolución.


Para ello es necesario que el quejoso como contribuyente de la norma que se declaró inconstitucional, proporcione los elementos necesarios a fin de establecer el monto histórico de los enteros que hubiere efectuado, en tanto se encontraba sub júdice la resolución del juicio de amparo.


En este orden de ideas, el J. de Distrito, en proveído de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, requirió a la sociedad quejosa que presentara ante la Administración Local Oriente del Distrito Federal, diversa documentación e información inherente a los pagos que hubiera hecho por concepto del impuesto declarado inconstitucional, lo anterior a efecto de que la referida autoridad exactora responsable diera cumplimiento a la obligación impuesta por el fallo protector.


Requerimiento que la sociedad quejosa no cumplió, no obstante que el J. del conocimiento, en atención a las prórrogas que solicitó, le otorgó diversos plazos atendiendo a la naturaleza del acto a realizar.


Por lo que el J. de Distrito en acuerdo de treinta de abril de dos mil cuatro, ante el tiempo transcurrido sin que se hubiera desahogado la información y documentación solicitada para así poder continuar con el cumplimiento al fallo protector, negó proveer de conformidad la nueva prórroga solicitada por la sociedad quejosa, y ordenó hacer de su conocimiento, que una vez que surtiera efectos la notificación de ese proveído comenzaría a transcurrir el término que establece el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, término que señaló dejaría de suceder, hasta en tanto acreditara ante ese órgano de amparo haber desahogado el requerimiento efectuado en diverso auto de diecisiete de febrero de ese año.


Así también, determinó en el referido acuerdo, la obligación de la sociedad quejosa de hacer llegar los elementos necesarios a la autoridad tributaria responsable, con el objeto de que se pudiera dar el debido cumplimiento a la ejecutoria.


Ante la omisión de la sociedad quejosa de desahogar el requerimiento formulado en los términos solicitados por el J. de Distrito. En acuerdo de veintiséis de abril de dos mil cinco y previa certificación del plazo de trescientos días a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, hizo efectivo el apercibimiento decretado y declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal del procedimiento tendente al cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


Inconforme con la anterior determinación, M.A.C.F., autorizado por la sociedad quejosa en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, interpuso ante este Alto Tribunal recurso de queja en términos de lo establecido en el diverso numeral 95, fracción X, del ordenamiento citado.


Ahora bien, los argumentos expresados por el recurrente en su agravio que calificó como único, los cuales quedaron transcritos en el considerando que antecede, de su estudio se advierte que son inoperantes e infundados, y aun suplidos en su deficiencia no son suficientes para revocar el auto por medio del cual el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, decretó la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento del fallo protector, por lo siguiente:


El recurrente aduce sustancialmente que el acuerdo recurrido viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, porque:


a) En virtud de dicha declaración de caducidad, el a quo no requerirá en ulteriores ocasiones a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que, en consecuencia, se le deja en total de estado de indefensión a la sociedad quejosa.


b) En forma ilegal declaró la caducidad, puesto que no observó los elementos establecidos en el referido artículo, para declarar la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, toda vez que:


c) De la simple lectura de los autos del juicio de garantías, se desprende que se presentaron escritos el nueve de septiembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, mediante los cuales se buscaba el impulso procesal en el cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, lo que obviamente tuvo como consecuencia interrumpir el plazo de la caducidad.


d) Es inconcuso que no se satisface el primero de los requisitos que la ley establece para declarar la caducidad, máxime que su mandante manifestó su interés en el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, al señalar además que si no había presentado las solicitudes de devolución, era porque estaba regularizando su situación fiscal.


e) No se actualiza el segundo supuesto que el artículo 113 de la Ley de Amparo señala para la declaración de la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de las sentencias, a saber, que la inactividad procesal subsista dentro de un plazo mínimo de 300 días, puesto que la última promoción se presentó el catorce de diciembre de dos mil cuatro, y ésta debió interrumpir el plazo e iniciar nuevamente el cómputo del mismo.


Es inoperante el agravio en que aduce que como consecuencia de la caducidad no se requerirá en actuaciones subsecuentes a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria, por lo que se deja a la sociedad quejosa en total estado de indefensión.


La inoperancia del referido argumento deviene con el mismo, puesto que no se está combatiendo el auto recurrido, sino la consecuencia de esa determinación, al ya no requerir el cumplimiento de la sentencia a las autoridades responsables en actuaciones posteriores, lo cual si bien lo deja en estado de indefensión, no es por el resultado que haya operado la caducidad, sino por su omisión de no impulsar el procedimiento con actos que lo hubieran hecho progresar, a efecto de que se restituyera en el goce de su garantía violada a través del procedimiento de ejecución de sentencias de amparo.


