Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis num. 2052 de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis Aisladas))

Número de registro902725
MateriaConstitucional
EmisorPleno

PETRÓLEO, LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA.-

Si se reclama en amparo la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo de 29 de noviembre de 1958, aduciendo que sus artículos 2o., 3o. y 1o. transitorios son violatorios del citado precepto fundamental porque establecen que sólo la nación puede llevar a cabo la explotación y se desconoce con ello los derechos que les otorgaban las concesiones que conforme al mismo precepto y sus le-yes reglamentarias les habían sido expedidas, es evidente que al instituir el propio precepto constitucional la supresión de las concesiones y encomendar la explotación de la industria petrolera exclusivamente a la nación, se consumaron irreparablemente los actos reclamados, puesto que constitucionalmente no es posible que los quejosos continúen siendo titulares de concesiones y contratos en materia de hidrocarburos y, por tal razón, carecería de todo efecto práctico que se les concediera la protección federal contra los actos reclamados, puesto que la Carta Fundamental ha establecido categóricamente que no habrá concesiones petroleras ni contratos a favor de particulares y, por lo mismo, el juicio de amparo resulta improcedente, porque existe una irreparabilidad de las violaciones que fueron alegadas y que pudieran haber existido respecto de la ley reclamada. Esa irreparabilidad que se produce en el orden jurídico no puede ser ya remediada por sentencia, que no puede con-trariar de ninguna manera a la norma constitucional ni afectar la situación que se produjo con su adición.

Amparo en revisión 5943/59.-Salvador E.L. y coags. (acumulados).-24 de agosto de 1971.-Unanimidad de diecisiete votos.-Ponente: E.M.U..

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 32, Primera Parte, página 79, Pleno.

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