Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 295
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 10/99
Número de registro17410
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

VARIOS 5/2002-SS. RELATIVO A LA SOLICITUD FORMULADA POR EL MINISTRO J.D.R., EN EL DIVERSO EXPEDIENTE VARIOS 4/2002-SS.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: GERGINA LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Previamente al examen de la cuestiones planteadas en la solicitud formulada por el Ministro J.D.R., en el diverso expediente varios 4/2002-SS, es menester precisar que esta Segunda S. puede válidamente aclarar de manera oficiosa las imprecisiones que advierta en las tesis aisladas y jurisprudenciales que sustenta con motivo de la solución de los asuntos materia de su competencia, siempre y cuando no se altere ni se modifique la esencia del criterio que en las mismas se contiene, pues aun cuando no existe disposición en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República que la autorice a actuar en tal sentido, lo cierto es que este Alto Tribunal ha determinado que en los casos en que es indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o imprecisos, e inclusive corregir algún error sin alterar la sustancia de lo decidido, procede la aplicación supletoria y analógica de los artículos 223 a 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan la institución de la aclaración de sentencia, la que por mayoría de razón debe hacerse extensiva para corregir las imprecisiones u errores cometidos al emitir o integrar un criterio jurisprudencial que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, en aras del principio de seguridad jurídica, cuestión tal que cobra relevancia si se toma en consideración que las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LXXXI/96, consultable en la página 43 del T.I.I, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa."


Asimismo, resulta aplicable a la consideración que antecede, por los motivos que la sustentan, la tesis de esta Segunda S. 2a. LXV/2000, publicada en la página 151 del Tomo XII, correspondiente al mes de julio de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del siguiente tenor:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática."


TERCERO. Para estar en aptitud de establecer las imprecisiones que existen en la jurisprudencia 2a./J. 10/99, materia de análisis en el presente asunto, se estima conveniente atender a las consideraciones esenciales de los precedentes que la integran y que a saber son las siguientes:


A. Conflicto competencial 222/95, suscitado entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Distrito Federal, para conocer del juicio laboral instaurado por N.P.R.O., en contra del Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial (cuya fiduciaria es el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).


"SEGUNDO. En el presente caso, la actora laboral demandó fundamentalmente al Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial (Vima), en el que es fideicomitente el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, y es fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras).


"La Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente, con base en que Banobras es una entidad que forma parte de la administración pública federal, que a su vez forma parte del Sistema Bancario Mexicano y que rige sus relaciones laborales conforme al apartado B del artículo 123 constitucional; que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, el personal que esas instituciones utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del personal de la institución, sino que se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso pero que, sin embargo, cualquier derecho que asista a esas personas lo ejercitarán contra las instituciones de crédito y se afectarán los bienes materia del fideicomiso.


"A su vez, la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estimó que el contrato de trabajo se celebró con el Fideicomiso para la Vivienda del Sector Magisterial; que aunque el fiduciario es Banobras, el sindicato fideicomitente está actuando civilmente conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y no como lo prevén los artículos del 67 al 79 de ese ordenamiento, y que por ello la relación jurídica no está establecida con el titular de alguna dependencia gubernamental.


"Se debe estimar que resulta competente para conocer del asunto la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"En el caso conviene transcribir los preceptos que determinan la solución del conflicto.


"Artículo 1o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos:


"‘Artículo 1o. La presente ley rige al Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.’


"La Ley de Instituciones de Crédito en sus artículos 2o., 3o., 30 y 82 dispone:


"‘Artículo 2o. El servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser: I. Instituciones de banca múltiple, y II. Instituciones de banca de desarrollo.’


"‘Artículo 3o. El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo, el Patronato del Ahorro Nacional y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico, así como aquellos que para el desempeño de las funciones que la ley encomienda al Banco de México, con tal carácter se constituyan.’


"‘Artículo 30. Las instituciones de banca de desarrollo son entidades de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas con el carácter de sociedades nacionales de crédito, en los términos de sus correspondientes leyes orgánicas y de esta ley.’


"El artículo 82 de ese ordenamiento dice:


"‘Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.’


"El artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo conducente, establece:


"‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"‘...


"‘Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito ... componen la administración pública paraestatal.’


"El apartado B del artículo 123 constitucional establece en sus fracciones XII y XIII bis:


"‘XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"‘...


"‘XIII bis. El banco central y las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente apartado.’


