Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1997 (Tesis num. P. CLXXVI/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1997 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. CLXXVI/97
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de registro197225
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Diciembre de 1997; Pág. 177
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Civil,Derecho Civil,Derecho Constitucional

Del análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, traen aparejada ejecución, esto es, con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, se define expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Sin embargo, ello no implica que se permita que el banco acreedor se haga justicia por y ante sí mismo, pues la facultad que se concede al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, solamente tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, sino que es preciso que formule una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el precepto citado y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste, conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor, le dé oportunidad de ser oído en el juicio relativo, contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, y será el propio órgano jurisdiccional el que resuelva, en definitiva, sobre la pretensión y las excepciones hechas valer, por lo que el citado precepto legal no resulta contrario al derecho que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 737/96. A.S.O.. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


Amparo en revisión 1337/96. A.B.S.. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: O.M.d.C.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T..


Amparo en revisión 568/97. J.S.J.E. y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: F.F.S.V..


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

11 sentencias

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