Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro233520
EmisorPleno
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Ninguna de las disposiciones que integran el Decreto 109 de 18 de noviembre de 1960, de la legislatura del Estado de Guanajuato, son de carácter autoaplicativo ni contienen, en sí mismas, un principio de ejecución que determine la promoción del juicio constitucional dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo. La inobservancia de las disposiciones que señalan los requisitos que los prácticos de cualquier profesión deben satisfacer para ejercer una actividad que conforme al artículo 4o. constitucional requiere de un título para su ejercicio, será sancionable en caso de que no se satisfagan por dichos prácticos las condiciones requeridas. Se requiere, por tanto, que se apliquen las sanciones por las autoridades competentes, para que proceda el amparo contra la ley que las establece y contra las autoridades que las imponen. En consecuencia, y mientras este hecho no se realice, el amparo será improcedente, porque no basta que el quejoso diga que no se quiere someter a dicha ley para que el juicio de garantías proceda cuando su sola expedición no le ocasiona perjuicio y por ello no afecta su interés jurídico.

Amparo en revisión 641/61. F.L.M.. 11 de enero de 1972. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.M.U..

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