Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1995 (Tesis num. P. VIII/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1995 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. VIII/95
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de registro200383
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; I, Mayo de 1995; Pág. 86
EmisorPleno
MateriaPenal,Constitucional,Derecho Penal,Derecho Constitucional

Para cumplir con las garantías que establecen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 constitucional, la ley penal debe, por un lado, garantizar una adecuada defensa de los procesados y, por otro, señalar los requisitos de certeza necesarios para evitar confusiones y lograr la exacta aplicación de sus disposiciones. En efecto, identificándose el enlace entre las lesiones y la muerte, con una relación natural de causa a efecto, la certeza de esta causalidad requiere del señalamiento de una dimensión temporal que sólo el legislador puede válidamente fijar, pero cuya omisión origina el riesgo de que por quedar indeterminada e imprecisa la temporalidad dentro de la cual opera legalmente dicha vinculación, se pierda la certidumbre o seguridad de conceptos tan trascendentes para los gobernados, pues por el transcurso del tiempo surge la eventualidad de que causas ajenas a la lesión interfieran en el resultado, dificultando la exacta aplicación de la ley, por omisión de ésta. El Código Penal para el Estado de Nuevo León, que entró en vigor el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y uno, al suprimir el establecimiento del plazo dentro del cual debe tenerse como mortal una lesión, vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley, garantía que en su cabal comprensión ha de abarcar tanto los actos propios de aplicación como la ley misma, respecto de la cual se debe exigir la certeza que permita una aplicación precisa a fin de lograr la seguridad jurídica que persigue dicha garantía; además, con la indeterminación temporal se conculcan las formalidades procesales de defensa pues se pierden, debilitan o desvanecen las posibilidades de obtener los elementos de convicción que habrían de aportarse para demostrar hechos distintos a los originalmente imputados y allegar al proceso, en consecuencia, los que resulten idóneos, conducentes y eficaces en relación con el delito que finalmente se le atribuya al procesado. Entonces, al no estar concebido el Código Penal de que se trata, específicamente en sus artículos 308, 309 y 312, de manera tal que los destinatarios de dichas normas tengan la certeza de los hechos que se les imputan y se garantice así su audiencia respecto de hechos ciertos, ha de considerarse que tal ordenamiento sustantivo, en lo relativo, es violatorio de la Constitución General de la República.

Amparo directo en revisión 670/93. R.A.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de mayo en curso, por unanimidad de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.S.C.; aprobó, con el número VIII/95 (9a.) la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


Nota: El criterio contenido en la presente tesis fue abandonado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 947/2011, del cual derivó la tesis P. XXIII/2013 (10a.), de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL ARTÍCULO 124 DEL CÓDOGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL NO PREVER UN PLAZO DENTRO DEL CUAL UNA LESIÓN SE DEBA CONSIDERAR COMO MORTAL, NO TRANSGREDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL, POR NO RESULTAR UN ELEMENTO INDISPENSABLE DEL TIPO PENAL DEL DELITO DE HOMICIDIO (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS P. VIII/95).", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 190.


5 sentencias

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