Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de resolución2a./J. 125/2011 (9a.)
Fecha01 Noviembre 2011
Número de registro23202
Fecha de publicación01 Noviembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, 459
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... De acuerdo con ese lineamiento imperativo, debe puntualizarse que este Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio, advierte actualizada la diversa causa de inejercitabilidad de la acción de garantías prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, respecto de la resolución del **********, la orden de clausura y su ejecución, ambas del ********** siguiente, emitidas dentro del procedimiento administrativo de verificación número **********, dado que el quejoso estaba obligado a agotar el principio de definitividad, promoviendo el juicio de nulidad local ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. ... En tales condiciones, el examen conjunto de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, se establecen, respectivamente, los siguientes requisitos: 1. La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que la suspensión podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento. Por su parte, aunque la Ley de Amparo no se refiere expresamente a tal cuestión, es patente que las autoridades únicamente pueden emitir los actos para los cuales estén legalmente autorizadas, atento al mandamiento previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la República. Esto es, si bien la legislación de garantías no prevé de manera textual que la suspensión sólo podrá decretarla el Juez de Distrito, esa cuestión se desprende de lo dispuesto en los artículos 122 y 131 del mismo ordenamiento legal que, respectivamente, señalan: ‘... en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte ...’ y que ‘... el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente ...’. Por lo tanto, en el referido aspecto el ordenamiento contencioso local no establece un requisito mayor que la Ley de Amparo. No está por demás señalar que la prevención relativa a que la determinación de conceder la suspensión solicitada se hará del conocimiento de las autoridades demandadas, no constituye alguna carga adicional para el actor, dado que al contrario constituye una garantía de que los funcionarios demandados quedarán constreñidos a acatar el fallo del Magistrado instructor. 2. De igual forma, la legislación contenciosa en comento señala que aquella medida cautelar se podrá solicitar en cualquier etapa del juicio de nulidad y tendrá por efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada. Tal prevención tampoco constituye una limitación que exceda lo dispuesto en la Ley de Amparo, sino que se traduce en que el actor tiene la amplia posibilidad de solicitar la suspensión relativa en cualquier momento dentro del juicio contencioso administrativo, lo cual no acota el derecho del promovente, pues incluso lo extiende al no limitarlo a la etapa de la presentación de la demanda de nulidad o a alguna otra en esa instancia. En otras palabras, la normatividad local exige que el actor solicite la medida suspensional, beneficio del cual goza en cualquier etapa del juicio; por su parte, la Ley de Amparo también exige que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar (artículo 124, fracción I) y dispone que podrá solicitarse con la presentación de la demanda de garantías o en cualquier tiempo, mientras no se dicte la ejecutoria relativa (artículo 141). Así, ambos ordenamientos legales coinciden en lo siguiente: a) No existe límite procesal para iniciar el trámite de suspensión, por ende, su promoción puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita la demanda o de que se solicite aquella medida; b) Es menester que el interesado solicite la concesión de la suspensión; y, c) Cuando la suspensión es solicitada al presentar la demanda, esto es suficiente para que la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito) se avoque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la medida cautelar en comento. Es importante significar que en el aspecto analizado, la actual Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no contempla requisito adicional alguno a los previstos en la Ley de Amparo, ya que a diferencia de la legislación contenciosa de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, interpretada por la honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las jurisprudencias números 2a./J. 71/2002 y 2a./J. 174/2009, no establece como exigencia para otorgar la suspensión solicitada el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana regulado en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, dado que como se expuso en los párrafos anteriores, fue intención expresa del legislador local eliminar cualquier requisito adicional a los enunciados en la legislación de garantías, entre ellos, la mencionada consulta popular. 3. Tanto la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como la Ley de Amparo requieren que de llegar a otorgarse la suspensión, esto no cause perjuicio al interés social, no contravenga disposiciones de orden público, ni deje sin materia el juicio relativo; asimismo, que el actor o quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la referida medida cautelar se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio respectivo. 4. El artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no exige tal requisito, por lo que en ese aspecto, este último ordenamiento legal es menos exigente que la legislación de garantías. Sobre esas premisas, es patente que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal publicada el diez de septiembre de dos mil nueve en la Gaceta Oficial de la misma entidad, no prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión de los actos impugnados, de los que establece la Ley de Amparo, toda vez que en ambos ordenamientos basta con solicitar aquella medida cautelar en cualquier etapa del juicio relativo ante la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito). Además de que en la actual legislación contenciosa local ya no se contempla la exigencia relativa a que previa la concesión de la suspensión solicitada en el juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor necesitaba solicitar el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, aspecto que determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias en comento, constituye un requisito adicional a los señalados en la Ley de Amparo. En tales términos, el quejoso se encontraba obligado a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, agotando el juicio de nulidad establecido en el numeral 33, fracción I (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada el diez de septiembre de dos mil nueve en la Gaceta Oficial de la misma entidad; dado que en ese medio de defensa no se prevén mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo, como se explicó en los párrafos anteriores, además de que tiene por efecto nulificar los actos emitidos por autoridades administrativas de aquella entidad, como lo son los señalados como reclamados en la demanda de garantías. ... Por consiguiente, es patente que contra la resolución reclamada por el quejoso procede el juicio contencioso administrativo local, toda vez que fue dictada por el director jurídico de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la Delegación B.J. del Gobierno del Distrito Federal, y ejecutada por la verificadora adscrita a la mencionada unidad político administrativa, es decir, por una