Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Abril de 2021 (Tesis num. 2a./J. 67/2020 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-04-2021 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2023054
Número de resolución2a./J. 67/2020 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2021
Fecha30 Abril 2021
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación
EmisorSegunda Sala

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática jurídica arribando a posicionamientos contrarios, ya que mientras que para uno de ellos el autorizado de la parte actora en el juicio de nulidad, en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal adhesivo previsto en el artículo 63 del citado ordenamiento, para el otro, el autorizado en esos términos no tiene legitimación, al considerar que el ejercicio de la acción es un acto personalísimo que únicamente corresponde al demandante o a su representante legal.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra legitimado para interponer la revisión fiscal adhesiva prevista en el artículo 63 del citado ordenamiento, siempre y cuando tenga reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo.


Justificación: Lo anterior, en primer término, porque así lo establece expresamente el párrafo último del referido artículo 5o., al prever la posibilidad de que los particulares o sus representantes autoricen por escrito a licenciado en derecho, quien además de contar con atribuciones para recibir notificaciones en su nombre, tenga las facultades procesales para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e incluso, interponer recursos, entre los que se encuentra la revisión fiscal adhesiva que constituye un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendentes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolución favorable a sus intereses. En segundo término, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal, pues su procedencia depende de la del principal, en tanto que este último es un recurso ordinario, sui géneris, previsto en la ley especial de la materia, que permite al órgano revisor, en este caso, a un Tribunal Colegiado de Circuito, revisar la legalidad de la sentencia del juicio contencioso administrativo y, en su caso, confirmar, modificar o revocar dicha determinación. De tal suerte que atendiendo a la naturaleza del mencionado recurso, la calidad de las partes debe quedar incólume mientras no se resuelva el citado recurso, quedando vigentes las facultades del autorizado dentro del proceso. Ahora, la revisión fiscal adhesiva no es equiparable a la acción de amparo, cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y personal al titular del derecho subjetivo o a su representante, en términos de los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo. Esto es así, porque la revisión adhesiva es accesoria del recurso de revisión fiscal y tiene una naturaleza distinta, ya que su objetivo es mejorar o reforzar la parte considerativa de la sentencia impugnada, favorable a los intereses de a quien, preliminarmente, le fue reconocido un derecho. En tanto que el ejercicio de la acción, como un acto autónomo e independiente de la jurisdicción ordinaria, tiene como finalidad, precisamente, el reconocimiento de una pretensión litigiosa, lo que en materia de amparo se traduce en la protección del derecho humano que se estima violado. De ahí que, a diferencia de la acción de amparo, la interposición de la revisión fiscal adhesiva no requiere llevarse a cabo por el titular del derecho subjetivo o por su representante, puesto que el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es quien pudiera emprender dichos actos en defensa de su autorizante, tomando en consideración la potestad que tiene de interponer recursos. Por su parte, cabe señalar que la circunstancia de que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63, párrafo final, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establezcan que el recurso de revisión deberá "tramitarse" en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión, no significa que se tenga que desconocer la regulación específica de la ley del acto sujeto a revisión, particularmente, en tratándose de los aspectos de representación y de autorización procesal y, como consecuencia de ello, obligar al autorizado a que justifique su legitimación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque así lo establece el propio artículo 11 de la Ley de Amparo, al prever que: "Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas...". De ahí que si el autorizado en términos del artículo 5o., párrafo último, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demuestra tener reconocido su carácter ante la autoridad que conoció del juicio contencioso administrativo, es más que suficiente para reconocerle legitimación en la revisión fiscal adhesiva.

Contradicción de tesis 157/2020. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, el Pleno del Tercer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa. 18 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.


Tesis y criterio contendientes:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 20/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.A.102 A (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. EL AUTORIZADO DEL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA ADHERIRSE A ESE RECURSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo IV, enero de 2018, página 2286, con número de registro digital: 2016050, y


El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 71/2019.


Tesis de jurisprudencia 67/2020 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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