Ejecutoria num. 19271 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia

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VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

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Ejecutoria num. 19271 de Primera Sala de Suprema Corte de Justicia

VIOLACIÓN. SE INTEGRA ESE DELITO AUN CUANDO ENTRE EL ACTIVO Y PASIVO EXISTA EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

VARIOS 9/2005-PS. SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 10/94, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/92, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO. SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS, para resolver los autos del expediente varios número 9/2005-PS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada con el número 1a./J. 10/94, en la página dieciocho, del Número 77, mayo de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES, SINO DE EJERCICIO PROHIBIDO DE UN DERECHO. NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE."

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante oficio sin número, recibido el veintisiete de mayo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito por conducto del Magistrado presidente, formuló solicitud para que se realice la modificación de la jurisprudencia número 1a./J. 10/94, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/92. Dicha petición es del tenor literal siguiente:

Manuel Baráibar Constantino, José Nieves Luna Castro y Alejandro Sosa Ortiz, Magistrados de Circuito, los dos primeros integrantes del Segundo Tribunal Colegiada en Materia Penal del Segundo Circuito y, el tercero actualmente adscrito al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del propio circuito, con apoyo en lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 197 de la Ley de Amparo, respetuosamente solicitamos a los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 10/94 con rubro: ‘VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES. SINO DE EJERCICIO PROHIBIDO DE UN DERECHO. NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.’. Lo anterior con motivo de su aplicación por los suscritos precisamente al resolver el amparo directo 731/2004, promovido por ... del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, en sesión celebrada el siete de enero de dos mil cinco; bajo los siguientes antecedentes: En el referido juicio de amparo se reclamó la sentencia definitiva pronunciada por la hoy Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que modificó la sentencia condenatoria dictada en contra de ... por el Juez, por los delitos de violación y lesiones calificadas, en la que se le impusieron las penas de diecisiete años cuatro meses catorce días de prisión y trescientos seis días multa, resultante de sumar las penas que le asignó por cada uno de los ilícitos. En su demanda de garantías el quejoso, al respecto apuntó: Que la Sala señalada como responsable inexactamente consideró que como nunca hubo cohabitación con la ofendida, en el sentido de vivir bajo un mismo techo y comportarse públicamente como marido y mujer, no había derecho al débito carnal, por lo que se estaba, según la responsable en un caso análogo de excepción de lo que menciona la jurisprudencia 1a./J. 10/94, con rubro: ‘VIOLACIÓN ENTRE CÓNYUGES. SINO DE EJERCICIO PROHIBIDO DE UN DERECHO. NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.’. El quejoso señaló que ello es inexacto porque la Sala responsable considera una situación diversa que no se asemeja a la gravedad de las conductas señaladas en la tesis que invoca la responsable; argumentó que la ley no faculta a la Sala para crear una figura que no existe dentro del matrimonio, como lo es que no existe el débito carnal o cuándo no está vigente, lo que revelaba lo inmotivado e infundado de su resolución, ya que los razonamientos lógico-jurídicos vertidos por la autoridad, relativos a las circunstancias de hecho que formula, deben encontrar adecuación del caso concreto a la hipótesis legal, pero en la especie no existe, porque la Sala responsable señala una hipótesis inexistente en la ley, porque ni la sustantiva civil ni la sustantiva penal, ni ley alguna, prevé la hipótesis de que cuando en el matrimonio los cónyuges viven separados por propia voluntad, que es el supuesto del caso, ello traiga como consecuencia que no exista el débito carnal. También expuso, que el caso de excepción al ejercicio indebido del propio derecho que señaló la responsable no es aplicable, dado que la tesis 1a./J. 10/94 que lo sustenta, si bien refiere que las hipótesis ahí contempladas son ejemplificativas y no limitativas, las diversas que pueden actualizar dichas hipótesis deben ser de tal naturaleza especialmente grave y trascendental qu...

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