Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20 de Enero de 2017 (Tesis num. 1a. XI/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-01-2017 (Tesis Aisladas))

Número de registro2013491
Número de resolución1a. XI/2017 (10a.)
Fecha de publicación20 Enero 2017
Fecha20 Enero 2017
EmisorPrimera Sala
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. XI/2017 (10a.)

De la interpretación del artículo 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece, entre otras cosas, que la demanda interrumpe la prescripción, en relación con los diversos 1041 y 1042 del Código de Comercio y 1175 del Código Civil Federal, según la evolución histórica de las normas mercantiles, se advierte que, a diferencia de lo previsto en los códigos de comercio anteriores al vigente, donde la interrupción de la prescripción por demanda o interpelación judicial daba lugar a que el plazo se computara nuevamente a partir de la última gestión judicial, en el código vigente se adoptó el sistema establecido en el Código de Comercio español de 1885, en el cual, sobre la base de que la demanda o la interpelación judicial depende de la condición esencial de que el demandante venza en el juicio que promovió, debe estimarse que la interpelación judicial resulta ineficaz y como si no hubiera existido, cuando: 1) el actor desiste de ella; 2) caduca la instancia; o, 3) la demanda o interpelación es desestimada; por lo cual, se prevé que en cualquiera de esos tres supuestos se consideraría no interrumpida la prescripción por demanda o interpelación judicial. No obstante lo anterior, los artículos 1041 y 1042 del Código de Comercio vigente, no prevén como supuesto de interrupción de la prescripción el de la caducidad de la instancia, con lo cual se generó un vacío en el sistema, que vino a llenarse hasta la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, al preverse dicho supuesto, pero el vacío se mantuvo respecto de los juicios regidos con el texto del código anterior a esa reforma, que se subsanó en parte con el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a que para esos juicios se admite la aplicación supletoria de la caducidad establecida en las leyes procesales locales vigentes antes de esa fecha, ya que en algunas de ellas no se prevé dicha institución, o ésta sólo está prevista desde el emplazamiento. Así, ante ese vacío, la norma debe integrarse para permitir el efectivo ejercicio del derecho a la prescripción, como manifestación de la garantía constitucional de seguridad jurídica; y esto se logra con la aplicación, por analogía, del artículo 1042 del Código de Comercio, para estimar que cuando la prescripción se interrumpe por demanda o interpelación judicial, vuelve a computarse por entero el plazo desde la última gestión judicial cuando el impulso procesal corresponda a las partes, de modo que si dicho plazo se completa en estado de inactividad procesal, la acción habrá prescrito.

Amparo directo en revisión 2746/2013. F.M.C.. 2 de julio de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
4 sentencias

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