Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezHumberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 557
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónP. XLVII/2007
Número de registro20443
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE INVESTIGACIÓN 1/2007. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a los días diecinueve y veintiuno de junio de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número DGPL 60-II-6-902, recibido el veintinueve de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diputado J.Z.I. y la diputada L.G.M.R., ostentándose, respectivamente, como presidente y secretaria, ambos de la Mesa Directiva de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, comunicaron que en sesión celebrada el veintiocho de marzo del mes y año en cita, dicha Cámara aprobó el punto de acuerdo, en el que se solicita a este Tribunal Constitucional que se ejerza la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los hechos acaecidos en el Estado de Oaxaca.


El oficio de mérito, textualmente dice lo siguiente:


"Ministro G.O.M.. Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. En sesión celebrada en esta fecha por la Cámara de D. del Honorable Congreso de la Unión, se aprobó el punto de acuerdo que a continuación se transcribe: ‘Único. La Cámara de D. del Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombre comisionados especiales, para que averigüen sobre los hechos que se han puesto en su conocimiento en el presente documento, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la población que permanentemente o temporalmente reside o habita en el Estado de Oaxaca.’. Lo que comunicamos a usted, para los efectos a que haya lugar. México, D.F., a 28 de marzo de 2007. Dip. J.Z.I.. Presidente. Dip. L.G.. Merodio Reza-Secretaria."


La proposición con punto de acuerdo, que fue sometida a la consideración de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, que originó la solicitud descrita, señala lo siguiente:


"C.P. de la Mesa Directiva. H. Cámara de D.. Presente. Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por (sic) 58 y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con punto de acuerdo para que la Cámara de D. del H. Congreso de la Unión solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombre comisionados especiales, para que averigüen los hechos que constituyen graves violaciones de las garantías individuales de la población que permanente o temporalmente reside o habita en el Estado de Oaxaca, al tenor de las siguientes: Consideraciones. El segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la facultad de intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la investigación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual la cual puede practicarse de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición de parte, pero no de cualquier sujeto indeterminado, sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado. Sin duda, la facultad investigadora que el Poder Constituyente Permanente le otorgó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la Ley Suprema, hacen que ésta se erija como un verdadero poder ante delicados temas de violaciones graves a las garantías individuales. Hoy, a más de ocho meses de haberse iniciado el conflicto social en el Estado de Oaxaca y de existir, todavía, constantes violaciones graves a las garantías individuales de los habitantes permanentes o temporales de dicha entidad, se ha conformado el escenario ideal para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad investigadora. Hoy, ante la falta de soluciones a este grave conflicto social es necesaria la voluntad y decisión de los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia para investigar un asunto que requiere de información veraz, investigación imparcial y autoridad moral para ser resuelto. Sobre las violaciones graves a las garantías individuales, nuestro Máximo Órgano Constitucional ha establecido en la tesis P. LXXXVI/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLA PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.’, la definición de ellas, citada a continuación: (se transcribe). En este tenor, las violaciones graves a las garantías individuales de los oaxaqueños y de las personas que habitan en dicha entidad ha sido una constante desde que U.R.O. tomó protesta del cargo a Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca. Sin embargo, la situación de violaciones a los derechos humanos en dicha entidad federativa, quedaron de manifiesto a nivel nacional e internacional con el estallido el 22 de mayo de 2006, del conflicto magisterial, aunado a la irrupción en el hotel del magisterio en la madrugada del 14 de junio de cientos de policías estatales fuertemente armados para desalojar a los maestros que ocupaban el zócalo de la capital de Oaxaca. Desde ese día a la fecha, son situaciones cotidianas en la vida de los habitantes del Estado de Oaxaca, la represión, las agresiones físicas, las privaciones ilegales de la libertad, los lesionados, los homicidios, el despliegue de fuerzas policiales, los ataques de los grupos de choque del Gobierno Estatal, las violaciones a las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso de los detenidos, entre otros. Pero desgraciadamente, estos hechos provocan la interrupción del orden constitucional, destruyen el estado de derecho y provocan la ingobernabilidad. La tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la definición y alcance de las violaciones graves a las garantías individuales se actualiza de manera perfecta para los lamentables acontecimientos que han sucedido en el Estado de Oaxaca. Desde ese día a la fecha, son situaciones cotidianas en la vida de los habitantes del Estado de Oaxaca, la represión, las agresiones físicas, las privaciones ilegales de la libertad, los lesionados, los homicidios, el despliegue de fuerzas policiales, los ataques de los grupos de choque del Gobierno Estatal, las violaciones a las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso de los detenidos, entre otros. Pero desgraciadamente, estos hechos provocan la interrupción del orden constitucional, destruyen el estado de derecho y provocan la ingobernabilidad. La tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la definición y alcance de las violaciones graves a las garantías individuales se actualiza de manera perfecta para los lamentables acontecimientos que han sucedido en el Estado de Oaxaca. Desafortunadamente, es el propio Gobernador Constitucional de Oaxaca, quien haciendo caso omiso de su protesta de guardar y hacer guardar la Constitución, ha violentado a las personas que habitan en dicha entidad pues su gobierno ha propiciado continuas agresiones hacia sus gobernados, como se demostrará con los siguientes hechos: a) El desalojo violento, realizado en la madrugada del 14 de junio de 2006, por 3500 policías estatales de los maestros que realizaban un plantón pacífico en el zócalo de la ciudad de Oaxaca, quienes se despertaron por el ruido de los disparos de armas de fuego, los estallidos de las granadas de gas lacrimógeno y gas pimienta de la policía estatal. El reporte de la Cruz Roja, señala 11 muertos: 8 adultos, uno de ellos una maestra embarazada que falleció luego de ser tundida a golpes por la policía, otro que falleció por un impacto que le hizo saltar un ojo y 3 niños que pernoctaban al lado de sus padres en el plantón. Asimismo se reportó un total de 192 personas atendidas, a decir del titular de la benemérita institución. b) Las muertes de numerosas personas desde que se inició el conflicto magisterial: * El 11 de agosto murió J.J.C. tras recibir un impacto de bala en el corazón durante una marcha organizada por el magisterio y la asamblea popular para exigir la liberación de los presos políticos. * El 22 de agosto murió L.S.P., quien trabajaba en la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado y apoyaba a la asamblea popular. Su muerte se registró durante un operativo conjunto que las policías ministerial, preventiva y municipal organizaron en contra de los manifestantes que tenían tomada la estación radiofónica ‘La ley’. * El 3 de octubre murió el policía popular A.H.S. en el Municipio de San Antonino Castillo Velasco, donde los pobladores, simpatizantes de la APPO, desconocieron al presidente municipal. Justamente un enfrentamiento entre la policía municipal y la popular fue lo que originó la muerte de este hombre, pues la gresca terminó en balacera. * El 5 de octubre fue asesinado el maestro J.R.C.A.. Fue degollado por dos sujetos que lo interceptaron antes de abordar su automóvil. El profesor pertenecía al grupo disidente de la sección 22, al consejo central de lucha, y esa noche se dirigía a una reunión de trabajo en donde se analizaba la reapertura de escuelas en el Estado. * El 14 de octubre A.G.H. de 39 años, fue asesinado de un balazo en la cabeza la madrugada del sábado, cuando se encontraba en la barricada ‘14 de junio’, ubicada en la avenida Símbolos Patrios. * El 27 de octubre son asesinados el camarógrafo neoyorquino B.R.H., el profesor E.A.F., de la delegación de los Loxicha, y el comunero E.R.. * El 29 de octubre muere por el impacto de una bomba de gas en la boca del estómago, el enfermero del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) A.J.L.B.. c) Algunos datos documentados por diversos medios indican que se afectaron a más de un millón 300 mil alumnos por la falta de clases pues se cerraron 42 mil escuelas lo que originó que se perdieran dos meses del ciclo escolar 2006-2007, representando pérdidas por más de 5 mil millones de pesos. d) La cancelación de la festividad de la Guelaguetza, provocó pérdidas por 330 millones de pesos para hoteleros y restauranteros. Las protestas redujeron el turismo en un 75 por ciento que, a su vez, causó una pérdida económica para la ciudad de Oaxaca de cuando menos 45 millones de dólares, ya que se estima que el sector hotelero y los comerciantes sufrieron pérdidas por 5 y 9 millones de pesos diarios, respectivamente, mientras duró el conflicto. Además, 1500 locales de los mercados 20 de noviembre y B.J. fueron afectados. e) Se tomaron más de 10 edificios públicos, se cerraron 25 hoteles y 30 comercios, lo que generó que 1500 personas perdieran sus empleos y 20 mil empleados fueran dados de baja en el IMSS. f) El 26 de octubre del año próximo pasado, se escuchó en la frecuencia modulada 99.1, la llamada ‘Radio ciudadana’, en la cual se transmitían mensajes en contra de los maestros y de la APPO, su locutor nunca reveló su identidad, omitió decir desde dónde transmitía y anunciaba, y daba como número telefónico para recibir llamadas a un micrófono abierto, un número falso, pues entraba al dial una estación pirata del propio gobierno. Las voces de supuestos radioescuchas que ‘llamaban’ a ese número fantasma coincidían al usar lenguaje violento contra los maestros, la APPO y los que demandaban la caída del gobernador, exigían ‘mano dura’ y prodigaban elogios al ‘gober que sí sabe amarrarse los pantalones.’. g) El 27 de octubre se suscitaron más actos de violencia, en la ciudad de Oaxaca. Desde las 10 de la mañana comenzaron balaceras y algunos desconocidos brincaron la barda del campus de la Ciudad Universitaria y prendieron fuego a las oficinas de la dirección de la Facultad de Derecho, con la intención de distraer la atención de los estudiantes que resguardaban las instalaciones de Radio Universidad, pues un grupo de encapuchados vestidos de negro pretendieron ingresar para tomarla. Poco después hubo más disparos en el puente de El Rosario, donde fue levantado el mecánico G.S., quien fue recluido en el penal de Tlacolula acusado de disparo de arma de fuego. Desde las 5 de la tarde, la capital oaxaqueña vivió un escenario de represión, las zonas donde se ejerció mayor violencia fueron las de Santa Lucía del Camino y La Experimental, ya que las policías ministerial y preventiva, respaldadas por presuntos militantes del PRI, atacaron a balazos barricadas de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), resultando muertos el camarógrafo neoyorquino B.R.H., el profesor E.A.F., de la delegación de los Loxicha, y el comunero E.R., además de 23 personas heridas por arma de fuego. El fotógrafo O.R., del periódico Milenio, recibió rozón de bala en la rodilla izquierda. Los hombres armados con cuernos de chivo, escuadras 9 milímetros y revólveres 38 súper, dispararon al fotógrafo R.E., de El Universal, quien resultó ileso. Algunos testigos aseguran haber visto salir de ahí a P.C., ex presidente de la colonia F.C.P., quien habría disparado contra el documentalista, y a M.A., El Gato, jefe de personal del Ayuntamiento y primo del dirigente de la CROC, D.A.R., actual diputado local del PRI. h) El 28 de octubre el Municipio de S.M.C. cumplía varios días de estar sitiado por comandos armados organizados por el presidente municipal J.P., estos comandos mantenían bloqueados todos los accesos al pueblo, carreteras, caminos vecinales y hasta las veredas rurales e impedían reiteradamente el ingreso de enviados de las organizaciones civiles de derechos humanos, de párrocos y familiares de los detenidos y periodistas; es de señalarse que varios heridos no fueron llevados a la Cruz Roja, sino sacados por atrás de la comisaría y subidos en un camión de volteo, como parte de los 17 detenidos que fueron ingresados en la cárcel de Miahuatlán, a dos horas de distancia. A decir de las autoridades, estos últimos hechos provocaron que la Policía Federal Preventiva (PFP) entrara a la ciudad de Oaxaca, el domingo 29 de octubre. El operativo inició a las 13 horas, y no fue sino hasta las 16 horas que la PFP pudo avanzar a las primeras calles del zócalo de la ciudad. El operativo policíaco-militar fue realizado en un ambiente de enfrentamientos y protestas contra su presencia en esa ciudad. El gobierno oaxaqueño frente a un desorden generalizado, fue omiso, negligente e impotente, por lo que tuvieron que hacer el llamado al Gobierno Federal para controlar la situación, pero no para reestablecer el orden constitucional y mucho menos hacer valer el respeto irrestricto a las garantías individuales. Lo anterior es así, toda vez que los integrantes de la Policía Federal Preventiva que se encontraban en dicha entidad federativa, siguieron con las violaciones a las garantías individuales, detenciones arbitrarias, traslados de los detenidos a penales de alta seguridad y de otras entidades federativas. i) El 30 de octubre después de la toma de la capital de Oaxaca elementos de la Policía Federal Preventiva allanaron locales del pasaje comercial A.C.R., ubicado debajo del quiosco del zócalo de la ciudad de Oaxaca, saquearon dichos comercios, robaron refrescos, botellas de agua, bolsas de papas fritas, e inclusive se llevaron carnes frías, una televisión, un horno de microondas y un minicomponente de una tortería. Rompieron las cortinas de un puesto de periódicos ubicado frente a catedral. j) El 2 de noviembre grupos policiacos implementan el operativo J. 2006, el cual duró aproximadamente siete horas, su objetivo era liberar la circulación en Cinco señores y la avenida Universidad, entre el periférico y la avenida del Sol, pero grupos de supuestos priístas y policías estatales, identificados inclusive por la Secretaría de Gobernación, dificultaron el avance de la Policía Federal Preventiva, generando más violencia. Al inicio de la operación para liberar las vialidades, la policía federal había dado una muestra de distensión al liberar a dos personas, pero a las ocho de la mañana los grupos aliados al PRI lanzaron cohetones a los agentes y así comenzó el embate. En Ciudad Universitaria y en el crucero de Cinco señores, miles de estudiantes, docentes y empleados de la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca, padres de familia y habitantes de distintas comunidades, repelieron a los uniformados y en el campus de la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca (UABJO) fueron disparadas contra ellos cientos de granadas de gas lacrimógeno y agua a presión desde las tanquetas con lo que resultaron heridas 40 personas y 22 más en las inmediaciones, así como 10 policías, cuatro de ellos graves. La policía detuvo a 30 personas, quienes fueron golpeados. A causa de las bombas molotov con fragmentos de metal y clavos y piedras fueron heridos los fotógrafos de proceso, M.D. y G.C., y de El Universal, D.J., quien fue trasladado en helicóptero al hospital de la 28 Z.M., un cohetón le estalló cerca al camarógrafo del Canal 9 de la televisión estatal, J.B., y el fotógrafo de Centro Medios Libres, M.M.H., fue golpeado por varios policías, que lo hirieron con toletes en la cabeza, la espalda y un brazo. k) El 19 de noviembre agentes de la Policía Federal Preventiva apostados en uno de los retenes instalados en los alrededores de la Plaza de la Constitución, agredieron con agua a la que le pusieron chile piquín, a los participantes de una marcha pacífica convocada por la coordinadora de mujeres oaxaqueñas (COMO) Primero de agosto y organizaciones feministas. La movilización fue para protestar por el abuso sexual que sufrió una señora de 48 años a manos de efectivos de la PFP, así como por otros casos de hostigamiento y acoso. En el incidente resultó afectado el fotógrafo del diario Reforma, T.M.. l) El 20 de noviembre, por casi cuatro horas, agentes de la Policía Federal Preventiva y simpatizantes de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, se enfrentaron en las calles del centro histórico de la capital, con un saldo de 53 intoxicados y lesionados por parte de los miembros del magisterio y la asamblea popular, y al menos cinco elementos de dicha corporación. Tres de los seguidores de la (APPO) fueron reportados graves al diagnosticárseles traumatismo craneoencefálico por golpes, y uno presentó un impacto en la pierna por un proyectil de gas lacrimógeno. F.O. y O.V.A. de La Jornada, fueron perseguidos pistola en mano por agentes federales. Los fotógrafos de las agencias Efe y Reuters, P.D. y J.L.P., así como el camarógrafo de TV Azteca A.D.J. fueron agredidos por elementos de la PFP. Mientras, el reportero de El Universal A.T. recibió un impacto de gas lacrimógeno en la pierna izquierda, que no tuvo mayores consecuencias. m) El 21 de noviembre en la madrugada, aproximadamente 30 hombres armados y vestidos de civil, algunos con el rostro cubierto, incendiaron el campamento central de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, instalado en el atrio del templo de Santo Domingo de G., a tres cuadras de los retenes establecidos por la Policía Federal Preventiva alrededor de la Plaza de la Constitución. n) El 25 de noviembre durante la marcha de la APPO en el centro histórico de la capital del Estado de Oaxaca, se dieron enfrentamientos entre éstos y la Policía Federal Preventiva, los cuales tuvieron como resultado más de 140 heridos, 100 detenidos y fueron incendiados numerosos inmuebles públicos y privados, entre otros: los edificios del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Poder Judicial Federal, el T.J. ex sede del Congreso Local, las oficinas de la Secretaría de Turismo de la entidad. También fueron dañados los edificios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Público de la Propiedad, la Facultad de Sociología de la (UABJO) y la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles de la entidad. De igual forma, sufrieron daños por bombas molotov el hotel Camino Real y otras dos casonas sobre la calle Macedonio Alcalá, donde se reportaron algunos de los combates más fuertes esa tarde y noche. Asimismo, fueron incendiados diferentes establecimientos comerciales así como decenas de automóviles y autobuses. Los hechos anteriormente enumerados materializan de sobra las hipótesis contenidas en la definición, emitida por la Suprema Corte de Justicia, de violaciones graves a las garantías constitucionales, a saber: I. Las violaciones graves de garantías a que se refiere el artículo 97 constitucional, son hechos generalizados consecuentes a un ‘estado de cosas’. Por economía únicamente señalaremos algunos de los hechos generalizados que han sucedido en el Estado de Oaxaca: A. El desalojo violento, realizado en la madrugada del 14 de junio de 2006, por 3500 policías estatales, de los maestros que realizaban un plantón pacífico en el zócalo de la ciudad de Oaxaca, quienes se despertaron por el ruido de los disparos de armas de fuego, los estallidos de las granadas de gas lacrimógeno y gas pimienta de la policía estatal. El reporte de la Cruz Roja, señala 11 muertos: 8 adultos, una de ellas una maestra embarazada que falleció luego de ser tundida a golpes por la policía, otro falleció por un impacto que le hizo saltar un ojo, 3 niños que pernoctaban al lado de sus padres en el plantón también han fallecido. Asimismo, se reportó un total de 192 personas atendidas, a decir del titular de la benemérita institución. B. El 27 de octubre, la capital oaxaqueña vivió un escenario de represión, las zonas donde se ejerció mayor violencia fueron las de Santa Lucía del Camino y La Experimental, ya que las policías ministerial y preventiva, respaldadas por presuntos militantes del PRI, atacaron a balazos barricadas de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), resultando muertos el camarógrafo neoyorquino B.R.H., el profesor E.A.F., de la delegación de los Loxicha, y el comunero E.R., además de 23 personas heridas por arma de fuego. El fotógrafo O.R., del periódico Milenio recibió un rozón de bala en la rodilla izquierda. Los hombres armados con cuernos de chivo, escuadras 9 milímetros y revólveres 38 súper, dispararon al fotógrafo R.E., de El Universal, quien resultó ileso. C. El 25 de noviembre durante la marcha de la (APPO) en el centro histórico de la capital del Estado de Oaxaca, se dieron enfrentamientos entre éstos y la Policía Federal Preventiva, los cuales tuvieron como resultado más de 140 heridos, 100 detenidos y fueron incendiados numerosos inmuebles públicos y privados, entre otros: los edificios del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Poder Judicial Federal, el T.J. ex sede del Congreso Local, las oficinas de la Secretaría de Turismo de la entidad. También fueron dañados los edificios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, del Registro Público de la Propiedad, la Facultad de Sociología de la (UABJO) y la Asociación Mexicana de Hoteles y Moteles de la entidad. De igual forma, sufrieron daños por bombas molotov el hotel Camino Real y otras dos casonas sobre la calle Macedonio Alcalá, donde se reportaron algunos de los combates más fuertes esa tarde y noche. Asimismo, fueron incendiados diferentes establecimientos comerciales así como decenas de automóviles y autobuses. II. Acaecidos en una entidad o región determinadas. En el Estado de Oaxaca han acaecido los hechos señalados. III. Su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad. Los acontecimientos sucedidos en el Estado de Oaxaca no han sido afrontados ni resueltos por las autoridades constituidas, con estricto apego al principio de legalidad, sino todo lo contrario, baste para demostrarlo lo sucedido el 11 de agosto de 2006, cuando murió J.J.C. tras recibir un impacto de bala en el corazón durante una marcha organizada por el magisterio y la asamblea popular para exigir la liberación de los presos políticos; y el 22 del mismo mes y año murió L.S.P., quien trabajaba en la Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado y apoyaba a la Asamblea Popular. Su muerte se registró durante un operativo conjunto que las policías ministerial, preventiva y municipal organizaron en contra de los manifestantes que tenían tomada la estación radiofónica ‘La ley’. Asimismo el 3 de octubre del mismo año, murió el policía popular A.H.S. en el Municipio de San Antonino Castillo Velasco, donde los pobladores, simpatizantes de la (APPO), desconocieron al presidente municipal. Justamente un enfrentamiento entre la policía municipal y la popular fue lo que originó la muerte de este hombre, pues la gresca terminó en balacera. IV. Se producen, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. El gobernador del Estado de Oaxaca, U.R.O., y el entonces secretario de Seguridad Pública, E.M.M., violaron los derechos fundamentales de los habitantes del Estado al ordenar que las fuerzas de seguridad pública agredieran a los ciudadanos de Oaxaca en lugar de protegerlos, como sucedió el 19 de noviembre de 2006, cuando agentes de la Policía Federal Preventiva apostados en uno de los retenes instalados en los alrededores de la plaza de la Constitución, agredieron con agua a la que le pusieron chile piquín, a los participantes de una marcha pacífica convocada por la Coordinadora de Mujeres Oaxaqueñas (COMO) Primero de Agosto y organizaciones feministas. La movilización fue para protestar por el abuso sexual que sufrió una señora de 48 años a manos de efectivos de la PFP, así como por otros casos de hostigamiento y acoso. En el incidente resultó afectado el fotógrafo del diario Reforma, T.M.. V. La grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad material. El costo económico del conflicto ha sido enorme para los habitantes de Oaxaca, según se demuestra con las siguientes cifras: la cancelación de la festividad de la Guelaguetza provocó pérdidas por 330 millones de pesos para hoteleros y restauranteros. Las protestas redujeron el turismo en un 75 por ciento que, a su vez, causó una pérdida económica para la ciudad de Oaxaca de cuando menos 45 millones de dólares, ya que se estima que el sector hotelero y los comerciantes sufrieron pérdidas por 5 y 9 millones de pesos diarios, respectivamente, mientras duró el conflicto. Además, 1500 locales de los mercados 20 de noviembre y B.J. fueron afectados. VI. La grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad social. El gobernador U.R., ha fallado en su obligación de procurar seguridad social a sus gobernados como se demuestra con que se hayan tomado numerosos edificios públicos, se hayan cerrado 25 hoteles y 30 comercios, lo que generó a que 1500 personas perdieran sus empleos y 20 mil empleados fueran dados de baja en el IMSS. Asimismo, algunos datos documentados por diversos medios indican que se afectaron a más de un millón 300 mil alumnos por la falta de clases, se cerraron 42 mil escuelas y se perdieron dos meses del ciclo escolar 2006-2007. VII. La grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad política. El pueblo de Oaxaca ha vivido en un clima de inseguridad política pues ha sido agredido por sus autoridades en repetidas ocasiones, según ha sido narrado por habitantes de la localidad, como lo sucedido en el Municipio de S.M.C. cumplía varios días de estar sitiado por comandos armados organizados por el presidente municipal J.P., estos comandos mantenían bloqueados todos los accesos al pueblo, carreteras, caminos vecinales y hasta las veredas rurales e impedían reiteradamente el ingreso de enviados de las organizaciones civiles de derechos humanos, de párrocos y familiares de los detenidos y periodistas; es de señalarse que varios heridos no fueron llevados a la Cruz Roja, sino sacados por atrás de la comisaría y subidos en un camión de volteo, como parte de los 17 detenidos que fueron ingresados en la cárcel de Miahuatlán, a dos horas de distancia. Otro ejemplo de la inseguridad política que han vivido los habitantes de Oaxaca sucedió el 3 de octubre de 2006, cuando murió el policía popular A.H.S. en el Municipio de San Antonino Castillo Velasco, donde los pobladores, simpatizantes de la (APPO), desconocieron al presidente municipal. Justamente un enfrentamiento entre la policía municipal y la popular fue lo que originó la muerte de este hombre, pues la gresca terminó en balacera. VIII. La grave violación de garantías individuales se presenta cuando la sociedad se encuentra en un estado de inseguridad jurídica. El gobierno oaxaqueño ha violado las garantías individuales de sus gobernados al propiciar el estado de inseguridad jurídica en el que han vivido en los últimos meses, pues frente a un desorden generalizado, fue omiso, negligente e impotente, para resolverlo por lo que tuvo que hacer un llamado al Gobierno Federal para controlar la situación, pero no para reestablecer el orden constitucional y mucho menos hacer valer el respeto irrestricto a las garantías individuales. Lo anterior es así, toda vez que los integrantes de la Policía Federal Preventiva que se encontraban en dicha entidad federativa, cometieron violaciones sistemáticas a las garantías individuales de los pobladores, detenciones arbitrarias y traslados de los detenidos a penales de alta seguridad y de otras entidades federativas. IX. Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. Es incuestionable que U.R. no solamente ha fallado al proteger a la población que gobierna sino que ha propiciado actos violentos en contra de ella, según él, con la intención de reestablecer el orden, pero sin importarle que con su actuar violara los derechos de sus gobernados y de las instituciones. Lo anterior se demuestra plenamente con lo sucedido el 27 de octubre de 2006, cuando la capital oaxaqueña vivió un escenario de represión, las zonas donde se ejerció mayor violencia fueron las de Santa Lucía del Camino y La Experimental, ya que las policías ministerial y preventiva, respaldadas por presuntos militantes del PRI, atacaron a balazos barricadas de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca (APPO), resultando muertos el camarógrafo neoyorquino B.R.H., el profesor E.A.F., de la delegación de los Loxicha, y el comunero E.R., además de 23 personas heridas por arma de fuego. El fotógrafo O.R., del periódico Milenio, recibió rozón de bala en la rodilla izquierda. Los hombres armados con cuernos de chivo, escuadras 9 milímetros y revólveres 38 súper, dispararon al fotógrafo R.E., de El Universal, quien resultó ileso. X. Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad. Es innegable que U.R. no supo controlar el desorden generalizado que durante meses asoló a la ciudad de Oaxaca, su actuar como gobernante fue omiso y negligente pues falló en encauzar las relaciones pacíficas de su comunidad, lo que se demuestra con la represión que ha ejercido contra los ciudadanos de Oaxaca, las agresiones físicas de que han sido objeto, las privaciones ilegales de la libertad, los lesionados, los homicidios, el despliegue de fuerzas policiales, las violaciones a las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso de las detenidos. Estamos conscientes que algunos ciudadanos oaxaqueños actuaron contrario a la ley, pero eso no justifica que el Estado viole sus garantías individuales. Si algún ciudadano infringió la ley deberá ser sometido a un proceso justo y sancionado conforme lo determinen las leyes. XI. Que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. U.R. ha demostrado una total indiferencia en obtener el respeto a las garantías individuales de sus gobernados, pues en lugar de propiciar un ambiente de tranquilidad, seguridad y respeto en su entidad, ha propiciado el terror, el desorden y la ingobernabilidad. Al actualizar cada uno de los elementos de la definición del concepto de ‘violaciones graves de las garantías individuales’, se comprueba el distanciamiento constitucional que ha sido una constante en el gobierno de U.R. y se demuestra de manera fehaciente la grave crisis de ingobernabilidad y de violencia que vivió el pueblo de Oaxaca y que hace insoslayable el llamado del Poder Legislativo para que intervenga, en consecuencia, el máximo órgano jurisdiccional del país y nos acerquemos un poco al camino de la justicia y de la dignidad que nuestro pueblo reclama. El Estado mexicano, requiere de un cambio real y profundo y lo requiere con urgencia; la presión es mucha y sería deseable que los integrantes del Alto Tribunal, decidieran investigar los hechos que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de los habitantes permanentes y temporales en el Estado de Oaxaca. Hacemos este llamado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues desgraciadamente la impunidad campea en Oaxaca. A pesar de que el gobernador U.R. ha violado de manera grave las garantías individuales de sus gobernados, sigue intocable en su puesto. Las recomendaciones hechas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos han sido rechazadas por el entonces secretario de Seguridad Pública, E.M.M., argumentando que los hechos narrados por la comisión son ‘fantasías que nunca sucedieron’. Es pues entonces imprescindible, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercite su facultad de investigación de los hechos que constituyeron graves violaciones de las garantías individuales de los habitantes del Estado de Oaxaca, pues además de ser procedente, su intervención sería de gran ayuda para restaurar el Estado de derecho en la entidad y reestablecer la seguridad jurídica para la sociedad oaxaqueña. Por lo anteriormente expuesto sometemos a la consideración de esta asamblea la siguiente proposición con: Punto de acuerdo. Único. La Cámara de D. del H. Congreso de la Unión con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombre comisionados especiales, para que averigüen sobre los hechos que se han puesto en su conocimiento en el presente documento, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la población que permanentemente o temporalmente reside o habita en el Estado de Oaxaca. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de D. a los seis días del mes de febrero de 2007. S.. Dip. P.A.A.R. (rúbrica). Dip. A.T.C.. Dip. Cuevas C.O.. Dip. De los S.M.J.C.. Dip. D.M.D.. Dip. H.G.D.S.. Dip. H.S.B.. Dip. M.M.C.R.."