"Conforme a lo dispuesto por el texto constitucional, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señala:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional.’


"‘Artículo 5o. A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.’


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone:


"‘El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.’


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala:


"‘Artículo 1o. El Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tiene por objeto normar su organización y funcionamiento, el despacho de los asuntos de su competencia y determinar las facultades y obligaciones de sus funcionarios y empleados, de conformidad con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.’


"Ahora bien, el Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial (Vima) es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), por lo que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, aunque para ello afectará, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso. Por otra parte, toda vez que dicho fiduciario es una institución de banca de desarrollo en términos del artículo primero de su ley orgánica, forma parte del Sistema Bancario Mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tanto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, de conformidad con las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, ya que esta última fracción establece que las entidades de la administración pública federal que integren el Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B, y conforme a la fracción primeramente invocada los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de las entidades comprendidas en ese apartado, serán sometidas al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Es aplicable en esta controversia el siguiente criterio sustentado con anterioridad por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONACOT Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe)."


B. Conflicto competencial 533/97, suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en Cancún, Q.R., para conocer del juicio laboral instaurado por J.N.S. en contra del Fondo Nacional de Fomento al Turismo (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).


"SEGUNDO. Este órgano colegiado determina que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer del juicio laboral en que se suscitó el conflicto competencial, y no a alguna de las Juntas que intervinieron en el mismo, aun cuando aquél no haya participado en la contienda, pues el tribunal a quien corresponde resolver el conflicto no puede encontrarse limitado a los términos en que fue planteado, ni decidir la competencia entre órganos jurisdiccionales que carezcan de ella.


"Es aplicable la jurisprudencia publicada con el número 141 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, páginas 93 y 94, que establece:


"‘COMPETENCIA. EL CONFLICTO PUEDE RESOLVERSE EN FAVOR DE UN JUEZ DISTINTO DE LOS CONTENDIENTES.’ (se transcribe).


"Efectivamente, el artículo 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución dispone: (se transcriben).


"Es claro el precepto constitucional transcrito al disponer que las relaciones laborales entre las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el apartado B de ese artículo, así como que cualquier conflicto individual, colectivo o intersindical relacionado con los entes o personas en ese apartado reguladas, debe someterse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Ahora bien, el Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento al Turismo es un fideicomiso de carácter público constituido por el Gobierno Federal para el fomento económico, específicamente en el área turística y, por ende, constituye una entidad de la administración pública federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano, según deriva de lo establecido en los artículos 1o., 26, 27 y 29 de la Ley Federal de Turismo; 1o., 3o., fracción III y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, que dicen, respectivamente: (se transcriben).


"Asimismo, en el convenio modificatorio del contrato de Fideicomiso del Fondo Nacional de Fomento al Turismo celebrado por el Gobierno Federal y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, consta que apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal de Turismo, el Gobierno Federal constituyó tal fideicomiso para impulsar la actividad turística, por lo que el mismo es una entidad de la administración pública paraestatal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano, comprendido en la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional.


"Además, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 2o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dicen, respectivamente: (se transcriben).


"Asimismo, los artículos 1o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señalan: (se transcriben).


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe).


"Ahora bien, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por lo que conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, ésta es la obligada a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, aunque para ello afecte en la medida que sea necesario los bienes materia del fideicomiso, y como tanto el fideicomiso como la institución fiduciaria forman parte del Sistema Bancario Mexicano y son entidades de la administración pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la competencia para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, atento lo previsto en las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues esta última fracción establece que las entidades de la administración pública federal que integren el Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B, y conforme a la fracción primeramente invocada los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de las entidades comprendidas en ese apartado, serán sometidas al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"...


"Asimismo, es aplicable la siguiente tesis 2a. LXXVII/95 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 371:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"Atento todo lo razonado, del juicio laboral promovido por J.N.S. debe conocer el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando los demandados diversos al Fondo Nacional de Fomento al Turismo no se coloquen en el apartado B del artículo 123 constitucional, ya que no debe dividirse la continencia de la causa."


C. Conflicto competencial 216/98, suscitado entre la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, ambas en Acapulco, G., para conocer del juicio laboral instaurado por M.B.C. en contra del Fideicomiso para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).


"SEGUNDO. Para determinar con precisión el órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda laboral promovida por M.B.C., es conveniente tomar en consideración lo que a continuación se expone.


