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COMPETENCIA. SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.
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Ejecutoria num. 87 de Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia
COMPETENCIA. SE SURTE EN FAVOR DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA.
AMPARO EN REVISION 612/93. JULIAN ENRIQUEZ GURROLA.CONSIDERANDO:SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son las siguientes:PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 36 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 56, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.SEGUNDO. El presidente de la República niega los actos que se le atribuyen, excepto el consistente en la expedición del decreto mediante el cual se permite la regularización de automóviles usados de procedencia extranjera que circulan en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos noventa y dos.Los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial niegan los actos que se les reclaman, excepto los consistentes en el refrendo del decreto aludido en el párrafo anterior.El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el director general de Aduanas, y el director general de la Policía Fiscal Federal, con domicilio en México, Distrito Federal; el coordinador regional de la Administración Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el subcoordinador de Aduanas, con sede en Torreón, Coahuila; el administrador Fiscal Federal Número 5, el administrador de la Aduana Interior y el comandante de la Policía Fiscal Federal, con residencia en esta ciudad, negaron categóricamente los actos que se les reclaman.Consecuentemente, como el quejoso no aportó prueba alguna para desvirtuar dichas negativas, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías al respecto, conforme a lo establecido por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia consultable con el número 4 en la página 12 de la Octava Parte, Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que es del tenor literal siguiente:'ACTO RECLAMADO, NEGACION DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.'TERCERO. El gobernador Constitucional del Estado y el director de Finanzas del Gobierno del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, admitieron en sus informes con justificación que el Gobierno Federal delegó al del Estado de Chihuahua facultades en materia aduanera en términos del anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero agregaron que no han iniciado ningún procedimiento en contra del quejoso; por consiguiente, debe tenerse a las aludidas autoridades negando los actos de ejecución que se les reclaman, y con fundamento en el invocado artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse al respecto en el presente juicio de garantías.No es obstáculo para lo anterior que el quejoso haya expresado en la demanda de garantías que los actos que reclama de dichas autoridades son de inminente ejecución, lo que evidencia que no existen, pues si bien es cierto que el juicio de amparo procede contra actos inminentes, esto es, contra actos que aun cuando no se han ejecutado se tiene la certeza de que se ejecutarán por demostrarlo así los actos previos, también es verdad que tratándose de juicios constitucionales contra leyes es inaplicable el apuntado criterio, pues los actos de ejecución deben ser actuales, en virtud de que antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce afectación alguna a los intereses jurídicos del quejoso. Tiene exacta aplicación al caso la tesis visible en el página 36 del Tomo I, Primera Parte 1, Enero-Junio de 1988 y Apéndices, correspondiente a ejecutorias del Pleno y de las Salas de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dispone lo siguiente:'LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACION INMINENTES.-Dentro del sistema legal establecido para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de actos de aplicación, debe entenderse que estos últimos no pueden ser inminentes sino efectivos, pues el criterio de esta Suprema Corte de Justicia sobre actos inminentes en relación con actos en sentido estricto es inaplicable al amparo contra leyes, porque antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los intereses jurídicos del quejoso, razón por la cual cabe concluir que la acción constitucional contra una norma legal nace hasta que ésta se aplica, pero no antes.'También es aplicable al particular la...Ver el contenido completo de este documento
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