autoridad de la administración pública del Distrito Federal que se rige por dicho ordenamiento legal, habida cuenta que esa resolución pone fin al procedimiento de verificación número **********, relativo a la determinación y orden de clausura y retiro de sellos de suspensión, respecto del inmueble que en calidad de poseedor ocupa el quejoso, además de que en esa determinación se le impuso una multa por la cantidad de **********, por violación a lo previsto en los artículos 32, 34, 47, 51, fracción I, inciso c) y 61, en relación con el numeral 248, fracción II, todos del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. En tal virtud, la falta de promoción del juicio contencioso, de manera previa al de amparo, consuma la improcedencia de este último, habida cuenta que a través de ese medio ordinario de defensa, el quejoso estaba en aptitud de lograr que se modificara, anulara o revocara la resolución reclamada y obtener su paralización sin someterse a requisitos mayores a los previstos en la ley de la materia. Se asevera lo anterior, porque el examen comparativo de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia, esto es, en cualquier etapa del procedimiento contencioso (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Sin que sea óbice la circunstancia de que en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se establezca que la decisión sobre la suspensión se hará efectiva con consecuencias restitutorias cuando los actos que se combaten afecten a los particulares impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio, además de que no se otorgarán esos efectos restitutorios cuando no se exhiba la documental que autoriza la realización de actividades reguladas, así como que contra la violación de ese medio suspensivo es recurrible mediante la queja respectiva y que si se trata de créditos fiscales la suspensión surtiría sus efectos cuando se garantice el importe de esa imposición tributaria; pues si bien dichas reglas no coinciden exactamente con las de la Ley de Amparo, lo cierto es que no constituyen, propiamente, requisitos para conceder esa medida precautoria, ya que son aspectos que derivan de los supuestos en que se infrinjan disposiciones de orden público o se afecte el interés social y cuando surjan cuestiones de daños y perjuicios a terceros, las cuales acontecen con posterior (sic) al momento propio de la solicitud de la suspensión relativa. Cobra aplicación a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2a./J. 155/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 576 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2003, (sic) que es del rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribió). Así, como la jurisprudencia número 154/2002, aplicada de manera analógica, que también fue sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 722 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres (sic), que dice: ‘SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribió). A título de abundamiento, es menester señalar que a pesar de que no constituye propiamente un requisito para solicitar la suspensión en el juicio de nulidad local, como se explicó en los párrafos anteriores, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece efectos restitutorios en la citada medida cautelar, que por regla general no son procedentes en la suspensión otorgada en el juicio de garantías, de ahí que en ese aspecto la legislación local es más amplia, pues establece la posibilidad de retrotraer los efectos de aquella medida, cuando los actos impidan el ejercicio de la única actividad comercial o el acceso del domicilio de los particulares. No obstante lo anterior, la legislación contenciosa local establece una restricción a los citados efectos restitutorios, consistente en que cuando se solicite la suspensión para la realización de actividades reguladas, que requieren de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso y el actor no exhiba dicha documental no se otorgara aquella medida. Desde esa óptica, el citado caso particular para que el Magistrado instructor de la Sala relativa conceda la medida en comento para la realización de actividades reguladas, obedece a la lógica de que el otorgamiento de la suspensión no puede tener por efecto constituir derechos de los que carece el particular; aunado a que, de concederse la medida solicitada, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, pues la clausura que el legislador ha establecido ante la falta de los permisos de mérito, es reveladora de que la sociedad está interesada en que las negociaciones funcionen con estricto apego al acto administrativo que permite su actividad. Lo anterior resulta significativo, habida cuenta que la citada restricción también se traduce en un supuesto específico, considerado como una contravención a disposiciones de orden público y al interés social, como los ejemplos enunciados en los incisos a) al h) de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, por su contenido y alcance, la jurisprudencia número 2a./J. 114/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 557, Tomo X, octubre de 1999 (sic), al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES, CUANDO LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO NO HA SIDO REVALIDADA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribió). También resultan más amplios los efectos de la suspensión otorgada en el juicio contencioso administrativo local, respecto de los actos en los que no se haya analizado el fondo de la cuestión planteada, ya que la medida cautelar de mérito podrá abarcar los actos que dieron origen a la resolución que se abstuvo de examinar la cuestión de fondo (sobreseimiento o desechamiento de algún recurso o medio de defensa ordinario). Es decir, en el caso de asuntos dictados en recursos administrativos desechados o en los que se haya dictado el sobreseimiento, los efectos de la suspensión en el juicio de nulidad local no sólo alcanzan los efectos de la ejecución de esas determinaciones, sino también las de los actos impugnados en esa sede administrativa. Máxime que el citado ordenamiento contencioso del Distrito Federal prevé que los efectos de la suspensión tienen mayores efectos (sic), como lo es el caso de dar efectos (sic) restitutorios en determinados supuestos a favor de los particulares (abrir establecimientos mercantiles que sean su única fuente de ingresos o permitir el acceso en caso de que el lugar clausurado sea el domicilio del actor), además de que los efectos (sic) de tal medida cautelar pueden abarcar las consecuencias de los actos recurridos en la sede administrativa, aunque en el acto destacado en el juicio de nulidad se controvierta una resolución que no haya analizado la cuestión de fondo. ... Corolario de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XV y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se impone decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías respecto de los actos atribuidos a las autoridades responsables director general Jurídico y de Gobierno, director jurídico y verificadora administrativa S.P.G.T., todas de la Delegación B.J. del Gobierno del Distrito Federal, consistentes en la emisión de la resolución del **********, la orden de clausura y su ejecución, ambas del ********** siguiente, dictados, respectivamente, en el procedimiento administrativo número **********. ... Por las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta ejecutoria debe confirmarse el sobreseimiento en el juicio de garantías decretado en la sentencia recurrida."


