Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de resolución1a./J. 143/2011 (9a.)
Fecha01 Diciembre 2011
Número de registro23210
Fecha de publicación01 Diciembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 2, 563
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE J.G.P.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.M.Y.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción I, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber ejercido la facultad de atracción mediante determinación de diez de febrero de dos mil diez, en el expediente identificado con el número **********.


SEGUNDO. Existencia del acto. Quedó acreditada con el informe justificado rendido por la autoridad responsable, así como los expedientes que adjuntó al efecto, de los que se desprende que con fecha seis de septiembre de dos mil siete, los Magistrados integrantes de la Primera S. Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Toluca, emitieron la sentencia impugnada, en la que se determinó la plena responsabilidad, entre otras personas, del ahora quejoso ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado.


TERCERO. Sentencia combatida. La sentencia reclamada de la Primera S. Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en su parte considerativa, en lo conducente, es del tenor siguiente:


"IV. En el estudio que se realiza en esta resolución, cuando esta alzada lo estime procedente, hará suyos los razonamientos vertidos por el J., caso en el que se deberán tener por invocadas las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo título y texto es: ‘APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO.’ (transcribe). ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL.’ (transcribe). Del estudio y análisis de los autos que integran la causa y el toca penal relativos, se llega a la determinación de que el J.U. está en lo correcto al estimar que se encuentra comprobado el cuerpo de los delitos de secuestro equiparado, en términos del artículo 259, párrafos primero y tercero, del Código Penal vigente en el Estado de México; así como la plena responsabilidad penal de **********, ********** y **********, en su comisión, conforme a lo previsto por los artículos 8, fracciones I y III, y 11 fracción I inciso d) del mismo ordenamiento legal, toda vez que del análisis de los medios de prueba que conforman la memoria procesal se logra acreditar como primer hecho cierto en la causa, lo declarado ante el Ministerio Público investigador por **********, quien en fecha ocho de febrero del año dos mil seis, refirió: ... que se presenta ante estas oficinas de representación social de forma voluntaria, con la finalidad de denunciar hechos que son constitutivos de uno o más delitos, cometidos en su agravio y en contra de las personas que se llaman: **********, **********, **********, **********, **********, ********** y quien resulte responsable, para lo cual manifiesta lo siguiente: ‘... que el día miércoles ocho de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las diez con diez minutos de la mañana, el de la voz salió de su domicilio que se ubica en la calle de **********, a bordo de un vehículo automotor de la marca **********, sin recordar sus placas de circulación, propiedad del Gobierno del Estado de México, para dirigirse a su trabajo que lo es en la Dirección General de Gobierno, en Región de Texcoco de Mora Estado de México, cuyas oficinas se ubican precisamente en la calle de **********, en las que se desempeña justamente como director general de Gobierno, que para esto a bordo del citado vehículo tomó la carretera Lechería a Texcoco, hasta la altura del puente peatonal del Municipio de S.S.A., Estado de México, ya que en dicho lugar recogió a una persona compañero de su trabajo que se llama ********** sin saber el segundo apellido, quien se desempeña como investigador sociopolítico, de la misma Dirección General de Gobernación que el emitente desempeña, y a partir de dicho lugar ya iban los dos en el vehículo, y que apenas habían avanzado unos quinientos metros sobre la misma carretera de Lechería Texcoco, y siendo aproximadamente las once horas con cinco minutos, fueron interceptados por tres vehículos automotor de los cuales recuerda que eran dos camionetas **********, sin saber más características y un vehículo Sedan, sin saber y recordar sus características, ahora bien de las camionetas recuerda que una de ellas le cerró el paso por su costado izquierdo, mientras que la otra por el lado derecho, hasta taparle la parte frontal del vehículo que conducía, al momento de que el automóvil Sedan se paraba en la parte posterior, es decir que las tres unidades le cierran completamente su marcha impidiéndole en contra de su voluntad que continuara la misma, ante esta situación lógicamente el vehículo que conducía el de la voz queda parado, y es en este momento cuando bajan de los tres vehículos aproximadamente doce personas, de los cuales inmediatamente y a simple vista reconoce a la señora ********** y al señor **********, quienes se acercan a su vehículo por el costado derecho, y además sus gentes le rodean su vehículo, refiriéndole **********, «que se lo van a llevar al Municipio de S.S.A. Estado de México», contestándoles el emitente que por qué, ya que él iba hacia su trabajo y no tenía nada que ir hacer a dicho lugar, sin embargo la misma **********, le dicen: «pues ahora nos vamos a huevo» dicha expresión incita a sus mismas gentes que los acompañan, los cuales comienzan a gritar llévenlos, llévenlos porque les vamos a partir su madre, siendo en este momento que el señor ********** se pasa al costado derecho y le abre la puerta a su acompañante que es ********** quien al ver a todas las gentes y la intimidación que les causaban baja del vehículo **********, siendo que en este momento las gentes lo apartan y se lo llevan hacia las camionetas, mientras que al de la voz otras de las gentes intentan abrirle la puerta de su lado izquierdo, la cual no pudieron abrir ya que tenía el seguro, pero como ********** se sube al interior por el costado derecho, y se sienta en el asiento del copiloto, y le dice te llevas tu coche tú mismo y no nos obligues a lastimarte, por lo que el de la voz da marcha al ********** que conducía en reversa ante el temor de sufrir alguna situación aún más grave de lo que ya lo era, llevando a bordo al señor **********, quien le ordenaba que diera marcha hacia S.S.A., pero ahí el de la voz alcanza a ver que en una de las camionetas sube la señora ********** y ya iba a bordo su compañero **********, de quien debe decir y aclarar que en todo momento en lugar de mostrar preocupación por el acto, se mostraba muy tranquilo, como si con su conducta concediera un hecho ya preestablecido, es decir que piensa que esta persona **********, pudo haber estado de acuerdo en el hecho, ya que además cuando circulan y cuando acababa de pasar por él, es cuando los interceptan, lo que deja ver casualidad en el mismo acto, ante la presión del grupo de gentes comandados por **********, el de la voz da marcha a su vehículo como ya se dijo, por la misma carretera ya referida, con rumbo a S.S.A., esto en medio de los tres vehículos, es decir, que una camioneta y el Sedan lo cuidaban enfrente y otra en la parte trasera, para que no se diera a la fuga, además de que para ese entonces le era imposible por la misma vigilancia que ejercía el señor **********, al ir sentado a su lado derecho, y que así avanzan un medio kilómetro aproximadamente y llegan a lo que es la cabecera municipal de **********, en donde lo bajan en lo que es la ********** y el auditorio **********, a donde el señor **********, y sus gentes le ordenan al emitente que descienda de su vehículo, percatándose en este momento que ya las gentes portaban machetes, palos y piedras, por lo que baja y así camina entre ellos, quienes en contra de su voluntad lo van llevando a las instalaciones de la casa ejidal, justamente en el primer nivel a donde lo sientan en una silla, y la gente que estaba ahí y los otros que lo interceptaron que serían aproximadamente cuarenta personas, comienzan a gritar consignas en contra del Gobierno del Estado de México, tales como: el pueblo unido jamás será vencido, no somos uno no somos cien, pinche gobierno cuéntanos bien, pinche gobierno corrupto, y que si Z. viviera ya los hubiera chingado, etcétera, deseando aclarar que en el trayecto de la intercepción a las oficinas de A., pudo comunicarse a través de su radio N. del Gobierno del Estado de México, con su jefe de departamento **********, y comentarle lo que le estaba pasando, tan es así que esta persona fue quien originalmente denunció estos hechos, y retomando el momento en el que estaba dentro de la casa ejidal, la señora **********, le quita su radio N., propiedad del Gobierno del Estado de México, y su teléfono celular de su propiedad y del cual recuerda que es de la marca Nokia tipo rígido, de color gris, digital, con número **********, llevándoselos y así dejarlo completamente incomunicado, posteriormente se debe dejar bien claro que en todo momento en la casa ejidal lo cuidan un grupo de varias personas, quienes siempre en el suelo hacían el acto como de afilar sus machetes, provocando con ello un hecho intimidatorio hacia su persona, que de manera particular lo era con el fin de restringirle su libertad, hasta que alrededor de las catorce horas con treinta minutos, de ese mismo día miércoles ocho de febrero de dos mil seis, una de las tantas personas le ofrece comida la cual él rechazó por cuidado hacia su persona, y únicamente les aceptó agua, para después mencionar que la demás gente que estaba en la parte de abajo seguía gritando consignas en contra del Gobierno del Estado de México, y amenazando de que quien cayera en sus manos los iban a matar, y que para este momento ********** y **********, se habían retirado y el de la voz era custodiado por sus gentes, así transcurre el tiempo, y recuerda que serían como las veinte horas con treinta minutos, del mismo día miércoles ocho de febrero del año en curso, cuando llega a la casa ejidal y justamente a donde estaba el de la voz, la señora **********, quien lo saca de ese lugar diciéndole «bájate porque los medios de comunicación quieren verte», por lo que el de la voz desciende a la planta baja de la casa ejidal a donde observa que a un costado del auditorio están varios periodistas de TV Azteca, Televisa, y otros, sin poder precisar bien, por la misma situación de angustia y pánico que estaba viviendo, que ya al estar frente a ellos le comienzan a hacer varias preguntas de «cómo está, que si ha sido agredido etcétera», diciéndoles que nunca fue agredido ni física ni verbalmente, sin recordar que más les haya dicho, ya que por las mismas horas que llevaba privado de su libertad y que su misma familia se fuera enterar le ocasionaba mucha angustia, es decir que permaneció unos cuatro minutos con los periodistas, para después nuevamente ser llevado al primer nivel de la casa ejidal, y que a eso de las doce horas de la noche o cero horas del mismo día miércoles ocho de febrero del actual, llegó un médico con una enfermera que no sabe sus nombres pero que fueron llevados por el grupo de personas, lo revisaron en su integridad física, y le detectaron que su presión arterial estaba altísima, y le dieron unas pastillas para bajarla un poco, las cuales sí tomó por conveniencia de evitar un daño mayor, ya que el propio médico le comentó que estaba propenso a sufrir un infarto, y que en los primeros minutos del día jueves nueve de febrero de dos mil seis recuerda que la misma persona que desde un principio estuvo con él y que era del sexo femenino le insiste que coma algo, y así le acepta una torta y un refresco, alimentos que compartió con las personas que lo cuidaban, con la finalidad de que la tensión que se sentía en ese momento en la casa ejidal, se aminorara, siendo que dichos sujetos aceptaron compartir los alimentos y una vez que terminamos de comer la persona del sexo femenino me dijo ya descanse, siendo que momentos antes otros de los sujetos habían acomodado cuatro sillas sobre las cuales pusieron una tabla de triplay y sobre este un colchón pequeño como de cuna, por lo que accedió a dicha petición recostándose sobre dicha tabla, cubriéndose con una cobija que le había proporcionado dicha persona, quedándose en dicho lugar recostado hasta aproximadamente las seis de la mañana, momento en el cual llegó hasta dicho lugar una persona del sexo femenino, misma que le pidió que se levantara para que le tomara su presión, a lo cual accede y dicha persona también toma una muestra de sangre de su dedo índice derecho con un aparato, y una vez que tomó dic

a muestra de sangre le informa al emitente que tiene ciento cuarenta y siete puntos de glucosa, por lo que le preguntó si era diabético, respondiéndole el emitente que no, siendo que en ese momento no le dieron medicamento alguno, retirándose del lugar dicha persona, enseguida el emitente se recuesta nuevamente y siendo aproximadamente las siete horas con quince minutos el emitente se levantó, debido a que la señora ********** le indicó que tenía que estar listo para que bajara a atender a los medios de comunicación, enseguida el emitente desciende a la planta baja a atender a los reporteros de los medios de comunicación de entre los cuales recuerdo TV Azteca, Televisa y otros, y siendo que momentos antes de dar inicio a la entrevista el señor ********** reafirmó a los medios «pido la liberación de **********, por la liberación del director general de Gobierno» haciendo esta referencia hacia el emitente, aclarando que **********, es un ejidatario de S.S.A., y quien en el año de dos mil tres a dos mil cuatro, se encontraba como probable responsable del delito de los cometidos por fraccionadores, y misma persona que dos días antes de que contra mi voluntad me llevaran a S.S.A. y lo tuvieran en el interior de la casa ejidal, había sido recluido al reclusorio de Molino de F., el cual se ubica en el Municipio de Texcoco de Mora, por el delito de violación en grado de tentativa, y mismo sujeto que en la actualidad sigue recluido en dicho lugar, siendo ese el momento en el que se entera de la pretensión de los dirigentes del **********, de entre los cuales destacan **********, **********, **********, **********, ********** de entre otras personas que por el momento no recuerdo sus nombres, enseguida comienza la entrevista realizándose un enlace televisión con el reportero **********, quien le preguntó: «cómo se sentía al ser tratado en el mismo nivel que un preso», a lo cual el emitente le respondió «Mire **********, esto se puede ver desde varios puntos de vista, los integrantes del frente creen que lo que están haciendo es justo, los Jueces están actuando de acuerdo a la legalidad, sería importante que nuestros legisladores trabajaran para hacer converger en un punto lo legal y lo justo», continuando con otras preguntas de las cuales no recuerdo, aclarando que dicha entrevista duro aproximadamente tres minutos, posterior a ello la gente que me custodiaba en la casa ejidal le piden al emitente que regrese al lugar en que se encontraba, y al dar aproximadamente las nueve horas con treinta minutos llegó hasta dicho lugar el señor **********, acompañado de personas del sexo femenino y masculino los cuales llevaban entre sus manos machetes y mismos que eran aproximadamente dieciséis personas, dicho sujeto quien en presencia de las personas que custodiaban al emitente le preguntó «**********, cómo estás sé que te vino a ver un médico, espero que las negociaciones puedan rendir los frutos necesarios para que suelten a nuestro compañero y tú te vayas a tu casa», además de preguntarle si ya había desayunado, a lo que el emitente le respondió que no, por lo que enseguida pide a las personas que lo custodiaban, que fueran a comprarle un coctel de frutas y leche, momento en que se retira de la casa ejidal, enseguida un grupo de personas que se encontraban en la parte baja del inmueble de referencia comienzan a gritar «ya pártanle la madre», continuando lanzando consignas en contra del Gobierno del Estado, y siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos, llegó la persona del sexo femenino quien desde un inicio lo cuidó diciéndole: «coma, coma, todo va a estar bien», por lo que el emitente se acercó a una mesa de la cual sólo recuerda que era rectangular con espacio para aproximadamente diez personas, sin recordar más características, y en la que se encontraban sentadas en sillas de plástico de color blanco, al parecer siete personas de las que seis eran del sexo femenino preparando alimentos, por lo que les dijo que si se podía sentar con ellos, para que compartieran la fruta, lo que causó que entre dichas personas intercambiaran miradas, aceptando compartir la fruta y leche, posteriormente y debido a que me sentía muy temeroso comencé a caminar dentro de la casa ejidal la cual tiene un espacio de aproximadamente ocho metros cuadrados y siendo aproximadamente las doce horas del día dos sujetos del sexo masculino quienes portaban machetes le dicen: «ya no puedes caminar por toda estancia, porque te están filmando los medios», procediendo el emitente a preguntarles que en dónde sí podía seguir caminando, señalándole un espacio de aproximadamente tres metros de largo por dos metros de ancho, en donde el emitente comenzó a caminar hasta las quince horas aproximadamente, momento en el que se reúnen en la casa ejidal aproximadamente veintidós personas, aclarando que durante todo el tiempo entraban y salían de dicho lugar varias personas, y dichas personas que se sentaron a la mesa en sillas de plástico de color blanco, comenzando a comer, momento en el que se acercó a mí la persona del sexo femenino que en todo momento lo cuidaba al emitente, diciéndole «venga a comer», contestando en ese momento un sujeto del sexo masculino «estos cabrones no comen de esto», por lo que el emitente le contestó «yo también soy gente de pueblo como ustedes» y se acercó a comer, y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó a dicho lugar el señor **********, ********** y **********, dirigiéndose hacia el emitente ********** mismo que le dijo «tu pinche gobernador, no afloja de seguro quiere que te partan la madre, ya te dejaron solo», contestándole el emitente «ni va a aflojar», por lo que ********** le dice «pues haber, hasta cuándo te vas», mientras que el emitente le refirió: «hasta que sea necesario», posterior a esto, dichos sujetos se retiraron del lugar, y al haber transcurrido unos minutos de que salieran del lugar dichos sujetos, personas que se encontraban en la planta baja de la casa ejidal comenzaron a lanzar cohetones, a la par que expresaban consignas contra el Gobierno del Estado de México, siendo iguales a las ya referidas, y siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde, llega a la casa ejidal ********** mismo que llevaba el radio N. del emitente y una vez que se acerca a él, le entrega su radio N. en sus manos diciéndole «********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no, nos va a llevar la chingada a todos», a lo que el emitente le responde «el gobernador no va a negociar y además aunque pudiera comunicarme mi radio ya no tiene pila», cosa que molestó a ********** y le dice al emitente «no nos vamos a dejar intimidar por los pinches negros y vamos a defender nuestra posición, aunque nos lleve la chingada», momento en el que le arrebata de las manos al emitente dicho radio de comunicación N., y se retira del lugar, aclarando que la expresión de los pinches negros, se refiere a los policías estatales, y siendo aproximadamente las veinte horas nuevamente llega al lugar de referencia el señor ********** con un teléfono celular, el cual le entrega al emitente, diciéndole «te habla **********», quien es el subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, por lo que el emitente toma la llamada, siendo que el ********** le preguntó «cómo estás, ya hablé con tu familia, el señor gobernador y el secretario general de Gobierno están muy al pendiente de tí, estate preparado porque aproximadamente a las tres de la mañana te pueden liberar y vamos a salir bien de todo esto», a lo que el emitente contestó «está bien, y si ves al señor gobernador y al director general de Gobernación diles que les agradezco todas sus atenciones», momento en el que colgó el teléfono y se lo entregó a **********, quien se retira del lugar, por lo que el emitente se sienta sobre la supuesta cama en donde permanece, hasta aproximadamente las veintiuna horas, siendo en ese momento que regresa a la casa ejidal **********, quien le dice al emitente «**********, vamos a tener una reunión con otros compas, para decidir a qué hora te vas», y enseguida se retira del lugar, y siendo aproximadamente las veintiuna horas con cuarenta minutos regresó a dicho lugar ********** en compañía de **********, y otra persona del sexo femenino, además de **********, **********, así como de un sujeto al que sólo llamaban «**********» y nueve personas más del sexo masculino, siendo que todos estos sujetos se sientan en sillas de plástico de color blanco las cuales se encontraban apiladas, y se acomodan en forma de círculo, comenzando a platicar, quedando dichas personas sentados a una distancia de aproximadamente seis metros del emitente, quien seguía sentado en la supuesta cama, comenzando dichas personas a platicar, pero como lo hacían en voz muy baja, el emitente sólo escuchaba murmullos sin poder precisar el diálogo, siendo que dicha reunión y charla duró aproximadamente treinta minutos, y siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, dichas personas se comienzan a retirar del lugar, momento en el que se acerca al emitente el señor ********** diciéndole «**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana», a lo que el emitente sólo le responde «está bien», enseguida **********, **********, ********** y ocho personas más, comienzan a poner colchonetas de las que el emitente no se percató de dónde las sacaron, quedándose a dormir en el lugar referido, durante toda la noche, y siendo aproximadamente las seis de la mañana del día diez de febrero del año en curso, se levantó el emitente percatándose que en ese momento **********, ********** y ********** se retiraron del lugar, siendo que para las nueve de la mañana regresó ********** quien le dijo al emitente «**********, estamos esperando que vengan por tí, pero necesitamos que quiten a los pinches negros», a lo cual el emitente no respondió, retirándose ********** del lugar, y al ser aproximadamente las diez horas con quince minutos llegaron al lugar ********** y ********** quienes le piden al emitente que baje a la explanada y una vez en ese lugar el emitente escucha a ********** quien a través de un micrófono y parado frente a los medios de comunicación y de muchos de sus seguidores, decía «en vista de que no habían llegado los comisionados de Gobernación para recibir al señor **********, formaremos una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno en Texcoco», enseguida ********** le dijo al emitente «Aquí están tus llaves y vámonos», por lo que el emitente tomó dichas llaves y aborda el vehículo tipo **********, propiedad del Gobierno del Estado, al cual también subieron cuatro personas más entre éstos **********, siendo que los otros tres no los conoce, y como el emitente se subió en el lugar del conductor puso en marcha dicho vehículo, mientras ********** se sentó en el lugar del copiloto y los tres sujetos restantes se subieron en el asiento trasero, y en medio de una caravana de seis vehículos, siendo tres vehículos de los cuales no recuerda sus marcas ni características delante del vehículo que el emitente conducía y tres vehículos detrás de su vehículo, comenzaron la marcha dirigiéndose a las instalaciones de las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, y una vez que llegaron a dicho lugar, siendo aproximadamente diez horas con treinta minutos del día antes citado, o sea el viernes diez de febrero del año en curso el emitente y sus acompañantes descienden del vehículo ********** en que viajaban, siendo en ese momento que ********** se encontraba en la puerta de acceso a dicho edificio esperando al emitente, y una vez que el emitente llegó hasta dicho lugar, el señor ********** quien e

el coordinador de Gobernación Zona Oriente, se acercaba hacia el emitente e **********, enseguida y a una distancia de aproximadamente tres metros, siendo ya en el interior de la Subsecretaría de Gobernación ********** le dice a ********** «te entrego al señor ********** sin daños físicos», retirándose del lugar ********** en compañía de la caravana de vehículos, momento en que el emitente se quedó en dichas instalaciones ...’. De igual manera, se acredita como segundo hecho cierto lo declarado ante el Ministerio Público investigador por **********, en cuya intervención procesal el primero de los mencionados manifestó: ‘... que actualmente me desempeño como jefe de departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco México, de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, y que el día de hoy se tenía previsto una reunión de las denominadas mesas de diálogo con los integrantes del ********** a las doce horas, con el tema de educación, la cual estarían presentes el licenciado ********** quien es comisionado de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México en atención a la organización **********, asistiendo además el licenciado ********** quienes también son funcionarios del Gobierno Estatal adscritos a la misma Secretaría de Educación, y siendo las doce horas con treinta minutos del día de la fecha hicieron arribo aproximadamente treinta personas de los integrantes del ********** a las instalaciones de la Dirección de Gobierno Región Texcoco con dirección en **********, encabezados por **********, y estas personas al momento de llegar arribaron en un vehículo tipo autobús de pasajeros de la línea de trasportes denominada **********, percatándome que portaban una manta con la leyenda «solución a las demandas», «educación al hijo del obrero, después al hijo del **********» y de acuerdo a como se tenía previsto en uno de los salones de las oficinas antes citadas se ubicaron tanto los funcionarios de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Gobierno y los propios integrantes del **********, y al querer dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo el señor ********** irrumpió intempestivamente señalando que se les estaba engañando toda vez que en la reunión de fecha veintiuno de febrero del año en curso los representantes de la Secretaría de Educación y la propia Secretaría de Gobierno se habían comprometido a que en la mesa referida estaría presente el secretario de Educación, manifestando que las personas sentadas en la mesa no tenían capacidad de decisión y que por tanto exigían la presencia del secretario de Educación, amenazando con llevarnos a los funcionarios públicos presentes al Municipio de S.S.A. México, manifestando que sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación se presentaría a dialogar con ellos. Siendo las trece horas hizo arribo a las instalaciones de mis oficinas el señor ********** quien es líder del movimiento ********** acompañado de su hija **********, ********** y ********** apodado la «**********» a quienes les informó el propio ********** que no se encontraba presente el secretario de Educación, como por su dicho se había comprometido personal de esa dependencia así como de Gobernación, por lo que ********** en uso de la palabra inquirió tanto a los funcionarios de educación como de Gobernación del Estado de México a efecto de que nos comunicáramos con el propio secretario de Educación y le solicitáramos se trasladara de forma inmediata a las oficinas donde se estaba llevando a cabo la reunión, situación que no era posible en ese momento, toda vez que el propio secretario de Educación tiene una agenda de trabajo y no tenía programado venir a Texcoco, lo cual molestó al propio ********** quien hizo referencia que ahora sería por capricho que tendría que venir el secretario de Educación, incitando a sus seguidores para que nos trasladaran al Municipio de S.S.A. México y acto seguido sus seguidores empezaron a mover las sillas y la mesa de trabajo levantándome a mí y a los demás funcionarios empujándonos para llevarnos a la salida con la intención de subirnos a la fuerza en el camión que llegaron para trasladarnos a las instalaciones que ellos tienen en la cabecera municipal, sin embargo, en el momento de dirigirnos a la salida del edificio en el que están nuestras oficinas me percaté de que llegaron elementos de la policía estatal del grupo **********, siendo esto aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos por lo que al ver a los oficiales de esta policía los integrantes del ********** empezaron a gritar «nos están engañando, nos están engañando nos quieren romper la madre» procediendo las mujeres a replegarse hacia el interior del edificio y los hombres se dirigieron hacia un vehículo tipo suburbana azul con placas de circulación ********** del Estado de México, vehículo que he visto es en el que habitualmente se transporta el señor **********, procediendo a sacar del interior de dicha camioneta tubos de metal, palos y machetes, e inclusive un sujeto tomó la llave de cruz siendo precisamente el señor ********** alias «**********» en ese momento a mí y a los cinco funcionarios del Gobierno Estatal nos acorralan y retienen en la esquina del lado sur poniente del estacionamiento anexo a esas oficinas siendo en todo momento vigilados por gran parte de las mujeres y dos hombres entre éstos se encontraba ********** quien portaba en ese momento en su mano derecha un machete de diecinueve pulgadas aproximadamente, y en ese momento varias personas gritaban que nos iba a llevar a todos la chingada y que si los policías los tocaban nos llevaban por delante a nosotros, el resto de los integrantes en su mayoría varones se enfrentaron de manera verbal a los elementos del ********** sin que se presentara un enfrentamiento físico o alguien resultara lesionado, desde ese momento nos pusieron a mí y los otros funcionarios una valla con cajas de cartón y huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, procediendo en ese momento además a amarrarnos un cohetón de tipo juego pirotécnico de feria de pueblo a cada uno de los funcionarios el cual lo colocaron en la cintura, pero atorado además de nuestras camisas y a la altura del estómago y al momento que me amarran el cohete procede ********** a desapoderarme de un radio de comunicación móvil N. de la marca M. propiedad del Gobierno del Estado de México bajo mi resguardo y un teléfono celular de la marca M. de la empresa Telcel de mi propiedad, situación que duró aproximadamente una hora ya que cuando se percataron que estaban llegando periodistas de Televisa, TV Azteca y La Jornada, y mientras estábamos retenidos con el cohete a la cintura elaboraron artefactos explosivos a base de gasolina en botellas de vidrio y botellas de plástico con estopa en la boca de la botella de los conocidos como bombas molotov, y asimismo pude percatarme que esos sujetos retuvieron por un momento al comandante de región XX, de la Policía Estatal de nombre ********** en el mismo estacionamiento y lo llevaban de un lugar a otro, durante ese tiempo se dedican esas personas a gritar consignas en contra del Gobierno del Estado de México tales como «El pueblo unido jamás será vencido, el pueblo se cansa de tanta pinche tranza, si Z. viviera en la madre les pusiera, esos son esos son los que chingan la nación», asimismo me percaté que también sustrajeron del interior de las oficinas la fotografía oficial del titular del Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, y a la cual le colocaron una copia de un dibujo de un cerdo colocándolo a la altura del pecho y lo rompieron enfrente de los elementos del ********** y de los medios de comunicación tratando con ello de provocar un reacción agresiva de los elementos de la policía, asimismo me percaté de que mientras esto sucedía otras personas integrantes de esta agrupación procedían a sustraer de las oficinas cajas completas de agua embotellada de medio litro cada una de la marca Puriagua, siendo aproximadamente cinco cajas así como una decena de escobas mismas que rompieron del palo con el fin de utilizar los palos como arma para agredirnos, mientras esto sucedía algunas personas se cubrían el rostro con paliacates y con trozos de tela, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos le permitieron al licenciado **********, se comunicara vía teléfono celular con el secretario de Educación siendo el licenciado **********, procediendo a comentarle la situación prevaleciente en el lugar y las pretensiones del **********, en razón a que se presentara el día de hoy, acto seguido el secretario de Educación contacta vía telefónica celular con el señor ********** ofreciéndole que pudiera darle audiencia el día de mañana a lo que ********** inicialmente se negó manifestando que lo querían el día de hoy ahí y con respuestas precisas a sus demandas, mismas que el secretario sabía cuáles eran, ya que se había comprometido a estar presente este día y no cumplió solamente se había concretado a enviar personas incapaces de resolver sus demandas; en ese momento dan por terminada la comunicación y continúan gritando sus consignas arriba señaladas, de nueva cuenta hace contacto el secretario de Educación con **********, a través del teléfono celular del licenciado **********, quien le ofrece enviar un documento donde se compromete a estar el día de mañana en la mesa de diálogo con los integrantes de **********, a las doce horas, lo anterior con la finalidad de negociar con ********** nuestra liberación, a lo que ********** accedió poniendo como condición que los elementos de la Policía del Grupo de Fuerza de Acción y Reacción, se retiren del lugar; mientras que llegaba el funcionario procedente de la ciudad de Toluca vía aérea con el documento ofrecido por el secretario de Educación, estas personas seguían gritando consignas y manifestándome a mí y a los otros funcionarios que nosotros habíamos llamado a la fuerza pública y que lo que sucediera sería responsabilidad nuestra a efecto de intimidarnos rociaron con gasolina la valla colocada frente a nosotros con la que nos impedían movernos de ese lugar y replegándola hacia nosotros reduciendo el espacio en el que nos tenían asegurados y amenazándonos con prenderle fuego prevaleciendo en todo momento esta situación de amenazas para mí y los funcionarios de gobierno que estaban conmigo, diciendo los integrantes del ********** que si ellos iban a morir nosotros seríamos los primeros y amenazándonos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos, además de que si las personas que estaban vigilándonos se daban cuenta de que platicábamos entre nosotros nos decían «cállense bola de pendejos, por culpa de ustedes estamos aquí» diciéndome en particular a mí «esto es lo que querías cabrón» diciéndome ********** «te acuerdas que te tengo una guardada y tú vas a ser el primero» «han de querer que les paremos la feria del caballo» y durante este tiempo me di cuenta de que llegó un contingente de aproximadamente cien pseudoestudiantes de la Universidad Autónoma Chapingo, quienes se instalaron a espaldas de los elementos de ********** sobre la vía pública en la calle J., siendo aproximadamente las diecinueve horas me percaté de que venía un helicóptero del Gobierno del Estado de México, por sus características y después de aproximadamente diez minutos llegaron al lugar donde me encontraba el señor **********, quien traía consigo un documento mismo del que hizo entrega a **********, quien procedió a darle lectura en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes esto en la banqueta de la calle J., señalando solamente a las dos autoridades del Gobierno Estatal que estarían presentes en la reunión y la hora de ésta siendo las doce horas del día siete de abril del presente año, dándome cuenta de que los elementos de la policía estatal comenzaron a replegarse hacia la calle ********** para retirarse finalmente del lugar y con esto fui libe

ado junto con los funcionarios del Gobierno de Estado de México siendo **********, **********, así como **********, persona que fuera la portadora del documento en mención entregado a **********, en sus propias manos, y al estar ya liberado posteriormente procedí a trasladarme al interior de mi oficina con la finalidad de recoger algunas pertenencias, percatándome en ese momento de que había destrozos en el interior de la oficina de información, recepción y oficina del director así como el C. ********** estaba revisando cuáles eran los daños que habían sufrido las instalaciones de nuestras oficinas y los bienes muebles sustraídos, por lo que en este acto presento formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en mi agravio y en agravio de los CC. **********, **********, funcionarios del Gobierno del Estado de México y en contra de **********, **********, **********, ********** y **********, alias el ********** y quien o quienes resulten responsables ...’, en ampliación de su declaración agregó: ‘... en este momento exhibo a fin de que se anexe a las presentes diligencias un disco compacto que contiene imágenes del noticiero **********, relativas a los hechos sucedidos el día seis de abril del año en curso, en el cual fui privado de mi libertad por integrantes del **********, asimismo exhibo otro disco compacto que contiene imágenes fotográficas tomadas el día seis de abril del año en curso, donde se pueden ver diferentes aspectos y momentos de cuando estuve privado de mi libertad junto con otros cuatros funcionarios del Gobierno del Estado de México; asimismo quiero hacer mención que mi radio N. y teléfono celular que me quitó ********** al momento en que me colocaba o me amarraban el cohete a la cintura, estos sujetos se los llevó y hasta posteriormente a que terminaran los hechos que narre anteriormente y pude ingresar nuevamente a nuestras oficinas los encontré tirados o abandonados en el suelo en el acceso a las oficinas e incluso ambos aparatos los encontré sin sus fundas respectivas, mismas que eran de piel en color negro con broche, levantándolos y percatándome que aparentemente se encontraban en buen estado, objetos que en este acto presento a efecto de que se dé fe de los mismos y solicitando se me devuelvan por serme de utilidad, comprometiéndome a presentarlos tantas y cuantas veces sea necesario y a la brevedad posible comparecer nuevamente para acreditar su propiedad ...’. Por su parte **********, entre otras cosas refirió: ‘... me desempeño como **********, adscrito al Departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco México, de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, y es el caso que el día de hoy se había programado una reunión de las denominadas mesas de diálogo con algunos simpatizantes del movimiento denominado **********, a las doce horas del día seis de abril de dos mil seis, con el tema de educación, reunión en la que estarían presentes el licenciado ********** comisionado de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México en atención a la organización **********, asistiendo además el licenciado ********** quienes también son funcionarios del Gobierno Estatal adscritos a la misma Secretaría de Educación, y siendo las doce horas con treinta minutos del día seis de abril del dos mil seis, llegaron aproximadamente treinta personas de los integrantes del ********** a las instalaciones de la Dirección de Gobierno Región Texcoco con dirección en **********, encabezados por ********** y estas personas llegando en un autobús de pasajeros de la línea de transportes ********** de México, percatándome que portaban una manta con la leyenda «solución a las demandas de educación al hijo del obrero, después al hijo del **********», ubicándose en uno de los salones de las oficinas antes citadas los funcionarios de la Secretaría de Educación de la Secretaría de Gobierno y los integrantes del **********, y antes de dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo el señor ********** dijo en voz alta y agresiva que se les estaba engañando, toda vez que en la reunión de fecha veintiuno de febrero de este año los representantes de la Secretaría de Educación y la propia Secretaría de Gobierno les habían prometido a que en la mesa referida estaría presente el secretario de Educación manifestando que a los funcionarios presentes en la mesa no tenían capacidad de decisión y que por tanto exigía la presencia del secretario de Educación, amenazando con llevarnos a los funcionarios públicos que nos encontrábamos presentes al Municipio de S.S.A. México, ya que sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación se presentaría a dialogar con ellos, siendo las trece horas llegó a las oficinas el señor ********** líder del movimiento ********** acompañado de su hija **********, ********** y ********** apodado la **********, diciéndoles ********** que no se encontraba presente el secretario de Educación como se había comprometido anteriormente el personal de esa dependencia así como de Gobernación, por lo que ********** dijo a los funcionarios de Educación como de Gobernación del Estado de México que nos comunicáramos con el propio secretario de Educación y le solicitáramos se trasladara de forma inmediata a las oficinas donde nos encontrábamos reunidos, pero se le hizo saber a ********** que no sería posible ya que el secretario de Educación no tenía prevista la reunión en su agenda de trabajo, y esto molestó a **********, quien acto seguido ordenó a sus simpatizantes que nos trasladaran al Municipio de S.S.A., México y acto seguido sus seguidores desordenaron las sillas y la mesa de trabajo levantándome a mí y a los demás funcionarios empujándonos para llevarnos a la salida de las oficinas con la intención de subirnos a la fuerza en el camión que llegaron para llevarnos a sus instalaciones que tienen en la cabecera municipal de A. sin embargo en el momento de dirigirnos a la salida del edificio en el que están nuestras oficinas, llegaron elementos de la policía estatal del grupo ********** del Estado de México, siendo esto aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos por lo que al ver a los oficiales de esta policía los integrantes del ********** empezaron a gritar «nos están engañando, nos están engañando nos quieren romper la madre», replegándose las mujeres hacia el interior del edificio y los hombres van hacia un vehículo tipo ********** con placas de circulación ********** del Estado de México vehículo que he visto que habitualmente maneja **********, procediendo a sacar del interior de la camioneta tubos de metal, palos y machetes dándome cuenta de que ********** alias **********, agarró una llave de cruz, en ese momento a mí y a los cinco funcionarios del Gobierno Estatal nos acorralan en la esquina del lado sur poniente del estacionamiento anexo a nuestras oficinas, estando siempre vigilados por la mayor parte de las mujeres y dos hombres entre éstos se encontraba **********, llevaba en ese momento en su mano derecha un machete y en ese momento varias personas gritaban que nos iba a llevar a todos la chingada y que si los policías les hacen algo nos llevaban por delante a nosotros, la mayoría de los hombres provocaban verbalmente a los policías del ********** sin que se agredieran a golpes, desde ese momento nos pusieron a mí y los otros funcionarios detrás de una valla que hicieron con cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, procediendo a amarrarnos un cohetón de tipo de juegos pirotécnicos de las ferias de pueblo a cada uno de nosotros, poniéndolos en la cintura y sujetándolos de nuestras camisas y a la altura del estómago y en ese momento me quitaron un teléfono celular de la marca M. contratado con la empresa Telcel de mi propiedad y un radio de la marca M. de la empresa N. a mi resguardo propiedad del Gobierno del Estado de México, después de aproximadamente una hora que duró esta situación empezaron a llegar medios de comunicación entre estos Televisa, TV Azteca y la Jornada, dándome cuenta que algunos empleados del Banco Santander Serfín y profesores del colegio de matemáticas ubicado en el primer piso arriba del banco se estaban asomando por las ventanas hacia el estacionamiento donde me encontraba y mientras estábamos retenidos con el cohete a la cintura, esos sujetos comenzaron a fabricar bombas molotov, con botellas de vidrio y botellas plástico, dándome cuenta además que algunos de los integrantes del movimiento retuvieron por un momento al comandante de región de la región XX de la policía estatal de nombre ********** en el mismo estacionamiento llevándolo de un lugar a otro, mientras gritan consignas en contra del Gobierno del Estado de México tales como «el pueblo unido jamás será vencido, el pueblo se cansa de tanta pinche tranza, si Z. viviera en la madre les pusiera, esos son esos son los que chingan la nación», percatándome que integrantes del ********** bajaban a dos compañeras del interior de las oficinas para llevarlas al lugar donde estábamos retenidos, siendo las secretarias administrativas de nombres ********** quienes permanecieron aproximadamente cinco minutos retenidas ahí con nosotros y siendo liberadas casi de inmediato, diciendo varios de los integrantes de la organización «déjalas que se vayan ya que son mujeres» asimismo me di cuenta que algunos de esos sujetos tenían la fotografía oficial del gobernador del Estado de México a la que le pusieron un dibujo de un cerdo colocándolo a la altura del pecho rompiéndola frente de los elementos del ********** y de los medios de comunicación tratando con ello de provocar un reacción agresiva de los policías, mientras esto sucedía otros integrantes de esta agrupación procedían a sustraer de las oficinas cajas completas de agua embotellada de medio litro cada una de la marca Puriagua siendo aproximadamente cinco cajas, así como aproximadamente diez escobas mismas que rompieron del palo para utilizarlos los palos como arma para amenazarnos, mientras esto sucedía las personas se tapaban la cara con paliacates y con pedazos de tela, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos le permitieron al licenciado ********** que se comunicara por teléfono celular con el licenciado **********, secretario de Educación, diciéndole lo que estaba pasando y las demandas de los simpatizantes del ********** para que se presentara el día de hoy, luego el secretario de Educación contacta vía telefónica celular con el señor ********** ofreciéndole darle una audiencia el día de mañana a lo que ********** inicialmente se negó manifestando que lo querían el día hoy y con respuestas precisas a sus demandas mismas que él ya sabía cuáles eran, porque se había comprometido a estar presente hoy y no cumplió solamente había mandado a personas incapaces de resolver sus demandas; en ese momento dan por terminada la comunicación y continúan gritando sus consignas arriba señaladas, de nueva cuenta hace contacto el secretario de Educación con ********** a través del celular del licenciado ********** ofreciéndole enviar un documento en el que se comprometía a estar el día de mañana en la mesa de diálogo con los integrantes del ********** a las doce horas lo anterior con la finalidad de negociar con ********** nuestra liberación, a lo que ****

***** accedió poniendo como condición que los elementos de la policía del Grupo de Fuerza de Acción y Reacción se retiraran del lugar; mientras que llegaba el funcionario procedente de la ciudad de Toluca en helicóptero con el documento estas personas seguían gritando consignas y diciéndole a mí y a los otros funcionarios que nosotros habíamos llamado a la fuerza pública y que lo que sucediera sería nuestra responsabilidad y para asustarnos rociaron con gasolina la valla colocada frente a nosotros con la que nos impedían movernos de ese lugar y arrimándola más hacia nosotros y amenazándonos con prenderle fuego, amenazándonos en todo momento a mí y los otros funcionarios de gobierno que estaban conmigo, diciendo los integrantes del ********** que si ellos iban a morir nosotros seríamos los primeros y amenazándonos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos como si tratan de pegarnos además de que sí las personas que estaban vigilándonos se daban cuenta de que platicábamos entre nosotros nos decían «cállense bola de pendejos, por culpa de ustedes estamos aquí» diciéndole a ********** un sujeto del sexo masculino de estatura baja de tez morena, cabello lacio y ojos rasgados «Esto es lo que querías cabrón» «te acuerdas que te tengo una guardada y tú vas a ser el primero» «han de querer que les paremos la feria del caballo» y durante este tiempo me di cuenta que llegaron aproximadamente cien pseudoestudiantes de la Universidad Autónoma Chapingo quienes se quedaron a espaldas de los elementos del ********** sobre la vía pública en la calle **********, siendo aproximadamente las diecinueve horas me percaté de que venía un helicóptero del Gobierno del Estado de México por sus características y después de aproximadamente diez minutos llegó el señor ********** quien traía el documento que entregó a ********** quien procedió a leerlo en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes, esto en la banqueta de la calle **********, señalando solamente a las dos autoridades del Gobierno Estatal que estarían presentes en la reunión y la hora de ésta, siendo las doce horas del día de mañana siete de abril del presente año, asimismo los elementos de la Policía Estatal comenzaron a replegarse hacia la calle de ********** para retirarse finalmente del lugar y con esto fuimos liberados yo y los otros funcionarios del Gobierno de Estado de México siendo **********, **********, así como ********** persona que trajera el documento entregado a ********** en sus propias manos, por lo que en este acto presento formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en mi agravio y en agravio de los CC. **********, **********, **********, funcionarios del Gobierno del Estado de México y en contra de **********, **********, **********, ********** y **********, ********** y quien o quienes resulten responsables ...’. Asimismo, ********** manifestó: ‘... que en la actualidad trabajo para el Gobierno del Estado de México, precisamente en la que se conoce actualmente sólo como Secretaría de Educación, ocupando dentro de la misma el puesto de asesor «A» del C. secretario, tal como lo acredito en este acto mediante la presentación de mi credencial, expedida por la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de México, documento del cual solicito se dé fe y se me devuelva por serme de utilidad para el desarrollo de mis funciones laborales, siendo el caso que desde el mes de septiembre del año dos mil cinco, aproximadamente, fui asignado por el L.. **********, secretario de Educación del Gobierno del Estado de México para participar en su representación en las mesas de diálogo que se están llevando por parte del Gobierno del Estado con la denominada agrupación **********, cuyo líder es el señor **********, y la cual se encuentra asentada en la comunidad o Municipio de S.S.A., por lo que en razón a dichas mesas de diálogo he estado trasladándome a las instalaciones que ocupa la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco, que forma parte de la Subsecretaría de la Zona Oriente, ubicadas en la calle **********; lo anterior con la finalidad de atender y revisar las peticiones relacionadas con la educación, vertidas por dicha organización, siendo el caso que el día seis de abril del presente año, siendo aproximadamente las doce horas llegue a estas oficinas, en compañía del L.. ********** quien es mi compañero y de **********, del organismo denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México (**********), para asistir a una reunión de trabajo en la que intervendrían además de nosotros por parte del sector educativo, personal de la Subsecretaría de Planeación y Administración, y del Comité de Instalaciones Educativas del Estado de México (CIEEM), así como personal de la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco, e integrantes de la agrupación **********, por lo que al llegar a este lugar nos dirigimos a la sala de juntas a donde se iba a instalar la mesa de trabajo, sorprendiéndonos que no estuviesen los integrantes de la organización antes citada, ya que por lo general son muy puntuales, y la cita era a las doce horas, tomando nuestro lugar, y alrededor de las doce horas con treinta minutos escuchamos gritos de consignas, y algunos cohetones, que se escuchaban en la calle, por lo que nos asomamos por las ventanas de la sala en donde estábamos, y pudimos ver que era el contingente de la organización **********, quienes gritaban consignas, tales como la educación primero al hijo del obrero, la educación después al hijo del burgués; el pueblo unido jamás será vencido, entre otras, además de llevar una manta de aproximadamente tres metros por lado, en la que se leía la educación primero al hijo del obrero, la educación después al hijo del burgués, siendo un grupo de aproximadamente treinta personas, caminando hacia el lugar, entrando al edificio gritando sus mismas consignas, en desorden, sorprendiendo a las personas que se encontraban en la planta baja del edificio, ajenas a esta reunión y a estas oficinas, ya que las oficinas de la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco, se ubican en el primer piso, y en la planta baja se encuentra el Registro Público de la Propiedad, percatándome de que al frente de este grupo iba el señor **********, y de inmediato se les invitó a tomar su lugar, que se sentaran e iniciáramos la reunión, pero el señor ********** casi en forma inmediata tomo la palabra y molesto empezó a azuzar a sus compañeros, diciéndoles que habían sido engañados porque no se encontraba el secretario de Educación, a lo que yo les informe que no había ningún compromiso de que el secretario de Educación estuviera en esta reunión, ellos lo negaron, todos a la vez, incluso aquellas gentes que no habían estado en la reunión anterior, que fue el día veintiuno de febrero del año en curso, ya que ellos se aferraban a que si era un compromiso la presencia del señor secretario de Educación, acercándose a la mesa en donde estábamos, un grupo de mujeres que empezaron a golpear la mesa, ofendiéndonos, diciendo que los estábamos engañando que éramos unos mentirosos, porque si se había comprometido la presencia del secretario, en ese momento yo les comente que no había estado en la reunión anterior, pero que yo no tenía conocimiento de ese comprimido (sic) y de inmediato le pregunté al licenciado ********** y al licenciado ********** que eran unas de las personas de Gobernación que estaban con nosotros, si era verdad que se hubiera comprometido la presencia del secretario de Educación a lo que ellos me contestaron que no, incluso el ********** le dijo al señor ********** que eso no era cierto, que sólo se había solicitado que se pudiera tener una reunión con el secretario y después con el gobernador, y se les había indicado que se iba a valorar y se les daría una respuesta; sin embargo el señor ********** y la gente en general ya no nos permitieron hablar, solamente de manera atropellada participaban todos, diciendo que los estábamos engañando, que éramos unos hijos de la chingada mentirosos, unos sólo éramos unos pendejos, por lo que las personas que estábamos en el lugar, esperamos a que se tranquilizaran y dejaran de gritar, y el mismo señor ********** me dijo qué íbamos a hacer, que si llevábamos respuestas, yo le conteste que sí, que llevaba respuestas positivas pero no a todas sus peticiones, ya que ellos estaban exigiendo entre otras cosas el ingreso libre a la preparatoria, sin hacer el examen de ingreso que aplica el Ceneval, a lo que yo les contesté o comenté que ese asunto ya se había tratado en Toluca con la directora general de Educación Media Superior, la profesora **********, y que la respuesta era que se iba a analizar esa petición, porque es un examen que se aplica en todo el Estado, ya que el gobierno de la entidad no tiene recursos suficientes para ofrecer educación media superior a toda la población del Estado de México, pero que sin embargo se estaba analizando su petición para darles una respuesta, a través de la Dirección General de Educación Media Superior, y al oír lo anterior estas personas se molestaron aún más, y empezaron a gritar más fuerte y más agresivos, y varias personas empezaron a decir, vamos a llevárnoslos a San Salvador porque allá se está juntando la gente del pueblo para que se decida que hacemos con ellos, y una mujer gritó hay que desnudarlos, para irnos caminando y exhibirlos, y toda la gente empezó a gritar que sí, incluso una de las mujeres que estaba en la reunión, empezó a desabotonarle una de las mangas de la camisa al licenciado **********, pero ********** gritó vamos a bajarlos, para llevárnoslos al pueblo, y la gente lo obedeció y se acercó a donde estábamos, y nos quitaron las sillas a fuerza, levantándonos a la fuerza, empujándonos, a mí en lo particular un hombre me levantó a la fuerza, me quitó la silla, y me empujó por la espalda, por lo que tomamos nuestras cosas como pudimos, y nos encaminaron hacia la puerta de la sala, recibiendo empujones, aun en las escaleras para bajar a la planta baja y de ahí salir al estacionamiento del edificio, pero algunas de estas personas gritaron que había policías cerca, por lo que sólo estuvimos unos momentos afuera del edificio ya en el estacionamiento, porque nos iban a subir a un autobús que traían, sin embargo el señor ********** me preguntó que si en definitiva no iba a venir el señor secretario, yo le respondí que no, porque no sabía nada, que él no conocía de esto, que me permitieran avisarle, porque él no tenía conocimiento, porque no había habido ningún compromiso, y entonces el señor ********** dio la orden de que nos volvieran a subir, para que se me permitiera hablar con el señor secretario a la ciudad de Toluca y avisarle lo que estaba sucediendo, acordando que se nombrara una comisión de cinco personas que me iban a acompañar al teléfono de la oficina para hablar con el L.. **********, yendo conmigo nueve personas al teléfono de la oficina donde estábamos, de ahí me comunique a Toluca y pude hablar con el L.. **********, secretario particular del L.. **********, a quien le informe cómo estaban las cosas, mismo que se dio cuenta de lo delicado de la situación, porque oía gritos, en donde me exigían que viniera el secretario para que se oyera a través del teléfono, gritando que él tenía la culpa de todo lo que estaba sucediendo, comunicándome el secretario particular que localizaría al L.. ********** para comentarle la situación, preguntándome si existía el compromiso de que estuviese presente el señor secretario de Educación, a lo que yo le contesté que no, y al oír lo anterior el grupo de personas que me acompañaban, empezaron a insultarme, diciéndome hijo de la chingada, mentiroso, pendejo, nos sigues engañando que no entiendes, estás protegiendo a tu jefe, vas a ver lo que les va a pasar, quitándome el teléfono, para decirme que era lo que tenía que decirle al secretario con gritos, porque pensaron que estaba hablando con él, entre otras cosas, me decía, pendejo lo que tienes que decirle es que se venga ya, que tiene que llegar a lo más en dos horas, finalmente el secretario particular me dijo que iba a localizar al señor secretario de Educación y luego me hablaban, regresándome a la sala, las personas que me acompañaron de inmediato informaron a los demás, que para ese momento ya había aumentado el número de personas, y al oír el informe, diciéndoles que yo los estaba engañando, que le había dicho al secretario que no viniera, que los engañaba, lo cual enardeció más a la gente, que empezó a gritar más, mo

entos después llegó el señor ********** y sin enterarse de que había sucedido nos empezó a amenazar, incitando a la gente para que quemaran el autobús que estaba en el estacionamiento, pensando que este autobús era de nosotros, ya después de que le informaron que ese autobús era de ellos, en el que habían llegado, ya no dijo nada, se descontroló, y para no quedar mal empezó a gritar, por qué no está el secretario aquí, ese era el acuerdo, cuando él ni siquiera estaba enterado, y para no quedar mal ante su gente empezó a gritar, ahora, tómenlo como capricho o como quieran, pero el secretario tiene que venir, aunque no haya sido un compromiso, esto es un capricho o lo que quieran y una de las mujeres que llegó con él, y que posteriormente supe era su hija **********, incitaba más a las mujeres, diciéndoles que ya nos llevaran al pueblo, que éramos unos bueyes pendejos, hijos de la chingada, vamos a darles en la madre, que se los lleve la chingada, van a ver que así sí nos hacen caso, pasado un rato, recibí una llamada a mi teléfono celular del señor secretario de Educación, el L.. **********, quien me preguntó cómo estábamos, y que si había el compromiso de que él estuviera presente en esa reunión, a lo que le contesté que estábamos bien, y que hasta donde yo sabía no existía tal compromiso, esto molestó mucho a las personas que estaban a mi alrededor, quienes me quitaron mi teléfono celular, y empezaron a gritar fuerte para que por medio de mi teléfono el señor secretario escuchara, incluso la persona que tenía el teléfono gritó, es que tienes que estar aquí, diciéndole las demás personas a esta mujer que me regresara el teléfono para que pudiera seguir hablando con el L.. **********, tome el teléfono y el señor secretario me preguntó si podía hablar libremente a lo que le contesté que no, y nuevamente me volvió a preguntar si quería que en ese preciso momento se trasladara a Texcoco a ese lugar, a lo que le contesté que no era necesario porque no se iba a arreglar nada, ya que ellos ya tenían planeado todo, ya que no habíamos comentado ningún asunto del orden del día, esto molestó a la gente que estaba a mi alrededor, y el señor secretario al oír que yo trataba de seguir hablando con él, me dijo que luego me volvía a hablar, y la gente me empezó a preguntar si el señor secretario iba a trasladarse a ese lugar, a lo que yo les dije que no me habían dejado terminar de hablar con él, quitándome el teléfono celular, y luego de un rato se oyó una llamada y la persona que tenía mi teléfono, siendo una mujer, preguntó quién era, indicándole la recepcionista que el señor secretario quería hablar conmigo, por lo que me regresaron el teléfono, y así pude hablar con el licenciado **********, quien en esta ocasión, me preguntó cómo estábamos nosotros y cómo estaba todo, y me dijo que como ya sabía que no podía hablar nada más me iba a ir preguntando y yo le contestaba sí o no, proponiéndome acercarse al lugar en donde estábamos, y sin llegar a estas oficinas proponerle a esta gente que una comitiva se trasladara para hablar con él, yo le contesté que no lo consideraba necesario que no iba a resultar, que no se iba a arreglar nada, que ellos tenían su propio plan, y la gente me decía que otra vez estaba diciendo lo que yo quería, que le dijera nada más que se presentara en el lugar, y así el señor secretario me dijo que iba a valorar la situación con la Secretaría de Gobierno para tomar una decisión y luego me hablaba, quitándome nuevamente el teléfono esta gente, posteriormente las personas se empezaron a desesperar, y a decir, que mejor ya nos llevaran al pueblo, que nada más los estábamos engañando, que los policías ya se estaban acercando más, que si se iba a arreglar algo fuera en el pueblo, por lo que nuevamente a empujones nos llevaron hacia las escaleras para bajar hacia la planta baja, es decir, al estacionamiento, cuando salíamos del edificio, hacia el estacionamiento ya estaban llegando algunos medios de comunicación, como Televisa, Televisión Azteca, La Jornada, Radio Capital, entre los que me acuerdo; así como miembros del ********** a paso veloz, esto espantó a mucha gente, más que nada a las mujeres, quienes gritaban nos van a matar, a éstos ya no los vamos a dejar ir, poniéndonos como escudo, llevándonos a una esquina del estacionamiento sujetos del cinturón, para inmovilizarnos, sin dejarnos mover libremente, y en lo que los hombres se iban a gritarles de cosas a los policías y consignas, el señor ********** ordenó a su gente que se nos pusieran cohetones en la cintura a cada uno, algunas de las mujeres gritaban que nos los pusieran en los huevos y que en caso de que existiera alguna agresión por parte de la policía que nos los prendieran, colocándome a mí una señora un cohetón en la presilla del cinturón, metiendo la vara en este lugar, dándome cuenta de que a mis compañeros les hacían lo mismo, además de que al colocar el cohetón, **********, les quitaba sus teléfonos celulares y radios N., tanto a ********** como a **********, y a ********** le quitó su teléfono celular, desapoderándolos de estas pertenencias retirándose del lugar, llevándose en sus manos estos objetos, siendo para esto ya como las catorce horas con treinta minutos; y al ver que el ********** no avanzaba y que sólo estaba cubriendo las entradas al estacionamiento para evitar que nos trasladaran a S.S.A., procedieron a colocar a nuestro alrededor, cosas inflamables, tales como cartones, sillas, periódicos, planos, franelas, paños, y a rociar gasolina, preparados para encenderlos y quemarnos, dejándolos en un área de aproximadamente dos metros y medio en forma triangular, sin permitirles salir ni moverse libremente, ya que nos colocaron contra dos paredes, y cerraron con los objetos antes citados que pensaban incendiar, diciéndonos, que si no les daba tiempo de más, nos iban a prender fuego directamente que nos iban a rociar con gasolina, dándonos cuenta de que llevaban gasolina en unas cubetas, mostrándonos encendedores y chispeándolos, mostrándonos además unos cerillos, percatándonos de que estas personas preparaban en botellas de vidrio las denominadas bombas molotov, esto lo hacían delante de nosotros, colocándose varias personas del sexo femenino cuidándonos, además de dos varones, uno de ellos una persona de nombre ********** quien llevaba un machete grande y lo llevaba y tomaba como si fuera un bat, y nos amenazaba con él y el otro sujeto tenía un pedazo de madera amenazándonos, para que no nos pudiéramos mover libremente, a los que ahí nos tenían como rehenes, siendo precisamente el declarante, el señor **********, **********, ********** y otra persona de Gobernación que después supe responde al nombre de **********, sin permitirnos movernos del lugar y amenazándonos el señor ********** con el machete, diciéndole a su gente que nada más lo cubrieran de que no le fueran a dar un balazo y él se encargaba de que no quedara ninguno vivo de los que ahí nos tenían, y cada vez que decía esto tomaba distancia y se acercaba y nos amenazaba con darnos un machetazo, además de que otra persona de nombre **********, alias **********, se acercaba en varias ocasiones y le decía a ********** no quiero que quede ninguno vivo, si te hacen falta huevos yo si los tengo bien puestos y yo si me los chingo, teniendo en sus manos una llave de cruz con la que en todo tiempo nos amenazaba, lo cual todo mundo celebraba; además de que ********** se acercaba con nosotros y afilaba un machete que llevaba en las manos, en el piso, diciendo a estos bueyes vamos a darles en la madre para que nos hagan caso, refiriéndose a sus peticiones, posteriormente ellos empezaron a decir que ya estaban llegando más policías, pero que también ya venía gente de Chapingo y de otros pueblos y ********** decía vamos a buscar cosas que nos sirvan, y empezaron a sacar cosas del interior de las oficinas, tales como escobas, recogedores, cepillos, paños, franelas, quitándoles los palos a las escobas y a los mechudos, quebrándolos, y dejándolos enfrente de nosotros, además de sacar botellas de agua, y un cuadro con la fotografía del señor gobernador L.. **********, el cual destruyeron enfrente de los integrantes del ********** provocándolos y gritando la consigna **********, ********** dónde estás, dónde estás, chingas a tu madre donde estés, tomando las partes del marco y rompiendo la fotografía, pisoteándola, además de que bajaron a otras dos secretarias al parecer de Gobernación a las que llevaron con nosotros, pero nada más estuvieron un rato como unos cinco minutos y luego las dejaron ir, diciendo que eran mujeres, sin que les hayan hecho nada; durante este tiempo, recibí otras llamadas del señor secretario de Educación para ver cómo estábamos y cómo estaba la situación e informarme lo que se iba a hacer, e incluso en una de estas ocasiones me pidió que lo comunicara con el líder de estas personas, o sea con el señor **********, pero de manera directa con él, porque ya había tratado de hablar con esta persona, pero en lugar de ello, varias personas se habían estado pasando el teléfono y nada más le habían gritado insultos, por lo que procedí a decirle a los que nos estaban custodiando que el señor secretario quería hablar con el señor **********, pero nada más con él, por lo que le hablaron y así le entregue el teléfono celular al señor **********, quien empezó a hablar con el licenciado ********** en voz muy alta, para que lo oyeran, culpándolo de lo que estaba pasando y responsabilizándolo de nuestra integridad física, y diciéndole que de esta manera sí les iba a dar respuesta a sus peticiones, que fuera a hablar con ellos de manera directa, que no tuviera miedo que no le iban a hacer nada, y al parecer el señor secretario le dijo que como le ofrecía seguridad si a la gente que tenían retenida la tenían con un cohetón en la cintura, a lo que el señor ********** dijo que iba a ordenar que nos quitaran los cohetones, dando indicaciones para que nos quitaran los cohetones de la cintura, y siguió hablando con el señor secretario de Educación, pero luego pasó un rato y dio nuevamente instrucciones para que nos colocaran los cohetones a cada uno de nosotros en la cintura, con la amenaza de hacerlos estallar en cualquier momento si no se les daba una respuesta a sus peticiones, o si se intentaba algo en su contra por parte de la policía, y sin poder precisar la hora recibí otra llamada vía celular por parte del señor L.. ********** para comunicarme que le iba a proponer al señor ********** mandarle un escrito, porque no había garantías de seguridad para que él pudiera presentarse en el lugar personalmente; en donde se comprometía a dar propuestas de solución a sus peticiones que se trataron anteriormente el día veintiuno de febrero del presente año, pasándole de inmediato el teléfono al señor **********, y pude percatarme de que éste aceptó la propuesta del señor secretario de Educación, quien se comprometió a enviársela con un propio en helicóptero a condición de que se nos dejara en libertad y él les mandaba ese documento firmado por él, y posteriormente recibí otra llamada del L.. ********** para comunicarme que ya había salido de la ciudad de Toluca el documento firmado por él enviando propuestas a sus peticiones para que ya nos dejaran en libertad, que se lo comunicara al señor **********, y una vez hecho lo anterior este señor ********** contestó a gritos dijo que estaba de acuerdo, pero que también se tenía que retirar la fuerza pública, esperando a que llegara el documento, lo cual fue como a las diecinueve horas, ya que desde el lugar en donde estábamos pudimos ver la llegada del helicóptero y posteriormente la presencia de una persona de nombre ********** que llevó el documento con el señor **********, firmado por el L.. ********** en donde les realizaba una serie de propuestas para dar solución a sus peticiones, éste lo aceptó, pero dijo que no nos iba a dejar en libertad hasta que no se retirara la fuerza pública, y luego de algunos minutos la fuerza pública se retiró, y finalmente nos dejaron en libertad, diciéndonos que ya nos podíamos retirar que al otro día íbamos a tener una reunión, siendo para esto como las diecinueve horas con veinte minutos, empezando a retirarse la gente, gritando que habían triunfado, saliendo el de la voz y sus compañeros hacia la calle, en donde estaba más gente de Gobernación, por lo que en este momento el de la vo

