Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19 de Agosto de 2016 (Tesis num. P. IV/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-08-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. IV/2016 (10a.)
Fecha de publicación19 Agosto 2016
Fecha19 Agosto 2016
Número de registro2012307
EmisorPleno
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación; P. IV/2016 (10a.)

Para la procedencia del cumplimiento sustituto de la sentencias de amparo, ya sea a petición de cualquiera de las partes o de oficio (caso en el que no existe conformidad de la parte quejosa para que la sentencia de amparo se cumpla de forma diversa a lo que establece), la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no dispone de mayores requisitos que el consistente en que la autoridad responsable manifieste la imposibilidad o inconveniencia de cumplir la sentencia de amparo en sus términos o porque se afecte a la sociedad en mayor grado que los beneficios que pudiera obtener o porque sea imposible el cumplimiento en sus términos o desproporcionalmente gravoso. Ahora bien, con la reforma constitucional en materia de amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y que entró en vigor el cuatro de octubre de ese año, el supuesto relativo a la afectación social frente al beneficio del quejoso sufrió los siguientes tres cambios importantes: a) se suprimió el calificativo "gravemente" respecto de la afectación social, lo que supone la flexibilización de esta figura, dado que aquélla podría ser de una entidad menor; b) se excluyó a los terceros como sujetos cuya afectación podría generar el que una sentencia de amparo se cumpla de manera sustituta, de modo que sólo será la sociedad la que se proteja a través de esta figura; y, c) se eliminó el vocablo "económico", que modulaba el beneficio del quejoso, frente al cual se contrasta la afectación social, y esto sólo supone que el beneficio del quejoso no deberá tasarse única o preponderantemente en términos económicos, pues sin duda este criterio deberá seguir considerándose, ya que sería imposible que, de entre los beneficios que obtiene un quejoso con el cumplimiento de la sentencia de amparo, no se encuentre el económico. Se prevé, además, la posibilidad de que se decrete el cumplimiento sustituto cuando las circunstancias del caso impliquen que sea imposible (material o jurídicamente) cumplir con la sentencia de amparo, supuesto que si bien no se encontraba en la Constitución, ya se reconocía en la jurisprudencia. De este modo, el único supuesto introducido con motivo de esa reforma, al tenor del cual se puede decretar el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, es el referente a que resulte desproporcionalmente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. Sobre este último aspecto, resulta importante precisar que, para determinar si se actualiza la condición referente a la "desproporcionalidad gravosa", deberá justificarse si retrotraer las condiciones que prevalecían antes de la violación implica un costo desproporcionalmente mayor que cumplir con la sentencia de amparo de manera sustituta. Es importante recalcar que esta condición no se actualizará si se aduce un gasto sólo mayor, ya que se requiere que el gasto que implica cumplir con la sentencia de amparo en sus términos sea mucho mayor que el que implica hacerlo de manera sustituta. Éste es un mandato de optimización para que en el caso del cumplimiento de las sentencias de amparo se aplique un criterio racional a partir del cual se maximice el beneficio individual (derivado de la concesión del amparo) sin sacrificar el beneficio social (representado por el recurso público destinado al cumplimiento de la sentencia de amparo). En este sentido, se autorizará el cumplimiento sustituto del fallo protector cuando el acatamiento en sus términos no cumpla con la condición óptima y, por ende, implique que el quejoso obtenga un beneficio y al mismo tiempo ello se traduzca en un decremento considerable para el Estado.

Incidente de cumplimiento sustituto 6/2015. Luminosa P.H.. 3 de noviembre de 2015. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: E.M.M.I.S.: A.R.G..


Incidente de cumplimiento sustituto 4/2014. Blanca C.G.Q.. 23 de febrero de 2016. Unanimidad de once votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..


El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número IV/2016 (10a.), la tesis aislada que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
10 sentencias

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