Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 31 de Agosto de 2014 (Tesis num. 1a./J. 43/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-08-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2007292
Número de resolución1a./J. 43/2014 (10a.)
Fecha31 Agosto 2014
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Agosto de 2014; Tomo I; Pág. 478. 1a./J. 43/2014 (10a.).
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una "naturaleza distinta" a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.

Contradicción de tesis 227/2013. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 9 de abril de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Tesis y/o criterios contendientes:


El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 397/87, el cual dio origen a la tesis aislada, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN PROCESO PENAL Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA, SON ACCIONES DISTINTAS CON UNA SOLA CAUSA DE PEDIR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Sexta Parte, página 551; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 607/94 el cual dio origen a la tesis aislada número XI.1o.225 C, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE, SI YA SE CUBRIÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO DETERMINADA EN PROCESO PENAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV, febrero de 1995, página 210, con número de registro IUS: 209351; y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo directo 1177/2012, en el que determinó que la responsabilidad civil objetiva, conocida también como teoría de la responsabilidad por el riesgo creado, se basa en la naturaleza peligrosa de los instrumentos, mecanismos u objetos que normalmente causan daño y no, en la conducta culpable del agente, toda vez que el legislador le atribuyó consecuencias al simple empleo de éstos, aunque dicha acción, por sí sola, no constituye un hecho ilícito y, por el contrario, en materia penal, la responsabilidad atiende a la culpa del sujeto activo, puesto que ésta siempre deriva de la comisión de un delito; por lo que, tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal y el daño producido, es que se le denomina teoría de responsabilidad objetiva para distinguirla de la subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, como es la negligencia, la culpa o dolo, determinando así, que el hecho de que en la especie, los terceros perjudicados estuvieran en posibilidad de obtener previamente el pago de la reparación del daño correspondiente, en la vía penal, no constituía obstáculo alguno para la procedencia de la responsabilidad civil objetiva, al no actualizarse los elementos de la cosa juzgada; por lo cual, la condena que en su caso fuera decretada por concepto de la reparación del daño derivada de la responsabilidad objetiva, de manera alguna implicaba un doble pago, ello en virtud, de que la reparación del daño que nace de la responsabilidad derivada de un delito, es de naturaleza diversa a la que se origina por responsabilidad civil objetiva, al hacer uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias que son peligrosos y, por ello, no se excluyen entre sí, aunque ambas tengan la finalidad de resarcir los daños y perjuicios causados a quien lo sufre, dado que están previstas en diversas leyes secundarias, bajo diferentes criterios y dan lugar a procedimientos legales que tienen materia de estudio diferente, en los que el legislador no excluyó el ejercicio de una u otra.


Tesis de jurisprudencia 43/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha catorce de mayo de dos mil catorce.


Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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