desea presentar formal denuncia de hechos que son constitutivos de delito cometidos en su agravio, de sus compañeros servidores públicos, del Gobierno del Estado de México, y en contra de **********, **********, **********, ********** alias **********, ********** y quien resulte responsable, personas de las que ya existe su media filiación y pueden ser localizadas en domicilio bien conocido en S.S.A., Estado de México, siendo todo lo que sucedió ...’. En cuanto a lo dicho sustancialmente por **********: ‘... que trabaja para el Gobierno del Estado de México, justamente en la Secretaría de Educación, en la que se desempeña como auxiliar en el área de atención a organizaciones sociales de la Secretaría de Educación, misma que tiene su oficina central en Palacio de Gobierno de Toluca, calle de **********, en la que labora desde hace tres años y hasta la fecha actual, que sus atribuciones son las de auxiliar en la atención a las peticiones que las diferentes organizaciones sociales realizan a la Secretaría de Educación, y dar seguimiento a las mismas, por lo que menciona que el pasado día veintiuno de febrero de dos mil seis, la organización denominada **********, con residencia en el Municipio de S.S.A., formuló a la Secretaría de Educación, una serie de peticiones referentes a construcción de espacios educativos, mobiliario escolar, autorización de plazas de intendencia, la no aplicación del examen de admisión de Ceneval, «Comisión Nacional de Evaluación», para el ingreso de los alumnos a la preparatoria número **********, ubicada en el Municipio de S.S.A., entre otros, y que para dar las respuestas conforme a la norma y a los recursos disponibles de la misma secretaría, se acordó programar en coordinación con la Dirección de Gobierno de Texcoco, una reunión con la organización mencionada el día seis de abril de dos mil seis, a las doce horas, en las instalaciones de la dirección de Gobierno de Texcoco, que se ubica en las calles de J. y **********, de dicho lugar, a la cual el de la voz en compañía del L.. **********, jefe del área de Atención a Organizaciones Sociales, de la propia secretaría, así como del L.. **********, representante de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México, se presentaron, para dar respuesta de dichas peticiones, cuando arribaron a la dirección de Gobernación serían como las doce horas con veinte minutos y todavía los integrantes de la organización **********, no se presentaban, sino que llegaron después de diez minutos, percatándome de que un autobús tipo pasajeros lo habían introducido al estacionamiento de las oficinas de gobierno, y que sobre la calle de J., observé a unas veinticinco a treinta personas, con mantas que no recuerdo que decían, pero que dichas personas gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, tales como «Educación primero, al hijo del obrero, educación después al hijo del burgués», entre otras, y después de estar gritando esto como unos cinco minutos, dichas personas entraron hasta el lugar a donde se iba a celebrar la reunión, a la cual después el L.. **********, el licenciado ********** y **********, así como el L.. ********** y el emitente, nos integramos al lugar donde llegó el señor **********, quien irrumpió la reunión diciendo que a donde estaba el secretario de Educación, para llevar a cabo la reunión, siendo que esto había sido un compromiso tomado el día veintiuno de febrero del año en curso, aclarándoles tanto el L.. **********, como el **********, que en ningún momento se había comprometido la presencia del secretario de Educación, en esta reunión, por lo que el señor **********, empezó a alborotar e incitar a las personas que lo acompañaban, diciéndoles que no se había presentado el secretario de Educación, del Gobierno del Estado de México, que el mismo gobierno se estaba burlando de ellos, por lo que se dirigió a sus compañeros diciéndoles que se iba hacer en este caso y que como se había incumplido con el supuesto compromiso que él mencionaba, que la reunión iba a continuar en S.S.A., por lo que sus gentes que lo acompañaban tanto al de la voz como a los demás los pararon de la mesa y a empujones los bajaron de la planta alta por las escaleras haciendo una valla hasta el autobús, ya que los iban a subir, en ese momento el señor **********, volvió a tomar la palabra diciéndoles a sus gentes, esta situación es una provocación del gobierno para hacernos caer, por lo que las gentes determinan subirlos nuevamente a la planta alta del inmueble, donde empiezan en forma grosera y violenta a ofendernos, arrebatándoles sus teléfonos celulares al ********** y al **********, a quien le ordenan de manera tajante y grosera que se comunique con su jefe el secretario de Educación, que cumpla con el supuesto compromiso, en este momento algunas señoras gritaban que los encueraran y que los sacaran a la calle para que la gente nos viera, acercándose una señora al lugar a donde estaba sentado el **********, tomándolo de su brazo queriendo desabotonarle el puño derecho de su camisa, situación que no pasó a mayores, estando en ese lugar por espacio de diez minutos, que pasado este tiempo se presentó al lugar el señor **********, quien en forma grosera y prepotente se dirigió hacia nosotros diciéndonos: que como se hacían pendejos por no cumplir lo que ya estaba dicho y que ahora tenía que asistir el secretario de Educación, mientras que las personas que estaban adentro del recinto, que ya serían como cincuenta, nos gritaban «pendejos, poca madre hijos de la chingada» en forma retadora, y que el ********** comentó con **********, que la Secretaría de Educación les buscaría solución a sus peticiones, invitándolos nuevamente a reiniciar el diálogo sobre las peticiones que habían hecho y las respuestas que traía la Secretaría de Educación, propuesta a la que se negaron los integrantes del ********** en **********; al no aceptar esta petición el ********** le propuso al señor **********, que la reunión se pudiera llevar a cabo el día viernes siete de abril de dos mil seis, con la presencia del titular de la Secretaría de Educación, a lo que **********, comentó que cuando se quería se podían hacer las cosas, y que ahora lo tomaran como un capricho de él y de la organización, exigiendo que la reunión se realizara el día seis de abril del año en curso, y que debería estar presente el secretario de Educación, y que así ********** les dijo a sus gentes que los trasladaran a S.S.A., hasta que les dieran respuesta a sus peticiones y que ahí se iba a llevar a cabo la reunión, por lo que nuevamente nos paran de nuestros asientos y a empujones en medio de la valla que estaba hasta el camión, al salir nos percatamos que la Policía Estatal del Estado de México, estaba acordonando el lugar, para evitar su traslado a S.S.A., y protegernos, que cuando las gentes ven a la policía estatal, se enardecen diciéndoles que si la policía hacia algo nosotros seríamos los primeros que nos cargaría la chingada, poniéndoles personas que nos cuidaban a efecto de que no pudieran moverse, los cuales me quitaron mi teléfono celular, llevándonos a un rincón del estacionamiento que esta frente a las oficinas de Gobernación, donde había entre diez y doce personas que nos cuidaban quienes nos amenazaban en todo momento de que seríamos los primeros que nos cargaría la chingada; posteriormente nos colocaron cohetones explosivos en la cintura a las cinco personas que estábamos retenidas, es decir a mí, al **********, al **********, al **********, y la gente gritaba prendan los cigarros y tengan listos los cerillos para prenderlos a estos hijos de la chingada, colocándonos frente a nosotros en una especie de semicírculo, cobijas, sillas, cuadros, cajas de madera y de cartón que sacaron de la propia secretaría, haciendo una especie de surco del cual amenazaron con prendernos fuego, sacando gasolina del autobús y de una camioneta Suburban de color azul, modelo atrasado, con la cual estuvieron llenando botellas de plástico con estopa, de la misma **********, bajaron instrumentos machetes, palos, fierros, llaves de cruz etcétera, las cuales traían para agredirnos y repeler supuestamente la agresión de la policía, así como escobas y palos que sacaron de las mismas oficinas, con los cuales quebraron y haciendo sus extremos puntiagudos con el propósito de agredirnos, que con los cohetones nos tuvieron puestos como hora y media, hasta que las mismas personas de la organización se los quitaron pero con la misma amenaza de que seríamos los primeros en que nos cargara la chingada, que en ese lugar estuvieron como cuatro a cinco horas y media retenidos, y todo el tiempo las personas los cuidaban, entre ellos otro sujeto que lo apodaban **********, y una mujer que le decían **********, quienes llegaban al lugar a donde estaban de manera continua amenazándonos, en el sentido que si la policía hacia algo eran los primeros que se los carga la chingada, que entre los sujetos que los cuidaban había un tal **********, quien todo el tiempo tenía machete en mano con actitud amenazadora diciéndonos que nos iba a chingar a todos, y que lo cuidaran de que no le fueran a pegar un balazo, en lo que él nos daba en la madre, que las amenazas eran constantes de que les darían en la madre, que mientras esto les ocurría a nosotros las demás personas, tanto en calle de **********, provocaban a la policía y gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, «********** a dónde estás, chingas a tu madre donde estés, **********, que si que no que como chingados no, y pinches policías que lástima me dan teniendo las armas no saben protestar» entre otras; alrededor que como entre las cuatro y cinco de la tarde ya se había juntado más gente de A. sobre la calle de J., y más tarde llegaron unas sesenta y setenta estudiantes de la Universidad de Chapingo, quienes llegaron marchando por J. gritando consignas contra el Gobierno del Estado, asimismo recuerdo que más tarde sin saber la hora, llegó un helicóptero de Toluca en el que iba un funcionario de Gobernación del que no sabe su nombre con un documento que le entregaron al señor **********, a donde la Secretaría de Educación se comprometía a analizar y atender en su caso las peticiones, y que para poder liberarnos, los integrantes del **********, condicionaron a las autoridades del Gobierno del Estado de México, el retiro de la fuerza pública, mismas que comenzaron a retirarse del lugar, enseguida diciéndonos el señor ********** que ya nos podíamos ir, y que sus gentes le dijeron que la policía seguía a unas cuadras más adelante, por lo que nos volvieron a regresar al lugar a donde nos tenían retenidos, hasta que vieron que realmente se fue la policía nos dejaron ir sin ninguna explicación, que para esto serían como las diecinueve treinta horas, aproximadamente, retirándose los manifestantes a S.S.A., por las calles de Texcoco, por lo que denuncia estos hechos que considera son constitutivos de uno o más delitos cometidos en su agravio y en contra de: **********, de **********, del ********** y de **********.’. Por último, **********, refirió: ‘... que actualmente me encuentro laborado como asesor del director de Planeación Educativa en el ********** (Servicios Educativos Integrados al Estado de México), por lo cual resulta que en el mes de marzo del año dos mil seis, sin recordar la fecha exacta, recibí un oficio por parte de la Secretaría de Educación, mediante el cual se me planteaban varios asuntos pendientes con la organización «**********» del Municipio de S.S.A., Estado de México, por lo cual en dicho documento se establecía que el ********** debería de presentar las respuestas a las peticiones de la organización «**********», señalándose como fecha para tal objeto, el día seis de abril del año dos mil seis a las doce horas en las oficinas de la Secretaría de Gobierno, región once, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, motivo por el cual el día seis de abril del año en curso, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos o diez horas, salí del Palacio de Gobierno del Estado de México, con residencia en esta ciudad de Toluca, Estado de México, en compañía del licenciado **********, ********** y otra persona de la cual de

conozco su nombre, con dirección a la ciudad de Texcoco, Estado de México, llegando precisamente a las oficinas de la Secretaría de Gobierno aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, ya que habíamos acudido a ese lugar con el fin de dar algunas respuestas a las peticiones de la organización «**********» de S.S.A., Estado de México, motivo por el cual de inmediato las personas que iban conmigo y yo, ingresamos a las oficinas antes mencionadas y pasamos a una especie de sala de juntas en donde se llevaría a cabo la reunión que se pretendía hacer, por lo que pasados unos cinco minutos, me percaté que llegaron a la sala de juntas unas treinta o cuarenta personas que iban representando a la organización «**********», percatándome que algunos de ellos llevaban machetes colgados en sus hombros, otros llevaban machetes guardados en una funda colgada del cinturón y algunos más en la mano, por lo que pasados otros cinco minutos, el licenciado **********, quien forma parte de la Secretaría de Gobierno, dijo que podíamos iniciar la reunión, motivo por el cual el licenciado ********** tomó la palabra y comentó que traíamos algunas de las respuestas a sus peticiones, dirigiéndose a los representantes de la organización, pero enseguida uno de los representantes de la organización de nombre **********, tomó la palabra y dijo que no se podía llevar a cabo dicha reunión por qué no se encontraba el secretario de Educación, por lo que el licenciado ********** le contestó al señor ********** que no tenía conocimiento ni él ni el secretario de que debería de asistir a dicha reunión, por lo que el señor ********** acusó al ********** de que les había mentido, ya que él les había dicho que sí iba a asistir el licenciado **********, secretario de Educación y que por ese motivo en ese momento nos iban a llevar retenidos al Municipio de S.S.A., por lo que todas las personas que iban por parte de la organización «**********» comenzaron a movilizarse y a base de empujones nos obligaron a bajar de la oficina hacia la explanada, ya que pretendían subirnos a un camión de pasajeros que se encontraba precisamente a las afueras de dicha oficina, aclarando que las personas que nos encontrábamos en la reunión y que pretendíamos dar soluciones a las solicitudes de la organización antes mencionada, eran el licenciado ********** e **********, quienes representaban a la Secretaría de Gobierno, el licenciado ********** y el licenciado **********, quienes representaban a la Secretaría de Educación y yo, siendo precisamente todos nosotros quienes nos vimos obligados a bajar de las oficinas, aclarando que ya estando en la explanada, los representantes de la organización nos impidieron retirarnos del lugar al igual que nos decían que no nos podíamos retirar hasta que estuviera presente el licenciado **********, motivo por el cual a partir de este momento los representantes de la organización nos tuvieron privados de nuestra libertad, aclarando también que al bajar a la explanada, me percaté que había más personas frente a las oficinas, las cuales también eran de la misma organización, ya que llevaban machetes y palos, además de que apoyaban a sus representantes. Asimismo en estos momentos el señor ********** dijo que no iban a caer en provocación, desconociendo a que provocación se refería, al igual que escuché que este sujeto decía que le iban a dar dos horas más al licenciado ********** para que llegara a la reunión, ya que de lo contrario entonces si nos iban a llevar a A., por lo que nuevamente las mismas personas de la organización «**********» nos subieron a base de empujones a la sala de juntas y observé que el señor ********** le dijo al licenciado ********** que se comunicara con el licenciado ********** y que le informara lo que estaba sucediendo para que la brevedad posible se presentara, por lo que en este momento yo aproveché para hacer una llamada telefónica a mi jefe inmediato de nombre **********, a quien le informé de la situación que estaba ocurriendo y quien me dijo que no me preocupara, que se iba a hacer todo lo posible por solucionar el problema, aclarando que para esto, una persona del sexo femenino, quien también representaba a la organización, siempre estuvo a mi lado escuchando todo lo que yo decía y por lo cual posteriormente nos quedamos privados de nuestra libertad en el interior de la oficina de juntas, ya que a partir de ese momento, es decir, después de la llamada telefónica, gente de la organización del sexo masculino, me quitaron mi teléfono celular al igual que me percaté que a los demás representantes del gobierno les quitaban sus respectivos radios y celulares, por lo que nos mantuvimos en el interior de la sala de juntas y aproximadamente diez minutos después una persona de la misma organización entró a la sala y les informó a los demás sujetos de la organización que había llegado una patrulla de la Policía Municipal, por lo cual los integrantes de la organización me acusaron de haber llamado a la policía, lo cual no fue así, sin embargo, me estuvieron acusando de que yo había llamado a la policía, asimismo y siendo aproximadamente las trece horas, llegó una persona del sexo masculino, quien era el dirigente de la organización y quien ahora se responde al nombre de **********, quien exigía la inmediata respuesta a una serie de peticiones no tan sólo del ámbito educativo, sino que solicitaba la solución a una servidumbre de paso a favor de una señora, otras peticiones que no correspondían a lo que se trataba de dar respuesta, por lo que conforme iba pasando el tiempo, iban llegando más personas y siendo aproximadamente las tres de la tarde, el señor ********** y una persona del sexo femenino, quien ahora se responde al nombre de **********, dijeron que nos iban a llevar a A., para lo cual nuevamente los miembros de la organización nos comenzaron a tomar de la parte posterior del cinturón y a base de empujones nos bajaron nuevamente de las oficinas hacia la explanada, pero al momento en que íbamos saliendo a la explanada, llegó un grupo de elementos de la policía estatal, quienes nos cerraron el paso, por donde pretendían sacarnos, por lo cual la gente de la organización empezó a amenazarnos con los machetes y nos decían «Ustedes tienen la culpa de lo que está sucediendo» y momento en el cual uno de los sujetos del sexo masculino de la organización, me sujetó por la espalda y me colocó un machete en la espalda y me llevó hacia el frente y me empujaba contra los elementos de la policía estatal, exigiéndome dicho sujeto que les dijera a los estatales que se retiraran, ya que este sujeto aseguraba que yo los había llamado, por lo que al verme en peligro accedí a la petición del sujeto y les comencé a decir a los policías estatales que se retiraran, pero enseguida me percaté que siguieron llegando más grupos de policías y por lo cual el sujeto que me tenía amenazado con el machete me condujo hasta donde se encontraba otro grupo de policías y me obligó a decirles que se retiraran, por lo que un comandante que se encontraba a cargo del grupo, accedió a retirarse pero a una cierta distancia, asimismo en estos momentos me percaté que un sujeto del sexo masculino que traía una cámara de video, se encontraba filmando todo lo que estaba ocurriendo, ya que dicho sujeto con la cámara en la mano me preguntó «tienes miedo» a lo cual le respondí que sí, ya que estaba amenazado con machete, inmediatamente después, un grupo de sujetos me llevó hasta donde se encontraban los demás funcionarios públicos a quienes nos tenían privados de la libertad y nos colocaron precisamente pegados a una barda y comenzaron a amarrarnos cohetones en el cinturón, es decir, a mi me amarraron un cohete al cinturón, al igual que a los demás funcionarios les ataron otro cohetón a cada uno y enseguida dichas personas nos pusieron una valla de material flamable como lo era cartón, madera, cobijas, sillas, almohadas y me percaté que también el personal de la organización llegó con dos cubetas de gasolina, las cuales colocaron al lado de la valla y nos decían constantemente que nos íbamos a morir, que éramos unos hijos de la chingada, hijos de nuestra puta madre y se acercaban constantemente a nosotros con encendedores, tratando de prender los cohetes y prenderle fuego a la valla, asimismo entre las personas que comandaban este grupo de personas agresivas, era una señora que le decían «**********», la cual era la que se encontraba custodiándonos junto con otro grupo de mujeres y hombres, las cuales tenían palos de escoba con puntas, machetes y palos, entre otros y la cual constantemente nos amenazaba de que nos iban a matar porque nosotros habíamos provocado eso, también en este grupo se encontraba una persona del sexo femenino a quien llamaban **********, y quien era la persona que portaba un machete y cuando pasaba o se acercaba a nosotros, nos amenazaba con el machete diciéndonos que nos iba a cargar la chingada y pasamos por esta situación de encontrarnos con los cohetones atados por un lapso aproximado de una hora, ya que pasada esta hora nos quitaron los cohetones, pero nos dejaron rodeados de la valla, percatándome que al momento de que las personas de la organización nos retiraban los cohetones, éstos se encontraban muy temerosos de que pudiera explotar el cohetón, sin embargo una vez que nos quitaron dichos cohetes, nos mantuvieron privados de la libertad por más tiempo, ya que nos dijeron claramente que no nos iban a dejar libres hasta en tanto se solucionaran sus peticiones, a lo cual enseguida me percaté que el licenciado ********** ya tenía su teléfono celular, pero observé que marcó un número telefónico e inmediatamente después dicho teléfono se lo entregó al señor **********, quien estuvo hablando por dicho celular por un tiempo aproximado de cinco a diez minutos, enterándome de que se encontraba hablando con el secretario de Educación y una vez que colgó el teléfono, me enteré por medio del mismo señor **********, que el secretario de Educación le había prometido enviarle un documento en el cual se comprometía a tener una reunión con ellos con tal de que nos dejaran en libertad y que ese documento iba a llegar por helicóptero, por lo que nos mantuvimos nuevamente custodiados en el lugar hasta que posteriormente llegó un grupo de estudiantes de Chapingo, provocando que la situación se volviera más tensa, ya que llegaron en apoyo de la organización de S.S.A., colocándose en la parte de atrás de la policía estatal, por lo que de inmediato dos personas del sexo masculino de la organización se colocaron frente a nosotros con un machete uno y con una tranca el otro y en forma amenazante nos dijeron que si se movía la policía los primeros en morir íbamos a ser nosotros, por lo que enseguida se acercó otro sujeto del sexo masculino de la misma organización, quien llevaba en sus manos una llave de cruz metálica y el cual les dijo a sus dos compañeros que si les faltaban huevos, que él sí nos iba a matar, por lo que el sujeto del machete les decía a los demás de la organización que si entraba la policía lo protegieran para que le diera tiempo de matarnos, por lo que aproximadamente a las diecinueve horas, llegó un helicóptero y al parecer personal de la Secretaría de Educación llevó un documento, el cual se lo entregaron al señor ********** y fue así como nuevamente el señor ********** se comunicó con el secretario de Educación y pidió vía telefónica que se retiraran las fuerzas de policía, por lo que cinco minutos después los elementos de la policía estatal se retiraron del lugar y fue cuando el señor ********** me dijo personalmente a mí que ya me podía ir, por lo que al momento en que pretendía cruzar la valla, repentinamente llegó corriendo la señora a quien apodan «**********» e informó que la policía se encontraba en las esquinas, por lo cual el sujeto que me estuvo amagando con el machete, me colocó el machete en el cuello y me dijo que me regresara a donde me encontraba, por lo que quince minutos más tarde, varias personas de la organización le informaron al señor ********** que ya no habían policías alrededor y dicho sujeto ordenó que nos dejaran libres, por lo que enseguida pude ver que una persona del sexo masculino tenía mi celular y me acerqué a pedírselo, por lo q

e me entregó mi celular y enseguida me comencé a retirar del lugar, pero en estos momentos el señor ********** me dijo «dile a tu jefe que eso pasa por mandar gatos» y fue como finalmente me retiré, percatándome que los demás funcionarios también fueron liberados y se iban retirando, motivo por el cual denuncio estos hechos que son constitutivos de delito cometidos en mi agravio y en contra de los que ahora se responden a los nombres de **********, **********, **********, ********** y ********** ...’. H. ciertos que permiten el acreditamiento del cuerpo de los delitos que nos atiende y la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, y como quiera que el a quo valora adecuadamente la versión imputativa de los ofendidos y la vincula con el resto del material probatorio que obra en el glosario, este cuerpo colegiado comparte los razonamientos que emitió para tener por comprobado el cuerpo de los delitos de secuestro equiparado, así como la responsabilidad penal de los incriminados, dado que la valoración de las pruebas realizada por el J. de Origen se estima apegada a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales en vigor. No obstante lo anteriormente considerado, este ad quem reitera que en el caso a estudio la determinación del a quo, en lo que concierne al acreditamiento del cuerpo del delito de secuestro equiparado, se ciñe a lo previsto por los artículos 121 y 128 del código adjetivo de la materia que textualmente disponen: ‘Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y los subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste. La probable responsabilidad penal del inculpado, se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes se pruebe directa o indirectamente su participación dolosa o culposa y no exista acreditada en su favor alguna otra causa de exclusión del delito. Respecto de los tipos que se señalan podrán acreditarse los elementos objetivos que se refieren en la forma que se indica.’. ‘Artículo 128. Para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para disponer las medidas de investigación que estimen conducentes con apego a las disposiciones legales.’. Por su parte, la descripción típica y punición del delito que motivó la causa principal se obtiene del artículo 259 párrafo primero y tercero del Código Penal en vigor, mismo que establece: ‘Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa. ... Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo ...’. En esa tesitura, esta alzada considera que los medios de convicción que obran en el sumario, valorados en lo individual y en su conjunto en términos de lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales en vigor, como bien lo determina el a quo, son eficientes para tener por plena y legalmente demostrado el cuerpo del delito de secuestro equiparado, ilícito previsto por el artículo 259 párrafo primero y tercero del Código Penal en vigor, en base a los siguientes presupuestos: cuerpo del delito de secuestro equiparado. (H. ocurridos el ocho de febrero del año dos mil seis). Elementos objetivos: Conducta. De autos se desprende que se desplegó una conducta de acción permanente, es decir, un comportamiento prolongado en el tiempo que se traduce en que el ocho de febrero del dos mil seis, aproximadamente a las once horas con cinco minutos de la mañana, cuando el ofendido ********** viajaba a bordo del vehículo **********, en compañía de su compañero de trabajo **********, fue interceptado a la altura de la carretera Lechería-Texcoco, México, por dos camionetas ********** y un vehículo Sedan en las que viajaban **********, ********** y otras personas, quienes lo obligaron a descender de su automóvil para ser privado de su libertad y conducido a la casa ejidal del Municipio de S.S.A., Estado de México; lugar donde fue retenido como rehén para obligar al Ejecutivo del Estado de México a que liberara en forma inmediata al señor **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, México, por virtud de la causa penal instruida en su contra por el delito de violación en grado de tentativa, amenazando que en caso de no acceder a dicha petición permanecería privado de su libertad, incluso, amenazando con partirle la madre, lo que implica que lo privarían de la vida; sin embargo, como la autoridad estatal no accedió a sus peticiones, fue hasta el diez de febrero del dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, cuando fue liberado **********. Lo anterior se encuentra acreditado a partir de la denuncia realizada por el propio pasivo del delito **********, cuyo texto ha quedado transcrito anteriormente, el cual se tiene por reproducido en respeto al principio de economía procesal, misma que adquiere pleno valor probatorio en virtud de que fue recabada en términos de lo dispuesto por los artículos 98, 103, 196, 198, 202, 203, 204 y 206 del Código de Procedimientos Penales en vigor, cuenta habida que declaró en forma directa la persona que resintió la conducta perpetrada por los activos, lo cual hizo del conocimiento del órgano investigador, declarando bajo protesta de conducirse con verdad, proporcionando sus generales, manifestando de manera verbal lo acontecido el día del evento delictivo, pues narra cronológicamente desde que fue interceptado, conducido, retenido y liberado por sus captores, sin que conste en autos que se haya comunicado con persona alguna al estar declarando y al final, previa lectura correspondiente ratificó y firmó de puño y letra el acta respectiva. Aunado a lo anterior, su versión inicial la reiteró en ampliación de declaración en la audiencia de desahogo de pruebas verificada el veintinueve de junio de dos mil seis (f. 776-778) en la que a preguntas del Ministerio Público contestó: ‘A la primera. Que nos diga porqué motivo conoce a la señora ********** y al señor **********. Se desecha la pregunta por improcedente, partiendo de la declaración del ofendido. A la segunda. Que nos diga si actualmente sabe el nombre completo del señor ********** procedente contestó: «Su segundo apellido no». A la tercera: Que nos diga si recuerda el número de personas que lo cuidaban en la casa ejidal procedente contestó: «Variaba de seis a dieciocho personas, más o menos». A la cuarta. Que nos diga desde hace cuánto tiempo conoce al señor ********** se desecha por improcedente partiendo del contenido de la declaración del ofendido. A la quinta: Que describa la forma en que las personas que lo cuidaban en la casa ejidal, en el suelo hacían el acto como de afilar sus machetes procedente contestó: «Si o sea llegaban algunas personas sexo masculino y femenino y se acercaban pues con miradas amenazantes y hacían el acto de afilar el machete en el piso» (con la mano derecha hizo movimientos de un lado a otro como tomando un objeto y apuntando al piso). A la sexta: Que diga si recuerda donde se encontraba exactamente el declarante en el momento en que el señor ********** reafirmó a los medios pidiendo la liberación de ********** por la liberación del director general de Gobierno procedente contestó: «en las escalinatas que conducen al auditorio ********** en la cabecera de A.. A la séptima: Que nos diga si recuerda cuál era la actitud de los dos sujetos del sexo masculino quienes portaban machetes y le dijeron ya no puedes caminar por toda la estancia porque te están filmando los medios, siendo esto aproximadamente a las doce horas del día jueves nueve de febrero del año dos mil seis procedente contestó: «Bueno era muy autoritaria y amenazante». A la octava: Que nos diga si sabe quiénes eran las que forman el grupo de personas que se encontraban en la planta baja del inmueble de regencia y comienzan a gritar ya pártanle la madre procedente contestó: «No, no sé quiénes eran». A la novena: Que nos diga si antes de que el señor ********** reafirmara a los medios que pedía la liberación de ********** por la liberación del director general de Gobierno si éste dialogó con el declarante procedente contestó: «No, no diálogo con él». A la décima: Que nos diga si recuerda si aproximadamente a las cuatro de la tarde cuando llegó a dicho lugar el señor **********, ********** y ********** dirigiéndose al declarante ********** quien le dijo tu pinche gobernador no afloja de seguro quieren que te parta la madre ya te dejaron solo, si en ese momento el señor ********** le hizo alguna otra manifestación procedente contestó: «No, yo le contesté y no recuerdo si hubo alguna otra cosa». A la décimo primera. Que nos diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo al declarante tu pinche gobernador no afloja de seguro quiere que te partan la madre procedente contestó: «Bueno no sé si se pudo haber referido a golpearme a torturarme no se no alcanzo a ver la profundidad de eso.».’. Asimismo, al ser sometido a interrogatorio por la defensa particular, aseveró: ‘A la primera: Que diga el declarante si recuerda a qué hora se comunicó con ********** procedente contestó: «La hora exacta no la recuerdo fue en el inter alrededor de las once en que fui interceptado en la carretera Lechería Texcoco, a donde fui trasladado a la casa ejidal». A la segunda: Que diga el declarante si recuerda cuanto tiempo duró la comunicación procedente contestó: «Muy breve el tiempo casi el tiempo en que me tardé en decirle que me llevaban contra mi voluntad». A la tercera: Que diga el declarante porque recogió a **********en el puente de A., cual fue el motivo procedente contestó. «Si porque recibí una llamada telefónica donde me solicitaba apoyo económico porque estaba pasando por una situación difícil». A la cuarta: Que diga el declarante si ahora recuerda el nombre completo de ********** procedente contestó: «No». A la quinta: Que diga el declarante si tiene una relación de trabajo con ********** procedente contestó: «Ahora no». A la sexta: Que diga el declarante que tipo de relación tenía con ********** en la fecha que menciona que ocurrieron los hechos procedente contestó: «Prácticamente era mi conocido de algunos años». A la séptima: Que diga el declarante cuál era la ruta

que hacía diariamente de su casa a su oficina procedente contestó: «De la casa de ustedes en Tacamaca salía hacia el camino a S.J.T. en un lugar conocido como la garita me desviaba hacia la derecha para llegar a Acolan, tomaba la autopista y salía en la carretera Lechería Texcoco de ahí continuaba por las instalaciones de Chapingo para entrar por la Avenida J.. A la octava. Que diga el declarante por qué ese día pasó por el puente de A. que menciona se desecha por estar contestada en la pregunta tres de este interrogatorio. A la novena. Que diga el declarante por qué desconfiaba de ********** Se desecha por insidiosa. A la décima: Que diga el declarante si en alguna otra ocasión recogió a ********** en el puente de A. procedente contestó: «Nunca». A la décimo primera. Que diga el declarante si las personas que menciona lo interceptan, le pidieron a él hacer alguna cosa en ese momento procedente contestó: «Pues que nos dirigiéramos a A.. A la décimo segunda: Que nos diga el declarante si recuerda exactamente el lugar donde lo interceptan procedente contestó: «No, exactamente no». A la décimo tercera: Que diga el declarante por qué razón fue hasta el día ocho de abril es decir dos meses después cuando se presentó a denunciar los hechos procedente contestó: «Fui requerido por la Procuraduría para llevar a cabo la ampliación de declaración que había hecho el **********». A la décimo cuarta: Que diga el declarante si nos puede precisar a qué se refería cuando en la entrevista que menciona que le hizo el periodista ********** el declarante le manifestó que esto se puede ver desde varios puntos de vista los integrantes del frente creen que lo que están haciendo es justo, los Jueces están actuando de acuerdo a la legalidad, sería importante que nuestros legisladores trabajaran para hacer converger en un punto lo legal y lo justo P. contestó: «Exactamente eso». A la décimo quinta: Que diga a que se refiere cuando manifiesta que los integrantes del frente creen que lo que están haciendo es justo procedente contestó: «Porque varios de ellos me comentaron que su lucha era justa, que consideraban justo secuestrar a un funcionario a cambio de unos compañeros de lucha».’. Ampliación de declaración que tiene eficacia probatoria en virtud de que fue desahogada observando las formalidades que para tal efecto señala el artículo 204, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales vigente, toda vez que el interrogatorio a que fue sometido por las partes se hizo a través del instructor, las preguntas que fueron claras, conducentes y relacionadas con los hechos se le hicieron al testigo, quien las respondió concretamente, incluso, respecto a los hechos que no recordó o no pudo precisar fue claro al mencionar que no podía responder la interrogante. Además, la declaración del ofendido no resultó aislada pues se vio robustecida con lo depuesto por ********** (f. 3-6) y por el testigo **********, ya que el primero de los citados ante el órgano investigador refirió: ‘... actualmente me desempeño como jefe del Departamento de Apoyo a la Problemática Social de la Dirección de Gobierno Región Once Texcoco y bajo el mando del licenciado **********, asimismo el motivo de mi comparecencia a estas oficinas de representación social es con la finalidad de presentar formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometidos en agravio del licenciado **********, quien es director de Gobierno de la Región Once Texcoco, y en contra de quien resulte responsable, señalando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que siendo aproximadamente las once de la mañana, del día ocho de febrero del dos mil seis, recibí una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir hacia la oficina de su trabajo donde labora, ubicada en J. sur número cuatrocientos cuatro, fraccionamiento S.L. Texcoco, oficinas de la Dirección Regional de Gobierno con sede en Texcoco, México, fue interceptado sin precisar lugar, pero manifestando que dentro del territorio municipal de S.S.A., México, por algunos vehículos de motor particulares de los cuales descendieron entre estas personas **********, ********** alias «el **********», ********** y **********, quienes son integrantes del ********** y personas las cuales se llevaron retenido en contra de su voluntad al licenciado ********** introduciéndolo a las instalaciones que ocupa el comisariado ejidal de S.S.A., ubicadas en la calle donde se encuentra la plaza principal en la cabecera municipal de S.S.A., perdiéndose posteriormente la comunicación, y hasta la hora presente no se ha tenido contacto con el licenciado **********, desconociendo el estado de su integridad, posteriormente siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos me encontraba en mis oficinas momentos en los cuales se presentaron un grupo de aproximadamente cuarenta personas encabezados por **********, ********** alias «**********», ********** y **********, quienes solicitaron entrevistarse con personal de la dependencia para exigir la libertad inmediata de **********, mismo que se encuentra recluido en el centro preventivo y de readaptación social **********, con sede en el Municipio de Texcoco, México, por el delito de violación en grado de tentativa, a cambio de la liberación del servidor público licenciado ********** a quien afirmaron estas personas que lo tenían en A. y de ahí no iba a salir hasta que no se les entregara su compañero **********, sujetos que en todo momento portaban machetes y se mostraban agresivos y desafiantes, por lo que al no poder acceder a su exigencia una vez que se les explicó que la justicia no es susceptible de negociación optaron por retirarse después de aproximadamente dos horas amenazando con tomar otras acciones como el cierre de la carretera Texcoco-Lechería y amenazando de nueva cuenta con que el licenciado ********** no iba a ser liberado hasta que fuera liberado del penal **********, asimismo deseo agregar que estas personas pueden ser localizadas en las instalaciones del comisariado ejidal, ubicadas en la cabecera municipal de S.S.A. ...’. Asimismo, el testigo ********** al declarar ante el representante social el tres de mayo del dos mil seis (f. 129) manifestó: ‘... Que del día dieciséis de septiembre de dos mil cinco al día veintiuno de abril de dos mil seis, ostento el cargo de subsecretario de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, del Gobierno del Estado de México, y que en dicho carácter el día veinticuatro de abril del año en curso, fui informado por parte del director jurídico de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, L.. **********, quien me manifestó que había recibido un oficio en su oficina dirigido a mi persona, en el cual se me pedía que hiciera algunas precisiones en relación a la privación de la libertad del señor **********, director general de Gobierno de la R.V. con sede en Texcoco, y que dicho oficio le fue girado por esta representación social, el mismo día veinticuatro de abril con número de oficio **********, y en el cual se me requiere que haga algunas precisiones y en relación a ello debo decir que en cuanto al número uno, relativo a la persona o personas encargadas de llevar a cabo la negociación con los líderes de la organización **********, lo fueron aparte de un servidor el L.. **********, quien fungía como coordinador general de la Subsecretaría a mi cargo y el L.. **********, quien funge como director del jurídico de la misma subsecretaría, que en relación al punto número dos, le manifiesto que los lideres que estuvieron al frente de esta negociación lo fueron el señor ********** y **********, que en relación al punto número tres las exigencias que pedían dichos lideres para dejar en libertad al señor **********, era en primer término la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra actualmente procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo de Molino de las F. en Texcoco, México, y reanudar las mesas de diálogo, a lo que se le manifestó que el primero no era negociable, y accedíamos a lo segundo, es decir, a la segunda demanda, es decir a la reanudación de las mesas de diálogo, ya que de no ser así manifestaron que matarían al señor **********, amenaza que en diversas ocasiones fue reiterativa ya que manifestaron que de no dar cumplimiento a sus peticiones le causarían daño al señor **********, en relación al punto número cuatro y quinto, manifestó y para no ser reiterativo que amenazaron con matar a **********, si no se accedía a sus peticiones ...’. Declaraciones que adquieren valor probatorio, no sólo por haber sido rendidas observando las formalidades que señalan los artículos 16, 98, 103, 198, 200, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales vigente, toda vez que el denunciante y testigo de cargo **********, antes de narrar los hechos fueron protestados en términos de ley para que se condujeran con verdad, sino porque el denunciante tuvo conocimiento del evento ilícito por voz del agraviado y del testigo de cargo que fue quién intervino en la negociación para la liberación del rehén, precisamente con los acusados ********** y **********. Además, tanto el denunciante ********** como el testigo de mérito reiteraron su versión en ampliación de declaración a preguntas del Ministerio Público, pues el primero de los mencionados (f. 773-774) señaló: ‘Primera: Que nos diga en donde se encontraba el declarante a las once de la mañana del día ocho de febrero del dos mil seis cuando recibió una llamada vía radio del licenciado ********** procedente contestó: «Me encontraba en las oficinas donde laboro, son las oficinas de la Dirección Regional de Gobierno en Texcoco». A la segunda: Que nos diga si recuerda durante cuánto tiempo aproximadamente dialogó vía radio con el licenciado **********, cuando éste le informó que había sido interceptado y retenido en contra de su voluntad por integrantes del ********** procedente contestó: «Ha de haber sido aproximadamente durante cuarenta segundos o un minuto máximo». A la tercera: Que nos diga si sabe que personas de la dependencia donde labora fueron las que atendieron aproximadamente a cuarenta personas que exigían libertad inmediata de ********** a cambio de la liberación del licenciado ********** procedente contestó: «Si, fue el licenciado **********, el licenciado ********** y su servidor». A la cuarta: Que nos diga si recuerda durante cuánto tiempo tuvo a la vista a la persona que se refiere como ********** a las catorce treinta horas del día ocho de febrero del dos mil seis procedente contestó: «Si, el diálogo duro cerca de dos horas quien estaba al frente del grupo que exigía la liberación estaba ********** y **********, durante todo ese tiempo lo tuve a la vista». A la quinta: Que nos describa las características físicas de la persona a la que se refiere en su declaración como ********** y en su contestación a la pregunta anterior señala que es ********** procedente contestó: «Si, es alto, moreno, ojos rasgados, de uno setenta de estatura más o menos, pelo lacio». A la sexta: Que nos diga si tuviera a la vista a la persona que refiere con el nombre de ********** o ********** como lo menciona en su declaración ministerial si lo reconocería procedente contestó: «Sí, lo reconocería». A la séptima: Que nos diga si tras las rejas de actuaciones de esta sala de audiencias se encuentra la persona que menciona con el nombre de ********** y el cual lo mantuvo a la vista durante dos horas el día ocho de febrero del dos mil seis en las oficinas de la dependencia donde labora se desecha de plano la pregunta puesto que en este caso es indudable que sería materia de otra diligencia que contempla nuestra ley procesal vigente de la materia ya que ahora se trata de un señalamiento directo. A la octava: Que nos diga desde hace cuanto tiempo conoce al señor ********** al que se refiere tanto en su declaración como en su ampliación se desecha la pregunta por inductiva atento a la forma en como se ha planteado, desde luego partiendo también del contenido de la declaración de la persona que está siendo interrogada. A la novena: Que nos diga si sabe el nombre completo de la persona que menciona con el nombre de ********** procedente contestó: «No, no sé». A la décima: Que nos diga por qué motivo conoce a la persona que menciona con el nombre de ********** se desecha por improcedente y atento al contenido de la declaración del denunciante.’. Asimismo, a preguntas formuladas por la defensa de los ahora inconformes, resultó: ‘A la primera. Que diga el declarante que cargo desempeña en la oficina que menciona labora. Se desecha la pregunta por estar contestada en autos. A la segunda. Que diga el declarante cual es su horario de labores. P. contestó: «El horario de ingreso a las nueve de la mañana, sin embargo por las labores propias que se desempeña en

la oficina donde laboro el horario de salida no es fijo, se supone que a las seis pero si hay contingencias o urgencias hay que atenderlas». A la tercera. Que diga el declarante por qué menciona que al ofendido lo interceptaron en el territorio de S.S.A.. Se desecha la pregunta por estar contestada en autos. A la cuarta: Que diga el declarante en cuantas ocasiones tuvo comunicación con el ofendido ********** procedente contestó: «Ese día fue la única». A la quinta: Que diga el declarante si conoce S.S.A. procedente contestó: «Sí, he estado en A.. A la sexta. Que diga el declarante que le dijeron las personas que menciona que llegaron a las catorce treinta horas a su oficina, que si puede precisarlo. Se desecha por estar contestada en autos. A la séptima. Que diga el declarante si él tuvo al ofendido en el lugar que menciona que fue donde menciona estaba privado de su libertad. Se desecha la pregunta por capciosa partiendo del contenido de la declaración del denunciante. A la octava: Que precise el declarante qué le dijeron a él las personas que dice que llegaron a su oficina a las catorce horas con treinta minutos procedente contestó: «Como lo comento en la declaración exigían la liberación de ********** a cambio de liberar al licenciado ********** sin embargo quien estuvo al frente de nosotros los funcionarios fue el licenciado ********** manteniendo un diálogo directo con los manifestantes, o con las personas que se presentaron en la oficina». A la novena: Que diga el declarante cuál fue su intervención en ese diálogo procedente contestó: «Fue estar presente y estar atento a cualquier contingencia que se presentara». A la décima: Que nos diga el declarante cuáles son las funciones que desempeña en el puesto que ocupa donde menciona que labora procedente contestó: «Si, atender a la ciudadanía en general para orientarla y si es necesario canalizarla a las instancias correspondientes para que sus solicitudes o peticiones sean a tendidas.».’. Igualmente, el testigo de cargo **********, al ser cuestionado por el representante social (f. 778), contestó: ‘A la primera: Que precise si lo recuerda el número de ocasiones en que le manifestaron que matarían al señor ********** procedente contestó: «Pues fueron varias y yo podría decir que cuatro cinco ocasiones en diversos diálogos que se tuvieron». A la segunda: Que nos diga en atención a que señala que los lideres que estuvieron al frente de la negociación lo fueron ********** y ********** quién de ellos fue el que le manifestó que matarían al señor ********** si no accedía a sus peticiones procedente contestó: «Específicamente lo que platicamos, comentamos en esas ocasiones que no recuerdo que fueron varias ambos me manifestaron esa postura». A la tercera: Que nos diga si recuerda durante cuánto tiempo estuvieron negociando con los lideres que estuvieron al frente y que lo fueron el señor ********** y ********** fue prácticamente un día que de manera particular en la reunión y diálogo que se llevó a cabo en las oficinas de Texcoco y telefónicamente también fue esa plática ese diálogo.’. A las preguntas formuladas por la defensa de los inconformes (f. 778-779), respondió: ‘A la primera: Que diga el declarante cuáles son las funciones que desempeña en el puesto que menciona que ocupa en el Gobierno del Estado procedente contestó: «En ese entonces desempeñaba el cargo de subsecretario de Gobierno de la Zona Oriente, del cual fui separado el veintiuno de abril de este mismo año, y las funciones específicas de acuerdo a la propia normatividad es que prevalezca la paz social a través del diálogo, lo cual se hizo de esa forma en diversas ocasiones para evitar justamente el que se generaran conflictos o problemas básicamente sería eso y subrayaría se llevaron a cabo mesas de diálogo en diversas ocasiones con los dirigentes de este frente». A la segunda: Que precise el declarante el día que dice que se llevó a cabo un diálogo que menciona con los líderes del ********** procedente contestó: «Sí, no recuerdo la fecha pero fue un día previo a la liberación del licenciado ********** ese diálogo que se llevó a cabo en las oficinas de Gobernación Texcoco en donde se presentaron las personas mencionadas con quien se tuvo esta plática». A la tercera: Que diga el declarante si tuvo comunicación con el ofendido ********** si tuvo alguna comunicación en el momento en que él intervino en los hechos que menciona procedente contestó: «Sí por supuesto telefónicamente cuando platiqué con el señor ********** me permite solicitarle que para efecto de saber su estado tanto físico como de salud si podía dialogar con él y tuve la oportunidad de platicar con él a petición propia y con la voluntad del señor **********». A la cuarta: Que diga el declarante si recuerda a que número de teléfono se comunicó para la comunicación que dice haber tenido con el ofendido procedente contestó: «No».’. Los medios de prueba anteriormente referidos, merecen valor convictivo por virtud de la uniformidad con la que se condujeron los atestiguantes, denotando que tuvieron conocimiento de los hechos sobre los que cada uno de ellos depuso, aunado a que al momento en que se desahogaron los careos con los acusados **********, ********** y **********, el denunciante ********** se mantuvo invariable en su señalamiento, pues al primero de los citados (f. 1318) le sostiene: ‘... yo ratificó lo que declaré y estuvo presente el señor **********, de la misma manera los hechos que sucedieron el ocho de febrero los medios de comunicación se dieron cuenta de las acciones que hicieron él en las oficinas regionales del Gobierno en Texcoco ...’; al segundo de los acusados le refuta: ‘... yo ratificó de acuerdo a lo que me dijo el licenciado **********, mencione a ********** y ahora sé que es ********** y si el licenciado ********** dice que es ********** yo creo que así fue, si estuvo y así como lo tengo enfrente lo tuve en la mesa de diálogo exigiendo la liberación de **********...’; al tercero de los sentenciados le dice: ‘...si estuvo y si trataron de causarle un daño a mis compañeros e independientemente que sean funcionarios son seres humanos y nadie tiene derecho de causar daño a nadie ...’. En esas condiciones, debe decirse que el valor probatorio asignado por el a quo a la declaración del ofendido es acertado, más aún cuando se encuentra robustecida con la diligencia de traslado del personal de actuación e inspección ministerial en el lugar de los hechos (f. 34-50), en la que el órgano investigador asentó: ‘Traslado del personal de actuación, e inspección ministerial en el lugar de los hechos, en fecha diez de abril del año dos mil seis, siendo las doce horas con cuarenta minutos, el personal de actuación se trasladó y se constituyó plena y legalmente en la calle 27 de septiembre esquina con la calle Florida, en el centro o cabecera municipal, del Municipio de S.S.A., Estado de México, lugar donde se da fe que la citada calle 27 de septiembre, tiene dirección en su circulación de sur a norte y viceversa, de pavimento en buen estado de uso, de aproximadamente ocho metros de ancho, con banquetas a sus extremos; encontrándose al oriente de la misma una plaza cívica, así como templos católicos y un kiosco; hacia el costado poniente de la calle antes citada se encuentran distribuidos y con su frente dirigido hacia el oriente diversos edificios; así en dirección norte sur, se encuentra la Casa de la Cultura, en seguida el Palacio Municipal y a continuación el auditorio municipal denominado ********** y por último un edificio de dos niveles que en su planta baja alberga las oficinas del Consejo de Participación Ciudadana (Copaci); del comisariado ejidal y en la planta alta o primer piso el denominado salón ejidal, que para los efectos del asunto o investigación que nos ocupa es de mayor relevancia o importancia por ser en dicho salón o casa ejidal en donde se desarrollaron los hechos que denuncia el C. **********; en ese orden de ideas, se da fe de que el citado inmueble correspondiente al salón o casa ejidal, presenta su frente dirigido, como se ha hecho mención al oriente, pintado de color blanco, midiendo aproximadamente veinte metros de largo, en su planta baja presenta hacia el extremo sur dos puertas de metal al centro tres ventanas también de metal de color negro y hacia el extremo norte otra puerta de metal de color negro de dos hojas con protecciones del mismo material, midiendo aproximadamente un metro de ancho por dos metros de altura, y al norte de dicha puerta se aprecia una ventana de metal, de color negro, siendo esta puerta la que conduce a la casa o salón ejidal, conduciendo en primer término a una especie de área o sala de espera de aproximadamente cinco metros por cada lado, en donde se encuentra una mesa así como una escalera con barandal de madera que conduce al primer nivel precisamente al salón o casa ejidal, datos que el personal de actuación obtiene a través del vidrio de la puerta dado que la misma se encuentra cerrada, sin que persona alguna se aprecie en su interior ni salga en este momento para atender al personal actuante, siendo informados por el secretario del H. Ayuntamiento que nos ocupa, el profesor **********, no es posible el acceso al interior del salón o casa ejidal, debido a que ellos no tienen llaves de la puerta; por otro lado se hace mención que al momento del inicio y durante el desarrollo de la presente diligencia se puede observar a varias personas que caminando o en bicitaxis empiezan a llegar al lugar adoptando una actitud intimidatoria hacia los que en la presente intervinieron, indicándonos el personal del H. Ayuntamiento de S.S.A., México, que por la propia seguridad del personal de actuación y a fin de evitar otro conflicto lo mejor y más adecuado era nuestro retiro del lugar; y dadas las condiciones de hostilidad solamente con el apoyo del personal del H. Ayuntamiento en mención se logra captar algunas impresiones fotográficas, que en el mismo lugar son impresas mediante equipo de cómputo, y entregando dieciocho impresiones al personal de actuación, mismas que se agregan en diligencia por separado a la indagatoria que nos ocupa, haciendo la observación que sobre la calle Florida tiene dirección en su circulación de oriente a poniente y viceversa, de aproximadamente seis metros de ancho, y sobre ésta el salón o caja ejidal puede apreciarse mide aproximadamente siete metros de ancho, apreciándose además que el citado salón presenta al frente un ventanal tipo balcón de aproximadamente cuatro metros de ancho por dos metros de altura, dividido en ocho partes, con barandal de metal al frente de color negro y a cada lado de dicho ventanal o balcón dos ventanas de metal de color negro, dividida cada una en cuatro secciones, apreciándose además en este edificio y en el palacio municipal diversas leyendas pintadas en apoyo al **********, y al no poder recabar mayores datos se da por terminada la presente diligencia ...’. Diligencia que igualmente tiene eficacia probatoria plena, en virtud de que fue desahogada en términos de ley, específicamente conforme a lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 248 del código adjetivo de la materia; además de que la llevó a cabo el personal actuante del Ministerio Público investigador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, quedando de manifiesto con este medio de convicción la existencia de la casa ejidal de S.S.A., en Texcoco, México, que fue utilizada para retener en contra de su voluntad a **********, a grado tal que no fue posible inspeccionar su interior debido a la hostilidad mostrada por los pobladores de dicha comunidad, lo que motivó el retiro del Ministerio Público de ese lugar, anexándose diversas impresiones relacionadas con la estructura de su fachada, las cuales obran glosadas a fojas treinta y seis a cuarenta y ocho de los autos.’. A los anteriores medios de prueba se concatena la documental consistente en el videocasete con formato VHS rubricado como: ‘Detención de funcionarios en S.S.A., diversos medios’ cuyo contenido relacionado con los hechos que nos ocupan tiene una duración de ocho minutos con diecisiete segundos, pudiéndose apreciar al reproducirlo, diversas notas informativas que difundieron las televisoras TV Azteca y Televisa acerca del secuestro de que fue objeto el ofendido por parte de los ahora sentenciados, aunado a las noventa y seis fotografías a color que el perito oficial ********** fijó respecto de las escenas que se contienen en dicha documental (f. 93-125 del tomo I). Elementos de convicción que merecen valor pleno, en virtu

de que a través de las mismas se corrobora lo depuesto por el pasivo del delito, en el sentido de que fue retenido como rehén en la casa ejidal de S.S.A., México, para obligar a las autoridades estatales a que liberarán al procesado y compañero de militancia del ********** de nombre **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco, México. No pasa por alto este resolutor, que del contenido de la referida documental se advierte la presencia de los ahora sentenciados ********** y ********** blandiendo sendos machetes, tal y como lo destaca el a quo a fojas mil seiscientos noventa y cinco de la sentencia sometida a revisión, toda vez que, como bien lo señala, los rasgos fisonómicos de ambos corresponden a los entonces procesados con dicho nombre. Por otra parte, se cuenta con las copias fotostáticas de las notas informativas que remitiera el coordinador de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, referentes a los periódicos Extra de el Sol, El Noticiero, El Universal, El Sol de México, La Jornada, La Crónica, El Milenio, La Prensa, Ovaciones, El Gráfico, El Sol de Toluca, Diario Amanecer y Al C.bio (f. 52-84 del tomo I), a través de las cuales se aprecia el seguimiento que dieron dichos medios informativos al secuestro sufrido por ********** por parte de los ahora sentenciados y sus seguidores, integrantes del ‘**********’. Documentales que al haber sido debidamente fedatadas por el órgano investigador de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, 240 y 241 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, adquieren valor indiciario relevante, en virtud de que de las mismas se desprende diversas imágenes, así como notas periodísticas en las que se da cuenta a la opinión pública respecto a las condiciones y exigencias que los activos del delito fijaron a las autoridades estatales a cambio de liberar a ********** sin causarle daño alguno a su integridad corporal, todo ello bajo el requisito de que fuera excarcelado el simpatizante de la organización llamado **********. No soslaya este ad quem, que los ahora sentenciados ********** (f. 197) y ********** (f. 198 vta. - 199), al declarar en preparatoria se acogen a la garantía que a su favor consagra el apartado a) fracción II del artículo 20 constitucional, aduciendo no ser su deseo declarar en esta etapa del procedimiento, en tanto que ********** en igual oportunidad procesal (f. 224) manifestó: ‘... que en este momento bien enterado del beneficio del artículo 58 párrafo segundo del Código Penal en vigor, quiero manifestar que sólo me doy por enterado a dicho beneficio, asimismo, en cuanto a los hechos que se me imputan los niego todos y cada uno de los hechos que se me imputan, por ser falsos, por lo que los hechos sucedieron de la siguiente manera: toda vez que no sólo ese día sino en muchas ocasiones como es de dominio público y de las mismas notas periodísticas lo único como ciudadano y organización hemos solicitado por escrito y verbalmente al Gobierno del Estado o a cualquier funcionario público con fundamento en el artículo octavo constitucional, diálogo peticiones y/o solicitudes, las cuales sean o no conforme a derecho las autoridades nos lo han hecho saber, por lo tanto, es una trampa la situación o los hechos de los días en que supuestamente estuvo secuestrado, toda vez que el mismo gobierno es el que ha solicitado el diálogo y lo único que he hecho es dialogar como se desprende de lo narrado por el denunciante, de haber sabido que al acercarme a pedirle algo al gobierno era un delito jamás lo hubiera hecho, jamás hubiera estado con ellos, por lo tanto hago responsable al presidente V.F.Q. al gobernador **********, y al presidente municipal de Texcoco histórica y jurídicamente del genocidio perpetrado, en contra del pueblo de Texcoco y de S.S.A., del pueblo M. del pueblo de México, ya que esto es equiparado al genocidio de los estudiantes de mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos setenta y uno, quienes en aquel tiempo como ahora lo único que buscamos es dialogar con el gobierno, si ese es mi delito y así lo cree justo y legal este H. Tribunal decidirá conforme a derecho ...’. En complemento a lo aducido inicialmente por los apelantes, en audiencia de desahogo de pruebas de trece de julio del dos mil seis, **********, ********** y **********, en relación a los hechos motivo de la causa principal dijeron, el primero de ellos (f. 791): ‘... Bien, lo que deseo manifestar es que en los días, fue el día en que nos señalan, no estuvimos ni en la población ni en el Estado, nos encontrábamos en una reunión de intercambio de experiencias en el Estado de Oaxaca específicamente en el Municipio de Tequixistlan, Oaxaca Tehuantepec, a invitación de algunas organizaciones campesinas y de quien no me puedo acordar es de uno de los anfitriones que nos hizo la invitación al ********** a ********** el señor ********** en donde el objetivo de esas reuniones era precisamente el intercambio de experiencias en cuanto a la tenencia de la tierra y proyectos productivos, nuestra instancia específica fue entre ocho, nueve y diez de febrero tiempo en que se realizaron ese encuentro campesino, siendo todo lo que manifiesta de hecho fuimos un grupo de compañeros de los diferentes pueblos que integran el pueblo de A. pues en donde los compañeros que hoy también son señalados también se encontraban con nosotros en ese evento ...’. A preguntas de su defensor particular respondió: ‘Que las fechas que refiere como ocho, diez y nueve de febrero son del año dos mil seis, que cuando menciona a los compañeros que son señalados se refiere a ********** y ********** ...’. Por su parte ********** (f. 793) declaró: ‘Yo lo que quiero mencionar es que respecto a lo que se nos acusa en esas fechas el ocho, nueve y diez estuvimos en un pueblo que se llama Tequixquian, Oaxaca en donde se nos invitó a una conferencia campesina para intercambiar experiencias y propuestas a proyectos productivos del campo, fuimos invitados por un señor que se llama **********, en Tequixquian y estuvimos ahí los compañeros que se nos está señalando **********, **********, es todo lo que quiero manifestar.’. Por último ********** (f. 794) a la segunda pregunta que le formula su defensor refirió: ‘... Que el ocho de febrero del dos mil seis no participó en algún diálogo con funcionarios del Gobierno del Estado de México y concretamente en el pueblo de Texcoco, México, porque en esa fecha en los subsecuentes días ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, me encontraba en un Municipio de Oaxaca la Magdalena Tequexistlan, en el Istmo en una reunión campesina en compañía de **********, ********** y uno de los anfitriones entre otros, **********, por lo tanto no pude haber estado en ningún diálogo con funcionarios de Gobierno del Estado de México desde el siete hasta el once de febrero del presente año tomando en cuenta las distancias y los horarios, quisiera que se tomara en cuenta para esta situación lo que declaré en preparatoria y en audiencia próxima pasada ya que se ha convertido en un modus operandi por parte del Gobierno del Estado de México, imputarnos hechos incoherentes ya que como hizo referencia en la causa que se me instruye en el Juzgado Segundo que por economía procesal ya he mencionado pretenden ubicarme en un lugar cuando estoy en otro, en aquella causa me detienen el día tres en Texcoco y me involucran materialmente en hechos en el Municipio de A. lo cual es ilógico si nos encontramos rodeados por más de quinientos elementos de diferentes corporaciones policíacas quienes golpearon brutalmente a mujeres, niños hombres de la tercera edad, por lo tanto se han convertido histórica y legalmente en tribunales de consigna, así como en su momento se demostrará, mi manifestación de que estuve en otro lugar en la presente causa en que se actúa, porque ya he solicitado documentos y en su caso testimonios para acreditar mi dicho asimismo este juzgador deberá tomar en cuenta mi fecha de ingreso al reclusorio Cereso lo que se relacione con el otro modus operandi de las otras causas.’. De lo narrado por los sentenciados, se desprenden argumentaciones defensivas que tienden a ubicarse en lugar distinto al en que tuvo lugar el hecho que nos ocupa, aduciendo que no pudieron intervenir en el evento ilícito que se les imputa en virtud de que a partir del siete de febrero y hasta el once del citado mes, del año dos mil seis, asistieron a una reunión campesina celebrada en el Municipio de La Magdalena, en Tequisistlán, Estado de Oaxaca. Sin embargo, cabe destacar que tal argumento exculpatorio resulta inatendible, toda vez que durante la fase de instrucción no aportaron elemento de prueba eficaz que sirviera para corroborar sus respectivas versiones, no obstante que la carga de la prueba le correspondía a los ahora sentenciados de mérito, pues si bien exhibieron la documental (f. 800) consistente en la constancia suscrita por el licenciado **********, presidente municipal del M.M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, México, en la que asegura que los días ocho, nueve y diez de febrero del dos mil seis, los sentenciados acudieron a reuniones celebradas con esa autoridad municipal y con delegaciones campesinas de la zona chontal alta y baja zapoteca; dicha probanza no es suficiente para desvirtuar aquellas de cargo que obran en el sumario y a las que ya se hizo alusión con anterioridad, sobre todo, las imputaciones firmes, directas y reiteradas por parte de **********, ********** y **********. Es oportuno descollar que los acusados refieren que el tema que motivó la reunión a la que dicen que asistieron fue ‘El intercambio de experiencias y propuestas de proyectos productivos del campo y tenencia de la tierra’; en tanto que de la referida documental se desprende que el eje de la mesa redonda se debió a reuniones celebradas con la autoridad municipal del Municipio de la M.T., Distrito de Tehuantepec, en Oaxaca, México, y diversas delegaciones campesinas de la zona chontal alta y baja zapoteca; por ende, es evidente que entre lo depuesto por los encausados respecto al tema a tratar y el que se menciona en dicha documental no existe correspondencia, lo que permite inferir que se trata de una prueba preconstituida que carece de la eficacia y contundencia convictiva que se le pretende asignar. Asimismo, resulta inexplicable que fueran invitados a dicha reunión no obstante que la finalidad, según se deriva del texto documental, era entablar diálogo entre la referida autoridad municipal y las delegaciones campesinas de la zona chontal alta y baja zapoteca; habida cuenta que los apelantes no forman parte de esas comunidades, es decir que se tratarían temas que sólo involucraban a los grupos indígenas de esa localidad; siendo que tampoco especifican cuál fue su intervención sobre el tema a tratar y quién de ellos lo hizo, así como las razones y motivos por los cuales fueron invitados; en qué lugar se hospedaron, a cargo de quien fueron sufragados los gastos erogados con motivo de su estancia en ese lugar y otros aspectos relevantes, dado que ********** al declarar en preparatoria manifestó ser serigrafista y campesino, con grado máximo de estudios de preparatoria no terminada, sin bienes de fortuna y con una percepción mensual de seis mil pesos (f. 197), por su parte ********** adujo tener como ocupación el campo y un bicitaxi, contar con doscientos metros de terreno como patrimonio y percibir cuatrocientos pesos semanales (f. 199); en tanto que ********** (f. 224) refirió cursar el décimo semestre en derecho, ser estudiante y no contar con una utilidad económica. Por otra parte, no especifican por qué medio fueron invitados por el presidente municipal para que acudieran a Oaxaca, ni cual era la razón de su presencia en ese lugar, de donde resulta sin solidez la prueba en comento para los efectos que pretende la defensa, ya que con ella no es posible ubicar a los activos en lugar distinto al en que acontecieron los hechos que motivaron la causa principal; todo ello al margen de que la referida documental privada fue oportunamente objetada por el Ministerio Público, haciendo necesaria su autentificación, lo cual no se llevó a cabo durante la instrucción. Luego entonces, los medios de prueba que obran en la causa penal de origen y a los que ya se hizo alusió

