Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 2011 (Tesis num. P. LXXVIII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónP. LXXVIII/2010
Fecha de publicación01 Enero 2011
Fecha01 Enero 2011
Número de registro163131
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Enero de 2011; Pág. 41
EmisorPleno
MateriaConstitucional,Derecho Fiscal,Derecho Constitucional

En materia del impuesto empresarial a tasa única, encuentra aplicación el principio de simetría fiscal cuando menos en dos casos: a) En cuanto a los conceptos deducibles: conforme al artículo 6, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, la mecánica del tributo condiciona la deducción de determinadas erogaciones, al hecho de que sean efectuadas a favor de otras personas, causantes del propio tributo, y como pago por la realización de las actividades contempladas en su artículo 1, de lo que deriva que la realización de una erogación deducible se traducirá en la vinculación de estos terceros al pago del impuesto; y b) En la suscripción de títulos de crédito distintos al cheque: el artículo 6, fracción III, párrafo segundo, de ese mismo ordenamiento, contempla dicho supuesto -en que se presume que tal suscripción constituye garantía del pago del precio o de la contraprestación pactada-, caso en el que el pago se entenderá efectuado cuando efectivamente se realice o cuando la obligación quede satisfecha mediante cualquier forma de extinción, lo cual implica que tanto el "efectivo cobro" de la percepción que constituye el ingreso, como el "efectivo pago" del concepto que da lugar a la deducción, se actualizan en el mismo momento, toda vez que la legislación hace referencia al hecho de que la obligación quede satisfecha por cualquier forma de extinción. Ahora bien, excluido el segundo supuesto aludido, de los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, deriva que mientras para el reconocimiento del ingreso debe atenderse a que la contraprestación se entienda "efectivamente cobrada", lo cual depende de su recepción en efectivo, en bienes o en servicios, o bien, de que el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, para el reconocimiento de la deducción debe atenderse a que el concepto respectivo esté "efectivamente pagado", lo que se determina siguiendo un criterio más restringido, que alude a que la obligación se extinga únicamente mediante compensación o dación en pago, y no por cualquier otra forma de extinción. Esta última regulación puede apreciarse como una falta de simetría fiscal -limitada al momento en que debe reconocerse el ingreso, frente al momento en que se puede tomar la deducción correspondiente, y sin alcanzar a las definiciones de los conceptos que deben considerarse ingreso, ni a la de las erogaciones que el legislador señala como deducibles- pero, en principio, no es viable su análisis de constitucionalidad a partir de las garantías de legalidad tributaria y de seguridad jurídica porque, por una parte, el alcance de estas garantías no tutela que la debida definición de los elementos esenciales del tributo o que un suficiente desarrollo normativo se haga bajo un entorno proporcional y equitativo; y, por otra, porque la simetría fiscal no es una garantía constitucional, sino un mero enunciado de política fiscal, cuya ausencia no tiene como consecuencia necesaria y automática la violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, el esquema del que deriva la asimetría fiscal prevista por los artículos 3, fracción IV, párrafo primero, y 6, fracción III, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se establece con un nivel de claridad y concreción razonables, que no deja margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras y otorga certeza jurídica a los contribuyentes en cuanto a la amplitud y alcances de su obligación de contribuir al gasto público.

Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.B.L.R. y G.I.O.M.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


Amparo en revisión 1346/2009. A., S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.B.L.R. y G.I.O.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.B.L.R. y G.I.O.M.. Ponente: M.B.L.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..


El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.

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