Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Abril de 2005, 461
Fecha de publicación01 Abril 2005
Fecha01 Abril 2005
Número de resolución1a./J. 62/2003
Número de registro18783
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

VARIOS 16/2004-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 1a./J. 62/2003, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil cinco.


Para resolver los autos del expediente varios número 16/2004-PS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de la Nación, publicada con el número 1a./J. 62/2003, en la página ciento noventa y seis del Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: "PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."; y,


PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el dieciocho de octubre de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por conducto del Magistrado presidente, formuló solicitud para que se realice la modificación de la jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, emitida por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 137/2002-PS. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


"Por medio de la presente, el suscrito presidente de este Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito, en cumplimiento a lo resuelto en sesión de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, respetuosamente solicita se realice la modificación a la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, materia civil, Novena Época, de la Primera S. Civil (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, marzo de 2004, página 196, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:


"‘PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"La solicitud de modificación del anterior criterio jurisprudencial, fue considerada al resolver el juicio de amparo directo 259/2004, promovido por J.C.E.I., por unanimidad de votos, en sesión de siete de mayo de dos mil cuatro, en el que el Ponente fue el M.A.R.S., y en su considerando séptimo, se determinó:


"‘SÉPTIMO. ...’


"Como puede advertirse de la anterior transcripción, el texto de dicha jurisprudencia sólo refiere -de manera genérica- que el incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos se actualiza '... cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el J. ...' sin establecer si dicha determinación judicial deba ser a través de una medida provisional o por sentencia, limitándose a señalar que la periodicidad en la que deba cumplirse con el suministro de alimentos por parte del obligado a ello, será establecida por un J. y que para que se patentice la reiteración de su incumplimiento, debe desobedecerse o ignorarse dicho mandato del J. sin necesidad de que para ello exista un requerimiento judicial dada la necesidad cotidiana de los alimentos.


"Sin embargo, en la ejecutoria emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dio origen a la jurisprudencia en cuestión, aparecen las siguientes consideraciones: (se transcriben).


"Como puede verse de lo anterior, en dicha ejecutoria se consideró que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día por lo que debe cumplirse en forma continua e ininterrumpida, y que se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones. Asimismo, que en su caso se fija por convenio o sentencia en donde se asigna una pensión suficiente al acreedor alimentario.


"También se precisa que establecida la periodicidad de la obligación, debe ser satisfecha en forma continua y puntualmente. Por tanto, la conclusión consistente en que para que se actualice un incumplimiento reiterado en la obligación de proporcionar alimentos, debe existir un convenio o sentencia judicial a través del cual el juzgador haya establecido la periodicidad en que deben proporcionarse los alimentos y que ello se haya inobservado por parte del deudor alimentario implica que solamente se atiende a que exista fijada la periodicidad en convenio o sentencia, mientras que en la tesis publicada solamente se refleja el supuesto de la sentencia.

"Por otra parte con esas propias consideraciones de la ejecutoria se puede concluir que existen dos supuestos de los que se puede partir para determinar si el obligado incumplió reiteradamente con los alimentos, a saber: a) La primera, atendiendo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones, b) La segunda, cuando en convenio o sentencia se asigna una pensión periódica a favor del acreedor alimentario.


"Los dos supuestos anteriormente referidos son los que pueden dar lugar al incumplimiento reiterado, ya que la existencia de la obligación alimentaria no depende de que exista convenio o resolución judicial, que determine la periodicidad de su cumplimiento, sino de que se surta la relación de parentesco, por lo que el deudor alimentario puede incurrir en incumplimiento reiterado desde que esté demostrado en juicio la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones, esto es, su periodicidad deriva de la fuente de su capacidad económica para cumplir con su obligación o sea, que si está demostrado que tiene la posibilidad material de dar cumplimiento a ella, por disfrutar de la capacidad económica para hacerlo, y no demuestra que hubo un obstáculo insuperable que le impidió hacer llegar a sus acreedores lo necesario para su subsistencia, como será, por ejemplo, cuando ignora el domicilio de los acreedores alimentarios o se encuentra privado de la libertad, sí incurre en incumplimiento reiterado, puesto que no es necesario que medie requerimiento judicial.


