Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 1472 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902145
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El procedimiento de interdicción previsto por los artículos 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en vigor, es inconstitucional, porque no salvaguarda la garantía de audiencia en favor del presunto incapacitado, ya que desde un principio y sin ninguna diligencia previa -que estuviera dirigida a llevar al ánimo del juzgador un indicio de que la solicitud del peticionario tiene realmente una base seria- acepta gratuitamente la presunción de incapacidad del demandado y, sin dar a éste la menor intervención procesal para que pueda hacer valer sus defensas contra la imputación de demencia -imputación que, eventualmente, puede ser totalmente infundada e incluso de mala fe, constituyendo una verdadera calumnia- lo coloca sin más en manos de un tutor interino, quien deberá representar en el juicio de interdicción los intereses del presunto demente. En estas condiciones, con tan graves deficiencias, puede perfectamente ocurrir que una persona llegue a ser declarada demente judicialmente sin que el afectado alcance a advertirlo hasta después de concluido el procedimiento respectivo, desde el momento en que en ninguna parte de los preceptos jurídicos procesales atacados aparece categóricamente ordenada la práctica de diligencia procesal alguna que obligue al Juez a tomar contacto directo (principio de inmediatez procesal), con el demandado; de tal manera que, incluso la certificación médica exigida en todo caso por la fracción II del artículo 905 del código procesal combatido, para acreditar el estado de demencia, puede muy bien, en el caso límite, ser espuria, pues el propio precepto no ordena de manera precisa que tal certificación se practique en la forma de un "reconocimiento del incapaz ... en la presencia del Juez ...", como con toda claridad y con carácter previo a toda otra providencia lo disponían los artículos 1391 y 1394 del Código de Procedimientos Civiles de 1884; y, en todo caso, aun suponiendo que de conformidad con dicha fracción II del artículo 905 combatido, la certificación del estado mental del presunto incapacitado deba practicarse con la intervención del Juez -puesto que al final de dicha fracción se habla de que "el tutor interino puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen"- sobre la base de un reconocimiento médico del demandado ante su presencia, quedaría en pie el hecho de que tal diligencia procesal se realizaría con posterioridad a la designación del tutor interino, lo cual constituye, de por sí, una clara violación de la garantía de audiencia en perjuicio del demandado.


Amparo en revisión 6506/62.-Ma. E.C.R. vda. de Pereyra.-11 de octubre de 1966.-Unanimidad de dieciocho votos.-Ponente: A.P.A..





Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXII, Primera Parte, página 17, P..

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