"Uno de los organismos demandados es el Fideicomiso Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial, que incluso lo menciona el actor en primer término; se trata, como se ve, de un fideicomiso, en cuyo contrato de constitución, signado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se pactaron las cláusulas siguientes: (se transcriben).


"Como se observa de lo anterior, la institución fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito y, por tal motivo, deben hacerse las siguientes consideraciones:


"La Ley Orgánica de Nacional Financiera, en su artículo 1o. establece: (se transcribe).


"La Ley de Instituciones de Crédito, en sus artículos 2o., 3o., 30 y 82 dispone: (se transcriben).


"La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 1o. y 3o. establece: (se transcriben).


"Como de las anteriores transcripciones se desprende que Nacional Financiera es una entidad de la administración pública federal y forma parte del Sistema Bancario Mexicano, y si bien el personal que utilicen las instituciones de crédito para la realización de un fideicomiso no forma parte de la institución, éstas son las obligadas a cumplir, en su caso, en los términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito con las resoluciones que dicten las autoridades laborales, por tanto, resultan aplicables las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que disponen: (se transcriben).


"Congruente con lo dispuesto en el texto constitucional, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señala: (se transcriben artículos 1o. y 5o.).


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe artículo 1o.).


"En consecuencia, como Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, fiduciaria del Fideicomiso Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial (Cetro), es una entidad de la administración pública federal, conforme lo disponen los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, y es, además, la institución obligada a cumplir con las resoluciones (susceptibles de afectar el patrimonio del fideicomiso) que, en su caso, dicten las autoridades laborales, según lo establece el artículo 82 de la ley citada en último término, al señalar: (se transcribe), al formar parte del Sistema Bancario Mexicano, según lo dispone el artículo 1o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, resultan aplicables las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en el sentido de que compete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales que se susciten en las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano.


"...


"El criterio transcrito fue reiterado después por esta Segunda S., en las tesis visibles en las páginas 371, T.I., septiembre de 1995 y 225, Tomo IV, noviembre de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos sumarios, respectivamente, disponen:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONDO IMPULSOR DE INVERSIONES POTOSINAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"No es obstáculo para fincar la competencia en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el hecho de que el conflicto competencial sólo se hubiere suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de G. y la Junta Especial Número 43 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en dicha entidad, ambas con residencia en Acapulco, pues en el caso debe invocarse, para superar tal cuestión, las razones que se contienen en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S., que esta S. reitera, publicada en la página 436 del T.I.I, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE EN FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.’ (se transcribe)."


D. Conflicto competencial 433/98, suscitado entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ambas en el Distrito Federal, para conocer del juicio laboral instaurado por F.M.H. en contra del Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo).


"SEGUNDO. Este órgano colegiado determina que corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer del juicio laboral en que se suscitó el conflicto competencial, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


"El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones XII y XIII bis, dispone: (se transcriben).


"Es claro el precepto constitucional transcrito al disponer que las relaciones laborales entre las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el apartado B de ese artículo, así como que cualquier conflicto individual, colectivo o intersindical relacionado con los entes o personas en ese apartado reguladas, debe someterse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Ahora bien, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal es un fideicomiso constituido el cuatro de junio de mil novecientos noventa, en el que intervinieron como contratantes la asociación civil denominada Promoción del Desarrollo Social de la Ciudad de México como fideicomitente, y como fiduciaria Nacional Financiera, S.N.C., según se desprende del apéndice agregado al testimonio de la escritura pública número 88,068, exhibida para acreditar la personalidad del representante de la parte demandada.


"Por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y 2o., 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dicen, respectivamente: (se transcriben).


"Asimismo, los artículos 1o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señalan: (se transcriben).


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe artículo 1o.).


"Ahora bien, el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal demandado, es un fideicomiso en cuyo contrato constitutivo actuó como fiduciaria Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por lo que, conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, esta última es la obligada a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados por el fideicomiso, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, los bienes materia del fideicomiso y como la institución fiduciaria forma parte del Sistema Bancario Mexicano y, por tanto, es una entidad de la administración pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la competencia para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, atento lo previsto en las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, pues esta última fracción establece que las entidades de la administración pública federal que integren el Sistema Bancario Mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el mencionado apartado B, y conforme a la fracción primeramente invocada los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de las entidades comprendidas en ese apartado, serán sometidas al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.