"Luego, el incumplimiento reiterado no se da exclusivamente cuando existe resolución judicial de cualquier género, sino también cuando hay convenio o sin existir cualquiera de ellos, esté demostrado en juicio que puede cumplir con determinada periodicidad atendiendo a la fuente de su capacidad económica, y no cumplió con su obligación. "Ello es así, porque de sostenerse que únicamente existe incumplimiento reiterado cuando hay una determinación judicial que establece la obligación alimentaria y su periodicidad, es permitir que el deudor alimentario incumpla con una obligación cuya existencia no deriva de la declaración judicial y debe tenerse en cuenta que el incumplimiento surge por el hecho de que el deudor tenga posibilidades económicas para hacerlo y que omite cumplir sin causa justificada.


"En ese contexto, como en el texto de la jurisprudencia se limita al supuesto de que exista una periodicidad fijada por un J., sin aclarar la naturaleza de tal resolución y no contemplar expresamente el convenio donde también puede estar fijada esa periodicidad e incluso que esa periodicidad puede derivar de la forma en que el deudor obtiene sus ingresos, siempre que en el juicio esté demostrado; lo que permitiría concluir que puede cumplir con determinada frecuencia y omitió hacerlo sin causa justificada y que en todos esos supuestos se puede surtir la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, que regula el incumplimiento reiterado; es preciso que se haga una nueva reflexión para analizar tales supuestos y no constreñir a una sola circunstancia la actualización de la pérdida de patria potestad por incumplimiento reiterado; precisamente porque en la ejecutoria también se establece como conclusión, que la obligación de dar alimentos debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno.


"Por lo antes considerado y con fundamento en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, se solicita a ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la tesis de jurisprudencia número 1/94, de la Primera S. Civil (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo resuelto por este Tribunal Colegiado en la anterior ejecutoria, y para tal efecto se anexa copia certificada del juicio de amparo directo número 259/2004, promovido por J.C.E.I., en noventa y dos fojas útiles, así como el diskette que la contiene." (fojas 4 a 11 del toca).


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir el oficio de mérito a esta Primera S. por ser quien emitió la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita y porque además corresponde a la materia civil.


TERCERO. Por auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la presidenta de la Primera S. admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia; se formó el expediente varios 16/2004-PS; se ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días, y se turnaron los autos a la ponencia del M.J.N.S.M., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. La agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en este asunto, contestó la vista mediante oficio número DGC/DCC/002/2005, de fecha tres de enero de dos mil cinco, en el que solicitó se declare sin materia la denuncia de modificación de jurisprudencia, en virtud de que la temática cuya modificación se solicita ha quedado definida por el legislador ordinario, al reformar la norma legal que es aplicable al caso.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de jurisprudencia emitida por esta S. y en materia civil de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito por conducto del Magistrado presidente, quien se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Al respecto es aplicable el siguiente criterio:


"Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: IX, enero de 1992. Tesis P. XXIX/92. Página 33.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G. . Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.. Tesis número XXIX/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en Sesión Privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros P.U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos."


TERCERO. Es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal antes transcrita se desprende que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


En efecto, dichos extremos legales se encuentran colmados en atención a que, por cuanto hace al primero de ellos, el Tribunal Colegiado solicitante resolvió el juicio de amparo directo civil número 259/2004, promovido por J.C.E.I., en el que se aplicó la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita; y por cuanto hace al segundo de los requisitos en comento, manifestó en el séptimo considerando los razonamientos legales en que se apoya la pretensión de modificar la jurisprudencia, transcritos en el resultando primero de este fallo, a los que se hará referencia precisa en otro apartado.


Es aplicable al caso la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo IX, enero de 1992

"Tesis P. XXXI/92

"Página 35


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la S. o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la S., a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una S., debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G. . Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.. Tesis número XXXI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos."


CUARTO. Previamente a resolver sobre la procedencia o improcedencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un tribunal colegiado de circuito.


"...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ...Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, pues de restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


Es aplicable al caso la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


QUINTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima esencialmente fundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para modificar la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, sustentada por esta Primera S. al resolver, en sesión de fecha ocho de octubre de dos mil tres, bajo la ponencia del señor M.J.V.C. y C., por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 137/2002-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero de la misma materia y Circuito, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, marzo de 2004

"Tesis: 1a./J. 62/2003

"Página: 196


"PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el J., y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor."


