Tesis, Plenos de Circuito, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. PC.XX. J/2 L (10a.) de Pleno del Vigésimo Circuito, 16-05-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006436
Número de resoluciónPC.XX. J/2 L (10a.)
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo II; Pág. 1207. PC.XX. J/2 L (10a.).
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún, Laboral

De los artículos 84, 87, 88 y 89 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, deriva que en el juicio burocrático laboral la etapa de conciliación es distinta a la de arbitraje y se desahoga por un secretario conciliador en una audiencia específica y diferente a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución; esto es, en aquella audiencia el secretario conciliador exhortará a las partes para que allanen sus diferencias y, de ser posible, llegar a una solución de común acuerdo, mediante un mecanismo alternativo que dé por concluida la contienda. Entonces, si el Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, omite desahogar la etapa de conciliación o la realiza conjuntamente con la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por un funcionario no facultado por la ley, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que afectan las defensas de las partes y trasciende al resultado del fallo, conforme a los artículos 159, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada, y 172, fracción XI, de la vigente, pues dicha violación implica que aquella diligencia sea inexistente y no produzca efectos jurídicos, por haberse practicado en forma distinta a la prevista en la ley. Ahora bien, como la concesión de la protección de la Justicia Federal que llegue a otorgarse, será por la inexistencia o invalidez de la audiencia de conciliación, la autoridad responsable debe dejar insubsistente el laudo reclamado y ordenar la reposición del procedimiento, para subsanar solamente los aspectos afectados de legalidad (la audiencia de conciliación), proveer lo conducente respecto de la actuación que resultó afectada en vía de consecuencia (turnar el asunto al secretario conciliador, para que éste lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación, vigilando que se satisfagan los requisitos exigidos por el referido numeral 84), pero dejando intocado el proceso sustanciado, en todo aquello donde no hubo pronunciamiento sobre violaciones de derechos (incluso la diversa audiencia de pruebas alegatos y resolución, porque esta última se llevó a cabo en términos de los indicados artículos 87 y 88), sin demérito de las pruebas que ya fueron desahogadas; pues así se evitarán dilaciones procesales, no se causarán perjuicios a las partes o ventajas indebidas a una de ellas, ni se vulnerarán los derechos contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los de legalidad, seguridad...

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