También resulta inoperante el agravio en el que sostiene que el J. de Distrito contraviniendo lo establecido en el primer párrafo de la norma jurídica en comento, manda al archivo el asunto, sin que esté enteramente cumplida la ejecutoria de amparo, lo anterior deviene también de no atacar el contenido del acuerdo que hoy se impugna, puesto que en referido proveído hizo efectivo el apercibimiento decretado, declarando la perención del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, por falta de actividad procesal al no existir el seguimiento debido, puesto que no desahogó la sociedad quejosa, hoy recurrente, durante el término de 300 días, el requerimiento efectuado mediante diverso acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro.


No obstante la inoperancia de ese agravio, es necesario aclarar que el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas, encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector.


Por tanto, ante el notorio desinterés que revela la inactividad procesal por sí sola, adquiere mayor importancia para la sociedad, la estabilidad del orden público y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo correrán indefinidamente con el riesgo de ser alteradas, en virtud de los procedimientos de ejecución en los que el quejoso no haya demostrado interés.


Es aplicable en su parte relativa, para apoyar las consideraciones anteriores, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 159/2004, sustentada por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 114/2004, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Tomo XX, noviembre de 2004, página 121, y que es del tenor siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO. EN MATERIA AGRARIA OPERA LA CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES A OBTENER SU CUMPLIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, y 113 de la Ley de Amparo, adicionado por decreto publicado en ese medio de difusión el 17 de mayo de 2001, los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. Lo anterior resulta aplicable a los juicios de amparo en materia agraria, ya que de los trabajos deliberativos que originaron la reforma y adición mencionadas, no se advierte que haya sido intención del Poder Reformador de la Constitución Federal, ni del legislador ordinario, hacer excepción alguna tratándose de esa materia, sino que, por el contrario, se buscó promover la seguridad jurídica, evitar la falta de definición del derecho en el país y abatir los rezagos, finalidades que resultan plenamente válidas en todas las materias, incluyendo la agraria. No obsta a lo anterior, que en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo proceda en todo tiempo cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, pues ello debe entenderse condicionado a que el procedimiento de ejecución no haya caducado por inactividad procesal. Asimismo, el hecho de que el cumplimiento de las sentencias de amparo sea de orden público, especialmente en materia agraria, no pugna con la caducidad de los procedimientos de ejecución, toda vez que el interés que tiene la sociedad en que las sentencias de amparo sean acatadas encuentra legitimación en el interés que, a su vez, tenga el quejoso en obtener su cabal cumplimiento, en tanto que sólo a él benefician los efectos del fallo protector. De manera que ante el notorio desinterés que revela la prolongada inactividad procesal, adquiere mayor importancia para la sociedad la estabilidad del orden jurídico y la certeza de que las situaciones jurídicas creadas a lo largo del tiempo no correrán indefinidamente el riesgo de ser alteradas por virtud de procedimientos de ejecución de sentencias en los que el quejoso no haya demostrado interés."


Ahora bien, por cuanto hace a sus argumentos sintetizados en los incisos b), c), d) y e), los cuales estudiados en su conjunto, resultan ser infundados como se verá enseguida:


El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que para que opere la caducidad en los procedimientos tendentes al cumplimiento de la sentencia de amparo, sólo es necesario que se observen los requisitos siguientes:


• Inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de 300 días, incluidos los inhábiles.


Pero para interrumpir el término de caducidad, esta norma jurídica condiciona a que sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento, impedirán que se aplique la citada perención.


En este sentido, la resolución que se combate, determinó la declaración por inactividad procesal en el procedimiento tendente al cumplimiento a la sentencia dictada en ese juicio, al sustentarse en lo siguiente: "... han transcurrido los trescientos días de inactividad procesal a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, al no existir durante ese lapso promoción alguna por parte de la quejosa tendiente a desahogar dicho requerimiento, a fin de que las autoridades responsables se encuentren en aptitud de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de garantías".


En efecto, de autos se advierte que el J. de Distrito a fin de restituir a la sociedad quejosa en el pleno goce de garantía violada, le requirió mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, que presentara ante la Administración Recaudadora Oriente del Distrito Federal, la información y documentación solicitada por ésta, a efecto de devolver las cantidades que indebidamente hubiera efectuado en términos de la norma inconstitucional.