El criterio contenido en la ejecutoria transcrita, en lo conducente, fue reiterado por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión números ********** (en sesión del **********), ********** (en sesión del **********), ********** (en sesión del **********) y ********** (en sesión del **********), razón por la cual se formó la jurisprudencia que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, febrero de 2011

"Tesis: I.15o.A. J/11

"Página: 2085


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su texto vigente hasta el 10 de septiembre de 2009, la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad sólo podía ser concedida por el Magistrado instructor, previa consulta ciudadana; exigencia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 2a./J. 174/2009, consideró constituye un requisito adicional a los que para otorgar la medida cautelar en el juicio de garantías prevé la Ley de Amparo, por lo que actualiza una excepción al principio de definitividad que permitía acudir directamente al juicio constitucional sin tener que agotar previamente ese juicio administrativo. Ahora bien, el análisis del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en la citada fecha en la Gaceta Oficial local, revela que el legislador enfatizó la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de la suspensión dentro del juicio de nulidad sean acordes a los previstos en la Ley de Amparo, eliminando cualquier exigencia adicional a las contempladas en este último ordenamiento de garantías, en especial, el desahogo del procedimiento de consulta ciudadana, con el fin de evitar que se acuda de manera directa al juicio constitucional en lugar de agotar los medios de defensa ordinarios. En esos términos, el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la citada legislación contenciosa local a la luz de los requisitos establecidos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que ambos ordenamientos legales instituyen condiciones esencialmente iguales, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio para otorgar la medida cautelar; así, tanto en un juicio como en otro, la suspensión debe solicitarse por el agraviado mediante escrito; petición que es oportuna desde el momento en que se presenta la demanda hasta antes de que dicte la sentencia ejecutoriada, es decir, en cualquier etapa del procedimiento; en ambos juicios opera la suspensión definitiva, sin que en el contencioso se prevea la provisional; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. Por consiguiente, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por autoridades administrativas locales se encuentran obligados a observar el principio de definitividad consagrado en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la legislación de garantías, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad en comento; dado que en la ley que regula actualmente ese juicio ordinario no se exigen mayores requisitos para conceder la suspensión de los efectos de los actos impugnados en esa instancia contenciosa, que los enunciados en la Ley de Amparo.


"Décimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Amparo en revisión **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: E.G.C.V..


"Amparo en revisión (improcedencia) **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: S.S.S..


"Amparo en revisión (improcedencia) **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: J.H.R.M..


"Amparo en revisión (improcedencia) **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: R.F.J..


"Amparo en revisión **********. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: R.F.J..


"Nota: La jurisprudencia 2a./J. 174/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 431, con el rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, PORQUE LA CONSULTA CIUDADANA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO TRIBUNAL CONSTITUYE UN REQUISITO ADICIONAL A LOS QUE LA LEY DE AMPARO ESTABLECE PARA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.’."