, resultan suficientes para tener por acreditada la conducta ilícita que nos ocupa, en la medida en que demuestran que el día del evento el ofendido ********** fue privado de su libertad por los ahora sentenciados, quienes lo retuvieron en calidad de rehén en la casa ejidal de S.S.A., México, bajo la amenaza de privarlo de la vida o causarle un daño, para obligar a la autoridad estatal a liberar a **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, México, con motivo de la causa penal instruida en su contra por el delito de violación en grado de tentativa. Sujeto activo. El tipo no requiere de ninguna calidad específica para el activo del delito, por tanto podrá serlo cualquier persona que prive de la libertad a otra y así la mantenga con la finalidad específica que más adelante se señalará. Sujeto pasivo (calidad específica). El tipo denota que es pasivo y ofendido a quien se le priva de la libertad y se le mantiene en este estado, teniendo la calidad específica de rehén, porque su libertad depende de que la autoridad haga algo que pretende el activo. Es decir, el pasivo-ofendido es la garantía de la obligación que se esté imponiendo a la autoridad; así, quedó acreditado en autos que el sujeto pasivo y ofendido es **********, persona que resintió directamente el comportamiento ilícito de los activos, puesto que se le privó de la libertad en contra de su voluntad y fue mantenido como rehén bajo amenazas de muerte y de daños graves, con el objeto de obligar a la autoridad a que liberara al inculpado **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco por el delito de violación en grado de tentativa y para que se reanudaran las mesas de diálogo, siendo ante dicha amenaza que las autoridades gubernamentales accedieron a la reanudación del diálogo solicitado por los activos y sus seguidores, no así a la liberación de su compañero; propuesta que finalmente fue aceptada por ********** en su carácter de líder de la organización **********. Objeto material. En el caso concreto, el objeto material del delito queda constituido por la corporeidad física del ofendido **********, ya que fue donde se resintió el actuar punible de los activos, toda vez que fue privado de su libertad, impidiéndole materialmente el libre tránsito; colocándose en peligro su vida, a grado tal que los propios activos se vieron en la necesidad de proporcionarle atención médica, diagnosticándole presión alta y con riesgo de un posible infarto, así como los niveles de glucosa altos, según lo manifestado por el propio **********, estando latente la amenaza de privarlo de su vida o de causarle un daño grave. Resultado y nexo de atribuibilidad. De acuerdo a los medios de prueba que conforman la causa relativa, se desprende que entre la conducta permanente realizada por los activos y el resultado material típico, consistente en privar de la libertad al pasivo en contra de su voluntad y mantenerlo como rehén por un grupo de personas, amenazando con privarlo de la vida o causarle un daño grave si no se lograba la liberación de un compañero preso y se reanudaban las mesas de diálogo, obligó a la autoridad a realizar la negociación, accediendo a la exigencia vinculada con la reanudación de las mesas de diálogo, existiendo un nexo causal directo que vincula la conducta ejecutada y el resultado material, afectándose de esta forma el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso es la libertad y la seguridad de las personas. Elementos normativos: a) Detención en calidad de rehén. La privación de la libertad del pasivo-ofendido debe prolongarse en el tiempo para constituir una detención y además por la exigencia misma en que se coloca al ofendido, tiene el carácter de rehén, como ya se mencionó. Esto significa que tiene relevancia esa detención en relación con la exigencia que se formula a la autoridad y se condiciona a que la autoridad cumpla con la exigencia. Luego, debe de entenderse como aquella persona que estando retenido, queda como garantía en poder y a disposición, en este caso, del grupo de sujetos que llevan a cabo el actuar prohibido por la norma legal (privarlo de su libertad), teniendo la finalidad de obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza, siendo así que debido a su calidad de servidor público, concretamente como director de Gobierno de la Zona Oriente Texcoco, **********, reunía las características necesarias para ser utilizado como rehén y obligar a las autoridades correspondientes a que se liberara a **********, preso en el Centro de Prevención y de Readaptación Social de Texcoco, Estado de México, por el delito de tentativa de violación y que se reanudaran las mesas de diálogo, para cuyo efecto, incluso, fue amenazado con privarlo de la vida en cualquier momento o generarle un daño en su persona, si la autoridad no cumplía las demandas hechas por los activos y su grupo, obteniendo como respuesta de la autoridad estatal el que se reanudaran las mesas de diálogo solicitadas, no así en cuanto a la liberación pedida. b) Amenaza para el rehén de causarle daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física. Elemento subjetivo: Detención del rehén para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza. La finalidad de la detención del pasivo-ofendido es la de obligar a la autoridad a realizar cualquier acto. Es decir, la autoridad es coaccionada moralmente a la realización de un acto por el estado de detención en que se encuentra el rehén frente a la amenaza que el activo fórmula para causarle daño a ese rehén. Por consiguiente, la referencia típica ‘... para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza ...’ debe de entenderse como una finalidad de la detención del rehén, es decir, es un fin específico en la conducta del activo. Es claro que al mantener los activos latente la amenaza de privar de la vida a ********** o causarle un daño grave en su persona, si la autoridad no accedía a sus demandas, fue el motivo por el cual la autoridad, en este caso el Gobierno del Estado de México, por conducto de su representante **********, subsecretario de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, con quien sostenían negociaciones para la liberación de **********, accedieron a cumplir parcialmente sus peticiones, pues de no hacerlo podían haberle ocasionado un daño grave al rehén que tenían en su poder, así queda de manifiesto cuando el sentenciado ********** le dice a **********: ‘********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no nos va a llevar la chingada a todos’, aunado a que aproximadamente a las veinte horas nuevamente llega al lugar ********** con un teléfono celular, el cual le entrega al pasivo diciéndole: ‘Te habla **********’, quien es el subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, y el ********** le preguntó al pasivo vía telefónica: ‘Como estás, ya hablé con tu familia, el señor gobernador y el secretario general de Gobierno están muy al pendiente de tí, estate preparado porque aproximadamente a las tres de la mañana te pueden liberar y vamos a salir bien de todo esto’; por lo que aproximadamente a las veintiuna horas regresa a la casa ejidal **********, y le dice ‘**********, vamos a tener una reunión con otros compas, para decidir a qué hora te vas’, y enseguida se retira del lugar, posteriormente ********** le dice ‘**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana’, siendo que las autoridades gubernamentales, después de platicar con ********** ya habían accedido a reanudar las mesas de diálogo, no así a la liberación de su compañero en virtud de que ésta no estaba sujeta a negociación, y siendo aproximadamente las diez horas con quince minutos llegaron al lugar ********** y **********, le piden que bajara a la explanada y ahí escucha el pasivo a **********, quien a través de un micrófono y parado frente a los medios de comunicación y de muchos de sus seguidores, decía: ‘En vista de que no habían llegado los comisionados de Gobernación para recibir al señor **********, formaremos una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno en Texcoco’, enseguida ********** le dijo al emitente ‘aquí están tus llaves y vámonos’, comenzaron la marcha dirigiéndose a las instalaciones de las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, a las diez horas con treinta minutos del día, al llegar al lugar, en ese momento ********** se encontraba en la puerta de acceso a dicho edificio esperándolo y una vez que él llegó, el señor ********** quien es el coordinador de Gobernación Zona Oriente, se acerca hacia él **********, enseguida y a una distancia de aproximadamente tres metros, ya en el interior de la Subsecretaría de Gobernación le dice a ********** ‘te entrego al señor ********** sin daños físicos’, retirándose del lugar ********** en compañía de la caravana de vehículos, momento en que el propio rehén se quedó en dichas instalaciones. En el mismo tenor, de la declaración de **********, se desprende lo siguiente: ‘... le manifiesto que los líderes que estuvieron al frente de esta negociación lo fueron el señor ********** y **********, que en relación al punto número tres las exigencias que pedían dichos líderes para dejar en libertad al señor **********, era en primer término la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra actualmente procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo de Molino de las F. en Texcoco, México, y reanudar las mesas de diálogo, a lo que se le manifestó que el primero no era negociable, y accedíamos a lo segundo, es decir, a la segunda demanda, es decir a la reanudación de las mesas de diálogo, ya que de no ser así manifestaron que matarían al señor ********** ...’; desprendiéndose de lo anterior, que los sentenciados efectivamente obligaron a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza, en este caso de índole gubernamental administrativa, consistente en la reanudación de las mesas de diálogo, todo ello debido a la privación de la libertad en que se encontraba el servidor público **********, a quien los sentenciados y su grupo de simpatizantes tenían bajo resguardo, en calidad de rehén y bajo la amenaza de privarlo de la vida si la autoridad no accedía a sus peticiones. V.C. del delito de secuestro equiparado. (H. del día seis de abril de dos mil seis). Elementos objetivos: Conducta. De autos se desprende que se desplegó una conducta de acción permanente, es decir, un comportamiento que se tradujo en que el día seis de abril de dos mil seis, aproximadamente a las doce horas, cuando funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, tenían prevista una mesa de diálogo con la organización denominada **********, precisamente en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco; aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, arribó a dichas instalaciones un grupo de treinta personas adeptos del ********** encabezados por **********, llegando en un vehículo tipo autobús y al estar ubicados en uno de los salones de las oficinas públicas tanto los funcionarios de la Secretaría de Educación como de la Secretaría de Gobierno y los integrantes de **********, con el objeto de dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo, ********** irrumpe intempestivamente señalando que se les estaba engañando toda vez que en reunión anterior (veintiuno de febrero del dos mil seis) se había acordado que estaría presente el secretario de Educación, licenciado **********, de ahí que comenzaron a exigir la presencia del referido secretario, amenazando con llevarse a los servidores públicos ahí presentes al Municipio de S.S.A., pues sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación acudiría a dichas instalaciones a dialogar con ellos; posteriormente, siendo aproximadamente las trece horas, arribaron a dichas oficinas los ahora apelantes quienes fueron informados por el propio ***

****** que el secretario de Educación no se encontraba presente, motivo por el cual ********** requirió a los funcionarios presentes a fin de que se comunicaran con el secretario de Educación para solicitarle que acudiera de inmediato a dialogar con ellos y a cumplir con los compromisos adquiridos, pero como le hicieron saber que no era posible atender a su petición debido a la agenda de trabajo del citado funcionario, dicha circunstancia provocó la molestia de **********, quien en esos momentos manifestó que ahora sería por capricho que el secretario tendría que acudir al diálogo, incitando a sus correligionarios para que trasladaran a los funcionarios presentes a S.S.A., por lo que sus gentes comenzaron a mover las sillas y las mesas levantando a los funcionarios, llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza al camión que los transportó a ese lugar, siendo en ese preciso momento en que llegaron elementos de la policía estatal, ********** y los integrantes del frente comenzaron a gritar que los estaban engañando, que les querían romper la madre, procediendo los sentenciados y otros sujetos a sacar de una camioneta ********** tubos de metal, palos y machetes, en tanto que el inculpado ********** portaba una llave de cruz, siendo así como los pasivos fueron acorralados por los justiciables en la salida de funcionarios del Gobierno Estatal, y los detienen en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a las oficinas, los circundan con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las mismas oficinas, procediendo a amarrarles cohetones a cada uno de ellos en la cintura, manteniéndolos privados de su libertad como rehenes para que las autoridades obsequiaran favorablemente sus peticiones, realizando acciones intimidatorias que interpretativamente significaba que ante una respuesta inadecuada por parte de las autoridades estatales corría peligro la vida de los rehenes, pues incluso rociaron gasolina en el lugar amenazando con prenderles fuego y con privarlos de la existencia, incluso varios de los sujetos ahí presentes blandiendo los machetes que portaban los frotaban contra el piso aparentando estar afilándolos para una acción final de muerte contra los rehenes, todo ello con la intención de obligar a la autoridad a que acudiera a dialogar con ellos y respondiera a sus exigencias que denominan de carácter social, exigiendo que estuviera presente el licenciado **********, secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, siendo así como a las dieciséis horas con treinta minutos al pasivo ********** le permitieron se comunicará vía teléfono celular con dicho funcionario, haciéndole saber la situación prevaleciente y las condiciones del **********; acto seguido, hace contacto el secretario de Educación con ********** a través del teléfono celular del pasivo ********** y aquél le ofrece enviar un documento comprometiéndose a dar respuesta a sus demandas, negociando con el ahora sentenciado ********** la liberación de los pasivos del delito, accediendo a dicha liberación el referido ********** en su calidad de líder del **********, poniendo como condición que los elementos de la policía del grupo ********** (Fuerza de Acción y Reacción) se retirarán del lugar; siendo que en tanto llegaba el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento prometido por el secretario de Educación, otros adeptos seguían gritando consignas y prevalecía la situación de peligro hacia los rehenes, hasta las diecinueve horas aproximadamente en que arribó al lugar un helicóptero del Gobierno del Estado de México y el señor **********, quien llevaba consigo el aludido documento, mismo que entregó en propia mano a **********, quien procede a su lectura en voz alta a efecto de que fuera escuchado por los integrantes del frente que se encontraban en el lugar, siendo hasta entonces en que fueron liberados todos los funcionarios del Gobierno del Estado de México que permanecían privados de su libertad en calidad de rehenes. Lo anterior quedó plenamente demostrado en autos a partir de la declaración de los ofendidos **********, las cuales quedaron transcritas en el hecho cierto y se dan por reproducidas en este apartado en respeto al principio de economía procesal, versiones a las que se les concede pleno valor probatorio pues resultan verosímiles, congruentes, reiteradas y fueron rendidas con inmediatez a los hechos. Además, debe destacarse que la edad de los ofendidos y su capacidad para juzgar el acto ilícito de que fueron objeto, permiten arribar a la conclusión de que la veracidad de su dicho emana de haber sido sujetos pasivos del delito que motivó la causa principal, además, el suceso de que se trata es susceptible de conocerse por los propios ofendidos y no por inducciones ni referencias de otro, pues fueron las personas que resintieron los efectos de la conducta penalmente relevante; siendo que sus declaraciones en lo esencial son precisas y claras, sin dudas ni reticencias; sin que se advierta que hubiesen sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, tan es así, que sin temor a equivocarse, ante el órgano investigador señalaron a **********, ********** y ********** como los mismos sujetos que posteriormente a la toma de las instalaciones de la Dirección Regional del Gobierno del Estado de México, con sede en Texcoco, encabezada por **********, los retuvieron contra su voluntad en calidad de rehenes en el estacionamiento de dichas instalaciones con la única intención de obligar a las autoridades estatales a que accedieran a sus peticiones. De igual manera, la imputación de los ofendidos ********** merece valor pleno en virtud de que al ser interrogados por las partes en audiencia de desahogo de pruebas de veinticuatro de agosto del dos mil seis, a preguntas de la representación social, el primero de los nombrados (f. 854) respondió: ‘A la primera. Que nos diga en qué lugar exactamente se encontraba el vehículo tipo ********** con placas de circulación ********** del Estado de México, vehículo en el que ha visto que habitualmente se transporta el señor **********. P. contestó: «En la parte del estacionamiento que regularmente utiliza el personal de la Secretaría de Gobierno a unos ocho metros de la entrada hacia el edificio junto de un camión que también estaba en el estacionamiento en el cual llegaron los integrantes del **********». A la segunda. Que nos diga si sabe los nombres de las personas que procedieron a sacar del interior de la camioneta ********** tubos de metal, palos y machetes procedente contestó: «Si, es **********, algunas otras personas que desconozco el nombre también estaba sustrayendo las cosas ********** incluso este último se quedó al final con una llave de cruz». A la tercera. Que nos describa la forma en que procedieron a amarrarles un cohetón de tipo fuego pirotécnico de feria de pueblo a cada uno de los funcionarios el cual lo colocaron en la cintura procedente contestó: «Si, bueno una vez que nos sacaron de la oficina y al momento después de que saca los palos y tubos de la camioneta Suburban a nosotros nos repliegan a una esquina ahí ********** da la instrucción a mujeres fundamentalmente de que nos pongan los cohetes en la cintura a las cinco personas que estábamos secuestradas o retenidas en ese momento procediendo los varones que desconozco su nombre a buscar algo con que amarrarnos y encontrando rafia amarran el cohete con la propia rafia y a la vez nos los amarran a nosotros en la cintura a la altura del cinturón e incluso los llegan a atorar así entre los botones de la camisa» (levantándose el suéter y señalando los botones de su camisa a la altura de estómago). A la cuarta. Que nos describa las características físicas del cohetón de tipo fuego pirotécnico que les amarraron en la cintura a las cinco personas que refiere incluyendo el declarante. P. contestó: «De los más grandes que haya visto aproximadamente entre doce a quince centímetros el puro cohetón enredado con un lazo negro muy delgadito y la vara como de unos noventa centímetros de largo». A la quinta. Que nos describa el lugar en el que fue intimidado junto con otros funcionarios al tiempo que se percató de la llegada de un contingente de aproximadamente cien pseudoestudiantes de la Universidad Autónoma de Chapingo. P. contestó: «Bueno siempre nos mantuvieron en el mismo lugar una vez que nos sacaron de las oficinas, saliendo de las oficinas en el estacionamiento a mano izquierda en la esquina que un lado tiene concreto y de otro una estructura de aluminio con vidrio ahí nos mantuvieron todo el tiempo en un área de este triángulo digamos dos y medio por dos y medio en esta esquina, incluso nos fueron cerrando el espacio poniendo una pequeña barricada formada por desperdicios de madera, sillas, tela una chamarra, planos que sustrajeron de la oficina la cual incluso rociaron con gasolina». A la sexta. Que nos diga si sabe quiénes elaboraron artefactos explosivos a base de gasolina en botellas de vidrio y botellas de plástico con estopa en la boca de la botella de los conocidos como bombas molotov procedente contestó: «No, lo desconozco, lo que puedo manifestar es que las realizaron junto de nosotros entre la pared y el autobús que llevaban». A la séptima. Que nos diga si sabe concretamente quienes de los integrantes del ********** dijeron que si ellos iban a morir ustedes serían los primeros amenazándolos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos procedente contestó: «Sí, junto de nosotros permaneció durante mucho tiempo una persona de nombre ********** y lo conocen también por la ********** él fue quien durante más tiempo permaneció junto con nosotros y más reiteradamente lo dijo, manifestando esta persona que nos iba a llevar la chingada, también el propio ********** cuando daba sus vueltas porque iba y venía entre el ********** y nosotros que ya estábamos en el estacionamiento.».’. En cuanto al interrogatorio formulado por la defensa particular de los acusados (f. 856-858) respondió: ‘A la primera. Con relación a la idoneidad del testigo

ue nos diga qué cargo ocupa actualmente en el Gobierno del Estado de México procedente contestó: «Soy jefe del Departamento de Vinculación de la Dirección de Gobierno región Texcoco». A la segunda. Que nos diga el testigo cuál era el punto concreto a tratar en la mesa de diálogo que dice haber sostenido con los integrantes del ********** procedente contestó: «Cuando perdón, el día de los hechos se tenía una reunión programada a las doce del día como ya lo manifesté en mi declaración ante el Ministerio Público fue para ver asuntos de educación, sin recordar el tema en concreto». A la tercera. Que diga el testigo con qué persona específicamente estaba concertada la cita que menciona en su declaración procedente contestó: «Si, con **********, que era la persona del ********** quien encabezaba las reuniones de Educación». A la cuarta. Que nos diga el testigo si puede describir las características físicas del estacionamiento donde menciona que se encontraba junto con otras cuatro personas procedente contestó: «Son, tiene aproximadamente, esa área es para diez vehículos hacia un lado tiene las oficinas de Gobierno, por el otro lado tiene un banco en el lado contrario, por el otro lado tiene una cadena sobre la calle J. la cual no se abre y por el otro lado una barda, quiero comentar que sale hacia la otra calle que es **********, donde tiene más espacios». A la quinta. Que diga el testigo que visibilidad en general tenía desde el lugar donde menciona que se encontraba retenido hacia la calle procedente contestó: «Toda porque es un espacio abierto». A la sexta. Que diga el testigo qué persona lo condujo a él al estacionamiento que menciona procedente contestó: «Bueno el nombre de la persona exactamente no lo sé porque había aproximadamente ochenta personas con las cuales se había tenido la reunión y su intención original era llevarnos a S.S.A. esto por instrucciones precisas de **********, ********** y ********** quienes le dijeron en voz alta a la gente que estaba reunida ahí vámanoslos (sic) a llevara (sic) A.. A la octava. Que diga el testigo si sabe quien llamó a la policía procedente contestó: «No lo sé». A la novena. Que diga el testigo si nos puede precisar que fue lo que hizo desde las doce treinta horas hasta las catorce horas en que dice que iban a dirigirse a la salida del edificio y se percata que llega la policía procedente contestó: «Bueno, como ya lo manifesté anteriormente se tenía programada la reunión a las doce del día la gente del frente que asistió a la oficina llegó a las doce treinta encabezada por **********, a quien se le empezó a informar sobre la situación que guardaban sus peticiones respecto del tema de educación se tuvo intercambio de comentarios tanto por parte de ********** de ********** y de un servidor incluso ********** manifestó que debiera estar el secretario de Educación, situación que en ningún momento se había agendado esto se llevó a cabo en el salón de juntas en el primer piso de la Dirección de Gobierno región Texcoco aproximadamente a la una de la tarde llega el señor ********** acompañado de ********** de ********** de ********** y aproximadamente unas cuarenta personas más cuando los anteriormente mencionados llegan al mismo lugar ********** informa a ********** que no estaba presente el secretario de Educación para esto ********** obligado por ********** había hecho una llamada a la ciudad de Toluca con el fin de concertar una cita con el secretario de Educación en esos momentos ********** empieza a cuestionarnos sobre la ausencia del secretario de Educación y algunas otras cosas más que mencionó señaló que nos llevarían a A. ya que sólo así harían que fuera el secretario de Educación, estuve conversando con ellos con la gente del ********** en el salón que está ubicado en la parte superior del edificio». A la décima. Que nos diga el testigo cuando él se percata que llega la policía al lugar que menciona si sabe que hizo la policía en ese momento procedente contestó: «Solamente permanecen en la salida que mencioné hace un rato sobre la Avenida J. permanecen de pie durante todo el tiempo que estuvimos retenidos hasta que se retiran minutos antes de que nos liberaran». A la décima primera. Que diga el testigo a qué distancia se encontraba él del lugar donde se encontraba la policía que menciona en su respuesta de la pregunta anterior procedente contestó: «No sé veinte metros, quizá veinticinco». A la décima segunda. Que diga el testigo como supo que el policía al cual se refiere en su declaración era el comandante procedente contestó: «Porque lo conozco y tengo trato con él de trabajo». A la décima tercera. Que diga el testigo e relación a la respuesta de la pregunta anterior si tuvo trato con el mencionado comandante en algún momento durante el tiempo que permaneció la policía en el lugar que menciona procedente contestó: «Ninguno». A la décima cuarta. Que nos diga el testigo si sabe qué tiempo permaneció la policía en el lugar que menciona en su declaración procedente contestó: «Aproximadamente cinco horas, mismo tiempo que estuve retenido». La décima quinta. Que nos diga el testigo con relación a la respuesta que antecede a quién se refiere cuando menciona que los liberan procedente contestó: «Bueno fuimos liberados por la gente del ********** una vez que hubo una negociación telefónica entre ********** y el secretario de Educación para que este último les recibiera para atender los asuntos de educación». A la décima sexta. Que diga el testigo cómo se percató de que venía un helicóptero procedente contestó: «Pues es un artefacto o una nave muy fácil de detectar esto aunado a que por comentario de ********** a ********** hiciera en el sentido de que el secretario de Educación enviaría por helicóptero un documento en el cual manifestaba que serían recibidos los integrantes del frente». A la décima séptima. Que diga el testigo cómo se percató de que llegaban al lugar cien personas a las que menciona como pseudoestudiantes de Chapingo procedente contestó: «Donde nos tenían retenidos en el rincón del estacionamiento se veía perfectamente hacia la calle, llegan con mantas y consignas, refiriendo precisamente a la escuela de Chapingo». A la décima octava. Que diga el testigo a qué distancia se encontraba él del grupo de personas que llama pseudoestudiantes de Chapingo procedente contestó: «Más o menos entre veintidós y veintiocho metros esto porque estaban después de la Policía Estatal sobre la calle J.. A la vigésima segunda. Que diga el testigo si sabe porque los integrantes del ********** decían que si ellos iban a morir procedente contestó: «No lo sé». A la vigésima tercera. Que diga el testigo si él había participado en alguna otra reunión con los integrantes del frente del pueblo antes de esa fecha que refiere ocurrieron los hechos procedente contestó: «Sí, fueron varias ya que se hacían mensualmente». A la vigésima cuarta. Que nos diga el testigo si posteriormente a la fecha que refiere sucedieron los hechos él participó en alguna otra reunión con los integrantes del ********** procedente contestó: «No ya no participé». A la vigésima quinta. Que diga el testigo si sabe si se celebró alguna otra reunión con los integrantes del ********** posterior a esa fecha que refiere ocurrieron los hechos procedente contestó: «Sí, sin saber el contenido de la reunión». A la vigésima séptima. Que diga el testigo si recuerda cual fue la actitud o la reacción de los demás funcionarios que se encontraban con él al momento en que según su dicho los integrantes del ********** les dicen que los van a llevar a A. procedente contestó: «Miedo, desconcierto toda vez que en ese momento algunos de los integrantes del ********** tenían machetes y la actitud de los mismos era agresiva.».’. El ofendido ********** al cuestionamiento de la representación social (f. 859) manifestó: ‘A la primera. Que nos diga en qué lugar exactamente se encontraba el vehículo tipo ********** con placas de circulación ********** del Estado de México, vehículo en el que ha visto que habitualmente se transporta el señor ********** y al que se replegaron los hombres al percatarse de la llegada de los elementos de la Policía Estatal del grupo fuerza de acción y reacción procedente contestó: «en el exterior de las oficinas en el estacionamiento». A la segunda. Que nos diga si sabe los nombres de las personas que procedieron a sacar del interior de la camioneta tubos de metal, palos y machetes procedente contestó: «Sí se encontraba el señor ********** el señor ********** y el señor ********** y otras dos o tres personas a las que no ubico por nombre». A la tercera: Que nos describa la forma en que procedieron a amarrarles un cohetón de tipo fuego pirotécnico de las ferias del pueblo a cada uno de ustedes poniéndoselos en la cintura procedente contestó: «Sí nos jalonearon y ocuparon unas cintas para amarrárnoslos en el cinturón la vara del cohetón y lo que es el cohetón lo atoraron a la altura del pecho en la camisa, de hecho nos desabotonaron el botón para que entrara el cohetón en la camisa». A la cuarta. Que nos describa las características del cohetón de tipo fuego pirotécnico que les pusieron en la cintura sujetándolos de las camisas procedente contestó: «Yo no lo vi como cohetón normal media como de doce quince centímetros de largo yo he visto que los de pueblo son de papel periódico y estos eran de cartón de aproximadamente una pulgada de grueso de diámetro». A la quinta. Que nos diga si sabe los nombres de los sujetos que comenzaron a fabricar bombas molotov con botellas de vidrio y botellas de plástico procedente contestó: «No, no conozco los nombres». A la sexta. Que nos describa el lugar en el que fue intimidado junto con otros funcionarios el día de los hechos, lugar en donde les amarraron el cohetón en la cintura procedente contestó: «Si fue al lado izquierdo saliendo de las oficinas en el estacionamiento, entre una barda y unas ventanas de la oficina haciendo un ángulo, después de habernos colocado en ese rincón ocuparon tela me acuerdo que había una cobija o sarape, pedazos de madera, trozos de palo de escoba, cartón, huacales de madera para encerrarnos en un ángulo donde los rociaron con gasolina, la valla que formaron con todo ese material, de hecho donde se iba a llevar la reunión la mesa de diálogo, había una mampara rasgaron esa mampara y la colocaron ahí mismo». A la séptima. Que nos diga si recuerda qué personas de los integrantes de ********** les decían que si ellos iban a morir ustedes serían los primeros amenazándolos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos como si fueran a pegarles procedente contestó: «Sí, el señor **********, ********** que por cierto es el señor que está en el costado izquierdo (señalando al procesado **********), el señor ********** al señor lo conozco como **********, no conozco sus apellidos, al señor **********, **********, y el señor ********** donde el señor ********** hacía alusión que si alguno de ellos le hacía falta huevos el mismo hacía que nos cargara la chingada, amenazando con prender los cohetones.».’. Del interrogatorio al que fue sometido por parte de la defensa de los recurrentes (f. 860 - 863) resultó: ‘A la primera. Con relación a la idoneidad del testigo que nos diga qué cargo ocupa actualmente en el Gobierno del Estado de México procedente contestó: «Si, soy analista de la Dirección de Gobierno región Texcoco». A la segunda. Que diga el testigo cual era el punto concreto a tratar en la mesa de diálogo que según su dicho se esperaba sostener con los integrantes del ********** procedente contestó: «El tema concreto la educación durante el parámetro quería plazas para conserjes querían un edayo en la cabecera municipal escuela de artes y oficios, por qué se estaba construyendo en el Municipio pero ellos lo querían en la cabecera, entre otros porque en cuestión de educación eran un montón de cosas de cada escuela del Municipio era algo y de la región Texcoco en la escuela Coproceso para alumnos especiales en el Municipio de Papalotla ahí solicitaban rehabilitación de las instalaciones y ya no me acuerdo pero eran más puntos». A la tercera. Que diga el testigo si sabe con qué persona estaba concertada la cita para tratar esos puntos procedente contestó: «Con un nombre en particular no, solamente con personal de educación, y por cuanto hace al ********** con el señor **********». A la cuarta. Que describa el testigo las características físicas del estacionamiento donde según su dicho fue conducido por algunas personas del frente del pueblo procedente contestó: «En el exterior de la oficina hay salida hacia la calle J. que está cerrada ahorita con cadenas y hay un aproximado de nueve diez coches para estacionarse juntos de frente, enfrente se encuentra el Banco Santander y atrás del Banorte que hacen esquina con A.J. y ********** es una esquinita del lado izquierdo hay un domicilio particular que es una barda que cierra que hace esquina con nuestras oficinas y del lado izquierdo cierra el estacionamiento con negocios hay una tintorería en la mera esquina con eso cierra el estacionamiento y hay otra cadena de acceso por ********** entre la tintorería y el Banco Banorte, el estacionamiento esta pavimentado con asfalto todo, tenemos del lado derecho que hay cadenas de acceso hacia la Avenida J. y del lado izquierdo hay

ás lugares para el estacionamiento». A la quinta. Que diga el testigo si recuerda cuántos automóviles se encontraban estacionados dentro del estacionamiento el día que refiere que ocurrieron los hechos en el momento en que según su dicho los integrantes del ********** los condujeron a dicho estacionamiento procedente contestó: «La parte de enfrente de nosotros sí, había un autobús de la línea ********** de México donde llegaron el primer contingente para la reunión y se estacionó del lado izquierdo a un costado del lado derecho se estacionó de reversa la camioneta ********** que fue de ahí donde sustrajeron los palos los fierros de hecho el señor la ********** bajó una llave de cruz y Volkswagen blanco que estaba estacionado del lado del banco». A la sexta. Que diga el testigo que visibilidad tenía él desde adentro del estacionamiento donde según su dicho lo tenían retenido hacia la calle procedente contestó: «Del lado izquierdo veía el autobús enseguida veía la parte trasera de la camioneta Suburban veía el banco, gente asomándose desde arriba en el colegio de matemáticas, enfrente de nosotros teníamos un grupo de personas integrantes del ********** quienes portaban los machetes unos de ellos tenían los palos de escoba y los rompieron sacándoles punta los cuales extrajeron de la oficina la visibilidad era clara». A la séptima. Que diga el testigo si sabe quién llamó a la policía procedente contestó: «No, no sabría decir». A la octava. Que diga el testigo si sabe por qué se encontraba la policía en el lugar que menciona procedente contestó: «No, realmente no». A la novena. Que diga el testigo en qué lugar se encontraba la policía que llegó y que menciona en su declaración procedente contestó: «Cuando salen de la oficina la policía se encontraba sobre la Avenida J. y como nos iban a subir al camión se pasaron del otro lado es el acceso vehicular del estacionamiento». A la décima. Que diga el testigo en relación a la respuesta anterior si sabe qué fue lo que hicieron los policías que se encontraban en el acceso vehicular del estacionamiento procedente contestó: «No porque teníamos el camión pegado del lado izquierdo y no se veía absolutamente nada». A la décima primera. Con relación a su declaración que diga el testigo si sabe por qué se replegaron las mujeres hacia el edificio y los hombres van hacia el vehículo procedente contestó: «Como comentaba hace rato los hombres fueron a sacar palos, machetes y tubos de la camioneta, y se replegaron porque vieron a la seguridad pública yo supongo, sobre la Avenida J.. A la décima segunda. Que diga el testigo si sabe cuánto tiempo permaneció la policía en el lugar de los hechos procedente contestó: «El mismo tiempo en que estuvimos retenidos entre cuatro y cinco horas». A la décima tercera. Que diga el testigo si sabe qué hizo la policía durante esas cuatro o cinco horas que menciona permaneció en el lugar de los hechos procedente contestó: «Lo que yo vi y tenía de frente sobre la Avenida J. parados». La décima cuarta. Que diga el testigo con relación a la respuesta donde manifiesta que los policías se encontraban en la entrada vehicular del estacionamiento que estaban haciendo en ese momento en ese lugar procedente contestó: «No ignoro, no sabía». A la décima quinta. Que diga el testigo si sabe el número aproximado de policías que se encontraban en el lugar de los hechos procedente contestó: «No, no sé». A la décima sexta. Que diga el testigo cómo se enteró o cómo supo que habían llegado cien personas a las que él denomina como pseudoestudiantes de Chapingo procedente contestó: «Era imposible no verlos porque llegaron gritando con pancartas cartulinas sobre la Avenida J.. A la décima séptima. Que diga el testigo cómo se percató de que eran aproximadamente cien las personas llamada por él como pseudoestudiantes procedente contestó: «De donde termina el banco a la parte que rebasan las oficinas estaba llena de ellos atrás de los policías estamos hablando de un lapso de veinte metros si no es que un poquito más, por la distancia y el rango o parámetro que tenían de distancia ellos». A la décima octava. Que diga el testigo en qué lugar exactamente se encontraba él al momento en que dice llegan cien denominados por el pseudoestudiantes procedente contestó: «Sí, en el estacionamiento de las oficinas recargado de la pared del lado poniente o sea que tenía de frente la Avenida J., para ser concretos del lado izquierdo tenía al ********** R. que es mi jefe y del derecho a **********». A la décima novena. Que diga el testigo que hacía exactamente cada una de las personas que mencionó en su respuesta a la pregunta número siete formulada por el representante social cuando según su dicho lo amenazaban procedente contestó: «El señor ********** nos amenazó con la llave de cruz, diciéndonos que nos iba a cargar la chingada que aquí nos moríamos todos, ********** con un machete en la mano comentó ahora si cabrones hasta aquí, el señor ********** no recuerdo que hizo, él comentaba con un machete de hecho él era el más cercano a nosotros no sé un metro a lo mucho de distancia diciendo que el primero que toquen de nosotros a ustedes se los carga la chingada refiriéndose al ********** que estaba en el costado izquierdo que él sería el primero ********** hacía llamadas telefónicas y nos gritaba para que trajeron a esos perros refiriéndose a la policía, portando creo que era un palo en la mano el señor ********** hablaba y lanzaba consignas en contra de la policía y se acercaba con nosotros a realizar llamadas telefónicas con funcionarios del Gobierno del Estado y de hecho creo que con el de educación de hecho con uno de ellos se acabó el crédito y le tuvieron que pasar otro teléfono y ********** dio la instrucción de quitarnos los teléfonos celulares y radios y él contestaba si a alguien de nosotros nos marcaban». A la vigésima. Que diga el testigo a qué distancia se encontraba él de las personas que menciona en el momento en que sucedían los hechos que menciona en su respuesta anterior procedente contestó: «En primer lugar el señor ********** que estaba pegadito a nosotros como a un metro, y de **********, **********, ********** y ********** se acercaban nos amenazaban y se retiraban». A la vigésima primera. Que diga el testigo con relación a su respuesta donde menciona que una de las personas a que se refiere dijo si tocan a alguno de nuestros compañeros, si sabe el testigo a que personas o persona se refiere que atentarían contra sus compañeros procedente contestó: «Yo supongo que se referían a la policía. A la vigésima segunda». Que diga el testigo si se percató si en algún momento la policía agredió a los integrantes del ********** con relación a su respuesta anterior procedente contestó: «No, para nada, no me percaté, ellos permanecieron parados». A la vigésima tercera. Que diga el testigo a quién se refiere cuando menciona en su declaración que fueron liberados y por quién procedente contestó: «Todos nosotros **********, el señor ********** y ********** de educación ********** que era mi jefe de departamento y su servidor, y quien nos liberó se llama **********, traía un oficio de Toluca, con algún acuerdo supongo». A la vigésima cuarta. Que diga el testigo si tuvo a la vista el oficio que menciona procedente contestó: «No, no lo tuve a la vista.».’. A su vez, ********** al responder a las preguntas formuladas por el Ministerio Público (f. 863 - 866) dijo: ‘A la primera. Que nos diga si recuerda el número de personas que empezaron a decir vamos a llevárnoslos a San Salvador porque allá se está juntando la gente del pueblo para que se decida qué hacemos con ellos. P. contestó: «No tengo precisión porque estábamos todavía en la sala, primeramente yo refiero que habían como treinta personas pero se fueron juntando más poco a poco sin saber cuántas eran ya que gritaban tanto hombres como mujeres». A la segunda. Que nos diga si se percató que hizo el licenciado ********** cuando una de las mujeres que estaba en la reunión empezó a desabotonarle una de las mangas de la camisa en el momento en que ********** gritó vamos a bajarlos para llevarlos al pueblo. P. contestó: «Sí, no hizo nada yo más bien le pedí a la señora que lo dejara que no le empezara a desabotonar la camisa». A la tercera. Que nos diga si recuerda la hora en que llegó el señor **********. P. contestó: «No, la verdad no, no uso reloj, no tengo precisión pero si puedo decir que fue después de que nosotros regresamos de las oficinas donde yo hablé por teléfono a la Secretaría a petición del señor ********** y varios de ahí». A la cuarta. Que nos diga de que forma el señor ********** incitaba para que quemaran el autobús que estaba en el estacionamiento a la gente procedente contestó: «Cuando él llegó empezó a reclamar porque no estaba el señor secretario y le contesté que no había sido el compromiso que el señor secretario estuviera en esa reunión, incluso le dijo al señor ********** que él no había estado en la reunión anterior (refiriéndose al señor **********) al descontrolarse ********** reaccionó de esa manera y dijo ya quemen el autobús que estaba ahí estacionado pensando que era en el que nosotros nos habíamos trasladado y en ese momento la gente misma del frente le dijo que era el autobús en el que ellos se habían trasladado ahí». A la quinta. Que nos diga a quienes se refiere cuando manifiesta que nuevamente a empujones los llevaron hacia las escaleras para bajar hacia la planta baja es decir al estacionamiento. P. contestó: «Me refiero a las gentes que empezaron a cumplir el mandato que nos trasladara a S.S.A. y que empezaron a empujarnos hacia fuera del edificio en las escaleras ya que esta era la segunda vez que nos bajaban con las mismas actitudes incluso la mayoría de ellas eran mujeres las que nos empujaban». A la sexta. Que nos describa la forma en la que los llevaron a una esquina del estacionamiento sujetos del cinturón para inmovilizarlos. P. contestó: «De hecho cuando salíamos del edificio las gentes del frente que iban adelante gritaron que estaba llegando la policía y ciertamente se vio llegar lo que se alcanza a ver porque el estacionamiento tiene dos accesos por el del lado derecho al lugar donde salíamos del edificio ciertamente hizo presencia un contingente policiaco a paso veloz y cerraron el paso no hicieron otra cosa, en ese momento nos tomaron como escudo pensando en que podían dispararles o cualquier otra situación, cuando todos ellos se percataron que la policía no hizo nada solo cerró el paso, la salida del estacionamiento entonces nos ubicaron en una esquina del lado izquierdo del edificio como a unos cuatro o cinco metros del edificio nos llevaban tomados del cinturón por la parte de atrás y nos utilizaron como escudo». A la séptima. Que nos describa las características físicas del cohetón que le colocó al declarante una señora en la presilla del cinturón. P. contestó: «Era un cohetón yo siento que más grande que el cohete normal que utilizan en las iglesias en las ferias no se unos doce o quince centímetros tal vez más de largo en cuanto al diámetro mayor de una pulgada». A la octava. Que nos diga si al momento en que el señor ********** ordenó a su gente que se les pusiera cohetones en la cintura a cada uno si realizó alguna otra manifestación u orden el señor **********. P. contestó: «De hecho repitió lo mismo el señor ********** y procedieron a hacerlo pero había gritos de las mujeres que decían pónganselos en los huevos, pero no recuerdo si ********** manifestó otra orden». A la novena. Que nos diga si recuerda qué personas son las que dijeron que si no les daba tiempo de más les iban a prender fuego directamente y que lo iban a rociar con gasolina. P. contestó: «de hecho lo dijeron varias personas pero no preciso quién directamente porque lo decían a cada rato». A la décima. Que nos diga la forma en que ********** los amenazaba con un machete grande que llevaba y lo tomaba como si fuera un bat. P. contestó: «Generalmente lo agarraba a dos manos y tomaba distancia y hacía como si con sólo mover las manos pudiera alcanzar a alguien y esto lo hacía constantemente». A la décima primera. Que nos diga si sabe a qué se refería ********** cuando se acercaba en varias ocasiones y le decía a ********** no quiero que quede nadie vivo si te faltan huevos yo si los tengo bien puestos y yo si me los chingo. P. contestó: «Creo que es claro se trataba de matarnos en caso de que la policía pudiera hacer algo». A la décima segunda. Que señale de que manera ********** se acercaba y afilaba un machete que llevaba en las manos, en el piso diciendo a estos bueyes vamos a darles en la madre para que nos hagan caso. P. contestó: «Si de hecho se acercaban a donde estábamos

todos nosotros y tallaba el machete en el piso y decía eso que varias veces había comentado allá arriba». A la décima tercera. Que nos diga durante cuánto tiempo les quitaron los cohetones de la cintura una vez que habló ********** con el licenciado **********. P. contestó: «De hecho muy poco tiempo en cuanto colgaron pasarían como cinco minutos nos volvieron a colocar los cohetones nuevamente».’. Con relación al interrogatorio hecho por la defensa particular de los apelantes (f. 866-867) ********** manifestó: ‘A la primera. Con relación a la idoneidad del testigo que nos diga qué cargo ocupa actualmente en el Gobierno del Estado de México. P. contestó: «Tengo la plaza de asesor de secretario en la Secretaría de Educación. A la segunda. Que diga el testigo cuál era el punto concreto a tratar en la mesa de diálogo que según su dicho se esperaba sostener con los integrantes del **********. P. contestó: «De hecho no sólo era un punto eran varios asuntos a tratar, de los más importantes era el ingreso de los aspirantes a preparatoria solicitaban que todos los aspirantes pudieran ingresar sin hacer examen y algunas otras peticiones de escuelas que se referían básicamente a construcciones un caso una basificación de una profesora del Subsistema Federalizado y algunos otros asuntos». A la tercera. Que diga el testigo si sabe con qué persona estaba concertada la cita para tratar esos puntos. P. contestó: «Ellos tienen una comisión que generalmente gestiona con el Gobierno del Estado y en esta ocasión el que llegó al frente de la comisión lo fue el señor **********». A la cuarta. Que describa el testigo las características físicas del estacionamiento donde según su dicho fue conducido por algunas personas del frente del pueblo. P. contestó: «Tiene una forma totalmente irregular porque es un estacionamiento que sirve para varias dependencias, una de las características es que tiene dos accesos un acceso por el lado norte y otro por el lado oriente y hay una parte en medio que es estrecha». A la quinta. Que diga el testigo si recuerda cuántos automóviles se encontraban estacionados dentro del estacionamiento el día que refiere que ocurrieron los hechos en el momento en que según su dicho los integrantes de ********** los condujeron a dicho estacionamiento. P. contestó: «No recuerdo el número con precisión pero frente al edificio donde están ubicadas las oficinas de la Dirección de Gobierno región Texcoco recuerdo que estaba un autobús una camioneta al parecer Suburban y al parecer algún automóvil, en la otra parte nos la cubría el mismo autobús que está en esa parte estrecha y no me pude percatar cuántos automóviles pudieran estar en esa otra parte». A la sexta. Que diga el testigo qué visibilidad tenía él desde adentro del estacionamiento donde según su dicho lo tenían retenido hacia la calle. P. contestó: «Solamente hacia al acceso del lado oriente del lado norte no se veía porque nos estorbaba la visión el autobús, y la visibilidad era bastante buena». A la séptima. Que diga el testigo si sabe quién llamó a la policía. P. contestó: «No, la verdad no». A la octava. Que diga el testigo si sabe por qué se encontraba la policía en el lugar que menciona. P. contestó: «No, le repito que nosotros no tenemos nada que ver con la policía». A la novena. Que diga el testigo en qué lugar se encontraba la policía que llegó y que menciona en su declaración. P. contestó: «Estaban en el acceso oriente y en acceso norte del estacionamiento». Décima. Que diga el testigo en relación a la respuesta anterior si sabe qué fue lo que hicieron los policías que se encontraban en el acceso vehicular del estacionamiento. P. contestó: «Sólo impedían el paso para que nadie entrara ni saliera los que estábamos adentro que éramos el ********** y nosotros no saliéramos». A la décima primera. Que diga el testigo si sabe cuánto tiempo permaneció la policía en el lugar de los hechos. P. contestó: «Desde el momento en que nos bajaron hasta las siete y media cuarto para las ocho de la noche que se terminó el conflicto esto porque el señor ********** nos dijo que no nos iba a dejar retirar hasta que se fuera la policía y es cierto hasta que se fue nos dejaron ir». A la décima segunda. Que diga el testigo si sabe qué hizo la policía durante el tiempo que permaneció en el lugar de los hechos. P. contestó: «Solamente impedir el paso los que estábamos adentro y los que estaban afuera». A la décima tercera. Que diga el testigo si se percató si en algún momento la policía agredió a los integrantes del ********** con relación a su respuesta anterior. P. contestó: «No, en ningún momento que yo me diera cuenta». A la décima cuarta. Que diga el testigo a quién se refiere cuando menciona nos dejaron en libertad. P. contestó: «A las cinco personas que estábamos retenidas ahí tres del sector educativo y dos del área de Gobierno, y nos dejaron ir las personas del frente que tampoco pudieron salir cuando la policía impidió el paso». Décima quinta. Que diga el testigo si tuvo a la vista el oficio que menciona. P. contestó: «No lo tuve yo a la vista no pasó por mí sabía el contenido porque en las llamadas telefónicas con el secretario me lo leyeron, pero no lo toqué materialmente». A la décima sexta. Que diga el testigo si en alguna ocasión de las que menciona tuvo comunicación con el secretario de Educación, éste le manifestó su intención de trasladarse a la reunión. P. contestó: «En las primeras llamadas él tuvo la intención de trasladarse a Texcoco para invitar al señor ********** y algunos otros miembros del frente a platicar pero no en las oficinas de Gobierno, en el ánimo de que se nos dejara en libertad porque sabía que corríamos peligro». A la décima séptima. Que diga el testigo si sabe la razón por la cual el secretario de Educación no se trasladó al lugar de los hechos pues refiere que tenía la intención de hacerlo. P. contestó: «Yo desde el principio estuve negando el compromiso del secretario de acudir a la reunión, pero no lo hizo porque después de hablar varias veces con ********** se alcanzó el acuerdo y vía telefónica le leyó a ********** que decía el documento para tener la seguridad que iba a ser aceptado por los integrantes del frente de hecho cuando el documento se envió físicamente ya el señor ********** lo había aceptado de acuerdo a la lectura telefónica».’. Por su parte, ********** al ser interrogado por el representante social (f. 867 - 868) afirmó: ‘La primera. Que nos diga si recuerda el número de personas que acompañaban al señor ********** en el momento en que se dirigió a sus compañeros y les dijo que la reunión se iba a continuar en S.S.A.. P. contestó: «Eran aproximadamente entre treinta y cuarenta personas». A la segunda. Que nos describa el lugar de la planta donde se encontraban en el momento en el que se presentó al lugar el señor **********. P. contestó: «Nosotros estábamos en la sala de juntas de ahí de la Subsecretaría de Texcoco es un cuarto mediano dimensión ya había bastante gente ahí nada más había una mesa donde estábamos sentados nosotros ya estaba lleno de gente y a fuera había más gente de la que había cuando había iniciado la reunión». A la tercera. Que nos aclare a quienes se refiere cuando manifiesta que el señor ********** en forma grosera y prepotente se dirigió hacia nosotros diciéndonos como se hacían pendejos por no cumplir lo que ya estaba dicho y que ahora tenía que asistir el secretario de Educación. P. contestó: «A las cinco personas que estábamos ahí **********, **********, ********** y yo». A la cuarta. Que nos diga si sabe los nombres de las gentes que dijeron que si la policía hacía algo nosotros seriamos los primeros que nos cargaría la chingada. P. contestó: «Ahí, las personas que estaban cerca de nosotros nos lo decían y estaba un señor que lo conozco como ********** y otra joven que la gente le decía **********, **********, todos ellos eran los que comentaban esto y que estuvieron ahí diciéndonos eso». A la quinta. Que nos diga si sabe los nombres de alguna de entre las diez o doce personas que los cuidaban y quienes los amenazaban de que serían los primeros que los cargaría la chingada. P. contestó: «No, eran señoras, al único que identificaba era al señor **********». A la sexta. Que nos describa las características físicas de los cohetones explosivos que les colocaban en la cintura a las cinco personas retenidas. P. contestó: «eran cohetones con una vara de aproximadamente un metro pero el cohetón tenía como doce o quince centímetros de largo, cilíndricos con un diámetro aproximado de tres a cuatro centímetros». A la séptima. Que nos diga si sabe quiénes fueron los que colocaron cohetones explosivos en la cintura a las cinco personas retenidas. P. contestó: «No, eran de las señoras y señores cuidándonos». A la octava. Que nos describa las características físicas del sujeto que lo apodaban el ********** y que fue una de las personas que los cuidaban en el lugar donde los tuvieron como retenidos como cuatro a cinco horas. P. contestó: «Es el señor que está aquí a mi izquierda» (señalando con el dedo índice de la mano izquierda al procesado ********** quien se encuentra tras las rejas de prácticas de esta sala de audiencias). A la novena. Que nos describa el lugar donde los tuvieron como retenidos de cuatro o cinco horas. P. contestó: «Las oficinas de ahí del Gobierno de Texcoco la entrada está del lado norte hacia el sur de la entrada hacia la derecha hay unos canceles grandes que llegan hasta el muro donde empieza otro edificio y ahí hace una escuadra que llega ahí y ahí nos colocaron, nos formaron y era un espacio como de dos metros y medio a tres por lado formando un triángulo, uno de los lados era el cancel otro lado el muro y el otro las personas pusieron cobijas, cajas, paños y cuadros y los pusieron como especie de surquito y ahí nos tuvieron, no nos dejaban movernos de ese espacio de ese triángulo». A la décima. Que nos diga si sabe a qué se refería el sujeto que lo apodaban el ********** como la mujer que le decían ********** cuando los amenazaban en el sentido de que si la policía hacia algo eran los primeros que se los carga la chingada. P. contestó: «Pues matarnos porque ahí nos pusieron los cohetones en la cintura».’. Al interrogatorio formulado por la defensa de los apelantes (f. 868 - 870) contestó: ‘A la primera. Con relación a la idoneidad del testigo que nos diga qué cargo ocupa actualmente en el Gobierno del Estado de México. P. contestó: «Yo estoy como auxiliar en el área de atención de organizaciones sociales de la Secretaría de Educación». A la segunda. Que diga el testigo cuál era el punto concreto a tratar en la mesa de diálogo que según su dicho se esperaba sostener con los integrantes del ********** procedente contestó: «Eran varios puntos construcciones, ingreso a escuelas preparatorias, era atender a una escuela en S.S.A. la V.G. para un estudio de Mecánica de suelos, gestionaban que se le diera la base de planta de maestra a una maestra, en fin eran varios puntos los que se iban a tratar, como mobiliario para escuelas etcétera». A la tercera. Que diga el testigo si sabe con qué persona estaba concertada la cita para tratar esos puntos. P. contestó: «La cita se concertó con el ********** con ********** para la reunión del día seis de abril». A la cuarta. Que describa el testigo las características físicas del estacionamiento donde según su dicho fue conducido por algunas personas del frente del pueblo. P. contestó: «Es de forma irregular con dos entradas una por la calle de J. y termina en el muro y luego un corredor que sale a otro espacio pudiera decirse que se hace como una .». A la quinta. Que diga el testigo si recuerda cuantos automóviles se encontraban estacionados dentro del estacionamiento el día que refiere que ocurrieron los hechos en el momento en que según su dicho los integrantes de ********** los condujeron a dicho estacionamiento. P. contestó: «No, pero si había algunos». A la sexta. Que diga el testigo qué visibilidad tenía él desde adentro del estacionamiento donde según su dicho lo tenían retenido hacia la calle. P. contestó: «Nada mas teníamos visibilidad hacia la calle J.. A la séptima. Que diga el testigo si sabe quién llamó a la policía procedente contestó:

«No, no sé». A la octava. Que diga el testigo si sabe por qué se encontraba la policía en el lugar que menciona. P. contestó: «Para impedir que nos llevaran a S.S.A.». A la novena. Que diga el testigo en qué lugar se encontraba la policía que llegó y que menciona en su declaración. P. contestó: «Sobre la calle de J. y Z. tapando las entradas de acceso al estacionamiento». A la décima. Que diga el testigo en relación a la respuesta anterior si sabe qué fue lo que hicieron los policías que se encontraban en el acceso vehicular del estacionamiento. P. contestó: «Nada más se quedaron ahí y ya no permitieron la entrada ni salida de personas». A la décima primera. Que diga el testigo si sabe cuánto tiempo permaneció la policía en el lugar de los hechos. P. contestó: «Entre cuatro y cinco horas el tiempo que nos tuvieron en el estacionamiento». A la décima tercera. Que diga el testigo si sabe el número aproximado de policías que se encontraban en el lugar de los hechos. P. contestó: «No». A la décima cuarta. Que diga el testigo cómo se enteró o cómo supo que habían llegado entre sesenta y setenta estudiantes de Chapingo. P. contestó: «Porque estas personas llegaron sobre la Avenida J. y se pusieron atrás de los policías y empezaron a gritar consignas y las personas que estaban adentro dijeron ya llegaron los estudiantes de Chapingo». A la décima quinta. Que diga el testigo cómo se percató de que eran aproximadamente entre sesenta y setenta estudiantes de Chapingo. P. contestó: «Del lugar de donde estábamos yo vi un grupo de jóvenes y más o menos calculé que eran entre sesenta y setenta personas». A la décima sexta. Que diga el testigo en qué lugar exactamente se encontraba él al momento en que dice llegan entre sesenta y setenta estudiantes de Chapingo. P. contestó: «Yo estaba sobre el muro de donde está el cancel la pared del cancel más hacia las oficinas de la entrada de la Dirección de Gobierno y esa parte da hacia la Avenida J.. A la décima séptima. Que diga el testigo si sabe él a qué se referían cuando le dicen las personas con la expresión que si la policía hacía algo ellos eran los primeros que se los cargaría la chingada. P. contestó: «No, eran expresiones de ellos y nosotros nada más los escuchábamos porque era la amenaza que les hacían». A la décima octava. Que diga el testigo si se percató si en algún momento la policía agredió a los integrantes del ********** con relación a su respuesta anterior. P. contestó: «No, no me percaté, y estuve viendo y no vi que hubiera alguna agresión». A la décima novena. Que diga el testigo a quién se refiere cuando menciona en su declaración que los dejaron ir y quién. P. contestó: «Fue cuando alguna persona que fue de Toluca del Gobierno del Estado a Texcoco le entregó un documento al señor ********** y él junto con todos los demás dio la indicación que los dejaran ir hasta que tuvo en sus manos el documento firmado por el secretario de Educación, nos dejaron ir y ********** dijo ya tenemos el documento ya déjenlos ir». A la vigésima. Que diga el testigo si tuvo a la vista el oficio que menciona. P. contestó: «No». A la vigésima primera. Que diga el testigo cómo se enteró del documento que menciona que según su dicho recibió el señor **********. P. contestó: «Porque las mismas personas que estaban ahí dentro del estacionamiento empezaron a decir que ya habían llegado la gente de Toluca y que estaban platicando con el señor ********** y le iban a entregar un documento». A la vigésima segunda. Que diga el testigo a quién se refiere cuando menciona a la gente de Toluca. P. contestó: «en el momento en que yo supe del documento no sabía posteriormente una vez que nos soltaron me comentaron que había sido gente de Gobernación». A la vigésima tercera. Que diga el testigo si puede precisar quién le comentó lo que refiere en su respuesta anterior. P. contestó: «ya después yo estuve platicando de esto con el **********, **********».’. Respecto a **********, a las preguntas que le hizo el Ministerio Público (f. 870 - 871) respondió: ‘A la primera. Que nos describa los cohetones que les amarraron en el cinturón. P. contestó: «Sí eran unos cohetones entre quince y veinte centímetros de largo y como de tres a cuatro centímetros de diámetro». A la segunda. Que nos diga si se percató quienes les amarraron los cohetones en el cinturón. P. contestó: «Fueron varias personas, unas señoras que estaban ahí y **********». A la tercera. Que nos diga si sabe a qué se refería ********** cuando pasaba cerca de usted y les amenazaba con un machete diciéndoles que se los iba a cargar la chingada. P. contestó: «Que nos iban a matar». A la cuarta. Que nos diga si sabe el motivo por el cual pasada una hora les quitaron los cohetones. P. contestó: «Al parecer fue por una llamada telefónica». A la quinta. Que nos diga si recuerda durante cuánto tiempo estuvieron retenidos. P. contestó: «Seis horas». A la sexta. Que nos describa el lugar donde estuvieron retenidos. P. contestó: «Era una explanada fuera de un edificio en un rincón de un lado eran cristales y de otro estaba la barda y nos rodeaban con material flamable y amenazaban con prenderlas».’. A preguntas directas de la defensa de los acusados (f. 871 - 872) contestó: ‘A la primera. Con relación a la idoneidad del testigo que nos diga qué cargo ocupa actualmente en el Gobierno del Estado de México. P. contestó: «Soy asesor del director de planeación educativa del **********». A la segunda. Que diga el testigo cuál era el punto concreto a tratar en la mesa de diálogo que según su dicho se esperaba sostener con los integrantes del **********. P. contestó: «La rehabilitación de un C. centro de atención para niños discapacitados». A la tercera. Que diga el testigo si sabe con qué persona estaba concertada la cita para tratar esos puntos procedente contestó: «Me habían dicho que con el dirigente **********». A la cuarta. Que describa el testigo las características físicas del estacionamiento donde según su dicho fue conducido por algunas personas del frente del pueblo. P. contestó: «Es una especie de explanada enfrente tiene una entrada luego siguen las oficinas de un banco y sobre la calle de J. está abierto totalmente la explanada». A la quinta. Que diga el testigo si recuerda cuántos automóviles se encontraban estacionados dentro del estacionamiento el día que refiere que ocurrieron los hechos en el momento en que según su dicho los integrantes de ********** los condujeron a dicho estacionamiento. P. contestó: «Estaba un camión una camioneta ********** de modelo atrasado, son los que recuerdo». A la sexta. Que diga el testigo qué visibilidad tenía él desde adentro del estacionamiento donde según su dicho lo tenían retenido hacia la calle. P. contestó: «O sea lo que era la explanada la gente que estaba ahí». A la séptima. Que diga el testigo si sabe quién llamó a la policía. P. contestó: «No». A la octava. Que diga el testigo si sabe por qué se encontraba la policía en el lugar que menciona. P. contestó: «Porque nos habían retenido». A la novena: Que diga el testigo en qué lugar se encontraba la policía que llegó y que menciona en su declaración. P. contestó: «Sobre la Avenida J.. A la décima. Que diga el testigo en relación a la respuesta anterior si sabe qué fue lo que hicieron los policías que se encontraban en el acceso vehicular del estacionamiento. P. contestó: «Resguardando que no nos sacaran o algo». A la décima primera. Que diga el testigo si sabe cuánto tiempo permaneció la policía en el lugar de los hechos. P. contestó: «Como unas cuatro o cinco horas». A la décima segunda. Que diga el testigo si sabe qué hizo la policía durante esas cuatro o cinco horas que menciona permaneció en el lugar de los hechos. P. contestó: «Estuvieron ahí parados». A la décima tercera. Que diga el testigo si sabe el número aproximado de policías que se encontraban en el lugar de los hechos. P. contestó «yo alcanzaba a ver nada más como ochenta, es una aproximación». A la décima cuarta. Que diga el testigo cómo se enteró o cómo supo que habían llegado un grupo de estudiantes de Chapingo. P. contestó: «Porque llegaron gritando consignas y la gente que nos tenía retenida que ese apoyo sí se ve gracias a Chapingo». A la décima quinta. Que diga el testigo a qué distancia se encontraba él del grupo de estudiantes de Chapingo. P. contestó: «Lo que pasa es que ellos estaban atrás de la policía pero sería como treinta o treinta y cinco metros». A la décima sexta. Que diga el testigo en qué lugar exactamente se encontraba él al momento en que dice llegan un grupo de estudiantes de Chapingo. P. contestó: «En el rincón de la explanada donde me tenían retenido». A la décima séptima. Que diga el testigo si se percató si en algún momento la policía agredió a los integrantes del ********** con relación a su respuesta anterior. P. contestó: «No, no me percaté». A la décima novena. Que diga el testigo si sabe la razón por la cual según su dicho los dejaron libres. P. contestó: «Porque llegó un documento firmado por el secretario de Educación donde él se comprometía a tener una reunión con el **********. A la vigésima». Que diga el testigo si tuvo a la vista el documento que menciona. P. contestó: «No, no lo tuve a la vista». A la vigésima primera. Que diga el testigo cómo se enteró del documento que menciona llegó. P. contestó: «Porque me dijo el señor **********, dice ya tengo el documento, dile a tu jefe que eso pasa por mandar gatos».’. Elementos de convicción que adquieren valor probatorio pleno en virtud de que son coincidentes en cuanto a la dinámica de los hechos, relatando de manera uniforme tanto los aspectos principales que se dieron en torno al suceso en el que asumieron en contra de su voluntad el rol de rehenes, como en los accidentes del mismo, coligado al hecho de que sus respectivos deposados fueron recabados observando las formalidades que al efecto señalan los artículos 200, 201, 202, 203, 204 y 204 bis del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México. Luego entonces, habiéndose practicado las pruebas testimoniales de mérito observando los requisitos que para tal efecto establece el enjuiciamiento penal vigente, se estima que la declaración de los pasivos del delito y sus respectivas ampliaciones, merecen pleno valor probatorio, porque no dubitaron en señalar a los inconformes como los sujetos que en unión de otros perpetraron la conducta motivo del reproche penal. Especial mención merece el hecho de que **********, ********** y **********, al momento en que se carean con los ahora sentenciados, de manera firme y categórica sostienen su imputación inicial, medio de prueba que si bien no trasciende al sentido del fallo puesto que las imputaciones firmes y directas que hacen los pasivos en contra de los sentenciados, al verse corroboradas con el resto del material probatorio ya reseñado, son suficientes para tener por acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos que configuran el cuerpo del delito de secuestro equiparado y demuestran plenamente la responsabilidad penal de los sentenciados en su comisión, no deja de ser un indicio que deviene adminiculable a dichos medios de convicción, más aún cuando los propios acusados manifestaron su conformidad con la celebración de la prueba en comento, de la que se obtuvo una reiterancia (sic) imputativa en su contra de parte de los pasivos, la cual ya había sido sostenida al momento en que fueron sometidos a interrogatorio por las partes; de tal manera que el redundar sobre dicha imputación en nada influye para tener por comprobados los extremos apuntados. Lo anterior es así, en virtud de que ********** al apelante ********** (f. 1323) le sostuvo: ‘... Hay (sic) estuvo el señor ********** como lo he manifestado desde la presentación de mi declaración en el Ministerio Público, ahí estuviste **********, estuviste ahí ...’; al recurrente ********** (f. 1325) le refutó: ‘... Como lo he venido manifestando el señor **********presente estuvo el día seis de abril del año próximo pasado en las instalaciones de Gobernación Te