Lo anterior obedeció, como se estableció en apartados precedentes, a que atendiendo a la naturaleza jurídica del acto reclamado, en este tipo de asuntos, los efectos se contraen para que la disposición combatida no la apliquen al particular y que las autoridades que hubieren recaudado las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que enteró como primer acto de aplicación, sino también las subsecuentes que hubiere realizado durante la vigencia de la referida norma, dado que al ser declarada inconstitucional, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.


En tal virtud, para que la autoridad esté en aptitud de cumplir con la referida devolución, es menester que los particulares exhiban ante las autoridades tributarias exactoras, los documentos inherentes al entero del impuesto, para que estén en condiciones de determinar el pago de lo indebido conforme a las reglas del Código Fiscal Federal.


Es decir, que la carga procesal en ese momento la tienen los quejosos, puesto que son ellos los que cuentan con la documentación idónea para acreditar los pagos que hubieren efectuado no sólo por el primer acto de aplicación del impuesto declarado inconstitucional, sino los subsecuentes que hubieren realizado.


Por lo que al trasladarse la referida carga a la parte quejosa como consecuencia indirecta de la concesión de amparo, debía desahogar el referido requerimiento, puesto que sólo así daría impulso al proceso, al desencadenar efectos favorables al propio interesado.


La parte quejosa, al no haber desahogado el referido requerimiento, su incumplimiento trajo una consecuencia desfavorable, la inactividad procesal, operando así el decreto de la perención, puesto que a partir de la legal notificación del acuerdo de treinta de abril de dos mil cuatro, al seis de marzo de dos mil cinco, habían transcurrido 300 días naturales, requeridos por la norma jurídica en comento.


Esto es así, tomando en cuenta que el contenido del referido auto le fue notificado en términos del artículo 30 de la Ley Amparo, pero al no haber encontrado el actuario al representante legal de la quejosa en el domicilio que señaló para tal efecto, no obstante el citatorio previo efectuado, se notificó por lista del siete de mayo de dos mil cuatro, surtiendo efectos a partir del once de ese mes y año, por lo que es inconcuso, que la certificación del cómputo también fue correcta, de ahí lo infundado de los razonamientos expresados por el hoy recurrente.


Ahora bien, por cuanto aduce a que mediante las promociones presentadas ante el órgano jurisdiccional de amparo, el nueve de septiembre y catorce de diciembre de dos mil cuatro, se buscó el impulso procesal en el cumplimiento a la ejecutoria y que con ello se interrumpió el término para que operara la caducidad, el mismo deviene infundado, puesto que como ha quedado precisado a lo largo de este considerando, en este asunto no bastaba que la sociedad quejosa hubiera presentado en las fechas que alude, los escritos mediante los cuales solicitó se requiriera a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, cuando la actividad procesal estaba condicionada a que desahogara lo solicitado por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, y mientras no lo efectuara, era ocioso un requerimiento de esa índole, al no contar la autoridad tributaria responsable con elementos para determinar el pago de lo indebido y así estar en posibilidad de cumplir la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo.


Siendo que, además, el último párrafo del artículo 113 de la Ley de Amparo, condiciona a que sólo se interrumpirá la perención cuando los actos y promociones revelen verdadero interés en la prosecución al procedimiento de cumplimiento a la sentencia de amparo, lo que en la especie no sucedió, al no haber realizado actos que se tradujeran en un verdadero impulso procesal con el que se pudiera constatar su interés a que fuera cumplida en sus términos la ejecutoria de amparo.


Puesto que, reitérase del contenido de las promociones, no existen indicios de que con lo solicitado se impulsara el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo, ni éstas demuestran que hubieran sido congruentes con el estado del referido procedimiento, denotando con ello un desinterés.


Es aplicable al caso, por identidad de razonamiento, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/96, sustentada por la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 12/95, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 9, de rubro y texto siguientes:


"CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL). Para que se interrumpa la caducidad será necesario un acto procesal de las partes que manifieste su deseo o su voluntad de continuar el procedimiento, acto que, cabe subrayar, deberá ser de aquellos que la doctrina califica de impulso procesal, esto es, que tienen el efecto de hacer progresar el juicio. Lo dicho se explica no sólo en función de lo que sanciona la ley, o sea, la inactividad procesal de las partes, que de suyo revela el desinterés en que se continúe con el asunto y que se llegue a dictar sentencia, a modo tal que si las partes o alguna de ellas tiene interés en que no opere la caducidad, necesariamente habrá de asumir la conducta procesal correspondiente, a saber: impulsar el juicio mediante la promoción respectiva. También se advierte que la naturaleza de esta última, como puede verse de la exposición de motivos del legislador deberá ser tal que tenga el efecto de conducir o encauzar el juicio hasta llegar a su fin natural. En efecto, la modalidad de la reforma entonces planteada fue también en el sentido de impedir la interrupción del término de la caducidad con promociones frívolas o improcedentes, sino sólo con aquellas que revelaran o expresaran el deseo o voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, que tuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta dictar sentencia. Además, debe tenerse en cuenta que el impulso del proceso por los litigantes no es un deber; es sencillamente una carga en el sentido técnico procesal del vocablo, carga que pesa sobre los contendientes. Sobre el particular, los procesalistas distinguen poder, deber y carga. Por el primero se crean situaciones jurídicas; por el deber se establece la necesidad insoslayable de seguir determinada conducta para satisfacer un interés ajeno aun con sacrificio del propio. Se tiene una carga cuando la ley fija el acto o actos que hay que efectuar como condición para que se desencadenen los efectos favorables al propio interesado quien, para que el proceso no se extinga y se mantenga vivo, es condición que promueva. Así las cosas, no obsta para lo hasta aquí sostenido que el artículo 137 bis no determine la naturaleza de las promociones que puedan interrumpir la caducidad de la instancia, toda vez que dicho carácter deriva de los derechos de acción y contradicción que competen a las partes, esto es, de las facultades que como cargas procesales tienen de activar el procedimiento para poder llevarlo hasta su terminación si quieren conseguir un resultado favorable, de tal manera que si no la realizan no podrán obtener lo que buscan. De entre dichas cargas es la del impulso procesal a la que se refiere la norma en comento al aludir a las promociones de las partes, que consiste en la actividad necesaria para que el proceso siga adelante a través de los distintos estadios que lo componen y que es consecuencia del principio dispositivo que domina el procedimiento civil ordinario, el cual se enuncia diciendo que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la acción y la propia actividad del J., se regulan por la voluntad de las partes contendientes. Por tanto, no es cierto que baste la promoción de cualquier escrito para interrumpir la caducidad de la instancia y que no importe su contenido siendo más que suficiente que se dirija al expediente por cualquiera de las partes."


También no le asiste la razón al recurrente en su argumento, en el que sí hubo promociones tendientes a buscar un impulso procesal, máxime que su mandante manifestó su interés en el debido cumplimiento a la ejecutoria de amparo, al señalar que si no había presentado sus solicitudes formales de devolución ante el Sistema de Administración Tributaria, ello atendió a que se encontraba regularizando su situación tributaria, en efecto, la sociedad quejosa por conducto de su autorizado, esta situación se la hizo saber al J. de Distrito mediante escritos que presentó antes de que empezara el cómputo de la caducidad, los cuales fueron acordados favorablemente al haber otorgado los plazos ahí solicitados, en atención al acto a desarrollar, por lo que no le causa el agravio anotado.


Además, no toma en cuenta que el J. de Distrito hizo de su conocimiento que el cómputo para la caducidad dejaría de efectuarse una vez que presentara la documentación solicitada a la autoridad exactora, es decir, que después de las prórrogas solicitadas, contó nuevamente con un término de 300 días, por lo que con ello no demuestra el supuesto interés que anota, toda vez que si se toma en consideración que las referidas prórrogas se solicitaron antes de que empezara el cómputo de caducidad, para ese entonces ya había transcurrido el tiempo idóneo para regularizar su situación fiscal, amén de que no demostró alguna imposibilidad para cumplir con esa carga procesal, durante el término de 300 días.


Por último, no es aplicable la tesis aislada que cita, toda vez que en el presente asunto no se dan los supuestos sostenidos en el referido criterio.


De lo expuesto se advierte que, contrario a lo aducido por el recurrente, el acuerdo que por este medio impugnó se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el J. de Distrito al pronunciar la caducidad del procedimiento tendente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto 455/2002-IV, lo hizo acorde a los requisitos establecidos en el artículo 113, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo.


Puesto que, como ha quedado demostrado, no hay la ilegalidad anotada en su actuación, sino por el contrario, del análisis efectuado a los motivos de agravios sobre las constancias existentes de autos, quedó demostrado el desinterés de la sociedad quejosa en el procedimiento efectuado, con el fin de que se diera cumplimiento al fallo protector y, como consecuencia, se le restituyera en el goce de sus garantías, en términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Por último, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que del expediente del juicio de amparo 455/2002-IV, se desprende que el a quo en proveído de veinticinco de mayo de dos mil cinco, determinó que había causado estado la resolución que declaró la caducidad por inactividad procesal del procedimiento tendente al cumplimiento de la ejecutoria dictada en ese juicio, lo cual no obsta, dado que la presente resolución no altera el sentido que le dio el J. de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de queja a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Siendo ponente la primera de los nombrados.


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