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de solicitud para que este Alto Tribunal ejerza la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional con el número 1/2007, admitiendo a trámite dicha solicitud y turnó los autos al M.J.N.S.M..


TERCERO. Por ocurso presentado el diez de abril de dos mil siete, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, aportó diversos elementos probatorios para sustentar la solicitud de referencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de investigación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción XI y 11, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se refiere a hechos que pudieran constituir una violación grave a las garantías individuales.


SEGUNDO. El solicitante cuenta con legitimación activa para pedir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la facultad de investigación prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el precepto citado establece:


"Artículo 97. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal."


De la norma constitucional transcrita, deriva que la facultad de investigación de hechos que sean susceptibles de entrañar violaciones graves a las garantías individuales, puede ser ejercida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


a) De oficio; o,


b) A petición de parte, siendo partes legitimadas para realizar tal solicitud:


b.1. El Ejecutivo Federal;


b.2. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, ya sea la de D. o la de Senadores;


b.3. Los gobernadores de los Estados.


b.4. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aunque no se encuentra expresamente señalado en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, este Tribunal Pleno ha establecido criterio en el sentido de homologar, para tal efecto, al referido jefe de Gobierno con los gobernadores de los Estados, conforme a la tesis aislada número P. XXVIII/2003, publicada en la página 11, del T.X., del mes diciembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, de rubro: "DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Refuerza lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 19/2000, publicada en la página 34, del Tomo XI del mes de marzo de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla."


Así, a fin de determinar sobre la legitimación de quien solicita a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad en análisis, debe distinguirse entre su procedencia a petición de parte y de oficio, pues en el primer supuesto sólo estarán legitimadas las autoridades expresamente señaladas en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, así como el funcionario que este Tribunal Pleno ha homologado a los gobernadores estatales, mientras que tratándose del ejercicio de oficio, al ser de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe entenderse que los Ministros que la integran están legitimados para elevar la solicitud respectiva al Pleno.


En el caso, quien solicita a este Alto Tribunal que investigue algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de garantías individuales, es la Cámara de D. del Congreso de la Unión, por ende, debe reconocérsele dicha legitimación.


Al respecto, debe señalarse que las facultades del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D., se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo conducente, establece:


"Artículo 23. 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: ... l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


Del precepto reproducido, se aprecia que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, tiene la representación legal de la Cámara.


En el caso particular, compareció el diputado J.Z.I., como presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D., cargo que, al constituir un hecho notorio por ser del conocimiento público, queda acreditado.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis que son del tenor siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LX, Cuarta Parte

"Página: 104


"HECHOS NOTORIOS. Es notorio lo que es público y sabido de todos o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que incurre la decisión.


"Amparo directo 6553/59. A.C.D.. 28 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XXXI, Cuarta Parte

"Página: 52


"HECHOS NOTORIOS, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Para que un hecho se repute notorio se necesita en primer lugar que sea un hecho público como los acontecimientos políticos, las catástrofes, las designaciones de altos funcionarios de los poderes, los sucesos de las guerras o que el hecho pertenezca a la historia y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca al ambiente social, donde se desarrollan y que corresponda a los funcionarios encargados de la calificación del hecho mismo.


"Amparo directo 7676/58. Sucesión de J.J.R.. 8 de enero de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.C.E.. Ponente: G.G.R.."


No pasa inadvertido, que en el caso también comparece la diputada L.G.M.R., secretaria de la Mesa Directiva de la Cámara de D.; sin embargo, su intervención se encuentra limitada únicamente al cumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente señala lo siguiente:


"Artículo 25. 1. Los secretarios de la Mesa Directiva de la Cámara tendrán las atribuciones siguientes: ... e) Firmar junto con el presidente, las leyes y decretos expedidos por la Cámara y, en su caso, por el Congreso, así como los acuerdos y demás resoluciones de la propia Cámara; ..."