coco, ahí estuviste, ¿ya se te olvidó? ...’; En tanto que al apelante ********** (f. 1328) le dijo: ‘... Insisto (sic) el señor ********** llegó acompañado de ********** y de la ********** tal como lo he descrito tanto en mi declaración del Ministerio Público como en este mismo lugar en la pasada diligencia en la que fui citado; no sé de qué manera pretende involucrar eventos de fechas distintas sólo quiero decirle a ********** que me tuvieron secuestrado y retenido en contra de mi voluntad ordenado por ustedes tres; si estuviste presente por supuesto que estuvo presente ...’. Por su parte, ********** al entonces procesado ********** (f. 1331) le replicó: ‘... yo ratifico exactamente lo que dije ahí inclusive se omitieron algunas cosas para que no se hiciera muy extenso, el señor ********** llegó después de que había iniciado la plática donde el señor ********** no quiso que se iniciara la negociación porque decía que debería estar presente el secretario de Educación; si estuvo el señor él fue quien junto con su hija empezó a amenazar a todos, si estuvo el señor ahí ...’; Al encausado ********** (f. 1333) le sostuvo: ‘... Yo ratifico en los mismos términos el señor sí estuvo ahí y con los mismos términos que me referí en mi declaración ...’. En lo que concierne al ofendido ********** al enfrentarse con ********** (f. 1335) le reiteró: ‘... Yo lo que digo es que el señor ********** llegó ese día y desde que llegó hasta que me dejaron en libertad nos estuvieron insultando y fueron puras ofensas ...’; Asimismo, al encarar al encausado ********** (f. 1336 - 1337) le recalcó: ‘... el señor fue de los que más amenazas recibimos y le decía a uno de sus compañeros que tenía un machete que si la policía hacía algo que nos matara él insistía mucho, nos amenazaba y le decía a ********** que si él no tenía los huevos para darnos en la madre él si los tenía ...’. Del resultado de los careos anteriormente transcritos se desprende, como ya se precisó en párrafos precedentes, que los ofendidos **********, ********** y **********, lejos de deponer su imputación inicial la sostienen firmemente al enfrentarse cara a cara con los inconformes, ratificando que el día del evento se encontraban presentes y que incluso fueron quienes incitaron a sus acompañantes para que los retuvieran como rehenes hasta en tanto hiciera acto de presencia en el lugar el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México; más aún, cuando de acuerdo a las certificaciones que se asentaron en la parte final de cada uno de los referidos careos se advierte que se desahogaron con tranquilidad, que los participantes se miraron frente a frente, y no obstante que los sentenciados tuvieron a su vez la oportunidad de reiterar su versión defensiva y pudieron refutar sus imputaciones, resulta que no lo hicieron así, concretándose a ratificar el contenido y firma de su versión defensiva, pero respecto al señalamiento directo que les hicieron los ofendidos nada replicaron, lo cual es indicativo de la poca solidez de los argumentos defensivos que esgrimieron los ahora sentenciados. En las relatadas condiciones, la imputación firme, directa y reiterada de los agraviados, merece valor probatorio pleno en la medida en que, además, no resultó aislada o inverosímil, puesto que se corrobora con la declaración que rinden ********** y **********, ya que la citada en primer término (f. 311 - 315) refirió: ‘... que laboro para el Gobierno del Estado de México, concretamente en la Dirección de Gobierno Región Texcoco, en donde me desempeño como jefe B de proyecto, labor que desempeño en las oficinas ubicadas en Avenida J. Sur número cuatrocientos cuatro, fraccionamiento S.L. Texcoco, Estado de México, planta alta, con un horario de trabajo de nueve a dieciocho horas, de lunes a viernes; y el día seis de abril del año dos mil seis, siendo aproximadamente las doce treinta del día, me encontraba en mi trabajo, en mi oficina, como antecedente señalo que el día seis de abril del año en curso a las doce del día estaba agendada una reunión con funcionarios del Gobierno Estatal adscritos a la Secretaría de Educación con integrantes del **********, reunión que se llevaría a cabo en las instalaciones donde laboro, al estar en mi oficina me percato que al estacionamiento llegó un autobús de la línea de transportes **********, del cual descendieron alrededor de cuarenta personas encabezados por el sujeto de nombre **********, las personas llevaban mantas que decían: «Solución a las demandas», «educación al hijo del obrero, después al hijo del burgués», me doy cuenta que entran al inmueble unas quince personas, dichas personas se dirigieron a la secretaria del director de Gobierno, no se qué hablaron con ella, acto seguido entran a la sala de juntas, pasó un tiempo aproximado de una media hora y arribaron más personas a bordo de vehículos particulares, dándome la impresión que la mayoría de los vehículos eran camionetas, al mismo tiempo que las personas empezaron a rodear el edificio, arribaron al interior y se dispersaron en el interior bloqueando entradas y pasillos, entre ellos un sujeto de nombre **********, su hija de nombre **********, ********** y **********, el primero de los mencionados es el líder del movimiento de ********** de **********, que con un grupo de personas se dirigió también a la sala de juntas, transcurrió el tiempo, las personas se empezaron a alterar y gritaban que querían hablar pero con el secretario de Educación, que si no se iban a llevar a los funcionarios, esto los escuché desde mi oficina ya que la gente lo gritaba, gritaban que daban dos horas para que llegara el secretario de Educación de lo contrario se iban a llevar a los funcionarios, gritaban que no iban a hablar con personas que no pudieran atender sus peticiones, insistiendo que querían que estuviera presente el secretario de Educación, llegaron cuatro personas uniformadas con vestimentas de la policía estatal quienes quisieron ingresar al edificio y me di cuenta que la persona de nombre ********** impidió el acceso de la policía, se dirigió a un uniformado y le dijo qué querían ahí que si él iba a dar solución a sus problemas que entrara, pero al ver la presencia de la policía los manifestantes se pusieron más agresivos y les gritaban «váyanse no los queremos aquí», siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos, llegaron elementos de la Policía Estatal del Grupo **********, pero el contingente de personas les impidió se acercaran al edificio gritándoles y empujándolos al mismo tiempo que gritaban «esto es un engaño, nos quieren dar en la madre»; además de que la mayor parte de las personas iban armadas con machetes, tubos, palos y piedras, de momento arribaron a mi oficina un grupo de personas en su momento vi que se trataba de seis mujeres y un hombre, en la oficina me encontraba con mi compañera ********** teníamos cerrada la puerta preciso que dicha oficina tiene dos áreas y cada una con su respectiva puerta, cuenta además con dos ventanas que dan a la calle y otras que dan al interior del edificio, por eso se alcanzaba a ver y a escuchar lo que sucedía al interior y exterior del inmueble, me di cuenta que el tumulto de gente irrumpía en las oficinas forzando las puertas y con sus machetes hacían como que los estaban afilando en los pisos, también con los tubos, palos y machetes dañaban paredes y puertas, ********** y yo nos encerramos en la oficina del fondo e incluso colocamos un escritorio frente a la puerta para evitar que la abrieran, de momento escuchamos que golpeaban la puerta de la primera oficina y por el ruido supe que la pudieron abrir, porque además se escucharon las voces más cerca, enseguida se escuchó que golpeaban la puerta del área donde estábamos ********** y yo las paredes son de tabla roca por lo que las paredes se movían y nos gritaban «ya sabemos que están ahí pinches viejas se las va a cargar la chingada, las vamos a madrear», continuaron golpeando la puerta y dijeron «es mejor que salgan por las buenas, porque si no se las va a cargar la chingada», ********** y yo optamos por salir y les dijimos que ya íbamos a salir, quitamos el escritorio y ********** abrió la puerta y fue cuando me percaté que se trataba de seis mujeres y un hombre pero el sujeto traía un pañuelo con el que se cubría el rostro y en una mano llevaba un palo y en la otra llevaba una botella de refresco con líquido adentro que me dio la impresión era gasolina lo sé por el color de la gasolina y unas de las mujeres llevaban machetes, el sujeto nos dijo que le diéramos la clave para realizar llamadas, ya que todos los teléfonos de la oficina dan línea con una clave ********** tecleó la clave, el sujeto pregunta que si ya podía hacer llamadas contestamos que sí, indicando que dejáramos descolgado el teléfono, le dije que si lo dejaba descolgado se le iba a cortar la llamada por lo que el sujeto dijo que entonces se le anotara la clave, ********** le anotó la clave y el sujeto dijo «si no es la clave me las voy a chingar», por lo que le dije que la checara y una de las mujeres tomó el teléfono con un trapo y tecleó la clave y le dijo al sujeto que sí daba línea, enseguida las mujeres a empujones nos sacaron de la oficina y del edificio cuando caminábamos les gritaba a sus compañeros: «encontramos a estas pinches viejas», nos condujeron al estacionamiento lugar en donde me percaté se encontraban cinco personas de nombres **********, **********, **********, ********** y **********, los dos primeros laboran en la Dirección de Gobierno Región Texcoco y los tres últimos en la Secretaría de Educación, dándome cuenta que los tenían parados rodeados por sillas, cajas de madera, cajas de cartón, ropa y los cinco tenían en su cintura sujetados con su propia ropa un cohete cada uno, se trataba de unos cohetes como los que se usan en las ferias con una vara grande y olía a gasolina y a ********** y a mí nos colocaron en medio de mis compañeros y la gente gritaba que nos iban a llevar a S.S.A., gritaban además consignas como: «El pueblo unido jamás será vencido, el pueblo se cansa de tanta pinche tranza, si Z. viviera en la madre les pusiera, esos son esos son los que chingan la nación», mientras tanto seguían colocando objetos alrededor de nosotros, los manifestantes entraban y salían de las instalaciones sacando cosas del interior del mismo como cajas de agua, recogedores, escobas, pude ver también que la mayor parte de las personas tenían cubierto el rostro con paliacates y portaban machetes, tubos y palos, preciso mientras nos tenían acorralados a mis compañeros y a mí las personas gritaban que nos iban a llevar a S.S.A. porque no les habían dado soluciones a sus demandas, ubiqué que entre el tumulto de personas estaban estos sujetos de nombres **********, **********, **********, ********** y **********, de momento ********** se acercó a ********** y a mí y nos dijo que iba a llegar a un acuerdo que no nos iban a llevar a nosotras, pero la gente empezó a gritar que no, que también nos llevaran a A., ********** dijo que con nosotras no era el problema que el problema era con nuestros jefes que no hacían bien las cosas, que ellos lo único que pedían era educación, que no eran delincuentes y como ********** portaba un machete lo alzó y dijo que con un machetito no hacía daño a comparación de los que traen metralletas, hagan conciencia, diciéndonos que ********** y yo nos podíamos ir, aproximadamente cuatro personas de ellas nos acompañaron a la salida del estacionamiento, pero mis compañeros continuaron en el lugar en las mismas circunstancias, así fue como ********** y yo salimos del tumulto, preciso que otro grupo de compañeros nos estaban esperando en la calle, de ahí nos fuimos a las oficinas de desarrollo social que se ubican en la misma calle pero más adelante, en donde estuvimos aproximadamente veinte minutos, luego de ello regresamos a las afueras del edificio donde laboramos pero por la calle de atrás y me di cuenta que llegaron personas con mantas que decían Universidad de Chapingo y otras leyendas pero no alcancé a ver bien, posterior a ello llegaron una personas que ulteriormente me enteré venían de parte del secretario de Educación momentos después de eso se empezó a retirar la policía ya serían alrededor de las seis y media o siete de la noche cuando

l grupo de manifestantes se empezaron a retirar y fue hasta entonces que dejaron libres a mis compañeros, **********, **********, **********, ********** y **********, una vez que se retiraron entramos a las instalaciones percatándome que estaba en completo desorden puertas y paredes dañadas, escritorios destrozados, recogí mi bolsa, la cual había dejado en mi oficina sobre mi escritorio pero al revisarla me di cuenta que mi cartera la cual es de material de tela, color beige, sin marca, con compartimiento para billetes y monedas y la cual contenía dos mil seiscientos pesos producto del pago de mi salario, así como mi credencial para votar, tarjeta de débito del Banco Bancomer, haciéndome además falta una cámara fotográfica que también estaba dentro de mi bolsa, cámara que es propiedad de **********, por el momento no recuerdo las características de la cámara, por lo que en este acto denuncio el delito de robo y lo que resulte en agravio de ********** en contra de quien resulte responsable, por lo que respecta a la media filiación de las personas que identificó como **********, **********, **********, ********** y **********, es la que ya se ha proporcionado y sé que pueden ser localizados en el **********.’ (f. 317 - 324) declaró: ‘... me encuentro laborando como Auxiliar de Trámites de Gobierno del Estado de México, adscrita a la Subsecretaría de Gobierno, zona oriente, Dirección de Texcoco, con oficinas ubicadas en J. Sur número cuatrocientos cuatro, fraccionamiento S.L., Municipio de Texcoco, Estado de México, con un horario de labores de nueve de la mañana a dieciocho horas y resulta que el día seis de abril del año dos mil seis, siendo aproximadamente las nueve horas, llegué a trabajar como de costumbre en las oficinas antes mencionadas, ubicándome en el área administrativa y por lo cual una vez que me encontraba realizando mis reportes correspondientes, siendo aproximadamente las doce horas, me percaté que el señor **********, quien se desempeña como analista en las mismas instalaciones de la Dirección de Gobierno, región Texcoco, se encontraba llevando sillas hacia la sala de juntas, por lo que le pregunté que qué iba a haber, diciéndome que iban a tener una reunión con personas de S.S.A., a lo cual le pregunté a qué hora se iba a llevar a cabo dicha reunión, diciéndome que precisamente a esas horas, es decir, a las doce horas, por lo que enseguida me fui hacia la unidad de información, ya que tenía que enviar mis reportes a través de Internet, por lo que estuve trabajando en dicho lugar por un lapso aproximado de veinte minutos, ya que siendo aproximadamente las doce horas con veinte minutos, me percaté que el ingeniero **********, quien se desempeña como jefe de departamento de Atención a la problemática Social, entró al área de información y me dijo «avísale al director que ya se llevaron a **********», dándome en ese momento un radio N., propiedad de Gobierno del Estado de México y a través de dicho radio me comuniqué con el director de Gobierno, zona oriente de nombre licenciado **********, a quien le dije: «L.enciado, habla **********, me comenta el ingeniero V. que se llevaron al ********** la gente de A., a lo cual el licenciado ********** me preguntó que si ya se había informado de esto a la Policía Estatal, haciendo señas el ********** de que si se había dado informes de eso a la Policía Estatal, lo cual le comuniqué al director de Gobierno, por lo que en ese momento el licenciado ********** me preguntó que en donde se encontraba el **********, contestándole que se encontraba conmigo, por lo que enseguida yo le di el radio N. al ********** para que hablara con el licenciado ********** y enseguida me salí del área de información para dirigirme a mi oficina, que se encuentra a tres oficinas más de donde me encontraba, posteriormente y siendo aproximadamente la una de la tarde, mi compañera de nombre ********** y yo, nos dirigimos hacia un costado de la oficina del área administrativa para realizar trabajos que teníamos pendientes, ubicándonos precisamente en la oficina de la secretaría del licenciado ********** y el ingeniero ********** y al momento en que mi ********** se encontraba trabajando en la computadora, yo me asomé por una de las ventanas que dan hacia la calle y pude observar que a las afueras de las oficinas de la Dirección de Gobierno, zona oriente (Texcoco), se encontraban aproximadamente cuarenta o cuarenta y seis personas con mantas que decían: «Solución a las demandas, educación al hijo del obrero después al hijo del burgués» y en la parte baja de cada manta llevaban las siglas de **********, que significan **********, y todas estas personas que se encontraban en el lugar eran gente de S.S.A., Estado de México, quienes a su vez, algunos de ellos llevaban en sus manos machetes y otros palos, además de que todos se encontraban gritando: «Queremos solución», «Z. vive» entre otras cosas, aclarando que al momento de que esto ocurría, observé que un camión de pasajeros color blanco, sin recordar sus demás características, primeramente se estacionó por donde se encontraba la gente, pero enseguida un grupo de aproximadamente diez personas de las que iban con palos y machetes, auxiliaron al conductor del autobús para que se metiera al estacionamiento de la Dirección de Gobierno, estacionándolo exactamente enfrente de las oficinas, Asimismo quiero agregar que el grupo de personas que iban con machetes, palos y que gritaban las consignas antes mencionadas, se encontraban lideradas por los señores **********, **********, alias el «**********», quien portaba en sus manos una llave de cruz cromada, **********, a quienes identifiqué plenamente, ya que también se encontraban otras personas más a quienes conozco de vista, pero desconozco sus nombres, pero en caso de verlos, los reconocería plenamente y sin temor a equivocarme, aclarando que pasé aproximadamente treinta minutos frente a la ventana viendo todo lo que ocurría a las afueras de las oficinas, es decir, lo que estaban haciendo las personas del **********, aclarando que aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, llegaron unos treinta o cuarenta elementos de la Policía Estatal, los cuales se colocaron alrededor de las personas de S.S.A. y por lo cual las personas que se encontraban armadas con palos y machetes, comenzaron a gritar que ellos que hacían aquí, que se largaran, refiriéndose a los policías, sin embargo los elementos de la Policía Estatal se quedaron resguardando el lugar, posteriormente como a las trece horas con cuarenta minutos, observé que llegó un comandante de la policía estatal a bordo de una patrulla, el cual traía una gorra que decía «cáncer» y quién se acercó al grupo de personas de S.S.A. y el cual se colocó en medio de ellos, pero de inmediato la gente de S.S.A., comenzó a aventarlo y le gritaban que se fuera, que no era su asunto y momento en el cual observé que el señor **********, apodado la **********, le preguntó al comandante en voz alta que, qué hacía ahí, logrando escuchar que alguna persona gritó «Te vamos a dejar entrar si tu vas a poner solución respecto al asunto que vamos a tratar» y enseguida escuché que también gritaron «por andar de metiche, que se chingue igual que los demás», momento en el cual observé que algunas personas de S.S.A. introdujeron a las oficinas al comandante antes mencionado, asimismo y después de lo ya narrado, decidí irme hacia donde se encontraba mi compañera **********, quien aún se encontraba utilizando la computadora, pero de inmediato me percaté que sobre el pasillo de las oficinas iban pasando unas veinte o veinticinco personas de S.S.A., los cuales llevaban al comandante antes mencionado y al cual lo iban aventando hacia las escaleras, además de que le iban gritando «lárgate», «ya vete», entre otras cosas, por lo que en ese momento yo le comenté ********** que ya se estaba poniendo muy feo el asunto, por lo que decidimos cerrar las persianas de la oficina, cerramos las puertas con seguro y después de esto me quedé junto a mi amiga esperando a ver qué pasaba, pero siendo aproximadamente las catorce horas, me asomé nuevamente por la ventana que da hacia la calle y me percaté que un elemento de la Policía Estatal estaba apuntando con un arma de fuego hacia un sujeto de S.S.A., al igual que observé que ese sujeto de S.S.A., también le estaba apuntando con un arma de fuego al oficial de la Policía Estatal y alcancé a escuchar que el oficial de la policía Estatal gritó: «J., jálale», si nos va a cargar la chingada nos va a cargar a los dos, por lo que así se estuvieron por un lapso aproximado de tres minutos y por lo cual yo decidí ya no asomarme por la ventana y me fui con ********** a quien le dije que ya se iban a comenzar a disparar y por lo cual nos quedamos ambas sentadas esperando a ver qué pasaba y sólo escuchaba que los teléfonos de la oficina estaban sonando y por lo cual desde la oficina en la que nos encontrábamos, logré jalar una llamada, pero al contestar la persona que llamaba dijo ser esposa del señor **********, quien es compañero de trabajo y me dijo que quería hablar con él, a lo cual le dije que sí y traté de transferir la llamada a la oficina del señor **********, pero nadie contestó, por lo que comencé a tratar de entablar comunicación con todas las extensiones, pero en esos momentos ya nadie me contestó, por lo que le dije ********** que ya nos habían dejado solas, que ya se habían ido todos, por lo que enseguida cerramos otra puerta de la misma oficina y que da hacia la ventana por donde observé todo lo ocurrido, para posteriormente dirigirme con ********** ya que estábamos muy asustadas y por lo cual permanecimos encerradas en la oficina antes referida, observando que más tarde llegaron muchos elementos del **********, los cuales rodearon toda la cuadra donde se encuentran las oficinas para resguardar el lugar y debido a que pensamos mi compañera y yo que iba a haber un enfrentamiento, nos sentamos en el piso de la oficina para no exponernos a alguna agresión, también quiero manifestar que en el tiempo en que permanecimos encerradas, yo alcancé a escuchar que las personas de S.S.A. que se encontraban afuera de las oficinas dijeron: «A. a cuatro y las mujeres les van a empezar a pegar» refiriéndose a que amarrara a cuatro de nuestros compañeros de trabajo y que las mujeres que iban con el grupo de ellos golpearan a nuestros compañeros, por lo que aún ********** y yo permanecimos encerradas y enseguida comencé a escuchar como varias personas que se encontraban en el interior de la Dirección de Gobierno trataban de abrir las oficinas, escuchando claramente que también intentaron abrir la puerta de la oficina en la que nos encontrábamos y la cual no lograron abrir, sin embargo enseguida escuché que estaban arrastrando por el pasillo, hacia fuera de las oficinas, escritorios, sillas y otros muebles. Asimismo alcancé a escuchar y percibir que varias personas se encontraban en el área Administrativa y trataban de derribar la puerta de dicha área y varias señoras gritaron (encontramos dos bolsas, entonces hay dos pinches viejas aquí), y escuché cómo estaban buscando por toda el área administrativa, al igual que escuché que estaban golpeando las puertas tratando de buscarnos, pero en ese momento escuché que llegaron más personas, al parecer varios hombres y de los cuales uno de ellos preguntó: «Qué están buscando», contestado una señora: «estamos buscando a dos pinches viejas que se nos escondieron», por lo que enseguida comenzaron a forcejear la chapa de la puerta de la oficina donde nos encontrábamos, pero no lograron abrirla y por lo cual se retiraron, pero dos o tres minutos después regresaron a tratar de abrir la puerta a como dé lugar, escuchando que en ese momento una señora gritó: «Ya sabemos que están aquí, si no salen se las va a cargar la chingada», diciendo esto en varias ocasiones, mencionado que nos iba a ir peor, por lo que después escuché que dijeron que en cuanto nos encontraran nos golpearían, motivo por el cual ********** y yo nos atemorizamos y escuché que abrieron la primera puerta y se metieron varias personas, escuchando que una

ujer dijo «esas hijas de la chingada han de estar aquí» y comenzaron a forcejear la puerta para tratar de abrir, pero ésta no la pudieron abrir, por lo que también empujaron la puerta para tratar de botarla pero no pudieron, por lo que enseguida se escuchó que se salieron varias personas, pero también se escuchó que una persona se había quedado en la oficina, ya que trató de utilizar el teléfono de la oficina, pero debido a que tiene clave, no pudo hacer ninguna llamada, en ese momento escuché que nuevamente regresaron varias personas a la oficina y nuevamente empezaron a forcejear la puerta, escuchando que gritaban tanto hombres como mujeres «ya salgan, ya sabemos que están ahí y si no salen les va a ir peor», por lo que ********** y yo nos paramos a un costado de la puerta, junto a la tabla roca, y escuchamos cómo las personas de San Salvador trataban de tirar la puerta, intentando esta maniobra en unas tres ocasiones y por lo mismo que forcejeaban la puerta y la aventaban, me golpee en varias ocasiones en la nuca, sin que se me aprecie lesión alguna, ya que los golpes no fueron muy fuertes, sin embargo siento dolor en la zona del cuello, por lo que al ver esta situación yo le dije ********** que ya saliéramos, y por lo cual yo grité «ya vamos a salir», sin embargo las personas seguían golpeando la puerta y enseguida procedí a tratar de abrir la puerta, sin embargo no era posible, ya que el seguro de la puerta estaba atorado pero finalmente pude abrir y tanto ********** como yo salimos hacia la otra parte de la misma oficina, percatándome que se encontraban aproximadamente seis mujeres y un hombre, observando que todos traían en mano palos y machetes, y el sujeto del sexo masculino además portaba un paliacate que le cubría la mitad del rostro, traía un machete, un recogedor de metal y una botella como de diez litros con líquido, al parecer con gasolina, por lo que enseguida estas personas nos sacaron del lugar y ya no dirigíamos hacia la salida de la oficina cuando de pronto las mismas personas nos regresaron hacia la misma oficina y nos preguntaron que como se utilizaban esos teléfonos, obligándome a que les indicara como se utilizan dichos teléfonos y a que les diera la clave para que puedan salir las llamadas, anotándoles la clave en un papel y después de esto nos sacaron ********** y a mí a base de empujones y nos dirigieron hacia el estacionamiento de la Dirección General, lugar donde me percaté que otras personas de S.S.A., tenían retenidos al licenciado **********, quien es jefe de departamento de vinculación y quien se encontraba parado y en el cinturón tenía colocado un cohete, **********, quien también se encontraba parado y con un cohete atorado en la cintura, al igual que también se encontraban otros cuatro o cinco funcionarios más del Gobierno del Estado, de los cuales no recuerdo sus nombres y quienes laboran en la Secretaría de Educación, los cuales también se encontraban parados, y también tenían colocados cohetes en la cintura, observando que alrededor de todos los funcionarios antes mencionados, se encontraba una baya de trapos, cobertores, cartón y botellas con líquido, al parecer gasolina, y enseguida ********** y a mí nos colocaron junto con los funcionarios antes mencionados, percatándome que las personas que se encontraban custodiando a los funcionarios como a nosotras, comenzaron a reunir más cartón y cajas de madera, lo cual colocaban en la valla que nos rodeaba y escuché que gritaron «ya encontramos a otras dos viejas» por lo que enseguida la señora **********, el señor ********** y otros sujetos de San Salvador comenzaron a platicar entre ellos para ver que se iba a hacer con nosotros, escuchando que algunos decían «A., A., deduciendo que nos querían llevar a S.S.A., pero en ese momento ********** se nos acercó y nos dijo que todo esto que estaba sucediendo era culpa de nuestros jefes y del gobierno mismo y que hiciéramos conciencia con qué clase de gente trabajábamos, diciéndonos que al igual que nosotros, también ellos tenían miedo, por lo que ********** se dirigió ********** y a mí y nos dijo «tú crees que te puedo hacer daño con un machetito, yo no te puedo hacer mucho daño con un machetito, pero ellos si nos pueden hacer daño porque ellos traen metralletas y armas», diciendo la misma persona que todo lo que estaban haciendo era por la educación, que ellos no tenían ninguna necesidad de hacer eso, sino que el Gobierno los estaba orillando a hacerlo, en ese momento ********** nos pidió disculpas ********** y a mí, diciéndonos que nos iban a soltar porque nosotras éramos unas chavas igual que ella y que sólo por esta vez nos iban a soltar, por lo que ********** les dijo a varios sujetos que nos escoltaran hacia la salida y varias personas nos llevaron hacia las afueras de las instalaciones, dejándonos en donde se encontraban los elementos del ********** y ahí nos liberaron, por lo que ********** y yo nos dirigimos hacia donde se encontraban varios compañeros de trabajo, los cuales nos abrazaron y nos preguntaron que si nos encontrábamos bien, que si no nos habían hecho nada y que si habíamos visto a los muchachos, refiriéndose a los funcionarios tanto de Gobierno del Estado como los de la Secretaría de Educación, por lo que les comentamos la situación en la que estaban y ya después de esto me dirigí a llamar vía telefónica a mi domicilio para informar que me encontraba bien y ya después me dirigí hacia donde se encontraban mis compañeros junto con el subsecretario de Gobierno L.. ********** y ahí permanecí hasta más tarde, ya que sin recordar la hora exacta, me percaté que todos los funcionarios que se encontraban privados de su libertad comenzaron a salir de las instalaciones de la Dirección de Gobierno, al igual que salieron todas las personas de San Salvador que se encontraban en el lugar y todos comenzaron a dispersarse y fue por lo que los elementos de la Policía Estatal y del ********** también se comenzaron a retirar y motivo por el cual momentos después y ya que se habían ido todas las personas, al igual que las corporaciones policíacas, mis compañeros de trabajo y yo nos introducimos a nuestras respectivas oficinas y al buscar mi bolso lo encontré en mi oficina, percatándome que se encontraba abierto, y que del interior me habían robado la cantidad de dos mil pesos en efectivo que llevaba en mi cartera, la cual se encontraba abierta, y al momento en que ********** revisó su bolso, nos percatamos que de dicho bolso se habían robado mi cámara digital de la marca Sony, de cuatrocientas fotografías, con un valor aproximado de cinco mil quinientos pesos, además de que ********** le robaron su cartera, sin saber qué cantidad tenía, su credencial de elector y no sé que otras pertenencias le hayan robado, de igual forma comenzamos a revisar todas las oficinas, percatándonos que hacían falta varias cosas como eran fax, radios, carpetas de información, pertenencias personales de los compañeros de trabajo entre otros, desconociendo exactamente que más se hayan robado, ya que el personal Administrativo se está encargando de realizar el inventario de lo robado, por lo que en este momento denuncio los presentes hechos cometidos en mi agravio y en agravio de los funcionarios del Gobierno del Estado, los funcionarios de la Secretaría de Educación y el personal que labora en mi oficina, en contra de los señores **********, **********, **********, apodado la ********** y quien resulte responsable ...’. ********** (f. 378 - 380) manifestó: ‘... Que comparece ante estas oficinas de representación social de forma voluntaria para lo cual se identifica plenamente con su credencial de trabajo, que le expide la Subsecretaría de Gobierno de la Región Oriente, que lo acredita como jefe «B», de proyectos, misma que presenta fotografía a color que concuerda con sus rasgos fisonómicos, que sus funciones más que nada son de mantener la gobernabilidad interviniendo en cualquier tipo de asuntos sociales y políticos, y que es el caso de que el día seis de abril de dos mil seis, y siendo aproximadamente las dieciocho horas, se encontraba en las afueras de la Dirección Regional de Gobierno en el Municipio de Texcoco, que se ubica en calle de J. Sur número 404, del fraccionamiento o colonia S.L. en Texcoco, México, en donde además se encontraba con otros funcionarios del Gobierno del Estado al pendiente de la problemática que se estaba suscitando con miembros de la **********, entre otros, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, quienes mantenían retenidos desde aproximadamente las doce horas con treinta minutos, a dos de sus compañeros de nombres ********** y **********, además de personal de la Secretaria de Educación: **********, **********, a quienes mantenían como rehenes para que se cumpliera sus exigencias entre otras que se presentara el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, es decir el L.. **********, y para ello realizaban diversos actos intimidatorios en contra de las personas retenidas, tales como tenerlos arrinconados o cercados con una cobija y palos, así como botes de gasolina, amenazando con quemarlos vivos, además de haberles colocado a cada uno de ellos un cohetón amarrado en su cintura sujeto a su cinturón amenazándolos con hacerlos estallar, y siendo aproximadamente las dieciocho horas con treinta minutos, llegó al lugar un helicóptero del Gobierno del Estado de México, y llegando abordo el subsecretario general de Gobierno el L.. **********, quien llevaba un documento suscrito por el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, en el que proponía una serie de acciones para dar respuesta a las demandas o exigencias de los lideres antes citados del **********, para lograr que éstos liberaran sin causarle daño alguno a sus compañeros servidores públicos retenidos, y una vez que el L.. **********, tuvo contacto con el L.. ********** subsecretario de Gobierno Región Oriente, éste da instrucciones al de la voz para que hiciera entrega del citado documento y negociase la liberación de sus compañeros servidores públicos, por lo que en tales condiciones el emitente toma el documento mismo que venía en un fólder de color amarillo tamaño carta, sin membrete y procede a dirigirse al señor **********, quien se encontraba discutiendo con elementos de la Policía Estatal que se encontraban resguardando el lugar, para que se retiraran; a una cuadra de donde estaba el declarante, por lo que éste caminó hacia él y se entrevista con el señor **********, llegando directamente a él, indicándole que traía un escrito en el cual el L.. **********, secretario de Educación, le hacía varias propuestas para poder destrabar esta problemática, y dar cumplimiento a sus exigencias, a lo que un principio se negó ********** a recibirlo, pero posteriormente se lo recibe al declarante y lo empieza a leer, acercándose en ese momento **********, **********, **********, **********, manifestando su inconformidad y exigiendo la presencia del secretario de Educación **********, a lo cual les solicitó verificar que sus compañeros estuvieran en buen estado solicitándoles se les permitiera la salida sin causar mayores incidentes, a lo cual ellos se negaron y exigieron que primeramente se retirara la Policía Estatal y después dejarían libres a sus compañeros, esta situación la estaba negociando con **********, quien lo acerca con sus compañeros retenidos, y toda vez de que la Policía Estatal empieza a replegarse y retirarse del lugar y con el documento que llevaba **********, el señor **********, permite que se retiren todos sus compañeros retenidos del lugar, gritándole ********** al señor **********, ya vámonos y todavía **********, trata de utilizar al declarante como rehén, según él por si les hacían algo los policías, posteriormente al darse cuenta de que los policías se habían retirado del lugar también permiten que el declarante se reúna con sus demás compañeros servidores Públicos que se encontraban en el lugar, recibiendo instrucciones del L.. ********** de que s

retirara del lugar hacia su domicilio ...’. En tanto que ********** (f. 461 - 462) expuso: ‘... que trabaja para el Gobierno del Estado de México, justamente en la Dirección Regional de Gobierno en Texcoco, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, y que en ese carácter puede decir que el día seis de abril de dos mil seis, se tenía prevista una reunión de trabajo en la que funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, ofrecerían algunas respuestas de las peticiones planteadas por los integrantes de la organización denominada **********, o conocidos como los macheteros de S.S.A., Estado de México, misma reunión que se llevaría a cabo en la sala de juntas de la Dirección Regional de Gobierno de Texcoco, que se ubica en calle de J.S. número 404, barrio o fraccionamiento de S.L., Texcoco, México, a las doce horas, y que al ingresar los integrantes de la organización de **********, a dichas instalaciones lo hicieron en forma beligerante ya que portaban machetes, gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, y lanzaban cohetones, que una vez en el interior del recinto reclamaron la presencia del secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, L.. **********, tomando la acción inmediata de retener a las personas que en ese momento o reunión los atenderían, y que al recordarles que cuando se pactó esta reunión, nunca se comprometió la presencia del secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, dichas personas se tornaron más violentos y pretendían llevarlos retenidos al Municipio de S.S.A., Estado de México, momento en el cual aprovechando la confusión que se generó el de la voz pudo salir del recinto y resguardarse en una oficina que se ubica al fondo de las propias instalaciones, previniendo a sus compañeros de trabajo y dando aviso inmediatamente a sus superiores, iniciándose en ese momento todo el trabajo tendiente al rescate de los funcionarios que fueron privados de su libertad y llevados al estacionamiento adjunto de una área de bancos, a donde les fue amarrado cohetones a su cintura, y rodeados de artículos flamables como leña, gasolina, tela etc., con la amenaza por parte de los señores **********, ********** y **********, **********, **********, su hermana de ********** que se llama **********, ********** y **********, y otros, en el sentido de prenderles fuego y lincharlos, si no se presentaba en un plazo de dos horas el secretario de Educación del Gobierno del Estado, y se retiraba la fuerza pública, que en ese momento ya estaba en el lugar a la expectativa para evitar las acciones de amenaza de los integrantes del **********, dejando bien claro que la persona que inició e incitó todo el problema lo fue el señor **********, seguido de **********, quien minutos más tarde se presentó en el lugar, incitando ambos sujetos a sus seguidores de que si no llegaba el secretario de Educación matarían a los funcionarios retenidos, ya que les prenderían fuego y así matarlos ...’. Medios de prueba que resultan coincidentes en la sustancia y en los accidentes que se dieron en torno al evento delictivo que motivó la causa principal, relatando puntualmente como arribaron algunos integrantes del **********, hasta las oficinas de la Dirección Regional de Gobierno en Texcoco, donde prestan sus servicios, en la que el día de los hechos (seis de abril del año dos mil seis), habría de tener lugar una reunión de trabajo en la que funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, darían algunas respuestas a las peticiones formuladas por la organización denominada **********, también conocidos como los macheteros de S.S.A., que dicha reunión estaba programada para las doce horas, que al ingresar a las oficinas los adeptos del frente, lo hicieron de manera belicosa, ya que portaban machetes, gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México y lanzaban cohetones, motivo por el cual merecen valor probatorio pleno, aunado a que fueron desahogados observando las formalidades que establecen los artículos 98, 103, 196, 198, 202, 203 y 206 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en virtud que los declarantes atestiguan en base al conocimiento que en forma directa tuvieron del evento delictivo, el cual hicieron del conocimiento del agente del Ministerio Público investigador, siendo protestados para que se condujeran con verdad, proporcionando sus datos personales, declarando en forma verbal y separadamente pues no existe constancia de que se hubiesen comunicado entre si y expusieron únicamente lo que a través de sus sentidos lograron captar y no a través de referencias o inducciones de terceras personas; lo cual es lógico y creíble debido a que al acontecer los hechos que refieren se encontraban laborando en las instalaciones de la oficina gubernamental donde aconteció el evento ilícito que nos ocupa. Valoración que se hace extensiva a lo depuesto por los testigos ********** (f. 274 vta.) y **********, pues la primera mencionó: ‘... que el motivo de mi comparecencia a estas oficinas de representación social es con la finalidad de presentar formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en agravio de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Texcoco, y en contra de quien resulte responsable, señalando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que actualmente me desempeño como Registrador Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial de Texcoco, México, y que es el caso que siendo aproximadamente las trece horas con quince minutos del día seis de abril del año dos mil seis, me encontraba en el interior de mis oficinas ubicadas en la calle J.S. sin número esquina con **********, Barrio de S.L., Municipio de Texcoco Estado de México, trabajando normalmente momentos en los cuales recibí un llamado telefónico del personal de Gobernación ya que dichas oficinas se encuentran en la parte superior o planta alta del registro público, indicándome que sacara al personal a mi cargo debido a que era posible que hubiera la toma del edificio de Gobernación y del mismo Registro Público de la Propiedad ya que había movimiento de las personas del Municipio de S.S.A., Estado de México y que sacara al personal de uno por uno, situación la cual hice de inmediato del conocimiento a mi superior jerárquico que corresponde al director del Registro Público de la Propiedad del Estado de México que es el **********, porque las gentes del movimiento conocido como ********** unidos en ********** no iban a permitir la salida de mi gente si salían todos al mismo tiempo para lo cual reuní en el interior de las oficinas que ocupa el Registro Público a todo el personal que labora en dicha dependencia y fuimos saliendo uno por uno hasta cerrar la puerta de acceso que ocupan estas oficinas a mi cargo, percatándome que a la salida de estas oficinas que ya se encontraba un grupo de aproximadamente sesenta a ochenta personas entre hombres y mujeres portando en sus manos machetes, palos, piedras deseando aclarar que al salir el personal a mi cargo iban pidiendo permiso a esas gentes que obstruían la puerta de entrada al edificio para salir del mismo ...’. Por su parte, el segundo de los mencionados (f. 303) externó: ‘... que se identifica plenamente con su credencial de trabajo, que le expide el propio Gobierno del Estado de México, a través de la Secretaría de Finanzas, que lo acredita como delegado administrativo de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, con fotografía a color que concuerda con sus rasgos fisonómicos, además de sustentar dicha personalidad con el nombramiento, de la Secretaría General de Gobierno, Coordinación Administrativa, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco, que firma el **********, coordinador administrativo, que en dicho carácter ratifica en todas y cada una de sus partes la denuncia que ha formulado el L.. **********, director general de Gobernación en la Región de Texcoco, haciéndola suya en todas y cada una de sus partes, con las formalidades de ley previa su acreditación como delegado administrativo ********** de México Zona Oriente, y más concretamente formular querella o denuncia por el delito de daño en bienes, robo, y lo que resulte, ya que se vio afectado el inmueble, el equipo y mobiliario, pero actualmente ha girado los oficios correspondientes a la contraloría interna de la Secretaria General de Gobierno, y a la Dirección General de Control Patrimonial del Gobierno del Estado de México, a efecto de dar conocimiento de los hechos ocurridos y le determinen el monto de los daños, valor del equipo, etc., y a la vez los proporcione a estas oficinas a través de una nueva comparecencia, pero de momento de acuerdo a sus atribuciones formaliza el presente acto ...’. Deposiciones que tienen la calidad de circunstanciales en virtud de que no contienen un señalamiento directo en contra de los inconformes, pero sí aluden de manera parcial a los hechos que nos atienden y por tanto adquieren eficacia probatoria en términos de los supracitados preceptos legales. Se suma a los anteriores medios de prueba la ampliación de declaración del testigo de cargo **********, quien a preguntas de la representación social respondió: ‘A la primera. Que nos diga si recuerda cuántas personas de los integrantes de la organización denominada ********** fueron los que ingresaron en la sala de Juntas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco a las doce horas del día seis de abril del dos mil seis procedente contestó: «Aproximadamente sesenta personas». A la segunda. Que nos diga si recuerda cuántas personas fueron retenidas en el momento de la reunión por parte de las sesenta personas integrantes de la organización denominada ********** procedente contestó: «Cinco personas y posteriormente fueron retenidas dos señoritas posiblemente». A la tercera. Que nos diga si lo sabe los nombres de las cinco personas que fueron retenidas por los integrantes de la organización denominada **********. P. contestó: «**********, **********, **********, **********, recuerdo el apellido ********** de uno de los retenidos, y posteriormente ********** y ********** sin recordar sus apellidos». A la cuarta. Que nos diga a qué distancia se encontraba el declarante de los funcionarios privados de su libertad cuando los llevaron al estacionamiento adjunto de un área de bancos en donde les amarraron cohetones a su cintura. P. contestó: «Cinco metros aproximadamente». A la quinta. Que nos diga si se percató si en algún momento entre los funcionarios que refiere se encontraban en el estacionamiento donde les fueron amarrados cohetones a su cintura si alguno de los integrantes de la organización denominada ********** les hacía alguna manifestación a dichos funcionarios. P. contestó: «Si, ********** y un individuo que le apodan la , les gritaban además de palabras altisonantes que los iban a matar y le gritaban ********** tú vas a ser el primero y tienes la culpa de esto les pedían y gritaban a los policías que se retiraran y obviamente palabras altisonantes y mentadas de madre». A la sexta. Que nos describa si lo recuerda las características físicas de los cohetones que les fueron amarrados en su cintura a los funcionarios que fueron privados de su libertad cuando se encontraban en el estacionamiento. P. contestó: «Sí, en apariencia son como los que se utilizan en las fiestas que tienen vara aunque a mí me parecieron ser más grandes y más gruesos que los tradicionales».’. Asimismo, al cuestionamiento a que fue sometido por parte de la defensa particular de los entonces procesados manifestó: ‘A la primera. Que diga el declarante si sabe con qué persona en particular estaba concertada la cita que refiere en su declaración. P. contestó: «No había ninguna cita con persona en particular era con funcionarios de la Secretaria de Educación del Estado». A la segunda. Que diga el declarante si sabe qué persona concertó la cita que menciona en su declaración. P. contestó: «Sí, la cita se concertó con una mesa de diálogo que se venía desarrollando cada mes donde se planteaba sus diferentes peticiones, participan

o por parte de la Secretaría de Gobierno el director general **********, el licenciado **********, el licenciado **********, y el licenciado **********, entre otros funcionarios de la propia Subsecretaría de Gobierno y yo». A la tercera. Que diga el declarante en qué consistió el trabajo tendiente según su dicho al rescate de los funcionarios que habían sido privados de su libertad. P. contestó: «Sí, principalmente fue dar aviso a los funcionarios de mayor nivel de la Secretaría General de Gobierno y a la Agencia de Seguridad Estatal para evitar fueran a causarle daño a los funcionarios retenidos o que se los fueran a llevar retenidos al Municipio de A.. A la cuarta. Que diga el testigo si sabe quién llamó a la fuerza pública. P. contestó: «Yo le avise a mi director ********** y hasta ahí». A la quinta. Que diga el declarante con relación a la respuesta de la pregunta quinta formulada por la representación social si sabe a qué se refería la expresión ********** tú tienes la culpa de esto donde según su dicho manifestaba **********. P. contestó: «Lo acusaban de no haber convocado al secretario de Educación cuando nunca se había pactado o comprometido la visita del secretario a esa reunión». A la sexta. Que diga el declarante en qué lugar se encontraba él al momento en que según su dicho ingresó un grupo de personas de la organización ********** a la sala de Juntas de la Dirección General de Gobierno de Texcoco. P. contestó: «En la puerta de entrada de la sala de Juntas».’. No es obstáculo a lo anterior, que se hubiese omitido ampliar su declaración a los testigos **********, **********, **********, ********** y ********** en virtud de que tanto la defensa particular como los procesados y el representante social en las audiencias de desahogo de pruebas de veinticuatro de agosto (f. 873) y diecinueve de octubre del dos mil seis (f. 916) se desistieron a su más entero perjuicio de esa prueba. Cabe destacar, que se adiciona a los anteriores medios de prueba, los careos celebrados entre los apelantes y los testigos de cargo **********, **********, **********, ********** y el denunciante **********, toda vez que la citada en primer término le sostiene a ********** (f. 1338): ‘... esa persona la conozco la vi en la oficina, usted estaba ahí en la oficina lo vi desde la ventana del edificio usted estaba ahí ...’; asimismo, a ********** (f. 1339) le refuta: ‘Yo sí lo conozco estaba enfrente de él cuando nos llevaron a mí y a mi compañera con mis demás compañeros que estaban en una hoguera ahí lo vi ahí estaba el señor ...’; a ********** (f. 1340) le dice: ‘... Yo ratifico lo que dije, el señor estuvo ahí, estuve yo en el interior del edificio como ellos siempre llegaban espantando con machetes y gritos me quedé en el interior del edificio y desde ahí lo vi y escuché y ratifico que ahí estuvo él ...’. Por cuanto a **********al carearse con ********** (f. 1342) le sostiene: ‘Si lo ubico plenamente porque yo ya llevo bastante tiempo ahí y el señor acudía a reuniones y el señor fue el que estuvo presente’; a ********** le refutó: ‘... Sí lo ubico perfectamente al señor él iba con una llave de cruz cromada y lo visualizo en el estacionamiento cuando a mis compañeros y a mí nos trasladan al estacionamiento, él estaba ahí ...’. Mientras que el testigo **********, al carearse con el encausado ********** (f. 1344) le sostiene: ‘... Yo le entregué en propia mano al señor ********** el documento que me entregó el subsecretario de Gobierno del Estado y que incluso llegué saludándolo a lo cual no respondió a mi saludo, negociando con él la salida de mis compañeros quedando yo como garantía en ese momento ...’; a ********** (f. 1345) le replica: ‘... Una vez aceptado el señor ********** la salida de mis compañeros y quedando yo como garantía, estando en uno de los extremos del estacionamiento, el señor ********** me acompañó amenazándome con un arma (machete ) acompañándome a donde estaban mis compañeros no estando muy de acuerdo con esa negociación ...’; finalmente a ********** (f. 1347) le refuta: ‘... El documento el cual se refiere me lo entregó el subsecretario general de Gobierno quien llegó a bordo de un helicopterito y el cual me fue dado para destrabar la problemática que en ese momento se dio; es falso de toda falsedad que yo haya mandado a hacer un documento y efectivamente el señor ********** el cual está frente a mí en este momento, estuvo en los hechos a los que nos estamos refiriendo, tan es así que cuando yo me dirigí con el señor ********** hacia mis compañeros el señor ********** se encontraba a la mitad del estacionamiento hablando por un teléfono celular y el cual me gritó consignas a las cuales no respondí ...’. El testigo de cargo **********, al enfrentarse en careo con ********** (f. 1348-1349) refirió: ‘... Que efectivamente el señor ********** llegó con treinta personas aproximadamente, subió a la reunión que teníamos con las personas de educación, con los funcionarios el señor muy molesto porque según se le engañó de que iba a estar presente el secretario de Educación; lo vi en todo momento en los hechos, después de la una de la tarde todo el tiempo ...’; al enfrentarse con ********** (f. 1350) replicó: ‘... Que llegó junto con el señor ********** y todo el tiempo estuvo presente en los hechos ...’; asimismo al encarar a ********** (f. 1353) sostuvo: ‘... sabemos quién es ********** y sabemos quién es **********, en primera en la dependencia que trabajo llevo meses tratando al señor, el señor apareció de una manera muy prepotente, yo no nada más te vi físicamente hasta en fotografías el día de los hechos, a mi no me engañas te engañas tú solo, tratamos muchos asuntos jurídicos con tu organización y recalco que estuviste ahí yo te observé todo el tiempo desde que estuviste en la reunión bajamos las escaleras y todo el tiempo que nos tuvieron en la esquina del estacionamiento; te vi en el lugar tu estabas en el lugar en video y en fotos ...’. Finalmente, el denunciante ********** al tener frente a frente al encausado ********** (f. 1318) le externó: ‘... Yo ratifico lo que declaré y estuvo presente el señor **********. De la misma manera los hechos que sucedieron el ocho de febrero los medios de comunicación se dieron cuenta de las acciones que hicieron en las oficinas regionales del Gobierno en Texcoco ...’; al encausado ********** (f. 1315) le sostuvo: ‘... si estuvo y si trataron de causarle daño a mis compañeros e independientemente que sean funcionarios son seres humanos y nadie tienen derecho de causar un daño a nadie ...’; en tanto que al recurrente ********** (f. 1317-1318) le mantuvo: ‘... Ratifico lo dicho en mi declaración el que miente es él y él lo sabe y si hay gente que se preste con él para otorgarle documentos que aquí ya están tendrán que pagar las consecuencias y escuché lo que le decían a mis compañeros porque no se lo decían al oído se lo gritaban a los cuatro vientos y que insisto los medios de comunicación se dieron cuenta ...’. Las pruebas anteriormente referidas aportan como indicio relevante que los testigos de cargo en ningún momento dubitaron en cuanto a los señalamientos que hicieron y en torno a la dinámica del suceso que conocieron en forma personal y directa, destacándose significativamente de su resultado, que los ahora sentenciados no vertieron manifestación alguna que pudiera cuestionar la veracidad de las aseveraciones de los atestiguantes. En la misma tesitura, de la memoria procesal se desprende la diligencia de traslado del personal de actuaciones al lugar de los hechos, en la que el Ministerio Público que tomó conocimiento de ellos fedató: ‘... El personal de actuaciones se traslada plena y legalmente al lugar de los hechos sito en calle Avenida J. sur y calle ********** colonia S.L., Municipio de Texcoco, lugar en donde se tiene a la vista lo que es la calle de J. con una amplitud de ocho metros con banquetas peatonales de un metro y una circulación vehicular de sur a norte sobre la lateral poniente se encuentra el local señalado denominado Banco Santander y las oficinas de Gobierno Subsecretaría de Gobierno, Subdirección VII Región Texcoco, sobre la acera sur de la calle de **********, se encuentran dos áreas de estacionamiento vehicular para clientes de los bancos y del área sur para el Banco Santander y área de gobierno señalado, el primer estacionamiento vehicular de quince por veinte metros lado sur para ocho espacios vehiculares y en el segundo estacionamiento con medidas de quince por veinte metros con siete espacios para vehículo, asimismo sobre el área de estacionamiento muro sur de la calle **********, se encuentra una cubeta de plástico para siete litros con escaso contenido de gasolina una botella de plástico coca cola de 600 mililitros, conteniendo un 20% de contenido gasolina. Hacia el lado poniente en el segundo cajón de estacionamiento se encuentran tres botellas de plástico una de B. una de coca cola de 500 ml. y una botella de cerveza corona 355 con escaso contenido. Sobre el muro poniente del segundo estacionamiento se encuentra un frasco de vidrio con un pedazo de tela tipo mechero y con escaso contenido de gasolina, procediendo en este acto el personal de actuaciones en términos de artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 108 y 129 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, al aseguramiento de las bombas de fabricación casera y objetos al parecer explosivos descritos con antelación, en consecuencia se solicita la presencia al lugar de los hechos de personal de protección Civil y Bomberos de Texcoco del Estado de México, con la finalidad de que resguarden en sus instalaciones esos objetos, firmando de recibidos de los mismos el coordinador de Protección Civil y Bomberos **********, y el comandante del segundo turno de bomberos **********, los cuales reciben bajo custodia los objetos que nos ocupan y agregándose en ese acto a las presentes acuse de recibo suscrito y signado por los antes citados y objetos que quedan al interior de las instalaciones ubicadas en la Estación de Bomberos de Texcoco, México, en domicilio calle L. sin número, colonia Joyas de S.A., Texcoco. Y en seguida se da fe tener a la vista sobre el piso del primer cajón de estacionamiento y en un área de cinco metros se encuentra materiales plásticos cuatro escobas de color cajas de cartón, envases de botellas de plástico Puriagua de quinientos mililitros, y otros envases así como de maderas de caja, telas de algodón mechudos rotos y artículos de limpieza destrozados cintas de hilo rafia. Asimismo la fachada del inmueble presenta cuatro ventanales en la planta superior y cuatro espacios tres para ventana y en el tercer espacio área de acceso al interior del lugar puerta de dos hojas marco de aluminio y cristales caseta de vigilancia lado oriente del ventanal y sillas al interior en el lado poniente un área vacía sala de reunión y con escaleras en la parte media lado sur donde el lado poniente se localiza al servicio de baños WC, al fondo uno para damas y otro para caballeros, los cuales en su puerta de madera y propiamente en sus marcos de la puerta presentan daños, por desprendimiento de madera y forzadura en chapas de seguridad. Asimismo hay otra puerta del lado oriente parte posterior de la caseta de servicio con daños en el marco de la puerta desprendimiento de madera, asimismo del lado norponiente de la planta baja se aprecia una oficina, que se señala la persona que nos da acceso al inmueble ********** que cita ser el investigador socio político, al igual que ********** con el mismo cargo, señalan que dicha oficina es la correspondiente al registro público de la propiedad, y dicha área en ese momento se aprecia cerrada, y su puerta es de cristal y dos áreas, y debido a que no hay luz en el lado poniente del área no es posible ver más; asimismo en el nivel superior se encuentra una estancia de las escaleras posterior a ella se encuentran dos oficinas de las cuales se encuentran con sillas, mesas de trabajo y una mesa de madera en formal oval la cual se encuentra levantada y al frente de la venta del lado oriente, se aprecia también dos bases de madera de aproximadamente dos metros por un metro, así como persianas ti

adas, envases tirados, escobas rotas, asimismo dicha oficina se cita es una sala de juntas, asimismo se aprecia la puerta de madera de dicha oficina con su base forzada; asimismo en la segunda puerta de madera y correspondiente a una segunda oficina existe lo que señalan las personas que nos dan acceso a el área de información subsecretaria zona oriente asimismo al interior se aprecian dos mesas, un escritorio, tres equipos de cómputo sobre dichos muebles, objetos de papelería y se aprecian las persianas caídas, y fragmentos de persianas rotas; asimismo hacia el lado poniente se encuentra un marco de aluminio con cristales, y puerta de servicio para la segunda instancia corredor de tres metros por aproximados veinte metros de fondo, en el cual en el extremo norte presenta seis oficinas con puertas de madera y en donde observan daños en marcos de madera de las puertas, por forzamiento, y con desprendimiento de madera en sus bases, y forzadura en sus chapas por lo que ubicándose en la primera oficina se señala por la persona que nos da acceso que corresponde a la oficina de apoyo a la problemática social, y donde existe un escritorio con equipo de cómputo y un archivero de madera, enseguida se encuentra dicha oficina dividida por un muro de tabla roca, que se aprecia frágil, y con una puerta de madera dañada en su parte inferior con desprendimiento de madera, y con chapa forzada y dañada, asimismo posterior al tabla roca existe un escritorio y cajas de cartón; en la subsiguiente oficina se señala es un área administrativa, donde hay dos escritorios, una credencial, un tabla roca, con puerta de madera que divide oficina, y posterior al mismo un escritorio, un archivero metálico, unas cajas, unos anaqueles de metal, se cita por las personas que nos dan acceso que en dicho lugar se robaron dos bolsas y una cámara digital y un fax, sin más que observarse en dicha oficina; en seguida nos trasladamos a la oficina subsiguiente donde existe una puerta con chapa forzada y al interior se aprecia un escritorio sobre el cual existen carpetas verdes, sobrepuestas y desacomodadas, asimismo se aprecian unos porta garrafones plásticos y existen garrafones vacíos colocados en dicho lugar y uno de ellos lleno, asimismo en el muro norte se aprecian una caja metálica empotrada en la pared, y al abrirse se aprecian diversos cables, y del lado oriente un muro con un aparato con cables diversos, sin más que observarse en dicha oficina; enseguida nos trasladamos a la oficina subsecuente que en su parte exterior es tabla roca y se aprecia dañado en forma circular, a la altura de la chapa de la puerta que se encuentra contigua a ella, y lugar donde se aprecian al interior de la oficina dos escritorios, un estante de madera y cristal y cajas de cartón, asimismo existe un archivero metálico, un gancho colgado en la pared oriente, sin objeto, se señala por la persona que nos da acceso que de dicho lugar fue robada una chamarra; en seguida la siguiente oficina se aprecia una oficina que se cita ser área de vinculación, lugar en donde hay dos escritorios y cuatro archiveros metálicos, tres sillas, asimismo la pared poniente existe un clavo y se señala por la persona que nos da acceso que en dicho lugar se encontraba un cuadro del gobernador que les fuera robado; asimismo en la siguiente oficina se tiene a la vista una mesa , un escritorio, un archivero metálico, una computadora, un estante metálico, asimismo del lado poniente al pasillo se aprecia una división de tabla roca y en la parte posterior una oficina mas que se cita ser un área de información de la Dirección de Gobernación región Texcoco, la cual cuenta con puerta de madera y al traspasarse existe un escrito colocado en forma vertical y pegado al muro poniente, con sillas apiladas y papeles tirados, y acomodados cancelando una ventana, que comunica hacia el exterior con unas escaleras que ascienden y descienden en el inmueble; al fondo de esta oficina una oficina que se cita ser área de informática con su puerta forzada con tres escritorios, sillas, computadores colocadas sobre muebles, archivero de madera al fondo, una tabla de madera tipo pizarrón, arriba del archivero y hacia el lado norte cancelándose con ello una ventana; en seguida área que cita ser de la Dirección de Información, zona oriente, donde hay un equipo de cómputo, archivero de madera; en seguida existe una puerta del lado sur, dicha puerta se aprecia dañada a la altura de la chapa, en la parte inferior de la misma se aprecia rota, que nos comunica a un área que se cita ser de la Dirección de Gobierno lugar donde hay un acceso de siete por siete metros, lugar donde hay una mesa colocada en forma vertical, tiradas las persianas, desacomodados los teléfonos y tirados al piso, asimismo existe en un pared colocado una fotografía oficial del titular del Ejecutivo Estatal, el cual tiene su cristal de protección roto y se aprecia la foto con orificios ocasionados al parecer por un objeto punzante, apareciendo en toda su superficie del rostro; enseguida un cuarto vació y que tiene un baño el cual está bloqueado con un escritorio metálico y doblado, así como sillas de escritorio apiladas y cada con papeles, sin más que observarse, en seguida se aprecia un pasillo el cual está bloqueado con dos escritorios, y se aprecian las patas de un escritorio rotas, y al final del pasillo una puerta de madera y que comunica con una puerta que nos comunica a una planta baja del edificio, con salida hacia la calle poniente al lugar, asimismo existe patio en la parte inferior tipo cochera y donde se aprecia tirado en el patio una alambre trozado con apagador, asimismo al techo colocados dos aparatos colocados al techo uno de ellos se aprecian desprendidos, con alambres zafados y colgados, mientras el segundo se aprecia aparentemente normal, se aprecia que al parecer dichas cajas corresponden al sistema de puerta eléctrica de aluminio, de cuatro metros de ancho y se aprecia su sistema de palanca superior con una silla atorada, sin poder apreciarse al momento si dicha puerta se encuentra o no dañada, diligencia a la cual esta representación social le concede un valor probatorio pleno, ya que es realizada por el personal de actuación que al constituirse en el lugar del hecho y de acuerdo con la fe ministerial que cuenta legalmente «autentifica» que efectivamente dichas instalaciones pertenecen a una Oficina del Gobierno del Estado de México.’. Diligencia que merece valor probatorio pleno, en virtud de que fue desahogada de manera oficiosa por el encargado constitucionalmente de la investigación de los delitos, observando las formalidades previstas por los artículos 245, 246 y 248 del Código de Procedimientos Penales, aunado a que resulta un medio de convicción idóneo para precisar las condiciones en que se encontraba el inmueble en el que tuvo verificativo el hecho que nos ocupa, pormenorizando los objetos que ahí se encontraron, cuestiones que resultan fácilmente apreciables por medio de los sentidos, además de que dicha diligencia encuentra vinculación a la fe de objetos que igualmente se practicó y las que se concatena la documental consistente en cuarenta impresiones de diversas imágenes que exhibió ********** (f. 328-337), así como las diversas notas periodísticas (f. 383-404) que remitiera el coordinador de la Unidad de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, respecto a los diarios El Milenio, La Jornada, El Universal, El Sol de México, El Gráfico, Ovaciones, El Diario Amanecer, Milenio, La Tribuna, El H. de Toluca, 8 columnas y El Portal, que dan cuenta y grafican lo sucedido el día de los hechos. Probanzas que en su conjunto adquieren relevancia probatoria, en virtud de que corresponden a diversas imágenes relacionadas con el desarrollo de los hechos que mencionan los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, así como lo declarado por los testigos **********, **********y **********; elementos de prueba que incluso se coligan armónicamente a la diligencia de inspección ocular en el lugar de los acontecimientos y revelan objetivamente las condiciones materiales en que finalmente quedaron las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno con sede en Texcoco, México. Asimismo, se adiciona la inspección ministerial de documentos, discos compactos, fotografías, teléfono celular y radio N. de fecha nueve de abril del dos mil seis (f. 338), en la que el órgano investigador dio fe de tener a la vista: ‘1. Original y copia simple de credencial expedida por el Gobierno del Estado de México a través de la subsecretaria de Gobierno R.V. Texcoco, a favor de **********, que lo acredita como jefe de departamento de Vinculación, misma que presenta una fotografía a color cuyos rasgos faciales coinciden con los del exhibiente, al reverso dos firmas ilegibles. 2. Un estuche plástico de disco compacto con carátula que dice actividades del «********** en **********», VCD abril 06, 2006 y se aprecian al centro de la carátula en reducción dos imágenes, en el interior un disco compacto color gris que dice CD-R Verbatim disc compact recordable. 3. Un estuche plástico de disco compacto con carátula amarilla con negro que dice Sony CD-R Excellent performance and reliability, excellente performance et fiabilite, 700 MB/Mo 80 min. CD Recordable, CD Enregistrable Hig spedd haute vitesse 1x-48x disco compacto color gris que dice CD-R Verbatim disc compact recordable, al interior de un disco compacto en color blanco con la leyenda en letras manuscrita verde que dice fotos oficinas Texcoco (A.s) 6/ABRIL/06, Sony CD-R disc compact recordable supremas 6700 MB, dando fe de que se encuentran anexas a dicho disco: Cuarenta impresiones fotográficas, impresas mediante computadora, en hojas tamaño carta, con la leyenda en su parte superior: Toma de instalaciones de la Dirección de Gobierno de la Región XI Texcoco y retención de funcionarios, 06 de abril de 2006, mismas que junto con los discos antes fedatados se agregan a la presente para los efectos legales a que haya lugar. 4. Un teléfono celular de la marca M. en color gris plata, modelo V3, presenta una leyenda que dice VGA Zoom 4X, un logotipo en forma de «M», pantalla de cristal en la que se aprecia la hora, dicho teléfono celular es abatible, abriéndose la tapa dejando al descubierto otra pantalla de cristal, así como los números e iconos de funcionamiento, en buenas condiciones de uso. 5. Un radio N. de la marca M., modelo 1530, en color negro, el cual es plegable levantándose la tapa dejando al descubierto una pantalla de cristal en la que se aprecia que dice N. la hora, así como los números e iconos de funcionamiento en buenas condiciones de uso.’. Prueba a la que igualmente se le concede valor probatorio porque permite advertir de manera objetiva cuales fueron las condiciones en las que se perpetró el delito, además de que la diligencia en comento fue practicada con los requisitos que establecen los artículos 245, 246 y 248 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, en razón de que se trata de una prueba directa a través de la cual el Ministerio Público asistido de su secretario, quien se encuentra investido de fe pública, puede percatarse a través de sus sentidos de la existencia de los objetos que describe, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con los hechos ilícitos que motivaron el inicio de la averiguación previa respectiva, corroborándose con estos medios de prueba, la veracidad de la narrativa que vierten el denunciante y los ofendidos, tan es así, que del videocasete marca Sony T-120EDE, rubricado como ‘detención de funcionarios en S.S.A. diversos medios’, cuya duración respecto a los hechos que nos ocupan, transcurre del minuto once con seis segundos al minuto quince así, como del videocasete marca Sony T-120EDE titulado ‘enlace noticiero adela conflicto ejidatarios 6-abril-06 Texcoco. E.M.. reportero M.N.’ cuya duración es de tres minutos, se observan imágenes de los hechos captadas por medios televisivos como TV Azteca y Televisa, mismas que fueron difundidas a nivel nacional e internacional, desprendiéndose de su contenido la presencia en el lugar del evento de los ahora sentenciados, así como de diversas perso