"Cabe señalar que el criterio anterior, relativo a que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten respecto de fideicomisos en los que intervenga como fiduciaria Nacional Financiera, S.N.C., con independencia de que se trate de fideicomisos de carácter público o privado, ha sido reiterado tanto por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por esta Segunda S., en las tesis que a continuación se detallan.


"...


"Por su parte, de la actual Segunda S. resultan ilustrativas las tesis 2a. LXXVII/95 y 2a. XCVII/96 de este órgano colegiado publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 371 y en el Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 225, cuyos textos son:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONDO IMPULSOR DE INVERSIONES POTOSINAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"...


"En consecuencia, debe determinarse que, en el caso, al intervenir como fiduciaria la institución del sistema financiero señalada en el fideicomiso demandado, la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio promovido por F.M.H.."


E. Conflicto competencial 449/98, suscitado entre la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, Estado del mismo nombre y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de S.M.H., Oaxaca, para conocer del juicio laboral instaurado por B.M.B., en contra del Fideicomiso Puerto Escondido (cuya fiduciaria es Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, División Fideicomisos, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano).


"SEGUNDO. De acuerdo con los antecedentes del asunto, en el caso debe resolverse el conflicto entre un tribunal burocrático federal, una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje y una Junta Especial Local de Conciliación y Arbitraje, a fin de determinar a cuál de ellos debe corresponder el conocimiento y decisión de la demanda presentada por B.M.B., ante la tercera de estas autoridades, en contra del fideicomiso denominado ‘Puerto Escondido’ y de la fiduciaria Banco Mexicano Somex, Sociedad Anónima, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano.


"Es importante destacar que el actor reclama de los demandados el pago de las prestaciones que quedaron señaladas en el resultando primero de esta resolución, relatando que fue contratado por el fideicomiso el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, para laborar como contador residente y que el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres fue despedido.


"También es relevante tener en cuenta que en autos obra copia certificada del contrato de fideicomiso celebrado el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, ante la fe del notario público número cincuenta y ocho de la Ciudad de México, cuya parte conducente dice: (se transcribe).


"De acuerdo con lo anterior, el fideicomiso demandado fue creado en virtud del contrato celebrado entre el Gobierno del Estado de Oaxaca como fideicomitente, el Fondo Nacional de Fomento Ejidal y el Fondo Nacional de Fomento al Turismo (a través de su fiduciaria, Nacional Financiera, Sociedad Anónima) como fideicomisarios, y Banco Mexicano, Sociedad Anónima, División de Fideicomiso (actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano) como institución fiduciaria.


"Al tenor de esos datos, es menester tener en cuenta que los artículos 2o., 3o., 46, fracción XV, 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente, dicen: (se transcriben).


"De los anteriores preceptos legales se desprende que las instituciones de crédito, entre las que se encuentran las que operan como banca múltiple, pueden practicar las operaciones de fideicomiso que están reguladas dentro de los servicios de banca y crédito en la propia Ley de Instituciones de Crédito, pudiendo entonces fungir como fiduciarias, y que en el desarrollo de esa actividad las personas cuyos servicios laborales se utilicen no serán consideradas como parte de la respectiva institución, sino del propio fideicomiso, pero en relación con los derechos que les asistan, las instituciones bancarias relativas serán directamente responsables y cumplirán los fallos de la autoridad competente, en la medida que sea necesaria, con los bienes materia del fideicomiso y no con los propios.


"En pocas palabras, las operaciones de fideicomiso en las que participan las instituciones de crédito están reguladas dentro de los servicios de banca y crédito, y el personal respectivo no es considerado como de las instituciones bancarias, pero éstas deben hacer frente a las responsabilidades laborales inherentes con el patrimonio del fideicomiso.


"De conformidad con tales reflexiones, debe concluirse que se actualiza la hipótesis de competencia federal ordinaria prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"‘...


"‘XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:


"‘a) Ramas industriales y servicios.


"‘...


"‘22. Servicios de banca y crédito.’


"Por consiguiente, la competencia para conocer de la demanda formulada por B.M.B., se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, según lo previsto en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, particularmente de la Junta Especial Número Treinta y Dos, con residencia en Oaxaca, que participa en el evento de competencia de que se trata.


"Cabe señalar que, en el caso, no se actualiza la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por las razones que a continuación se precisan:


"Los artículos 1o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señalan: (se transcriben).


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe artículo 1o.).