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


"CUARTO. A fin de realizar un análisis completo y correcto de los argumentos planteados en forma de agravios, este órgano jurisdiccional procede a precisarlos para posteriormente darles contestación en la forma que corresponde. ... De igual manera, son infundados los diversos agravios de la recurrente por los que aduce que es incorrecta la determinación de la Juez porque en el caso opera la excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, ya que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal exige más requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva porque los incisos a) y b) del artículo 8 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevén, respectivamente, que corresponde a los presidentes de las S. Ordinarias y de las S. Auxiliares acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma, así como la solicitada en cualquier etapa del juicio, a proposición del Magistrado instructor, quien les presentará el proyecto de acuerdo correspondiente, y porque a fin de poder solicitar la suspensión de los actos reclamados, es necesario presentar una demanda que cumpla con todos y cada uno de los requisitos formales y las documentales descritas en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y además el artículo 87 de dicho ordenamiento prevé que después de la demanda y la contestación, salvo lo dispuesto en el artículo 86, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos. A fin de demostrar la anterior aseveración, es menester analizar la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad, regulada en los artículos 99 a 106 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, frente a los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo que, en lo sustancial, rigen la suspensión de los actos reclamados en el juicio de garantías. Dichos numerales establecen a la letra, lo siguiente: De la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 99.’ (se transcribió). ‘Artículo 100.’ (se transcribió). ‘Artículo 101.’ (se transcribió). ‘Artículo 102.’ (se transcribió). ‘Artículo 103.’ (se transcribió). ‘Artículo 104.’ (se transcribió). ‘Artículo 105.’ (se transcribió). ‘Artículo 106.’ (se transcribió). De la Ley de Amparo: ‘Artículo 124.’ (se transcribió) ‘Artículo 125.’ (se transcribió). ‘Artículo 135.’ (se transcribió). La confrontación de la regulación de la suspensión de los actos combatidos en el juicio de nulidad, con las disposiciones que rigen para la suspensión en materia de amparo, pone de manifiesto que en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no se exigen para la suspensión de los actos impugnados, requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que ambos ordenamientos legales son coincidentes, en lo general, en los aspectos siguientes: a. Procede a solicitud expresa del interesado o agraviado, formulada por escrito. b. Puede solicitarse la suspensión en cualquier etapa del juicio de nulidad o de amparo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria. c. No existe límite procesal para iniciar el trámite de la suspensión, siendo procedente su promoción en cualquier tiempo. d. Ambos ordenamientos legales exigen que de llegar a otorgarse la suspensión, con dicha medida cautelar no se cause perjuicio al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el juicio de nulidad o el juicio constitucional, según se trate. e. Tanto la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como la Ley de Amparo requieren que el actor o en su caso el quejoso, otorguen garantía bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con la suspensión pudieran causarse a terceros, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio. f. Tratándose de la solicitud de suspensión contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito o garantía de la cantidad que se adeude. Aspectos que permiten advertir similitud de condiciones para que el particular obtenga el beneficio de la suspensión solicitada, lo que permite afirmar que los conceptos de violación (sic) antes sintetizados no son suficientes para demostrar el supuesto de excepción a que hacen referencia, habida cuenta de que las razones que exponen, no evidencian la inoperancia de la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los actos reclamados. Esto es así, ya que si bien es cierto que los incisos a) y b) del artículo 8 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevén, respectivamente, que corresponde a los presidentes de las S. ordinarias y de las S. Auxiliares acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma, lo cierto es que en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dichas facultades fueron precisadas como exclusivas del Magistrado instructor, tal como se desprende del artículo 99 de dicho ordenamiento, que obra transcrito en la página catorce de esta resolución. Sin que obste a lo anterior el hecho de que en los diversos artículos que cita el quejoso, correspondientes al Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, aún vigente, se establezca que las facultades decisorias sobre la suspensión de los actos impugnados corresponda (sic) a los presidentes de las S. Ordinarias y de las S. Auxiliares, ya que tales dispositivos, atendiendo al principio de subordinación jerárquica que debe atender la facultad reglamentaria, son inaplicables en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al contradecir u oponerse a la ley que regulan. Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 30/2007, visible en la página 1515 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, correspondiente a la Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (se transcribió). Siendo oportuno señalar además, que la normatividad que ahora establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, se aparta de lo anteriormente dispuesto en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecía que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le había sido solicitada por el actor, habida cuenta de que, como se advierte de las transcripción (sic) realizada en párrafos que anteceden, la procedencia de tal medida cautelar ya no está sujeta a la consulta en referencia, dado que ahora sólo puede ser acordada por el Magistrado instructor que conoció originariamente del asunto. Asimismo, se destaca que en términos de la regulación vigente, la procedencia de la medida cautelar no está condicionada a que se realice una consulta ciudadana al respecto, como lo requerían anteriormente los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En estas condiciones, no se advierte la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo y, por el contrario, en las hipótesis previstas por la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Ley de Amparo, se aprecian ciertas diferencias que se traducen en un beneficio mayor del que pudiera obtener el solicitante con el otorgamiento de la medida cautelar a través del juicio de garantías, ya que en ésta se faculta al Magistrado instructor para acordar la suspensión con efectos restitutorios respecto de actos ejecutados y dictar las medidas que estimen pertinentes, cuando los actos que se impugnen afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular. Finalmente, son inoperantes los agravios de la recurrente en los que afirma que el motivo de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, se demuestra con el hecho de que para poder obtener la suspensión de los actos impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es necesario presentar una demanda que cumpla con todos y cada uno de los requisitos formales y las documentales descritas en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y el artículo 87 de dicho ordenamiento prevé que después de la demanda y la contestación, salvo lo dispuesto en el artículo 86, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos. Lo anterior es así, toda vez que los supuestos procesales que refiere la recurrente, se vinculan con las etapas del juicio relativas a la admisión de la demanda y de las pruebas, sin que esos supuestos involucren, por sí mismos, una exigencia de mayores requisitos de los que en específico se requieren para obtener la suspensión de los actos impugnados a través del juicio de garantías, máxime que las excepciones al principio de definitividad son estrictas y no permiten trasladar sus hipótesis a cuestiones distintas de que las que en concreto se establecen como tales. Es aplicable para sustentar la conclusión alcanzada, la tesis ejecutoria (sic) 2a. LVI/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 156, Tomo XII, julio del 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribió). De igual manera, encuentra aplicación al caso la jurisprudencia VI.2o.C. J/260, que este tribunal comparte, visible en la página 1816 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, correspondiente a la Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA.’ (se transcribió). En esas condiciones, tal como consideró la juzgadora federal, la parte quejosa debió agotar, antes de acudir al juicio de amparo, el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, en consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda de garantías no puede considerarse ilegal. Finalmente, respecto a los criterios que invoca la parte quejosa, de rubros: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.’, ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ y ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, todos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no resultan aplicables al caso; lo anterior, porque los dos primeros se refieren a una legislación diversa a la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, el último, porque la mencionada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, vigente a partir del once de septiembre de dos mil nueve, no contempla mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto, como ya se precisó. En las relacionadas condiciones, ante la ineficacia del agravio hecho valer, lo que procede es confirmar la resolución recurrida ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis que a continuación se precisa y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, julio de 2010

"Tesis: I.5o.A.93 A

"Página: 1986


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, NO CONTEMPLA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. De la confrontación a la regulación de la suspensión de los actos combatidos en el juicio de nulidad, con las disposiciones que rigen para la suspensión en materia de amparo, se pone de manifiesto que en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no se exigen para la suspensión de los actos impugnados, requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que ambos ordenamientos legales son coincidentes en sus supuestos formales y de procedencia. No es óbice a lo anterior que los incisos a) y b) del artículo 8o. del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, prevean que corresponde a los presidentes de las S. Ordinarias y de las S. Auxiliares acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma, ya que en virtud de la vigencia de la ley orgánica en cita, dichas facultades fueron precisadas como exclusivas del Magistrado instructor, tal como se desprende del artículo 99 de ese ordenamiento, y tales dispositivos, atendiendo al principio de subordinación jerárquica que debe atender la facultad reglamentaria, resultan inaplicables en el procedimiento establecido en la aludida ley orgánica, al contradecir u oponerse a la ley que regulan. Siendo oportuno señalar además, que la normatividad que ahora establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, se aparta de lo anteriormente dispuesto en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecía que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le había sido solicitada por el actor, habida cuenta de que, la procedencia de tal medida cautelar ya no está sujeta a la consulta en referencia dado que ahora sólo puede ser acordada por el Magistrado instructor que conoció originariamente del asunto. Asimismo se destaca que en términos de la regulación vigente, la procedencia de la medida cautelar ya no está condicionada a que se realice una consulta ciudadana al respecto, como lo requerían anteriormente los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En estas condiciones no se advierte la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, por el contrario, se aprecian ciertas diferencias que se traducen en un beneficio mayor del que pudiera obtener el solicitante con el otorgamiento de la medida cautelar a través del juicio de garantías, ya que se faculta al Magistrado instructor para acordar la suspensión con efectos restitutorios respecto de actos ejecutados y dictar las medidas que estimen pertinentes, cuando los actos que se impugnen afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.


"Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Amparo en revisión (improcedencia) **********. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.R.. Secretario: D.C.F.."


A su vez, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el ********** el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que importa para la solución de este asunto, lo siguiente:


"TERCERO. Análisis del único agravio. 1. Causal de improcedencia. El recurrente aduce que en la sentencia impugnada no se analizó adecuadamente la causal de improcedencia propuesta en el juicio, por las siguientes razones: ... El referido agravio resulta parcialmente fundado pero insuficiente para revocar el sentido de la sentencia impugnada. 1.1. Incorrecto análisis de la causal de improcedencia. ... 2. Principio de definitividad. En ese tenor, al no existir la figura del reenvío en materia de revisión, este tribunal con plenitud de jurisdicción analizará la causal de improcedencia planteada por la responsable partiendo del análisis de la legislación aplicable previamente señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo. Como previamente se indicó, en el informe justificado el ahora recurrente alegó que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 74, fracción XV, de la Ley de Amparo, toda vez que el quejoso no había agotado el principio de definitividad; causal que resulta infundada en virtud de que en el caso se actualiza una de las excepciones a dicho principio. ... Asimismo, es preciso destacar que en el caso se advierte que el quejoso señaló como acto reclamado el oficio emitido por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, **********. Resolución en contra de la cual es susceptible promover el juicio de nulidad en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción I (sic), de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que señala lo siguiente: ‘Artículo 31.’ (se transcribió). En tales términos, se concluye que contra la resolución reclamada por el quejoso procede el juicio contencioso administrativo local, toda vez que fue dictada por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, es decir, por una unidad de la administración pública del Distrito Federal. Juicio de nulidad que no era necesario que agotara previamente a promover el juicio de amparo, debido a que se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad, dado que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal preveía mayores requisitos a los contemplados en la Ley de Amparo para conceder y hacer eficaz la suspensión (sic). Entre las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en materia de suspensión de los actos impugnados destacan las siguientes reglas: ‘Artículo 99.’ (se transcribió). ‘Artículo 100.’ (se transcribió). ‘Artículo 101.’ (se transcribió). ‘Artículo 102.’ (se transcribió). ‘Artículo 103.’ (se transcribió). ‘Artículo 104.’ (se transcribió). ‘Artículo 105.’ (se transcribió). ‘Artículo 106.’ (se transcribió). Por otra parte, la suspensión ordinaria en el juicio de amparo se encuentra sujeta a lo previsto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen lo siguiente: ‘Artículo 124.’ (se transcribió). ‘Artículo 125.’ (se transcribió). Así, del examen conjunto de los artículos 31, fracción I y 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 124 y 125 de la Ley de Amparo, se desprende que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, se establecen sustancialmente requisitos semejantes salvo lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Del numeral en comento se advierte que en caso de que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía mediante billete de depósito o fianza. Por otra parte, en lo que hace a la garantía que refiere el artículo en comento, la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 125.’ (se transcribió). De lo expuesto, se advierte que en ambas legislaciones se prevé que para que pueda surtir efectos la suspensión, es necesario que el quejoso otorgue garantía cuando con la concesión de dicha medida se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros. Sin embargo, la garantía exigida en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal debe ser otorgada mediante billete de depósito o fianza. A diferencia de la Ley de Amparo en la que no se establece la forma en la que se deberá otorgar la garantía, cuando con el otorgamiento de la suspensión se puedan causar daños o perjuicios a terceros (sic). Lo cual lleva a concluir que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal contempla mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión y eficacia de la suspensión, toda vez que la primera prevé la exhibición de garantía sólo con billete de depósito o fianza a diferencia de la segunda que no prevé tal restricción. Al respecto, nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en similar sentido al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN. NO ES NECESARIO AGOTAR EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribió). Criterio jurisprudencial en el cual sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la ley analizada -Ley Federal de Procedimiento Administrativo- (sic) prevé mayores requisitos para otorgar la suspensión, entre otras cuestiones, por obligar a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de fianza para reparar los daños y o indemnizar (sic) los perjuicios que pudieran causarse a los terceros con la concesión de tal medida. En similar sentido se pronunció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que el entonces Código Fiscal de la Federación preveía mayores requisitos -entre otras razones- porque para garantizar el interés fiscal disponía que el quejoso debía exhibir depósito de la cantidad que se cobrara y la garantía de los perjuicios, a diferencia de la Ley de Amparo, que permite al Juez de Distrito pedir cualquier otro tipo de garantía, criterio que se contiene en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS.’ (se transcribió). Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que el elemento a que alude el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, incida en un requisito de efectividad de la medida suspensional debido a que para determinar si se actualiza la excepción al principio de definitividad en cuestión, debe atenderse al estudio completo del esquema de la institución suspensional previsto tanto en la ley del acto como en la Ley de Amparo, mediante el análisis de los requisitos necesarios para su concesión y los de efectividad, pues ambos se encaminan a un mismo fin -como es la paralización al acto- de modo tal que sólo mediante el estudio completo del esquema suspensional (requisitos tanto para concederla como de su efectividad) se podrá determinar si la ley del acto exige mayores o menores requisitos que la Ley de Amparo. En efecto, en las tesis jurisprudenciales citadas, nuestro Alto Tribunal para determinar que se actualizó una de las excepciones al principio de definitividad, consistente en que la ley del acto prevé mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, partió del análisis integral de los esquemas previstos en ambas normas que permiten conceder y hacer eficaz esa concesión, pues estudió la totalidad de los requisitos exigidos para su concesión y aquellos necesarios para su efectividad, por considerarlos como parte integrante de un todo. Por consiguiente, si en el caso se exigen mayores requisitos para que surta efectos la suspensión, ello necesariamente incide en el otorgamiento de dicha medida, con lo cual se actualiza la excepción al principio de definitividad, al contemplarse mayores requisitos para otorgar la suspensión que la Ley de Amparo. No pasa inadvertido para este tribunal la jurisprudencia de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE AL AMPARO, PORQUE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL QUE LO REGULA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).’ y la tesis aislada de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, NO CONTEMPLA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.’. Criterios que no comparte este tribunal por las razones previamente expuestas. Por lo anterior y al resultar ineficaz el agravio expuesto, se impone confirmar en la materia de la revisión la sentencia impugnada ..."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios sustentados por dos de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no hayan integrado jurisprudencia y que el de uno de ellos no hubiese sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando anterior, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática, consistente en determinar si la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto materia del juicio de nulidad, que los que establece la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías y, por tanto, si debe o no agotarse dicho juicio contencioso previamente al de amparo, para a partir de ahí inferir si la no promoción de aquél actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Ante tal problemática, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró, en lo sustancial, que el examen comparativo de los artículos 31, fracción I y del 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como de los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo, evidencia que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales para conceder la suspensión de los actos impugnados y reclamados, con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de los juicios de nulidad y de amparo, e incluso, que la referida ley orgánica otorga beneficios mayores que la otra.


