Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2012 (Tesis num. 1a. V/2012 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2012 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. V/2012 (9a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2012
Fecha01 Marzo 2012
Número de registro160217
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1; Pág. 282
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional

De la interpretación literal del citado precepto se advierte que si bien es verdad que el notificador no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias de notificación, también lo es que dicho numeral debe interpretarse tomando en cuenta las características esenciales de las notificaciones personales, así como su fin, eficacia y la obligación de toda autoridad de fundar y motivar todos los actos que incidan en la esfera jurídica de los particulares, en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe considerarse que la notificación personal es un medio de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de lograr la certeza del destinatario sobre su conocimiento, por lo cual, el creador de la norma estimó indispensable establecer las reglas concretas a cuya observación la autoridad está obligada al notificar sus resoluciones. En ese sentido, uno de los medios para tener plena convicción de que la notificación se practicó en el lugar señalado para ese efecto con el destinatario o su representante legal, es el levantamiento de un acta en la cual consten los datos circunstanciados que revelen los pormenores de la diligencia, inclusive en el supuesto de la necesidad de haberse entendido con un tercero. En consecuencia, el artículo 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el citado artículo 16 constitucional, ya que sin importar que no establezca expresamente ese requisito, esa exigencia deriva a su vez de la obligación de las autoridades de fundar y motivar correctamente sus actos; de ahí que el precepto legislativo establezca los elementos indispensables para poder saber si el notificador tuvo convicción o no de haber practicado la notificación en el domicilio correcto y con el destinatario, o en su defecto, la ausencia del particular, lo que hace que la diligencia se entienda con un tercero, siguiendo todas y cada una de las reglas justificantes de la actuación.

Amparo directo en revisión 2791/2010. Metales Industriales de Puebla, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: G.N.E..

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