TERCERO. Previamente a analizar los pormenores del caso concreto para resolver sobre la procedencia o no del ejercicio de la facultad de investigación a que alude el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe hacer algunas precisiones respecto de la naturaleza de dicha facultad, así como de los elementos que se deben considerar para determinar sobre la procedencia de su ejercicio.


En principio, cabe destacar un aspecto que ha sido materia de estudio en los casos precedentes, consistente en la falta de precisión en la Constitución Federal, así como de una ley reglamentaria de esta facultad, en la que se establezcan los criterios y lineamientos para determinar cuándo y cómo debe ejercerse la facultad de investigación atribuida a este Alto Tribunal.


Por tanto, debe entenderse que la falta de previsión obedeció a la intención del Constituyente, al emitir la Constitución de mil novecientos diecisiete, y del Poder Reformador de la Constitución en sus reformas, de que esta Suprema Corte vaya definiendo esos elementos a través de la doctrina jurisprudencial, ya que ello permite dar un uso eficaz a la facultad, ajustando su ejercicio a las circunstancias y problemáticas sociales y políticas de cada momento histórico, con el fin de proteger eficazmente los derechos fundamentales.


En ese sentido, este Tribunal Pleno al pronunciarse sobre el ejercicio de esta facultad de investigación en el caso A., hizo una nueva reflexión, para definir dos aspectos esenciales de la facultad, como es su naturaleza y la conceptualización de hechos considerados como violación grave a las garantías individuales, como presupuesto del ejercicio de la facultad, los cuales en la especie resultan plenamente aplicables.


I. Naturaleza de la facultad de investigación.


En los diversos precedentes en los que se ha discutido la naturaleza jurídica de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, se le consideró con el carácter de extraordinaria, al entenderse como una cuestión ajena a la vocación fundamental de este Tribunal Constitucional, por tratarse de una facultad no jurisdiccional, es decir, al no implicar un contradictorio que deba resolver en su carácter de árbitro; lo que llevó a establecer criterios en cierta forma rígidos para la procedencia de su ejercicio, que en realidad hacen difícil la intervención de este Tribunal Constitucional ante casos de evidente violación grave de garantías individuales.


Ahora bien, como se verá de sus antecedentes, que ya fueron analizados por este Tribunal Pleno al ejercer la facultad de investigación 2/2006 -para definir aspectos distintos al que ahora se toca-, estamos ante una facultad ordinaria que debe ser ejercida por este Tribunal Constitucional, no debido a la excepcionalidad derivada de su naturaleza no jurisdiccional, ni mucho menos por la poca periodicidad con la que se ha ejercido, sino por la gravedad de los hechos que motiven la intervención del más Alto Tribunal del país, como se demostrará a continuación.


Esta facultad tiene origen en el texto de la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete, que disponía lo siguiente:


"Artículo 97. ... Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito supernumerarios que auxilien las labores de los tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios a fin de obtener que la Administración de Justicia sea pronta y expedita; y nombrará alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal. ..."


Al efecto, existe una referencia en el proyecto que el primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la Federación, presentó al Congreso Constituyente el primero de diciembre de mil novecientos dieciséis, en cuyo documento se expuso:


"El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos del gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquél; pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto a las Cámaras como al mismo Poder Ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno o algunos de sus miembros, o a un Magistrado de Circuito, o a un Juez de Distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del Congreso, los que de ordinario tendrían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores."


Como se desprende de lo anterior, inicialmente se sugería que la Suprema Corte de Justicia serviría como una especie de recopilador de información para el Poder Legislativo, sin embargo, esto es incongruente con el texto aprobado, que tiene un alcance superior, pues no sólo dicho poder puede instar a este Alto Tribunal, sino que también lo podían hacer el presidente de la República, los gobernadores de los Estados y la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, oficiosamente.


De lo anterior tenemos que el artículo 97 es creación de aquel Congreso Constituyente, pues no tiene un antecedente normativo claro y directo.


Dicho precepto constitucional se reformó el seis de diciembre de mil novecientos setenta y siete, agregándose el actual párrafo tercero y modificando la redacción del párrafo anterior, suprimiendo la referencia a los delitos federales. En la exposición de motivos del titular del Ejecutivo Federal, se manifestó lo siguiente:


"El vigente artículo 97 constitucional, en su tercer párrafo, contiene la descripción de una serie de funciones y facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de índole muy diversa. Entre ellas se señala la posibilidad de iniciar investigaciones cuando se estime que se han cometido violaciones al voto público. Esta facultad fue plasmada por el Constituyente de 1917; empero, ha sido uno de los temas de mayor carácter polémico, por las múltiples interpretaciones de que ha sido objeto. No se han negado a definir con fijeza los alcances de la función que a este respecto tiene conferida nuestro más Alto Tribunal, ni las causas específicas por las que procede la investigación, ni los objetivos de la misma. Por esta razón, se ha sentido la ausencia de un criterio congruente en los diversos casos concretos en que se ha solicitado la práctica de la investigación. El que dicha facultad esté enunciada en forma muy escueta y aparezca concebida juntamente con otras funciones de carácter muy variado en un mismo periodo gramatical, hace que no se entienda claramente su sentido y que en su aplicación se incurra en contradicciones. Para evitar que por su poca inteligibilidad se convierta en nugatoria esta función que tiene conferida la Suprema Corte de Justicia, proponemos desarrollar precisando su naturaleza y los fines que debe perseguir la investigación. La mencionada atribución debe definirse dentro del marco del equilibrio de los Poderes Federales como un medio de control horizontal que tiene por objeto preservar el orden institucional y que será ejercida por la Suprema Corte únicamente en aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del titular del Poder Ejecutivo. Al precisar, por una parte, esta facultad de la Suprema Corte en un solo párrafo del artículo 97, y por otra, con la adición al texto del artículo 60, en el cual queda establecido un recurso para impugnar la calificación del Colegio Electoral de la Cámara de D. de la elección de sus miembros, se introducirán, de ser aprobadas ambas propuestas, las mayores salvaguardas y garantías al voto público. El ejercicio de esta facultad limitará la intervención de la Suprema Corte de Justicia al examen de la legalidad de la elección. La resolución que se emita no implicará el cuestionamiento de la investidura de los integrantes de los Poderes Legislativo o Ejecutivo que se encuentren en funciones ni será base para analizar la competencia de origen de los mismos, evitándose así los problemas que se originaron en otra época de nuestra historia y que fueron motivo de inestabilidades en el orden constitucional de la República. Es necesario que, como se establece para el recurso antes citado, la Suprema Corte no aparezca convertida en un órgano de anulación, en caso de que se constate la existencia de irregularidades en la elección, sino que su intervención se concrete a esclarecer posibles violaciones, lo cual se hará del conocimiento de los órganos electorales competentes para que éstos procedan en consecuencia. Por las anteriores consideraciones, se propone que en el actual tercer párrafo del artículo 97 constitucional se conserven las facultades de la Corte para designar a los funcionarios judiciales que se indica, a fin de que auxilien las labores de los tribunales o juzgados, o nombrar comisionados cuando así lo juzgue conveniente, o lo pida el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado, para averiguar la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual. En un cuarto párrafo quedará la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, con los alcances y finalidades que han quedado especificados."


Luego, en la reforma judicial publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se modificó nuevamente dicho precepto, con motivo de la introducción del Consejo de la Judicatura Federal y para armonizar dicha institución con las funciones indagatorias de este Alto Tribunal, se adicionó la parte final del segundo párrafo del citado precepto fundamental con la siguiente disposición: "... También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal".


Así pues, el artículo 97 constitucional vigente dispone, en sus párrafos segundo y tercero, lo siguiente:


"Artículo 97. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal. La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes."


Como se ve de los antecedentes reseñados, ni el Constituyente de mil novecientos diecisiete, ni el Poder Reformador en las reformas efectuadas, definieron a la facultad de investigación como una facultad extraordinaria que debiera ejercerse aisladamente por este Alto Tribunal en términos de una interpretación rígida que cada caso ameritase, sino que se estableció como otro mecanismo, en cierta forma coadyuvante, para la defensa de los derechos fundamentales, que opera de manera diferente por tratarse de cuestiones diferentes, con un enfoque no jurisdiccional, pero al fin como una competencia ordinaria que debe ser ejercida siempre que se esté ante violaciones graves de garantías individuales, con el objeto de esclarecer los hechos y reorientar el ejercicio de las facultades de las autoridades competentes para resarcir dicha violación y, en su caso, de reparar sus daños y perjuicios.


Esta nueva apreciación sobre la naturaleza de la facultad de investigación, lleva a este Tribunal Pleno a replantearse los requisitos que ha establecido para la procedencia de su ejercicio en algunos precedentes, pues si no se está ante una facultad extraordinaria que deba ejercerse sólo en casos excepcionalísimos, sino de una facultad constitucional ordinaria que debe ejercerse cuando se actualice una violación grave de garantías individuales, ello necesariamente lleva a redefinir sus elementos de procedencia.


II. Calificación de hechos que constituyen una violación grave de garantías individuales.


Como se dijo con anterioridad, ni el Constituyente al aludir a la violación de garantías como presupuesto del ejercicio de la facultad, ni el Poder Reformador de la Constitución al señalar que procedería cuando exista violación grave a las garantías individuales, establecieron parámetros para determinar cuándo se está ante hechos con esas características.


Por ello, esos elementos se han ido definiendo jurisprudencialmente en cada caso, como se advierte del análisis que se hizo por este Tribunal Pleno en la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 2/2006, fallada en sesión de dieciocho de abril de dos mil seis, en la que se adujo lo siguiente:


"QUINTO. Marco jurisprudencial. Con base en esta experiencia, especialmente la derivada del Caso ‘Aguas Blancas’, este Tribunal ha sustentado varios criterios que explican su facultad de investigación y conforman así un marco de interpretación de referencia obligada, tanto en lo relativo a la legitimación activa de los solicitantes,(1) las características de la investigación,(2) los efectos del dictamen que habrá de producirse de realizarse la investigación de mérito,(3) y a los casos en que puede considerarse que se trata de hechos que impliquen las violaciones graves, a que hace referencia el artículo 97 constitucional. De estos criterios es factible abstraer algunos parámetros orientadores acerca del contenido de esta facultad y de cuándo procede que este Alto Tribunal acuerde favorablemente la realización de una investigación,(4) sin que esto en ningún momento desmerezca o soslaye la discrecionalidad que la Constitución atribuye a la Suprema Corte para decidir esta cuestión, porque la discrecionalidad no significa que la decisión no deba estar razonada.(5)-Así, pueden colegirse y referirse como criterios orientadores, plasmados o implícitos en las tesis referidas:(6). 1) Que se trate de hechos generalizados, consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o región determinados. 2) Que se trate de acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas no se logren controlar por la actitud de la propia autoridad. 3) Que las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, sean las que producen o propician actos violentos, pretendiendo obtener de ellos una respuesta disciplinada. 4) Que frente a un desorden generalizado, las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encausar las relaciones pacíficas de la comunidad o que sean indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. 5) Que se intenta lograr la impunidad de las autoridades a través de la cultura del engaño, la maquinación y el ocultamiento que propicia la propia autoridad. Es preciso enfatizar que estos criterios son de orden estrictamente orientadores, pues se han venido definiendo casuísticamente con base en la problemática que ha atendido el tribunal y, como también puede apreciarse de lo descrito páginas atrás, los casos no han sido muchos en número, de manera que no podrían fungir como parangón abstracto y rígido para todo caso futuro. Es decir, el hecho de que existan actualmente estos criterios no se traduce en que en casos futuros en que se solicite a esta Suprema Corte la investigación de ciertos hechos, éstos deban encuadrar estrictamente en los antes referidos. El devenir histórico presentara sus matices propios, impredecibles por sí mismos, y será en cada ocasión en que el tribunal, con base en la discrecionalidad de que para estos efectos lo dota la Constitución, ponderará si tales criterios se van reiterando, engrosando con nuevos elementos o si estos mismos van adquiriendo nuevos matices que le permitan motivar por qué se considera en cada caso concreto que es conveniente realizar una investigación. SEXTO. Caracteres de la facultad indagatoria. Sin perjuicio de lo antes dicho, el propio texto del artículo 97 constitucional sí permite colegir en abstracto algunos elementos inherentes a esta facultad que permiten o auxilian al analizar en cada caso concreto sí es o no ocasión para que se realice una investigación con fundamento en esta facultad, en lo que atañe a una de sus dos vertientes,(7) la prevista en el párrafo segundo del precepto en referencia, que dispone: ‘Artículo 97. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado federal.’. El precepto recién citado refiere expresamente: ‘algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual’, y perfila así los referentes más genéricos de esta facultad, pero también -sin que sean mencionados- supone otros que es necesario también guardar a efecto de no vaciar de contenido la propia facultad, como a continuación se procede a explicar. En primer término, es preciso hacer notar que la materia acerca de la que podría versar la investigación es predominantemente de orden fáctico y que la averiguación que puede emprender la Corte no tiene por objeto constreñirse a indagar la vigencia o el respeto irrestricto al principio de legalidad estrechamente entendido, de los actos de autoridad denunciados; ni se constriñe a actos de autoridad materializados documentalmente. En efecto, si a esto último se constriñera su facultad, habría instancias procesales o estrictamente jurisdiccionales que podrían atender tales situaciones, pues no rebasarían el marco jurídico ordinario preestablecido. En cambio, como se puede constatar del génesis y desarrollo histórico de esta atribución, cuando se dota a la Corte de esta facultad de indagatoria, se hace pensando en situaciones que resultan exorbitantes a toda situación ordinaria o incluso prevista legal y específicamente, en las que se faculta su intervención como máximo órgano, cabeza del Poder Judicial Federal, encargado de velar por el respeto al marco de garantías que a los derechos del ser humano provee la Constitución y, por ende, resulta emblemática su injerencia garantista, más que legalista. Así las cosas, debe estimarse que tal facultad indagatoria puede comprender uno o varios hechos de distinto orden (singular o plural), materializados de distintas maneras (documental o cualquier otra), y no debe ceñirse a determinar si se encuentran fundados y motivados, más aún, se insiste, debe procurar su valoración en conjunto desde una perspectiva garantista y no meramente legalista. Por otra parte, aunado al elemento fáctico materia y objeto de la investigación en cuestión, está otro elemento de orden valorativo y que se hace consistir en un juicio de valor acerca de una cuestión de grado, específicamente, de hechos que al realizarse produzcan violaciones que puedan ser calificadas de ‘graves’. Es decir, la materia fáctica sobre la que podría versar la investigación debe traducirse, de resultar cierta, en una violación grave de garantías individuales, en una cuestión de tal entidad e importancia que justifique que el más Alto Tribunal del país se aboque a indagarlos y a producir un dictamen acerca de los mismos. Especificar cuándo se está ante una situación grave, al ser una cuestión de orden valorativa y sujeta a innumerables e indefinidas variables, no podría darse a priori o en abstracto, sino que habría de realizarse en función de los casos puestos a consideración del propio tribunal. Por ello la insistencia de que los criterios que en los últimos años ha sentado el Pleno de este tribunal son, más que hipótesis exactas a las que los casos futuros deban encuadrase, referentes orientadores de lo que puede o ha sido considerado grave, en un momento histórico determinado. Junto a los supuestos de violaciones graves sobre los que las tesis de este tribunal bordan, mismas que fueron apuntadas en el capítulo considerativo anterior, cabría agregar o puntualizar otras hipótesis, también de orden referencial u orientador, como serían: 1) La violación perpetrada por la autoridad estatal a las garantías individuales de un grupo de individuos; 2) La violación a garantías individuales, sin atender al número de personas a las que se les profirió directamente tal violación, sino a la manera sistemática en que la violación se realizó, mediando la existencia de un plan o intención específica de las autoridades; y 3) Una violación a garantías individuales de una persona en particular, a través de una acción concertada de las autoridades estatales, encaminada a romper los principios del federalismo, división de poderes, o estructura democrática, rectores de nuestro sistema jurídico constitucional. 4) Hechos que, generalizados o no, por sí mismos impliquen una amenaza al orden social al estado de derecho, a la convivencia misma de la sociedad. Estrictamente vinculado con lo anterior, amén de que la Constitución expresamente no lo manifieste, está la cuestión de la probabilidad o presuntividad de los hechos graves. Para explicar lo anterior, precisa iniciarse por dejar sentado que la facultad que nos ocupa es de contenido indagatorio, tal como este tribunal lo ha reiterado, y eso presupone que no puede atribuirse la carga probatoria de los hechos graves a los sujetos solicitantes. En efecto, se desnaturalizaría la función indagatoria que tiene encomendada este tribunal, en tanto equivaldría a caer en una petición de principio consistente en exigir al solicitante que investigue para acreditar su dicho para que entonces la Suprema Corte proceda a realizar la investigación. Sería, además, una especie de desplazamiento de su responsabilidad a los solicitantes y constreñiría esta facultad del Tribunal Supremo a una meramente valorativa y no indagatoria, siendo que se trata de ambas cosas. Sin embargo, esto tampoco debe llevar al extremo de que cualquier dicho, por menor que sea, amén de que provenga de un sujeto legitimado, sea apto y suficiente para que este tribunal acuerde favorablemente una investigación. Debe tratarse de hechos cuya realización sea presuntiva o probablemente cierta, y entonces, la función de la Suprema Corte será, en primer término, indagarlos y, eventualmente, emitir un dictamen acerca de ello y su correlativa valoración. La misma envergadura de esta facultad, que atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la realización de una actividad -que no es la ordinaria de su acontecer cotidiano y que es ajena al jurisdecir-, exige que medie una mínima probabilidad de que los hechos graves de que se trata lo sean, por supuesto, desprovisto del rigor que para estos efectos prevé el derecho penal, en sus vertientes sustantiva y adjetiva, pues, como también se ha establecido y explicado en los precedentes de este tribunal, no se trata ésta de una averiguación de ese orden ni con fines punitivos. No considerar que esa probabilidad es un presupuesto implícito de esta facultad de investigación, llevaría a un escenario en el que la investigación pudiera emprenderse con el solo dicho de la parte solicitante, lo que haría a la Corte vulnerable y quizá incluso rehén de las querellas políticas entre los actores políticos legitimados para solicitarle la investigación, escenario que la Constitución rechaza cuando le atribuye esta facultad en atención, precisamente, a su emblemático papel de defensa de las garantías y del sistema de gobierno que la misma establece, y a la autoridad moral o auctoritas que representa ante la colectividad. En este orden de ideas, debe agregarse que habrá casos, como han habido, en que la probabilidad esté sustentada en cuestiones o hechos a todas luces conocidos o atestiguados, de manera que ni siquiera sea el caso que se cuestione la probabilidad de los hechos acerca de los que se solicita la investigación y basten los datos conocidos por la colectividad en su generalidad para que se pueda emprender una investigación semejante. Sólo a modo de ejemplo, cabría hacer alusión al Caso Aguas Blancas, en el que era ampliamente conocido el hecho de que había acontecido una masacre humana."