"Del examen sistemático de esas disposiciones que determinan y detallan la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desprende que a éste corresponde conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia pública federal, entre ellas, las instituciones del Sistema Bancario Mexicano y sus trabajadores, hipótesis que no actualiza la situación laboral narrada por el demandante, pues como antes quedó precisado, el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito determina que el personal de los fideicomisos no pertenece a las instituciones bancarias que intervengan, por lo que el demandante no puede conceptuarse como trabajador del banco demandado, a pesar de que éste debe de responder del cumplimiento de las prestaciones laborales con el patrimonio del fideicomiso que, como se ha visto, se encuentra regulado por la legislación que rige a los servicios de banca y crédito y, por ende, este dato es el que determina la competencia a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como órgano encargado de aplicar las normas del trabajo de naturaleza federal que se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República.


"No está por demás puntualizar que existen diversos precedentes en los que demandado un fideicomiso por uno de sus trabajadores, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado que la competencia corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la nota que permitió realizar ese discernimiento fue que en calidad de fiduciaria participó Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, que pertenece a la banca de desarrollo y cuyas relaciones laborales se encuentran determinadas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, según su fracción XIII bis, respecto de las que compete conocer al citado tribunal, en términos de la fracción XII de los indicados artículo fundamental y su apartado.


"Los citados precedentes son, entre otros, los siguientes:


"...


"Por su parte, la Segunda S. de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia ha emitido las tesis 2a. LXXVII/95 y 2a. XCVII/96 de este órgano colegiado publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página 371 y en el Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 225, cuyos textos son:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONDO IMPULSOR DE INVERSIONES POTOSINAS Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"Es corolario de lo anterior, que la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca, es el órgano competente para conocer del juicio promovido por B.M.B.."


De las consideraciones que dan sustento a las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98 antes transcritas, se advierte que los elementos fácticos y jurídicos que se tomaron en consideración para determinar a qué órgano jurisdiccional le correspondía conocer del juicio laboral respectivo, fundamentalmente, son los siguientes:


• La fiduciaria (Banco Nacional de Obras Públicas, S.N.C. -en la competencia 222/95- y Nacional Financiera, S.N.C. -en los restantes asuntos-) del fideicomiso demandado, es una institución de banca de desarrollo.


• De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca de desarrollo forman parte del Sistema Bancario Mexicano (artículo 3o.) y son consideradas entidades de la administración pública federal (artículo 30).


• Atento lo previsto en el artículo 82 del citado ordenamiento legal, cualesquier derecho que le asista al personal que directa o indirectamente utilicen las instituciones de crédito para la realización de los fideicomisos, deberá ejercitarse en contra de dichas instituciones y, en consecuencia, éstas son las obligadas a cumplir con las resoluciones que las autoridades competentes dicten al respecto, aunque para ello afecten, en la medida de lo necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso.


• El artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República establece que las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, regirán sus relaciones laborales conforme a lo previsto en dicho apartado (fracción XIII bis) y que los conflictos que deriven de tales relaciones serán sometidos a un Tribunal de Conciliación y Arbitraje (fracción XII).


• En congruencia con lo anterior, el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.


En ese orden, se concluyó que en virtud de que la fiduciaria del fideicomiso demandado es la obligada a cumplir con el laudo que al efecto se emita, el órgano competente para conocer del juicio laboral respectivo es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 constitucional, dado que aquélla, por ser una institución de banca de desarrollo, es considerada una entidad de la administración pública federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano.


Ahora bien, de las consideraciones que dan sustento a la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 449/98, se advierte que los elementos esenciales que se tomaron en consideración para determinar cuál era el órgano competente para conocer del juicio laboral respectivo, son los siguientes:


• La fiduciaria del fideicomiso demandado es una institución de banca múltiple (Banco Mexicano, Sociedad Anónima, División Fideicomiso, actualmente Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Mexicano).


• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, cualesquier derecho que le asista al personal que directa o indirectamente utilicen las instituciones de crédito para la realización de los fideicomisos, deberá ejercitarse en contra de dichas instituciones y, en consecuencia, éstas son las obligadas a cumplir con las resoluciones que las autoridades competentes dicten al respecto, aunque para ello afecten, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.


• El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 22, de la Constitución General de la República establece que en los asuntos relativos a los servicios de banca y crédito, corresponde en exclusiva a las autoridades federales la aplicación de las leyes de trabajo expedidas por el Congreso de la Unión.