En efecto, para la modificación de una tesis de jurisprudencia se requiere, no sólo la satisfacción de requisitos formales, como son la legitimación de los solicitantes y la procedencia de la solicitud; sino además y de manera fundamental, que dicha alteración tenga como finalidad que su aplicación a situaciones jurídicas concretas permita, por un lado, cumplir con la observancia de la misma, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y, por otro, que el cambio de alguno de sus elementos actualice la vigencia del criterio, generando certeza jurídica.


En las razones que se exponen para justificar la modificación solicitada, como se anticipó en otro apartado de este fallo se dice:


1. Que el texto de la jurisprudencia en mención, sólo refiere, de manera genérica, que el incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos se actualiza, cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el J., sin necesidad de que para ello exista requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de los alimentos; pero no establece si dicha determinación judicial deba ser a través de una medida provisional o por sentencia.


2. Que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia en cuestión, se consideró que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, por lo que debe cumplirse en forma continua, ininterrumpida y puntualmente, y que se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones, y que en su caso se fija por convenio o sentencia en pensión alimenticia; y sin embargo, en la tesis jurisprudencial sólo se refleja el supuesto de la sentencia.


3. Que de la ejecutoria se advierte que existen dos supuestos, de los que se puede partir para determinar si el obligado incumplió reiteradamente con los alimentos: a) el primero atendiendo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones y b) el segundo, cuando en convenio o sentencia se asigna una pensión periódica a favor del acreedor alimentario. Sin embargo, el texto de la jurisprudencia se limita al supuesto de que exista una periodicidad fijada por un J., sin aclarar la naturaleza de tal resolución y no contempla expresamente el convenio, donde también puede estar fijada esa periodicidad, e incluso que esa periodicidad puede derivar de la forma en que el deudor obtiene sus ingresos, ya que la obligación alimentaria no depende de que exista convenio o resolución judicial, que determine la periodicidad de su cumplimiento, sino de que se surta la relación de parentesco, que se acredite que el deudor alimentario tiene la posibilidad material de dar cumplimiento a la obligación, y que no demuestre obstáculo insuperable que le impida hacer llegar a sus acreedores lo necesario para su subsistencia. Que en todos esos supuestos se puede surtir la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, que regula el incumplimiento reiterado; que no se debe constreñir a una sola circunstancia la actualización de la pérdida de patria potestad por incumplimiento reiterado, porque en la ejecutoria también se establece como conclusión, que la obligación de dar alimentos deber ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno.


Ahora bien, debe puntualizarse que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 137/2002-PS, se advirtieron dos puntos de contradicción, del tenor literal siguiente:


1. ¿El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria al menor, se actualiza, cuando se deja de cumplir con la misma por un periodo determinado, o bien, hasta después de que exista una conminación judicial?


2. ¿Para la actualización de la causal de la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, es necesario acreditar que se puso en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del menor acreedor alimenticio?


Es fácil advertir de la reseña de los argumentos que se expresan para solicitar la modificación de jurisprudencia, que el segundo punto de contradicción no resulta materia de esta instancia, en tanto que no se pide la modificación de lo considerado por esta S. en el sentido de que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, cuya reforma se publicó en la Gaceta Oficial de esa entidad el veinticinco de mayo de dos mil, no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos.


Por otra parte, el primer punto de contradicción que es materia de esta instancia, se resolvió a partir del análisis de los vocablos "incumplimiento reiterado", que contiene la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado el veinticinco de mayo de dos mil, que dice:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad.,"


Las consideraciones que se hicieron al resolver el punto, se leen como sigue:


"El vocablo ‘reiterar’, viene del latín reiterare, y significa repetir una cosa; en el caso concreto, repetir el incumplimiento de la obligación alimenticia, entendida ésta como el deber impuesto a una persona (deudor), de proporcionar alimentos a otra (acreedor alimentario), para su subsistencia. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica; y en los casos de los menores, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; por tanto, el hijo reconocido por su progenitor, tiene derecho a ser alimentado por éste. La obligación contraída de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico del menor, por lo que debe cumplirse de momento a momento, en forma continua e ininterrumpida. Dicha obligación de dar alimentos se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla, de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones; y en su caso, se fija por convenio o sentencia, en donde se asigna una pensión suficiente al acreedor alimentario. Establecida la periodicidad en que el padre debe cumplir con su obligación de dar alimentos, ésta debe ser satisfecha en forma continua y puntualmente. Por lo tanto, si el obligado alimentario deja de manera injustificada de subvencionar las necesidades alimenticias, puntualmente, conforme a la periodicidad que le haya fijado el J.; y esta conducta omisiva la repite más de una ocasión, ello pone de manifiesto que la conducta de incumplimiento de sus deberes se convierte en reiterativa. Esto es así, pues el deber fundamental del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia, es el de realizar éste de manera puntual, y al no hacerlo por varias veces consecutivas, sin alguna justificación, es evidente que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación. Cabe agregar, que la obligación de dar alimentos debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno, toda vez que la misma se debe satisfacer en forma continua y puntualmente, dada la necesidad diaria de alimentos del menor."


De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia.


Efectivamente, si como se dijo en ese fallo, la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, por la necesidad que de ellos tiene, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, sin necesidad de requerimiento judicial; que se determina de acuerdo con la posibilidad del que debe darlos y a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones -sin olvidar desde luego que también se determinan de acuerdo a la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos-, y si además a propósito del diverso punto de contradicción se estableció que en las causales de pérdida de la patria potestad "se encuentra inmersa la finalidad de prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos", debe concluirse que, dado que la obligación jurídica de suministrar alimentos es de tracto sucesivo, la violación al imperativo de la norma que así los determina -en el caso de los hijos, el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal- se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva.


Luego para la actualización de la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal en comento, no se requiere la exclusiva circunstancia de que, ante un juez del orden civil o familiar, se haya ejercido la acción de pago de alimentos en contra de aquel que tiene la obligación frente al cónyuge o sus hijos, y que dicho obligado deje de pagar reiteradamente las pensiones que de manera provisional o definitiva, por convenio o sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se hayan decretado por el J. Civil o F., ya que la norma en estudio no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", que encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia; la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que une a ambos.


Así las cosas, una vez acreditadas estas circunstancias en juicio contradictorio en que se demande la pérdida de la patria potestad, por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria que le es inherente, o del pago de las pensiones que de manera provisional o definitiva, por convenio o sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se hayan decretado por el órgano jurisdiccional, quedará actualizada la hipótesis de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto sin desconocer que tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los Jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, como se estableció en la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 75, marzo de 1994

"Tesis: 3a./J. 7/94

"Página: 20


"PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.-En la tesis de jurisprudencia número 31/91, intitulada ‘PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’, esta Tercera S. sentó el criterio de que tal disposición no requiere como condición para la pérdida de la patria potestad la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la posibilidad de que así aconteciera. Ahora bien, dicho criterio debe complementarse con el de que, tratándose de controversias en que se demande la pérdida de la patria potestad con motivo del abandono del deber de alimentos, los jueces, conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber, sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión."


Atento a las razones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, sustentada por esta Primera S., consultable en la página número ciento noventa y seis, del Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se modifica para quedar en los siguientes términos:


-La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un J. se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.


Se ordena la publicación y remisión de la tesis en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


No se soslaya que el nueve de junio de dos mil cuatro, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, se publicó la reforma a la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, que ahora se lee como sigue:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"...


"IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;".


Más ello no obsta para resolver este asunto, que aplicará para todos los casos que deban regirse conforme a la norma anterior a dicha reforma, la que por otro lado, nada abona para resolver el punto de contradicción que se dilucida, esto es ¿El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria al menor, se actualiza, cuando se deja de cumplir con la misma por un periodo determinado, o bien, hasta después de que exista una conminación judicial?


Lo aquí resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se dictaron las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial que hoy se modifica, como lo establece el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo.


Por lo anterior expuesto y con fundamento además en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se modifica la jurisprudencia publicada con el número 1a./J. 62/2003, en la página ciento noventa y seis del Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para quedar en los términos señalados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se ordena la publicación y remisión de la tesis en los términos previstos por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR