Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 6 de Enero de 2017 (Tesis num. 1a. I/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-01-2017 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. I/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 06 Enero 2017 |
Fecha | 06 Enero 2017 |
Número de registro | 2013369 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. I/2017 (10a.) |
Por regla general, ante la constatación de una omisión de estudio de una cuestión debidamente planteada ante la autoridad responsable, el tribunal constitucional no tiene permitido sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de aquélla para determinar por sí el sentido de la eventual decisión, ya que los principios federal, de división de poderes y de defensa de las partes exigen que sean los tribunales ordinarios los que resuelvan primeramente las preguntas jurídicas y exploren distintos métodos interpretativos; por tanto, ante la omisión lo que procede es el reenvío y no la sustitución. No obstante, el presupuesto del reenvío es la probabilidad razonable de que al emitirse una nueva resolución, pueda cambiar el sentido de la decisión. Así, cuando no exista la posibilidad de un efecto práctico, el tribunal de amparo debe evitar retardar la administración de justicia y, por economía procesal, negar el amparo, lo que debe realizar desarrollando las razones objetivas de su decisión. El tribunal de amparo debe considerar que a medida que el punto controvertido esté más abierto a una pluralidad de opciones interpretativas, existe una presunción a favor del reenvío del asunto, mientras que al tratarse de un punto sobre el cual exista una respuesta firme y objetiva, entonces, esa presunción será más débil, al no existir margen jurídico para que las partes puedan oponerse a esa decisión, ni los tribunales explorar distintas respuestas normativas. Por tanto, los jueces constitucionales sólo deben resolver ante sí dichas cuestiones cuando las interrogantes no estén abiertas a distintas posibilidades interpretativas igualmente valiosas, es decir, cuando estén resueltas claramente por las normas jurídicas aplicables o por criterios jurisprudenciales firmes.
Amparo directo 23/2014. Grupo Aeroportuario del Pacífico, S.A.B. de C.V. 17 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y A.G.O.M.. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de agosto de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró inexistente la contradicción de tesis 199/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de enero de 2017 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-
Ejecutoria num. 35/2021 (CUADERNO AUXILIAR 211/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)
...oposición de quien representa los derechos del menor ofendido. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones ya expuestas, la tesis aislada 1a. I/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes seis de enero de dos mil diecisiete a......
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Ejecutoria num. 325/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (AMPARO DIRECTO)
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