Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10 de Junio de 2016 (Tesis num. 1a. CLIX/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-06-2016 (Tesis Aisladas))

Número de registro2011839
Número de resolución1a. CLIX/2016 (10a.)
Fecha de publicación10 Junio 2016
Fecha10 Junio 2016
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CLIX/2016 (10a.)

En la medida en que el legislador, en uso de su libertad configurativa, establezca vías especiales consideradas idóneas para hacer valer ciertas pretensiones, los gobernados deben hacer uso de ellas pues, en caso contrario, carecería de sentido la atribución que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al legislador, encaminada a regular y establecer las características de los procesos judiciales. Sin embargo, lo anterior no debe llevarse al extremo de impedir que los gobernados hagan efectivos sus derechos, si éstos siguen vigentes, cuando las vías especiales hayan caducado, o por alguna otra razón no puedan utilizarse; en cuyo caso, los gobernados pueden hacer uso, en forma subsidiaria, de otras vías en la medida en que cumplan con los requisitos de procedencia que las propias vías establezcan, y se sometan al procedimiento de que se trate. Así, en los casos en que no puede accederse a una vía privilegiada, por haber caducado, mientras se mantenga vigente el derecho que pretende hacerse valer, el Estado debe garantizar un medio para hacerlo efectivo, como puede ser la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 17 constitucional, lo cual no vulnera el derecho al debido proceso de la demandada, pues al conducir el proceso a través de una vía a la que legalmente se tenga acceso, se le da oportunidad de defenderse, en tanto puede conocer todas las reglas procesales con anterioridad, incluso podría considerarse beneficiada en caso de no desahogar el proceso a través de las vías privilegiadas, pues la vía ordinaria suele establecer mejores condiciones para la defensa de sus derechos. Por lo anterior, una vez caducada la vía sumaria hipotecaria, el acreedor podrá ejercer su acción en la vía ordinaria, sujetándose a todos los requisitos, términos y condiciones aplicables a dicha vía, pudiendo llamar al juicio tanto a sus deudores hipotecarios, como al garante hipotecario o al titular registral del bien hipotecado, en caso de ser una tercera persona; en el entendido de que mientras siga vigente la vía hipotecaria, el acreedor estará obligado a hacer uso de ésta, y no podrá usar otra vía para el ejercicio de su acción hipotecaria, en términos de las jurisprudencias 1a./J. 63/2007, 1a./J. 91/2011 y 1a./J. 42/2013 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas consideraciones siguen rigiendo exclusivamente durante el plazo en que está vigente la vía hipotecaria.

Amparo directo en revisión 3685/2014. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 14 de octubre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2007, 1a./J. 91/2011 y 1a./J. 42/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 155, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 546 y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 497, con los rubros, título y subtítulo: "TERCERO EXTRAÑO. EN UN JUICIO ORDINARIO MERCANTIL SEGUIDO EN CONTRA DEL DEUDOR QUE GARANTIZÓ EL ADEUDO CON UNA HIPOTECA. TIENE ESE CARÁCTER EL ADQUIRENTE DEL BIEN HIPOTECADO QUE SE LE TRANSMITIÓ CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL MISMO.", "HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." y "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL CONTRATO.", respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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