Lo anterior, señaló, porque conforme a dichos preceptos legales, tanto en el juicio de nulidad como en el juicio de amparo, la suspensión debe solicitarla el agraviado mediante escrito en cualquier etapa de dichos procedimientos mientras no hayan sido resueltos en definitiva; en ambos procedimientos opera la suspensión definitiva, aunque en el contencioso no se prevea la provisional; la medida cautelar puede decretarla la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito) cuando no cause perjuicio al interés general ni contravenga disposiciones de orden público; y porque si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exige en ambos ordenamientos garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes.


En esa virtud, refirió el Tribunal Colegiado en mención, los particulares que pretendan obtener la modificación, anulación o revocación de los actos emitidos por las autoridades administrativas del Distrito Federal, se encuentran obligados a observar el principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, agotando previamente al amparo el juicio de nulidad, y si no lo hacen, el juicio de garantías que promuevan resulta improcedente.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ante la referida cuestión, estimó, esencialmente, que de la confrontación de la regulación de la suspensión de los actos combatidos en el juicio de nulidad, con las disposiciones que rigen la suspensión en materia de amparo, se desprende que en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no se exigen para la suspensión de los actos impugnados, requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva de los actos reclamados, toda vez que ambos ordenamientos legales son coincidentes en sus supuestos formales y de procedencia.


Asimismo, el mencionado Tribunal Colegiado sostuvo que entre ambos ordenamientos se aprecian ciertas diferencias que se traducen en un beneficio mayor a favor del demandante en el juicio contencioso administrativo del que pudiera obtener el solicitante con el otorgamiento de la medida cautelar a través del juicio de garantías, en tanto que se faculta al Magistrado instructor para acordar la suspensión con efectos restitutorios respecto de actos ejecutados y dictar las medidas que se estimen pertinentes, cuando los actos impugnados afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.


Por tanto, concluyó que previamente al amparo debe promoverse el juicio de nulidad, y si no se hace, aquel juicio es improcedente.


En contrapartida, el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con la problemática en comento, señaló que del examen conjunto de los artículos 31, fracción I y del 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, así como de los numerales 124 y 125 de la Ley de Amparo, se desprende que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de personas físicas o morales, se establecen, sustancialmente, requisitos semejantes, salvo el contemplado en el artículo 104 de la primera de las referidas leyes.


Lo anterior, precisó dicho Tribunal Colegiado de Circuito, porque si bien tanto en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como en la Ley de Amparo se prevé que para que pueda surtir efectos la suspensión, es necesario que el quejoso otorgue garantía cuando con la concesión de dicha medida se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la garantía exigida en el artículo 104 del primero de esos ordenamientos, debe ser otorgada mediante billete de depósito o fianza, a diferencia de la Ley de Amparo en la que no se establece la forma en la que se deberá otorgar la garantía, cuando con el otorgamiento de la suspensión se puedan causar daños o perjuicios a terceros.


Sobre el particular, el Tribunal Colegiado de Circuito en mención abundó que no es óbice para lo anterior el hecho de que el elemento a que alude el citado numeral 104, incida en un requisito de efectividad de la medida suspensional debido a que, para determinar si se actualiza la excepción al principio de definitividad en cuestión, debe atenderse al estudio completo del esquema de la institución suspensional previsto tanto en la ley del acto como en la Ley de Amparo, mediante el análisis de los requisitos necesarios para su concesión y los de efectividad, pues ambos se encaminan a un mismo fin -como es la paralización del acto-, de modo tal que sólo mediante el estudio completo del esquema suspensional (requisitos tanto para concederla como de su efectividad) se podrá determinar si la ley del acto exige mayores o menores requisitos que la Ley de Amparo.


