Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Mayo de 2014 (Tesis num. 1a./J. 17/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30-05-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006529
Número de resolución1a./J. 17/2014 (10a.)
Fecha31 Mayo 2014
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 6, Mayo de 2014; Tomo I; Pág. 500. 1a./J. 17/2014 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Común
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

El tercer párrafo del citado precepto prevé que cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda de amparo; texto que debe interpretarse literalmente, sin emplear algún método sistemático, teleológico o lógico, o algún otro, para desentrañar su sentido y alcance, pues de su procedimiento legislativo no se advierte dicha posibilidad. Lo anterior evita la existencia de conflictos competenciales y logra una mejor operatividad efectiva y eficiente de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia pronta y expedita, contenidos en los artículos 14, párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. En el entendido de que al actualizarse dicha hipótesis no pueden dejar de considerarse aquellos aspectos competenciales relacionados con la materia del conflicto, esto es, el turno, el grado y la vía, así como la jurisdicción auxiliar, prevista en el artículo 159 de la Ley de Amparo.

Contradicción de tesis 389/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 7 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., por lo que respecta al fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: G.N.E..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 20/2013, en el cual sostuvo que en los asuntos en los que se reclamen actos carentes de ejecución será competente el J. de Distrito del domicilio de la autoridad responsable o del quejoso a elección de este último, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2013, en él sostuvo que el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, debía aplicarse literalmente y que no admitía interpretación sistemática y armónica, por lo que era el J. competente aquel ante quien se presente la demanda.


Tesis de jurisprudencia 17/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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