Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 8 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a. LXXXIX/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. LXXXIX/2016 (10a.)
Fecha de publicación08 Abril 2016
Fecha08 Abril 2016
Número de registro2011393
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. LXXXIX/2016 (10a.)

Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de dicho código; en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que no regule la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, el Código de Comercio contiene un capítulo que regula los "términos judiciales", así como la forma en que deben surtir efectos las notificaciones llevadas a cabo en los juicios mercantiles, pero no regula las notificaciones virtuales; de ahí que, al no estar prevista la institución del Tribunal Virtual en el Código de Comercio ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es supletorio de esta figura. Con base en lo anterior, resulta optativo para las partes que las notificaciones que se les realicen durante un juicio ordinario mercantil se rijan por el artículo 1075 del Código de Comercio, o por los artículos 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y 78 del segundo título especial denominado "Del Tribunal Virtual" del propio ordenamiento; en el entendido de que sólo en casos en que las partes opten por regirse por el sistema que regula el código procesal local, por así convenir a sus intereses, éste será aplicable, en caso contrario, regirá lo previsto en el Código de Comercio. Por tanto, los artículos 76 y 78 aludidos, no vulneran el principio de seguridad jurídica por el solo hecho de dar una opción a las partes para someterse al Tribunal Virtual, el cual no está regulado en el Código de Comercio. Por el contrario, la inaplicación de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, habiéndose las partes sujetado a los mismos en ejercicio de su autonomía de voluntad, sería lo que podría contravenir el principio de seguridad jurídica.

Amparo directo en revisión 254/2015. B.G., S.A. de C.V. 1o. de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2016 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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