En esa tesitura se concluyó que la competencia para conocer de un juicio laboral instaurado en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de banca múltiple, se surte a favor de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo anteriormente expuesto, claramente se advierten las siguientes imprecisiones:


I. El criterio emitido en el conflicto competencial 449/98, no coincide con el sustentado en los diversos conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98, pues aun cuando todos ellos tienen como elementos comunes que: a) la parte demandada es un fideicomiso y b) que a la fiduciaria le corresponde dar cumplimiento al laudo que al efecto se emita, lo cierto es que dada la naturaleza jurídica de las referidas fiduciarias (institución de banca múltiple en el primer asunto en cita e instituciones de banca de desarrollo en los restantes asuntos en comento), se analizan diversas disposiciones constitucionales y legales arribando, en consecuencia, a conclusiones divergentes respecto del órgano que resulta competente para conocer de los juicios laborales respectivos.


No es óbice a la consideración que antecede, el hecho de que en el conflicto competencial 449/98 se haya precisado que "existen diversos precedentes en los que demandado un fideicomiso por uno de sus trabajadores, la Suprema Corte de Justicia ha sustentado que la competencia corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la nota que permitió realizar ese discernimiento fue que en calidad de fiduciaria participó Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, que pertenece a la banca de desarrollo y cuyas relaciones laborales se encuentran determinadas por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, según su fracción XIII bis, respecto de las que compete conocer al citado tribunal, en términos de la fracción XII de los indicados artículo fundamental y su apartado", pues tal aserto se realizó a mayor abundamiento y, por tanto, no puede ser considerado para estimar que en la ejecutoria respectiva se sostiene el mismo criterio que se emitió al resolver los diversos conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98.


En ese orden, es dable concluir que la ejecutoria dictada por esta Segunda S. en su sesión celebrada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el conflicto competencial 449/98, suscitado entre la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la Junta Especial Número Treinta y Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Oaxaca y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de S.M.H., Oaxaca, no debe ser considerada para integrar la jurisprudencia 2a./J. 10/99; sin embargo, ello no da lugar a que se le desconozca tal carácter al criterio que en la misma se contiene.


Lo anterior es así, pues del acta levantada por el secretario de Acuerdos de esta Segunda S. el dieciocho de octubre de dos mil dos, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído de Presidencia de diecisiete de octubre anterior, se advierte la existencia de una diversa ejecutoria que contiene el mismo criterio que se sostuvo al resolver los multicitados conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98.


En efecto, al resolver el conflicto competencial 247/96, suscitado entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del mismo Estado, para conocer de la demanda instaurada por H.R. en contra del Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas (cuya fiduciaria es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo), esta Segunda S. sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. En síntesis, las autoridades de trabajo contendientes se consideran competentes por lo siguiente:


"...


"No asiste la razón a ninguno de los dos órganos contendientes, en virtud de que, si bien es cierto que existe la disposición contractual señalada por la Junta, no debe perderse de vista que en cuestiones de competencia imperan las normas de orden público, con lo cual no pueden pasarse por alto las disposiciones legales aplicables cuando se demanda, en materia laboral, a un fideicomiso en el que la fiduciaria es Nacional Financiera, S.N.C.


"...


"En esa virtud, debe declararse competente al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en atención a que la parte demandada es el Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas, cuya naturaleza jurídica es un fideicomiso en cuyo contrato de constitución, signado el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se establecieron como contratantes los siguientes, conforme a su cláusula: (se transcribe cláusula tercera).


"De lo que se desprende que la institución fiduciaria es Nacional Financiera, S.N.C., y por tal motivo, deben hacerse las siguientes consideraciones:


"La Ley Orgánica de Nacional Financiera, en su artículo primero establece: (se transcribe).


"La Ley de Instituciones de Crédito, en sus artículos 2o., 3o., 30 y 82 dispone: (se transcriben).


"La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos primero y tercero establece: (se transcriben).


"Como de las anteriores transcripciones se desprende que Nacional Financiera es una entidad de la administración pública federal y forma parte del Sistema Bancario Mexicano, y si bien el personal que utilicen las instituciones de crédito para la realización de un fideicomiso no forman parte de la institución, éstas son las obligadas a cumplir, en su caso, en los términos del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, con las resoluciones que dicten las autoridades laborales, por tanto, resultan aplicables las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, que disponen: (se transcriben).


"Conforme a lo dispuesto por el texto constitucional, la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Federal señala: (se transcriben artículos 1o. y 5o.).