Los elementos que se advierten de esa transcripción dieron pauta a esta Suprema Corte para resolver algunos de los casos que les fueron sometidos, en el sentido siguiente:


1. La solicitud 3/96, conocida como el caso Aguas Blancas, se desarrolló de la manera siguiente:


a) Mediante escrito recibido el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del secretario de Gobernación, solicitó que el Tribunal Pleno investigara los hechos acontecidos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el lugar conocido como "El Vado" de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., consistente, esencialmente, en los hechos de violencia en los que diecisiete personas perdieron la vida y más de veinte resultaron heridas.


b) El día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Pleno decidió acordar favorablemente dicha petición, comisionando a los señores M.J.V.C. y C. y H.R.P., para llevar a cabo dicha averiguación.


c) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, una vez recibido el informe de los Ministros comisionados, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó qué funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de G. habían incurrido en violación grave de las garantías individuales, con base en la siguiente consideración:


"ÚNICA. Con el informe que produjeron los Ministros comisionados para investigar, en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Federal, los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en el lugar conocido como ‘El Vado’ de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., en los que diecisiete personas perdieron la vida y veintiuna resultaron heridas; y con el material probatorio en que se sustenta dicho informe, quedó justificado para este Tribunal Pleno que los más altos funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado de G., que desempeñaban sus cargos en esa fecha y en los días subsecuentes incurrieron en violación grave, generalizada, de las garantías individuales que instituyen los artículos sexto, once, catorce, dieciséis y veintidós de la Constitución Federal, de conformidad con los hechos comprobados y por las razones que expresan los comisionados, las cuales se acogen en su integridad, sin reproducirlas para evitar repeticiones estériles."


d) En la misma sesión se acordó lo siguiente:


"Primero. Téngase por recibido el informe que rinden los comisionados de este Tribunal Pleno. Segundo. Existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, en ‘El Vado’ de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de B., Estado de G., y en los posteriores relacionados con los primeros. Tercero. Se concluye que de dicha violación resultan responsables los licenciados: R.F.A., gobernador con licencia indefinida; J.R.R.C., ex-secretario general de gobierno; A.A.S., ex-procurador general de justicia; R.S.E., ex-primer subprocurador de justicia; G.O.G., ex-director de la Policía Judicial; R.A. de los Santos, ex-subsecretario de protección y tránsito; A.V.C., ex-fiscal especial; y E.M.R., ex-director general de Gobernación; todos ellos del Estado de G.. Cuarto. Como lo solicita el C. presidente de la República, por conducto del ciudadano secretario de Gobernación, en el segundo punto petitorio de la comunicación de fecha cuatro de marzo del año en curso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sugiere que se tomen por parte de las autoridades competentes, las medidas y las acciones que se deduzcan de las necesarias providencias que a continuación se examinan: A.N. al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, de estos acuerdos, acompañándole una copia certificada de ellos para que esté en posibilidad de tomar las determinaciones que motivaron su solicitud para que interviniera esta Suprema Corte de Justicia, en los términos ordenados por el artículo 97 constitucional. B. Copia certificada de esta resolución, debe hacerse llegar al Congreso de la Unión, para su conocimiento y efectos consiguientes. C. Igualmente cúrsese una copia al procurador general de la República, para los efectos de su representación. D. También debe tomar noticia de esta resolución el gobernador en funciones del Estado de G., el Congreso y el Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, mediante copias de la misma. Quinto. Por su trascendencia para nuestra sociedad, póngase a disposición de las autoridades competentes que lo requieran, el material probatorio recabado por los comisionados."


2. En los últimos años, se produjeron otras solicitudes para el ejercicio de esta facultad, pero no fueron acogidas por este tribunal, por diversas razones, como son:


a) Solicitud 1/2004, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de México, en la que se solicitó la investigación de hechos vinculados con el conflicto de tierras suscitado en el poblado de Xalatlaco, respecto de la cual el Tribunal Pleno determinó no ejercer la facultad de investigación conferida por el artículo 97 de la Constitución Federal, al estimarse que ninguno de los hechos que motivaron la solicitud respectiva ponían de relieve que se estuvieran violando gravemente las garantías individuales de esa comunidad, de manera tal que esos actos no pudieran ser controlados y encauzados por los órganos del Estado, a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la Constitución y en las normas secundarias para proteger los derechos fundamentales de los gobernados.


b) Solicitud 1/2003-PL, promovida por el gobernador del Estado de Zacatecas, con motivo de los hechos acaecidos en febrero de dos mil tres, en el Municipio de Valparaíso, Zacatecas, a propósito de un conflicto de tierras entre diferentes comunidades. En relación con esta solicitud, el Tribunal Pleno consideró que no se estaba en el caso de ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, pues si bien era cierto que los hechos materia de la denuncia causaron alarma social en diversos sectores de la población no sólo del lugar sino a nivel nacional, también lo era que la propia autoridad denunciante señaló diversas actuaciones realizadas con el propósito de dirimir la situación prevaleciente, entre ellas, la instrucción a la sesión permanente del Consejo Estatal de Seguridad Pública de Zacatecas para que se avocara al esclarecimiento de los hechos.


Aunado a lo anterior, se consideró que debido a que se encontraba sub júdice una resolución agraria del conflicto social en cuestión -sujeta a modificación e incluso revocación- no podía alegarse estado de indefensión jurídica, pues al respecto el sistema jurídico mexicano establece un juicio de carácter autónomo en el que se revisa la legalidad y constitucionalidad de los actos cometidos por las autoridades en contra de un particular o de una comunidad o colectividad en general.


c) Solicitud sin número, presentada por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, para investigar hechos constitutivos de violaciones graves a las garantías individuales de los gobernados del Distrito Federal, como resultado de conductas realizadas por funcionarios judiciales en el juicio de amparo 508/98, la cual se resolvió en el sentido de no ejercer la facultad de investigación prevista en el artículo 97 constitucional, en atención a que lo actuado dentro de un juicio de amparo no constituye un hecho generalizado que traiga como consecuencia la violación de los derechos fundamentales de los individuos, en tanto que es precisamente el citado juicio, un medio por virtud del cual lo que se busca es determinar si los actos de autoridad impugnados violan garantías individuales. Además de que la investigación de violaciones graves a las garantías individuales no constituye una instancia en la que se pueda revisar e incluso corregir las irregularidades que pudieran darse en un procedimiento judicial, ya que existen diversos medios de impugnación cuya finalidad es corregirlas.


3. Solicitud de investigación 2/2006, promovida por las Cámaras de D. y Senadores del Congreso de la Unión, en la cual esta Suprema Corte decidió ejercer la facultad de investigación, al estimar que:


"Sería grave que el gobernador de un Estado interviniera en las decisiones de un Poder Judicial que debe ser independiente o de la Procuraduría de Justicia del Estado, que a pesar de la intervención del gobernador en el nombramiento de su titular recibe sus facultades directamente de la Constitución; sería grave que el gobierno de una entidad federal operara con procuradores y juzgadores ‘bajo consignas’ personales, o que actuaran bajo la negociación de intereses económicos particulares, o bajo el influjo del gobernador en turno o que las autoridades ejecutoras de las decisiones judiciales dieran tratos específicos, a pedir del gobernador, porque todo ello atentaría severamente a la vigencia del estado de derecho, afectación que no se agotaría en la persona de la periodista detenida. Serían estos actos que no es posible tolerar en un estado democrático, porque resultaría inaceptable que un funcionario que ha protestado cumplir la Constitución y las leyes se comportara como si la ley se materializara en su persona. Aunado a esto, que desde el aspecto del sujeto activo y del modo sistemático de su actuación sustentaría la gravedad del caso, conviene señalar que existen otros elementos sintomáticos o agravantes (valga la redundancia) de la gravedad del caso, como serían: (i) que lo que emprende el ánimo vengativo del empresario y auspicia la supuesta componenda con el gobernador es la expresión literaria proveniente de una periodista, en ejercicio de la libertad de expresión y de prensa que le garantiza la Constitución y diversos tratados internacionales celebrados por México; (ii) que las conductas denunciadas en tal obra se vinculan con la revelación de redes de pederastia y pornografía infantil, lo que en nuestro contexto, de ser cierto, no puede calificarse sino como deleznable y repudiable, y de lo más atentatorio contra los derechos de la niñez mexicana; y (iii) que estos hechos han generado indignación general y un clamor social porque sean esclarecidos y atendidos por las instancias del poder público, clamor que infunde y se materializa en el interés que muestran las dos Cámaras del Congreso de la Unión al acudir ante este tribunal solicitándole su intervención, revelando así un interés nacional en que así sea."


De los antecedentes anteriores, destaca que en el caso "Aguas Blancas" esta Suprema Corte de Justicia de la Nación midió el calificativo de gravedad por la circunstancia de que el sujeto pasivo de la violación fue un conglomerado social que sufrió violación al derecho a la información tutelado en el artículo 7o. de la Constitución Federal; mientras que, en el caso de la periodista L.C.R., la gravedad de la violación se hizo consistir en los acuerdos entre órganos de gobierno, mediante lo cuales comprometen el ejercicio de sus facultades jurídicas para afectar a particulares.


Esos criterios definieron la gravedad de los hechos desde una diferente óptica, se centraron en la necesidad de investigar los hechos que posiblemente dieron origen a una violación grave de garantías individuales, en el caso "Aguas Blancas" por la vulneración de un derecho fundamental de un grupo de personas; en tanto que en el caso L.C., por probables violaciones a dicha periodista, en el contexto de una denuncia que hizo respecto de la existencia de una red de pederastia y pornografía infantil; lo que permitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenir en el esclarecimiento de hechos de tal gravedad que la colectividad debe conocer.


Sin embargo, a pesar de que esas definiciones permitieron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenir en asuntos sumamente relevantes, en este momento histórico han dejado de ser útiles para resolver los llamados de la sociedad de que, como Tribunal Constitucional, este órgano no se limite a investigar hechos y a descubrir responsables, sino también, en ejercicio de este mecanismo no jurisdiccional, defina y dé contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos.


Por tanto, este Tribunal Pleno considera que la gravedad de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues ello permitirá medir la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas, cuando afecte la forma de vida de una comunidad.


Esa forma de operar permite, además de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación valore y determine la gravedad de la violación al ejercer la facultad, también establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como establecer directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si se siguieran exigiendo condiciones tan rígidas, como la existencia de un desorden generalizado, como presupuesto para el ejercicio de la facultad.


Así, para determinar la procedencia de la facultad en el caso concreto, debe tomarse en cuenta si presumiblemente existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a tales derechos, en su caso-, y en el supuesto de que así sea, si ésta puede o no probablemente considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad.


CUARTO. En el caso concreto, en términos de los lineamientos precisados en el considerando anterior, este Tribunal Pleno considera que sí procede ejercer la facultad de investigación a que alude el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal, por las razones siguientes.


En principio, cabe reseñar el material probatorio que obra en el presente expediente:


1. Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria de trece de febrero de dos mil siete, que contiene la proposición con punto de acuerdo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, documento transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria.


2. Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión plenaria de la Cámara de D., de veintiocho de marzo de dos mil siete, en donde se aprobó la proposición con el punto de acuerdo mencionado.


En dicha versión, se aprecia lo siguiente:


"El presidente diputado A.O.G.: Aprobada; comuníquese. Tiene la palabra la diputada A.A.R., del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar punto de acuerdo por el que se solicita a la Suprema Corte nombre comisionados especiales para investigar las violaciones a los derechos humanos en el Estado de Oaxaca. La diputada A.A.R.: Con el permiso de la presidencia. Compañeras y compañeros legisladores, el segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en investigación de violaciones a garantías individuales, la cual puede ser de oficio cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente o a petición de parte, pero no de cualquier sujeto indeterminado sino exclusivamente cuando lo solicite el titular del Poder Ejecutivo o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado. Sin duda, la facultad investigadora que le otorgó el Poder Constituyente Permanente en la Ley Suprema hace que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se erija como un verdadero Poder ante delicados temas de violaciones graves a garantías individuales. Ejemplo de ello es la reciente integración de una comisión para investigar el caso A. y los resultados en las investigaciones de la periodista L.C.. Hoy a más de nueve meses de haberse iniciado el conflicto social en el Estado de Oaxaca y de existir constantes violaciones graves a las garantías individuales de los habitantes, permanentes o temporales en dicha entidad, nos encontramos en el escenario para que la Suprema Corte de Justicia ejerza su facultad investigadora. Hoy ante la falta de soluciones a este grave conflicto es necesario la voluntad y decisión de los Ministros en un asunto que requiere de información veraz, investigación imparcial y autoridad moral para ser resuelto. Sobre este punto es de señalarse el informe sobre el conflicto de Oaxaca elaborado por la Comisión Civil Internacional de Observación por los Derechos Humanos, que ilustra con toda crudeza y precisión lo que ha ocurrido en esta entidad, las numerosas irregularidades y abusos cometidos contra activistas y la población en general. El informe confirma que las fuerzas policiales estatales y federales han efectuado detenciones arbitrarias e ilegales de forma recurrente y en ocasiones masiva contra la población civil. Ratifica, asimismo, que las detenciones se efectuaron con violencia física y síquica desproporcionada, a veces mediante secuestro. Se han perpetrado agresiones sexuales contra los detenidos, mujeres y hombres, ante la indiferencia de las autoridades. Pero el informe no apunta únicamente a una serie de abusos aislados, como han justificado en su momento autoridades estatales y federales. En Oaxaca se estableció una estrategia jurídica policíaca y militar, cuyo objetivo último es lograr el control y amedrentamiento de la población civil en zonas donde se desarrollan procesos de organización ciudadana o movimientos de carácter social no partidista. Esta situación es muy grave porque prácticamente pulveriza el estado de derecho. No existen las garantías individuales, por lo que cualquiera puede convertirse en una nueva víctima. En este contexto se ubican las detenciones de menores de edad, con uso indebido de la fuerza, y numerosas agresiones verbales, físicas y sexuales contra mujeres, por su condición de género, detectadas por la comisión. De acuerdo con esa organización no gubernamental, se constata un incremento significativo de la violencia de la presencia militar, así como ataques en contra de civiles, en su inmensa mayoría pertenecientes a grupos indígenas. Por cuestiones de tiempo, diputadas y diputados, me gustaría que se integrara este texto completo en el Diario de los Debates, porque no solamente hacemos alusiones en lo general, sino se establecen los casos particulares que esta comisión informó en su momento al Poder Ejecutivo Federal y cómo se documenta toda la violación a garantías que estamos señalando. Por todo lo anterior, espero podamos contar con el apoyo de los grupos parlamentarios para que el punto de acuerdo sea aprobado de obvia y urgente resolución, estableciendo como punto único: La Cámara de D. del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombre comisionados especiales para que averigüen sobre los hechos que se han puesto en su conocimiento en el presente documento, que constituyen graves violaciones a las garantías individuales de la población que permanentemente o temporalmente reside o habita en el Estado de Oaxaca. Es cuanto, diputado presidente. El presidente diputado A.O.G.: Gracias, diputada. Insértese de manera íntegra en el Diario de los Debates y consulte la secretaria a la asamblea si se considera de urgente resolución. La secretaria diputada L.G.M.R.: En votación económica, se pregunta a la asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición: las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo (votación), gracias; las diputadas y los diputados que estén por la negativa sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, hay dos terceras partes por la afirmativa; es mayoría calificada. El presidente diputado A.O.G.: En consecuencia, se considera de urgente resolución. Está a discusión la proposición. Se abre el registro de oradores. No habiendo oradores consulte la secretaria a la asamblea, en votación económica, si se aprueba la proposición. La secretaria diputada L.G.M.R.: En votación económica, se pregunta si se aprueba la proposición: las diputadas y los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo (votación), gracias; las diputadas y los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo (votación). Señor presidente, mayoría por la afirmativa. El presidente diputado A.O.G.: Aprobada; comuníquese. ..."