as armadas con machetes, tubos y palos en actitud amenazante. A las pruebas anteriormente referidas, se concatena la pericial en materia de fijación de imágenes, rendida por el perito oficial ********** (f. 442-452), respecto a veintidós fotografías a color de diversas imágenes deducidas del contenido del CD-R Verbatim con carátula titulada ‘actividades del **********’, cuya duración es de cuarenta y siete segundos y corroboran el contenido de las informaciones que los medios televisivos anteriormente citados proporcionaron del suceso a la opinión pública, en la inteligencia de que una vez fijadas las imágenes que de aquel documento se desprenden, se puede advertir claramente la presencia de ********** y ********** en el lugar de los hechos; aunado al contenido del disco Sony CD-R disc compact recordable suprema 700 MB, rotulada como: ‘Fotos oficinas, Texcoco (A.s)’, que permite advertir las condiciones materiales en que fueron halladas las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación R.V. de Texcoco, México, una vez que las autoridades respectivas pudieron acceder a dichas instalaciones, a virtud de que el frente unido en ********** y sus adeptos se habían retirado del lugar, medios de convicción que corroboran fehacientemente las versiones que el denunciante y los testigos de cargo aportaron a la causa. Inspección, discos, fotografías y experticial que igualmente merecen valor probatorio, en virtud de que permiten apreciar visualmente algunas de las circunstancias que se dieron en torno al desarrollo de los hechos que motivaron la causa principal, así como ubicar en el lugar del suceso a los ahora sentenciados; además de que las pruebas en comento se encuentran previstas por los artículos 238 y 240 del código adjetivo de la materia, destacando la prueba pericial en virtud de que fue emitida por el servidor público de una institución oficial, que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios en el área de fotografía forense, pues de manera precisa y eficiente logró capturar las imágenes que pueden apreciarse de los compact disc, cuya existencia fue fedatada por el investigador de los delitos y que acertadamente tomó en consideración el instructor para ubicar a ********** y ********** en las afueras de la Subsecretaría de Gobierno, R.V. de Texcoco, así como la estancia de personas con machetes, elementos de la corporación policíaca formando una valla y de los ofendidos, a quienes el a quo logró identificar debido a las comparecencias que reiteradamente hicieron ante su presencia durante el desahogo de las audiencias de pruebas que tuvieron lugar en la fase de instrucción. Abundando en lo anterior, es preciso mencionar que se cuenta con el acta administrativa circunstanciada de diez de abril del dos mil seis, suscrita por el licenciado **********, en su calidad de delegado administrativo y ********** como responsable administrativo de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, la cual fue debidamente fedatada por el órgano investigador, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘... acta circunstanciada, de fecha diez de abril de dos mil seis, en la Ciudad de Texcoco de Mora Estado de México, que se inicio en las oficinas de la Dirección General de Gobierno Región Texcoco, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, referente a los hechos del día seis de abril de dos mil seis, en dichas instalaciones, en la que se menciona los daños del inmueble, mobiliario equipo y robo de diversas cosas, firmada por el C. **********, delegado administrativo, y **********, responsable administrativo, ********** representante de la Contraloría Interna de la Secretaría General de Gobierno, y sus testigos, en la que además se adjunta copias de las credenciales de trabajo de sus intervinientes, así como diversos resguardos que acreditan la propiedad y contiene las características de los objetos, además de que contiene la certificación correspondiente. Documento u oficio que le dirige el **********, subdirector de Control de Bienes Muebles e Inmuebles dependiente de la Dirección General de Adquisiciones y Control Patrimonial del Gobierno del Estado de México, al C. **********, delegado administrativo de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, mediante el cual adjunta copia cotejada del contrato de arrendamiento, con la firma del arrendador **********, constante de seis fojas útiles ...’. Documental que al reunir los requisitos de los numerales 238 y 240 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, merece pleno valor probatorio porque se allegó al sumario por parte del Ministerio Público en la investigación del delito, además de que la misma se encuentra suscrita por funcionarios que documentalmente constatan los hechos acontecidos en el interior de unas oficinas públicas gubernamentales, lo cual viene a robustecer lo expuesto por los ofendidos y por los testigos presenciales. Igual valor probatorio merece el oficio signado por el licenciado ********** en su calidad de subdirector de Control de Bienes Muebles e Inmuebles de la Dirección General de Adquisiciones y Control Patrimonial del Gobierno del Estado de México a través del cual remite copia cotejada del contrato de arrendamiento celebrado entre el particular ********** y el Gobierno del Estado de México, por conducto de la Secretaría de Finanzas, Planeación y Administración, representada por el licenciado ********** respecto al inmueble ubicado en **********, de cuyo texto se desprende el acto jurídico que otorgó la posesión material al Gobierno del Estado sobre el inmueble donde ocurrieron los hechos. Lo anterior es así, ya que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que en el inmueble ubicado en la ********** se encuentran las oficinas de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente del Estado de México; lugar en el que acontecieron los hechos que nos ocupan y que utilizaron los encausados para retener en contra de su voluntad a los pasivos del delito. Mismo valor probatorio merece el oficio ********** signado por el licenciado **********, en su calidad de coordinador jurídico de la Secretaría de Educación Cultura y Bienestar Social del Estado de México, a través del cual anexa el documento que contiene los puntos petitorios de la agrupación ‘**********’, así como el oficio firmado por el licenciado ********** en su carácter de titular de la referida secretaría, con el cual se demuestra que efectivamente, como lo mencionan los denunciantes y los testigos, accedió a diversas peticiones de los encausados con el objeto de que éstos liberaran a los rehenes que tenían en su poder ya que se trataba de servidores públicos del Gobierno del Estado de México, que estaban retenidos por los ahora sentenciados y sus seguidores y amenazados con sufrir daños graves en su integridad, entre las que destacan: a) Construcciones. La liberación de recursos y construcción de las obras en los términos que han sido planteadas. b) Realización del estudio sobre mecánica de suelos que ocupa la primaria ‘General V.G.’; y las acciones que se deriven de dicho estudio. c) Respecto al mobiliario básico para la escuela primaria ‘General V.G.’, se les remitirá, una vez que se determine la cantidad que se requiere, para dicha escuela. d) Se continuará la rehabilitación del C. para que quede concluido al 100 %. e) Respecto a la preparatoria oficial número 13 el compromiso de atender a un mayor número de estudiantes, a partir de las solicitudes que se presenten. En efecto, la aludida documental resulta idónea para corroborar el dicho de los pacientes del delito en el sentido de que fueron liberados por sus plagiarios hasta que el testigo de cargo ********** (jefe de proyectos ‘b’) hizo entrega del oficio en comento al acusado **********, quién al percatarse de su contenido y advertir que se satisfacían sus peticiones ordenó de manera inmediata la libertad de los rehenes. Igualmente, se advierte que al receptarse la declaración preparatoria de los ahora sentenciados ********** (f. 587 - 588) y ********** (589 - 590), y enterarlos de la garantía que les concede el inciso ‘A’ fracción II del artículo 20 constitucional, manifestaron su deseo de acogerse a la garantía del silencio, no declarando en cuanto a los hechos que les fueron imputados. Por su parte, ********** (f. 633-634), al declarar en preparatoria, con relación al evento que nos ocupa manifestó: ‘... que en este momento bien enterado del beneficio del artículo 58 párrafo segundo del Código Penal en vigor, quiero manifestar que sólo me doy por enterado de dicho beneficio, asimismo, en cuanto al delito que se me imputa lo niego en todas y cada una de sus partes, por ser falso toda vez que si yo hubiese cometido un delito como se me imputa de secuestro equiparado no solamente en la presente causa, sino también en la causa noventa y uno, asimismo también los funcionarios que tuvieron conocimiento de dichos hechos y los cuales son mencionados en las declaraciones de los denunciantes también cometieron un delito por omisión, pues como es el caso existe y también estoy siendo procesado en la causa noventa y seis radicada en el juzgado segundo de primera instancia de lo penal en este mismo edificio, en el cual supuestamente existieron delitos en los cuales la policía sí intervino y que en todo caso anteriormente no y en el delito que se me imputa en esta causa y en la ya mencionada, deberán ser tomadas en consideración, asimismo y como ya lo he declarado en la causa noventa y uno que se me instruye en este mismo juzgado que no sólo ese día sino en muchas ocasiones como es de dominio público, y de las misma notas periodísticas lo único que como ciudadano y organización estamos solicitado de manera escrita y verbal a el Gobierno del Estado con fundamento en el artículo octavo constitucional, diálogo peticiones y/o solicitudes, las cuales sean o no conforme a derecho las autoridades nos lo han hecho saber, por lo tanto, esto es una trampa, esta situación y los hechos de los días, en que supuestamente estuvieron secuestrados, ya que el mismo gobierno es el que ha solicitado el diálogo tan es así que como consta de la declaración de los denunciantes existe la carta poder por medio de la cual el gobierno manifiesta su deseo de dialogar al día siguiente y a dichos deseos nos sumamos también y yo lo único que he hecho es dialogar como se desprende de lo narrado por los denunciantes, de haber sabido que al acercarme a pedirle algo al gobierno era un delito jamás lo hubiera hecho, jamás hubiera estado con ellos, por lo tanto, hago responsable al presidente V.F.Q., al gobernador ********** del Estado de México, y al presidente municipal de Texcoco, por la represión realizada en forma histórica y jurídicamente del genocidio perpetrado, en contra del Municipio de Texcoco y del pueblo de S.S.A., del pueblo M. del pueblo de México, ya que esto es equiparado al genocidio de los estudiantes de mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos setenta y uno quienes en aquel tiempo como lo es ahora lo único que buscamos es dialogar con el gobierno, si ese es mi delito y si así lo cree justo y legal este H. Tribunal decidirá conforme a derecho ...’. Diligencias de cuyo contenido se desprende que se observaron las formalidades que establecen los artículos 20 fracción II inciso A) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 170 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, en virtud de que el J. les hizo saber el nombre de su acusador y de los testigos que declararon en su contra, la naturaleza y causa de la acusación, el derecho de defenderse por sí mismos, o para nombrar abogado o persona de su confianza y en base a ello ********** y **********, en uso de su garantía de defensa, manifestaron que no era su deseo declarar; en tanto que, ********** externó que su actuación siempre ha sido apegada a derecho, pues la asociación a la cual pertenece de manera pacífica hace peticiones al Gobierno Estatal en aras de un mejoramiento de sus condiciones sociales, económicas y culturales; empero en relación al evento que se le incrimina nada manifiesta al respecto. Cabe destacar, que los inconfor

es, en audiencia de desahogo de pruebas de seis de noviembre de dos mil seis (f. 923-926), con relación a los hechos que nos ocupan negaron su intervención, pues al respecto ********** manifestó: ‘... Bien, el día seis de abril del presente año estuve en la Delegación de Cuajimalpa a invitación de la licenciada ********** directora general de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, quien nos invitó a un curso que se llevó a efecto en el auditorio de la misma dirección, este curso se denominó planificación de desarrollo rural sustentable tema que nos interesa por la relación que tiene precisamente al desarrollo del campo, al cual nosotros nos interesa por los proyectos productivos que se necesitan para nuestras comunidades, dicho evento se realizó de las doce del día a la cinco de la tarde, tiempo en que permanecimos en este evento, es lo que puedo comentar del día seis de abril.’. Versión de la que se desprende que el acusado trata de ubicarse en lugar distinto al en que tuvieron verificativo los hechos que se le imputan, pretendiendo corroborar su aseveración con el oficio ********** de nueve de agosto del dos mil seis suscrito por **********, directora general de Recursos Naturales y Áreas Protegidas (f. 941), cuyo texto es el siguiente: ‘A quien corresponda: Por medio de la presente hago constar que el C. **********, estuvo presente en el curso denominado «planificación del desarrollo rural sustentable», el cual se llevó a cabo en el salón ciudadano el día 6 de abril de este año, con horario de 12:00 a 17:00 horas. Extendiéndose la presente a petición del interesado para los efectos conducentes a que haya lugar.’. Sin embargo, dicha documental carece de la contundencia probatoria que se le pretende asignar, toda vez que no fue ratificada por la persona que la expidió, no obstante que fue objetada por el agente del Ministerio Público adscrito mediante promoción presentada ante el natural el tres de enero del dos mil siete (f. 1086 - 1087); motivo por el cual dicha documental resulta insuficiente para demostrar que el día de los hechos ********** no intervino en ellos, toda vez que la integración adecuada de la prueba documental en el proceso penal, para que pueda tener eficacia probatoria, depende de que se obtenga la ratificación o reconocimiento expreso de autenticidad por parte de su autor, o bien, que a través de algún otro medio de convicción se patentice tal autoría. Por cuanto a ********** (f. 924), en esa misma oportunidad procesal declaró: ‘... Yo nada más quiero manifestar que el día seis de abril, estuve internado en el hospital general y fui ingresado a las cinco de la mañana, y fui dado de alta a otro día, como a la una de la tarde, la doctora que me atendió se llama **********, y fue la que me atendió de una deshidratación causada por vómito y diarrea, siendo todo lo que manifiesta ...’. Versión que pretendió corroborar con la nota de evolución suscrita por la doctora **********, de fecha seis de abril del dos mil seis, en donde se aprecia que el encausado llega al hospital con deshidratación, náuseas, vómito, diarrea por siete ocasiones e hipertermia motivo por el cual se interna a las 5:00 horas de la madrugada del día seis de abril del dos mil seis, y según esto estuvo internado más de cuarenta y ocho horas, y que lo dieron de alta el día siete de abril del dos mil seis, asimismo que se le aplicó a su ingreso soluciones canalizadas lo cual también pretendió corroborar con una orden de laboratorio de análisis clínicos; sin embargo, dichas documentales carecen de eficacia probatoria para apoyar de manera fehaciente su argumento defensivo, toda vez que aun y cuando los documentos de que se trata provienen de una institución pública de salud, como lo es el Hospital General de México, para que adquiriera relevancia convictiva, resultaba indispensable contar con el historial clínico del paciente, pues según esto, quedó internado más de cuarenta y ocho horas, circunstancia que incluso se contrapone con la fecha de salida del paciente (7 de abril de dos mil seis), pues si permaneció más de cuarenta y ocho horas como se especifica en dicha documental, lo más lógico resulta que hubiera egresado hasta el día ocho del mismo mes y año y no el día siete como se especifica; todo lo cual cuestiona evidentemente el valor probatorio de la documental en comento, la cual, como ya se precisó, es insuficiente para demostrar la coartada defensiva que esgrime el ahora sentenciado y menos aún para desvanecer las imputaciones firmes, directas y reiteradas que en su contra hacen los denunciantes y los testigos de cargo, así como el resto del material probatorio que acredita que el referido acusado si estuvo en el lugar de los acontecimientos y tomó parte en ellos como sujeto activo, siendo plenamente identificado por quienes así lo señalan. Abundando en lo anterior, cabe destacar que el contenido de dicha documental se opone diametralmente a lo sostenido por el encausado, quien manifestó que se internó a las cinco de la madrugada del día seis de abril y lo dieron de alta a las trece horas del siete de abril del dos mil seis, es decir, que sólo estuvo internado treinta y dos horas y no cuarenta y ocho horas como se menciona en la nota de evolución en análisis, discordancia que demerita el valor probatorio que se le pretende asignar a la documental en cita. Por su parte, ********** (f. 920) a preguntas de su defensa manifestó: ‘... Bueno, primeramente quisiera reiterar que niego todos los hechos que se me imputan, el seis de abril del año dos mil seis, pues niego haber participado en alguna mesa de diálogo, porque me encontré prácticamente durante todo el día del seis de abril del dos mil seis en el Distrito Federal por dos motivos, el primero por encontrarme desde las nueve de la mañana, hasta la una de la tarde en la Delegación Iztapalapa, realizando labores de asesoría en compañía de la asambleísta **********, en una asamblea ciudadana a la cual convocó en su carácter de presidente de la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el segundo porque me encontré después de lo anterior en la Delegación Álvaro Obregón desde las catorce horas hasta las veinte horas del día seis de abril del año dos mil seis en un curso de Intel segunda etapa el cual lo impartió la Dirección General de Bibliotecas Públicas del Gobierno del Distrito Federal y al cual asistí ininterrumpidamente desde el tres y hasta el día catorce de abril del año en curso, y en consecuencia resulta material e ilógicamente que pudiera haber participado en una mesa de diálogo en una reunión o cualquier otro hecho en el Municipio de Texcoco de Mora Estado de México, máxime que los motivos o hechos anteriores descritos los pruebo plenamente con los documentos oficiales correspondientes, los cuales entiendo ya fueron emitidos por los funcionarios públicos correspondientes, por lo tanto esta causa noventa y dos acumulada como noventa y uno es reiterativa en cuanto a un modus operandi de parte del Gobierno del Estado de México y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que se pretende involucrar al suscrito en supuestos hechos delictuosos, siendo que ni siquiera me encontraba en el territorio mexiquense o sea dentro de la jurisdicción de la Procuraduría mencionada.’. Argumentos de los que se desprende que el sentenciado trata de ubicarse el día de los hechos en la Delegación Iztapalapa, de las nueve de la mañana a las trece horas, exhibiendo para ello las documentales que obran a fojas novecientos treinta y novecientos treinta y uno, consistentes en un documento suscrito por la diputada **********, presidenta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura de la Comisión de Participación Ciudadana de fecha quince de mayo del dos mil seis, en el que hace constar que en fecha seis de abril del año dos mil seis, en horario de nueve a trece horas, el justiciable se encontraba prestando labores de asesoría con la referida diputada con motivo de las asambleas ciudadanas que se realizan en el Distrito 29 Electoral del Distrito Federal; asimismo, el documento que suscribe el C.P. ********** coordinador del Módulo de Servicios Digitales en la Delegación Álvaro Obregón, Gobierno del Distrito Federal a través del cual informa que del tres al catorce de abril del dos mil seis ********** asistió al curso de Intel segunda etapa, impartido en las instalaciones de la Dirección General de Bibliotecas Públicas de las catorce a las veinte horas; lo anterior para estar en óptimas condiciones de impartir y seguir con el taller de mentes innovadoras; sin embargo, no se aportó elemento de prueba alguno que demostrase que quienes suscriben los oficios de referencia efectivamente se desempeñan como lo aducen en ambas documentales, más aún cuando uno y otro tienden a justificar una coartada defensiva del ahora sentenciado **********, pretendiendo ubicarse mediante una simple documental en lugar distinto al en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen; además, no se desprende del documento citado en primer término, cómo es que el activo de referencia obtuvo el carácter de asesor de la representante legislativa y desde cuando lo desempeña; tampoco se demostró a quien o a quienes se les brindó las asesorías que se mencionan, cuáles fueron los temas de las mismas y cómo quedaron registrados a favor de la propia representante popular, quien indudablemente debe dar cuenta de ellas al sector social que representa; por otra parte, tampoco quedó demostrado con prueba idónea que el acusado hubiese hecho el curso a que alude el contador público **********, pues para nadie es desconocido que ese tipo de eventos siempre cuentan con un respaldo documental, con valor a currículo o con valor asistencial, lo cual en ningún momento fue demostrado por el inculpado de referencia, siendo irrelevantes los documentos en cuestión para los fines que persigue. En esa virtud, es inconcuso que las pruebas aportadas en defensa de los intereses de los ahora sentenciados, en manera alguna comprometen el valor probatorio de aquellos elementos de cargo que ya han sido reseñados y valorados por este ad quem, y menos resultan eficientes para demeritar las imputaciones firmes, directas y contundentes que en su contra hacen los ofendidos y los testigos de cargo, los cuales, como se ha visto, resultan armónicamente enlazados al resto del material probatorio que obra en el sumario. Sujeto activo. El tipo no requiere de ninguna calidad específica para el activo, por tanto, podrá serlo cualquier persona que prive de la libertad a otra y así la mantenga con la finalidad específica que más adelante se señalará. Sujeto pasivo (calidad específica). El tipo denota que es pasivo y ofendido a quien se le priva de libertad y se le mantiene en este estado, teniendo la calidad específica de rehén, porque su libertad depende de que la autoridad haga algo que pretende el activo. Es decir, el pasivo-ofendido es la garantía de la obligación que se está imponiendo a la autoridad. En el caso concreto guardan dicha calidad ********** ya que son las personas que resintieron la conducta de los activos, por ser a quienes el día de los hechos se les privó de la libertad manteniéndolos como rehenes, lo que tuvo como finalidad presionar a las autoridades gubernamentales para que accedieran a las peticiones y exigencias de la organización **********, quienes

amenazaban con privarlos de la vida o causarles daños físicos si no se lograba la presencia del secretario de Educación Pública del Estado de México, licenciado **********, presión ejercida por los activos que obligó a la autoridad a negociar y elaborar el oficio número **********, de fecha seis de abril del dos mil seis, en el que la autoridad educativa se comprometía a dar respuesta a sus demandas. Objeto material. Se considera que en el caso que nos atiende, el objeto material del delito queda constituido por la persona de los ofendidos **********, ya que fueron ellos los que directa y materialmente resintieron el comportamiento ilícito perpetrado por los activos del delito y sus adeptos el día de los hechos. Resultado. Se advierte la existencia de un resultado material, consistente en privar de la libertad a **********, con la finalidad de obligar a que el secretario de Educación Pública del Estado de México acudiera al lugar de los hechos y aceptara todas y cada una de sus peticiones, privación que se opera cuando los pasivos fueron conducidos hasta el estacionamiento de las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno Zona Oriente, Dirección en Texcoco, México, donde fueron acorralados, atados y les colocaron cohetones en la cintura a cada uno de ellos, incluso rociaron el contorno formado con cajas de cartón y madera, con productos flamables como gasolina, impidiéndoles de esta manera su libre deambulación y fijando como condición para liberarlos, que la autoridad no sólo acudiera a la reunión, sino que accediera a sus peticiones. Nexo de atribuibilidad. Se verifica de igual modo en razón de que entre la afectación del bien jurídico tutelado que lo fue la libertad de las personas y la conducta desplegada por los encausados y sus seguidores existe una correspondencia plena y directa, ya que el resultado es plena y objetivamente atribuible al actuar de estas personas (nexo de causalidad). Elementos normativos. a) Detención en calidad de rehén. La privación de la libertad del pasivo-ofendido debe prolongarse en el tiempo para constituir una detención y además por la exigencia misma en que se coloca al ofendido, tiene el carácter de rehén, como ya se mencionó. Esto significa que tiene relevancia esa detención en relación con la exigencia que se formula a la autoridad y se condiciona a que la autoridad cumpla con la exigencia. Se debe entender como rehén a toda persona que es retenida en contra de su voluntad y amenazada con sufrir un daño grave, a efecto de que, en este caso, obligar a la autoridad a que realice un hecho determinado. Es así, que tal calidad tienen los pasivos quienes fueron el medio que utilizaron los encausados para lograr que el secretario de Educación del Estado de México, licenciado ********** accediera a sus peticiones, para cuyo efecto le hicieron saber que si se negaba a cumplir con sus demandas les prenderían fuego a los rehenes, con la intención de privarlos de la vida o causarles daños físicos graves, ante cuya amenaza el funcionario estatal, si bien no compareció personalmente al lugar de los hechos, sí envió desde la capital por helicóptero a través de ********** el oficio ********** en él que se proponían una serie de acciones que daban respuesta a las exigencias del ********** y los lideres de éste, siendo entregado el documento de mérito precisamente al ahora sentenciado **********, quien previa lectura que hizo para que sus seguidores se enteraran del contenido ordenó la libertad de los pasivos del delito. b) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física. Elemento subjetivo: Detención del rehén para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza. La finalidad de la detención del pasivo-ofendido es la de obligar a la autoridad a realizar cualquier acto. Es decir, la autoridad es coaccionada moralmente a la realización de un acto por el estado de detención en que se encuentra el rehén frente a la amenaza que el activo fórmula para causarle daño a ese rehén. Por consiguiente, la referencia típica ‘... para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza ...’ debe de entenderse como una finalidad de la detención del rehén. Es decir, es un fin específico en la conducta del activo. Elementos de configuración típica que se acreditan a partir de la actitud asumida por los activos del delito y un grupo de personas que los acompañaban el día de los hechos, al advertir que en la mesa de diálogo acordada no había comparecido el secretario de Educación del Estado de México, como exigencia pidieron que acudiera dicho funcionario y como garantía de su petición privaron de la libertad a los pasivos, los cuales, siendo servidores públicos, fueron retenidos en calidad de rehenes, bajo la amenaza de privarlos de la vida o bien generarles un daño grave, todo esto para obligar a la autoridad a cumplir con sus exigencias, que eran, por una parte, que el licenciado **********, secretario de Educación Pública del Estado de México personalmente hablara con ellos, y, por la otra, el cumplimiento de sus demandas y exigencias, siendo suficiente, previo acuerdo para tal efecto, que el aludido funcionario enviara por helicóptero un documento en el que se comprometía a dialogar con los integrantes del frente y asumía el compromiso de responder a sus demandas, cumpliendo incluso algunas de ellas en dicha documental, para que ********** ordenara la liberación de los pacientes del delito. VI. Responsabilidad penal. 1. Dolo. Se acredita la existencia del dolo como elemento subjetivo genérico, en razón de que las conductas desplegadas por **********, ********** y ********** consistentes en privar de la libertad a **********, **********, y mantenerlos retenidos como rehenes bajo la amenaza de privarlos de la vida o de causarles daños graves con la finalidad de obligar al titular del Ejecutivo Estatal a que ordenara la inmediata liberación de **********, recluido en el penal de Molino de F., en Texcoco, México, así como a que el secretario de Educación Pública del Estado de México diera cumplimiento a sus demandas y exigencias, fue la consecuencia directa de su voluntad, encaminada hacia su determinación de seleccionar los medios para llevar a cabo su comportamiento ilícito. Por tanto, se puede concluir que la conducta desplegada por los activos del delito, queda comprendida dentro de los supuestos que establece la fracción I del artículo 8 del Código Penal vigente en el Estado, y, por lo mismo, se considera como dolosa, toda vez que los recurrentes tuvieron conocimiento y voluntad de perpetrar los hechos típicos motivo del reproche penal y la conciencia de su significación antijurídica. 2. Forma de intervención. De los medios probatorios que obran en la causa penal de origen, se advierte que la forma de intervención de **********, ********** y ********** en la comisión de los hechos que tuvieron verificativo el ocho de febrero del año dos mil seis, es en términos del inciso d) fracción I del artículo 11 del Código Penal vigente, pues actuaron en conjunto y con dominio del hecho, realizando cada uno de ellos algún aporte conductual al momento ejecutivo o consumativo del mismo, lo anterior resulta de la propia dinámica del evento pues se advierte que el sujeto pasivo del delito **********, al ir conduciendo el vehículo Nissan, tipo Tsuru III, modelo dos mil cuatro sobre la carretera Lechería-Texcoco, México, fue interceptado por **********, ********** y otros sujetos que viajaban a bordo de dos camionetas y un vehículo compacto, siendo trasladado en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, donde los sentenciados ********** y ********** hacen pública su petición de que no liberarían al referido pasivo si el titular del Ejecutivo Estatal no ordenaba que su compañero **********, recluido en el penal de Molino de F. en Texcoco, México, fuera puesto en inmediata libertad; procediendo tanto ********** como ********** a gestionar con los funcionarios gubernamentales esa petición, a grado tal que siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil seis, el acusado ********** le entregó al pasivo su radio N., intimidándolo para que interfiriera en la negociación al manifestarle: ‘... ********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles mejor que negocien, porque si no nos va llevar la chingada a todos ...’, en seguida ********** le entrega un celular para que contactara al subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, quién le informa que pronto lo habrían de liberar y no es sino hasta las veintiuna horas con cuarenta minutos, cuando **********, **********, **********, ********** y un sujeto apodado el ‘**********’, se reúnen para dialogar y al finalizar el propio ********** le hace saber al rehén **********, el acuerdo al que habían llegado con las autoridades motivo por el cual sería liberado; siendo así como aproximadamente a las diez horas con diez minutos del diez de febrero del año dos mil seis, tanto el justiciable ********** como ********** y otros sujetos más, después de haber dialogado con funcionarios del Gobierno Estatal, conducen al pasivo hasta las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, México, lugar donde es puesto en libertad, retirándose los sentenciados y sus acompañantes. De esta dinámica se desprende la existencia de un consenso previo entre los activos del delito y su participación en la común resolución delictiva, toda vez que cada uno de ellos realizó una parte necesaria de la ejecución del plan global; así queda de manifiesto en virtud de que unos se encargaron de interceptar y privar de su libertad a **********, servidor de la administración pública estatal, ya que en el momento de los hechos se desempeñaba como director general de Gobierno de la región once de Texcoco, México, conduciéndolo en contra de su voluntad a la casa ejidal ubicada en S.S.A., México, donde permaneció retenido como rehén a efecto de obligar a la autoridad estatal a que cumpliera con sus demandas, específicamente con la liberación de **********, siendo vigilado en ese lugar por otros adeptos del **********, permitiéndole comunicarse a través de un teléfono celular con el denunciante ********** a quien informa de lo acontecido; si a lo anterior se adiciona que el líder de la organización ********** hace del conocimiento público a través de los medios de comunicación, las demandas del frente y las condiciones que debía cumplir la autoridad estatal para devolverle la libertad a **********, es inconcuso que en conjunto cocausaron (sic) el hecho típico, en condiciones que permiten afirmar la existencia de un acuerdo previo, sin que pase inadvertido para este ad quem que si bien algunos de los intervinientes del frente se limitaron a llevar a cabo sólo una parte de la ejecución, aportando incluso una contribución no típica en sentido literal, pero sí fundamental en la realización del plan, ello es suficiente para reiterar que en el caso que nos atiende cobra aplicación la figura jurídica de la coautoría puesto que el delito lo cometieron entre todos; así como el principio que doctrinalmente ha sido denominado imputación recíproca de las distintas contribuciones, según el cual todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable a todos los demás. De ahí que no sea obstáculo que sólo algunos de los integrantes del ********** hubiesen llevado a cabo la conducta núcleo del tipo (privar de la libertad a una persona y detenerla en calidad de rehén), toda vez que sus respectivas contribuciones fueron partes de un plan global unitario, esto es que realizaron el hecho de manera conjunta y que el mismo es la consecuencia de un acuerdo previo, luego, estando unidos por dicho común acuerdo, independientemente de la objetiva intervención que hubieran tenido en el delito, es claro que contando con el dominio del hecho, **********, ********** y el resto de los simpatizantes y adeptos de la organización en comento, deben ser considerados como coautores, más aún que de los medios de convicción que emergen del sumario se desprende que dicho binomio delictivo se desempeña como líderes de la organización **********, al cual pertenecen ********** y **********, personas que contribuyeron al delito privando materialmente de su libertad a ********** y conduciéndolo a la casa ejidal de S.S.A., México, lugar donde otros simpatizantes se encargar

n de vigilar al rehén y proporcionarle algunos alimentos; estando ahí arriban los líderes y hacen públicas sus peticiones, condicionando la libertad del mencionado rehén a que el Ejecutivo Estatal ordenara la inmediata libertad de su compañero de militancia **********, recluido en el penal de Molino de F. en Texcoco, México. Posteriormente, tanto ********** como ********** gestionan con los funcionarios del Gobierno Estatal su pronta libertad, tan es así que aproximadamente a las quince horas con treinta minutos del nueve de febrero del dos mil seis, el acusado ********** le entrega al pasivo su radio N. y lo intimida para que participe en la negociación manifestándole: ‘... ********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles mejor que negocien, porque si no, nos va llevar la chingada a todos ...’, en tanto que ********** le hace entrega de un teléfono celular para que se comunicara con el subsecretario de Gobernación del Estado de México en la zona oriente, el cual le informa sobre los avances de la negociación, haciéndole saber que pronto lo habrían de liberar, siendo que aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta minutos, se reúnen **********, **********, **********, ********** y un sujeto apodado el ‘**********’ y al finalizar el citado en primer término le comunica al pasivo que habían llegado a un acuerdo con las autoridades estatales y que sería liberado, evento que tuvo lugar aproximadamente a las diez horas con diez minutos del diez de febrero de dos mil seis, cuando **********, ********** y otros seguidores conducen al pasivo hasta las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, México, y ahí lo dejan en libertad. Sobre la comentada forma de intervención de los ahora sentenciados en la consumación del delito, es oportuno invocar por aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Primera S. Penal Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘COAUTORÍA POR CODOMINIO DEL HECHO, PREVISTA EN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL EN VIGOR.’. (transcribe). Los medios de convicción que permiten el acreditamiento de esta forma de intervención de los sentenciados en la comisión del delito que se les atribuye, surgen a partir de lo declarado por ********** y **********, quienes inicialmente ante el órgano investigador y posteriormente ante el J. de la causa, señalan e identifican a los ahora sentenciados como las mismas personas que coactuaron en la perpetración del injusto que nos ocupa; por ende, sus testimonios son eficaces para arribar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, en la medida en que no abdicaron en momento alguno de su imputación inicial, sino, por el contrario, la reiteraron y perfeccionaron al ser sometidos a un acucioso interrogatorio por las partes, sin que se advierta que hubieran debitado en cuanto a sus respectivas manifestaciones, adicionando incluso, cuestiones accidentales que se suscitaron en torno al hecho que nos ocupa; sin dejar de señalar en todo momento a los ahora sentenciados como los autores conjuntos de la realización del hecho. Respecto a lo precisado cabe destacar, que el denunciante **********, al momento de carearse con los ahora sentenciados **********, ********** y ********** se mantuvo firme en su señalamiento, pues al primero de los citados (f. 1318) le sostiene: ‘... yo ratificó lo que declaré y estuvo presente el señor **********, de la misma manera los hechos que sucedieron el ocho de febrero los medios de comunicación se dieron cuenta de las acciones que hicieron en las oficinas regionales del Gobierno en Texcoco ...’. Al segundo de los indicados le refuta: ‘... yo ratifico de acuerdo a lo que me dijo el licenciado **********, mencioné a ********** y ahora sé que es ********** y si el licenciado ********** dice que es ********** yo creo que así fue, si estuvo y así como lo tengo enfrente lo tuve en la mesa de diálogo exigiendo la liberación de ********** ...’. Por último al tercero de los acusados le dice: ‘... sí estuvo y sí trataron de causarle un daño a mis compañeros e independientemente que sean funcionarios son seres humanos y nadie tiene derecho de causar daño a nadie ...’. En esas condiciones, debe decirse que el valor probatorio asignado por el a quo a la declaración del referido denunciante se ciñe a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente, más aún cuando de lo actuado se desprende que su declaración imputativa se robustece con la diligencia de traslado del personal de actuación e inspección ministerial en el lugar de los hechos (f. 34-50), del tenor siguiente: ‘Traslado del personal de actuación, e inspección ministerial en el lugar de los hechos, en fecha diez de abril del año dos mil seis, siendo las doce horas con cuarenta minutos, el personal de actuación se trasladó y se constituyó plena y legalmente en la calle 27 de septiembre esquina con la calle Florida, en el centro o cabecera Municipal, del Municipio de S.S.A., Estado de México, lugar donde se da fe que la citada calle 27 de septiembre, tiene dirección en su circulación de sur a norte y viceversa, de pavimento en buen estado de uso, de aproximadamente ocho metros de ancho, con banquetas a sus extremos; encontrándose al oriente de la misma una plaza cívica, así como templos católicos y un kiosco; hacia el costado poniente de la calle antes citada se encuentran distribuidos y con su frente dirigido hacia el oriente diversos edificios; así en dirección Norte Sur, se encuentra la Casa de la Cultura, en seguida el Palacio Municipal y a continuación el Auditorio Municipal denominado ********** y por último un edificio de dos niveles que en su planta baja alberga las oficinas del Consejo de Participación Ciudadana (Copaci); del comisariado ejidal y en la planta alta o primer piso el denominado salón ejidal, que para los efectos del asunto o investigación que nos ocupa es de mayor relevancia o importancia por ser en dicho salón o casa ejidal en donde se desarrollaron los hechos que denuncia el C. **********; en ese orden de ideas, se da fe de que el citado inmueble correspondiente al salón o casa ejidal, presenta su frente dirigido, como se ha hecho mención, al oriente, pintado de color blanco, midiendo aproximadamente veinte metros de largo, en su planta baja presenta hacia el extremo sur dos puertas de metal al centro tres ventanas también de metal de color negro y hacia el extremo norte otra puerta de metal de color negro de dos hojas con protecciones del mismo material, midiendo aproximadamente un metro de ancho por dos metros de altura, y al norte de dicha puerta se aprecia una ventana de metal, de color negro, siendo esta puerta la que conduce a la casa o salón ejidal, conduciendo en primer término a una especie de área o sala de espera de aproximadamente cinco metros por cada lado, en donde se encuentra una mesa así como una escalera con barandal de madera que conduce al primer nivel precisamente al salón o casa ejidal, datos que el personal de actuación obtiene a través del vidrio de la puerta dado que la misma se encuentra cerrada, sin que persona alguna se aprecie en su interior ni salga en este momento para atender al personal actuante, siendo informados por el secretario del H. Ayuntamiento que nos ocupa, el profesor **********, que no es posible el acceso al interior del salón o casa ejidal, debido a que ellos no tienen llaves de la puerta; por otro lado se hace mención que al momento del inicio y durante el desarrollo de la presente diligencia se puede observar a varias personas que caminando o en bici taxis empiezan a llegar al lugar adoptando una actitud intimidatoria hacia los que en la presente intervinieron, indicándonos el personal del H. Ayuntamiento de S.S.A., México, que por la propia seguridad del personal de actuación y a fin de evitar otro conflicto lo mejor y más adecuado era nuestro retiro del lugar; y dadas las condiciones de hostilidad solamente con el apoyo del personal del H. Ayuntamiento en mención se logra captar algunas impresiones fotográficas, que en el mismo lugar son impresas mediante equipo de cómputo, y entregando dieciocho impresiones al personal de actuación, mismas que se agregan en diligencia por separado a la indagatoria que nos ocupa, haciendo la observación que sobre la calle Florida tiene dirección en su circulación de oriente a poniente y viceversa, de aproximadamente seis metros de ancho, y sobre ésta el salón o casa ejidal puede apreciarse mide aproximadamente siete metros de ancho, apreciándose además que el citado salón presenta al frente un ventanal tipo balcón de aproximadamente cuatro metros de ancho por dos metros de altura, dividido en ocho partes, con barandal de metal al frente de color negro y a cada lado de dicho ventanal o balcón dos ventanas de metal de color negro, dividida cada una en cuatro secciones, apreciándose además en este edificio y en el palacio municipal diversas leyendas pintadas en apoyo al **********, y al no poder recabar mayores datos se da por terminada la presente diligencia ...’. Actuación ministerial que permite certificar la existencia y ubicar perfectamente el inmueble destinado a casa ejidal de S.S.A., México, donde materialmente estuvo privado de su libertad en calidad de rehén el pasivo del delito **********; diligencia que cuenta con eficacia probatoria plena, en virtud de que fue desahogada en términos de ley, específicamente conforme a lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 248 del código adjetivo de la materia; además de que fue desahogada por el personal actuante del Ministerio Público que conoció de los hechos que motivaron la causa principal, siendo destacable el hecho de no haber sido posible inspeccionar su interior debido a la hostilidad mostrada por los pobladores de dicha comunidad, lo que motivó el retiro de la autoridad encargada de la investigación de los delitos, sin embargo, sí se logró obtener diversas impresiones relativas a la fachada del lugar, las cuales obran glosadas a fojas treinta y seis a cuarenta y ocho de los autos. A los anteriores medios de prueba se concatena la documental consistente en el videocasete con formato VHS rotulado como: ‘Detención de funcionarios en S.S.A., diversos medios’, cuyo contenido relacionado con los hechos que nos ocupan tiene una duración de ocho minutos con diecisiete segundos, siendo posible apreciar al reproducirlo, diversas notas informativas que difundieron las televisoras TV Azteca y Televisa relacionadas con el secuestro de que fue objeto ********** por parte de integrantes del **********, entre ellos los ahora sentenciados; lo cual es coincidente con las fotografías (noventa y seis) a color que el perito oficial ********** fijó respecto a las escenas que se deducen de dicha documental (f. 93-125 del tomo I). Elementos de convicción que merecen valor pleno, en virtud de que a través de las mismas se corrobora lo depuesto por el pasivo del delito y por el denunciante, en el sentido de que el primero de ellos fue privado de su libertad y retenido en calidad de rehén en la casa ejidal de S.S.A., México, para obligar a las autoridades estatales a que liberarán al procesado y compañero de militancia del ********** de nombre **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, México. Resulta probatoriamente relevante la prueba en análisis, en virtud de que su contenido nos permite advertir en el lugar del evento la presencia de los ahora sentenciados ********** y ********** blandiendo sendos machetes, tal y como acertadamente lo destaca el a quo en la sentencia sometida a revisión (f. 1695), toda vez que, como bien lo señala, los rasgos fisonómicos de uno y otro corresponden a los procesados que con esos nombres tuvo frente a sí durante la instrucción. En el mismo tenor, se cuenta con las copias fotostáticas de las notas informativas que remitiera el coordinador de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, respecto a los periódicos Extra de el Sol, El Noticiero, El Universal, El Sol de México, La Jornada, La Crónica, El Milenio, La Prensa, Ovaciones, El Gráfico, El Sol de Toluca, Diario Amanecer y El C.bio (f. 52-84 del Tomo I), y que contienen el seguimiento que dieron dichos medios informativos al secuestro

e que fue objeto ********** por parte de los ahora sentenciados y sus adeptos, todos ellos integrantes del **********. Medios de convicción que adecuadamente concatenados a los reseñados con anterioridad, permiten corroborar los términos de la denuncia formulada por ********** y de la imputación hecha por **********, habida cuenta que la crónica que de los medios informativos se desprende en relación a los hechos acaecidos, coincide perfectamente con la narrativa que de ellos hacen ante el Ministerio Público el referido denunciante y el sujeto pasivo del delito. Documentales que además fueron oportunamente fedatadas por el órgano investigador, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 238, 240 y 241 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, adquiriendo valor de indicio relevante que alcanza el rango de prueba plena al justipreciarlas en conjunto con el resto del material convictivo ya señalado, más aún que de ellas se obtienen diversas imágenes donde aparecen los sentenciados, así como las crónicas en las que se hace saber a la opinión pública cuales eran las condiciones y exigencias que debía satisfacer la autoridad estatal a favor del ********** para la **********, a cambio de la libertad de **********, a quien tenían resguardado como rehén, bajo la amenaza de privarlo de la vida o causarle daños graves en su integridad, en caso de que dichas autoridades no accedieran a su demanda de excarcelación de **********. Aunado a lo anterior, se cuenta con el testimonio de ********** quién comparece en su calidad de subsecretario del Gobierno ********** de México, Zona Oriente del Gobierno del Estado de México, y puntualiza que los líderes del ********** que estuvieron al frente de la negociación para lograr la liberación de ********** fueron justamente ********** y **********; de tal manera que no existe ninguna razón para dubitar sobre la presencia de los mencionados activos en el lugar de los hechos, ya que los señalamientos directos que se hacen en su contra y las pruebas documentales que contienen una impresión de sus respectivas personas, no dejan lugar a duda respecto a su coautoría en la comisión del hecho ilícito que se les atribuye, máxime que el eslabonamiento de cada uno de los indicios incriminatorios que en su contra emerge de las pruebas analizadas, permite arribar a la certeza de su participación delictiva. Es preciso hacer alusión, en torno a lo argumentado, al criterio reiterado del Más Alto Tribunal de Justicia del País, que ha decretado a la prueba circunstancial como aquella que se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados, de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por cumplimentar, una incógnita por determinar o una hipótesis por verificar, lo anterior tanto para el acreditamiento de los elementos que configuran el tipo penal, como en lo relativo a la responsabilidad que de su comisión resulte. Dicho criterio se encuentra contenido, entre otras, en la jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.’ (transcribe). Luego entonces, en el presente asunto queda plenamente demostrado que **********, ********** y **********, conjuntamente con otros integrantes del **********, cointervinieron para consumar el secuestro de **********, pues al efecto existe la imputación directa que en su contra realiza el pasivo del delito, quien respecto al primero de los citados lo identifica plenamente como quién en compañía de otros adeptos de la organización lo interceptaran a bordo de su vehículo, para, hecho lo anterior, ser conducido en contra de su voluntad hasta la casa ejidal de S.S.A., donde es resguardado como rehén por varios sujetos armados con machetes, arribando al lugar ********** y **********, quienes dieron instrucciones sobre la estrategia que observarían para alcanzar sus objetivos, incluso encabezan el diálogo con los funcionarios del Gobierno Estatal, lo que a la postre permitió obtener la liberación del multicitado ofendido. No soslaya este resolutor, la versión defensiva que cada uno de los ahora sentenciados aporta durante el proceso, la cual carece de relevancia probatoria, no sólo por lo inverosímil de sus respectivos asertos, sino porque finalmente no aportaron elemento de prueba eficiente que permitiera robustecer sus aseveraciones; de tal manera que la sola negativa no comprobada de los activos, es insuficiente para desvirtuar las imputaciones que directa, firme y reiteradamente hacen el denunciante y el ofendido, amén de que las mismas se ven apoyadas con el resto del material probatorio supra reseñado. En efecto, cabe destacar, que aunque en principio los ahora sentenciados se acogieron a la garantía del silencio y es avanzado el proceso cuando cada uno de ellos aporta su versión exculpatoria, que como ya se dijo no lograron comprobar, tal postura deviene inverosímil y engendra sospecha de aleccionamiento, toda vez que si como lo aseguran los activos, el día del evento se encontraban en lugares distintos al en que acontecieron los hechos, no encuentra explicación alguna porqué no hicieron del conocimiento de la autoridad jurisdiccional tal circunstancia desde la primera vez en que formalmente tuvieron el uso de la palabra en el periodo de preinstrucción, lo cual deja de manifiesto su intención de alterar la verdad a efecto de alivianar su situación jurídica tratando de eludir su propia responsabilidad. En las condiciones relatadas, se arriba a la conclusión de que los ahora sentenciados intervinieron en la comisión del delito de secuestro equiparado (en agravio de **********) que prevé y sanciona el artículo 259 párrafo primero y tercero del Código Penal, en términos de lo previsto por el artículo 11 fracción I inciso d) del Código Penal vigente en el Estado de México. T. a los hechos acaecidos el día seis de abril de dos mil seis, cabe destacar que la forma de intervención de los acusados se adecua a lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente al ocurrir los hechos; así lo revela la mecánica del suceso, ya que al encontrarse en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno en Texcoco, los funcionarios de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Gobierno y los integrantes del **********, a efecto de dar inicio a la mesa de diálogo programada, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, arriba en un autobús a dichas instalaciones un grupo de treinta personas integrantes del **********, encabezados por **********, irrumpiendo de manera intempestiva y gritando que se les estaba engañando, toda vez que en reunión anterior (de veintiuno de febrero del dos mil seis), se había acordado que estuviera presente el secretario de Educación, licenciado ********** y no lo había hecho, exigiendo la presencia de dicho funcionario, amenazando con llevarse retenidos a los servidores públicos ahí presentes al Municipio de S.S.A., ya que, aseguraban, sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación arribaría a dichas instalaciones para atenderlos; posteriormente, a las trece horas aproximadamente llegaron a las referidas oficinas gubernamentales los ahora apelantes **********, ********** y **********, quienes fueron informados por ********** que el secretario de Educación no se encontraba, por lo que ********** exigió a los servidores públicos que se comunicaran con el secretario de Educación y le dijeran que se presentara de inmediato en ese lugar, pero como le hicieran saber que no era posible obsequiar su petición debido a la agenda de trabajo del citado funcionario, tal circunstancia molestó a **********, quien en esos momento expresó amenazante: ‘que ahora sería por capricho que el secretario tuviera que acudir’, incitando a sus seguidores para que trasladaran a los servidores públicos a S.S.A., contando en todo momento con el apoyo incondicional de ********** y **********, motivo por el cual integrantes del frente comenzaron a mover las sillas y las mesas levantando a los funcionarios, llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza al camión en el que arribaron al lugar, momento en que llegaban los elementos de la policía estatal (**********), lo que provocó que los integrantes del frente comenzaran a gritar: ‘nos están engañando, nos quieren romper la madre’, siendo así como los hoy sentenciados y otros sujetos procedieron a sacar de un vehículo **********, tubos de metal, palos y machetes, armándose el encausado ********** con una llave de cruz, siendo acorralados los pasivos por los justiciables en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a las oficinas gubernamentales, circundados con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, manteniéndolos retenidos contra su voluntad como rehenes para que la autoridad cumpliera con sus exigencias; efectuando acciones que ponían en peligro la vida de los secuestrados, ya que a cada uno de los ofendidos se les amarró un cohetón en la cintura, amenazando con prenderles dicho artefacto, a la vez que les manifestaban que los privarían de la vida, para ello, varios sujetos portando machetes realizaban acciones intimidatorias; armando todo este escenario con la única finalidad de que las autoridades estatales cumplieran con la exigencia del frente de que se presentara al lugar el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, licenciado ********** y atendiera sus demandas, siendo así como a las dieciséis horas con treinta minutos, al pasivo ********** le permitieron comunicarse vía telefónica (celular) con el titular de la Secretaría de Educación Pública, a quien le hizo saber la situación imperante y las exigencias del ********** encabezada por **********, a quien el propio secretario, por el celular del pasivo **********, le ofrece enviar por helicóptero un documento comprometiéndose a dar respuesta a sus peticiones, negociando en ese momento con ********** la liberación de los pasivos del delito, accediendo ********** a dejarlos en libertad siempre y cuando los elementos de la Policía Estatal del Grupo de Fuerza de Acción y Reacción se retiraran del lugar; mientras que llegaba el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento ofrecido por el secretario de Educación; en tanto que otros adeptos seguían gritando consignas, subsistiendo en todo momento la situación de amenaza mortal hacia los servidores públicos del Estado retenidos como rehenes; así las cosas, siendo aproximadamente las diecinueve horas, llega un helicóptero del Gobierno del Estado de México a bordo del cual arribó el señor **********, quien traía consigo un documento que entregó a **********, quien procede a darle lectura en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes y hecho lo anterior proceden a liberar a los rehenes. Certeza jurídica a la que se arriba a través de la declaración de los ofendidos **********, quienes con inmediatez a los hechos señalaron a **********, ********** y ********** como los mismos sujetos que posteriormente a la toma de las instalaciones de la Dirección Regional del Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco, México, por parte de **********, los retuvieron como rehenes en el estacionamiento de dichas instalaciones, con la intención de obtener respuestas favorables a las peticiones hechas a la autoridad estatal. Lo dicho por los pasivos merece crédito, en virtud de que su imputación se encuentra robustecida con el ateste de los presenciales **********, **********, ********** y **********, quienes uniforme y pormenorizadamente narran el evento ilícito en el que tomaron parte los ahora sentenciados, asegurando que se percataron de su intervención conjunta con otros integrantes del **********. A mayor abundamiento, cabe destacar que los ofendidos **********, **********, ********** así como los testigos de cargo **********, **********, **********, ********** y el denunciante **********, sostienen en todo momento su inicial imputación, sin variar la esencia de la misma, en tanto que los acusados, debido a la ausencia de pruebas que corroboraran adecuadamente su versión exculpatoria, no logran desvirtuar los indicios incriminatorios que de cada una de las v

rsiones de los pasivos se desprende en su contra, los cuales armonizan perfectamente con el resto del material probatorio y confirman plenamente el hecho cierto en la causa. Es así, que confrontados ambos medios de prueba, resultan con mayor preponderancia convictiva las imputaciones en comento. Más aún cuando a estas pruebas se adiciona la documental consistente en cuarenta impresiones de imágenes que fueron presentadas por el testigo de cargo ********** (f. 328 - 337), las cuales se vinculan coincidentemente con la diligencia de inspección ocular en el lugar de los acontecimientos, y que muestran las condiciones en que quedaron las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno con sede en Texcoco, México, después de que fueron tomadas por los líderes y simpatizantes del **********. Asimismo, se concatena la pericial en fijación de imágenes emitida por el perito oficial ********** (f. 442 - 452), la cual resultó eficaz para que el natural advirtiera la presencia de ********** y ********** en las afueras de la Subsecretaría de Gobierno, R.V. de Texcoco, así como de los ofendidos, a quienes logró identificar a consecuencia del desahogo de las audiencias de pruebas llevadas a cabo durante la fase de instrucción y en las que estuvieron presentes. Del sumario se desprende la existencia del oficio **********, signado por el licenciado ********** en su calidad de coordinador jurídico de la Secretaría de Educación Cultura y Bienestar Social del Estado de México, a través del cual anexa el documento que contiene los puntos petitorios de la asociación ‘**********’, así como el oficio firmado por el licenciado ********** en su carácter de titular de la dependencia en comento, del cual se desprende que accedió a diversas peticiones de los encausados a fin de lograr la liberación de los rehenes en poder del frente. De tal manera que los aludidos elementos de cargo resultan eficientes para acreditar que los acusados fueron las personas que actuando en conjunto con otros simpatizantes del **********, el día seis de abril de dos mil seis, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, retuvieron en calidad de rehenes a **********, bajo la amenaza de quitarles la vida si el secretario de Educación Pública del Gobierno Estatal no hacía acto de presencia de manera inmediata en el lugar de los acontecimientos y atendía favorablemente a sus peticiones, objetivo que finalmente se logró parcialmente, ya que el referido funcionario les envió un oficio en el que asumía varios compromisos a favor de la organización y con ello se logró que los ahora sentenciados y sus seguidores liberaran a los rehenes que tenían en su poder. No es óbice a lo anterior, que el inconforme ********** con relación a los hechos acaecidos el ocho de febrero del dos mil seis, declarara (f. 791): ‘... Bien, lo que deseo manifestar es que en los días, fue el día en que nos señalan, no estuvimos ni en la población ni en el Estado, nos encontrábamos en una reunión de intercambio de experiencias en el Estado de Oaxaca específicamente en el Municipio de Tequixistlan, Oaxaca Tehuantepec, a invitación de algunas organizaciones campesinas y de quien no me puedo acordar es de uno de los anfitriones que nos hizo la invitación al ********** a ********** el señor ********** en donde el objetivo de esas reuniones era precisamente el intercambio de experiencias en cuanto a la tenencia de la tierra y proyectos productivos, nuestra instancia específica fue entre ocho, nueve y diez de febrero tiempo en que se realizaron ese encuentro campesino, siendo todo lo que manifiesta de hecho fuimos un grupo de compañeros de los diferentes pueblos que integran el pueblo de A. pues en donde los compañeros que hoy también son señalados también se encontraban con nosotros en ese evento...’. A preguntas de su defensor particular respondió: ‘Que las fechas que refiere como ocho, diez y nueve de febrero son del año dos mil seis, que cuando menciona a los compañeros que son señalados se refiere a ********** y **********...’. Por su parte, ********** (f. 793) mencionó: ‘Yo lo que quiero mencionar es que respecto a lo que se nos acusa en esas fechas el ocho, nueve y diez estuvimos en un pueblo que se llama Tequixquian Oaxaca en donde se nos invitó a una conferencia campesina para intercambiar experiencias y propuestas a proyectos productivos del campo, fuimos invitados por un señor que se llama **********, en Tequixquian y estuvimos ahí los compañeros que se nos está señalando **********, **********, es todo lo que quiero manifestar’. Por último ********** (f. 794) a la segunda pregunta que le formula su defensor refirió: ‘... Que el ocho de febrero del dos mil seis no participó en algún diálogo con funcionarios del Gobierno del Estado de México y concretamente en el pueblo de Texcoco, México, porque en esa fecha en los subsecuentes días ocho, nueve y diez de febrero de dos mil seis, me encontraba en un Municipio de Oaxaca la Magdalena Tequexistlan, en el Istmo en una reunión campesina en compañía de **********, ********** y uno de los anfitriones entre otros, **********, por lo tanto no pude haber estado en ningún diálogo con funcionarios de Gobierno del Estado de México desde el siete hasta el once de febrero del presente año tomando en cuenta las distancias y los horarios, quisiera que se tomara en cuenta para esta situación lo que declaré en preparatoria y en audiencia próxima pasada ya que se ha convertido en un modus operandi por parte del Gobierno del Estado de México, imputarnos hechos incoherentes ya que como hizo referencia en la causa que se me instruye en el Juzgado Segundo que por economía procesal ya he mencionado pretenden ubicarme en un lugar cuando estoy en otro, en aquella causa me detienen el día tres en Texcoco y me involucran materialmente en hechos en el Municipio de A. lo cual es ilógico si nos encontramos rodeados por más de quinientos elementos de diferentes corporaciones policíacas quienes golpearon brutalmente a mujeres, niños hombres de la tercera edad, por lo tanto se han convertido histórica y legalmente en tribunales de consigna, así como en su momento se demostrará, mi manifestación de que estuve en otro lugar en la presente causa en que se actúa, porque ya he solicitado documentos y en su caso testimonios para acreditar mi dicho asimismo este juzgador deberá tomar en cuenta mi fecha de ingreso al reclusorio Cereso lo que se relacione con el otro modus operandi de las otras causas’. Asimismo respecto al evento ilícito verificado el seis de abril de dos mil seis, ********** manifestó: ‘... Bien, el día seis de abril del presente año estuve en la Delegación de Cuajimalpa a invitación de la licenciada ********** directora general de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, quien nos invitó a un curso que se llevó a efecto en el Auditorio de la misma dirección, este curso se denominó planificación de desarrollo rural sustentable tema que nos interesa por la relación que tiene precisamente al desarrollo del campo, al cual nosotros nos interesa por los proyectos productivos que se necesitan para nuestras comunidades, dicho evento se realizó de las doce del día a la cinco de la tarde, tiempo en que permanecimos en este evento, es lo que puedo comentar del día seis de abril’. **********, en torno al segundo hecho ilícito (f. 924) declaró: ‘...Yo nada más quiero manifestar que el día seis de abril, estuve internado en el hospital general y fui ingresado a las cinco de la mañana, y fui dado de alta a otro día, como a la una de la tarde, la doctora que me atendió se llama **********, y fue la que me atendió de una deshidratación causada por vómito y diarrea, siendo todo lo que manifiesta ...’. Por último **********, a preguntas de su defensora (f. 920) manifestó: ‘... Bueno, primeramente quisiera reiterar que niego todos los hechos que se me imputan, el seis de abril del año dos mil seis, pues niego haber participado en alguna mesa de diálogo, porque me encontré prácticamente durante todo el día del seis de abril del dos mil seis en el Distrito Federal por dos motivos, el primero por encontrarme desde las nueve de la mañana, hasta la una de la tarde en la Delegación Iztapalapa, realizando labores de asesoría en compañía de la asambleísta **********, en una asamblea ciudadana a la cual convocó en su carácter de presidente de la Comisión de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el segundo porque me encontré después de lo anterior en la Delegación Álvaro Obregón desde las catorce horas hasta las veinte horas del día seis de abril del año dos mil seis en un curso de Intel segunda etapa el cual lo impartió la Dirección General de Bibliotecas Públicas del Gobierno del Distrito Federal y al cual asistí ininterrumpidamente desde el tres y hasta el día catorce de abril del año en curso, y en consecuencia resulta material e ilógicamente que pudiera haber participado en una mesa de diálogo en una reunión o cualquier otro hecho en el Municipio de Texcoco de Mora Estado de México, máxime que los motivos o hechos anteriores descritos los pruebo plenamente con los documentos oficiales correspondientes, los cuales entiendo ya fueron emitidos por los funcionarios públicos correspondientes, por lo tanto esta causa noventa y dos acumulada como noventa y uno es reiterativa en cuanto a un modus operandi de parte del Gobierno del Estado de México y de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que se pretende involucrar al suscrito en supuestos hechos delictuosos, siendo que ni siquiera me encontraba en el territorio mexiquense o sea dentro de la jurisdicción de la procuraduría mencionada.’. De las declaraciones anteriormente transcritas, se advierte que los sentenciados no las rindieron en forma espontánea, sino a través de un interrogatorio defensivo, lo cual permite inferir válidamente que son producto de aleccionamiento; así resulta porque al rendir su declaración preparatoria se reservaron su derecho a declarar con posterioridad, y si bien es verdad que hacen uso de una garantía que a su favor consagra el Supremo Ordenamiento Legal del País, deviene inexplicable que habiendo sucedido los hechos en la forma en que los narran, no lo hubiesen manifestado así desde su inicial intervención procesal; de donde resulta que, debido al tiempo que transcurrió desde el momento en que se lleva a cabo dicha diligencia hasta aquel en el que a preguntas de la defensa rinden su versión de los hechos, tuvieron el tiempo suficiente para reflexionar sobre la conveniencia de alterar la verdad de los hechos; aunado a lo anterior, cabe destacar que no se desprende de autos algún motivo espurio por el cual los agraviados y testigos de cargo les hubiesen imputado un hecho que realmente no cometieron con el único afán de perjudicarlos; además de que el testimonio de quienes deponen en su contra está matizado de espontaneidad e inmediatez, lo cual se traduce en una mayor confiabilidad y en la validez plena de sus aseveraciones. Si a lo anterior se agrega que, en cuanto a los hechos del día ocho de febrero del año dos mil seis ********** no recuerda quién lo invitó para que acudiera a Tequisquian, Oaxaca, lo cual por sí mismo resulta inverosímil puesto que dicha invitación fue un acto excepcional que debía recordar con toda exactitud; no precisa cuál fue el medio por el que recibió la invitación, lo cual tampoco encuentra explicación porque no se demostró que fueran tantas las invitaciones que el frente recibe que pudiera justificar la omisión; no señala cuáles eran los productos de la tierra que serían motivo de los temas a tratar en la reunión de Tequisquian, Oaxaca, siendo que es precisamente el tema de una reunión el que despierta el interés para acudir a ella, luego entonces, no se explica el que no haya precisado tal aspecto; en el mismo tenor, no indica que otras personas del frente acudieron a esa reunión, excepción hecha de los coacusados, detalle que permite a este resolutor arribar a la conclusión que se trata de una coartada defensiva que a la postre no fue corroborada adecuadamente; por si lo anteriormente destacado fuera insuficiente, resulta que no acude al proceso el pretendido anfitrión **********, a efecto de convalidar lo dicho por el sentenciado de mérito, quien a través de una documental oportunamente objetada por el Ministe

io Público, pretende subsanar esa ausencia, siendo que la prueba idónea para los fines perseguidos era precisamente la testimonial de la referida persona, habida cuenta que su presencia en el proceso le abría la posibilidad de corroborar su versión defensiva; de tal manera que al no haberlo hecho así, resulta por demás irrelevante la documental que con esa finalidad aportó como prueba, más aún cuando en ningún momento demostró estar imposibilitado para hacer comparecer al citado **********. En lo que atañe a los hechos sucedidos el día seis de abril de dos mil seis, el propio **********, omite precisar cuándo y cómo es que fue invitado a la Delegación Cuajimalpa al curso que señala; tampoco acudió al proceso la licenciada ********** a corroborar lo expuesto por el aludido sentenciado; de igual forma, no demostró estar imposibilitado en manera alguna para hacer comparecer a la profesionista de referencia, ni precisa quién estuvo acompañándolo de las doce del día a las cinco de la tarde en los días que menciona, pues no debe pasarse por alto que se expresa en plural cuando afirma: ‘tiempo en que permanecimos en ese evento’; de donde se infiere que no acudió solo y sin embargo no demuestra lo contrario. Por su parte, **********, en torno a los hechos del día ocho de febrero de dos mil seis, dice que fue invitado a una conferencia en Tequisquian, Oaxaca, lo cual difiere notablemente con lo dicho por **********; en cuanto al tema, no dice que sería el relacionado con la tenencia de la tierra como lo adujo **********, sino el de proyectos productivos del campo; no especifica cuáles de los productos que se obtienen del cultivo de la tierra sería el tema a tratar; omite precisar cómo es que fue invitado a esa reunión y tampoco procura la comparecencia al proceso de **********. En lo referente a los hechos del día seis de abril de dos mil seis, el mencionado ********** asegura que ingresó al hospital general a las cinco de la mañana de la fecha que se cita, y salió a las trece horas del día siete de abril de dos mil seis, lo cual, como ya se destacó en párrafos que anteceden, no corresponde a la aseveración que por vía documental se obtuvo del facultativo que lo atendió, aunado al hecho de que tampoco acudió al proceso la doctora ********** a corroborar lo aseverado por el sentenciado de referencia, siendo que no demostró estar imposibilitado para allegar al sumario la prueba directa en mención. Con relación a **********, debe decirse que en cuanto a los hechos del día ocho de febrero de dos mil seis, afirma que desde esa fecha hasta el día once del citado mes y año, estuvo en Tequisquian, Oaxaca, en compañía de los cosentenciados ********** y **********, lo cual no demostró plenamente a pesar de haber manifestado que ya tenía solicitado documentos y testigos que avalaran sus aseveraciones, las cuales a la postre resultaron aisladas y sin confirmación probatoria idónea, quedando reducidas a una mera postura defensiva carente de validez convictiva en virtud de que no fue robustecida con medio de prueba alguno. De igual manera, respecto a los hechos del día seis de abril del año dos mil seis, sus afirmaciones surgen de un interrogatorio defensivo que comprometen la validez probatoria de sus respuestas por inferirse aleccionamiento previo; además, no especifica cómo es que la asambleísta ********** le hizo llegar la invitación para que acudiera a la Delegación Iztapalapa a brindar asesorías; tampoco refiere por qué razón fue precisamente a él al que invitaron a brindar esas asesorías, sobre todo que no precisa tener conocimientos técnicos especiales sobre la materia de la que hipotéticamente se iba a impartir, hecho que tampoco demuestra; de la misma manera, no señala por quién estuvo acompañado todo el tiempo y los días que dice acudió a la citada delegación; en el mismo tenor, no indica quién o quiénes asistieron a ese lugar ni a quién o a quiénes les fue brindada la asesoría que menciona; de manera importante, se destaca que no acuden al proceso las personas que lo invitaron, los que estuvieron acompañándolo y menos aún los que se vieron beneficiados con sus consejos, amén de que tampoco exhibe agenda alguna que reporte que esos días la asambleísta que menciona estuvo en ese lugar para los fines preestablecidos; en cuanto al curso al que dice que acudió en la Delegación Álvaro Obregón, no obra en autos prueba de ninguna especie que acredite que efectivamente tuvo lugar el evento en el que trata de hacer descansar su versión exculpatoria. En este tenor, se determina que los medios de prueba que informan la causa penal de origen resultan eficientes para tener por acreditada la coautoría de los justiciables en la comisión de los delitos de secuestro equiparado que se les imputan (tanto el acaecido el día ocho de febrero del año dos mil seis, como el que tuvo lugar el día seis de abril del año dos mil seis), en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente, en la medida en que demuestran que en conjunto y con dominio del hecho privaron de su libertad a ********** primero, y a **********, después, bajo la amenaza de quitarles la vida si no era liberado **********, en el primer evento, y si el secretario de Educación Pública del Gobierno Estatal no hacía acto de presencia de manera inmediata en el lugar de los acontecimientos y atendía favorablemente a sus peticiones, en el segundo; todo lo cual evidencia que los partícipes configuraron voluntariamente los hechos conforme a un plan común, aportando cada uno de ellos acciones que formaron el hecho unitario en cada uno de los sucesos que les imputan los agraviados y los testigos que deponen en su contra, en esa virtud, los resultados son manufactura de varios intervinientes, todos los cuales son plenamente responsables en concepto de autores de la obra total; aunado a que los medios de cargo no fueron contradichos o desvirtuados con otros de igual o mejor calidad probatoria. 3. A.. Las conductas desplegadas por **********, ********** y **********, en la comisión de los delitos materia de la causa principal, al afectar el bien jurídico tutelado por el tipo penal descrito en líneas precedentes siendo la libertad de los ofendidos, y no existir acreditada a su favor ninguna causa excluyente del delito o de licitud, resulta ser antijurídica y de esta forma se integra en ambos eventos (del ocho de febrero y del seis de abril de dos mil seis) el injusto penal de secuestro equiparado. 4. Culpabilidad. También es procedente estimar como culpables a los inconformes **********, ********** y **********, en virtud de que no está probado en autos que hayan tenido incapacidad psicológica de conocer la antijuridicidad de su proceder, ni que la hubieren realizado bajo error de tipo o de prohibición invencible, o bien, que estuvieren constreñidos en su autodeterminación que les haya impedido adecuar su conducta a otra diversa. Por tanto, deben responder de su conducta mediante la conminación penal. VII. Punición. En lo que respecta a la individualización de la pena realizada por el juzgador, se estima que hace uso adecuado del arbitrio judicial del que se encuentra investido al ubicar a los justiciables en un grado de culpabilidad intermedia entre el mínimo y el equidistante con el medio, toda vez que tal determinación se ciñe a lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal vigente ya que tomó en consideración las circunstancias especiales de ejecución de los delitos que motivaron la causa principal, y las personales de cada uno de los sentenciados, así tenemos que en lo que respecta a **********, el a quo ponderó correctamente aquellos factores que le benefician, así como los que le resultan perjudiciales, señalando, con relación con los primeros, que el ahora sentenciado cuenta con instrucción preparatoria no terminada, lo que demuestra que tiene capacidad suficiente para discernir sobre los alcances y consecuencias de su conducta; que no es afecto al tabaco ni a los enervantes, lo que demuestra que carece de proclividad a la práctica de comportamientos viciosos; que desempeña una actividad lícita como lo es el de serigrafista y, además lo consideró como delincuente primario. De igual manera, y por lo que hace a los segundos el de origen tomó en consideración: La naturaleza de la acción, que es dolosa en ambos eventos, en conjunto, con dominio del hecho y el resultado de un acuerdo previo con los integrantes de la organización denominada **********, pretendiendo con su comportamiento intimidar y colocar en estado de conflicto frente a la opinión pública a las autoridades estatales, con la finalidad expresa de obtener respuestas favorables de parte de ellas a las demandas y peticiones que en forma violenta fueron exigidas. La magnitud del daño causado al bien jurídico, que fue de considerable intensidad, tomando en cuenta los daños psicológicos que se ocasionan a la persona que se ve privada de su libertad y amenazada de muerte, a grado tal que el perito oficial ********** determinó que los pasivos **********, **********, **********, ********** y **********, requieren de tratamiento especializado para la recuperación de su salud mental. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, el primero de los delitos cometidos tuvo verificativo el día ocho de febrero del dos mil seis, sobre la carretera Lechería-Texcoco, México, cuando ********** fue privado de su libertad, trasladado en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, ubicada en la calle 27 de septiembre esquina con la calle Florida, y retenido en ese lugar en calidad de rehén; en tanto que el segundo ilícito aconteció el día seis de abril de dos mil seis cuando los ofendidos **********, **********, **********, ********** y ********** fueron privados de su libertad, amenazados de muerte y retenidos como rehenes en el estacionamiento de la Dirección General de Gobierno, en el Municipio de Texcoco, México, sito en calle J. sur número cuatrocientos cuatro de la colonia S.L.. La forma de intervención del acusado, de conformidad con las constancias de los autos, se concluye que el justiciable resulta ser coautor material con dominio del hecho, pues se comprobó que en los ilícitos que se le imputan actuó conjuntamente con otros adeptos del **********. Las condiciones personales del justiciable, al rendir su declaración preparatoria, ********** manifestó contar con cincuenta años, factor que le perjudica en virtud de que la experiencia y madurez con que a esa edad se cuenta no se vio reflejada en los comportamientos punibles que desplegó el día de los hechos; dijo profesar la religión católica, de donde se infiere que conoce los valores éticos y morales que

