Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 8 de Enero de 2021 (Tesis num. 2a. LIII/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-01-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022605
Número de resolución2a. LIII/2020 (10a.)
Fecha de publicación08 Enero 2021
Fecha08 Enero 2021
MateriaAdministrativa
Localizador[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
EmisorSegunda Sala

Hechos: Una persona moral cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 1709, numeral 12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y 23 de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, los acuerdos por los que se establecen los plazos máximos de respuesta a los trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), así como el oficio emitido por éste por el que le niega la compensación del tiempo perdido por retrasos injustificados en el otorgamiento de su patente, planteando además una interpretación y falta de aplicación del artículo del tratado internacional citado.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 1709, numeral 12, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece una posibilidad, y no una obligación de las Partes, de extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos originados en procedimientos administrativos de aprobación de patentes.


Justificación: Lo anterior es así, en razón de que dicho término debe entenderse en su justo alcance, evidenciando la potestad de las Partes de compensar, o no, retrasos que pudieran presentarse en los procedimientos de aprobación de las patentes; es decir, se deja a la voluntad de las Partes la opción de extender el periodo de protección con el fin de compensar retrasos, y no se impone como obligación, lo cual tiene sentido en el contexto en el que se encuentra inmersa esa disposición en el tratado, teniendo en cuenta su objeto y fines, pues de conformidad con su artículo 1701, numeral 1, que establece la naturaleza y el ámbito de las obligaciones contenidas en el Capítulo XVII referido a la Propiedad Intelectual, cada una de las Partes otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, en el caso, los derechos de patente, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos, no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo; es decir, no obstaculizar la libre circulación de productos en la región de libre comercio y afectar con ello directamente el establecimiento y funcionamiento del mercado regional, en tanto que las medidas determinan el alcance efectivo de la protección que otorga la patente dentro de los plazos consignados en el propio tratado para garantizar que los titulares de las patentes no produzcan un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del tratado.

Amparo en revisión 257/2020. Bayer Healthcare, LLC. 14 de octubre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek, quien manifestó que formularía voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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