3. Copias simples de la denuncia de juicio político realizada por la diputada A.Á.R., en contra del gobernador del Estado de Oaxaca U.R.O., así como de la ratificación y ampliación respectiva.


4. Copias simples del Informe sobre los Hechos de Oaxaca de la Comisión Civil Internacional de Observación de los Derechos Humanos (quinta visita) y de un anexo fotográfico.


En el informe de referencia, se arriba a las siguientes:


"I. Conclusiones. La Comisión Civil Internacional de Observación de los Derechos Humanos en base a su investigación considera probado; Respecto a muertes y desapariciones. 1. La comisión considera que los hechos ocurridos en Oaxaca son un eslabón de una estrategia jurídica, policíaca y militar, con componentes psicosociales y comunitarios cuyo objetivo último es lograr el control y amedrentamiento de la población civil en zonas donde se desarrollan procesos de organización ciudadana o movimientos de carácter social no partidista. 2. El balance de muertos documentados por la CCIODH arroja provisionalmente una cifra total de 23 personas identificadas. La Procuraduría General de Justicia del Estado reconoce 11 casos y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos 20 en su informe preliminar. Además la CCIODH tiene constancia de la muerte de otras personas no identificadas. 3. Existen sospechas fundadas de la existencia de personas desaparecidas. Una de las mayores dificultades para investigar y esclarecer estas desapariciones es la falta de denuncias presentadas. 4. Las muertes y desapariciones se producen en momentos en los que se detecta una subida del nivel de violencia y enfrentamientos que responde a la puesta en marcha de operativos diseñados con este fin. En dichos operativos se constata la participación y coordinación de diferentes autores materiales e intelectuales. Sirvan de ejemplo los numerosos testimonios que constatan que el día 27 de octubre de 2006, tuvo lugar un operativo coordinado que produjo hechos de gravedad en el Municipio de S.M.C. y en otros lugares de manera correlativa en el tiempo. 5. Los homicidios se han cometido en la ciudad de Oaxaca y en las comunidades, donde se constata un incremento significativo de la violencia y de la presencia militar, así como ataques en contra de civiles, en su inmensa mayoría pertenecientes a diferentes grupos indígenas. Respecto a las vulneraciones legales. 6. Los poderes públicos no han garantizado el pleno ejercicio de la libertad de expresión, pensamiento, asociación, reunión, participación política, libre circulación y manifestación. Se ha impedido mediante el uso de la fuerza física y la coacción el ejercicio de estos derechos fundamentales, desalojando violentamente plantones y marchas pacíficas, impidiendo el pleno ejercicio de la función de los representantes comunales legalmente elegidos, agrediendo a periodistas y hostigando a medios de comunicación. 7. El derecho a la educación ha sido y es vulnerado por varias causas: la falta de recursos materiales y humanos, especialmente en zonas rurales, así como la prolongación del conflicto por la falta de diálogo en la resolución del mismo. Ninguna de las partes en conflicto estableció medidas alternativas durante el paro magisterial para asegurar el derecho a la educación de los niños y las niñas. Siguen existiendo numerosas situaciones irregulares en cuanto a adscripciones, comisiones de servicio, toma de escuelas y vuelta a las aulas. 8. Se han violado los derechos a paro sindical, libertad de expresión sindical y libertad de cátedra del magisterio. La sección 22 del SNTE, representada en la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, ha sido el colectivo social más fuerte y cruelmente afectado por el conflicto, sufriendo daños materiales, hostigamiento, amenazas, agresiones, muertes y desapariciones en un número significativo. 9. Las acciones represivas se han ejercido de forma indiscriminada contra la población civil: hombres, mujeres, niños y ancianos, utilizando gases lacrimógenos, gas pimienta, agua con químicos, armas de medio y alto calibre, vehículos y helicópteros militares. En ellas han participado cuerpos policiales federales, estatales, municipales y grupos de élite, incluso con intervención de efectivos militares en tareas logísticas y de coordinación. Grupos de personas no uniformadas con armas de alto calibre han practicado secuestros, detenciones ilegales, cateos y disparos, en algunos casos utilizando vehículos policiales y con la participación de funcionarios públicos. 10. Las fuerzas policiales estatales y federales han efectuado detenciones arbitrarias e ilegales, de forma recurrente y en ocasiones masivas, contra la población civil. Algunas detenciones también han sido practicadas por civiles que, utilizando la fuerza, pusieron a disposición de los cuerpos policiales, con el beneplácito de éstos, a las personas detenidas. Las detenciones se efectuaron con violencia física y psíquica desproporcionada, a veces mediante secuestro. Se han perpetrado agresiones sexuales contra los detenidos, mujeres y hombres. 11. No se han respetado los derechos de los detenidos: no se les han notificado los delitos que se les imputaban ni los derechos que les asistían, fueron incomunicados, no se les notificó su detención a personas de su confianza o familiares y no se han respetado los plazos legales de puesta a disposición ante la autoridad competente. 12. Se han utilizado espacios ilegales como lugares de detención, que en muchos casos no reunían las condiciones mínimas de seguridad y salubridad: bases militares, edificios de gobierno, casas de seguridad. 13. En los traslados se han vulnerado los derechos de manera especialmente grave, realizándose torturas físicas (toques eléctricos, golpes, heridos, quemaduras, etcétera) y psíquicas. La CCIODH tiene indicios fundados de violaciones a hombres y mujeres, según testimonios y cuadros clínicos. En los traslados han participado cuerpos policiales, en ocasiones efectivos militares, y grupos de personas no uniformadas y armadas que custodiaban a los detenidos hasta los penales. 14. En las detenciones y traslados intervino la llamada ‘fiscalía móvil’, según consta en autos judiciales. Este órgano carece de toda cobertura legal, su actuación no es transparente ni está sujeta a control alguno. 15. No se garantizó el derecho de defensa de los detenidos y procesados: ni asistencia de un abogado de confianza, ni comunicación con el abogado, ni condiciones de privacidad en las entrevistas, ni asistencia de intérpretes en las diligencias con personas indígenas. 16. Los abogados han hallado múltiples obstáculos en el acceso a los expedientes judiciales de sus defendidos, en la aportación de pruebas de descargo, en el acceso a las audiencias públicas y en el ejercicio de sus funciones, siendo objeto, en algunos casos, de amenazas y vejaciones por parte de los funcionarios públicos. 17. Gran parte de los detenidos fueron asistidos por abogados de oficio que dependen orgánicamente del Ejecutivo, y que actuaron bajo consigna, avalando todas las ilegalidades en los procesos. 18. Se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica a todos los detenidos: las irregularidades afectan a los órganos competentes de conocer el proceso, a los plazos y formalidades de las notificaciones establecidas en la legislación vigente y a las fianzas; los certificados médicos no han reflejado el alcance real de las lesiones ni su causa; existe una falta de información en cuanto a los medios de impugnación de las resoluciones. Todos estos elementos provocan situaciones de privación ilegal de libertad, incomunicación e indefensión de los afectados. 19. Los encarcelamientos en penales estatales y federales se produjeron sin la preceptiva documentación: parte informativo y auto de formal prisión; no se informó a los detenidos sobre la posibilidad de ser puestos en libertad bajo fianza, en unos casos, y el establecimiento de fianzas manifiestamente desproporcionadas por los cargos imputados en otros. Las condiciones de habitabilidad, higiene, salubridad y alimentación que se encontraron en las visitas a algunos penales vulneran los mínimos establecidos en la legislación interna, así como los tratados internacionales en la materia suscritos por México. 20. Se dan casos de personas recluidas en penales federales que han sido tratadas de forma vejatoria y degradante. Se han producido amenazas y se han inflingido malos tratos físicos y psicológicos por parte de los custodios. 21. Hay personas que han sido recluidas en penales de mediana y alta seguridad a pesar de tener la condición de presos preventivos y sin que exista estudio o certificado alguno que justifique la peligrosidad de los reos y la consecuente adopción de tal medida. 22. Hay menores de edad que han sido detenidos con uso indebido de la fuerza y han sido trasladados en cuatro casos a penales de adultos. Tres de ellos lo fueron al penal de mediana seguridad de Nayarit -donde la edad penal es de 18 años- vulnerándose los convenios, tratados y acuerdos internacionales de protección de los derechos humanos de la infancia. Existe una inseguridad jurídica respecto a la situación de los menores a partir de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007, de la Ley de Justicia para Adolescentes. 23. Los representantes del Ministerio Público no han impulsado de oficio procedimiento penal alguno contra representantes de instituciones públicas, a pesar del conocimiento de hechos constitutivos de delitos perseguibles por este organismo. 24. Algunos procesos iniciados a instancia de los afectados, a pesar de haber aportado pruebas, se hallan paralizados sin causa justificada. Según testimonios con conocimiento de causa, esta falta de impulso procesal obedece a órdenes directas del Ejecutivo Estatal. 25. La Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que pueden actuar a petición de parte o de oficio, han tenido una intervención tibia e insuficiente, a pesar de haber constatado las vulneraciones anteriormente reseñadas, de las que han tenido constancia directa (por sus visitas a penales) o indirecta (por las denuncias y peticiones de particulares y organizaciones civiles). Específicamente, en cuanto a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, hemos recibido algunos testimonios que refieren que en el momento de las detenciones, en las que se produjeron graves situaciones de torturas, requirieron su presencia pero ésta no intervino. Respecto a las afectaciones psicológicas y sanitarias. 26. Las violaciones a los derechos humanos han tenido altos impactos físicos, emocionales y psicológicos dejando severos daños a las personas, a las familias y a la comunidad. Las secuelas psicosociales derivadas del conflicto, no desaparecen totalmente y se reflejan en la vida cotidiana de personas, familias y poblaciones. 27. Se han detectado efectos y síntomas característicos de trastornos de estrés postraumático y de trauma social. Los más señalados son: revivir permanentemente los eventos traumáticos, despertar bruscamente por las noches, terror nocturno, miedo a determinados ruidos y sonidos, miedo a la soledad, reactividad psicológica a estímulos internos y/o externos, sentimiento de hipervigilancia y manía persecutoria. Hay una percepción de aleatoriedad e injusticia, de indefensión, de pérdida del control sobre la situación y sobre la propia vida. Constatamos la dificultad de verbalizar lo que les ha sucedido. 28. La atención médica prestada ha sido tardía e insuficiente. Hay sospechas más que fundadas para afirmar que miembros de cuerpos policiales han entrado en hospitales para aprehender heridos. La actuación de la Cruz Roja de Oaxaca ha sido cuestionada precisamente por este motivo. 29. Existe una falta de apoyo y seguimiento psicológico para los afectados y sus familiares. Merece destacarse el impacto psicológico en las personas que han sufrido o están en condiciones de internamiento, por las características del mismo, asociado a la falta de atención médica y de respeto a garantías básicas. Especialmente preocupante resulta también la situación de los menores que han sido detenidos y trasladados a penales de adultos. 30. Observamos un impacto importante de la estrategia psicosocial de generación de miedo que tiene consecuencias importantes: el hecho de no denunciar y el incremento de la desconfianza hacia las personas e instituciones, fomentado además por la existencia de señalamientos y acusaciones, campañas de odio, la incitación a la violencia y los obstáculos jurídicos existentes. 31. La unidad y vida familiar se han visto afectadas por las nuevas circunstancias: disgregación de familias (por diferencias ideológicas y políticas, desplazamiento de domicilio o lugar de trabajo y separaciones forzosas), hostigamiento y amenazas, cambio de apariencia, reorganización familiar. Existe un impacto económico en las personas afectadas por el conflicto y sus familiares: pérdida de empleo, estigmatización social y laboral, desplazamientos para las visitas a los penales y para las citaciones judiciales. A todo ello hay que añadir el costo de los daños materiales sufridos. 32. Se ha llegado a una clara polarización de la sociedad que deteriora y rompe el tejido social. 33. Por otra parte, observamos que colectiva e individualmente existe, pese a la estrategia implementada, un nivel de solidaridad alto, que permite tener una fuerte capacidad de recuperación y de fortalecimiento importante. Existen elementos de dignidad, en situaciones que deben ser consideradas extremas por su virulencia y gravedad, tanto en las personas que participan socialmente como en el conjunto de los ciudadanos. 34. A nivel social constatamos el grave deterioro y la desconfianza que la gente tiene en las instituciones, lo que está poniendo en grave peligro las vías de participación democrática. Dado el alto grado de violencia social imperante es posible que la estrategia de control social empleada acabe generando reacciones de mayor intensidad y violencia. Esta desconfianza en las instituciones y la impunidad con la que actúan en los hechos descritos en este informe, dificultan el diálogo de las partes en conflicto. Respecto a medios de comunicación. 35. En el conflicto ha sido significativa la toma de varios medios de comunicación como respuesta al cerco informativo y por el descontento de la población. Los medios independientes han ganado un espacio nuevo y algunos medios comunitarios han ganado independencia. Por estas razones han sido y siguen siendo blanco de ataques y de represión selectiva. 36. Los periodistas y trabajadores de los medios de comunicación han sido víctimas de ataques indiscriminados. A partir de la muerte de B.H. muchos han descrito condiciones de trabajo parecidas a situaciones de guerra. 37. Existen pocas denuncias presentadas antes las autoridades. La CCIODH tiene indicios de que algunas direcciones de medios incitaron a sus reporteros a callar tanto los agravios propios sufridos como algunas situaciones de las cuales han sido testigos. 38. Las investigaciones de los homicidios del periodista estadounidense B.H. y del periodista oaxaqueño R.M.P. no han registrado avances. Las circunstancias del homicidio siguen sin clarificarse y adolecen de todas las irregularidades periciales y procesales referidas en el anterior apartado de vulneraciones legales. Respecto a hostigamiento y amenazas a defensores de derechos humanos. 39. Las organizaciones de derechos humanos no gubernamentales y sus integrantes han sido víctimas de ataques selectivos, hostigamiento, amenazas, agresiones, campañas difamatorias, de desprecio y de acusaciones en contra, causando una criminalización de sus acciones, que ha obligado a muchos de ellos a tomar medidas para resguardar su integridad física y sus medios de trabajo, viéndose afectado con ello la realización del mismo. Respecto a mujeres. 40. La comisión ha documentado diversas y numerosas agresiones verbales, físicas y sexuales (violaciones, cortes de pelo, golpes, obligación de desnudarse, sentadillas, etcétera) hacia las mujeres por su condición de género. Las consecuencias han sido especialmente graves porque han implicado, en casos documentados, daños físicos, psicológicos y sociales como, por ejemplo, abortos traumáticos. Respecto a las personas y pueblos indígenas. 41. No se ha garantizado la asistencia de intérpretes en las diligencias policiales y judiciales ni se ha aplicado la Ley de Defensa de los Pueblos y Comunidades Indígenas. La CCIODH constata que muchos de los detenidos y presos indígenas, así como sus familiares, han testimoniado haber sido objeto de discriminación étnica por parte de funcionarios públicos: negación de la comunicación en el penal de Nayarit por desconocimiento de su lengua, insultos y tratos vejatorios por no hablar bien el español. 42. En las regiones de Valles Centrales, Mixteca, Istmo, Sierra Sur y C. y en la zona T. se ha constatado un incremento de la presencia de cuerpos militares, grupos de civiles armados y pistoleros, en algunos casos comandados por caciques y presidentes municipales, que agreden, asesinan, secuestran, hostigan y amenazan de muerte a la población (incluidos niños y mujeres), provocando desplazamientos en algunas comunidades con la consecuente fractura social y disgregación familiar."