Por consiguiente, según dicho órgano jurisdiccional, previo a la promoción del juicio de amparo, no es necesario que se agote el juicio de nulidad, porque en el supuesto de que se trata se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad contenido en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras que dos de ellos sostienen que la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no exige mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos impugnados a través del juicio de nulidad que los previstos en la Ley de Amparo para la suspensión de los actos reclamados; otro considera que la referida ley orgánica, en su artículo 104, prevé un requisito que no contempla la Ley de Amparo, por lo que no es necesario agotar el juicio contencioso administrativo local previo a la promoción del juicio de garantías, ya que se configura una excepción al principio de definitividad que contemplan los numerales 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


En ese contexto, queda de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto concreto a dilucidar consiste en determinar si la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al establecer en su artículo 104, que en caso de que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía mediante billete de depósito o fianza, exige o no mayores requisitos para conceder la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad que los establecidos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión del acto reclamado y, por tanto, si se traduce o no en una excepción al principio de definitividad en términos del párrafo primero de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, y, en consecuencia, si previamente al amparo debe o no agotarse el juicio contencioso administrativo.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en principio resulta indispensable tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, a precisar:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Como es de verse, los preceptos constitucional y legal transcritos disponen que el juicio de amparo indirecto en materia administrativa resulta improcedente cuando contra el acto reclamado proceda un recurso, juicio o medio ordinario de defensa con el que sea posible nulificar, revocar o modificar aquél, y la ley que rige ese recurso, juicio o medio ordinario de defensa no exige mayores requisitos para conceder la suspensión que los contemplados en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el juicio de garantías.


Sobre el particular, es pertinente señalar que la no exigencia de mayores requisitos, significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, establece iguales o menores requisitos que los dispuestos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, el principio de definitividad de dicho juicio contemplado en los numerales transcritos, debe regir en ese caso específico y, en consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar aquellos medios ordinarios de impugnación.


En ese sentido, cabe significar que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en la circunstancia de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


Lo anterior se desprende de la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a. LVI/2000

"Página: 156


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.


"Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió."


Precisado lo dicho, la resolución del punto de contradicción requiere el análisis de las disposiciones conducentes de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y de la Ley de Amparo que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que los gobernados estén en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado en un juicio de nulidad o del acto reclamado en el juicio de amparo.


Es pertinente aclarar, que si bien la suspensión en el juicio de nulidad se encontraba regida en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, respecto de la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis números 92/2001-SS y 312/2009, se pronunció en el sentido de que exigía requisitos adicionales a los previstos en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, al disponer en el párrafo primero de su artículo 59, que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de los actos impugnados mediante el juicio de nulidad, así como al condicionar, en dicho numeral y en el 59, la concesión de la medida cautelar a que se realizara una consulta ciudadana, y que, por tanto, no era necesario agotar el juicio de nulidad antes de acudir al amparo; lo cierto es que esa ley ya no se encuentra vigente, en la medida de que el diez de septiembre de dos mil nueve se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en vigor a partir del día siguiente, por lo que ahora es aplicable, respecto del tópico de que se trata, dicha ley orgánica.


Expuesto lo dicho, debe tenerse en cuenta lo que disponen los artículos 31 y del 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 124 y 125 de la Ley de Amparo, que en ese orden, es:


"Artículo 31. Las S. del tribunal son competentes para conocer:


"I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales;


"II. De los juicios en contra de los actos administrativos de la administración pública paraestatal del Distrito Federal, cuando actúen con el carácter de autoridades;


"III. De los juicios en contra de las resoluciones definitivas dictadas por la administración pública del Distrito Federal en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije ésta en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido o cualesquiera otras que causen agravio en materia fiscal;


"IV. De los juicios en contra de la falta de contestación de las mismas autoridades, dentro de un término de treinta días naturales, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto lo requiera;


"V. De los juicios en contra de resoluciones negativas fictas, que se configurarán transcurridos cuatro meses a partir de la recepción por parte de las autoridades demandadas competentes de la última promoción presentada por él o los demandantes, a menos que las leyes fijen otros plazos;


"VI. De los juicios en que se demande la resolución positiva o afirmativa ficta, cuando la establezcan expresamente las disposiciones legales aplicables y en los plazos en que éstas lo determinen;


"VII. De los juicios en que se impugne la negativa de la autoridad a certificar la configuración de la afirmativa ficta, cuando así lo establezcan las leyes;


"VIII. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;


"IX. Del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite de la misma Sala;


"X. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones favorables a las personas físicas o morales;


"XI. De las resoluciones que dicten negando a las personas físicas o morales la indemnización a que se contrae el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente; y


"XII. De los demás que expresamente señalen ésta u otras leyes."


"Artículo 99. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento."


"Artículo 100. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute el acto impugnado, o que se continúe con la ejecución ya iniciada del mismo.


"Tratándose de actos en los que no se haya analizado el fondo de la cuestión planteada, la suspensión podrá abarcar los actos que dieron origen a tal resolución.


"No se otorgará la suspensión, si es en perjuicio del interés público o si se contravinieren disposiciones de orden público."


"Artículo 101. El Magistrado instructor podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento hasta antes de la sentencia respectiva, cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular, lo cual deberán acreditar y en su caso, podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes.


"Cuando se solicite la suspensión para la realización de actividades reguladas, que requieran de concesión, licencia, permiso, autorización o aviso y el actor no exhiba dicha documental no se otorgará la misma."


