Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. P. X/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-04-2014 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2006156 |
Número de resolución | P. X/2014 (10a.) |
Fecha de publicación | 30 Abril 2014 |
Fecha | 30 Abril 2014 |
Localizador | [TA] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 418. P. X/2014 (10a.). |
Emisor | Pleno |
Materia | Constitucional |
El citado precepto legal, al prever que en los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su interés jurídico mediante la correspondiente concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, no contiene un formalismo sin sentido o un obstáculo que vulnere el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la exigencia de demostrar el "interés jurídico" responde a la necesidad de establecer mecanismos que permitan corroborar que, quienes reclamen el respeto de un derecho objetivo efectivamente sean sus titulares, ya que de lo contrario el reclamo carecería de sustento y se habría dado un despliegue de actos de la administración de justicia innecesarios, traducidos en un detrimento a los fines propios del artículo 17 constitucional, al dar apertura y tramitar en todas sus etapas acciones improcedentes. Ahora bien, el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tampoco viola el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, toda vez que dicha norma convencional es concordante con el indicado precepto constitucional, por lo que, si no se vulnera este último, tampoco aquélla. Lo anterior, sin menoscabo de reconocer que en aquellos casos donde la procedencia y el fondo estén estrechamente vinculados, por ejemplo cuando la obtención del título o permiso sea materia de la litis, la decisión que adopte el juzgador deberá ser de fondo y no de procedencia, porque el interés jurídico únicamente se requiere cuando se trata de defender un derecho reconocido.
Acción de inconstitucionalidad 44/2012. Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. 17 de octubre de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y J.N.S.M.; votó en contra: A.Z.L. de L.. Ausentes: J.R.C.D., J.F.F.G.S. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: G.M.O.B..
El Tribunal Pleno, el treinta y uno de marzo en curso, aprobó con el número X/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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