En el anexo fotográfico, se pueden observar algunas imágenes que se describen enseguida:


En las mencionadas fotografías, se observan elementos uniformados, al parecer de la policía estatal y federal preventiva, algunos con la cara cubierta y color estilo camuflaje, portando cascos, chalecos antibalas y escudos de protección, así como armas de fuego: pistolas y rifles; de acuerdo a dichas imágenes, también traían consigo cargas de gas lacrimógeno.


Asimismo, se aprecia que sendos helicópteros están sobrevolando la ciudad que al parecer es la de Oaxaca, y otros que, por sus características, podría decirse que pertenecen al ejército, se encuentran postrados en tierra firme, junto a dichos helicópteros se encuentran elementos uniformados color estilo camuflaje y uno de ellos lleva una chamarra con las iniciales PFP, así como diversas personas que no alcanzan a distinguirse.


En algunas fotografías, se puede observar un enfrentamiento entre elementos uniformados y un grupo de personas; además, diversas manifestaciones a las que acudieron un considerable número de personas y en las que aparecen cartelones a través de los cuales se manifiestan en contra del gobernador del Estado de Oaxaca.


En otras imágenes, se observan personas mostrando un cartucho, y diversos casquillos (vainas) de cartuchos percutidos; en una imagen, aparecen diversas clases de cargas de gas lacrimógeno.


Algunas personas, según se aprecia en otras imágenes, muestran cicatrices que tienen en diversas partes del cuerpo; también aparece una persona muerta y dos personas lesionadas.


Finalmente, en una imagen aparecen varios niños que se encuentran escribiendo y estudiando en la calle.


5. Copia simple del Informe Especial sobre los Hechos Sucedidos en la ciudad de Oaxaca del dos de junio de dos mil seis al treinta y uno de enero de dos mil siete, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


En el informe de mérito, se establecieron las siguientes:


"VII. Conclusiones. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha investigado todos y cada uno de los hechos ocurridos en el Estado y la ciudad capital de Oaxaca a partir de mayo de 2006 y hasta el 31 de enero de 2007, cuyo análisis pormenorizado se detalla en el cuerpo del presente informe, derivado de lo cual se permite expresar las siguientes conclusiones: Primera. El Estado de Oaxaca presenta grandes rezagos en materia social, económica y política, que no han sido atendidos oportunamente por parte de los tres órdenes de gobierno, conforme a su esfera de competencias. Aunado a esta situación, la falta de capacidad para el diálogo y la negociación para la atención de las demandas laborales planteadas por la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, generó y desarrolló un conflicto en el que participaron, además de los integrantes del magisterio de Oaxaca, diferentes asociaciones y grupos que conformaron la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca. Segunda. Este conflicto abarcó más de seis meses, durante los cuales se evidenció la incapacidad de las autoridades estatales y el desinterés de las federales para atenderlo y darle solución, incumpliendo su deber de impulsar desde las instituciones los procedimientos democráticos, apegados a derecho, para la solución pacífica de los conflictos; al no hacerlo, cancelaron los espacios del mejor ejercicio de sus facultades institucionales y de la política. Estas actitudes propiciaron vacíos de poder que los grupos sociales ocuparon y que, para su recuperación, se recurrió al uso de la fuerza pública. Tercera. En el transcurso del conflicto, esta Comisión Nacional comprobó que se realizaron violaciones a los derechos humanos por parte de autoridades federales, estatales y municipales en el desarrollo de sus actividades, o con motivo de ellas o bien, por omisión, considerando ésta cuando los particulares o algún otro agente social realiza algún ilícito que viola derechos humanos, contando con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estas últimas se niegan infundadamente a ejercer las atribuciones a las que legalmente están obligados. Dichas violaciones, como quedó acreditado en el cuerpo del presente informe especial, se presentaron en los siguientes rubros: I.V. al derecho de libertad. Estas violaciones se concretaron contra la libertad de reunión y la libertad personal, por detenciones arbitrarias y por retenciones ilegales, y a las libertades de expresión y a la información. II.V. al derecho a la propiedad y a la posesión. En este caso se materializaron ataques a la propiedad privada y a la posesión por desapoderamiento y daños. III.V. al derecho a la integridad y seguridad personal. Las violaciones acreditadas en este rubro comprendieron atentados en contra de la integridad personal y tortura. IV. Violaciones al derecho a la legalidad y a la seguridad jurídica. Se configuraron violaciones contra la administración de justicia por dilación en la procuración de justicia, dilación administrativa en los procedimientos jurisdiccionales, por irregular integración de averiguación previa, y por incomunicación, así como actos y faltas contra el debido funcionamiento de la administración pública por ejercicio indebido de la función pública reflejado en una insuficiente protección de personas. V. Especialmente lamentable fue la violación constatada al derecho a la vida. Cuarta. Este organismo nacional tiene el convencimiento de que las agresiones físicas, amenazas, actos intimidatorios y robo de material y equipo de trabajo que durante la cobertura del conflicto sufrieron comunicadores de los diversos medios de comunicación locales, nacionales e internacionales; las tomas de instalaciones de diversas radiodifusoras, y la muerte del periodista estadounidense B.R.W. (sic) deben ser esclarecidas y los responsables identificados y presentados ante las instancias judiciales, en virtud de que, tal y como lo señala la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la omisión o demora en la investigación efectiva y completa de hechos cometidos en contra de comunicadores, así como la falta de sanción administrativa o penal de los autores materiales e intelectuales, resulta especialmente grave, no sólo por el efecto amedrentador sobre los comunicadores para manifestar alguna idea o difundir información, sino también sobre cualquier ciudadano, que no encuentra sentido al denunciar atropellos, abusos e ilícitos de cualquier tipo. Las partes involucradas en el conflicto, en reconocimiento a la importancia que el ejercicio periodístico tiene en una sociedad que exige estar debidamente informada, deben respetar esta labor, mostrando tolerancia en cuanto al uso de las libertades de pensamiento, ideología y expresión que de ellas hacen los diversos medios, evitando someterlos a intimidaciones o proferirles amenazas, toda vez que se debe considerar que la pluralidad de opiniones es un valor que refuerza la vida democrática. Quinta. Las amenazas, persecución, agresiones físicas y actos de intimidación que durante el conflicto sufrieron miembros de las distintas organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos, así como los constantes actos para difamar y denostar su labor y las convocatorias públicas que se realizaron por la ‘Radio ciudadana’ para tomar e incendiar sus instalaciones en la ciudad de Oaxaca, son conductas tendentes a impedir, limitar o amedrentar la importante función que en pro de los derechos humanos realizan dichas organizaciones, por lo que los tres órdenes de gobierno están obligados a garantizar una adecuada investigación de tales actos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el peligro en que se encuentra un defensor puede provocar en él un efecto amedrentador y, como consecuencia de ello, puede cesar alguna o todas sus actividades. Cuando esto sucede no sólo quedan desprotegidos los derechos del defensor, sino que además grupos de la comunidad y en algunos casos comunidades enteras quedan sin representación y, por tanto, sin protección de sus derechos. Esta Comisión Nacional reitera a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales la responsabilidad que tienen de vigilar y promover el respeto a las garantías contempladas en la declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos de la Organización de la Naciones Unidas. Sexta. Este organismo nacional está consciente de la existencia de un importante número de actos que pueden ser considerados como ilícitos, realizados por diversos agentes sociales ajenos a la órbita de las autoridades de los tres órdenes de gobierno. No obstante lo anterior, esta Comisión Nacional no tiene atribuciones jurídicas para expresar pronunciamiento alguno respecto de las conductas desplegadas por personas particulares, mismas que deberán ser investigadas y calificadas por las autoridades administrativas y procuradoras e impartidoras de justicia correspondientes, respecto de las cuales esta Comisión Nacional siempre ha mostrado el mayor respeto. Séptima. El problema reseñado generó situaciones y consecuencias que afectaron incluso a quienes eran ajenos a las partes. Dentro de estas afectaciones, una de las más importantes y representativas fue la suspensión de las labores académicas que impactó a toda la niñez oaxaqueña inscrita en las escuelas públicas del Estado. Este organismo nacional tiene presente que la interrupción de las labores por parte de los integrantes del magisterio oaxaqueño fue motivada por aspectos de naturaleza laboral, en ejercicio de un derecho sindical y que las autoridades de educación pública del Estado tuvieron dificultades insuperables para garantizar que la educación se impartiera regularmente. No obstante lo anterior, es insoslayable que de este conflicto devinieron consecuencias graves que perjudicaron a cerca de 1'300,000 alumnos en toda la entidad federativa, con la consecuencia lógica del retraso académico de los alumnos, por lo que las autoridades responsables de proporcionar los servicios de educación pública y los integrantes del magisterio de Oaxaca, servidores públicos directamente responsables de la formación académica de los educandos oaxaqueños, deberán establecer las condiciones para que los conflictos de naturaleza laboral no impacten en el goce y ejercicio del derecho a la educación de quienes son el futuro del Estado. Octava. Para esta Comisión Nacional, la fuerza pública debe ser considerada como el último recurso que tienen las autoridades para restablecer las condiciones de seguridad y paz social; no debiendo, por acción o por omisión, generar vacíos que produzcan conflictos sociales para que, sin la atención y diálogo debidos, procedan al uso de la fuerza pública indiscriminada y desproporcionadamente. Como se expresó anteriormente en el informe preliminar de las acciones realizadas en los Municipios de Texcoco y San Salvador A. ‘la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se opone a la detención, sometimiento y aseguramiento de personas cuando su conducta esté prevista como delictiva por la legislación penal y las leyes autoricen el uso legítimo de la fuerza. Tampoco se opone a que los servidores públicos hagan cumplir la ley, pero sus actos deben realizarse conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales inscritos y ratificados por México, y en las leyes y los reglamentos aplicables.’. Novena. Siendo la seguridad pública una función a cargo de la Federación, los Estados y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, la actuación de sus corporaciones policiales debe darse bajo los principios de legalidad, eficiencia, proporcionalidad, profesionalismo y honradez. El ejercicio de dicha función no puede entenderse como una atribución aislada para cada uno de los niveles de gobierno, sino que la propia norma constitucional dispone el desarrollo de una labor conjunta, que implica que los tres niveles de gobierno estén debidamente coordinados para establecer un sistema nacional de seguridad pública, permitiendo, en la práctica cotidiana, que los particulares ejerzan efectivamente su derecho a la seguridad, y facilitando un armónico desenvolvimiento social. Los principios anteriormente expresados no tuvieron cabida en el conflicto de Oaxaca; la inactividad de las distintas autoridades propició la interrupción del funcionamiento del aparato gubernativo y administrativo del Estado, y representó una suspensión de la normalidad del desarrollo social de su población. De esta manera, los habitantes de la ciudad de Oaxaca vieron violados sus derechos humanos a la seguridad, mismos que está obligado a garantizar el Estado a través del gobierno."


De todos los elementos que se desprenden de las constancias relatadas, se advierte en forma presuntiva un exceso de las autoridades, destacando las policíacas, en los hechos ocurridos desde el mes de mayo de dos mil seis en el Estado de Oaxaca, pues según datos contenidos en ellos, pero sobre todo del informe especial rendido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se aprecia que hubo un gran número de personas lesionadas físicamente, e incluso pérdida de vidas humanas.


Este dato tiene una gran importancia para la calificación de los hechos, que a juicio de este Tribunal Pleno presuntivamente sí tienen la calidad de graves violaciones a las garantías individuales, pues es una autoridad con vocación protectora de los derechos humanos, como es la Comisión Nacional de Derechos Humanos, quien realizó una investigación de los hechos y concluyó que constituyen una violación de garantías individuales, específicamente el derecho a la libertad, a la propiedad y a la posesión, a la integridad y seguridad personal, a la legalidad y a la seguridad jurídica, y a la vida; refiriendo dicha comisión en su conclusión tercera número III, que: "Las violaciones acreditadas en este rubro comprendieron atentados en contra de la integridad corporal y tortura."


Por tanto, procede analizar si ese presunto exceso de las autoridades puede redundar en la violación de alguna o algunas garantías individuales o derechos humanos fundamentales.


Marco jurídico.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, párrafo segundo, 16 y 22, establecen:


"Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


Como se advierte, nuestra Constitución Federal contempla como garantías individuales, que constituyen límites de actuación para las autoridades, el derecho a no ser afectado en sus personas, sino mediante un juicio que justifique la causa del procedimiento; y, sobre todo, prohíbe expresamente las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.


Pero, además de lo anterior, nuestro Estado mexicano ha ratificado instrumentos internacionales que protegen el derecho a la integridad personal y prohíben la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y establecen obligaciones específicas a los Estados parte, en cuanto a la capacitación del personal encargado de realizar funciones de seguridad pública.


En efecto, el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, México ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis, el Convenio Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; instrumentos que, en la parte que interesa a este asunto, disponen lo siguiente:


El artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala que:


"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. ..."


Por su parte, el numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere lo siguiente:


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."


Y en congruencia y desarrollo de esos derechos, el Convenio contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, dispone en sus artículos 2o., 10, 11, 12 y 14, lo siguiente:


"Artículo 2o. 1. Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura."


"Artículo 10. 1. Todo Estado parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida en cualquier forma de arresto, detención o prisión. 2. Todo Estado parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas."


"Artículo 11. Todo Estado parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura."


"Artículo 12. Todo Estado parte velará porque, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."


"Artículo 14. 1. Todo Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluido los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de ... la tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales."


Como se advierte, los instrumentos internacionales citados, que constituyen norma interna en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, prevén el derecho absoluto que tiene toda persona a que se respete su integridad personal, lo que implica una protección contra la tortura y cualquier otra pena o trato cruel, inhumano o degradante.


Así, el Estado mexicano, al suscribir y ratificar los instrumentos internacionales en cita, asumió un conjunto de obligaciones tendentes a garantizar cada uno de los derechos humanos contenidos en dichos instrumentos; lo que implica el deber de abstenerse de conculcar esos derechos. Es decir, nuestro Estado tiene el deber de garantía, el cual implica obligaciones de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales.


En ese orden de ideas, si de las investigaciones realizadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y de las restantes pruebas que fueron aportadas en el presente asunto, se desprende que las autoridades federales, estatales y municipales posiblemente infringieron diversos derechos y que las autoridades policíacas en ese mismo sentido afectaron físicamente a un gran número de personas, en forma cruel e inhumana, es de presumirse que sí violaron sus garantías y derechos humanos fundamentales.


Y no es el caso de estimar que esa presunta afectación de garantías obedece al derecho de reacción del Estado ante un ataque, pues el propio Convenio Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, dispone que los Estados parte no podrán invocar circunstancias excepcionales como justificación de actos que impliquen tortura, así como también, establece su obligación de capacitar a los encargados de velar por la seguridad pública, para que al realizar cualquier tipo de detención no incurran en actos crueles e inhumanos, como según se presume acontecieron en el caso concreto.


Además, el Estado no puede luchar contra los violadores de la ley sin respetar sus propias reglas, ya que uno de sus fundamentos es la racionalización del poder y la seguridad de los ciudadanos, lo que sin duda no se ve satisfecho cuando se elimina la razón del ejercicio del poder y se convierte en fuerza bruta, atentando contra la ciudadanía al no respetar las reglas mínimas aplicables al caso.


Gravedad de los hechos.


Ahora bien, ¿Esas presuntas violaciones pueden considerarse como graves para justificar el ejercicio de la facultad de investigación?


Este Tribunal Pleno presume que sí, pues, como se dijo anteriormente, se considera que una violación de garantías individuales es grave cuando tiene un impacto trascendente en la forma de vida de una comunidad, alterándola, ya sea que la violación se presente en perjuicio de una persona o de un grupo de personas.


En efecto, de acuerdo con los antecedentes del caso, y sobre todo con los datos que revela la investigación realizada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se advierte, en principio, que los hechos ocurridos en la entidad federativa de Oaxaca, a partir del mes de mayo de dos mil seis al mes de enero del dos mil siete, fecha señalada en dicho informe, han trascendido a la vida de esa entidad, pues resulta evidente que ante la manifestación ilimitada de la fuerza pública de que el Estado dispone, sin cumplir el mandato constitucional y el compromiso internacional de respetar los derechos así como la integridad física y emocional de las personas, los habitantes de Oaxaca vivieron -y algunos tal vez lo vivan todavía- un estado de incertidumbre emocional y jurídica, con la consecuente afectación a su forma de vida, ya que resulta lógico que vivan en la zozobra ante autoridades que ejercen la fuerza pública, presumiblemente al grado de desconocer los derechos humanos que reconoce nuestro marco jurídico.


En esas condiciones, este Tribunal Pleno tiene la presunción de que los hechos ocurridos en el Estado de Oaxaca, a partir del mes de mayo de dos mil seis, sí constituyen una violación grave de garantías individuales, y por ende, se ejerce la facultad de investigación prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


No resulta obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que diversas autoridades, específicamente, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, hayan intervenido en la investigación de los hechos a que se contrae el presente asunto, puesto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a la fecha, los mismos no han sido totalmente esclarecidos; independientemente de que las investigaciones realizadas por diversas autoridades en ejercicio de las facultades que les han sido conferidas, no son incompatibles con la investigación que lleve a cabo este Alto Tribunal, cuya finalidad es la protección de la sociedad en su conjunto.


El informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como el del otro organismo no gubernamental, es un indicio más, pero no el único, de los que obran en el expediente y que sirve de sustento para ejercer la facultad de investigación; es un indicio que, concatenado con otros, generan un alto grado de presunción de que se violaron gravemente garantías individuales y derechos humanos fundamentales.


Es necesario aclarar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no se encuentra constreñida a dicho informe, o a algún otro, respecto de los hechos que fueron investigados y en cuanto a las conclusiones a las que arribó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que la comisión que en el caso se designe debe investigar los hechos de acuerdo a la forma en que estime pueden ser constitutivos de violaciones graves a las garantías y derechos humanos fundamentales y emitir su propio informe o dictamen de acuerdo al acervo probatorio que haya sido recabado, dando cuenta con ello a este Tribunal Pleno.


No debe soslayarse, que es un hecho notorio, importante por su naturaleza indiciaria, que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, realizó las recomendaciones respectivas a diversas autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, en la recomendación 15/2007, sobre el caso de la sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca.


Por otra parte, debe señalarse que el retardo, omisión o incumplimiento de los deberes de autoridades, también constituyen un hecho que puede dar lugar a la existencia de violaciones graves de garantías individuales.


El ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados por lo que la omisión de tal ejercicio, en condiciones extremas, implica una violación grave de garantías.


Es obligación de los órganos del Estado velar por la seguridad pública y por la protección del orden público, los cuales son fundamentales para la vigencia de las garantías individuales y se consagran claramente en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Además, es importante mencionar que la pluralidad de intereses, la diversidad de ideas y de necesidades de la población, generan zonas de conflicto entre las personas y grupos cuando ejercen sus derechos al amparo de dichas garantías individuales, pues por un lado se encuentra la libre expresión de las ideas prevista en el artículo 6o., aunado a las libertades ciudadanas de asociación y reunión pacífica, previstas en los artículos 8o. y 9o., limitadas constitucionalmente por el respeto al derecho de los demás, el respeto al orden público y el no ejercicio de la violencia. Por otro lado, se encuentra el derecho a ejercer libremente la profesión o industria que cada quien determine, la libertad de trabajo, el derecho al respeto de la propiedad y la integridad, y la inviolabilidad del domicilio, derechos fundamentales que pueden verse afectados por el ejercicio de las prerrogativas mencionadas anteriormente. Estos puntos de contacto requieren de mecanismos de control por tratarse de conflicto de garantías individuales y del orden público al que se refiere la Constitución.


Las garantías individuales instituidas para las personas no pueden defenderse sino por mandato constitucional, pues ninguna persona puede tomarse la justicia por su propia mano ni ejercer la violencia para reclamar su derecho, como lo señala el artículo 17 constitucional. Por tanto, nadie tiene legitimidad para usar su propia fuerza en contra de los demás, de manera que el Estado es el único que puede utilizar la fuerza cuando es necesario para mantener el orden y la paz pública y, por ende, conservar las condiciones necesarias para la vigencia de las garantías individuales que establece la Constitución, por lo que la seguridad pública se encuentra a cargo de los tres órdenes de gobierno en forma concurrente, cuyas policías deben actuar conforme a los principios rectores, entre los que se incluye la eficiencia.


En ese orden de ideas, los derechos de protección son derechos constitucionales encaminados a que el Estado organice y maneje el orden público de una determinada manera por lo que respecta a la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales; por ende, si el Estado no evita las intervenciones de particulares sin sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite.


La seguridad pública y las garantías individuales no se contraponen, se implican y se complementan, por lo que se debe salvaguardar la seguridad pública para garantizar los derechos fundamentales, de manera que así como se debe investigar la responsabilidad por el exceso de la fuerza, se debe investigar también el incumplimiento de deberes constitucionales y de violación grave de garantías individuales por efecto de este tipo de omisiones.


En conclusión, el referido acervo probatorio también permite presumir la existencia de conductas de las autoridades que al no ejercer oportunamente sus atribuciones para mantener el orden público, pudieran haber incurrido en conductas que también configuran violaciones graves de garantías.


QUINTO. Establecido lo anterior, conviene señalar cuáles serán los aspectos que debe tomar en cuenta la comisión investigadora.


En principio, conviene destacar que, como se precisó en las consideraciones precedentes, en el caso se estima presuntivamente acreditada la existencia de violaciones graves de garantías individuales y derechos humanos fundamentales por parte de las autoridades federales, estatales y municipales, esto es, por los tres órdenes de gobierno, poniéndose de relieve que las autoridades policíacas probablemente afectaron físicamente a un gran número de personas; existe, de acuerdo a una valoración preliminar, un alto grado de presunción de que se cometieron dichas violaciones.


Así, los comisionados, dentro del conjunto de acontecimientos que alteraron el orden público y la seguridad en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada, deberán investigar:


1. La probable violación de garantías a personas físicas determinadas, especialmente, vida e integridad corporal, inviolabilidad del domicilio, libertad personal, respeto al derecho de propiedad, entre otras.


2. Se deberá investigar la probable violación generalizada de garantías individuales, especialmente libertad de tránsito, libertad de trabajo, derecho a la información, entre otras.


3. Se deberán investigar los probables excesos de las fuerzas policíacas municipales, estatales y federales.


4. Se deberá investigar la probable omisión o pasividad de las autoridades municipales, estatales y federales para restaurar, mantener el orden público y la seguridad en la zona de que se trata.


En cada uno de estos temas de investigación, la comisión procurará identificar el cargo y nombre de las personas que hubieren participado en tales hechos calificados como violaciones graves de garantías individuales o de derechos humanos fundamentales.


Ello con un doble objetivo: el primero, para que la sociedad mexicana y la comunidad internacional, y sobre todo, los habitantes de la entidad federativa de Oaxaca, conozcan el porqué ocurrieron esos hechos que presumiblemente constituyen una violación grave a las garantías individuales y derechos humanos; con lo cual se puede contrarrestar ese estado de incertidumbre y afectación en la vida de la comunidad, que generaron los hechos y que motivaron la presunta gravedad de las violaciones y, por ende, el ejercicio de la facultad, pues ello dará confianza en que el Estado se interesa por la defensa de los derechos humanos fundamentales de los gobernados, al hacer que se respeten los límites que permiten la convivencia armónica de la sociedad.


El segundo objetivo, que depende del resultado del primero, permitirá, en su caso, que esta Suprema Corte establezca criterios sobre el debido ejercicio de la fuerza pública; y en su caso, determinar los órganos y autoridades involucradas en las violaciones graves de garantías individuales o derechos humanos fundamentales.


El ámbito temporal de la investigación, se circunscribe al periodo que propuso la misma Cámara de D., esto es, sería del mes de mayo de dos mil seis al mes de enero de dos mil siete.


En el ámbito territorial, la investigación se realizaría fundamentalmente en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada, sin perjuicio de que, tratándose de algunos hechos directamente relacionados, se requiera llevar a cabo en algún otro lugar.


SEXTO. Los integrantes de la comisión estarán en aptitud de formar su equipo de trabajo con quienes estimen pertinente, con la autorización del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, de ser el caso, notificando lo que corresponda al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que se tomen las medidas necesarias a efecto de no interrumpir la debida marcha de la impartición de la Justicia Federal.


Los comisionados contarán con el apoyo presupuestal necesario para realizar su encomienda y habrán de presentar su informe al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éste lo remita al Ministro que por riguroso turno corresponda, atendiendo al orden establecido por el Pleno, a fin de que dicho Ministro presente ante el órgano colegiado el dictamen respectivo, para que sea este mismo quien finalmente establezca si existieron violaciones graves a las garantías individuales, señale las autoridades vinculadas con los hechos respectivos y, determine en su caso, los órganos y autoridades competentes para actuar.


En términos similares, este Tribunal Pleno el día seis de febrero de dos mil siete, resolvió la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 3/2006, siendo solicitante el señor M.G.D.G.P., en los términos siguientes:


"... por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., G.P., S.C., S.M. y presidente O.M.. Los señores M.A.A., G.P., A.G. y V.H., votaron en contra y a favor del proyecto y reservaron su derecho de formular, en su caso, votos particulares o de minoría. Los señores M.F.G.S., C.D., L.R. y G.P., reservaron su derecho de formar, en su caso y oportunidad, votos concurrentes o aclaratorios."


Siendo ponente el señor M.S.S.A.A., y el señor M.J.N.S.M., fue el encargado del engrose.


Los integrantes de la comisión investigadora, designados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán regir su actuación respetando todos los derechos de quienes se encuentren involucrados en la investigación respectiva, consagrados en la propia Carta Magna, conservando la objetividad, imparcialidad e independencia; ya que si su función es investigar la posible violación grave de garantías individuales y derechos humanos fundamentales, sería un contrasentido que actuaran en forma contraria a la descrita.


Asimismo, los integrantes de la comisión investigadora, en ejercicio de sus funciones, para llevar a cabo la investigación a que se contrae el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, deberán observar la normatividad que, para tal efecto, emita este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por ende, no pueden conducirse a su libre arbitrio o en forma discrecional en cada una de las actuaciones que realicen, sino que éstas deben estar sustentadas en la normatividad mencionada.


Los comisionados, deberán realizar su investigación de acuerdo a la normatividad emitida por el Tribunal Pleno, en la cual, en su caso, se comprenderán todas aquellas facultades o atribuciones que podrán realizar y bajo qué parámetros; además, deberán rendir informes ante el Tribunal Pleno en los plazos que fije la propia normatividad.


SÉPTIMO-Finalmente, resulta importante señalar que mediante oficio sin número, de diecinueve de junio de dos mil siete, presentado en la misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario general de gobierno del Estado de Oaxaca, M.G.C., en esencia, manifestó lo siguiente:


"Que con el presente acompaño el oficio de fecha nueve del actual, por el cual el Lic. U.E.R.O., Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca acepta en sus términos la recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el veintitrés de mayo de este año con el número 15/2007, en el expediente 2006/2869/4/Q sobre el caso de la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca. Asimismo, se anexa copia simple del Acuerdo Número 25 del dieciséis de marzo de dos mil siete, emitido por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, mediante el cual determinó dar seguimiento al contenido del informe preliminar emitido por la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos en forma anticipada a la emisión de la recomendación a que se refiere el punto anterior. Los documentos anexos acreditan los avances que el Gobierno del Estado ha dado respecto de la recomendación de mérito. Lo anterior para los efectos del criterio sustentado en la tesis, Novena Época de este Pleno, número P. LXXV/95, emitida en sesión privada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos por este Alto Tribunal, con el rubro: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, NO HA LUGAR A LA INVESTIGACIÓN DE UNA POSIBLE GRAVE VIOLACIÓN A ELLAS, CUANDO UN ORGANISMO DE LOS PREVISTOS EN EL APARTADO «B» DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN SE HAYA AVOCADO A SU AVERIGUACIÓN Y SE ATIENDAN SUS RECOMENDACIONES.’. No está por demás hacer notar a este Pleno, que se hizo pública ya la aceptación de la recomendación en cita, por las autoridades federales.


La tesis que se cita en el oficio de referencia, es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXV/95

"Página: 102


"GARANTÍAS INDIVIDUALES, NO HA LUGAR A LA INVESTIGACIÓN DE UNA POSIBLE GRAVE VIOLACIÓN A ELLAS, CUANDO UN ORGANISMO DE LOS PREVISTOS EN EL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN SE HAYA AVOCADO A SU AVERIGUACIÓN Y SE ATIENDAN SUS RECOMENDACIONES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima inoportuno dictaminar sobre la posible violación de garantías individuales, cuando otro organismo de los previstos en el Apartado ‘B’ del artículo 102 de la Carta Magna, facultado para la investigación de los hechos denunciados ha practicado esa averiguación y sus recomendaciones se hayan acatado, o estén en proceso de cumplimentación, pues resulta inconcuso que al aceptarse dichas recomendaciones, las situaciones de hecho que generaron la petición de investigación podrían variar sustancialmente. Por ello, esta Suprema Corte establece que cuando, a petición de parte legitimada o discrecionalmente de oficio, decrete su intervención para averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, tomará las determinaciones conducentes sin importar la denuncia posterior a otros organismos. Pero cuando previamente a la denuncia ante ella ya se hubiere producido una similar ante los organismos del Apartado ‘B’ del artículo 102 constitucional, y se haya producido o esté por manifestarse una recomendación que se esté cumplimentando o permita cumplimentarlo, produciéndose así un cambio sustancial en las reacciones frente a esa posible grave violación de garantías individuales, para evitar que se produzcan conclusiones contradictorias o contrapuestas, que en nada disuelven la alarma social sino que la agudizan; o bien la duplicación de investigaciones entre dos organismos disímbolos en su naturaleza. Lo anterior no implica que este máximo tribunal desatienda las altas funciones constitucionales que de manera extraordinaria le son conferidas por la Carta Magna, pues deberá de ejercerlas cuando a su prudente juicio el interés nacional así lo reclame, buscando siempre el bienestar común y el respeto irrestricto al estado de derecho.


"Expediente varios 451/95. Consulta respecto del trámite que procede darle al escrito presentado por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. 18 de septiembre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: M.G.S.Z.."


Al respecto, procede desestimar lo solicitado por el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, ya que el criterio contenido en la tesis que se menciona en el oficio transcrito ya fue modificado y, por tanto, superado en parte por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como así sucedió cuando resolvió la solicitud de ejercicio de facultad de investigación 3/2006, que sirve de precedente al presente asunto, por lo que no se debe estar a las consecuencias que en dicha tesis se indican; además, en la parte final de la propia tesis se hace una salvedad respecto del supuesto que maneja, señalando que: "Lo anterior no implica que este Máximo Tribunal desatienda las altas funciones constitucionales que de manera extraordinaria le son conferidas por la Carta Magna, pues deberá de ejercerlas cuando a su prudente juicio el interés nacional así lo reclame, buscando siempre el bienestar común y el respeto irrestricto al estado de derecho."


En este orden de ideas, también debe señalarse que el secretario general de Gobierno del Estado de Oaxaca, anexó a su oficio sendos documentos, mismos que son los siguientes:


A) Oficio firmado por el gobernador del Estado de Oaxaca, de fecha nueve de junio de dos mil siete, dirigido al presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en el que se expresa:


"En cumplimiento a mi acuerdo de esta fecha relacionado con la recomendación 15/2007, deducido del expediente número 2006/2869/4/Q y sus acumulados, sobre el caso de la Sección XXII del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación y de la Asamblea Popular de los Pueblos de Oaxaca, comunico a usted lo siguiente: Se acepta en sus términos la recomendación formulada en este tenor, mi gobierno reitera el compromiso de respetar los derechos humanos y de estar atento al cumplimiento de los puntos recomendados. Le confirmo la voluntad del gobierno a mi cargo, con el Acuerdo No. 25, que emití desde el 16 de marzo como consta en el ejemplar que acompaño, mediante el cual en forma anticipada a esta recomendación determine las líneas generales a observar en esta materia."


B) Copia del Acuerdo Número 25, dictado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el que se determina emitir los lineamientos generales para que, las dependencias estatales involucradas den seguimiento a las directrices generales contenidas en el informe especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sobre los hechos acontecidos en la ciudad de Oaxaca, a partir del dos de junio de dos mil seis hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete.


