Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22 de Abril de 2016 (Tesis num. 1a. CXXVI/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-04-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CXXVI/2016 (10a.)
Fecha de publicación22 Abril 2016
Fecha22 Abril 2016
Número de registro2011476
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXXVI/2016 (10a.)

El precepto citado, aplicado dentro del procedimiento ejecutivo mercantil, de forma supletoria al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1393, al prever que de todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante -salvo en los casos de excepción contemplados en los artículos 445, 448 y 449, párrafos primero y último, de la legislación adjetiva referida-, no vulnera el principio de igualdad procesal contenido en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de igualdad procesal, pues la distinción obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, al perseguir que los bienes embargados en el juicio ejecutivo mercantil queden bajo la responsabilidad del ejecutante, cuyo objeto es garantizar el crédito del cual pretende el cobro, aunado a que ello procura la celeridad y ejecutoriedad de este tipo de procedimientos, lo que encuentra concilio con el derecho de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal; además, dicha medida es racional y adecuada, porque se refiere a la custodia de los bienes que garantizan el pago de la deuda reclamada por el actor; de ahí que la distinción de que sea el actor ejecutante y no el demandado quien tiene la facultad de nombrar al depositario, es una medida apta para lograr el fin buscado, lo que no transgrede la igualdad procesal de las partes. Finalmente, la medida también es proporcional para alcanzar el fin constitucionalmente válido de dar efectividad al juicio ejecutivo que busca garantizar el derecho de crédito del actor, así como proteger y resguardar el bien embargado ejecutado durante la tramitación del juicio, máxime cuando, al permitir que sea el ejecutado quien elija los bienes, favorece a los intereses de ambas partes en el proceso. Por tanto, la medida encuentra razonabilidad al garantizar el acceso a un proceso jurisdiccional en el que se resguarden las formalidades esenciales del procedimiento, que a su vez resulta proporcional, pues como se observa, el legislador involucró a ambas partes dentro del procedimiento de embargo, lo que demuestra también la proporcionalidad de la medida en tanto respeta la decisión del deudor de sujetar al embargo los bienes de su elección.

Amparo en revisión 367/2015. L.A.R.P.W.. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., quien formuló voto concurrente en relación con el contenido de la tesis, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..

Esta tesis se publicó el viernes 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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