Ejecutoria num. 21324 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia

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Resumen


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.

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Extracto


Ejecutoria num. 21324 de Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2008-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, correspondiente a la especialización de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originaron uno de los criterios en posible contraposición.

TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 517/2007, en sesión de diez de julio de dos mil ocho, sostuvo en el considerando quinto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:

"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los agravios. En ellos, la autoridad recurrente sostiene básicamente, que la Sala interpretó incorrectamente el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que, es suficiente que en los informes de asuntos no diligenciados, se estableciera y demuestre (sic) que el actor no se encontraba presente en su domicilio fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación, para que se actualizara y sea (sic) legal la notificación por estrados de la resolución impugnada (por no encontrarse la persona buscada en varias ocasiones), después de iniciadas las facultades de comprobación, por lo que debió de (sic) otorgárseles valor probatorio pleno en términos del artículo 234, fracción I, del código indicado, al estar elaborados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, constar de los sellos oficiales y firma del notificador que los emitió y contener los hechos conocidos para considerar que lo ahí asentado constituía prueba plena. Agrega la disidente, que si los actos administrativos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se presumen legales y admiten prueba en contrario, la juzgadora debió reconocer la validez de la notificación por estrados, al no aportar el actor prueba fehaciente que compruebe que lo asentado en los informes de asuntos no diligenciados, no se efectuó de la manera en que la autoridad demandada lo plasmó en la referida notificación por estrados; que la Sala pretende revertirle la carga de la prueba, al sostener que no se cumplen los requisitos de circunstanciación, soslayando que la resolución impugnada y sus antecedentes, se emitieron por autoridad competente y gozan de valor probatorio pleno. Continúa diciendo la discrepante, que sí procedía la notificación por estrados, al actualizarse el primer supuesto de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que se desocupó el local en donde el actor tenía su domicilio fiscal, lo que acredita la imposibilidad de la autoridad hacendaria de notificar personalmente la resolución impugnada, pues lo único que podía hacer era levantar una (sic) acta circunstanciada en la que se (sic) constara lo acontecido, sin que las causas por las que no fue posible efectuarse dicha notificación, sean imputables a la autoridad, por lo que explica la disconforme, los requisitos exigidos por la juzgadora son excesivos al no estar contemplados en la ley, ya que la obligación del ente administrativo es únicamente circunstanciar los hechos por los que no fue dable practicar la notificación de la resolución. Concluye la disconforme, que los informes de asuntos no diligenciados son legales, ya que el notificador hizo constar que preguntó a vecinos por el actor y éstos manifestaron conocerlo y de que tenía dos meses que había desocupado ese domicilio, por haberse trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica, lo que indica que el diligenciario sí se cercioró del abandono del domicilio fiscal y es suficiente para que se practicara la notificación por estrados. Previamente a establecer el porqué no asiste la razón a la autoridad recurrente, es conveniente examinar el numeral (sic) 134, fracción III, 137, en armonía con el artículo 38, fracción III, am...

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