Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993, 130
Fecha de publicación01 Noviembre 1993
Fecha01 Noviembre 1993
Número de resolución3a./J. 19/93
Número de registro87
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

AMPARO EN REVISION 612/93. J.E.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida son las siguientes:


"PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, conforme a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107, fracción VII, de la Constitución Federal, 36 y 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 56, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"SEGUNDO. El presidente de la República niega los actos que se le atribuyen, excepto el consistente en la expedición del decreto mediante el cual se permite la regularización de automóviles usados de procedencia extranjera que circulan en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Los secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial niegan los actos que se les reclaman, excepto los consistentes en el refrendo del decreto aludido en el párrafo anterior.


"El subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el director general de Aduanas, y el director general de la Policía Fiscal Federal, con domicilio en México, Distrito Federal; el coordinador regional de la Administración Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el subcoordinador de Aduanas, con sede en Torreón, Coahuila; el administrador Fiscal Federal Número 5, el administrador de la Aduana Interior y el comandante de la Policía Fiscal Federal, con residencia en esta ciudad, negaron categóricamente los actos que se les reclaman.


"Consecuentemente, como el quejoso no aportó prueba alguna para desvirtuar dichas negativas, debe sobreseerse en el presente juicio de garantías al respecto, conforme a lo establecido por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia consultable con el número 4 en la página 12 de la Octava Parte, Común al Pleno y a las S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que es del tenor literal siguiente:


"'ACTO RECLAMADO, NEGACION DEL. Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que demuestre su existencia, debe sobreseerse en el amparo respectivo.'


"TERCERO. El gobernador Constitucional del Estado y el director de Finanzas del Gobierno del Estado de C., con residencia en esta ciudad, admitieron en sus informes con justificación que el Gobierno Federal delegó al del Estado de C. facultades en materia aduanera en términos del anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, suscrito el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero agregaron que no han iniciado ningún procedimiento en contra del quejoso; por consiguiente, debe tenerse a las aludidas autoridades negando los actos de ejecución que se les reclaman, y con fundamento en el invocado artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe sobreseerse al respecto en el presente juicio de garantías.


"No es obstáculo para lo anterior que el quejoso haya expresado en la demanda de garantías que los actos que reclama de dichas autoridades son de inminente ejecución, lo que evidencia que no existen, pues si bien es cierto que el juicio de amparo procede contra actos inminentes, esto es, contra actos que aun cuando no se han ejecutado se tiene la certeza de que se ejecutarán por demostrarlo así los actos previos, también es verdad que tratándose de juicios constitucionales contra leyes es inaplicable el apuntado criterio, pues los actos de ejecución deben ser actuales, en virtud de que antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce afectación alguna a los intereses jurídicos del quejoso. Tiene exacta aplicación al caso la tesis visible en el página 36 del Tomo I, Primera Parte 1, Enero-Junio de 1988 y A.s, correspondiente a ejecutorias del Pleno y de las S. de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dispone lo siguiente:


"'LEYES, AMPARO CONTRA, IMPROCEDENTE, SI SE RECLAMAN CON MOTIVO DE ACTOS DE APLICACION INMINENTES.-Dentro del sistema legal establecido para la procedencia del amparo contra leyes con motivo de actos de aplicación, debe entenderse que estos últimos no pueden ser inminentes sino efectivos, pues el criterio de esta Suprema Corte de Justicia sobre actos inminentes en relación con actos en sentido estricto es inaplicable al amparo contra leyes, porque antes de que exista el acto de aplicación del ordenamiento reclamado, éste no produce ninguna afectación a los intereses jurídicos del quejoso, razón por la cual cabe concluir que la acción constitucional contra una norma legal nace hasta que ésta se aplica, pero no antes.'


"También es aplicable al particular la tesis publicada con el número 28 en la página 27 del Volumen II, Primera Parte, Pleno, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1987, que textualmente dice:


"'LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO HETEROAPLICATIVAS ES NECESARIO QUE EL ACTO DE SU APLICACION SEA ACTUAL, NO INMINENTE.-Es cierto que el juicio de amparo procede contra actos inminentes, entendiéndose por tales aquellos que necesariamente habrán de presentarse por ser consecuencia de otros ya existentes, pero tratándose de la impugnación de las leyes como heteroaplicativas es indispensable que el acto de su aplicación sea actual, pues de aceptarse un criterio contrario se permitiría el estudio de la inconstitucionalidad de un ordenamiento que no causa perjuicios con su sola iniciación de vigencia, sin que se hubiera registrado en forma clara y concreta un acto aplicativo a través del cual se actualizaran los perjuicios de la ley, situación técnicamente inadecuada.'


"CUARTO. El jefe Regional de la Policía Fiscal Federal, en Torreón, Coahuila, no existe, y como el peticionario de garantías no aportó prueba en contrario, procede sobreseer respecto de los actos que se le atribuyen, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 11 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


"QUINTO. Son ciertos los actos que se reclaman al presidente de la República Mexicana, secretario de Hacienda y Crédito Público y secretario de Comercio y Fomento Industrial, consistentes en la expedición, promulgación, publicación y refrendo, respectivamente, del decreto mediante el cual se permite la regularización de automóviles usados de procedencia extranjera que circulan en el país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de mil novecientos noventa y dos; corroborándose tal certeza con los informes justificados rendidos por dichas autoridades responsables y con la publicación del aludido decreto, en términos de lo dispuesto por los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y con apoyo en la tesis visible en la página 337 de la Primera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1974, que dispone lo siguiente:


"'LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA. El juzgador de amparo, sin necesidad de que se le ofrezca como prueba el decreto que contiene las disposiciones legales reclamadas, debe tomarlo en consideración, aplicando el principio jurídico relativo a que el derecho no es objeto de prueba.'


"SEXTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables o que este juzgado advierta de oficio, por ser una cuestión de orden público, conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, y de acuerdo con lo establecido en la tesis jurisprudencial localizable con el número 158 en la página 262 de la Octava Parte, Común al Pleno y a las S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, bajo el rubro: 'IMPROCEDENCIA.'. En la especie se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción V del artículo 73 de la ley de la materia, debido a que el quejoso no demostró que los actos que reclama de las autoridades responsables ordenadoras, esto es, el decreto presidencial cuya inconstitucionalidad impugna, afecte su interés jurídico.


"En efecto, de acuerdo con el sistema consagrado por la fracción I del artículo 107 constitucional y el artículo 4o. de su ley reglamentaria, el ejercicio de la acción de amparo se reserva únicamente a la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, entendiéndose como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad o por la ley de un derecho legítimamente tutelado, el que desconocido o violado otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado, y esto constituye el interés jurídico que el ordenamiento legal de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio constitucional.


"Así, cuando se promueve el amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso es necesario que éste acredite ser sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, de acuerdo con la segunda tesis relacionada a la de jurisprudencia número 59 publicada en la página 125 de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del A. antes citado, que establece lo siguiente:


"'INTERES JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEY. Cuando se promueve amparo en contra de una ley alegando que su sola expedición causa perjuicio al quejoso, es necesario que éste pruebe en la audiencia constitucional que es sujeto de la norma y que sus disposiciones afectan su interés jurídico, pues no basta para tener por demostrado este hecho, que en la demanda de amparo se declare bajo protesta de decir verdad que se está dentro de los presupuestos de la norma.'


"En la especie se estima que el peticionario de garantías no...

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