"Por su parte, el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo’, en su capítulo II, artículo 124, fracción I, dispone: (se transcribe).


"Por último, el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje señala: (se transcribe artículo 1o.).


"En consecuencia, como Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, fiduciaria del Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas es una entidad de la administración pública federal, conforme lo disponen los artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, y es la institución obligada a cumplir con las resoluciones que, en su caso, dicten las autoridades laborales, según lo establece el artículo 82 de la ley citada en último término, al señalar: (se transcribe), al formar parte del Sistema Bancario Mexicano, según lo dispone el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con el artículo 1o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, resultan aplicables las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, en el sentido de que compete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos laborales que se susciten en las entidades de la administración pública federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano. Consideraciones estas que fueron hechas al resolver la competencia 173/95, el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por esta Segunda S., que se suscitó con motivo de la demanda de C.F.C.M. contra el Fondo de Fomento y Garantías para el Consumo de los Trabajadores, siendo fiduciaria Nacional Financiera, S.N.C.


"Es aplicable, además, el criterio establecido por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, en la tesis 4a. XXIX/92, publicada en la página 128, Tomo X, octubre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, al resolver el conflicto competencial 165/92, el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, suscitada de la demanda de M.C.H.A. en contra del Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, que dice:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FONACOT Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"Similar criterio se adoptó el siete de julio de mil novecientos noventa y cinco por esta Segunda S., al fallar el conflicto competencial 222/95, que se originó de la demanda de P.A.G. contra el Fondo de Vivienda para el Sector Magisterial, que dio origen a la tesis LXXVII/95, publicada en la página 371 del T.I., septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.’ (se transcribe).


"No es obstáculo para llegar a esa conclusión, el hecho de que el presente conflicto competencial se suscite entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, porque la anterior Cuarta S. sentó criterio jurisprudencial en la tesis 4a./J. 8, publicada en la página 436 del T.I.I, Primera Parte, enero a junio de 1989, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘COMPETENCIA. PUEDE DECLARARSE A FAVOR DE AUTORIDAD NO CONTENDIENTE.’ (se transcribe)."


De las consideraciones antes transcritas, se advierte que esta Segunda S. determinó que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje era el órgano competente para conocer del juicio laboral materia del conflicto competencial 247/96, en virtud de que la fiduciaria del fideicomiso demandado es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo y es considerada una entidad de la administración pública federal que integra el Sistema Bancario Mexicano, y que para arribar a tal conclusión partió de los mismos elementos fácticos (la fiduciaria es una institución de banca de desarrollo) y jurídicos (artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito y 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis de la Constitución General de la República, en relación con el 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado) que se tomaron en consideración al resolver los diversos conflictos competenciales 222/95, 533/97, 216/98 y 433/98; por lo que es dable concluir que el criterio que en éstos se contiene es exactamente el mismo que se sostuvo en la referida ejecutoria.


En ese orden, resulta claro que el criterio que por esta vía se analiza tiene el carácter de jurisprudencia, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, pues se encuentra sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, mismas que fueron aprobadas por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros que integran esta Segunda S., con excepción de la dictada en el conflicto competencial 216/98, que se aprobó por unanimidad de cuatro votos (por ausencia del señor M.G.D.G.P., según se advierte de las ejecutorias que en copia certificada obran agregadas en el expediente relativo al presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al ordenamiento legal citado en primer término.


Por tanto, lo procedente es efectuar la aclaración correspondiente, en el sentido de que los precedentes que integran la jurisprudencia 2a./J. 10/99, son los que se enuncian en el siguiente orden:


• Competencia 222/95. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


• Competencia 247/96. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí y el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del mismo Estado. 4 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


• Competencia 533/97. Suscitada entre la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R. y la Junta Especial Número Cincuenta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Cancún, Q.R.. 22 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


• Competencia 216/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuarenta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Acapulco, G. y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Acapulco, G.. 14 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..


• Competencia 433/98. Suscitada entre la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal y la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. 13 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


II. Por otra parte, de la simple lectura del texto de la jurisprudencia 2a./J. 10/99 que se analiza, se advierte que el criterio que en la misma se contiene se particularizó al caso concreto que le dio origen (competencia 222/95), al señalar que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos laborales entre el Fideicomiso de Vivienda para el Sector Magisterial y sus trabajadores (rubro), en virtud de que la fiduciaria Banco Nacional de Obras Públicas, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, es una entidad de la administración pública federal que integra el Sistema Bancario Mexicano (texto) y, es el caso que en los restantes conflictos competenciales los fideicomisos demandados y sus fiduciarios son diversos a los antes mencionados.