"Artículo 102. En contra del incumplimiento de las autoridades a la suspensión concedida, procederá la queja ante la Sala respectiva. La suspensión podrá ser revocada cuando se acredite que variaron las condiciones bajo las cuales se otorgó."


"Artículo 103. Tratándose de créditos fiscales, se concederá la suspensión, condicionada a que se garantice su importe ante la Tesorería del Distrito Federal en alguna de las formas y con los requisitos previstos en el Código Financiero del Distrito Federal.


"Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido."


"Artículo 104. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.


"Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía mediante billete de depósito o fianza."


"Artículo 105. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez garantía con billete de depósito o fianza. En este caso se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de la suspensión y procederá el pago de los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.


"Para que surta efecto la garantía que ofrezca el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.


"Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra el señalamiento de fianzas y contra fianza, procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento."


"Artículo 106. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión a que se refieren los artículos 104 y 105, el interesado deberá solicitarlo ante la Sala correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra la resolución procede el recurso de reclamación ante la Sala Superior."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;


"h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


El análisis comparativo de los numerales transcritos, evidencia que exigen tanto para el juicio de nulidad promovido contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas del Distrito Federal como para el juicio de amparo, requisitos esencialmente iguales para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, pues sólo presentan diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio, por lo siguiente:


a) La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé que la suspensión podrá ser acordada por el Magistrado instructor que conozca del asunto y que la medida precautoria debe hacerse del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento; por su parte, aunque la Ley de Amparo no refiere expresamente que la suspensión podrá ser emitida por el Juez de Distrito, ello se infiere de lo dispuesto en los artículos 122 y 131 de dicha legislación, en el sentido de que en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte, y el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente.


Entonces, en tal aspecto el primero de dichos ordenamientos no prevé un requisito mayor que el segundo.


b) La citada ley orgánica requiere que el actor solicite la medida suspensional y prevé que aquél goza de ese beneficio en cualquier etapa del juicio; por su parte, la Ley de Amparo exige también que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar y dispone en su artículo 141 que podrá solicitarse con la presentación de la demanda de garantías o en cualquier tiempo, mientras no se dicte la ejecutoria relativa.


Luego, dichos ordenamientos son coincidentes en que no existe límite procesal para iniciar el trámite de la suspensión, por lo que su promoción puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, y en que el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita la demanda o de que se solicite aquella medida; que el interesado debe solicitar la concesión de la suspensión, así como que cuando la suspensión es solicitada al presentar la demanda, esto es suficiente para que la autoridad competente (Magistrado instructor o Juez de Distrito) se avoque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la medida cautelar en comento.


c) La Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dispone que de llegar a otorgarse la suspensión, no debe causarse perjuicio al interés social, contravenirse disposiciones de orden público, ni dejarse sin materia el juicio relativo; asimismo, que el actor o quejoso deben otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los perjuicios que con la referida medida cautelar se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio respectivo; por su parte, la Ley de Amparo dispone lo mismo.


d) La Ley de Amparo exige para conceder la suspensión que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no pide tal requisito, por lo que en ese aspecto, es menos exigente que la referida ley de garantías.


En esa tesitura, la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no prevé mayores requisitos para la concesión de la suspensión de los actos impugnados en el juicio de nulidad, que los que establece la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, por lo que previamente a la sustanciación del juicio de amparo, debe agotarse dicho juicio ante aquel Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y su falta de promoción consuma la improcedencia del juicio de garantías por la causa prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; salvo que se actualice alguna otra de las causas de excepción al principio de definitividad que prevé dicho numeral, según lo ha interpretado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin que sea obstáculo para lo anterior, que en el último párrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se establezca que para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía mediante billete de depósito o fianza, a diferencia de la Ley de Amparo que no establece forma alguna de otorgar la garantía.


Se expone tal aserto, en la medida de que tal exigencia no es, propiamente, un requisito para conceder la suspensión, sino de eficacia de ésta, siendo que los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no prevén que para que opere la excepción al principio de definitividad de que se trata las leyes que establezcan el recurso, juicio o medio de defensa susceptible de modificar el acto, deban contener esquemas suspensionales semejantes en cuanto a requisitos de procedencia y efectividad, sino sólo que las leyes no deben contener más requisitos para conceder la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.


Luego, no hay motivo para añadir otros requisitos para que opere la excepción aludida más que aquellos que el Constituyente y el legislador ordinario han definido.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: 2a./J. 154/2002

"Página: 722


"SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO.-Del examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que los requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad no son mayores que los establecidos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, puesto que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-Bis del Código Fiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro de cinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión."


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:


-De los artículos 31 y del 99 al 106 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que ésta no exige mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad que los consignados en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, toda vez que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, pues sus diferencias, derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio, son irrelevantes. Lo anterior es así, en atención a que en ambos juicios la suspensión puede solicitarse en cualquier etapa mientras no se dicte sentencia ejecutoriada; el otorgamiento de la medida precautoria la condiciona el órgano competente a que no se cause perjuicio al interés general o social ni se contravengan disposiciones de orden público, así como a que se otorgue garantía de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse. Sin que sea obstáculo para ello, que en el último párrafo del artículo 104 de la citada ley orgánica, se establezca que para que surta efectos la suspensión el actor debe otorgar garantía mediante billete de depósito o fianza, a diferencia de la Ley de Amparo, que no dispone forma alguna de otorgar la garantía, porque tal exigencia no es, propiamente, un requisito para conceder la suspensión, sino de su eficacia. Por tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra las resoluciones impugnables a través del juicio de nulidad, si éste no se agota previamente, con la salvedad de que no habrá obligación de promoverlo en los casos en que se actualice alguna otra excepción al principio de definitividad que, según ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.S.A.A..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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