Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 2a. CXLII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-01-2017 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2013388 |
Número de resolución | 2a. CXLII/2016 (10a.) |
Fecha de publicación | 06 Enero 2017 |
Fecha | 06 Enero 2017 |
Emisor | Segunda Sala |
Materia | Constitucional,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXLII/2016 (10a.) |
El hecho de que la facultad de los padres u otros cuidadores de educar a los niñas, niños y adolescentes, deba realizarse en observancia a los derechos reconocidos en el referido ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables -como lo es, precisamente, la Constitución Federal-, no resulta contrario a la propia Ley Fundamental. Es así, pues el Estado mexicano debe velar porque toda acción o medida que se tome respecto a los menores de edad, no transgreda los derechos reconocidos a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción. Por ende, es constitucionalmente razonable -y exigible- que el ejercicio de la patria potestad se encuentre constreñido a la observancia de los principios jurídicos que se encuentran encaminados a la protección holística de los menores. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige "adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes -incluido a los padres u otros cuidadores-, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana". De ahí que no sería dable que el ejercicio de la patria potestad estuviese exento de límite jurídico alguno o que no se constriñera al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el correcto desarrollo del menor. Los niños no pierden sus derechos humanos al salir de la escuela -y por ende, por el mero hecho de insertarse en el ámbito privado de la familia-; la educación "debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño", así como respetar también "los límites rigurosos impuestos a la disciplina". De lo contrario, se podría atentar contra su dignidad y seguridad, lo cual resultaría contrario al derecho fundamental que tienen los niños, entre otros, a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, así como contra la intimidación y los tratos degradantes.
Amparo en revisión 203/2016. Rosario C.B.A. y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; se aparta de consideraciones M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.