En efecto, el texto de la jurisprudencia en comento es el siguiente:


"COMPETENCIA LABORAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL FIDEICOMISO DE VIVIENDA PARA EL SECTOR MAGISTERIAL Y SUS TRABAJADORES.-Como en el fideicomiso especificado es fiduciario el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo (Banobras), conforme al artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, éste es el obligado a cumplir las resoluciones laborales derivadas de litigios con los trabajadores contratados, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso. Por tanto, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el competente para conocer de los conflictos laborales en que sea parte el citado fideicomiso, toda vez que siendo el fiduciario una institución de banca de desarrollo en términos del artículo primero de su ley orgánica, forma parte del Sistema Bancario Mexicano de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito y de conformidad con las fracciones XII y XIII bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal."


Ahora bien, de las consideraciones que dan sustento a las ejecutorias emitidas en los conflictos competenciales 247/96, 533/97, 216/98 y 433/98, se desprende que los fideicomisos demandados en los juicios laborales, materia de esos conflictos, son el Fondo Impulsor de Inversiones Potosinas, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fideicomiso Centro para el Desarrollo de la Competitividad Empresarial y el Fondo de Desarrollo Económico y Social del Distrito Federal, respectivamente; y que la fiduciaria de tales fideicomisos es Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.


Como es fácil apreciar, el rubro y el texto de la jurisprudencia 2a./J. 10/99 antes transcrita, refieren a las particularidades del conflicto competencial 222/95, las cuales son diversas a las de los diversos conflictos competenciales 247/96, 533/97, 216/98 y 433/98, cuestión tal que esta Segunda S. procede a aclarar de oficio, a efecto de que en la misma se contenga únicamente el criterio general y abstracto que se sustentó en los referidos asuntos, consistente en que en términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio laboral que se instaura en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de banca de desarrollo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicha institución bancaria es considerada una entidad de la administración pública federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano y es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.


Sirve de apoyo a lo anterior, por los motivos que la informan, la tesis P. XVI/94 sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página 38 del tomo 77, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. VALIDEZ DE LA SUSTENTADA RESPECTO DE TEMAS O CRITERIOS GENÉRICOS.-El Pleno del más Alto Tribunal del país, en sesión privada celebrada el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, acordó lo siguiente: ‘... en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede establecer jurisprudencia referida a temas o criterios genéricos, sin que sea necesario que en los cinco precedentes respectivos aparezcan las mismas autoridades, ni que se hayan reclamado el mismo precepto legal o la misma ley ...’. Lo anterior evidencia que lo determinante para la integración de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es el criterio sostenido en las cincos ejecutorias correspondientes no interrumpidas por otra en contrario, razón por la cual en el caso de que se trate de la misma disposición reclamada, aun cuando la vigencia de las leyes, el número de los artículos y/o el número de los párrafos en cuestión varíen, puede válidamente constituirse jurisprudencia en el tema común a todos y cada uno de ellos."


En mérito de lo expuesto, el rubro y texto de la tesis jurisprudencial que en el futuro debe regir bajo el número 2a./J. 10/99, son los siguientes:


-En términos de lo previsto en los artículos 123, apartado B, fracciones XII y XIII bis, de la Constitución General de la República y 124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es el órgano competente para conocer del juicio laboral que se instaura en contra de un fideicomiso, cuya fiduciaria es una institución de Banca de Desarrollo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 3o., 30 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, dicha institución bancaria es considerada una entidad de la Administración Pública Federal que forma parte del Sistema Bancario Mexicano por lo que es la obligada a dar cumplimiento al laudo respectivo, aunque para ello afecte, en la medida que sea necesario, sólo los bienes materia del fideicomiso demandado.


Por último, se estima conveniente reiterar que deben corregirse los datos de identificación de los precedentes que integran la jurisprudencia de mérito, en los términos precisados en la parte final del punto I del presente considerando.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se aclara de oficio la tesis jurisprudencial número 2a./J. 10/99, publicada en la página 116 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos precisados en el tercer considerando de la presente resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aclarada por esta Segunda S. al Tribunal Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios y Juzgados de Distrito, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Estuvo ausente el M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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