nspiran a esa doctrina, las cuales se basan en el respeto y afecto al prójimo, que desde luego no tuvo presentes al perpetrar los comportamientos delictivos que se le atribuyen, siendo oportuno destacar la documental que obra glosada a fojas ochocientos veinticuatro y ochocientos veinticinco de la causa principal, relativa al estudio de personalidad que le fue practicado al activo por la psicóloga adscrita al Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘Santiaguito’, Almoloya de J., México, de la que se desprende que el acusado representa un riesgo social alto y de probable reiterancia conductual; lo cual es factor que le perjudica pues evidencia que se trata de una persona que carece de capacidad para controlar sus impulsos, lo cual adquiere dimensiones alarmantes al tratarse del conductor de la organización **********. Por lo que respecta al sentenciado ********** los factores que le benefician son su ausencia a inclinaciones viciosas ya que no es afecto al tabaco o enervantes; que se desempeña como campesino y chofer de un bicitaxi, lo que evidencia que cuenta con un modo honesto de vivir, así como su comportamiento posterior al delito que se presume es bueno al no existir prueba en contrario, aunado a que el a quo acertadamente lo consideró como primodelincuente. En tanto que los factores que le vienen perjudiciales resultan ser: La naturaleza de la acción, que es dolosa en ambos eventos, en conjunto, con dominio del hecho y el resultado de un acuerdo previo con los integrantes de la organización denominada **********, pretendiendo con su comportamiento intimidar y colocar en estado de conflicto frente a la opinión pública a las autoridades estatales, con la finalidad expresa de obtener respuestas favorables de parte de ellas a las demandas y peticiones que en forma violenta le fueron exigidas, asumiendo, para tratar de justificar socialmente su comportamiento, la bandera de acabar con la desigualdad social y económica que impera en nuestro país, soslayando que no es a través de medios violentos como se puede obtener dicho objetivo. La magnitud del daño causado al bien jurídico, que fue de considerable intensidad, tomando en cuenta que a los ofendidos se les ocasionó una alteración psicológica, tan es así que el perito oficial ********** determinó que los pasivos **********, **********, **********, ********** y **********, necesitan tratamiento para la recuperación de su salud. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, siendo que el primer hecho tuvo verificativo el día ocho de febrero del dos mil seis, sobre la carretera Lechería-Texcoco, México, cuando ********** fue privado de su libertad, conducido y mantenido como rehén en la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, ubicada en la calle 27 de septiembre esquina con la calle Florida; en tanto que el segundo ilícito aconteció el día seis de abril de dos mil seis cuando los ofendidos fueron retenidos como rehenes en el estacionamiento de la Dirección General de Gobierno en el Municipio de Texcoco, México, ubicada en calle J. sur número cuatrocientos cuatro, colonia S.L.. La forma de intervención del acusado, de conformidad con las constancias de los autos, se concluye que el justiciable resulta ser coautor material con dominio del hecho, pues se comprobó que en los ilícitos que se le atribuyen actuó de manera conjunta con otros integrantes del **********. Las condiciones personales del justiciable, **********, al rendir su declaración preparatoria manifestó contar con cincuenta y cuatro años de edad, factor que le viene perjudicial, en virtud de que a esa edad se cuenta con la madurez suficiente que permite reflexionar y comportarse de manera prudente frente a sus semejantes; dijo profesar la religión católica, de donde se infiere que conoce los valores que propala esa doctrina, basada en el respeto y aprecio hacia sus semejantes; siendo oportuno hacer alusión a la documental que obra glosada a fojas ochocientos treinta y dos de la causa principal, relativa al estudio de personalidad que le fue practicado al activo por la psicóloga adscrita al Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘Santiaguito’, México, de la que se desprende que el acusado representa un riesgo social alto y es de probable reiterancia conductual; lo cual es factor que le perjudica, pues ello demuestra que se trata de una persona que es capaz de cualquier cosa con la finalidad de obtener lo que se propone, sin reparar en los medios que para ello tenga que utilizar, lo que deja de manifiesto su escasa capacidad para controlar sus impulsos. Por cuanto a **********, se advierte como factores que le benefician, que no es afecto al tabaco, a las bebidas embriagantes ni a los enervantes, lo que demuestra que no tiene proclividad a conductas matizadas como viciosas, además de que su comportamiento posterior a la comisión de los ilícitos debe presumirse como bueno en virtud de que no obra en autos prueba que demuestre lo contrario, aunado a que fue considerado por el a quo como delincuente primario. En tanto que los factores que le vienen perjudiciales resultan ser: La naturaleza de la acción, que es dolosa en ambos eventos, en conjunto, con dominio del hecho y el resultado de un acuerdo previo con los integrantes de la organización denominada **********, pretendiendo con su comportamiento intimidar y colocar en estado de conflicto frente a la opinión pública a las autoridades estatales, con la finalidad expresa de obtener respuestas favorables de parte de ellas a las demandas y peticiones que en forma violenta le fueron exigidas. La magnitud del daño causado al bien jurídico, que fue de considerable intensidad, tomando en cuenta que a los ofendidos se les ocasionó una alteración psicológica, tal y como se demuestra con la experticial rendida por **********, quien determinó que los pasivos **********, **********, **********, ********** y **********, requieren de tratamiento para recuperar su salud, resultado que se explica en virtud de que fueron privados de su libertad y amenazados con perder la vida si las autoridades no accedían a sus peticiones. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, siendo que el primer hecho tuvo verificativo el día ocho de febrero del dos mil seis, sobre la carretera Lechería-Texcoco, México, cuando ********** fue privado de su libertad, llevado en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., México, ubicada en la calle 27 de septiembre esquina con la calle Florida, donde permaneció retenido contra su voluntad; en tanto que el segundo ilícito aconteció el día seis de abril de dos mil seis, cuando los ofendidos fueron privados de su libertad en las instalaciones de la Dirección General de Gobierno en el Municipio de Texcoco, México, precisamente en el estacionamiento de dicha oficina, donde además de ser amenazados con privarlos de la vida, permanecieron como rehenes hasta que las autoridades estatales accedieron en forma parcial a las peticiones formuladas por el **********. La forma de intervención del acusado, de conformidad con las constancias de los autos, se concluye que el encausado resulta ser coautor material con dominio del hecho, pues se comprobó que en los ilícitos en que se le involucra actuó de manera conjunta con otros simpatizantes del **********. Las condiciones personales del justiciable, ********** al rendir su declaración preparatoria manifestó contar con treinta y dos años de edad, lo que le perjudica en virtud de que ello debió servirle para conducirse de manera prudente y madura, conocedor de los alcances y consecuencias de su comportamiento; con instrucción al décimo semestre de la licenciatura en derecho, factor que igualmente le perjudica toda vez que en ese nivel de instrucción ya adquirió los conocimientos técnicos suficientes como para saber que el derecho se ejerce a través de los procedimientos legales previamente establecidos, ante las instancias correspondientes y en base al respeto no sólo a las instituciones, sino al derecho de los demás, que es precisamente el que fija los límites del que como propio se ejerce; también dijo profesar la religión católica, lo que permite concluir que conoce los valores que sustentan esa doctrina, esto es, el respeto y afecto hacia sus semejantes, lo cual dejó de observar en los casos que nos atienden, pues para ello basta remitirse a la documental que obra glosada a fojas ochocientos treinta y dos de la causa principal, relativa al estudio de personalidad que le fue practicado al activo por la psicóloga adscrita al Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘Santiaguito’, México, de la que se advierte que el acusado representa un riesgo social alto y de probable reiterancia conductual, lo cual constituye un factor que le perjudica, pues demuestra que se trata de una persona que no cuenta con la capacidad suficiente como para controlar sus impulsos. En tales condiciones, el haber ubicado a los ahora sentenciados en un grado de culpabilidad intermedia entre el mínimo y el equidistante con el medio, además de ser acertado, es el producto de un análisis pormenorizado que el a quo hace de los factores positivos y negativos que oscilan en torno a cada uno de ellos, de tal manera que no se advierte que dicha conclusión irrogue agravio alguno a los justiciables. Consecuentemente, el natural está en lo correcto en cuanto a las penas impuestas a los justiciables por la comisión del delito de secuestro equiparado en agravio de **********, previsto y sancionado por el párrafo primero y tercero del artículo 259 del Código Penal vigente, pues la sanción corporal de treinta y tres años con nueve meses de prisión y la pecuniaria de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con noventa y siete centavos se ajustan al marco de punición previsto por el citado precepto legal y corresponden al grado de culpabilidad en que fueron ubicados los ahora sentenciados. Lo propio acontece en cuanto a las penas relativas al delito de secuestro equiparado cometido en agravio de **********; pues la pena corporal de treinta y tres años con nueve meses de prisión y la pecuniaria de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con noventa y siete centavos se ajusta a lo previsto por el referido numeral, de tal manera que la suma de ambas penas (ilícito de ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis), esto es, sesenta y siete años con seis meses de prisión y multa equivalente a **********, no les irroga agravio alguno a los justiciables. Al margen de que por mandato constitucional contenido en el artículo 21 constitucional, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, debe decirse que el a quo estuvo en lo correcto al sumar las sanciones en contra de los justiciables, habida cuenta que, como bien lo precisa, en el caso se surten las reglas de aplicación del concurso real de delitos que prevé el artículo 68 del Código Penal, toda vez que en el caso concurren varios hechos que dan lugar a la pluralidad de delitos. En efecto, el primer evento en el que intervinieron los sentenciados, acaecido el día ocho de febrero de dos mil seis, quedó plenamente consumado a partir de que el ofendido ********** es privado de su libertad y conducido en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., México, lugar en el que permaneció en calidad de rehén hasta en tanto fueron satisfechas parcialmente las demandas que el ********** hizo a las autoridades del Estado de México; luego, habiendo sido analizada la conducta de los involucrados y encontrando que la misma resulta típica del delito de secuestro equiparado que prevé y sanciona el tercer párrafo del artículo 259 del Código Penal, aunado a la antijuridicidad de la misma, es inconcuso que resulta punible como bien lo precisa el de origen, quien, además, atiende al pedimento que sobre el particular formula el Ministerio Público en su pliego acusatorio. Lo propio acontece con relación al delito de secuestro equiparado perpetrado el día seis de abril del año dos mil seis, en el que los ahora sentenciados en unión de otros adeptos del ********** privaron de su libertad a **********, **********, **********, ********** y **********, manteniéndolos como rehenes bajo la amenaza de muerte, en el estacionamiento de las oficinas de la Dirección General de Gobierno, en el Municipio de Texcoco, México, sito en calle J. sur número cuatrocientos cuatro de la colonia S.L.. De tal manera que siendo dos los hechos ilícitos en los que intervinieron los activos como coautores materiales por codominio del hecho, según ha quedado precisado en esta resolución, es acertada la determinación del a quo que suma las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos, sin que ello implique agravio alguno para los sentenciados. Ilustra lo anteriormente argumentado el criterio jurisprudencial que en seguida se transcribe: ‘CONCURSO DE DELITOS, FACULTAD EXCLUSIVA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES EN LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS.’ (transcribe). Por lo que se refiere a la pena de multa impuesta por el a quo a los sentenciados

debe decirse que resulta correcta, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 259 del Código Penal vigente en el Estado de México, tal sanción se encuentra contemplada para los casos de comisión del delito de secuestro equiparado como el que nos atiende, fijándose un parámetro de setecientos a cinco mil días multa. Ahora bien, atendiendo al índice de culpabilidad de los acusados que advierte el a quo, es correcto que por concepto de multa a cada uno de ellos le corresponda el pago de la cantidad de ********** de salario mínimo vigente en la época y lugar donde se cometió el delito, a razón de $45.81 (cuarenta y cinco pesos 81/100 M.N.), misma que se duplica por virtud de que fueron dos los eventos delictivos de la misma naturaleza por la que resultaron sancionados los inconformes, ascendiendo, por consiguiente, a la suma total de ********** días multa de salario mínimo. Siendo correcto también que para el caso de insolvencia dicha pena pecuniaria les hubiese sido sustituida a los apelantes por igual número de jornadas de trabajo a favor de la comunidad; de la misma forma es acertado que en caso de insolvencia e incapacidad física de los propios acusados la pena de multa se les sustituya por confinamiento, saldándose un día multa por cada día de confinamiento. Lo anterior no es óbice para advertir que en el punto resolutivo segundo de la sentencia sometida a revisión se establece: ‘SEGUNDO. Por la comisión de tal delito, circunstancias especiales y modo de ejecución se estima justo imponer a cada uno de los sentenciados una pena privativa de libertad de sesenta y siete años con seis meses de prisión, que deberán compurgar en el lugar que al efecto designe el órgano estatal de ejecución de penas sin que al efecto resulte necesario establecer la fecha a partir de la cual empezará a contar dicha pena privativa de libertad, en virtud de que ello corresponde única y exclusivamente a la autoridad ejecutora de penas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México. Con fundamento en los artículos 43 y 44 del Código Penal vigente en el Estado de México, se suspenden a los sentenciados de sus derechos políticos y, hasta en tanto, se tenga ésta por extinguida, ya que opera por ministerio de ley. Una sanción pecuniaria por ********** días multa; por lo que considerando que el salario mínimo vigente en la zona económica al momento de la comisión del delito lo era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, arroja la cantidad **********, sin embargo, en el caso de que los sentenciados demuestren su insolvencia económica, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal en vigor, podrá ser sustituida por dos mil novecientos veinticuatro días de jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad o por dos mil novecientos veinticuatro días de confinamiento en caso de insolvencia o incapacidad física de los sentenciados, previamente demostrada, de acuerdo con apoyo al artículo 49 del mismo ordenamiento en cita, el cual establece que dicha medida de seguridad no excederá de cinco años.’. De lo anterior resulta que el de origen se aparta de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Penal en sus párrafos cuarto y quinto que textualmente señalan: (transcribe). De tal manera que si el a quo aplica una sanción económica equivalente a ********** días multa, resulta incongruente que para el caso de insolvencia de los sentenciados, insolvencia e incapacidad física de ellos mismos la sustituya por dos mil novecientos veinticuatro días de trabajo a favor de la comunidad o de confinamiento. En esas condiciones, lo que procede es modificar el punto resolutivo segundo de la sentencia que se revisa, a efecto de corregir el error en que incurre el natural, quien pasa por alto que cada día multa se salda con una jornada de trabajo o de confinamiento, según sea el caso; es así, que lo que correctamente le corresponde a los sentenciados, en tratándose de la multa impuesta y partiendo de una eventual insolvencia e incapacidad física es sustituir su pago por ********** jornadas de trabajo a favor de la comunidad, o ********** días de confinamiento, según sea la hipótesis. Sin que sea obstáculo a lo anterior que el Ministerio Público en su pliego de acusación omitiera solicitar la aplicación de las referidas sanciones sustitutas; en principio, porque conforme al artículo 21 constitucional a la autoridad jurisdiccional corresponde la imposición de las sanciones; pero además, porque el órgano acusador solicitó la aplicación de las penas originarias; por lo que la sustitución de ellas por jornadas de trabajo en favor de la comunidad o el confinamiento, supeditado a la insolvencia económica y a la insolvencia e incapacidad física del sentenciado, no es facultativo, sino un imperativo para el órgano jurisdiccional, tal como así se advierte en el texto de los últimos párrafos del artículo 24 del Código Penal del Estado de México, de los que se desprende que tales sustituciones se establecen como un imperativo para la autoridad jurisdiccional. Al respecto resulta aplicable la tesis penal 1.7o.P.77 P, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el S.J. de la Federación, Tomo XIII, Tercera Parte, enero del 2006, visible a fojas 2504, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente: ‘SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD. SI LA AUTORIDAD JUDICIAL NIEGA ESTE BENEFICIO PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN NO LO SOLICITÓ EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES, DICHA DETERMINACIÓN VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO.’ (transcribe). En el mismo tenor, se estima que no irroga agravio a los apelantes el hecho de que se hubiese aplicado en su contra la pena pública de reparación del daño moral en favor de los ofendidos **********, puesto que uno de los objetivos del proceso penal, específicamente frente a la víctima o el ofendido, es el de reparar el daño ocasionado con motivo del delito cometido, lo que actualmente se ha convertido en una garantía constitucional consagrada en el apartado B del artículo 20 del Supremo Ordenamiento Legal del País, cuya fracción IV dispone: (transcribe). Es decir, transgredida la ley penal nace una relación de orden público entre el Estado y el individuo a quien se imputa la comisión del ilícito, la cual determinará que de demostrarse plenamente su culpabilidad, se impongan al sujeto las penas o sanciones de seguridad que correspondan conforme a las normas aplicables. Sin embargo, la comisión del hecho delictuoso, una vez demostrada la culpabilidad, da origen también a otra relación que se refiere a la reparación del daño causado a la víctima, conformando ambos aspectos, en el sistema jurídico mexicano, la pena. Para advertir el alcance del extremo en estudio, es preciso remitirse a lo dispuesto por el artículo 26, fracción III y 29 del Código Penal vigente que a la letra establecen: (transcribe). Del texto de los citados numerales, se advierte que el espíritu del Constituyente por una parte y del legislador estatal fue el de asegurar de manera puntual y suficiente la protección a los derechos fundamentales de la víctima y del ofendido, garantizando que en todo proceso penal éstos tuvieran derecho a una reparación del daño moral y material ocasionado por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal, y en este sentido, sin que se establezca la posibilidad para el J. del proceso de pronunciarse en un acto diverso a la sentencia condenatoria sobre el derecho que tiene la víctima o el ofendido a la reparación del daño. Asimismo, los citados preceptos de la legislación ordinaria establecen la obligación para el Ministerio Público de solicitar la reparación del daño cuando así proceda, por lo que al formular conclusiones de acusación y solicitarla, tendrá que motivar dicha solicitud y establecerla en base a los elementos de prueba ofrecidos durante la secuela procedimental y siempre y cuando sean necesarios para acreditar el perjuicio ocasionado al ofendido o a la víctima con la comisión del ilícito a fin de que el J., de acuerdo con las pruebas desahogadas en el proceso, resuelva lo correspondiente en la sentencia, es decir, lo que debe acreditarse durante la instrucción del proceso son los extremos legales que justifiquen la condena a la reparación del daño. Sentado lo anterior, debe decirse que el Ministerio Público cumplió con dicha exigencia procesal, pues a fojas mil cuarenta y siete a mil ochenta y dos, obra el dictamen en materia de psicología suscrito por el perito oficial **********, quien al tener a la vista a los ofendidos y después de establecer el planteamiento del problema, elementos de estudio, datos de identificación, examen mental, relato de los hechos y baterías de pruebas psicológicas aplicadas, concluyó en forma concreta y objetiva que los pasivos presentaban indicadores y características de daño moral en sus personas, sus afectos, sus sentimientos, creencias, vida privada y aspectos físicos, lo que trae como consecuencia que definitivamente se acredite que sufrieron un daño moral en su personalidad; siendo que para lograr su recuperación y por lo que hace a ********** el monto de su atención psicológica asciende a la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), la de ********** a $********** (********** pesos 00/100 M.N.), la de ********** a $********** (********** pesos 00/100 M.N.), la de ********** a $********** (********** pesos 00/100 M.N.), y la de ********** a la suma de $********** (********** pesos 00/100 M.N.); cantidades éstas que hacen un total de $********** (********** pesos 00/100 M.N.) y a la que acertadamente fueron condenados de manera solidaria los ahora sentenciados. De tal manera que la condena a la pena pública de reparación del daño moral a favor de los ofendidos **********, ningún agravio les depara a los justiciables en virtud de haberse acreditado la procedencia y monto del mismo. De igual manera, es acertada la condena a la suspensión de los derechos políticos de los sentenciados, porque el J. fundó y motivó adecuadamente la imposición de esta sanción y no se advierte que hubiese aplicado inexactamente la ley en perjuicio de los encausados, pues la misma encuentra sustento en lo previsto por la fracción I del artículo 43 y 44 del Código Penal vigente, que a la letra establecen: (transcribe). Del texto de los numerales transcritos se deduce que la suspensión de los derechos políticos, es procedente cuando el encausado es sancionado con una pena privativa de libertad, con independencia del tiempo que dure la misma, y sin que sea necesario que dicha pena de suspensión sea solicitada por el órgano acusador, pues la misma procede por ministerio de ley, es decir, como consecuencia de la privativa de libertad impuesta. En esa virtud, habiéndose pronunciado una sentencia de condena en contra de los justiciables, resulta inconcuso que la misma trae aparejada la correlativa a la suspensión de derechos políticos, de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes; suspensión que queda sujeta a rehabilitación una vez transcurrido el tiempo o la causa de ella, sin necesidad de declaratoria judicial. En lo que concierne a la amonestación pública, por ser una consecuencia inherente a la sentencia condenatoria dictada en contra de los justiciables, que consiste en la advertencia que el Estado hace a través del órgano jurisdiccional al sentenciado, explicándole las consecuencias del ilícito cometido, excitándolo a la enmienda y previniéndole de las penas que se aplican a los reincidentes, tampoco le causa agravio en virtud de que la determinación del a quo que así la ordena, encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal vigente. VIII. Contestación de agravios. Se expresan como agravios por parte de la licenciada **********, defensora de ********** y ********** los siguientes: (transcribe). Asimismo como agravios del licenciado **********, defensor particular de ********** tenemos los siguientes: (transcribe). IX. Por cuestión de sistemática, se analizan en primer lugar los agravios expresados por la defensa de ********** y **********, quien asegura que el natural transgrede los artículos 14, 16 y 19 constitucionales. Contrariamente a lo argumentado por la defensa, debe decirse que no se advierte que el a quo infrinja los preceptos constitucionales que menciona, cuenta habida que, por una parte no se aplicó retroacti

amente la ley en perjuicio de los recurrentes, al advertirse que entre los días ocho de febrero y seis de abril del dos mil seis (época en que acontecieron los eventos delictivos) y el cuatro de mayo del dos mil siete, en que se emitió la sentencia reclamada, no entró en vigor alguna nueva disposición legal que pudiera resultar más benéfica para los inconformes, aunado a que se aprecia que fueron juzgados en base a una disposición legal expedida con anterioridad a los hechos que se les imputan y vigente en la época en que fueron sentenciados; de ahí que carezca de sustento legal lo aseverado por la defensa de los sentenciados. De igual manera, tampoco se advierte que fueran trastocadas las leyes que rigen el procedimiento; pues luego de que ejercitó acción penal en su contra, el J. de la causa ratificó su detención legal, enterándolos de tal circunstancia, igualmente, hizo de su conocimiento el delito que se les imputaba y rindieron su declaración preparatoria con las formalidades que marca la ley, resolviendo su situación jurídica dentro del término constitucional; además, durante el proceso estuvieron asistidos por un defensor particular, tuvieron la oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales fueron desahogadas oportunamente y, previa acusación del Ministerio Público, que los sentenciados tuvieron oportunidad de responder, se dictó sentencia condenatoria en su contra, en la que fueron analizados los medios de prueba obrantes en autos, mismos que el juzgador consideró aptos y suficientes para tener por acreditado tanto el cuerpo del delito de secuestro equiparado como la plena responsabilidad de los inconformes en su comisión. A lo anterior debe decirse que las sanciones impuestas a los apelantes ********** y **********, fueron la consecuencia de una conducta típica prevista por el Código Penal vigente en el Estado de México, específicamente la de secuestro equiparado, cuya descripción legal en abstracto y punibilidad se contienen en el numeral 259 párrafo tercero; de tal suerte, que no se impuso pena alguna a los recurrentes por simple analogía o por mayoría de razón y en forma alguna se vio afectado el principio de exacta aplicación de la ley. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento treinta y tres del T.I., diciembre de 1995, del S.J. de la Federación y su gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (transcribe). Tampoco se advierte violación a la garantía de legalidad en la sentencia que se analiza, como lo reclama la defensa de los apelantes, toda vez que el fallo sometido a revisión cumple con los requisitos de fundamentación y motivación previstos por el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, en virtud de que el resolutor de instancia apoyó su actuación en dispositivos legales aplicables al caso en particular; además se razonaron de manera lógica y jurídica los medios de prueba allegados a los autos, lo que le permitió externar un juicio de valor sobre la eficacia de los medios probatorios recabados, así como los elementos que integran la figura delictiva de secuestro equiparado que se reprocha a ********** y **********, de tal suerte que no quedó duda sobre los hechos imputados y la ley que los considera penalmente relevantes. De la misma forma, la defensa sostiene que el natural aplica inexactamente los artículos 187, 190, 191, 192, 217, 238, 240, 254, 255 y 256 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, toda vez que estima coautores por codominio del hecho a los referidos sentenciados sin especificar en ningún momento de qué manera intervino cada uno de ellos en la realización de los delitos que se les imputan. El agravio que se hace valer resulta infundado, toda vez que la coautoría por codominio del hecho, en los términos en que se encuentra prevista por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente, ha generado el criterio jurisprudencial emitido por la Primera S. Penal Regional de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que en seguida se transcribe y que es el producto de la interpretación jurisprudencial que se le ha dado a la figura en comento: ‘COAUTORÍA POR CODOMINIO DEL HECHO, PREVISTA EN EL INCISO D) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO PENAL EN VIGOR.’ (transcribe). En las condiciones apuntadas, se considera que el J. de origen de manera acertada tiene por demostrada la forma de intervención delictiva denominada coautoría por codominio del hecho, la cual encuentra plena identificación con el comportamiento punible asumido por los sentenciados el día de los eventos, tanto en lo que se refiere al acaecido el día ocho de febrero de dos mil seis, como al que tuvo lugar el seis de abril del dos mil seis, colmando con su conducta los presupuestos de aplicabilidad previstos por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente en el Estado de México, que a la letra establece: (transcribe). Del ordinal de referencia se desprende que consigna distintas formas de intervención en la realización de un hecho delictuoso; para lo cual se apoya en la teoría objetiva de la intervención criminal, catalogada por la doctrina penal como parte de la teoría del tipo y la cual indica que para ubicar la categoría del autor no es determinante la dirección de su voluntad (como se establece en la teoría subjetiva de la participación), sino su aportación material al hecho punible objetivamente considerado; por tanto, será autor quien tuvo el dominio del hecho; es decir, quien conforme a la intervención realizada en el desdoble de la acción ha tenido el dominio o codominio del evento criminal (teoría del dominio del hecho). Así, el doctrinario E.R.Z., en su obra ‘Derecho penal, parte general’, precisa que el dominio del hecho no puede ser concebido desde una caracterización amplia del fenómeno, porque éste se presenta en forma concreta, puede ser el dominio de la acción, el dominio funcional del hecho o el dominio de la voluntad. El primero de ellos, se refiere al dominio que tiene el autor que realiza el tipo de propia mano; el segundo, es la idea central de la coautoría, cuando se presenta en la forma de una división de la tarea en la etapa ejecutiva; y la última de las clasificaciones, se refiere a la idea decisiva de la autoría mediata, ya que tiene lugar cuando se domina la voluntad de otro, sea por necesidad o por error. Por tanto, el codominio del hecho necesita dos circunstancias para producirse: Que sea consecuencia de un acuerdo conjunto a realizar el hecho, es decir, a través de una deliberación común se ligan funcionalmente las diferentes aportaciones al hecho; y que la aportación que haga el coautor sea objetiva, pues únicamente a través de esta forma se puede establecer que alguien ha intervenido con dominio del hecho y por tanto como coautor. En ese tenor, la forma de intervención de los activos en la que el a quo ubica la conducta de los sentenciados ********** y ********** en la comisión de los delitos de secuestro equiparado que se les imputan, tanto el cometido el día ocho de febrero de dos mil seis, como el perpetrado el día seis de abril del mismo año, se considera acertada, pues el numeral transcrito considera como coautores a los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho ilícito, esto es, que con dominio del hecho, dividiéndose el trabajo delictivo en coautoría y mediante un plan común acordado antes o durante la perpetración del suceso, concurren todos a la ejecución del hecho punible; por tanto, la coautoría surge de un obrar conjunto de varios autores en la realización del hecho típico, donde sigue rigiendo la característica del dominio del hecho en todos los que intervienen, pues para ser considerados coautores, deben tener la posibilidad de concretar, interrumpir o prolongar el resultado así como su proceso causal. Lo anterior es así, porque en relación a los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis, si bien es verdad que el ofendido ********** no señaló específicamente a ********** y a ********** como integrantes del grupo que lo interceptó cuando circulaba a bordo de su automóvil Nissan, tipo Tsuru III, modelo dos mil cuatro, color negro, lo privaron de su libertad y en contra de su voluntad lo condujeron a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, donde permaneció recluido en calidad de rehén; no menos cierto es, que a través de la correcta adminiculación de los medios de convicción ya apreciados, así como de los hechos que relata el ofendido y que corroboran los testigos, conforman la prueba circunstancial perfecta, apta, eficaz y bastante para demostrar, a su vez, la plena intervención de ambos en la comisión del delito que en específico se menciona. Para arribar a lo anterior es preciso remitirse al relato que rinde **********, primero ante el órgano investigador, y posteriormente ante el a quo, de donde se desprende que los sentenciados ********** y **********, intervinieron con roles específicos en la realización del hecho ilícito que nos atiende, pues mientras ********** y otros adeptos de la organización ********** a bordo de dos camionetas y un vehículo compacto, privaron de la libertad a ********** y lo condujeron en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, donde permaneció recluido como rehén, los sentenciados de mérito acuden a dicho lugar y ante los medios de comunicación hacen pública su petición de que no liberarían al agraviado si el titular del Ejecutivo Estatal no ordenaba la liberación de **********, quien se encontraba recluido en el penal de Molino de F. en Texcoco, México; además de que ********** y ********** fueron los encargados de llevar a cabo las gestiones con funcionarios del Gobierno Estatal para obtener la liberación de dicha persona, pero utilizando en todo momento como medio de coacción para las autoridades la amenaza de muerte que prevalecía sobre el rehén; lo anterior quedó de manifiesto cuando siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos del nueve de febrero del dos mil seis, ********** le entrega al pasivo su radio N. y pretende coaccionarlo para que participe activamente en la negociación de su libertad, al externarle: ‘... ********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles mejor que negocien, porque si no nos va llevar la chingada a todos ...’; en tanto que ********** le hace entrega de un celular para que se comunicara con el subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, quien le hizo saber que pronto lo liberarían y no es sino hasta las veintiuna horas con cuarenta minutos, cuando **********, **********, **********, ********** y un sujeto apodado el ‘**********’, se reúnen para dialogar y al finalizar ********** hace saber a ********** que habían llegado a un acuerdo con las autoridades y que sería liberado, siendo a las diez horas con diez minutos del día diez de febrero del dos mil seis, cuando **********, ********** y otros sujetos lo conducen hasta las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, México, donde es puesto en libertad, retirándose del lugar los justiciables y sus seguidores. De tal manera que no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo han de considerase como coautores, sino a todos los que aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva, pues a todos les pertenece el hecho, es obra de todos y al distribuirse los distintos actos a través de los cuales se consuma comparten su realización. En tales condiciones, el comportamiento asumido por los ahora sentenciados ********** y **********, no deja lugar a duda de la existencia de un acuerdo previo con los seguidores del ********** para cometer el delito que nos atiende, resultando significativo que hubiesen seleccionado al director general de Gobierno de la Región Texcoco, para utilizarlo como rehén y de esta manera presionar a la autoridad para que realizara un acto de cualquier naturaleza, tratando así de lograr los objetivos que perseguían, mismos que fueron satisfechos de manera parcial por parte de las autoridades estatale

, lo que a la postre sirvió para que liberaran al cautivo **********. Más aún, cabe destacar que ********** y ********** son señalados por el testigo ********** (subsecretario de Gobierno ********** de México, Zona Oriente) como los integrantes del ********** que estuvieron sosteniendo negociaciones con la autoridad estatal respecto a la liberación del pasivo del delito; lo que permite concluir la existencia del acuerdo previo para perpetrar el injusto penal que nos atiende y que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones, pues la coautoría estriba precisamente en que cada individuo no tiene por sí solo el dominio total del hecho pero tampoco ejerce dominio parcial, sino que el dominio completo reside en las manos de varios, de manera que éstos sólo pueden actuar conjuntamente, teniendo así cada uno de ellos el destino del hecho global. En tales condiciones, es inconcuso que ********** y ********** cointervinieron en la comisión del delito de secuestro equiparado en agravio de **********, pues de no haber sido así, no encuentra explicación alguna el hecho de que siendo dirigentes del **********, hubiesen permitido que algunos de sus integrantes tomaran como rehén a un servidor público del Gobierno del Estado de México, lo llevaran a la casa ejidal de S.S.A. en poder del frente, advirtieran las condiciones en que se encontraba el retenido, ellos mismos encabezaran las negociaciones con la autoridad y, finalmente, ordenaran su liberación cuando ya habían quedado satisfechas algunas de sus demandas. Siendo oportuno agregar, que aun en la hipótesis no admitida de que su conducta fuera adherente, ello en nada les beneficia ni los exime de responsabilidad porque su cooperación simultánea a la realización del hecho y la posibilidad de impulsarlo o frustrarlo los convierte en coautores. Lo propio acontece en cuanto a los hechos acaecidos el día seis de abril de dos mil seis, puesto que la forma de intervención de ********** y ********** en la comisión del delito de secuestro equiparado perpetrado en esa fecha, también lo es en términos de lo previsto por el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente, toda vez que actuaron conjuntamente con otras personas, realizando cada uno de ellos algún aporte conductual al momento ejecutivo o consumativo del hecho mismo, tan es así que atendiendo a la propia dinámica del evento se desprende que cuando en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco, México, se tenía prevista una mesa de diálogo con la organización denominada **********, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, arriba en un autobús a dichas instalaciones un grupo de treinta personas integrantes de la propia organización, encabezados por ********** y al estar ubicados en uno de los salones de las oficinas, tanto los funcionarios de la Secretaría de Educación como de la Secretaría de Gobierno y los integrantes de **********, para dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo, ********** irrumpe diciendo que se les estaba engañando, toda vez que en reunión anterior (veintiuno de febrero del dos mil seis) se había acordado que estaría presente el secretario de Educación, licenciado **********, de ahí que exigieron su presencia amenazando con llevarse a los funcionarios públicos presentes al Municipio de S.S.A., pues sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación arribaría a dichas instalaciones; posteriormente, a las trece horas llegaron a dichas oficinas **********, **********, ********** y **********, quienes fueron informados por el propio ********** que el secretario de Educación no se encontraba, por lo que ********** les exigió a los funcionarios que se comunicaran con el aludido funcionario para que se trasladara inmediatamente a las oficinas regionales, pero al indicarle que no era posible debido a la agenda de trabajo del citado funcionario, dicha circunstancia provocó molestia a **********, quien amenazó que ahora sería por capricho que el secretario tendría que acudir, incitando a sus seguidores para que trasladaran a los funcionarios presentes a S.S.A., por lo que sus adeptos comenzaron a mover las sillas y las mesas levantando a los funcionarios, llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza al autobús en el que habían arribado, lo cual no lograron porque en ese momento hicieron acto de presencia los elementos de la policía estatal, fuerza de acción y reacción, lo que provocó que los integrantes del ********** empezaran a gritar que los estaban engañando, que les querían romper la madre, procediendo los hoy sentenciados y otras personas a sacar de un vehículo automotor, tipo Suburban, color azul, tubos de metal, palos y machetes; siendo que el encausado ********** se armó con una llave de cruz; los pasivos, en la salida, son acorralados por los justiciables y los detienen en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a esas oficinas; los cercan con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, procediendo a amarrarles en la cintura cohetones, manteniéndolos retenidos contra su voluntad, en calidad de rehenes, para que de esta forma se presionara a las autoridades del Estado y obsequiaran favorablemente sus peticiones, realizando acciones con las cuales se ponía en peligro la vida de los propios rehenes, ya que eran amenazados con prenderle fuego al cohetón que tenían amarrado en la cintura, también les externaban que los iban a privar de la vida, pues varios sujetos portaban machetes y realizaban frente a ellos movimientos intimidatorios; todo esto, para que se cumpliera su exigencia de que estuviese presente el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, licenciado **********, siendo así como a las dieciséis horas con treinta minutos al pasivo ********** le permitieron comunicarse vía celular con el secretario de Educación a quien le comentó la situación y las exigencias del **********, haciendo contacto el mencionado secretario con ********** a través del teléfono celular del pasivo **********, ofreciéndole aquél enviar un documento en el que se comprometía a dar respuesta a sus demandas, negociando en ese momento con ********** la liberación de los rehenes, accediendo el sentenciado a dejarlos en libertad bajo la condición de que los elementos de la policía del grupo de ********** se retiraran del lugar en tanto llegaba el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento prometido por el secretario de Educación; cuando esto acontecía, otros simpatizantes del frente continuaban gritando consignas, prevaleciendo las condiciones de amenaza hacia los funcionarios de gobierno retenidos; siendo así como aproximadamente a las diecinueve horas, llegó un helicóptero del Gobierno del Estado de México a bordo del cual arribó el señor **********, quien traía consigo un documento que entregó a **********, quien procedió a leer en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes y a consecuencia de ello proceden a liberar a los servidores públicos retenidos como rehenes. En esas condiciones, opuestamente a lo sostenido por la defensa, la intervención de los inconformes se adecua a la hipótesis prevista en el inciso d), fracción I del artículo 11 del código sustantivo de la materia y ello ningún agravio les depara a los sentenciados, puesto que el a quo, en base al material probatorio que justiprecia, ubica correctamente la conducta de los activos en la forma de intervención delictiva que ha quedado precisada, más aún cuando los propios afectados en todo momento ubican a los justiciables en el lugar del evento y precisan cuál fue su comportamiento en torno a los hechos en que participaron, lo que permite arribar a la conclusión, como acertadamente el mismo juzgador lo hace, de que el delito de secuestro equiparado que se les imputa fue cometido por todos los intervinientes ya mencionados, pues el aporte conductual que de manera individual ejecutó cada uno de ellos revela la existencia de un acuerdo previo para llevar a cabo el delito, sin que sea óbice aducir que los ahora sentenciados no fueron los que ejecutaron materialmente el núcleo típico, puesto que tratándose de una forma coautorial la actuación conjunta implica que por lo menos uno de ellos realice la conducta núcleo del tipo. Se estima aplicable por identidad la jurisprudencia número I.1o.P. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 487 del T.V.I, agosto de 1997, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.’ (transcribe). En la misma tesitura, siguiendo el orden que surge del escrito de agravios que se contesta, debe decirse que en contraposición a lo argumentado por la defensa de los justiciables, la sentencia impugnada no les irroga agravio alguno en lo que concierne al acreditamiento del cuerpo de los delitos de secuestro equiparado, previsto y sancionado por el artículo 259 párrafo tercero del Código Penal, el primero cometido en agravio de ********** (acaecido el ocho de febrero del dos mil seis), y el segundo en agravio de ********** (acontecido el seis de abril del dos mil seis), toda vez que la justipreciación probatoria efectuada por el a quo, al amparo de lo dispuesto por los numerales 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, permite la satisfacción plena de los presupuestos que para tal efecto establecen los artículos 121 y 128 de este último ordenamiento a partir de los hechos ciertos precisados en este fallo, de cuya dinámica se desprende que los ahora apelantes fueron las personas que el día ocho de febrero del dos mil seis, secuestraron al ofendido ********** en el momento en que éste conducía su vehículo Nissan, tipo Tsuru III, modelo dos mil cuatro, siendo interceptado sobre la carretera Lechería-Texcoco, México por **********, ********** y varios sujetos más que viajaban a bordo de dos camionetas y un vehículo compacto, siendo trasladado en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, donde quedó retenido en calidad de rehén y donde ********** y ********** hacen pública su intención de no liberarlo hasta en tanto el titular del Ejecutivo Estatal no ordenara la inmediata libertad de **********, recluido en el penal de Molino de F. de Texcoco, México. Aunado a lo anterior, quedó demostrado que ********** como **********, fueron las personas que negociaron con las autoridades estatales la liberación de **********, así queda de manifiesto cuando el nueve de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos, ********** le hace entrega al ofendido de su radio N. y le expresa: ‘... ********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles mejor que negocien, porque si no, nos va llevar la chingada a todos ...’, en tanto que ********** le entrega un celular para que contactara al subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, quien le hace saber que a consecuencia de las negociaciones pronto se obtendría su liberación, y siendo las veintiuna horas con cuarenta minutos, **********, **********, **********, ********** y un sujeto apodado el ‘**********’, dialogan y en seguida el apelante ********** le hace saber al rehén que sería liberado; siendo así como aproximadamente a las diez horas con diez minutos del diez de febrero del dos mil seis, tanto el justiciable ********** como ********** y otros sujetos, después de haber dialogado con funcionarios del Gobierno Estatal, conducen al pasivo hasta las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, México, lugar donde lo dejan en libertad. Para arribar a la certeza de que los hechos acaecieron en la forma en que se relata, el a quo parte de la declaración del ofendido **********, a la que suma la del denunciante **********, quienes ante el Ministerio Público y durante la instrucción, señalan e identifican sin dubitación de ninguna especie a los ahora sentenciados como los que intervinieron de manera conjunta en la realización del delito que nos ocupa. Probanzas que, opuesto al argumento defensivo, no resulta

aisladas, pues como ya se precisó en este fallo, se robustecen con las copias fotostáticas de las notas informativas remitidas por el coordinador de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, referentes a las notas periodísticas de los diarios Extra de El Sol, El Noticiero, El Universal, El Sol de México, La Jornada, La Crónica, El Milenio, La Prensa, Ovaciones, El Gráfico, El Sol de Toluca, Diario Amanecer y El C.bio, que en el momento de los hechos dieron cuenta a la opinión pública de lo que estaba aconteciendo en el lugar del evento, específicamente a lo relacionado con el secuestro cometido en agravio de ********** y a las condiciones que el **********, encabezado por los ahora sentenciados, exigían para su liberación, medios de convicción que valorados en su conjunto resultan eficientes para extraer indicios incriminatorios en contra de los justiciables, que concatenados a las versiones imputativas del ofendido y del denunciante, permiten asignarles valor probatorio relevante, toda vez que coinciden en la esencia y en los accidentes con la forma en que se desarrollaron los hechos materia de la acusación. Asimismo, se adiciona a las referidas pruebas el videocasete rubricado: ‘Detención de funcionarios en S.S.A., diversos medios’, con duración de ocho minutos con diecisiete segundos, en el que se aprecian diversas notas informativas difundidas por las televisoras TV Azteca y Televisa acerca del secuestro del ofendido por parte de los sentenciados y sus adeptos, del que emerge la pericial en materia de fijación de imágenes (noventa y seis) a color que el perito oficial ********** fijó, vinculadas con las escenas que se contienen en la aludida documental. Medios de convicción a los que se suma la declaración de **********, quien comparece en su calidad de subsecretario del Gobierno ********** de México, Zona Oriente del Gobierno del Estado de México y puntualiza que los líderes del ********** que estuvieron al frente de las negociaciones tendientes a lograr la liberación de ********** justamente los sentenciados ********** y **********. Como un indicio más, es oportuno resaltar los careos procesales celebrados entre los ahora sentenciados ********** y ********** con **********, de cuyo resultado se obtiene una reiterancia imputativa por parte de este último, quien en todo momento corrobora que fueron los aludidos justiciables los que privaron de su libertad a ********** con la intención de obligar a las autoridades estatales a realizar un acto de carácter administrativo tendiente a ordenar la liberación de **********, así como que encabezaron las negociaciones con las autoridades estatales para condicionar la liberación del retenido. Por lo que respecta al cuerpo del delito de secuestro equiparado, deducido de los hechos verificados el día seis de abril de dos mil seis, el Iudex estuvo en lo correcto al tenerlo por plena y legalmente configurado en base a la acreditación de los elementos objetivos y normativos que de la descripción legal en abstracto se desprenden de lo dispuesto por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal, en vinculación con los medios de prueba que obran en el sumario, mismos que fueron adecuadamente justipreciados por el natural. Lo anterior es así, en virtud de obrar en autos las declaraciones de los ofendidos **********, quienes con inmediatez a los hechos señalaron a **********, ********** y ********** como los mismos que posteriormente a la toma de las instalaciones de la Dirección Regional de Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco, México, por parte de ********** los retuvieron como rehenes en el estacionamiento de esa dependencia con el objeto de presionar a las autoridades estatales a que accedieran a sus demandas, bajo la amenaza que de no hacerlo privarían de la vida a los retenidos, a quienes para tal efecto, les amarraron cohetones en la cintura, los circundaron y rociaron con gasolina, efectuando acciones frente a ellos que dejaban de manifiesto esas intenciones, toda vez que accionaban encendedores con el consiguiente peligro que esto representaba. Señalamiento que se corroboró con el atestado de **********, **********, ********** y **********, quienes uniformemente relataron con pormenores el hecho ilícito que le imputan a los acusados, señalándolos categóricamente como los mismos que participaron en el ilícito que se analiza, versiones cuyo texto ha quedado debidamente transcrito en la presente resolución y se da por reproducido en obvio de repeticiones infructuosas, y de las que se desprende que constituyen un auténtico testimonio toda vez que la narración de aquellos aspectos del hecho que, por cuanto a la forma en que tuvieron conocimiento de ellos, permite afirmar que provienen de una captación original, directa, que merece valor probatorio pleno en virtud de que comprueban un hecho realmente acaecido en el mundo fáctico, hecho materia de la narración que quedó plenamente constatado en autos. Precisa destacar, que a los anteriores medios de prueba se enlaza la documental, consistente en cuarenta impresiones de diversas imágenes que exhibió el testigo de cargo ********** (f. 328-337), las cuales se unen a la diligencia de inspección ministerial realizada en el lugar de los acontecimientos, respecto a las condiciones materiales en las que quedaron las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno con sede en Texcoco, México, resultando eficientes para fortalecer lo dicho por los ofendidos y por los testigos de cargo, ya que coinciden los datos que ellos mismos aportan, con aquellos que objetivamente fueron apreciado por el Ministerio Público investigador; de tal manera que el valor probatorio que en su conjunto adquieren estas pruebas, resulta pleno, más aún que en su desahogo se observaron las formalidades que señala el código adjetivo de la materia. Igual tratamiento probatorio merece la pericial en fijación de imágenes, rendida por el perito oficial ********** (f. 442-452), ya que ese medio convictivo le permitió al a quo constatar la presencia de ********** y ********** en la parte exterior de la Subsecretaría de Gobierno, R.V., de Texcoco, así como de los ofendidos, a quienes el juzgador de origen identificó a consecuencia de las diligencias de desahogo de pruebas que tuvieron lugar en la fase de instrucción. Adicionalmente, se cuenta con el oficio ********** signado por el licenciado **********, en su calidad de coordinador Jurídico de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Estatal, mediante el cual anexa el documento que contiene los puntos petitorios de la asociación ‘**********’, así como el oficio firmado por el licenciado **********, en su carácter de secretario de la dependencia en comentó; del cual, se desprende que accedió a diversas peticiones de los encausados a fin de lograr la liberación de los ofendidos, lo que deja de manifiesto que la retención de los ofendidos y la amenaza de muerte que sobre ellos pesaba por parte de los ahora sentenciados y adeptos de la agrupación citada, obligó a la autoridad a realizar un acto de carácter administrativo con la finalidad de lograr la liberación de los rehenes, comportamiento que encuentra plena adecuación a la norma prohibitiva prevista por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal, siendo acertado, por esa razón, el juicio de tipicidad que en definitiva lleva a cabo el natural. En el mismo tenor, los ofendidos **********, ********** y **********, así como los testigos de cargo **********, **********, **********, ********** y el denunciante **********, al desahogarse la prueba de careos procesales con los ahora sentenciados, sostienen firmemente su inicial imputación, advirtiéndose que los acusados, a pesar de tener la oportunidad de contradecirlos, no refutan con argumentos sólidos y contundentes el señalamiento que se hace en su contra. Por tanto, lo argumentado por la defensa de los inconformes en el sentido de que en autos no obran elementos de prueba suficientes que acrediten el cuerpo de los delitos y la plena responsabilidad penal de ********** y ********** en su comisión resulta infundado. De igual manera, resulta infundado el agravio relativo a que el resolutor de primera instancia transgrede los principios rectores de valoración de la prueba al otorgarle valor a los elementos de convicción que conforman la averiguación previa, no obstante que los mismos no fueron ofrecidos como tales en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, más aún cuando a los mismos se les concedió plena eficacia probatoria y no así a los que fueron desahogados en la fase de instrucción; circunstancia, que, afirma la defensa, violenta el principio de igualdad procesal. El motivo de inconformidad deviene infundado porque a la representación social compete por mandato constitucional la investigación de los hechos posiblemente constitutivos de delito que se hagan de su conocimiento, por tanto, las actuaciones que en uso de esa facultad realice, observando las formalidades aplicables a cada caso particular, no requieren ratificación puesto que constituyen el sustento del ejercicio de la acción penal y, en tanto no se demuestre que fueron receptadas en contravención a las disposiciones del enjuiciamiento penal merecen valor probatorio pleno, corriendo a cargo del inculpado la prueba en contrario respecto a la nulidad o carencia de validez de dichas actuaciones. De tal manera que el hecho de que durante la instrucción el Ministerio Público deje de ser autoridad y se convierta en parte, responde plenamente al principio de paridad procesal que invoca la defensa, pero no significa, conforme al sistema procesal mexicano vigente, que el otorgar eficacia probatoria plena a las actuaciones que llevó a cabo en su función de autoridad investigadora de los delitos, transgreda el equilibrio procesal de las partes, habida cuenta que el ejercicio de la acción penal es el sustento del inicio del proceso, tal y como lo señalan los artículos 157 y 163 del Código de Procedimiento

Penales vigente, sin que esto interfiera en la garantía constitucional de adecuada defensa de que goza el indiciado o procesado, pues de las actuaciones se advierte que en todo momento tuvieron los sentenciados la misma oportunidad de aportar pruebas a su favor para acreditar su inocencia, las que oportunamente fueron justipreciadas por el a quo y consideradas insuficientes para eximirlos de la responsabilidad que les resulta en la comisión de los delitos imputados; de tal suerte que en ningún momento se les colocó en estado de indefensión por el hecho de tomar en cuenta para su incriminación las pruebas recabadas durante la indagatoria, ya que éstas fueron la consecuencia de una obligación legal del Ministerio Público. Es oportuno acotar, que incluso en la etapa de averiguación previa, el indiciado goza de garantías de defensa y derechos vinculados con el principio de debido proceso, conforme a la normatividad constitucional aplicable. Cobran vigencia en relación con lo argumentado las siguientes tesis jurisprudenciales: ‘MINISTERIO PÚBLICO. AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR PROBATORIO QUE SE ATRIBUYE A SUS ACTUACIONES EN ESTA ETAPA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.’ (transcribe). ‘PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, NO ES NECESARIO REPETIR LAS DILIGENCIAS EN EL PROCESO PENAL PARA QUE TENGAN VALIDEZ (LEGISLACIÓN FEDERAL).’ (transcribe). También es infundado el agravio que reclama la defensa de los sentenciados, en el sentido de que las pruebas periciales en materia de fijación de imágenes rendidas por los peritos ********** (f. 93-125) y ********** (f. 442-453), carecen de eficacia probatoria en virtud de que no se integró la prueba colegiada como lo señala el código procesal penal vigente en el Estado de México. Lo anterior es así, pues contrariamente a lo aseverado por los inconformes, las experticiales de referencia, como bien lo apunta el a quo, merecen pleno valor probatorio no obstante que no se hubiese integrado la prueba colegiada como lo puntualiza la defensa, toda vez que tal circunstancia le resulta imputable en la medida en que teniendo la oportunidad procesal de inconformarse con dichas pruebas y objetarlas aportando otras de la misma naturaleza que combatieran las obtenidas durante la averiguación previa, no lo hizo así ya que no propuso perito alguno de su parte, lo cual presupone una conformidad con las rendidas durante la indagatoria e impide que se hubiesen observado las directrices que señala el artículo 230 del código adjetivo de la materia, que establece: ‘Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el servidor público que practique las diligencias nombrará además un tercer perito, procurando que el nombramiento de éste recaiga, cuando sea posible, en persona ajena a la institución u oficina de los peritos en discordia y los citará a una junta, en la que aquéllos o quienes los hayan sustituido y el perito tercero, discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.’. De tal manera que no existiendo opiniones expertas discordantes, es inconcuso que el natural es coherente al otorgarles el valor asignado a las que obran en autos, sin que al hacerlo hubiese transgredido los principios reguladores de valoración de la prueba previstos por los artículos 254 y 255 del código adjetivo de la materia, puesto que al sentenciador no se le puede exigir que valore una prueba que no fue desahogada y por tal motivo no obra en autos; al respecto, resulta aplicable el criterio jurisprudencial de texto y rubro siguientes: ‘PERITAJES EMITIDOS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EFICACIA PROBATORIA.’ (transcribe). En cuanto a que la inspección ministerial practicada en las inmediaciones de la casa ejidal de S.S.A., ubicada en calle 27 de Septiembre, esquina con calle Florida, en el centro del Municipio de S.S.A., Estado de México, y la realizada en las instalaciones de la Subsecretaría General de Gobierno, R.V. de Texcoco, Estado de México, sito en Avenida B.J. número cuatrocientos cuatro, F.S.L., perteneciente al Municipio de Texcoco, México, carecen de eficacia probatoria porque dichas diligencias únicamente las debe practicar el órgano jurisdiccional y no el órgano investigador en la averiguación previa, porque el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales vigente se encuentra contemplado dentro del capítulo de ‘instrucción’ carece de sustento jurídico dicha aseveración. Para desestimar el anterior motivo de agravio que hace valer la defensa, es preciso señalar que el artículo 118 del Código de Procedimientos Penales dispone: (transcribe). Del texto del numeral transcrito se desprende la facultad con que cuenta el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, para emplear todos los medios de prueba que se consignan en el capítulo V del título quinto del código adjetivo de la materia, y como quiera que la prueba de inspección se encuentra regulada por los artículos 245 a 248 del citado ordenamiento legal, es claro que habiendo observado en su desahogo las formalidades que los aludidos numerales señalan, la valoración que el a quo hace de este medio de convicción no irroga a los sentenciados el agravio que reclama la defensa, más aún si se toma en cuenta que el allegarse medios de convicción en la averiguación previa, es una facultad privativa del Ministerio Público, pues de no ser así, estaría imposibilitado para investigar la comisión del delito y acudir a los tribunales en ejercicio de la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido desahogar todo elemento de convicción que se ofrezca como tal con la sola condición de practicarlos con los requisitos señalados en el código. Abundando, se precisa que la prueba de inspección es un medio a través del cual, en este caso el órgano investigador de los delitos, pretende arribar a la certeza de la existencia del o de los objetos vinculados con la realización del hecho, que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los agentes del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo tanto, no es acertada la aseveración de la defensa en cuanto a que dicha prueba debió desahogarse dentro del periodo de instrucción, más aún que, si el Ministerio Público cuenta con la facultad legal de allegarse durante su investigación de todos aquellos medios probatorios que contempla el código adjetivo de la materia, es inconcuso que el agravio que sobre el particular se responde, es infundado. Cobra aplicación la tesis penal publicada en el S.J. de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de 1993, página 280, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.’ (transcribe). Del mismo modo, es infundado el agravio que se expresa en cuanto a que los videocasetes que contienen el seguimiento que de los hechos hicieron los medios de información visuales, específicamente, TV Azteca y Televisa carecen de eficacia probatoria porque no se acreditó su origen ni las personas que los allegaron a la averiguación previa, puesto que tal apreciación defensiva se contrapone a las constancias de los autos, ya que a fojas cuarenta del principal obra el oficio signado por el licenciado **********, agente del Ministerio Público adscrito al tercer turno de la Agencia Modelo de Toluca, a través del cual solicita al licenciado **********, coordinador de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, los documentos relativos a la información de notas periodísticas de los hechos acontecidos el ocho de febrero (en agravio de **********) y seis de abril del dos mil seis, quién atendió favorablemente el pedimento de la autoridad ministerial, a grado tal que el propio indagador, el once de abril del citado año asentó la constancia relativa a la receptación de la documental en comento y fedató (f. 85 y 86) que agregaba a la averiguación previa un video casette, rotulado ‘Gobierno del Estado de México detención de funcionarios en S.S.A. diversos medios’. Luego, resulta inatendible que no obre constancia alguna en la causa respecto a la procedencia de los multicitados videocasetes y a su presencia en la averiguación previa, puesto que el Ministerio Público, para la debida integración de la averiguación previa, consideró necesario contar con las notas informativas que las televisoras TV Azteca y Televisa emitieron en relación a los hechos que nos ocupan, mismas que durante la instrucción no fueron desvirtuadas con otros medios de igual o mejor calidad probatoria, motivo por el cual la eficacia probatoria que les asigna el a quo es correcta. En el segundo motivo de agravio, la defensa de los inconformes aduce que el resolutor de instancia, al pronunciar la sentencia de condena en contra de sus defendidos tomó en cuenta el dictamen en materia de fijación de imágenes emitido por el perito **********, experticial que le permitió ubicar a los justiciables ********** y **********, aseverando que los identificaba porque en la fase de instrucción los tuvo a la vista en cada una de las diligencias llevadas a cabo; lo cual, es erróneo porque el doctor en derecho **********, titular del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Toluca, México, únicamente celebró una audiencia de desahogo de pruebas y no varias como lo aduce. El agravio es infundado, porque la pretendida ineficacia de la prueba pericial en materia de fijación de imágenes del video casette VHS rotulado como: ‘Detención de funcionarios en S.S.A. diversos medios’ (respecto a los hechos acontecidos el ocho de febrero del dos mil seis), que le sirvió de apoyo al natural para colmar los presupuestos de acreditación del delito de secuestro equiparado en agravio de **********, así como la plena responsabilidad penal de los inconformes en su comisión, no encuentra sustento adecuado en las razones que vierte la defensa, habida cuenta que si bien es verdad que el resolutor de primer grado sólo presidió la audiencia de desahogo de pruebas de once de abril de dos mil siete, ello no quiere decir que no hubiese sido suficiente para fijar en su mente la fisonomía de cada uno de los sentenciados y, al resolver en definitiva, la hubiese vinculado plenamente con las imágenes que surgen de la pericial cuya validez se cuestiona por la defensa. De tal modo que lo afirmado por la defensa no deja de ser una apreciación meramente subjetiva que no responde a las reglas de la lógica elemental. Si a lo anterior se adiciona que la prueba en comento no fue objetada por la defensa en su momento procesal oportuno, ya que no aportó perito alguno de la parte procesal que representa, es inconcuso que hubo un consentimiento con la misma y, por tanto, la justipreciación del juzgador no le irroga agravio, máxime que el a quo vincula a dicho medio de convicción con lo manifestado por el ofendido ********** y por los testigos de cargo, quienes imputan directamente a los recurrentes su coautoría en los hechos ilícitos motivo del reproche penal. Al efecto, es aplicable la tesis penal cuyos rubro y texto es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL. DICTÁMENES NO OBJETADOS.’ (transcribe). De igual modo, deviene inatendible la causa de agravio que la defensa sustenta en cuanto a que el cuerpo del delito de secuestro equiparado que nos ocupa, no quedó acreditado porque los ahora sentenciados no alcanzaron su objetivo de obtener la liberación de su compañero de militancia **********. Lo anterior resulta a partir de que el bien jurídico protegido en el delito de plagio o secuestro es la libertad de las personas, y la finalidad perseguida en su comisión, en el caso específico que nos ocupa, es obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; por ende, basta que él o los activos, lleven a cabo la acción de privación de la libertad con esa finalidad, para que se configure el cuerpo del delito, máxime que el ilícito en estudio es de resultado cortado o anticipado, en el que se colman las exigencias del cuerpo del delito, aun cuando los activos no hubiesen alcanzado su objetivo, pues tal eventualidad es irrelevante, ya que para la configuración plena del delito, basta que esté demostrada la intención de obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza, a costa de la detención ilegal de una o varias personas, presupuestos que en la especie quedaron colmados desde el momento mismo en que ********** es privado de su libertad por integrantes del **********, conducido en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., mantenido en ese lugar como rehén y por este medido tratar los ahora sentenciados de obligar a la autoridad estatal a que accedieran a sus demandas. Luego entonces, que el titular del Ejecutivo Estatal no accediera a su petición de ordenar la liberación de **********, es irrelevante para tener por acreditados los elementos del delito de secuestro equiparado que nos ocupa, pues su configuración quedó plenamente colmada desde el instante en que ********** fue retenido en su calidad de rehén y los inconformes hicieron pública su condición de mantenerlo con vida siempre y cuando la autoridad estatal liberara a su compañero **********. Igual