El Acuerdo Número 25, en la parte que interesa, establece lo que a continuación se transcribe:


"Acuerdo No. 25. Artículo 1o. Se instruye a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que en ejercicio de las facultades de investigación que le corresponde, proceda, en un plazo no mayor de 10 días, a recabar la información relacionada con la investigación de los hechos que se relacionan en las conclusiones del informe especial de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que correspondan al ámbito que le otorga el artículo 21 de la Constitución Federal, en relación a posibles hechos violatorios de derechos humanos que pudieren haberse cometido en agravio de particulares por servidores públicos del Estado, a que se refieren las conclusiones del informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 2o. A la Secretaría de Protección Ciudadana del Gobierno del Estado para que en los mismos términos que los señalados en el artículo 1o. de este acuerdo, rinda el informe relativo sobre responsabilidades denunciadas o imputadas a servidores públicos de esa dependencia, incluyendo detenciones, aprehensiones, traslado de detenidos dentro o fuera del Estado y órdenes emitidas por esa misma dependencia con motivo de las apreciaciones contenidas en las conclusiones del informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Artículo 3o. A ambas dependencias, Procuraduría General de Justicia del Estado y Secretaría de Protección Ciudadana, para que especifiquen en el informe: el número de personas procesadas actualmente ante un Juez de lo Penal, del fuero común correspondiente en el Estado de Oaxaca, con motivo de los hechos de que se trata; el número de ellas que se encuentra en libertad bajo caución; los que se encuentran internados en centros penitenciarios; los que fueron puestos en libertad por falta de elementos y, en su caso, los penales en que se encuentran aquellos que no han obtenido su libertad; el delito o delitos que se les imputa; en cada caso se deberá indicar el número de proceso. Artículo 4o. A la Secretaría de la Controlaría del Estado, para que en los términos de la legislación que la rige, se avoque a realizar las investigaciones necesarias sobre los hechos a que se refiere el informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a fin de que en su oportunidad determine si existen motivos o no de responsabilidad de servidores públicos del Estado o municipales en materia de violación a Derechos Humanos, relacionados en el citado informe. Artículo 5o. En los términos de los artículos 3o. de la Constitución Federal; 1o., 2o., 3o., 11, 12, 13, 14, 15, 25, 26 de la Ley General de Educación, 126 de la Constitución del Estado de Oaxaca, y los correlativos de la Ley de Educación Estatal, el Instituto Estatal de Educación Pública del Estado, informará respecto de la conclusión séptima del informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Artículo 6o. En los términos de lo señalado en las conclusiones segunda y séptima del informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicítese al Gobierno Federal su intervención a fin de que de conformidad al Pacto Federal a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal y los convenios en materia de educación, participe mediante representantes que designe en las pláticas que se están llevando a cabo con motivo del nuevo emplazamiento laboral planteado por el magisterio que incluye el cumplimiento de lo pactado con el propio Gobierno Federal en la Secretaría de Gobernación el año próximo pasado y permita establecer condiciones para que los conflictos de naturaleza laboral no impacten en el goce y ejercicio de los derechos a la educación de quienes son el futuro del Estado. Artículo 7o. En los términos del artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, determinó que la coordinación de los trabajos, informes e investigaciones a que se refiere este acuerdo, estará a cargo de la Secretaría General de Gobierno y su Subsecretaría en materia de derechos humanos, por cuyo conducto deberán establecerse las líneas generales para el seguimiento de los procedimientos que se instauren con motivo de este acuerdo y del informe que deberán rendir al Ejecutivo del Estado cada 15 días. Artículo 8o. Lo no previsto en el presente acuerdo, será resuelto en sesión que celebren las áreas involucradas, lo cual se documentará en el acta relativa. Deberá informarse por escrito al Ejecutivo sobre su resultado. Artículo 9o. El Ejecutivo del Estado a mi cargo, determinará en su oportunidad el envío a las instancias correspondientes sobre los resultados y avances que se den con motivo de este acuerdo y, en relación al informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Segundo. La Secretaría General de Gobierno, citará de inmediato a las reuniones necesarias que deberán llevarse a cabo para implementar dentro del menor tiempo posible las medidas ordenadas por el Ejecutivo a mi cargo."


De la lectura de los instrumentos transcritos, se aprecia, del primero, que únicamente se está comunicando a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que se acepta en sus términos la recomendación 15/2007, señalándose que se confirma la voluntad del Gobierno del Estado de Oaxaca, con el Acuerdo 25; del segundo, que es precisamente el acuerdo en mención, que el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, instruye a diversas dependencias de dicha entidad federativa para atender las conclusiones del informe especial de la comisión mencionada, así como la solicitud que hace al Gobierno Federal para que intervenga en asuntos relacionados con el emplazamiento laboral planteado por el magisterio.


En relación a las manifestaciones realizadas por el Gobierno del Estado de Oaxaca, debe reiterarse que el criterio plenario en que se apoya ya fue superado; además, este Tribunal Pleno, en la presente resolución, ha expuesto las razones por las que ha estimado procedente ejercer la facultad de investigación.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Ha lugar a ejercer la facultad a que se refiere el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Investíguense el conjunto de acontecimientos acaecidos de mayo de dos mil seis a enero de dos mil siete que alteraron el orden público y la seguridad en la ciudad de Oaxaca, Estado del mismo nombre.


TERCERO. La investigación se realizará, fundamentalmente, en la ciudad de Oaxaca y zona conurbada, sin perjuicio de que, tratándose de algunos hechos directamente relacionados, se requiera que se lleve a cabo en algún otro lugar.


CUARTO. Los temas de la investigación se concentrarán en: probable violación de garantías individuales en perjuicio de personas determinadas, probable violación generalizada de garantías individuales, probables excesos de las fuerzas policíacas municipales, estatales y federales, y probable omisión o pasividad de estas mismas autoridades para restaurar y mantener el orden público.


QUINTO. Una vez que el Tribunal Pleno emita el acuerdo general en el que establezca la normatividad regulatoria de las investigaciones cuya práctica determine, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, el propio Pleno designará a los integrantes de la comisión que deberá llevar a cabo la investigación a que se refieren los anteriores resolutivos.


N. la presente determinación a la Cámara de D. del Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal, y a los poderes públicos del Estado de Oaxaca, para los efectos correspondientes; publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: el primer punto resolutivo quedó aprobado, conforme a la votación emitida en la sesión pública celebrada el martes diecinueve de junio en curso, por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., votaron en contra los señores M.A.A., G.P. y V.H. y reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos particulares o voto de minoría; y el señor M.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente; conforme a la votación emitida en la sesión pública celebrada el jueves veintiuno de junio del presente año, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto; el señor M.C.D. reservó su derecho de formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados y ordenó que la resolución se publique en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió la señora M.M.B.L.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


En sesión de veintisiete de agosto de dos mil siete, este Tribunal Pleno, por unanimidad de once votos aprobó el proyecto de engrose; los señores M.C.D. y S.M., reservaron su derecho de formular votos concurrentes; y la señora Ministra L.R. y el señor M.F.G.S., reservaron el suyo de formular voto aclaratorio.


Asimismo, en virtud de que el Tribunal Pleno ya emitió el Acuerdo General Número 16/2007, en vigor a partir del veintiuno de agosto en curso, que contiene la normatividad regulatoria de las investigaciones cuya práctica determine en ejercicio de la facultad que le confiere el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en la resolución de diecinueve y veintiuno de junio último (resolutivo quinto) dictada en el expediente 1/2007 formado con motivo de la solicitud formulada por la Cámara de D. del Congreso de la Unión, a sugerencia del señor Ministro presidente O.M. y por unanimidad de once votos, el propio Pleno designó a los señores Magistrados de C.R.L.H. y M.B.C. para integrar la comisión que deberá llevar a cabo la investigación ordenada en dicha resolución, de los hechos acaecidos en el Estado de Oaxaca de mayo de dos mil seis a enero de dos mil siete, que pudieran constituir una violación grave de garantías individuales.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de septiembre de 2007.



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1. "Ver tesis P./J. 19/2000: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 34; tesis P. XXVIII/2003: ‘DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FACULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La nueva conformación política que desde mil novecientos noventa y seis tiene el Distrito Federal permite concluir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo Local y de la administración pública de la entidad, fue elegido democráticamente mediante votación universal, libre, directa y secreta; de ahí su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados. Por tanto, ante una eventual violación grave de garantías individuales, puede homologarse a los citados gobernadores para el efecto de reconocerle legitimación activa en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación activa de los gobernadores deriva de la función ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer el interés público. Además, debe considerarse que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en aptitud de prever la mencionada conformación. Reclamación 291/2003. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.D.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: C.A.V..’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 31."


2. "Ver tesis P. LXXXVII/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. MARCO LEGAL DE LA INTERVENCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN LA AVERIGUACIÓN DE LA GRAVE VIOLACIÓN DE AQUÉLLAS. El segundo párrafo del artículo 97 constitucional establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal; o algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. De lo anterior se advierte que la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales, no es una competencia jurisdiccional. Por tanto, este alto tribunal, no conoce, en esos casos, de una acción procesal, ni instruye o substancia un procedimiento jurisdiccional y, por ello, no puede concluir dictando una sentencia que ponga fin a un litigio. Igualmente, no procura, ante otro tribunal, la debida impartición de justicia y tampoco realiza lo que pudiera denominarse una averiguación previa a la manera penal, pues ello constituiría un traslape de la tarea investigadora con una averiguación ministerial, y además podría originar duplicidad o una extensión de las funciones encomendadas constitucionalmente a las Procuradurías de Justicia. Su misión es: averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional. Atendiendo a este fin, y ante la ausencia de reglamentación del ordenamiento en comento, la actuación del máximo tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial. Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 516; tesis P. LXXXVIII/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. DIFERENCIAS DEL PROCEDIMIENTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, SOBRE LA VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS Y EL DEL JUICIO DE AMPARO. Uno de los principales propósitos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es garantizar los derechos fundamentales del hombre, para lo cual propone procedimientos tendientes a evitar la infracción a esos derechos fundamentales, mediante el juicio de amparo, o bien, en el caso de una violación grave y generalizada de garantías individuales, la intervención de este alto tribunal en la averiguación de los hechos, para precisar esas infracciones, y con la intención de que cese la violencia y alarma y se propicie el regreso al respeto a las garantías individuales. Las diferencias de estos procedimientos son, básicamente las siguientes: a) El juicio de amparo procede a petición del agraviado; en el procedimiento del 97, por el contrario, se actúa de oficio, por propia decisión de la Suprema Corte de Justicia, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; b) En el amparo se trata de un juicio o proceso y, el artículo 97 constitucional se refiere a una averiguación de hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales; c) En el juicio de amparo se concluye con una sentencia, pero que admite sobreseimiento por razones técnicas o materiales; en el 97, con un informe sobre los hechos averiguados y una consecuente decisión de si constituyen, o no, una grave violación de garantías individuales; d) En el juicio de amparo se conoce de violación de garantías que sólo afectan a una o varias personas, sin trascendencia social; en el caso del artículo 97, las violaciones deben ser generalizadas, es decir, que se trate de violaciones graves; y, e) En el amparo se pretende evitar que la violación de garantías se consume para restituir al gobernado en el goce de la garantía violada, o en caso de estar consumado irreparablemente el acto reclamado sobreseer, mientras que la averiguación del 97 versa sobre hechos consumados. Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 514."


3. "Ver tesis P. XC/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL, DEBE HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES QUE SE ESTIMEN COMPETENTES. La interpretación literal del párrafo segundo del artículo 97 no es operante para estimar que una vez concluida la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual, después de informar al Pleno de la Suprema Corte, proceda el archivo del informe respectivo como asunto concluido, bajo el argumento que el precepto citado no establece cuál deberá ser el destino de ella. En efecto, los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional prevén la facultad extraordinaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para averiguar: en el primer caso, la existencia de una violación grave y generalizada de las garantías individuales; y en el segundo, la violación al voto público, pero sólo en el caso de que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el procedimiento de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Sin embargo, en el segundo párrafo se señala quiénes deben llevar a cabo la averiguación, y los designa como «comisionados»; en el tercer párrafo no se hace tal precisión. Por ello, si en el segundo párrafo no se indica el manejo de los resultados de la averiguación, debe entenderse que es aplicable lo dispuesto en el tercero, el cual indica que se hará llegar oportunamente el informe a los órganos competentes. Estas diferencias permiten establecer la necesidad de interpretar conjunta y sistemáticamente ambos párrafos, pues no podría decirse que por la sola circunstancia de que en el párrafo tercero no se precisa la designación de comisionados para llevar a cabo la averiguación, ésta no pudiera efectuarse, sino que, entendiéndose de manera concordante con el ejercicio de igual facultad a la que alude el párrafo segundo resulta inconcuso que para su desarrollo debe la Suprema Corte comisionar a alguno o algunos de sus miembros. Consecuentemente, por identidad de razón, y bajo el mismo sistema de interpretación, aun cuando en el párrafo segundo no se precise el destino final del resultado de la averiguación, esa omisión ha de interpretarse a la luz del párrafo tercero, en el sentido que los resultados del mismo deberán hacerse llegar oportunamente a los órganos que en principio pudieran resultar competentes. Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 515."


4. "Ver tesis P. LXXXVI/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVE DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. Las violaciones graves de garantías a que se refiere dicho artículo, son hechos generalizados consecuentes a un «estado de cosas», acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos. Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) Las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan, son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones. b) Que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales. Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 459; tesis P. LXXXIX/96: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se encuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas, elegidas o designadas para servir y defender a la sociedad, asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. Solicitud 3/96. Petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 23 de abril de 1996. Unanimidad de once votos.’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 513, y tesis P. XLIV/97: ‘FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA SUPREMA CORTE CON BASE EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO PROCEDE SI LA FINALIDAD DE SU EJERCICIO ES SOLAMENTE VELAR POR LA EFICACIA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. Dentro de la legislación de amparo se encuentran los instrumentos de carácter procesal mediante los cuales la Suprema Corte de Justicia y, en general, los tribunales de amparo, están en posibilidad jurídica de conseguir que se cumplan en sus términos las sentencias que concedan el amparo. Así, en los artículos 95, fracciones II, IV, V y IX, 105 y 108 de la Ley de Amparo, se prevé la existencia del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución de una sentencia de amparo, del incidente de inejecución de sentencia, del de repetición del acto reclamado y del de inconformidad, ya sea que este último se haga valer contra el auto del Juez de Distrito, Tribunal Unitario o Colegiado de Circuito, cuando declaren que la ejecutoria de amparo ha sido cumplida, o contra la resolución de esos mismos órganos de control constitucional, en los casos en que se decida sobre la repetición del acto reclamado; recurso y medios de defensa cuyo objetivo genérico es determinar sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. De esto se sigue que la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, no es factible que se ejerza por esta Suprema Corte con el propósito de dar eficacia a los fallos de los tribunales de amparo, pues no hay necesidad de que esto suceda, en tanto que la Ley de Amparo contiene los medios y las formas para lograrlo. Investigación 1/97. A solicitud de M.A. y otros, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Federal. 17 de febrero de 1997. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 655."


5. "Ver tesis P. XLIX/96: ‘FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES DISCRECIONAL (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO PUBLICADO EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUINTA ÉPOCA, TOMO CXII, PÁGINA 379).-Este Tribunal Pleno abandona el criterio indicado que había establecido al resolver, con fecha veintidós de abril de mil novecientos cincuenta y dos, la petición 86/52, formulada por J.L. y Socios, atento a que el artículo 97 constitucional vigente en esa época, establecía el imperativo de nombrar algún Ministro, Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, para realizar la investigación de un hecho que pudiera constituir violación de garantías individuales cuando así lo solicitara el presidente de la República, cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de alguno de los Estados; sin embargo, con posterioridad, se incorporó en la redacción del dispositivo constitucional la locución «podrá», que gramaticalmente entraña la facultad de hacer una cosa, de lo que debe concluirse que conforme al texto constitucional en vigor, el procedimiento indagatorio de que se trata, es discrecional para la Suprema Corte aun cuando exista petición de parte legítima; sin que esto implique que la resolución en que se ordene o niegue la investigación, sea arbitraria, pues la decisión de ejercer o no la facultad conferida constitucionalmente, debe ser razonada en todos los casos.-Solicitud 3/96, relativa a la petición del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Federal. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ministro encargado del engrose: G.I.O.M.. Secretario: A.V.A..’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 66. Ver también tesis P. XLVII/1999: ‘FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A DETERMINAR SU NO EJERCICIO.-El artículo 97 constitucional, párrafo segundo, establece que: «La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá nombrar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiera el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de una garantía individual ...». De la lectura del dispositivo mencionado se advierte que la facultad de investigación otorgada a la Suprema Corte, puede ser iniciada, bien sea de oficio, cuando así lo estime conveniente o cuando se lo pidiera alguna de las personas legitimadas para ello. También de los términos en que está redactado el referido precepto constitucional, se desprende que esta facultad no es obligatoria sino discrecional, por lo que si los Ministros, después de la valoración previa que respecto a la conveniencia de ejercer de oficio esa facultad, no juzgan pertinente hacerlo, no se encuentran obligados a exponer todos y cada uno de los razonamientos que los llevaron a tomar esa determinación, sino sólo en el caso de que juzguen conveniente realizar la alta función investigadora que les confiere el citado precepto constitucional o bien, cuando habiendo formulado la solicitud respectiva alguna de las personas legitimadas para ello, la Suprema Corte estime innecesaria su participación en la investigación de algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de alguna garantía individual.-Solicitud 2/98, para que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional. 3 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: C.F.S..’ Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 10."


6. "V. también la tesis P. XLIV/97, de rubro: ‘FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA SUPREMA CORTE CON BASE EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. NO PROCEDE SI LA FINALIDAD DE SU EJERCICIO ES SOLAMENTE VELAR POR LA EFICACIA DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.’; tesis que al señalar cuándo NO se trata de una violación grave, por consistir en una negación, no se incluye en la siguiente relación. Tesis localizable en el Tomo V, marzo de 1997, página 655."


7. "La otra vertiente sería la prevista en el párrafo tercero del mismo artículo, en relación con violaciones al voto público, acerca de lo cual por ahora no se hace mayor comentario."


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