ente, asegura la defensa que el natural dejó de considerar que la negativa de los acusados se corrobora con documentos públicos que merecen pleno valor probatorio, porque fueron emitidos por autoridades que gozan de fe pública en ejercicio de sus funciones y por ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, se les debe otorgar eficacia probatoria porque desvirtúan las imputaciones que pesan en su contra. Lo anterior, porque en relación a los hechos acaecidos el ocho de febrero del dos mil seis, exhibieron la documental (f. 800) consistente en la constancia suscrita por el licenciado **********, presidente municipal del M.M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, México, quien en dicho documento hace constar que los días ocho, nueve y diez de febrero del dos mil seis, acudieron los acusados a reuniones celebradas con esa autoridad municipal y con delegaciones campesinas de la zona chontal, alta y baja zapoteca. Asimismo, en cuanto a los hechos acaecidos el día seis de abril del año dos mil seis, aducen que corroboraron plenamente su argumento defensivo con las documentales que militan en la causa penal de origen, toda vez que: ********** exhibió el oficio DGRNAP/0776/2006, de nueve de agosto del dos mil seis, suscrito por **********, directora general de Recursos Naturales y Áreas Protegidas (f. 941) y estima que acredita cabalmente que en esta data se encontraba en la Delegación de Cuajimalpa, en el Distrito Federal, México. ********** ofreció la nota de evolución suscrita por la doctora ********** de fecha seis de abril del dos mil seis, considerando que demuestra fehacientemente que en esta fecha se encontraba internado en el Hospital General de México y por ello no pudo intervenir en los hechos. Dicho motivo de inconformidad resulta infundado en virtud de que el artículo 238 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, dispone: (transcribe). Lato sensu, se considera documento todo medio de prueba dirigido a certificar la existencia de un hecho; en stricto sensu, el vocablo se refiere a la prueba escrita, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o al menos que se aduce con tal propósito. Asimismo, del precepto transcrito se desprende una concepción funcional del documento como medio de prueba, la cual estima que debe considerarse como tal todo objeto mueble que tenga como función representar un hecho o una idea. Esta función representativa se cumple regularmente a través de la escritura, pero también puede llevarse a cabo por otros medios. Así, dentro de esta concepción funcional y amplia del documento, como objeto mueble apto para representar un hecho o una idea, se suele distinguir entre documentos literales o escritos, que son aquellos que cumplen su función representativa a través de la escritura, documentos materiales, que son los que realizan esta función por otros medios, como sucede con las fotografías, las cintas cinematográficas y cualquier otra cosa dotada de poder representativo. De esta forma, tenemos que el documento, es a su vez, el producto de una operación llamada documentación, cuya misión es representar un hecho o acto (en este caso con efectos jurídicos); de acuerdo con este significado, documento público es una cosa corpórea por lo que se representa aquel hecho o acto jurídico que es la declaración de la voluntad (declaración documental). He aquí la relación entre declaración, documentación y documento. El documento -público o privado- opera jurídicamente según la naturaleza de la declaración que en él se contiene. El Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México, en su artículo 1.293 precisa la calidad de documento público, al disponer: (transcribe). Por su parte, el numeral 1.297 ubica a los documentos privados, preceptuando: (transcribe). De lo antecedido se desprenden dos especies de documentos públicos: Los formulados por notarios o corredores. Los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales. En los primeros quedan comprendidos los testimonios o copias certificadas que los notarios y corredores expiden de las escrituras y actas que ellos asientan en el protocolo, libro en el que registran los actos y hechos jurídicos de que dan fe. Los segundos son los expedidos por los funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus atribuciones legales. Para que estos documentos adquieran el carácter de instrumentos públicos se requiere que los funcionarios que los expiden lo hagan precisamente en ejercicio de sus atribuciones legales. Por esta razón, las certificaciones o constancias que los servidores públicos expidan sobre asuntos ajenos a sus funciones, no tienen el carácter de públicos y, por ende, el valor jurídico correlativo, y para utilizar como prueba lo constatado por las autoridades en lo que no se vincula con sus funciones, es evidente que el alcance y valor probatorio de ellas se circunscribe a la naturaleza de un documento privado, que, evidentemente, requiere del sustento de otros medios de convicción. Al efecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS.’ (transcribe). Por identidad, cobra vigencia la siguiente tesis: ‘CERTIFICACIONES DE PRESIDENTES MUNICIPALES QUE ASIENTAN LA INJUSTIFICACIÓN DE UN DESPIDO. DEBEN EQUIPARARSE A DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS.’ (transcribe). Sentado lo anterior, resulta que la constancia suscrita por el licenciado **********, presidente municipal del Municipio de M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, México, en la que asienta que los días ocho, nueve y diez de febrero del dos mil seis, los acusados acudieron a reuniones celebradas con esa autoridad municipal y con delegaciones campesinas de la zona chontal alta y baja zapoteca, por lo cual no pudieron estar en dos lugares distintos al mismo tiempo; carece de eficacia probatoria en virtud de que se trata de una documental privada y no pública como lo aducen los recurrentes, misma que al haber sido objetada oportunamente por la representación social, requería acreditar por parte del oferente su autenticidad, tal y como lo dispone el párrafo final del artículo 242 del Código de Procedimientos Penales vigente, máxime que el servidor público que la expidió carece de fe pública y de facultades para autentificar asuntos ajenos a sus funciones específicas. En efecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones y deberes que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos y de la administración pública municipal, en los términos del artículo 115 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los aplicables de la Constitución de ese Estado, en el capítulo V, intitulado ‘De las facultades y obligaciones del presidente municipal’, en el artículo 36 regula las atribuciones del suscriptor de la documental en análisis al establecer: (transcribe). De lo transcrito se desprende que el licenciado **********, presidente municipal del Municipio de M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, México, carece de facultades y de fe pública para expedir una constancia que contenga la afirmación de que los encausados acudieron al Municipio que preside a un evento oficial; lo que implica que en nada favorece a los acusados para justificar su ubicación en lugar, día y hora de los hechos que se les imputan, de tal manera que la desvaloración que de esta prueba hace el juzgador, no les irroga agravio alguno a los acusados, quienes omitieron perfeccionar la misma en los términos que la ley procesal de la materia exige. Si a lo anterior se agrega, que aun en el supuesto no admitido de que la prueba de mérito pudiera tener alguna eficacia probatoria, el indicio que la misma aporta, resulta vago e insuficiente para desvanecer las pruebas de cargo que en contra de los sentenciados obran en la causa respectiva; es claro que la justipreciación que de la misma lleva a cabo el a quo, se ciñe a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente, sin que con ello se irrogue el agravio que reclama la defensa. Lo propio acontece con la constancia suscrita por **********, directora general de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, quien careciendo de atribuciones y de fe pública, hace constar que el inconforme ********** el seis de abril del dos mil seis, compareció al curso ‘Planificación del desarrollo rural sustentable’. Se estima lo anterior porque las atribuciones que tiene asignada la servidora público en comento, son: instrumentar acciones de forestación, reforestación en el suelo de conservación a través de jornadas de plantación, cultivo y poda de árboles con personal de la delegación y participación voluntaria de Instituciones Públicas y Privadas, así como organizar conscriptos del Servicio Militar Nacional, Ejército Mexicano y Población en General. Implementar programas y estrategias específicas para la prevención control y combate a incendios forestales. Implementar acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico y de protección al medio ambiente de conformidad a las jurídicas y administrativas aplicables. Desarrollar programas y acciones para promover el desarrollo agropecuario de la delegación. Difundir los programas y estrategias relacionados con la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente. Formular y difundir programas de educación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente. De lo transcrito se desprende que el titular de la Dirección General de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, cuenta con facultades para formular y difundir programas de educación comunitaria, social y privada para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente, pero carece de ellas para expedir constancias como la que nos atiende, más aún cuando a los autos no se aportaron otros datos como la lista de asistencia, los motivos, y razones que indujeron al encausado a tomar el curso, quien no especificó quien, cómo y por qué vía fue invitado al mismo, cuáles fueron sus participaciones, de quién se hizo acompañar, qué otras personas hicieron el curso, etcétera; aunado al hecho de que la referida documental carece de autenticidad porque no cuenta con sello alguno de la dependencia que preside la suscriptora. No pasa por alto este ad quem, que el cuestionado documento se extendió ‘... a petición del interesado para los efectos legales a que haya lugar’, lo cual engendra sospecha fundada de que se trata de una prueba preconstituida con el objeto específico de tratar de eludir la responsabilidad que le resulta al activo en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen, pero resulta que la documental en análisis es suscrita el nueve de agosto del año dos mil seis, fecha para la cual ********** se encontraba privado de su libertad con motivo de la causa penal que nos ocupa, es decir, que el encausado estaba imposibilitado para acudir personalmente y solicitar la expedición de esta prueba, dato que también incide en el demérito probatorio que el a quo aplica a dicha documental, puesto que la veracidad de lo asentado en la misma queda evidentemente cuestionado; no soslaya esta alzada, que al igual que la documental anteriormente analizada, el indicio que de la misma se pretende extraer deviene vago e insuficiente para desvirtuar los elementos convictivos de cargo que en contra del sentenciado corren agregados en autos. También resulta infundado que ********** con la nota de evolución suscrita por la doctora **********, de fecha seis de abril del dos mil seis, acredite fehacientemente que en esta fecha se encontraba internado en el Hospital General de México. Se arriba a esta conclusión en virtud de que el aludido documento carece del sello oficial del Hospital General de México O.D., debitándose sobre la certeza de que la profesionista que suscribió la documental labore en dicha institución, más aún cuando no se corroboró con alguna otra prueba tal circunstancia; de igual forma, no se complementó la información con el historial clínico que todo internamiento de un paciente implica, a efecto de estar en posibilidad de apreciar la evolución del padecimiento, sus complicaciones, el tratamiento aplicado, los medicamentos suministrados y demás incidencias, más aún cuando como en el caso que nos atiende, se asegura que el activo ingresó con un cuadro clínico de gastroenteritis infecciosa, lo cual

ógicamente presupone un tratamiento que no se especifica haya sido aplicado; si a lo anterior se agrega que son los titulares de las instituciones hospitalarias los facultados para expedir documentos como el que se analiza, sin que se hubiese demostrado que quien lo suscribe cuente con esa facultad, es claro que dicha documental no tiene el alcance probatorio que defensivamente se le pretende asignar. En lo conducente, resulta aplicable la tesis cuyos rubro y texto es: ‘CONSTANCIA EXPEDIDA POR MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO DOCUMENTO PÚBLICO.’ (transcribe). Afirma la defensa, que el natural actuó en todo momento de mala fe en contra de sus defendidos, tan es así que el veintiséis de febrero del dos mil siete, tuvo por precluido el derecho de ********** y ********** para formular conclusiones inacusatorias, no obstante que las mismas habían sido exhibidas el veintitrés de febrero del dos mil siete. En desacuerdo con lo aducido, se advierte que por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, efectivamente se tuvo por precluido el derecho de los inconformes para formular conclusiones inacusatorias, sin embargo, tal proveído que implica la pérdida de un derecho, en este caso para expresar conclusiones a su favor, por la falta de su ejercicio, deviene irrelevante si se toma en cuenta que por acuerdo previo de veintidós de febrero de dos mil siete, se tuvieron por presentadas en tiempo y forma las conclusiones exhibidas por **********, en su carácter de defensora particular de los ahora recurrentes, más aún cuando dicha actuación quedó insubsistente a través de la reposición al procedimiento decretada en actuaciones, tendiente a desahogar los careos procesales entre los encausados con los ofendidos y con los testigos de cargo. En similares condiciones, es irrelevante que el a quo, al tener por plenamente acreditado el cuerpo del delito de secuestro equiparado en agravio de ********** (f. 97 sentencia) estableciera la existencia de diversas notas informativas de ‘diez de febrero el año en curso y doce de febrero del año en curso’, cuando lo correcto era apreciar que corresponden al dos mil seis, pues del contenido de la sentencia sometida a revisión se desprende que dichas probanzas corresponden al seguimiento que los medios informativos Milenio, H. de Toluca, **********, Tres PM, el Noticiero, El Universal, El Diario, El Sol de Toluca, La Jornada, C.bio, Diario Amanecer, El Gráfico, Ovaciones, La Prensa, Milenio, Crónica y Extra del Sol, dieron al secuestro perpetrado en agravio de **********, de tal manera que la imprecisión en que incurre el de primera instancia, en nada favorece a los sentenciados, no altera la esencia de los hechos ni trasciende al fallo en perjuicio de ellos mismos. Sostiene la defensa que el juzgador indebidamente tuvo por actualizada la figura jurídica del concurso real de delitos, la cual no acontece en el caso concreto porque no se han cometido varios delitos, sino que el único delito que se les imputa a los encausados y por el cual son sentenciados es el de secuestro equiparado. El agravio que se expresa es infundado, en la medida en que el artículo 18 del Código Penal vigente establece: (transcribe). Al efecto es oportuno referir que el tratadista **********, en su ‘Diccionario de derecho procesal penal y de términos usuales en el proceso penal’, tomo I, cuarta edición, E.P., define a la figura jurídica del concurso real o material de delitos, como aquella que se produce si el agente comete varias acciones distintas que producen diversas infracciones penales jurídicamente independientes. Cuando esos varios hechos independientes llevados a cabo por el agente se adecuan al mismo tipo penal, estamos frente a un concurso real homogéneo, por el contrario, si esos varios hechos independientes se adecuan a distintos tipos penales, se verifica un concurso real heterogéneo. Conforme a lo mencionado, es factible establecer que los presupuestos que deben verificarse para tener por acreditada la existencia del concurso real son: a) Que concurran varias acciones independientes entre sí; es decir, que un mismo sujeto lleve a cabo varios movimientos que configuren varias conductas que se materialicen en varios delitos. b) Que exista pluralidad de lesiones a la ley penal: es decir, que deben ser varios los tipos penales que desvaloren, que prohíban las diversas conductas llevadas a cabo por el sujeto; o sea, se deben de haber producido varios resultados reprimidos por la ley penal. c) Que todo ello se juzgue en un solo proceso penal: ello, porque si alguno de los hechos ya hubiese sido juzgado con anterioridad, habiendo recaído sentencia firme, dicha circunstancia descarta la posibilidad del concurso real, al menos con ese hecho; pudiendo darse el supuesto de que en la reincidencia sí se verificasen los requisitos exigidos por el artículo 19 Código Penal vigente. De tal manera que la justipreciación del natural, al tener por actualizada la figura jurídica del concurso real o material de delitos es correcta, pues se demostró que los ahora sentenciados en conjunto y con dominio del hecho intervinieron en dos eventos delictivos realizados en fechas distintas, esto es, si el ocho de febrero del dos mil seis, mediante acuerdo previo, varios sujetos privaron de su libertad y retuvieron como rehén a **********, en tanto que el seis de abril de dos mil seis realizaron idéntica conducta típica en agravio de **********, estando involucrados los activos con el aporte conductual ya señalado en este fallo, es inconcuso que nos encontramos ante la presencia de un concurso real homogéneo pues la concurrencia de este binomio de acciones son independientes entre sí pero se adecuan al mismo tipo penal descrito por el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal vigente, además de que se les dictó sentencia de condena en un solo proceso penal por virtud de la acumulación de autos. En esta tesitura, el natural está en lo correcto al haber sancionado con las penas respectivas ambos ilícitos, sumando las que fueron impuestas a los justiciables por la comisión del delito de secuestro equiparado en agravio de **********, previsto y sancionado por los párrafos primero y tercero del artículo 259 del Código Penal vigente, pues la sanción corporal de treinta y tres años con nueve meses de prisión y la pecuniaria de ********** se ajustan al marco de punición previsto por el citado precepto legal y corresponden al grado de culpabilidad en que fueron ubicados los ahora sentenciados. Lo propio acontece en cuanto a las penas relativas al delito de secuestro equiparado cometido en agravio de **********; pues la pena corporal de treinta y tres años con nueve meses de prisión y la pecuniaria de ********** se ajusta a lo dispuesto por el multicitado numeral, de tal manera que la suma de ambas sanciones, esto es, sesenta y siete años con seis meses de prisión y multa equivalente a **********, no les irroga agravio alguno a los justiciables. Arguye la defensa de los inconformes, que el resolutor obligó a los encausados a carearse con los ofendidos y testigos de cargo circunstancia que redunda para considerar que dichos medios de prueba fueron preconstituidos para aportar más elementos de cargo en contra de sus defendidos. En divergencia a lo sostenido, cabe destacar que del contenido de la audiencia de desahogo de pruebas de once de abril del dos mil siete (f. 1311-1312) se desprende que al practicarse los careos procesales entre los inconformes y quienes depusieron en su contra no hubo oposición alguna de parte de los sentenciados, pues solamente la defensa particular manifestó su inconformidad en cuanto al desahogo de este medio de prueba; pero debe destacarse que la sola manifestación defensiva no trastoca la validez probatoria de los careos celebrados, habida cuenta que tuvo la posibilidad de impugnar la determinación jurisdiccional si, como lo afirma, tal determinación, bajo su propia apreciación, no solamente resultaba contraria a derecho, sino que lesionaba los intereses procesales de los acusados; sin embargo, el no haber recurrido esa determinación implica un consentimiento, tal y como lo dispone el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, que establece: ‘Las resoluciones judiciales se entenderán consentidas cuando, notificada la parte, manifieste expresamente su conformidad o no interponga el recurso que proceda’. Por otra parte, cabe destacar que los procesados exteriorizaron su aceptación y conformidad con la práctica de los careos procesales cuestionados por la defensa, a grado tal que concluida la diligencia en comento ratificaron su contenido y firmaron de conformidad. Finalmente cabe destacar que dicha prueba no resulta trascendente al sentido del fallo, toda vez que las demás pruebas ya reseñadas devienen aptas, suficientes y contundentes para sustentar la sentencia condenatoria sometida a revisión. Esgrime que el natural omitió ponderar que en el caso concreto se actualiza la atenuante que prevé la fracción I del artículo 259 del Código Penal vigente, dado que los ofendidos fueron liberados antes de cuarenta y ocho horas de haber sido privados de su libertad y mantenidos como rehenes, sin embargo dicha aseveración resulta infundada. Lo anterior, partiendo de que el artículo 259 del Código Penal vigente, dispone: (transcribe). De la interpretación sistemática del numeral transcrito, se desprende que la atenuante a que se refiere la fracción I del mismo aplica únicamente para el delito básico de secuestro y no para el equiparado por el que fueron sentenciados los apelantes, pues el legislador precisa que las atenuantes que prevén las fracciones I a la IV sólo serán aplicables en la descripción legal a que se contrae el párrafo primero del citado numeral, pues en el párrafo segundo establece: ‘... La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones ...’. Además la figura de espontaneidad que establece la fracción I del citado precepto legal no se actualiza en el presente caso a estudio, porque gramaticalmente lo espontáneo es lo que se hace voluntariamente, luego entonces, tal extremo no se acredita a favor de los sentenciados en virtud de que la liberación de los rehenes fue la consecuencia de la aceptación por parte de la autoridad para acceder a ciertas peticiones que le fueron hechas por el **********, quien amenazaba con privarlos de la vida en caso de que dicha autoridad se negara a sus exigencias, tan es así que por lo que respecta a **********, la autoridad estatal accedió a continuar con el diálogo solicitado por el activo y los cosentenciados; lo propio aconteció en el diverso ilícito perpetrado en agravio de **********, **********, **********, ********** y **********, a grado tal que el licenciado **********, en su carácter de titular de la Secretaría de Educación Pública, se vio constreñido a suscribir un oficio en el que se comprometía a dar cumplimiento a las exigencias y peticiones del frente a cambio de la inmediata libertad de los pasivos que esa organización mantenía en su poder bajo la amenaza de muerte. De esta manera, el acto de liberación que como atenuante reclama la defensa de los inconformes, no puede jurídicamente producir ese efecto a su favor, toda vez que, en última instancia, la liberación de los rehenes que el ********** retuvo el día de los hechos, no fue la consecuencia directa de un acto volitivo de parte de los sentenciados, sino el resultado de la presión ejercida sobre la autoridad estatal para que accedieran a las peticiones de dicha organización; luego entonces el haber puesto en libertad a los rehenes no fue un acto de arrepentimiento de los encausados que merezca, como lo exige en su escrito de inconformidad, la aplicación de la atenuante que señala, en virtud de que no es el producto de una actitud gratuita de los mismos o de los integrantes del frente. Redunda la defensa al afirmar que el natural no ponderó correctamente los medios de cargo que militan en la causa penal de origen, ya que no concedió valor probatorio a la negativa de sus defendidos, no obstante que sus argumentos resultaron veraces para exculparlos de los delitos que se les incriminan, en tanto que las pruebas de cargo se oponen entre sí y ante ello son ineficientes para acreditar el cuerpo de los delitos que se les imputan así como la responsabilidad penal en su comisión. Como se ha sostenido, el a quo estuvo en lo correcto al pronunciar el fallo condenatorio de primer grado, pu

sto que los medios de prueba existentes en el sumario, opuesto a lo argumentado por la defensa, sí resultan aptos y suficientes para acreditar los elementos constitutivos de los delitos de secuestro equiparado, así como la responsabilidad penal de ********** y ********** en su comisión, sin que al efectuar la valoración respectiva de cada una de las pruebas que conforman el glosario, tanto en lo individual como en su conjunto, se hubiese apartado de las reglas que al efecto señalan los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales, por la sola circunstancia de no haberles asignado un valor probatorio que respondiera a las pretensiones de los activos, puesto que la correcta valoración de pruebas no depende de que se les asigne el valor que las partes pretendan, máxime que lo realizó bajo el sistema de la libre apreciación que rige la legislación procesal penal, observando las reglas de la sana crítica y señalando fundadamente por qué y cómo determinados medios de prueba le producen convicción y cuáles por el contrario no son dignos de ser estimados. Resulta aplicable, al respecto la tesis jurisprudencial número II.2o.P.A. J/3, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, página cuatrocientos cuarenta y uno, que dice: ‘PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.’ (transcribe). En las condiciones relatadas, el agravio que reclama la defensa es infundado, puesto que las imputaciones firmes, directas, reiteradas y sostenidas que los agraviados hacen en contra de los sentenciados, corroboradas con las documentales, testimoniales, periciales y de inspección ya reseñadas, son de tal manera contundentes para acreditar que sí participaron en los hechos que se les imputan, que la sola exhibición de documentales que carecen de la naturaleza jurídica que la defensa erróneamente les atribuye, sin la corroboración respectiva que debieron tener por haber sido objetadas durante el proceso por parte del Ministerio Público, devienen insuficientes para ubicar a los ahora sentenciados en lugar distinto al en que tuvieron lugar los hechos ilícitos que se les atribuyen; de tal manera que la valoración probatoria que lleva a cabo el a quo en la sentencia sometida a revisión, no resulta contraria a las reglas previstas por los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente. Por lo que respecta a los agravios que expresa el defensor particular del sentenciado **********, se advierte que en el primero de ellos aduce que la sentencia sometida a revisión carece de la debida fundamentación y motivación, motivo por el cual solicita la revocación del fallo condenatorio. El agravio hecho valer es infundado, pues el estudio integral que este ad quem hace de la resolución impugnada, permite corroborar que el natural cumplió con la obligación constitucional que impera para toda autoridad en cuanto que debe fundar y motivar las determinaciones que pronuncie. En el particular, el a quo considera de manera acertada que el cuerpo de los delitos de secuestro equiparado que prevé y sanciona el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal, quedó plena y legalmente demostrado en términos de lo previsto por los artículos 121 y 128 del código adjetivo de la materia, ponderando para ello los medios de convicción que se recabaron durante la indagatoria y dentro del periodo de instrucción, ciñendo su valoración a lo dispuesto por los artículos 254 y 255 del aludido ordenamiento. Por otra parte, también consideró que la responsabilidad penal del ahora sentenciado en la comisión de ambos delitos, previstos por el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal, quedó plena y legalmente demostrada con las pruebas que oportunamente justipreció, arribando a la conclusión de que la dolosa conducta típica que en conjunto y con dominio del hecho desplegaron los sentenciados, entre ellos **********, se encuentra contemplada en los artículos 7 (conducta de acción), 8, fracción I y IV (comisión dolosa y permanente), 11, fracción I, inciso d), (coautoría por codominio del hecho) del Código Penal y, además, encuentra adecuación a la norma prohibitiva que en abstracto prevé el delito de secuestro equiparado; de tal manera que el apoyo legal de la determinación impugnada no coloca en estado de indefensión al sentenciado, quien en todo momento estuvo en posibilidad de concretar su defensa y combatir los fundamentos en los que la autoridad funda el fallo condenatorio, más aún que a partir del auto que fija la materia del proceso, quedaron claramente precisados los numerales que el a quo estimó aplicables al caso concreto. Con relación a las sanciones impuestas, el a quo las fundamenta en los artículos anteriormente citados, además de los numerales 22, 23, 24, 39, 57 y 68 del Código Penal vigente, en vinculación con el artículo 259 (tipo básico), párrafo tercero (que remite a la pena establecida por el tipo básico), del mismo código sustantivo penal invocado. Sentado lo anterior, es inconcuso que el fallo que esta alzada revisa, satisface los requisitos de fundamentación y motivación relativos, partiendo de que el primero consiste en que la autoridad exprese cuáles son los fundamentos legales que apoyan su determinación, en tanto que el segundo se ha considerado por la autoridad federal que radica en la serie de argumentaciones que vierte la emisora del acto, por el que considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Cobra vigencia sobre lo anteriormente argumentado la tesis jurisprudencial que en seguida se transcribe: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.’ (transcribe). Si a lo anterior se adiciona que el de origen invoca los ordinales 121, 128, 193, 196, 200, 202, 203, 204, 206, 226, 245, 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de México, en los que se establecen las formalidades y los principios generales que rigen la recepción y valorización de las pruebas, así como el acreditamiento de los delitos imputados y la responsabilidad penal del enjuiciado, debe concluirse que la sentencia de condena que por esta vía se revisa se encuentra debidamente fundada y motivada y no le irroga agravio alguno al inconforme, al respecto resulta aplicable por identidad la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto es: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.’ (transcribe). Asimismo, la cita de la opinión doctrinaria del tratadista L.F., en relación a los aspectos que debe contener una sentencia condenatoria, no implica que el tribunal deba asumirla como propia, ya que se trata de un planteamiento crítico y subjetivo, el cual no encuentra adecuación al caso que se analiza, pues como se ha visto, la sentencia apelada se encuentra debidamente fundada y motivada, además, tal posición teórica no tiene carácter obligatorio para los órganos judiciales habida cuenta que la cita o invocación de una posición teórica determinada no implica que sea acertada; orienta lo anteriormente sostenido la jurisprudencia II.2o.P. J/24, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1436, que dice: ‘DOCTRINA. LA CITA O INVOCACIÓN DE UNA POSICIÓN TEÓRICA DETERMINADA NO IMPLICA QUE SEA ACERTADA, NI OBLIGATORIA PARA LOS ÓRGANOS JUDICIALES.’ (transcribe). De igual modo, deviene inatendible lo aducido por la defensa en el sentido de que en el caso concreto se actualiza el tópico de atipicidad del delito de secuestro equiparado, en virtud de que la descripción legal contenida en el artículo 259 del Código Penal alude: ‘Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad ...’, de donde se desprende que el legislador se refiere de manera singular a la conducta que tipifica, y como quiera que en el caso intervino más de una persona no se surte la hipótesis normativa. Lo reclamado por la defensa es infundado, toda vez que su argumento es consecuencialista y erróneo al pretender justificar un significado legal a partir de las consecuencias favorables que del mismo se derivan, lo anterior en virtud de que si bien hay tipos que sólo pueden ser cometidos por una persona (falso testimonio), a los que doctrinariamente se les ha denominado como unisubjetivos, monosubjetivos o individuales; en tanto que hay otros que necesariamente deben ser cometidos por varias personas (delincuencia organizada), a los que también doctrinariamente se les ha denominado como tipos plurisubjetivos, colectivos o de concurso necesario, en lo que respecta al delito de secuestro equiparado que prevé el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal, resulta erróneo interpretar, como lo hace la defensa, que la redacción del aludido numeral implica que se trata de un delito unisubjetivo, toda vez que la hipótesis normativa también permite la comisión del ilícito por varios autores y de sujetos pasivos, es decir, que sin prever específicamente una u otra necesidad, el tipo penal en comento también puede considerarse como plurisubjetivo, según sea el número de sujetos que lo cometen, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una coautoría por codominio del hecho, fundada en el acuerdo previo habido entre **********, **********, ********** y otros integrantes, simpatizantes o adeptos del **********, consistente en la resolución conjunta de ejecutar el ilícito entre varios, con independencia de los actos materialmente realizados por cada uno de ellos; aunado a que en el caso concreto la ley penal estatal adopta, en la formulación de los tipos penales, el método delimitante, descriptivo que tiende a una mejor comprensión de la conducta considerada como delito, pero ello de ninguna manera implica, como lo asegura la defensa, que en aquellos tipos penales formulados en términos similares no encuentre aplicación la participación múltiple, pues tanto equivaldría a cuestionar la forma de intervención delictiva que señala el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente. De igual manera, resulta infundado que en el presente asunto se actualice diverso ilícito al de secuestro equiparado, por no haberse demostrado que la finalidad del plagio de los ofendidos fue el de obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza. Se asegura lo anterior, porque de autos se desprende que ********** conjuntamente con otros adeptos del ********** privó de la libertad a los pasivos para obligar a la autoridad a que cumpliera sus exigencias planteadas, es decir, respecto a los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis, si bien no se logró el objetivo de liberar su compañero de militancia **********, sí lograron obligar a la autoridad a que se reanudara la mesa de diálogo solicitada por el frente; lo propio acontece en los hechos verificados el seis de abril de dos mil seis en los que si bien el licenciado ********** no hizo acto de presencia en el lugar de los hechos, sí envió con un propio el oficio ********** en el que se proponía una serie de acciones para dar respuesta a las exigencias de los sentenciados y sus seguidores. De tal manera que resulta inatendible la actualización de diverso delito a los que fueron materia del proceso, toda vez que la privación de la libertad de los ofendidos, y la retención de ellos bajo la amenaza de muerte, fue con la intención de obligar a la autoridad a responder a sus exigencias y a obsequiar favorablemente las peticiones que en forma violenta le fueron exigidas, comportamientos que resultan penalmente relevantes en virtud de encontrar adecuación a la norma prohibitiva consignada en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal vigente. T. a que el capítulo de individualización judicial de la pena le causa agravios al inconforme porque el natural omitió ponderar que en el caso concreto se actualiza la atenuante que prevé la fracción I del artículo 259 del Código Penal vigente, dado que los ofendidos fueron liberados antes de cuarenta y ocho horas de haber sido priva

os de su libertad y mantenidos como rehenes, resulta infundado. Lo anterior, partiendo de que el artículo 259 del Código Penal vigente, dispone: (transcribe). De la interpretación sistemática del numeral transcrito, se desprende que la atenuante a que se refiere la fracción I del mismo aplica únicamente para el delito básico de secuestro y no para el equiparado por el que fue sentenciado el apelante, pues el legislador precisa que las atenuantes que prevén las fracciones I a la IV sólo serán aplicables en la descripción legal a que se contrae el párrafo primero del citado numeral, pues en el párrafo segundo establece: ‘... La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones ...’. Además, la figura de espontaneidad que establece la fracción I del citado precepto legal no se actualiza en el presente caso a estudio, porque gramaticalmente lo espontáneo es lo que se hace voluntariamente, luego entonces, tal extremo no se acredita a favor del sentenciado en virtud de que la liberación de los rehenes fue la consecuencia de la aceptación por parte de la autoridad para acceder a ciertas peticiones que le fueron hechas por el **********, quien amenazaba con privarlos de la vida en caso de que dicha autoridad se negara a sus exigencias, tan es así que por lo que respecta a **********, la autoridad estatal accedió a continuar con el diálogo solicitado por el activo y los cosentenciados; lo propio aconteció en el diverso ilícito perpetrado en agravio de **********, **********, **********, ********** y **********, a grado tal que el licenciado **********, en su carácter de titular de la Secretaría de Educación Pública, se vio constreñido a suscribir un oficio en el que se comprometía a dar cumplimiento a las exigencias y peticiones del frente a cambio de la inmediata libertad de los pasivos que esa organización mantenía en su poder bajo la amenaza de muerte. De esta manera, el acto de liberación que como atenuante reclama el inconforme, no puede jurídicamente producir ese efecto a su favor, toda vez que, en última instancia, la liberación de los rehenes que el ********** retuvo el día de los hechos, no fue la consecuencia directa de un acto volitivo de parte del sentenciado, sino el resultado de la presión ejercida sobre la autoridad estatal para que accediera a las peticiones de dicha organización; luego entonces el haber puesto en libertad a los rehenes no fue un acto de arrepentimiento de ********** que merezca, como lo exige en su escrito de inconformidad, la aplicación de la atenuante que señala, en virtud de que no es el producto de una actitud gratuita del mismo o de los integrantes del frente. Por identidad, se estima que cobra vigencia la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe: ‘SECUESTRO, LIBERACIÓN ESPONTÁNEA INEXISTENTE EN EL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).’ (transcribe). En iguales condiciones, es infundado el agravio que hace valer el sentenciado en el sentido de que no se surte el nexo causal entre la conducta que se le atribuye y la descrita en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal vigente, porque dicho numeral, aduce, no tutela la privación de la libertad de las personas. Lo anterior es así, porque el delito que nos ocupa se encuentra previsto en el marco legal del ‘subtítulo tercero’, intitulado ‘Delitos contra la libertad y seguridad’ del Código Penal vigente en el Estado de México; por lo cual es incuestionable que el bien jurídico tutelado por el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal vigente es la libertad y seguridad del sujeto pasivo, tan es así que el precitado ordinal establece: ‘Se equipara al delito de secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo’. Luego entonces, el nexo causal entre la conducta del inconforme y el resultado material queda debidamente acreditada a partir de que se privó de la libertad a los pasivos y se les mantuvo como rehenes por el apelante y un grupo de integrantes del **********, amenazando con privarlos de la vida o causarles un daño grave si no se lograban sus objetivos partidarios, lo cual obligó a la autoridad estatal a sostener negociaciones con ellos y acceder a determinadas exigencias, existiendo por ello un nexo causal directo que vincula la conducta ejecutada y el resultado material, afectándose de esta forma el bien jurídico tutelado por el precepto legal mencionado. Por otro lado, es infundada la aseveración que hace la defensa, en cuanto a que el a quo infringe el inciso d), fracción I del artículo 11 del Código Penal vigente, porque la intervención de ********** no se ajusta a dicha hipótesis legal, en principio porque no se advierte un acuerdo previo entre los actores y luego porque en los hechos acontecidos el seis de abril del dos mil seis no se advierte que privaran de la libertad a los pasivos pues los integrante del ********** al verse agredidos por los elementos de la ********** lo único que hicieron fue repeler la agresión sin causar algún daño a los agraviados. Contrariamente a lo argumentado por la defensa, debe decirse que el a quo acertadamente sostuvo en el fallo que se revisa, que la intervención del inconforme en los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis, es en términos del inciso d) fracción I del artículo 11 del Código Penal vigente, pues actuó en conjunto y con dominio del hecho con otros simpatizantes del **********, realizando cada uno de ellos algún aporte conductual al momento ejecutivo o consumativo del mismo, lo anterior resulta de la propia dinámica del evento pues se advierte que el sujeto pasivo del delito **********, al ir conduciendo el vehículo Nissan, tipo Tsuru III, modelo dos mil cuatro sobre la carretera Lechería-Texcoco, México, fue interceptado por **********, ********** y otros sujetos que viajaban a bordo de dos camionetas y un vehículo compacto, siendo trasladado en contra de su voluntad a la casa ejidal de S.S.A., Estado de México, donde los sentenciados ********** y ********** hacen pública su petición de que no liberarían al referido pasivo si el titular del Ejecutivo Estatal no ordenaba que su compañero **********, recluido en el penal de Molino de F. en Texcoco, México, fuera puesto en inmediata libertad; procediendo tanto ********** como ********** a gestionar con los funcionarios gubernamentales esa petición, a grado tal que siendo aproximadamente las quince horas con treinta minutos del día nueve de febrero de dos mil seis, el acusado ********** le entregó al pasivo su radio N., intimidándolo para que interfiriera en la negociación al manifestarle: ‘...********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles mejor que negocien, porque si no nos va llevar la chingada a todos ...’, en seguida ********** le entrega un celular para que contactara al subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, quién le informa que pronto lo habrían de liberar y no es sino hasta las veintiuna horas con cuarenta minutos, cuando **********, **********, **********, ********** y un sujeto apodado el ‘**********’, se reúnen para dialogar y al finalizar el propio ********** le hace saber al rehén ********** el acuerdo al que habían llegado con las autoridades, motivo por el cual sería liberado; siendo así como aproximadamente a las diez horas con diez minutos del diez de febrero del año dos mil seis, tanto ********** como ********** y otros sujetos más, después de haber dialogado con funcionarios del Gobierno Estatal, conducen al pasivo hasta las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, México, lugar donde es puesto en libertad, retirándose los sentenciados y sus acompañantes. De esta dinámica se desprende la existencia de un consenso previo entre los activos del delito y su participación en la común resolución delictiva, toda vez que cada uno de ellos realizó una parte necesaria de la ejecución del plan global; así queda de manifiesto en virtud de que ********** y otros sujetos se encargaron de interceptar y privar de su libertad a **********, servidor de la administración pública estatal, ya que en el momento de los hechos se desempeñaba como director general de Gobierno de la región once de Texcoco, México, conduciéndolo en contra de su voluntad a la casa ejidal ubicada en S.S.A., México, donde permaneció retenido como rehén a efecto de obligar a la autoridad estatal a que cumpliera con sus demandas, específicamente con la liberación de **********, siendo vigilado en ese lugar por otros adeptos del **********, permitiéndole comunicarse a través de un teléfono celular con el denunciante ********** a quien informa de lo acontecido; si a lo anterior se adiciona que el líder de la organización ********** hace del conocimiento público a través de los medios de comunicación, las demandas del frente y las condiciones que debía cumplir la autoridad estatal para devolverle la libertad a **********, es inconcuso que en conjunto cocausaron el hecho típico, en condiciones que permiten inferir válidamente la existencia de un acuerdo previo. En el mismo sentido respecto a los hechos acontecidos el día seis de abril de dos mil seis, tenemos que de acuerdo con las declaraciones de los ofendidos ********** se acredita que la forma de intervención del inconforme fue como coautor material por codominio del hecho, pues intervino en el evento delictivo conjuntamente con otros sujetos, realizando cada uno de ellos algún aporte conductual al momento ejecutivo o consumativo del hecho mismo, aunado a que estuvieron en posibilidad de frustrarlo o impulsarlo, tan es así que cuando funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, tenían prevista una mesa de diálogo con la organización denominada **********, precisamente en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco; aproximadamente a las doce horas con treinta minutos del día del evento, arribó a dichas instalaciones un grupo de treinta personas adeptos del ********** encabezados por **********, llegando en un vehículo tipo autobús y al estar ubicados en uno de los salones de las oficinas públicas tanto los funcionarios de la Secretaría de Educación como de la Secretaría de Gobierno y los integrantes de **********, con el objeto de dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo, ********** irrumpe intempestivamente señalando que se les estaba engañando toda vez que en reunión anterior (veintiuno de febrero de dos mil seis) se había acordado que estaría presente el secretario de Educación, licenciado **********, de ahí que comenzaron a exigir la presencia del referido secretario, amenazando con llevarse a los servidores públicos ahí presentes al Municipio de S.S.A., pues sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación acudiría a dichas instalaciones a dialogar con ellos; posteriormente, siendo aproximadamente las trece horas, arribaron a dichas oficinas ********** y otros sujetos quienes fueron informados por el propio ********** que el secretario de Educación no se encontraba presente, motivo por el cual ********** requirió a los funcionarios presentes a fin de que se comunicaran con el secretario de Educación para solicitarle que acudiera de inmediato a dialogar con ellos y a cumplir con los compromisos adquiridos, pero como le hicieron saber que no era posible atender a su petición debido a la agenda de trabajo del citado funcionario, dicha circunstancia provocó la molestia de **********, quien en esos momentos manifestó que ahora sería por capricho que el secretario tendría que acudir al diálogo, incitando a sus correligionarios para que trasladaran a los funcionarios presentes a S.S.A., por lo que sus gentes comenzaron a mover las sillas y las mesas levantando a los funcionarios, llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza al camión que los transportó a ese lugar, siendo en ese preciso momento en que llegaron elementos de la policía estatal, ********** y los integrantes del frente comenzaron a gritar que los estaban engañando, que l

s querían romper la madre, procediendo los sentenciados y otros sujetos a sacar de una camioneta **********, tubos de metal, palos y machetes, en tanto que el inculpado ********** se armó con una llave de cruz, siendo así como los pasivos fueron acorralados por los justiciables en la salida de funcionarios del Gobierno Estatal, y los detienen en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a las oficinas, los circundan con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las mismas oficinas, procediendo a amarrarles cohetones en la cintura a cada uno de ellos, manteniéndolos privados de su libertad como rehenes para que las autoridades obsequiaran favorablemente sus peticiones, realizando acciones intimidatorias que significaban que ante una respuesta inadecuada por parte de las autoridades estatales corría peligro la vida de los rehenes, pues incluso rociaron gasolina en el lugar amenazando con prenderles fuego y con privarlos de la existencia, incluso varios de los sujetos ahí presentes blandiendo los machetes que portaban los frotaban contra el piso aparentando estar afilándolos para una acción final de muerte contra los rehenes, todo ello con la intención de obligar a la autoridad a que acudiera a dialogar con los integrantes del frente y respondiera a sus exigencias que denominan de carácter social, exigiendo que estuviera presente el licenciado **********, secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, siendo así como a las dieciséis horas con treinta minutos al pasivo ********** le permitieron se comunicará vía teléfono celular con dicho funcionario, haciéndole saber la situación prevaleciente y las condiciones del **********; acto seguido, hace contacto el secretario de Educación con ********** a través del teléfono celular del pasivo ********** y aquél le ofrece enviar un documento comprometiéndose a dar respuesta a sus demandas, negociando con ********** la liberación de los pasivos del delito, accediendo a dicha liberación el referido ********** en su calidad de líder del **********, poniendo como condición que los elementos de la policía del grupo ********** (Fuerza de Acción y Reacción) se retirarán del lugar; siendo que en tanto llegaba el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento prometido por el secretario de Educación, otros adeptos seguían gritando consignas y prevalecía la situación de peligro hacia los rehenes, hasta las diecinueve horas aproximadamente en que arribó al lugar un helicóptero del Gobierno del Estado de México y el señor **********, quien llevaba consigo el aludido documento, mismo que entregó en propia mano a **********, quien procede a su lectura en voz alta a efecto de que fuera escuchado por los integrantes del frente que se encontraban en el lugar, siendo hasta entonces en que fueron liberados todos los funcionarios del Gobierno del Estado de México que permanecían privados de su libertad en calidad de rehenes. De esta manera se estima que, contrario a lo aducido defensivamente, en autos se acreditó que el inconforme, actuando en conjunto con otros simpatizantes del **********, el día seis de abril de dos mil seis, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, retuvo en calidad de rehenes a **********, bajo la amenaza de quitarles la vida si el secretario de Educación Pública del Gobierno Estatal no hacía acto de presencia de manera inmediata en el lugar de los acontecimientos y atendía favorablemente a sus peticiones, objetivo que finalmente se logró de manera parcial, ya que el referido funcionario les envió un oficio en el que asumía varios compromisos a favor de la organización y con ello se logró que el ahora sentenciado y sus seguidores liberaran a los ofendidos que tenían en su poder. También esgrime la defensa del recurrente que la aplicación del párrafo primero y tercero del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, en contra de su defendido es inconstitucional, empero, debe decirse que la inconstitucionalidad de una norma sustantiva no es una cuestión que deba resolver este órgano jurisdiccional a través del recurso de apelación, pues la naturaleza jurídica de este medio de impugnación y las facultades de este órgano jurisdiccional se constriñen a examinar si en la resolución impugnada se aplicó inexactamente la ley, se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos tal y como lo dispone el artículo 278 del código adjetivo de la materia. Cabe destacar que en la parte final del noveno agravio que hace valer la defensa del sentenciado, estima que a su defendido se le aplica una pena analógicamente, lo cual infringe lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pero además en el mismo motivo de inconformidad involucra el dicho del denunciante **********, motivo por el cual en suplencia de la deficiencia del agravio planteado, en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 290 del código de procedimientos penales, se dará contestación a las cuestiones de analogía que reclama, puesto que en torno a lo dicho por el aludido denunciante no expresa ningún motivo de agravio. Sin embargo, no se desprende de la sentencia sometida a revisión que el a quo transgreda lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, habida cuenta que las sanciones que le fueron impuestas a **********, se encuentran específicamente dispuestas en el Código Penal del Estado de México, precisamente en el artículo 259 párrafo tercero que prevé el delito de secuestro equiparado; de tal manera que no le asiste la razón a la defensa cuando asegura que al inculpado le fue impuesta una pena por simple analogía o por mayoría de razón, dado que la misma es el resultado de la conducta típica asumida por el acusado el día de los hechos, aunado a que el Código Penal vigente en el Estado de México fue expedido con anterioridad al evento ilícito que motivó la causa principal, luego entonces la determinación del a quo no se aparta de los presupuestos constitucionales que establece el artículo 14. En cuanto a las argumentaciones de la defensa particular, en el sentido de que los ilícitos que se le incriminan a su defendido emanan de una venganza política por parte del titular del Ejecutivo Estatal y funcionarios federales porque no se permitió la continuación del proyecto de construcción del Aeropuerto en Texcoco, México, tal aseveración no deja de ser una mera postura defensiva que por la subjetividad que la sustenta carece de relevancia, sin que soslaye este resolutor que a los autos no se aportó elemento de prueba alguno que corroborara lo aseverado por el apelante, lo que provoca que el agravio que se reclama resulte infundado. Se duele la defensa de que el sentenciado ********** fue obligado a carearse con los ofendidos y con los testigos de cargo, no obstante que previamente había manifestado su decisión de no enfrentarse cara a cara con los mismos; sin embargo, tal aseveración se contrapone al texto de la audiencia de desahogo de pruebas de once de abril de dos mil siete (f. 1312), de la que se desprende que en uso de la palabra el ahora recurrente manifestó: ‘... desea agregar que sí aceptó los careos ...’, lo que deja de manifiesto la disponibilidad del ahora sentenciado para carearse con los agraviados y con los testigos que depusieron en su contra; en tal virtud el motivo de reclamo deviene infundado porque no se advierte circunstancia alguna que permita aceptar que efectivamente fue obligado a carearse con sus oponentes, pues incluso al final ratificó y firmó el contenido de la misma, aunado a lo anterior, cabe destacar que el inconforme y su defensor particular consintieron el auto que ordena la práctica de los careos procesales, pues no interpusieron recurso alguno en contra de dicho proveído. Además cabe subrayar que dicha prueba no trasciende en el sentido del fallo porque las demás pruebas que militan en la causa penal de origen son aptas para fundar la sentencia condenatoria sometida a revisión. En otro motivo de agravio plantea la defensa de ********** que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación porque el resolutor no sentó las bases por las cuales estimó que eran aplicables las penas que contempla el párrafo primero del artículo 259 del Código Penal vigente. El motivo de disenso resulta infundado porque, contra su apreciación, la resolución sometida a revisión cumple con los requisitos de fundamentación y motivación previstos por el artículo 16 constitucional, en relación con el artículo 80 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, en virtud de que en el capítulo VII, relativo a ‘individualización judicial de la pena’, determinó: ‘... De lo anterior, podemos establecer que la entrevista psicológica, la cual por tener estrecha vinculación con los hechos que nos ocupa, se le confiere eficacia probatoria, pues además no está destruida ni redargüida con otra que la contradiga y además se ajusta al devenir de los hechos, por lo que la pena que se le imponga, debe cumplir con su finalidad, es decir, ser ejemplar y aflictiva, y que aunque el órgano acusador, solicita se le imponga la pena máxima, sin embargo debe reconocerse, que esa facultad es propia del juzgador basándose en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal vigente en el Estado de México al momento de los hechos, el cual establece que la pena para el supuesto que se describe en el mismo, en su parte in fine, nos remite al primer párrafo de este numeral; debiéndose resaltar que en el párrafo segundo del mismo numeral en comento, se determina que la pena señalada en el párrafo anterior, es decir, el ya multicitado 259 del ordenamiento en cita, se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones y toda vez que de la memoria probatoria y mecánica de los eventos que se le imputan al acusado, no se involucra ninguna circunstancia modificativa que atenúe o agrave los hechos delictivos que fueron motivo de estudio, es indudable que no se actualiza ningún supuesto a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del ordenamiento en cita, por lo tanto, la pena que solicita el ministerio público en su pliego de acusación y que refiere como la máxima, lo es, la que se establece en el párrafo primero del artículo 259 del código sustantivo penal en vigor al momento en que sucedieron los hechos, ya que los delitos equiparados que se relacionaron con el acusado nos remiten a una sanción de un tipo básico, por ello, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 21 de la Constitución General de la República en la que se establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, es que se procederá a imponer la sanción que en derecho corresponda ...’. Así las cosas, es evidente que la sentencia que se revisa satisface los requisitos de fundamentación y motivación, que incluso ya fueron analizados por este resolutor al dar respuesta a diverso agravio formulado en igual sentido, por ende lo argumentado por la defensa resulta inatendible. Otro motivo de inconformidad que hace valer la defensa, es en el sentido de que el natural soslayó que su defendido argumentó haberse encontrado en lugar distinto al en que sucedieron los hechos, estimando que tal circunstancia la acreditó a través de documentales públicas que exhibió a su favor. Motivo de inconformidad que resulta infundado, en virtud que de la constancia suscrita por el licenciado **********, presidente municipal del M.M.T., Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, México, en la que hace constar que los días ocho, nueve y diez de febrero del dos mil seis, el ahora inconforme acudió a una reunión celebrada con esa autoridad municipal y con delegaciones campesinas de la zona chontal alta y baja zapoteca; carece de eficacia probatoria en virtud de que el suscriptor de la referida documental carece de facultades y de fe pública para extender un documento que contenga la afirmación de que el encausado acudió al Municipio que preside a un evento oficial, y ante ello no tiene ningún resultado favorable a los intereses del recurrente, si se atiende a que tal prueba no puede ser considerada como pública, pues como ya se dijo anteriormente, sólo tienen ese carácter los expedidos por funcionarios públicos en el

jercicio de las funciones inherentes al cargo que desempeñen, lo que no acontece en el caso, en virtud de que esa constancia se refiere a hechos sobre asuntos ajenos a las funciones de la mencionada autoridad; en consecuencia, dicha constancia tiene la calidad de un documento privado que para tener el valor convictivo que la defensa trata de asignarle, es indispensable que se autentifique por quien lo presenta, más aún cuando de los autos se desprende que dicha documental fue objetada por el Ministerio Público, y si lo anterior no se observó por parte del inculpado y su defensor, es inconcuso que la documental de mérito carece del alcance y valor probatorio que se le pretende asignar, toda vez que se infiere que se trata de una prueba preconstituida con la finalidad de ubicar al sentenciado en un lugar distinto al de los eventos delictivos que se le atribuyen. Lo propio acontece con la documental relativa a la constancia de quince de mayo de dos mil seis (f.930) suscrita por la diputada **********, a través de la cual hace constar que el inconforme el día seis de abril de ese mismo año se encontraba prestando asesorías con motivo de las asambleas ciudadanas que se realizan en el Distrito 29 del Distrito Federal, México. Se afirma lo anterior, porque la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los artículos 17 y 18 establece los derechos y obligaciones de los diputados, mismos que por su orden señalan: (transcribe). De lo transcrito se desprende que quien suscribe la referida documental carece de fe pública y de las atribuciones legales para otorgar esta clase de documentos, lo que se traduce en que la misma no guarda la calidad de documento público, como erróneamente lo califica la defensa del activo, sino de documental privada que al haber sido objetada por el Ministerio Público, igualmente requería de su autentificación por quien la ofreció, a efecto de otorgarle el valor probatorio que se pretende. Abundando sobre lo argumentado, es preciso destacar que aun en la hipótesis no admitida que reclama la defensa, la documental de mérito constituye un indicio vago e insuficiente para ubicar al ahora sentenciado en lugar distinto al de los hechos, y menos aún para desvirtuar los elementos de cargo que obran en su contra, específicamente las imputaciones directas que le fueron hechas, los atestes de quienes presenciaron los eventos, las actuaciones ministeriales que dan cuenta de la dinámica de los sucesos, las documentales y experticiales recabadas y que en su conjunto demuestran la participación conjunta del activo en la comisión de los hechos que se le imputan. Aunado a lo anterior, cabe destacar que el documento en análisis no menciona como es que el activo obtuvo el carácter de asesor de la representante legislativa y desde cuando lo desempeña; tampoco se demostró a quien o a quienes se les brindó las asesorías que se mencionan, cuáles fueron los temas de las mismas y cómo quedaron registrados a favor de la propia representante popular, quien indudablemente debe dar cuenta de ellas al sector social que representa. Por último, la documental suscrita por el contador público **********, tampoco tiene la naturaleza de ser un documento público, pues el suscrito carece de fe pública, aunado a que la misma no se complementó con otra probanza, pues para nadie es desconocido que ese tipo de eventos siempre cuentan con un respaldo documental, con valor a currículo o con valor asistencial, lo cual en ningún momento fue demostrado por el inconforme. En forma reiterativa, asegura la defensa del recurrente que en la especie se actualiza a favor del inculpado la duda absolutoria, porque su defendido no fue responsable de los ilícitos por los cuales se pronunció sentencia condenatoria en su contra; sin embargo este tribunal estima que lo argumentado por la defensa es infundado, puesto que de los medios de prueba que conforman el sumario, principalmente la declaración ministerial de los pasivos **********, **********, **********, **********, ********** ********** y los testigos de cargo, se demuestra su plena responsabilidad penal en los hechos que se le incriminan, tan es así, que sus argumentos defensivos no fueron apoyados con elementos de prueba idóneos y fehacientes que controvirtieran los elementos de cargo que forman el acervo probatorio, sin que sea operante el estado de hesitación que se hace valer, dado que este cuerpo colegiado comparte por acertado el criterio que emite el resolutor de origen puesto que no existe duda alguna en cuanto a que el acusado cometió los delitos que se le atribuyen, ya que existen suficientes elementos probatorios que así lo demuestran, los cuales han sido justipreciados por este ad quem, y no surge incertidumbre alguna sobre la responsabilidad penal del sentenciado. En efecto, el estado de duda surge cuando de las pruebas aportadas a los autos se desprende la hesitación de si el activo del delito cometió o no el hecho que se le imputa, pero aquél es resultado de la contundencia probatoria que emerge de los elementos de convicción aportados por las partes, es decir, que son de tal manera contundentes las de cargo para demostrar la responsabilidad del inculpado, como las de descargo para acreditar su inocencia, hipótesis que en la especie no se presenta en virtud de que por parte del ahora sentenciado ********** sólo fueron aportadas como elementos de prueba a su favor las documentales que erróneamente son consideradas como públicas, pretendiendo con ellas desubicarse del lugar donde acaecieron los hechos, lo cual no se logra en virtud de que el indicio que surge de dichos documentos es de tal manera vago que a la vez provoca su insuficiencia para desvanecer los elementos de cargo que obran en el sumario, subsistiendo con mayor calidad y fuerza probatoria las imputaciones directas hechas en su contra, las testimoniales, documentales, periciales, y actuaciones ministeriales, para demostrar que intervino en conjunto y con dominio del hecho en la perpetración de los delitos de secuestro equiparado que motivaron su condena. Esgrime la defensa, que en autos no obran elementos de prueba que acrediten que con el actuar ilícito de su defendido se hubiese causado un daño psicológico a los ofendidos ********** y que con motivo de ello, sea procedente condenarlo al pago de la reparación del daño moral. En contraposición a lo sostenido, la impresión psicológica emitida por el perito oficial ********** resulta apta y eficiente para demostrar que se causó un daño psicológico a los ********** pues incluso al emitir sus respectivas conclusiones dicho perito recomienda que sean sometidos a un proceso psicoterapéutico con la finalidad de que superen la afectación psicológica y se eliminen las secuelas generados con motivo del estrés postraumático que presentan. De esta manera, dicha experticial, al no haber sido desvirtuada o contradicha con otra de similar naturaleza en la fase de instrucción, resulta eficiente para acreditar el extremo en estudio; siendo así como el hecho que fuera condenado a la pena pública de la reparación del daño moral a favor de los agraviados, ningún perjuicio le depara al inconforme; al respecto resulta oportuno invocar el siguiente criterio jurisprudencial: ‘PRUEBA PERICIAL, IMPUGNACIÓN DE LA.’ (transcribe). Por otra parte, aduce que le irroga agravio el no haber sido considerado en un grado de culpabilidad mínimo, sin que se aprecie en autos medio de prueba alguno que apoye la determinación de la resolución en ese sentido y si por el contrario de la simple lectura de sus circunstancias peculiares se advierte que estas le favorecen. Agravio que resulta infundado, pues como se ha visto, dicha circunstancia es intrascendente para acceder a la petición del inconforme, ya que el hecho de no contar con antecedentes penales, que ha observado buena conducta con posterioridad a la comisión del delito y el haber sido considerado primodelincuente, no son cuestiones determinantes que obliguen al natural a imponer la pena mínima, menos aún cuando concurren otros factores que en términos de lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal vigente deben considerarse para ubicar al justiciable en el parámetro que legalmente le corresponde, considerar lo contrario sería tanto como estimar que la individualización de la pena no sería un acto discrecional, sino reglado u obligatorio; resulta aplicable la tesis penal II.2o.P.161 P, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en la página 1476 del Tomo XXI, mayo de 2005, cuyo contenido es el siguiente: ‘INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. SU DETERMINACIÓN NO SE BASA EN UN SISTEMA DE COMPENSACIÓN DE FACTORES, POR ELLO EL JUZGADOR PUEDE PONDERAR TANTO LOS ASPECTOS PERSONALES DEL ENJUICIADO, COMO LA GRAVEDAD, MAGNITUD Y PARTICULARIDADES DEL HECHO QUE JUSTIFIQUEN POR SÍ MISMOS EL GRADO DE CULPABILIDAD.’ (transcribe). Redunda la defensa en que el natural rebasó el pliego acusatorio porque el Ministerio Público no mencionó cual penalidad le resulta aplicable a su defenso por el delito de secuestro equiparado, es decir, omitió mencionar la aplicabilidad del párrafo primero del artículo 259 del Código Penal vigente. Lo aducido es infundado, porque el artículo 21 constitucional en lo que nos interesa establece: (transcribe). Asimismo, el artículo 258 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, establece: (transcribe). De las transcripciones se desprende que el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos claramente delimita atribuciones y señala que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y que la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público. En esa virtud, respecto a las conclusiones de la representación social, el numeral 258 de nuestro ordenamiento procesal penal, dispone que el Ministerio Público debe, al formular sus conclusiones, hacerlo por escrito, efectuar una relación de los hechos demostrados durante el proceso, formular las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones y proponer las cuestiones de derecho aplicables, para finalmente terminar su pedimento en proposiciones concretas, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes. De lo anterior se puede deducir que las conclusiones ministeriales sirven de base a la resolución del juzgador y se atribuyen de manera singular, única y circunscrita al agente del Ministerio Público. Las mismas constituyen el momento culminante y definitivo de la acción penal, la que se actualiza en la etapa final del proceso, y propiamente durante la llamada etapa de juicio, durante la cual deben satisfacerse ciertos requisitos con la finalidad de otorgar al juzgador los elementos indispensables para decir el derecho y resolver la controversia de carácter penal puesta a su consideración. En ellas, el Ministerio Público puede adoptar dos posiciones diversas: acusatorias o no acusatorias. En ambas hipótesis debe hacer una exposición sucinta y metódica de los hechos conducentes e invocar las disposiciones legales y doctrinales aplicables, pero de manera relevante, debe terminar su pedimento en proposiciones concretas. Resultan de importancia para el caso a estudio las conclusiones acusatorias, es decir, aquellas en las que el Ministerio Público considera que en autos se encuentra comprobado el cuerpo del delito y que el procesado es penalmente responsable de su comisión, y que, por tanto, ha lugar a acusar. Si el Ministerio Público formula conclusiones acusatorias, debe determinar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que se le atribuyen al inculpado, señalando los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deben tomarse en cuenta para la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño. Es en las propias conclusiones en donde el Ministerio Público fija de manera definitiva los términos de la acusación y c

n ello culmina su función persecutora. Al respecto, cabe señalar que el J., previamente a la imposición de la pena procedente, debe conocer los hechos concretos y cerciorarse que los mismos hubiesen quedado plenamente demostrados en autos, así como que sean constitutivos de delito, aconteciendo lo propio con el aspecto relativo a la responsabilidad penal, para, hecho lo anterior determinar la pena a imponer. Para, hecho lo anterior y basado en la métrica penal, ubicar las condiciones en que fue cometido el injusto, así como las personales del acusado que deriven de lo dispuesto por la ley, en este caso por el artículo 57 del Código Penal fijando entre el mínimo y el máximo de la punibilidad que señale el precepto legal aplicable al caso concreto la pena correspondiente, haciendo uso del arbitrio judicial del que se encuentra investido, entendido éste, como la facultad legalmente concedida a los órganos jurisdiccionales para dictar sus resoluciones, con un margen amplio de discrecionalidad, para poder así resolver los conflictos que se les presenten a la luz de las particularidades de cada caso. Es así, que la individualización de la pena es la adecuación de la misma al grado de culpabilidad que se advierte por el a quo en el responsable del delito. Cabe señalar que el arbitrio del J. al individualizar la pena, se encuentra, asimismo, limitado por la normatividad existente al respecto en el artículo 57 del Código Penal vigente. Esto es, el referido numeral establece que para fijar la pena que se estime justa, dentro de los límites establecidos en el código para cada delito, considerando la gravedad y el grado de culpabilidad, mismo que determinará tomando en cuenta: a) La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; b) La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; c) Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; d) La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; e) La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir, debiendo tomar en cuenta, además, sus usos y costumbres, en caso de ser indígena el enjuiciado; f) el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; h) Las condiciones especiales y personales en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; i) La calidad del activo como delincuente primario, reincidente o habitual. Lo anterior encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘PENAS, APLICACIÓN DE LAS.’ (transcribe). ‘PENA, CUANTIFICACIÓN DE LA.’ (transcribe). Analizadas tanto la función de persecución de los delitos que le corresponde al Ministerio Público, como la de imposición de las penas que es facultad exclusiva del juzgador, puede concluirse que el órgano jurisdiccional no rebasa los términos de la acusación cuando en ella únicamente se invoca por el Ministerio Público el precepto legal que contiene la pena que considera aplicable al caso específico, toda vez que la individualización de la misma le corresponde objetivizarla al J., tal y como acontece en el caso que nos atiende, más aún cuando del propio pliego acusatorio se advierte que con toda precisión y apoyándose en las pruebas que sustentan su pedimento, el Ministerio Público solicita se condene a los sentenciado al pago de la reparación del daño moral, obsequiando favorablemente el a quo ese pedimento en virtud de que los dictámenes periciales que analiza son eficientes para demostrar que a los ofendidos de los hechos acaecidos el día seis de abril del año dos mil seis, se les ocasionó, con motivo de la privación de la libertad de que fueron objeto y la amenaza de muerte a que fueron sometidos, se les ocasionó un daño psicológico que requiere de tratamientos especializados que permitan su total recuperación. En tales condiciones, si se toma en cuenta que el artículo 26, fracción III, del Código Penal contempla, a título de reparación del daño, el pago de los tratamientos que como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima, es claro que la determinación que al respecto adopta el juzgador en la sentencia que se revisa, ningún agravio le irroga al inconforme. Es oportuno comentar que la acusación, como momento final de la persecución de los delitos atribuida al Ministerio Público, no debe ser otra cosa que la imputación de los hechos, clasificarlos dentro de determinado tipo legal y, si en ella se pide la aplicación de ciertas penas, ello no es más que una mera opinión de una de las partes o sujetos procesales que no debe, de ninguna manera, ligar la libertad y atribución exclusiva de la autoridad judicial para imponer las penas. Conceder tal privilegio al Ministerio Público sería abusivo si se considera que otra de las partes procesales, o sea la defensa, se encontraría en un plano inferior, al no poder, en igualdad de circunstancias, imponer su criterio al juzgador. Si lo anterior se permitiera, el Ministerio Público se extralimitaría en sus funciones e invadiría las del juzgador, quien es el que debe apreciar los hechos que se imputan en la acusación y aplicar las sanciones para ellos previstas en la ley, dando cumplimiento así al mandato contenido en el artículo 21 constitucional, que le otorga en exclusiva la facultad de imponer las penas correspondientes al delito cometido. La defensa del inconforme reclama que el cuerpo del delito de secuestro equiparado por el cual se le dictó sentencia condenatoria al encausado no se encuentra debidamente acreditado en autos, porque no se que demostró que: Los ofendidos fueran retenidos en su calidad de rehenes. Cuál fue el acto que se obligó a realizar a la autoridad para liberar a los ofendidos y la finalidad delictiva. La existencia de ********** y menos aún que se encontrara recluido con motivo del delito de violación. Se causarían algún daño a los ofendidos en caso de que las autoridades no accedieran a sus peticiones. En contraposición a lo argumentado por la defensa del inconforme, cabe destacar que los elementos objetivos (privación de la libertad), normativos (detención en calidad de rehén y amenaza para el rehén de causarle daño) y subjetivos (detención del rehén para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza), que configuran el delito de secuestro equiparado por el cual se le fincó juicio de reproche a su defendido se encuentran plena y legalmente acreditados en autos, por tanto se estima que el agravio hecho valer es infundado. En efecto, respecto a los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis, tenemos que la calidad de rehén en la especie la guarda ********** quien debido a su calidad de servidor público, concretamente como director de Gobierno de la Zona Oriente Texcoco, reunía las características necesarias para ser utilizado como tal y bajo la amenaza de ocasionarle un daño obligar a las autoridades correspondientes a que se liberara a **********, preso en el Centro de Prevención y de Readaptación Social de Texcoco, Estado de México, por el delito de tentativa de violación, así como para que se reanudaran las mesas de diálogo, para cuyo efecto, incluso, fue amenazado con privarlo de la vida en cualquier momento o generarle un daño en su persona, si la autoridad no cumplía las demandas hechas por los activos y su grupo, obteniendo como respuesta de la autoridad estatal el que se reanudaran las mesas de diálogo solicitadas, no así en cuanto a la liberación exigida. Siendo claro que al mantener el inconforme y sus compañeros latente la amenaza de privar de la vida a ********** o causarle un daño grave en su persona, si la autoridad no accedía a sus demandas, fue el motivo por el cual la autoridad, en este caso el Gobierno del Estado de México, por conducto de su representante **********, subsecretario de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, con quien sostenían negociaciones para la liberación de **********, accedieron a cumplir parcialmente sus peticiones, pues de no hacerlo podían haberle ocasionado un daño grave al rehén que tenían en su poder, así queda de manifiesto cuando el sentenciado ********** le dice a **********: ‘********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no nos va a llevar la chingada a todos’, aunado a que aproximadamente a las veinte horas nuevamente llega al lugar ********** con un teléfono celular, el cual le entrega al pasivo diciéndole: ‘Te habla **********’, quien es el subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, y el ********** le preguntó al pasivo vía telefónica: ‘Cómo estás, ya hablé con tu familia, el señor gobernador y el secretario general de Gobierno están muy al pendiente de tí, estate preparado porque aproximadamente a las tres de la mañana te pueden liberar y vamos a salir bien de todo esto’; por lo que aproximadamente a las veintiuna horas regresa a la casa ejidal **********, y le dice ‘**********, vamos a tener una reunión con otros compas, para decidir a qué hora te vas’, y enseguida se retira del lugar, posteriormente ********** le dice ‘**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana’, siendo que las autoridades gubernamentales, después de platicar con ********** ya habían accedido a reanudar las mesas de diálogo, no así a la liberación de su compañero en virtud de que ésta no estaba sujeta a negociación, y siendo aproximadamente las diez horas con quince minutos llegaron al lugar ********** y **********, le piden que bajara a la explanada y ahí escucha el pasivo a **********, quien a través de un micrófono y parado frente a los medios de comunicación y de muchos de sus seguidores, decía: ‘En vista de que no habían llegado los comisionados de Gobernación para recibir al señor **********, formaremos una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno en Texcoco’, enseguida ********** le dijo al emitente ‘aquí están tus llaves y vámonos’, comenzaron la marcha dirigiéndose a las instalaciones de las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, a las diez horas con treinta minutos del día, al llegar al lugar, en ese momento ********** se encontraba en la puerta de acceso a dicho edificio esperándolo y una vez que él llegó, el señor ********** quien es el coordinador de Gobernación Zona Oriente, se acerca hacia él e **********, enseguida y a una distancia de aproximadamente tres metros, ya en el interior de la Subsecretaría de Gobernación le dice a ********** ‘te entrego al señor ********** sin daños físicos’, retirándose del lugar ********** en compañía de la caravana de vehículos, momento en que el propio rehén se quedó en dichas instalaciones. En base a lo antes dicho, el hecho de que no se demostrara con documento alguno que ********** se encontraba preso en el Centro de Prevención y de Readaptación Social de Texcoco, Estado de México, es irrelevante, pues del acervo probatorio que integra la causa se advierte que la petición del inconforme y sus adeptos era justamente la de liberar a dicha persona como condición para no causarle algún daño al pasivo, circunstancia que se encuentra plena y legalmente acreditada con la propia declaración de ********** y su ampliación de declaración en la que adiciona cuestiones circunstanciales que rodearon el entorno del ilícito que nos ocupa, aunado a lo depuesto por ********** y **********, quienes de manera uniforme y por tanto creíble mencionan que entre las exigencias de los líderes del **********, destaca la de obtener la liberación de su compañero **********. Lo propio acontece en los hechos acaecidos el día seis de abril de dos mil seis, pues contrario a lo sostenido por la defensa del inconforme, se encuentran plena y legalmente acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos ya precisados del delito de secuestro equiparado que se le imputa al ahora inconforme. Se afirma lo anterior porque las pruebas obrantes en el sumario demuestran que el sentenciado ********** en unión de otras personas privaron de la libertad a los ofendidos ********** en la fecha que se indica, quienes se desempeñaban en el momento de los hechos como servidores públicos estatales, resultando por tal motivo idóneos para retenerlos como rehenes y obligar al secretario de Educación del Gobierno del Estado de México para que acudiera al lugar de los hechos donde se había fijado una mesa de diálogo, bajo la amenaza que de no hacerlo se privaría de la vida a los pasivos, o bien, se les ocasionarían daños graves, y si bien el aludido secretario de Educación Pública no acudió personalmente al lugar de los hechos, sí envió por helicóptero el oficio ********** por conducto de ********** en el que se proponían una serie de acciones para dar respuesta a las exigencias del ahora apelante y demás integrantes del **********, documento que se entregó materialmente a **********, quien procedió a darle lectura ante sus seguidores, refiriendo que se había cumplido su exigencia y por ello procedió a dejar en libertad a los pasivos; siendo así como quedan colmados todos y cada uno de los elementos estructuradores del cuerpo del delito de secuestro equiparado que prevé y sanciona el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal, quedando colmados, por tanto, los presupuestos de los artículos 121 y 128 del código adjetivo penal vigente. En esas condiciones, es incuestionable que la conducta adoptada por el ahora sentenciado ********** y por los demás integrantes del **********, permite acreditar que a través de ella obligaron a la autoridad a realizar un acto de naturaleza administrativa, cumpliendo parcialmente las exigencias de los activos quienes mantuvieron latente la amenaza de privar de la vida o generar un daño grave a los ofendidos si no se atendía de manera inmediata a sus peticiones. Luego entonces, se estima que en el caso concreto se encuentran plenamente acreditados los elementos objetivos, normativos y subjetivos que integran la figura delictiva en estudio y ante ello el agravio que reclama la defensa particular de ********** resulta infundado. Es así, que no advirtiéndose que la sentencia condenatoria sometida a revisión irrogue a **********, ********** y **********, los agravios que cada uno de ellos reclama por conducto de sus respectivos defensores particulares en los escritos que obran glosados a los autos del toca de apelación que ahora se resuelve, y no apreciándose que exista alguno por suplir, ni tampoco que el a quo hubiese aplicado inexactamente la ley, violado los principios reguladores de la valoración de la prueba o alterado los hechos, lo que procede en el caso específico que nos atiende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 294 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado es modificar el fallo condenatorio, en su punto resolutivo segundo a efecto de que guarde la adecuada congruencia."

CUARTO. Síntesis de los conceptos de violación. Los planteamientos de inconformidad hechos valer por el accionante de amparo pueden clasificarse, por su naturaleza, del modo siguiente:1. Inconstitucionalidad del artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México.Con relación a este punto, el enjuiciante aduce los siguientes aspectos de inconstitucionalidad:I. Violación al principio de exacta aplicación de la ley penal, tipicidad y seguridad jurídica.• Menciona que el tipo penal no se apega a la regla constitucional de imponer una pena exactamente aplicable al delito de que se trate.• El tipo penal, efectuando un ejercicio analógico, impone una pena exactamente aplicable a la del secuestro pero, en esencia, no lo hace con todas sus agravantes o atenuantes, sino que realiza una remisión al tipo básico.• La tipificación establece el delito de secuestro (básico) con el elemento central de la libertad agravada y fija, a su vez, diversas hipótesis atenuantes, pero en la parte en que se señala la pena hace una remisión genérica y ambigua a las penas señaladas en el propio precepto, lo que permite que el juzgador imponga discrecionalmente la que él seleccione.• La descripción legal deja abierta la posibilidad de que se sancione por innumerables hechos, los cuales, incluso, pueden llegar al infinito o al absurdo, al establecer "acto de cualquier naturaleza".II. Pena inusitada.• La remisión de la pena que hace el legislador al secuestro básico, con una pena de treinta a sesenta años de prisión, implica para el delito de secuestro equiparado una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.• Del comparativo de los tipos penales de secuestro y secuestro equiparado se observa que su distinción radica, esencialmente, en la amenaza de matar o causar daño; de ahí que lo "inusitado" de la pena consista en que la amenaza, en sí misma, ya se encuentra penalizada en diverso precepto del Código Penal del Estado de México.• El delito de secuestro equiparado debe considerarse como un delito contra la administración pública, porque la detención de rehenes tiene una finalidad de coacción al gobierno, por lo que la pena equiparada a la del secuestro es inusitada.• La finalidad que se persigue entre el delito de secuestro equiparado y el de coacción, previsto por el artículo 121 del Código Penal para el Estado de México, es la misma, siendo que la sanción en el segundo de los ilícitos mencionados se establece de treinta a sesenta años de prisión, ostensiblemente mayor a la que se fija para el diverso delito de coacción antes mencionado.2. Incompetencia de la autoridad.El peticionario cuestiona la competencia de la autoridad, toda vez que el proceso jurisdiccional que se siguió en su contra fue instrumentado por el J. Primero de lo Penal, con sede en Almoloya de J., Estado de México, no obstante que los hechos tuvieron verificativo en S.S.A..Menciona que como los hechos acaecieron en la citada población, el órgano jurisdiccional apto para conocer el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y llevar a cabo el procesamiento de los supuestos comportamientos punibles, indiscutiblemente, era el juzgado penal competente en S.S.A..Por tanto, asegura que el proceso jurisdiccional y la sentencia carecen de validez, al haber emanado de un órgano del Estado que no tiene potestades jurídicas para ejercer la función jurisdiccional en el caso concreto, lo que debió ser advertido por la S. responsable al resolver el recurso de apelación, máxime que la competencia del órgano actuante constituye un presupuesto del proceso judicial, es decir, se trata de una cuestión de orden público e interés social que, incluso, debe ser estudiada oficiosamente y de forma unilateral.Afirma que, como consecuencia de esa inconsistencia, le debe ser otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana.Al respecto, invoca el criterio jurisprudencial intitulado: "ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE."3. Indebida demostración de los hechos en que se fundó la sentencia.Con relación a este punto, el inconforme formula sus motivos de inconformidad, según dos momentos específicos. En algunos de ellos, refiere a los hechos que se presentaron el ocho de febrero de dos mil seis y, en otros, alude a los que se suscitaron el seis de abril del propio año.I. Acontecimientos de ocho de febrero de dos mil seis (en agravio del señor **********)Al respecto, el quejoso indica que la autoridad responsable efectuó una indebida valoración de los elementos de convicción y, para explicarlo, hace referencia a algunos de ellos.a) Respecto de la declaración de **********.• Afirma el peticionario que con su declaración nunca quedó demostrada la existencia de "**********" ni el cargo que atribuye ********** a dicha persona, como investigador socioeconómico de la Secretaría de Gobernación.• No es creíble que ********** no recuerde el segundo apellido de su compañero (**********) si, a su vez, afirmó que él lo recogía en el camino para llegar juntos al trabajo.• El único testigo de que al señor ********** lo interceptaron esos tres vehículos y le impidieron continuar su marcha es el mencionado "**********", por lo que al no haber declarado este último en el juicio, debió estimarse que su aseveración no quedó demostrada de forma "suficiente".• La afirmación que hace el señor ********** en el sentido de que la conducta de ********** era como si concediera un hecho preestablecido no es más que una simple conjetura de su parte, que no puede resultar suficiente si se toma en consideración que ********** nunca rindió declaración en el juicio.• El señor ********** no explica cuál fue la presión que ejerció el grupo de gentes "comandada" por **********, que le obligó a dar marcha a su vehículo.• En ningún momento se demostró que el señor ********** hubiese estado amenazado con que se le causara un daño o se le privara de la vida, ni menos aún que tuviera que hacer algún acto de gobierno.• No es correcto considerar que el hecho de que el señor ********** no haya aceptado comida y sólo agua, pudiera evidenciar que tenía temor a ser envenenado, lo cual no es más que una "conjetura" realizada por la autoridad responsable.• No es posible deducir, a partir de la frase "partirle la madre", que existía la amenaza para privar de la vida o causar daño al rehén, porque esa expresión según el propio ********** surgió de quienes le gritaban y no podía pensarse que ello implicara que se daría ese hecho si no liberaban a **********.• Cuando el declarante afirma haber estado en la casa ejidal, reconoce que ya no se encontraba ahí **********, lo que implica que no puedan atribuírsele hechos en los que no participó.• No es posible actualizar la "hipótesis" de dominio del hecho, porque no precisa cuántas personas lo custodiaban, ni sus nombres, ni las actividades que cada uno de ellos desempeñaba.• Se demostró que tanto los hechos acontecidos el ocho de febrero como el seis de abril, ambos de dos mil seis, acontecieron casuísticamente y no fueron preparados, esto es, nunca hubo un reparto de tareas, porque en realidad, todo se desenvolvió sin un plan previo.• Tampoco estuvo presente ********** cuando se le hizo descender a la planta baja de la casa ejidal y a un costado del auditorio, esto es, cuando estaban varios periodistas de Televisión Azteca, Televisa y otros.• Ante los medios, el citado ********** respondió que nunca fue agredido ni física ni verbalmente.• El pánico y la angustia no pudo haber sido porque se le hubiera amenazado de muerte, sino como él mismo lo afirmó, por las horas que llevaba privado de su libertad y porque su familia se iba a enterar de su situación.• Cuando hace referencia a que, más tarde, un grupo de personas llevaron un médico y una enfermera, el señor ********** nunca señaló concretamente quiénes eran ese grupo de personas, menos aún se observa que haya mencionado a ********** como una de ellas.• La persona que desde un principio estuvo con él era del sexo femenino, quien lo cuidaba, pero sin lugar a dudas, esto implica que no pudo haberse tratado del señor **********.• El señor ********** declaró ante los medios: "Pido la liberación de **********, por la liberación del director general de Gobierno.", motivo por el cual, no hubo amenaza de matar al "rehén" si no se daba esa liberación, sino solamente se trataba de un intercambio de personas.• En autos nunca estuvo demostrada la existencia de ********** ni de ********** y, por otro lado, tampoco se demostró que ********** fuera dirigente del "**********".• En todo caso, aun de existir la amenaza, debió estimarse actualizada la "inculpabilidad por error", porque los "supuestos secuestradores" no conocieron el alcance de la ley ni comprendieron lo ilícito de su conducta.• Cuando llegó a las cuatro de la tarde, **********, dirigiéndose a ********** le dijo: "Tu pinche gobernador no afloja, de seguro quiere que te partan la madre, ya te dejaron solo" a lo que ********** le dijo: "ni va a aflojar", por lo que ********** le contestó "pues haber hasta cuándo te vas"; diálogo que según el inconforme, pone de manifiesto que no hubo amenaza de muerte y que la intención fue en todo momento, retenerlo hasta que liberaran a **********.b) Respecto de la declaración de **********.• Con relación a este testigo, el quejoso alude a una deficiencia en la instrumentación, porque, asegura, no dio referencias de tiempo, modo, lugar y circunstancia ni la razón de su dicho, ni se le preguntó, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México si tenía interés en que el proceso se resolviera a favor del indiciado o del ofendido, ni si tenía odio o rencor contra alguno de ellos.• No es posible determinar a partir de ese testigo singular la configuración del delito de secuestro equiparado, siendo que existe un "aplastante" número de pruebas documentales, como lo es la cobertura de los medios de comunicación, con los que la Procuraduría de Justicia del Estado de México quiso y debió demostrar el secuestro equiparado, por lo que no debió sostenerse su demostración en un testimonio singular.• La declaración, sospechosamente, se dio hasta el tres de mayo de dos mil seis, por lo que no goza de inmediatez y, seguramente, fue producto de aleccionamiento, incluso, debe tomarse en consideración que se dio cuando el declarante ya no fungía como funcionario de gobierno.• Carece de certificación la hora en que se produjo, aunque se hace constar que el declarante comparece voluntariamente; imprecisión que no es producto de la casualidad, sino que acusa manipulación y maña en la integración de la averiguación previa.• Ninguna persona en el proceso, previo a la declaración de **********, había mencionado la palabra "muerte" o "matar", siendo que ese funcionario es quien introduce esa circunstancia.• Incluso, respecto del tema de la amenaza de muerte, no declararon los otros dos testigos, que aparentemente sabían de ese hecho, esto es, ********** y **********, de tal manera que la declaración de ********** no es prueba suficiente de la aludida amenaza.• Su declaración no es autónoma, sino que se encuentra revestida de "interés", porque el ofendido es su jefe, de tal manera que su declaración obedece a la jerarquía que implica para él el señor **********.• Este testigo, en su declaración, refiere que se encontraba en sus oficinas cuando diversas personas encabezadas por ********** y, entre otros, ********** N.N., le solicitaron entrevistarse con el personal de la dependencia para exigir la libertad inmediata de ********** a cambio de la liberación del servidor público, licenciado **********, a quien afirmaron, lo tenían en A. y no lo dejarían salir, sujetos que en todo momento portaban machetes y se mostraban agresivos, pero que una vez que se les explicó que la justicia no es susceptible de negociación, optaron por retirarse y que, incluso, amenazaron con tomar otras acciones como el cierre de la carretera Texcoco-Lechería, amenazando de nueva cuenta al licenciado **********; sin embargo, explica el quejoso, en su punto de inconformidad, que cuando este declarante respondió al Ministerio Público, señaló que entre las personas que atendieron al "**********" estaba **********, persona que nunca declaró en la causa y que habría sido idónea para corroborar la afirmación de este testigo.• Se dejó de tomar en consideración que obran en la averiguación previa copias fotostáticas de las notas informativas correspondientes a los días nueve, diez y doce de febrero de dos mil seis, alusivas a los acontecimientos, pero ninguna de ellas refiere que exista una amenaza de muerte a ********** si no era liberado **********.• Que ante los medios, ********** sabía muy bien que la petición era liberar al reo compañero de los atenquenses, sin mayor condición ni amenaza alguna, y que no existía amenaza alguna de muerte, pero cuando fue a declarar al Ministerio Público, con la intención de dañar, manifestó que los ahora sentenciados habían amenazado con matar a **********, lo cual obedeció a que el citado declarante pertenece al mismo gobierno de los Magistrados de la S., el J. natural y el Ministerio Público y, entonces, lo hizo para "cuadrar" la averiguación y conseguir el encarcelamiento de los líderes del "**********".• Si en realidad hubiese existido la "amenaza de muerte", ********** lo habría hecho saber a los medios de comunicación, porque así hubiera demostrado la intransigencia de los ejidatarios, incluso, habría justificado el rompimiento de las negociaciones, porque seguramente una amenaza de esa naturaleza no habría sostenido las pláticas.• La amenaza de muerte en el secuestro es lo que corresponde al "ultimátum" y, por ende, debe consignarse en forma tajante, expresa y con claridad.• La S. responsable indebidamente asevera que la declaración de ********** se robusteció con lo declarado por ********** y **********, siendo que respecto del primero, se trató de una testimonial de oídas, mientras que respecto del segundo, ********** no declaró en la causa penal.II. Acontecimientos ocurridos el seis de abril de dos mil seis.a) Respecto de la declaración de **********.• De su deposado no se desprende que en verdad haya existido amenaza de matar a los cinco retenidos si no presentaba la persona autorizada para resolver la demanda de los ejidatarios, pues aunque en esa ocasión el señor ********** irrumpió intempestivamente, y dijo que se les estaba engañando, porque no estaba presente el secretario de Educación, ello no revela un comportamiento delictivo, pues ningún delito existe en llevar a cabo una reunión o mesa de diálogo previamente convocada, a la que los asistentes se presentaron en forma totalmente voluntaria.• Los hechos referidos no pueden configurar el secuestro equiparado, en primer lugar, porque la conducta del señor **********, sin conceder que haya estado presente, fue una reacción al temor que produjo la presencia de la policía en ese lugar.• En la narración que hace el señor ********** de los acontecimientos, expresa que del interior del automóvil del señor **********, sustrajeron tubos de metal, palos y machetes e, inclusive, un sujeto tomó una llave de cruz para posteriormente acorralarlo a él y a otros cinco funcionarios del Gobierno Estatal, pero en cuanto a este hecho sólo menciona a "gran parte de mujeres" y a dos hombres, pero no al señor **********.• Tampoco menciona que se haya hecho alguna petición para dirigirla al secretario de Educación, que conllevara alguna amenaza por si esta persona no llegaba.• El declarante, aun cuando conocía bien al señor **********, al referirse a la gente que estuvo presente en los acontecimientos, utilizó la expresión vaga e indefinida "varias personas", por lo que no puede ser que él quede comprendido dentro de esa expresión.• Por otra parte, con relación a la frase "nos iba a llevar a todos la chingada", al estar referida a "todos" y haber sido proferida por varias personas, no se desprende cómo es que ese grito podía relacionarse con la amenaza de que si no llegaba el secretario de Educación no iban a dejar salir a los ofendidos o no se iban a liberar a los rehenes, porque en realidad, a ese momento, no se precisa ni cuáles rehenes ni cuál liberación.• Asimismo, la diversa frase: "si los policías los tocaban nos llevaban por delante a nosotros" no necesariamente lleva a la interpretación que efectuó la autoridad responsable, porque no se entiende a qué se refiere: por delante ¿de qué? o ¿de quién?• La afirmación que hace en el sentido de que el declarante fue puesto por otros funcionarios en una valla con cajas de cartón y huacales de madera, una chamarra, una cobija y que amarraron a un cohetón, tipo juego pirotécnico a cada uno de los funcionarios, en ningún momento incluye al señor **********.• Tampoco precisa, en su caso, quiénes fueron las personas que fabricaron las bombas "molotov", sin que exista tampoco prueba que corrobore tal información por parte del ofendido.• Menos aún, precisa a qué persona se refiere cuando expresa que "esos sujetos" retuvieron al comandante **********, persona esta última que sería idónea para corroborar ese hecho, y quien tampoco declaró en las actuaciones.• También incurre en imprecisión al referir a "otras personas integrantes de esa agrupación", cuando menciona que procedieron a sustraer de las oficinas, cajas completas de agua embotellada de medio litro cada una, de la marca Puriagua, así como una docena de escobas, mismas que rompieron del palo con el fin de utilizar este instrumento como arma para agredirles.• Con relación a que se entabló comunicación entre el secretario de Educación con **********, a través del teléfono celular de **********, en el que se comprometió a estar el día siguiente en la mesa de diálogo con los integrantes del ********** para negociar con ********** su liberación, no existe documento alguno que indique el contenido de las supuestas negociaciones.III. No acreditamiento de los elementos del delito.a) Calidad numérica en el sujeto pasivo.• Con relación a los hechos de abril de dos mil seis, expone el quejoso que la S. responsable dejó de considerar que el delito de secuestro equiparado exige un requisito numérico para el sujeto pasivo y, por tanto, que no es dable atribuir el delito de secuestro equiparado en el caso particular, porque es menester que sea cometido contra una sola persona.• Señala que no es lo mismo vulnerar la libertad de una persona que la de un grupo de personas y, por ende, no se actualiza el tipo correspondiente, toda vez que en los hechos que se le atribuyen se hace referencia a cinco personas que supuestamente fueron objeto de las conductas atribuidas.• Menciona que cuando la legislación estableció la intención de sancionar la conducta en estudio incluyó el hecho de que se llevara a cabo sobre un número diverso de la "unidad" y, por tanto, incluyó ese número en el tipo penal, con el conjunto de elementos que conforman el tipo penal.IV. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia combatida.Por el carácter general de este agravio, existen algunos puntos de inconformidad relacionados con los hechos de ocho de febrero y otros con el seis de abril de dos mil seis.• La S. responsable invocó los artículos 121 y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de México, relacionados con el "cuerpo del delito", mas no con la comprobación plena del delito.• En ninguno de los dos eventos (ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis) se colmaron los elementos del tipo de secuestro equiparado, por lo que debió determinarse que se actualizaba la causal excluyente del delito a que se refiere la fracción II del artículo 15 del Código Penal del Estado de México.• La conducta cometida, en su caso, se redujo en todo momento a liberar a **********, por parte del Gobierno del Estado de México, y por parte de los campesinos de A., a liberar a **********, por más que se tome en cuenta, respecto de este último hecho, lo declarado por **********, testigo singular de dudosa calidad.• En realidad, el delito de secuestro equiparado no se cumple cuando sólo existe privación de la libertad y se amenaza con mantener esa privación, porque, en realidad, ésa no es una amenaza de muerte.• La privación de la libertad de ********** ya está contemplada como un medio para obtener la condición para la liberación de los rehenes, y de tal modo, no puede sancionarse a la vez, cuando se amenaza en el delito de secuestro equiparado porque, en su caso, se incurriría en una indebida "recalificación de la conducta".• La expresión "partirle la madre" no puede interpretarse como una verdadera amenaza de muerte, porque este hecho debe quedar demostrado con toda precisión, claridad y contundencia, lo que no puede realizarse a base de inferencias coloquiales.• Aunado a ello, aun cuando hubiera quedado debidamente probado que se amenazó al ofendido con "partirle la madre" ello no fue como requisito para que liberaran a **********.• Además, el señor ********** expresó que la amenaza se la profirieron a él, porque alguien lo gritó aisladamente cuando se encontraba privado de su libertad, motivo por el cual, dicho elemento no actualiza el secuestro equiparado, porque debe ser dirigida a quien le está pidiendo la contraprestación o el rescate, o la actividad que debe efectuarse para que no se dañe al rehén.• Incluso, el propio **********, en ampliación de su declaración, al responder a la décimo primera pregunta que se le realizó dijo: Que nos diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo al declarante "tu pinche gobernador no afloja", a lo que contestó: "Bueno no se si se pudo haber referido a golpearme, torturarme, no se, no alcanzó a ver la profundidad de eso".• En realidad, no hay prueba de la existencia del supuesto reo, **********, interno en el penal de Molino de F. en Texcoco, Estado de México, por el delito de tentativa de violación, de manera que no quedó acreditada la viabilidad o condición necesaria para que se pidiera la liberación de esa persona.• La declaración de ********** no podía ser valorada como prueba "irrefutable", si de su contenido se observa que refiere a diversas personas que presenciaron los hechos.• Si la autoridad responsable reconoció que los activos liberaron al rehén, no obstante que no accedió a las peticiones de liberar a **********, entonces debió aplicar la pena a que se refiere la fracción I del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, básicamente, porque el secuestro no duró más de cuarenta y ocho horas.• La desestimación que hace la S. responsable en el sentido de que la liberación no se dio espontáneamente es inconsistente, porque al no haberse cumplido la amenaza de "matar" al rehén, ya no se actualizan los componentes de la figura delictiva.• Aun de haber existido las negociaciones de intercambio, en ningún momento quedó demostrado que si no liberaban a ********** matarían a **********, con lo cual, falta un elemento del delito de secuestro equiparado.• La declaración aislada que en ese sentido efectuó ********** no soporta el peso y fuerza probatoria de la información dada a conocer a través de medios de comunicación, siendo que entonces su consideración se basa en un testimonio singular.• Ni aun el propio ********** mencionó la existencia de una amenaza de muerte, si el gobierno no cumplía la petición de liberar a **********.• La declaración que hizo ********** no debe merecer valor probatorio, toda vez que no se hizo constar la hora de la comparecencia, requisito fundamental para esa clase de actuaciones, siendo que tampoco hay constancia de que el Ministerio Público haya practicado el interrogatorio.• La respuesta que dio el señor ********** a ********** cuando le dijo "a ver hasta cuándo te vas", fue "hasta que sea necesario", lo que denota consentimiento del supuesto rehén a esa situación pero, además, revela que no lo iban a matar, porque ni siquiera existía amenaza de ese hecho.• En otra parte de su declaración, el ofendido asegura que ********** le dijo: "**********, vamos a tener una reunión con otros ‘compas’, para decidir a qué hora te vas"; sin embargo, no precisa quiénes son esos "compas" ni porqué se decidiría la hora en que se iría el ofendido, por lo que no es posible deducir que se haya referido a gente del gobierno o de sus agremiados.• No es posible tener por demostrada la existencia de un "acuerdo" para liberar a **********, toda vez que en el sumario probatorio no aparece alguna constancia que lo acredite y, menos aún, ese hecho puede comprobarse con la simple declaración del ofendido.• En todo caso, debió tomarse en cuenta que el "secuestro equiparado" no se dio por más de cuarenta y ocho horas y además hubo "liberación espontánea", por lo que dicha conducta no debió ser punida como lo hizo la S. responsable, sino conforme a la fracción I del artículo 259 del Código Penal del Estado de México.• La entrevista que, en su caso, llevó a cabo el periodista **********, en ningún momento puso de manifiesto la amenaza en el sentido de que si no había el intercambio de liberaciones (la de ********** por la de **********) los integrantes del ********** matarían a ********** o le causarían a esta persona algún daño adicional o la privación de la libertad, que según el ofendido ya se estaba produciendo en la persona del propio **********.V. Inconformidad con la individualización de la pena.• Señala que es falso que la pena máxima sea la que establece el primer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, porque dicha punición no corresponde al delito que injustamente se le acusa.• La remisión que se hace en el artículo en mención debe entenderse referida a todas las punibilidades que en él se establecen y no excluir de esa remisión a aquellas que atenúan la pena.• Con relación a los hechos acaecidos el ocho de febrero de dos mil seis, el señor ********** fue liberado a las diez horas con treinta minutos del diez de febrero siguiente, por tanto, estuvo privado de su libertad cuarenta y siete horas con veinticinco minutos; de tal modo que su conducta se ajusta al artículo 259, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, que establece condiciones especiales de punibilidad.• En esas condiciones, debió considerarse que los supuestos "secuestradores" no recibieron rescate; fue puesto en libertad en forma espontánea; en un lapso menor a cuarenta y ocho horas y no le fue causado ningún daño ni perjuicio ni a él, ni a persona alguna relacionada con éste; lo cual da lugar a que, aun de haber existido el secuestro, la sanción fluctuaría entre dos y seis años.• En esa tesitura, pero con relación a los hechos de abril de dos mil seis, señala el quejoso que las propias declaraciones de **********, ********** y ********** evidencian que a ellos se les privó de su libertad a las trece horas del seis de abril de dos mil seis y se les dejó en libertad a las dieciséis treinta horas de ese mismo día; por lo cual, la privación de la libertad tuvo lugar durante un lapso de tres horas y media.• Conforme al artículo 259 del Código Penal del Estado de México es imperativo para los Jueces hacer uso de las cuestiones que atenúan o agravan las penas, lo cual no se realizó, no obstante que, en la especie, la temporalidad de la retención y el hecho de que se les liberó espontáneamente y sin daños debió ser determinante.• La S. responsable actuó incorrectamente al señalar que la remisión de la punibilidad en el caso particular es al tipo básico, por lo que ello implica que las atenuantes o agravantes no son aplicables al delito equiparado, lo que evidencia su "ignorancia" en el derecho.• En general, cuestiona que la S. responsable haya desatendido lo relativo a la liberación espontánea, bajo el argumento de que no obedeció a un acto volitivo de parte de los sentenciados, sino el resultado de la presión ejercida sobre la autoridad estatal.QUINTO. Apuntamiento preliminar. Como punto de partida, conviene hacer referencia a algunos aspectos metodológicos, que se seguirán en el análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.1. Mayor beneficio. Acorde con el criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 37/2003-PL, el examen de los conceptos de violación se orientará bajo la aplicación del principio de mayor beneficio, recogido en la siguiente jurisprudencia:(1)"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."El amparo directo, por regla general, es un juicio en que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución, basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo.Los planteamientos que se realizan, excepcionalmente, someten a consideración del órgano del conocimiento, la inconstitucionalidad de alguna ley o disposición jurídica, o bien, una interpretación directa de la Constitución, lo que, en su caso, genera la posibilidad de ejercer el recurso de revisión, aun contra la sentencia de amparo directo, en términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo.En razón de lo anterior, cuando en un amparo directo se controvierte la constitucionalidad de una ley, el juicio adquiere un matiz diferente al que correspondería a un amparo indirecto, en el cual, con mucho mayor regularidad se realizan esa clase de planteamientos.En el amparo directo, la ley no es acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores, sino que el amparo se concede única y exclusivamente contra la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por lo tanto, la concesión solamente vincula a "desaplicar la ley en ese caso concreto".Otra particularidad es que no existe la posibilidad de ofrecer pruebas; se deben respetar los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como interés jurídico, legitimación y personalidad; los Tribunales Colegiados son órganos de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, cuando subsista la materia de constitucionalidad de leyes, o bien, en el caso de que se efectúe una interpretación directa de la Constitución.Destaca también el hecho de que en esta clase de asuntos no participan los órganos creadores del acto legislativo y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión.(2)Igualmente, se ha establecido que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los Tribunales Colegiados de Circuito deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de congruencia y exhaustividad.(3)Dado lo anterior, es posible afirmar que la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación en esta clase de asuntos ha de orientarse por la determinación que, en su caso, pueda producir un beneficio mayor al impetrante del amparo, lo cual adquiere una especial dimensión en la materia penal, en la que está en juego uno de los derechos de mayor valor axiológico como es la libertad personal.En razón de lo anterior, y a fin de cumplir con esa metodología, los conceptos de inconformidad, en el estudio subsecuente, privilegiará una clasificación temática a efecto de distinguir los aspectos que rigen de manera fundamental el sentido del acto reclamado, atendiendo a los tópicos tratados en cada uno de ellos, sin necesidad de ajustarse necesariamente al orden propuesto en la demanda de amparo.Ante todo, se evitará priorizar el estudio de algún motivo de inconformidad, únicamente por su carácter constitucional o legal, porque más bien se dará preeminencia a aquel motivo de disenso que aun cuando verse sobre un tema de legalidad, pudiera otorgar un mayor beneficio jurídico al quejoso, que aquel que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.(4)2. Suplencia de la queja deficiente. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal en que el quejoso tiene la calidad de reo, en virtud de que fue declarado como penalmente responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual, aun en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación contuvieran alguna inconsistencia o, incluso, no hubiesen expresado razonamiento alguno para demostrar la violación que aducen, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso.(5)3) Garantía de legalidad. Otra cuestión preliminar obliga a efectuar algunas precisiones respecto del postulado de legalidad que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que es el marco en que se desenvuelve el examen objeto de la presente ejecutoria.Así, debe señalarse que el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva, e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo "nullum crimen, nulla poena, sine lege".En efecto, el citado principio constitucional estatuye que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si "advirtió" o "conminó", antes y de manera expresa a los gobernados mediante la ley.Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena. La existencia de la ley no implica en sí misma una solución infalible a todos los problemas de una sociedad, por el contrario, ha quedado demostrado que múltiples sociedades han convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales.Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que se manifieste de forma escrita; a su vez, en cuanto a su calidad temporal, debe ser previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar, y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas -nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de manera precisa todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, toda vez que permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el individuo conozca de antemano la conducta que se quiere prohibir.En ese sentido, el Estado ha de actuar con total sometimiento al imperio de la ley, dentro de sus límites, pero al propio tiempo, los ciudadanos deben conocer en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias le serán aplicadas en caso de configurar la norma sancionable, con la absoluta seguridad de que si la ley no establece con claridad las hipótesis relativas, la autoridad nunca podrá invadir su ámbito personal de derechos y, más específicamente, no podrá imponerle sanción alguna.En ese tenor, cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales "no escritos" se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para determinar los delitos y las penas: en el esquema propio de la división de poderes, sólo el Legislativo, como representante de la voluntad popular, se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.La necesidad de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o "mandato de certeza", cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se incurre en la utilización de enumeraciones casuísticas que, generalmente, no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.Una técnica legislativa correcta debe evitar tanto los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura como las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio de legalidad, si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada momento histórico.En ese sentido, es dable establecer diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional, pero cuyo significado genérico se desprenda de la propia ley o sea deducible de la interpretación armónica misma. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a "grupos de casos", que el J. debe concretar, pero que no dependen exclusivamente de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.En atención a que el gobernado debe tener pleno conocimiento de que su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina al orden social y relevante para el derecho penal, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía en la incertidumbre en cuanto al encuadramiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también implica el deber de describir con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.Por esta razón, el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el cual es del tenor literal siguiente:"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."De conformidad con la disposición constitucional antes mencionada, emergen dos garantías específicas: La primera, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, en segundo lugar, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción cuando no existe disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.De lo anterior, deriva que el principio de legalidad en materia penal tiene como razón de ser permitir la defensa de los particulares que en un momento determinado se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en la ley de una conducta que se considera delictuosa.Se sostiene lo anterior, porque de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, implicará la posibilidad de sancionar a los gobernados por aquellas conductas que en concepto del órgano jurisdiccional sí encuadren en el tipo penal, extendiendo indebidamente el marco de su jurisdicción y otorgándole un peligroso margen de discrecionalidad.Cabe señalar que lo anterior no significa que el creador de la norma deba efectuar un ejercicio de pormenorización excesivo, que cubra todos los detalles de las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus extremos, desembocaría en un casuismo abrumador.Más bien, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad, pues de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trate, habrá una ausencia de tipo.En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, motivo por el cual, en las descripciones del injusto que lo acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social y, para tal efecto, puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de actualizarse, justifiquen el juicio de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas.De ese modo, el tipo penal es un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.(6)Ahora bien, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, debe señalarse que este Alto Tribunal ha interpretado que el artículo 14 de la Norma Fundamental exige que el acto privativo ocurra sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; a saber, aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un procedimiento judicial que impida tal defensa, resultará infractora de la garantía de audiencia que consagra el precepto constitucional citado.Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes los mecanismos instrumentales o adjetivos que los gobernados deben seguir por un acto de privación, para garantizar su derecho a ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas para asegurar una defensa adecuada.Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(7)SEXTO. Planteamiento de incompetencia. Por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede enseguida al estudio de los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso con relación a la incompetencia objetiva del J. del conocimiento de la causa.Como se advierte en la reseña de los motivos de disenso, el peticionario cuestiona la competencia de la autoridad, porque el proceso que se siguió en su contra fue instrumentado por el J. Primero de lo Penal, con sede en Almoloya de J., Estado de México, a pesar de que los hechos que se le imputan tuvieron verificativo en S.S.A..Menciona que como los hechos acaecieron en la citada población, el órgano jurisdiccional apto para conocer el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y llevar a cabo el procesamiento de los supuestos comportamientos punibles indiscutiblemente, era el juzgado penal con jurisdicción en la municipalidad de S.S.A..Por tanto, asegura que tanto el proceso como la sentencia carecen de validez alguna, por haber emanado de un órgano del Estado que no tiene potestad jurídica para ejercer la función jurisdiccional en el caso concreto, lo que debió ser advertido por la S. responsable al resolver el recurso de apelación, máxime que la competencia del órgano actuante constituye un presupuesto del proceso judicial, es decir, se trata de una cuestión de orden público e interés social que, incluso, debe ser estudiada oficiosamente y de forma unilateral.Afirma que, como consecuencia de esa inconsistencia, le debe ser otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana.Al respecto, invoca el criterio jurisprudencial intitulado: "ACTOS VICIADOS. FRUTOS DE."Son infundados los aludidos motivos de inconformidad.En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el J. Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de J., proveyó el tres de mayo de dos mil seis, lo siguiente:"Consecuentemente, y toda vez que del que se provee se encuentra motivado en forma suficiente dicha petición y considerando que dadas las características del hecho imputado a los inculpados que lo es un secuestro equiparado, donde un servidor público fue detenido en calidad de rehén y dadas las circunstancias personales de los inculpados, quienes se presume son los líderes de una organización en **********, lugar donde se han desarrollado hechos que atentan contra intereses generales y que de mantenerlos recluidos en el caso de proceder la orden de aprehensión en el centro preventivo de esa localidad impediría el adecuado y correcto desarrollo del proceso en virtud de que debido a su calidad de líderes tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social, de ahí la intención de dar seguridad jurídica al entorno social; consecuentemente, con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 3o. del Código Penal vigente en la entidad al momento de suceder los hechos; 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 36, 156, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; 1o., 2o., 3o., 6o. y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por razones de mayor seguridad, por así pedirlo el agente del Ministerio Público investigador y atento a la naturaleza de los hechos, este juzgado se avoca al conocimiento de la averiguación previa consignada, por lo que dése aviso de su inicio al superior jerárquico y la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público, efectuándose todas y cada una de las diligencias necesarias a efecto de esclarecer los hechos consignados ..." (tomo I, foja 174).Conforme a la transcripción anterior, es posible afirmar, que entre los aspectos que tomó en consideración el juzgador para sostener su competencia destacan los siguientes:• Las características del hecho imputado (en el entendido que el sujeto pasivo que se adujo privado de libertad fue un servidor público).• Las circunstancias particulares de los inculpados (quienes presuncionalmente son líderes de una organización por la ********** en el Municipio de S.S.A.).• Condiciones de lugar (Dado que en esa municipalidad se desarrollaron los hechos objeto del reclamo social aducido por los integrantes de ese movimiento organizado para la **********).• Riesgo para el correcto desarrollo del proceso (en la medida que por su calidad de líderes, tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social).En ese sentido, es posible apreciar que los parámetros que consideró el juzgador para justificar su competencia surten las exigencias que impone el artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los acontecimientos, cuyo texto es el siguiente:"Artículo 6o. Es competente para conocer de un delito el J. del territorio en que se consuma, aun cuando se iniciare en otro."Por razón de mayor seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser J. competente, el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el J. estime seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente."Por tanto, al satisfacerse los requerimientos formales y materiales que justifican esa competencia por excepción, es indudable que fue acertado que ese órgano jurisdiccional asumiera el conocimiento del asunto.Sirven de apoyo a la decisión anterior, los criterios jurisprudenciales 1a./J. 2/2000 y 1a./J. 41/99, ambos de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos títulos son respectivamente los siguientes: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE." y "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). LA MANIFESTACIÓN DE QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ‘... DE OTRAS QUE IMPIDAN GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PROCESO’, DEBE PRECISARSE Y DEMOSTRARSE."(8)SÉPTIMO. Asimismo, otro tema previo por abordar es el de las exigencias constitucionales que deben cubrir los medios probatorios en el proceso penal para que hagan factible, en el caso concreto, tanto la demostración del delito como de la responsabilidad de los sentenciados.Para ello, es preciso que esta Primera S. interprete el artículo 14 constitucional en torno a la garantía del debido proceso legal, en relación con los artículos 17 y 20, fracciones V y IX, del mismo Ordenamiento Supremo.La garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional:"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."Desde una perspectiva muy genérica, la garantía de debido proceso legal implica el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que se cristalizan en un proceso que respete, por lo menos, los siguientes estados procesales: instrucción, defensa, pruebas y sentencia.(9)En un segundo acercamiento, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (1) de manera efectiva (2) en condiciones de igualdad procesal; (3) así como ofrecer pruebas en su defensa y (4) obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(10)A raíz de los planteamientos que formula el quejoso y de la revisión de las constancias de autos, esta Primera S. estima necesario continuar profundizando sobre los alcances de la garantía del debido proceso legal, en relación a los siguientes temas:1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio, per se, para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.2. La prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal.3. El principio de equidad procesal, ya enunciado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte de la garantía del debido proceso legal, pero que ahora corresponde desarrollar como exigencia para el juzgador al valorar el medio probatorio.1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.La garantía del debido proceso legal nos remite, en primer lugar, a la idea del "proceso". El proceso, de manera inmediata, nos conecta con las figuras del J. y de las partes, con la forma de resolver los litigios de manera pacífica y, de manera mediata, con un sistema ordenado y coherente de reglas jurídicas que sirven para adquirir un conocimiento cierto de los hechos y despejar la incertidumbre del derecho que se debe aplicar. Los hechos y el derecho a aplicar son, pues, los ingredientes objetivos esenciales con que se hace el proceso.Dentro del proceso y, en especial, el proceso penal, el derecho no es lo que más debería preocupar a los abogados, a los peritos de la ciencia jurídica, sino el conocimiento cierto de los hechos por ser éstos, precisamente, los antecedentes que justifican la aplicación justa del derecho.El proceso tiende, entre otras cosas, al conocimiento de los hechos, pero ese conocimiento no se produce de una manera desordenada, sin seguir un método, en forma ilógica o al azar. El conocimiento que persigue el proceso es científico, porque en él se combinan la racionalidad y la objetividad, es decir, la investigación que se sigue no es errática, sino planeada, analítica y basada en la verificación experimental. Esta clase de conocimiento racionaliza la experiencia en lugar de limitarse a describirla: da cuenta de los hechos, no inventariándolos, sino explicándolos por medio de las pruebas para llegar a la verdad.Así, la prueba viene a constituir el núcleo central de toda la investigación científica, en cuanto satisface la necesidad insalvable de verificar los alcances de verdad o falsedad de la hipótesis en que se asienta. La prueba es un imperativo de la razón, es un juicio que denota la necesidad intelectual de que se confirme todo aquello que se quiera considerar como cierto.Entendemos que lo probado es el resultado de probar, de confirmar o verificar; por lo mismo, desde un punto de vista estrictamente formal, lo probado es inexistente antes de probar, confirmar o verificar. Lo probado produce consecuencias psíquicas tales como la certeza, verosimilitud, verdad, o bien, duda, incertidumbre, inverosimilitud o falsedad.Por tanto, el debido proceso legal contiene un principio que denota, normativamente, el imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso para que adquiera validez en una sentencia justa.(11)Se impone no confundir al medio de prueba, el juicio de la prueba y lo probado. En efecto, en el proceso de cognición judicial, el medio de prueba es el instrumento esencial para acercarnos a los hechos; el juicio de prueba o sistema de valoración de la misma es, a su vez, la vía para obtener convicción o certeza sobre los hechos que interesan en el proceso y tenerlos por probados. Los hechos, por supuesto, serán lo probado en el juicio.Dada la importancia del medio de prueba, es indispensable contar con principios o lineamientos relacionados con su naturaleza, propósito y fines que, por un lado, no riñan con los postulados de la Constitución Federal y, por otro, sean acordes con la finalidad del debido proceso legal, los cuales, como ya lo precisó la Suprema Corte, consisten en el derecho subjetivo de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer el derecho de manera efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida.Sobre este tema, la doctrina ha desarrollado los denominados "principios generales de la prueba judicial",(12) de los cuales resultan relevantes para el caso los siguientes:a. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al J. al convencimiento o a la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la institución de la prueba judicial sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el J., libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.b. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba: La prueba tiene su función de interés general, por lo que no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al J. a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del J..Florián dice, al respecto, que la probidad procesal se impone por la lógica y el sentido común, y que es requisito intrínseco de la prueba que esté libre de dolo y violencia. C. expresa el mismo concepto en los siguientes términos: "Pero la lucha también tiene sus leyes y es menester respetarlas para que no degenere en un combate primitivo. Las leyes del debate judicial no son sólo las de la habilidad, sino también las de la lealtad, la probidad, el respeto a la justicia. Una acentuada corriente de doctrina y de legislación de los últimos tiempos, recuerda la existencia de antiguos deberes en el proceso, que no pueden ser eliminados en una consideración técnica del mismo.". Y M. dice que la parte puede permanecer inactiva, si quiere, "pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia".Es una preciosa facultad del J. sacar conclusiones que influyan en su criterio para la valoración de las pruebas, sobre el comportamiento procesal de las partes y, concretamente, en la faz probatoria de la causa.c. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba y del respeto a la persona humana. Hubo una larga época en que se ejercían sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacia la civilización de la justicia. Sin embargo, en las tiranías modernas han surgido otros métodos, que afectan en igual forma la voluntad del acusado, pues consisten en torturas físicas y psíquicas que conducen al colapso moral, o hasta el uso de drogas que eliminan la conciencia y la personalidad, como el narcoanálisis. Ambos métodos se dirigen a obtener del sujeto afectado las declaraciones que se le exijan, pero el moderno no se diferencia del antiguo tormento, sino en el refinamiento con que se aplica.Se comprende fácilmente que métodos como los indicados violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos.Tanto el testimonio como la confesión y, con mayor razón, el dictamen del perito, deben ser espontáneos o naturales, y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico.Framarino dei M. reclama también el respeto a la libertad subjetiva de las pruebas y el rechazo de todo lo que afecte las condiciones espontáneas y genuinas del espíritu, inclusive, la sugestión, cuando traspasa los límites de la licitud, mediante fraude, violencia o engaño que induzca al error, por parte del funcionario receptor de la prueba; observa, con razón, que constituye violencia moral "la expresión feroz y la voz bronca de algunos instructores modernos". Para este autor, de la naturaleza o calidad natural de las pruebas se deriva la libertad subjetiva de ellas. A.S. se pronuncia en el mismo sentido.Este principio de la naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificados o alterados, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. Igualmente implica la prohibición de alterar materialmente las cosas u objetos que han de servir de prueba, como ciertas huellas, el documento original, el muro o la cerca que sirven de lindero, etcétera, que también constituyen delitos.En resumen, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y, por tanto, sin valor jurídico.d. Principio de la contradicción de la prueba. Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que goce de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla.Este principio rechaza la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del J. sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el J. en la etapa investigadora del proceso. Es tan importante que debe negársele valor a la prueba practicada con su desconocimiento, como sería la que no fue previamente decretada en el procedimiento escrito e, inclusive, el dictamen de peritos oportunamente ordenado, o al menos simultáneamente en el oral, pero no fue puesto en conocimiento de las partes para que éstas ejercitaran su derecho de solicitar aclaraciones o ampliaciones.Los autores exigen generalmente la contradicción de la prueba como requisito esencial para su validez y autoridad.e. Principio de la publicidad de la prueba. Es consecuencia de su unidad y comunidad, de la lealtad, la contradicción y la igualdad de oportunidades que respecto a ella se exigen. Significa que debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas, si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el J. el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del J. sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde.f. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. Las formalidades permiten que las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan en oportunidad, que no se lleven subrepticiamente y, en fin, que ofrezcan garantías de probidad y veracidad. Este principio tiene dos aspectos: con arreglo al primero, para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley; el segundo exige que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla.g. Principio de la originalidad de la prueba. Este principio significa que la prueba, en lo posible, debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho por probar, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas, es decir, que oyeron referir el hecho de quienes lo presenciaron. Por consiguiente, si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquéllos les informaron; si existe el documento original del contrato debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos. De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas.h. Principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba.i. Principio de la inmaculación de la prueba. Como una aplicación del principio ingeniosamente denominado por Ayarragaray de la inmaculación en el proceso, enunciamos éste, particularmente aplicado a la prueba, para indicar que por obvias razones de economía procesal debe procurarse que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos. La prueba debe revestir formalidad y legitimidad espontaneidad o naturalidad y licitud, admitir la contradicción y publicidad. La de pertinencia e idoneidad no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria, porque el medio puede ser recibido con todos los requisitos para su validez, no obstante la ausencia de relación con el hecho o la prohibición legal de probarlo con él.Según se advierte de lo expuesto, una de las exigencias más importantes para que un medio probatorio sea aceptado en el orden jurídico nacional -y, por ende, constitucional-, es que su obtención no sea ilícita, pues si ese es su origen, entonces sus efectos también lo serán, haciendo que el medio probatorio sea ineficaz o nulo. Por ello, conviene desarrollar también el tema de la prueba ilícita.2. La prueba ilícita y las consecuencias de su ofrecimiento en el proceso penal.El proceso contencioso no es un campo de batalla en el cual serán permitidos todos los medios útiles para triunfar; por el contrario, es un trámite legal para resolver jurídicamente los litigios en interés de la colectividad y, secundariamente, para tutelar los derechos particulares que en él se discuten. Lo mismo el J. que las partes deben obrar con lealtad, buena fe, moralidad y legalidad en todo momento y particularmente en el debate probatorio. La doctrina universal incluye entre los principios generales del derecho procesal y los especiales de la prueba judicial, los de la lealtad, probidad y buena fe, de la espontaneidad de la prueba y el respeto a la persona humana, los cuales constituyen límites fundamentales a la aplicación de los principios, también generales, de la libertad de la prueba, la obtención coactiva de la misma y el derecho de defensa.Consecuencia lógica de tales principios es que no puede ser lícito utilizar en la investigación de los hechos en el proceso penal, medios que los desconozcan o violen, aun cuando no exista una expresa prohibición legal. Una libertad absoluta de medios de prueba, que no excluya los que atenten contra esos principios, degeneraría en una especie de anarquía jurídica y convertiría el proceso en fuente de iniquidad y en instrumento para la violación del derecho y la moral.De acuerdo con la doctrina, la ilicitud de la prueba puede resultar de varias causas. Dicha ilicitud puede provenir del procedimiento empleado para obtener la prueba, por sí misma lícita, como la confesión y el testimonio obtenidos mediante el uso del tormento físico o moral o de drogas que destruyan el libre albedrío, los documentos obtenidos por hurto o violencia, los documentos públicos o privados aducidos subrepticiamente al proceso o aprehendidos por el J. por medios ilegales, el dictamen de peritos o el testimonio o la confesión logrados mediante cohecho o violencia.(13)La ilicitud en la obtención de la prueba trae consigo su ineficacia procesal sólo si es posible encontrar, en nuestro ordenamiento jurídico, una regla que así lo establezca. En caso de que ello fuera así, habría que concluir que toda decisión jurisdiccional basada en material probatorio contrario a derechos fundamentales debe ser invalidada en el juicio de amparo.Como lo hemos expuesto, doctrinalmente, se ha dicho que el J. no puede admitir la prueba obtenida ilícitamente; sin embargo, que esa decisión no vendría determinada, en ningún caso, por expresa determinación legal, sino por la discrecional (pero fundada) consideración del juzgador. Esto, sobre la base del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya sea por inconducencia de la prueba, o por tener el carácter de ser contraria a derecho.(14) Incluso, se establece que en caso de que la autoridad judicial lo estime procedente podrá por algún medio de prueba establecer su autenticidad.No hay una regla explícita mediante la cual se formule la consecuencia que se sigue de la obtención, ya sea ilícita o inconstitucional, de material probatorio. Sin embargo, el derecho a un debido proceso se encuentra protegido por nuestro artículo 14 constitucional, mismo que, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, también comprende, de manera implícita, el derecho consistente en no ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales y legales.Así, el artículo 14 constitucional establece que las personas no pueden ser privadas de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Lo anterior significa que sólo si el debido proceso ha sido respetado procede imponer a una persona la sanción legalmente establecida.La nulidad de la prueba ilícita es un derecho sustantivo que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) el derecho de que los Jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional; y, (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En efecto, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa.Como ya se ha dicho, la exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícita en nuestro orden constitucional. Esta regla exige que todo lo que haya sido obtenido al margen del orden jurídico debe ser excluido del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad.Aun ante la inexistencia de una regla expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.El vicio consistente en una violación (bien constitucional o legal), adquiere un efecto prolongado en un proceso, donde determinadas actuaciones y resoluciones son causa y efecto de otras. Es decir, basta con la violación de un precepto constitucional o legal para que el vicio formal trascienda de manera inevitable en las actuaciones que directamente derivan de la misma. Así, todo aquello que no cumpla con las formalidades del procedimiento carece de validez.A este respecto, es necesario realizar algunas precisiones.En primer lugar, es importante hacer la diferenciación entre las pruebas prohibidas por mandato de ley y las pruebas ilícitas. Las primeras son aquellas cuyo ofrecimiento está prohibido por disposición legal; en cambio, las segundas, si bien de origen son lícitas, se tornan ilícitas, toda vez que para su obtención y ofrecimiento se violó alguna disposición del ordenamiento jurídico -constitucional o legal-.Respecto de las pruebas prohibidas por la ley tenemos como punto de referencia lo dispuesto por el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que prevé que se admitirán todas aquellas pruebas que sean conducentes y que no vayan contra el derecho.Como ya quedó reseñado en líneas anteriores, la prueba ilícita es aquella que se obtiene, ofrece o practica con infracción al ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario hacer las siguientes reflexiones sobre las pruebas que se obtienen mediante la violación a una garantía constitucionalmente prevista.Puede presentarse el escenario de que la prueba sea ilícita respecto de su obtención, porque se hizo a partir de la infracción a una norma constitucional, pero su incorporación al proceso se hizo de manera lícita. Debemos señalar que la misma carecerá de eficacia probatoria, pues el origen de la misma resulta viciado, razón por la cual no puede ser válida.Puede suceder, por otro lado, que la prueba se obtenga de manera lícita, pero su incorporación al proceso genere la infracción de alguna disposición constitucional. En estos casos, es posible que tal infracción al procedimiento pueda ser reparada, según la gravedad de la violación y que, por tanto, tales pruebas sí puedan tener eficacia, siempre y cuando la naturaleza de la violación admita que ésta pueda ser subsanada. Por el contrario, cuando la violación trasciende a tal grado de afectar y viciar otras actuaciones, es necesario que sea anulado el acto a través del cual la prueba es incorporada.Ahora bien, por lo que hace a las pruebas que se relacionan con las que se obtuvieron de manera ilegal, es importante realizar las siguientes reflexiones:Si existe una relación causal entre la obtención de la prueba ilegal y otras pruebas que no estén afectadas de dicha ilegalidad, las mismas, necesariamente, se deberán considerar ilegales.Así, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben ser anuladas cuando las pruebas de las que son fruto resultan inconstitucionales. Es necesario apuntar que la prueba sólo será eficaz en caso de que objetivamente pueda advertirse que el hecho en cuestión hubiera tenido que ser descubierto por otros medios lícitos, totalmente independientes al medio ilícito y puestos en marcha en el curso del proceso.Es cierto que tratándose de procesos penales, el costo a asumir por la declaración de invalidez de una prueba es sumamente alto pues, muchas veces, la prueba determinante en el proceso puede ser aquella que se obtuvo en contravención de la ley o de la Constitución. Ante esto, debe tenerse en cuenta que estamos ante un problema en el que es necesario decidir qué es lo que constitucionalmente tiene primacía: el respeto a los derechos fundamentales -en este caso, las formalidades esenciales del procedimiento-, o bien, la pretensión de que ningún acto quede impune.Esta cuestión es de gran relevancia, toda vez que la obtención ilegal de una prueba supone un incorrecto actuar por parte de la autoridad. Es decir, la acusación en contra de un particular por cometer un delito puede perder relevancia jurídica si la prueba contundente está viciada. Es entonces cuando la probable culpabilidad de tal particular debe ser descartada (en la hipótesis de que no existan pruebas válidas), con independencia de si, de hecho, la persona cometió el delito. La violación de una formalidad por parte del Estado adquiere tal magnitud y gravedad que impide tener por válida la probanza hecha en contravención con las garantías individuales. Esto -se podría argumentar- genera impunidad. Pues bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima lo contrario en atención de lo siguiente:Cuando un servidor público comete un hecho ilícito o inconstitucional (como lo sería la obtención de una prueba ilícita por parte del órgano acusador), un órgano jurisdiccional cuenta con dos alternativas, a saber: convalidar la actuación bajo el argumento de que hay un interés social en que las conductas punibles se sancionen, o bien, dejar de tomar en cuenta la prueba contraria al orden jurídico (bajo el argumento de que el respeto por los derechos individuales no puede ceder ante una pretensión o interés colectivo). Debe aceptarse que cuando ocurre lo primero, el órgano jurisdiccional emite una resolución que, al deber aplicarse en los casos subsecuentes, genera un incentivo perjudicial para el respeto del Estado de derecho. Esto, toda vez que las autoridades que violen las normas procedimentales, u obtengan pruebas ilícitamente, recibirán el mensaje de que a su actuación no le sigue consecuencia alguna. Es decir, lo que en realidad es contrario al orden jurídico y -de manera más importante-, a los derechos fundamentales, termina por soslayarse para todos los casos hacia el futuro. Con lo cual, se genera una permisión de hecho: las autoridades dejan de estar vinculadas por la Constitución. No es difícil advertir que lo anterior trae como consecuencia la ausencia de Estado de derecho. Las normas emitidas por el legislador y las disposiciones constitucionales se vuelven entonces, meras expectativas o programas políticos, sin posibilidad de hacerse exigibles en sede jurisdiccional. Todo ello, en atención de que dichas normas, de hecho no vinculan la actuación de las autoridades mismas. Nada más perjudicial que la ausencia de Estado de derecho cuando lo que se pretende es combatir la impunidad.Por ello, el argumento según el cual las violaciones en la obtención de pruebas, no deben adquirir fuerza tal que permitan destruir las actuaciones derivadas de las mismas termina por resultar contrario a dos pretensiones de la mayor importancia: por un lado, se incentiva la violación de las formalidades esenciales del procedimiento, con lo cual, se genera mayor impunidad. Por el otro, se dejan de observar los derechos fundamentales del orden constitucional. Esto, aun cuando se alegue la mera violación de la ley, toda vez que la garantía de legalidad también está consagrada constitucionalmente y su alegada violación es, sin duda, revisable en el juicio de amparo.Por tanto, es falsa la pretendida disyuntiva entre el respeto de las garantías individuales (del procesado) y el interés de la colectividad por los valores de seguridad, orden y no impunidad. Ambos fines se logran con la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas ilícitamente obtenidas. Como ya se dijo, sólo se logra un estado seguro, exento de impunidad, a partir de la eficacia del orden jurídico, es decir, se logra en la medida en que es posible la aplicación del derecho en la vida de cualquier ciudadano. El respeto por las reglas es aquello que posibilita que el interés colectivo efectivamente sea satisfecho.Lo relevante del asunto en cuestión no es la determinación que, de manera concluyente, pudiera hacerse sobre la problemática procesal de la prueba con causa ilícita. Lo que se pretende es constatar su oposición con las garantías individuales, mismas que presentan la doble dimensión de derechos subjetivos de los ciudadanos y de elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana, justa y pacífica.Esta garantía deriva, pues, de la nulidad radical de todo acto -público o, en su caso, privado- violatorio de las situaciones jurídicas reconocidas en la Constitución y de la necesidad institucional por no confirmar las contravenciones de los mismos derechos fundamentales.Una vez demostrada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias al proceso. Esto también implica una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en provecho de quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. Por tanto, el concepto de medios de prueba conducentes no sólo tiene un alcance técnico procesal, sino también uno sustantivo.Finalmente, cabe concluir que aquellos medios de prueba que deriven la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidos de manera lícita.3. El principio de equidad procesal como exigencia judicial para efectos de la valoración de la prueba.El principio de igualdad procesal, en virtud del cual las partes deben tener los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, deriva, a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político. La igualdad entre todos los seres humanos respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificaciones de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del hombre por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera.Cabe señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho reconoce el derecho de igualdad ante la ley en el artículo 7o., en los términos siguientes: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación."El derecho de igualdad ante la ley está reconocida en términos muy similares tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 26),(15) como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (artículo 24)(16) instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los órganos competentes del Estado Mexicano, por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico en los términos previstos en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.Además de los ordenamientos internacionales citados, el derecho de igualdad de las personas ante la ley está implícito en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual en México "todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución"; ya que prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas.Asimismo, el principio de la igualdad de las personas ante la ley constituye uno de los principios generales del derecho a que se refiere el artículo 14 constitucional, en sus párrafos tercero y cuarto,(17) pues dentro de la garantía del debido proceso legal que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva, está, implícita la igualdad procesal, ya que ese acceso a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos debe realizarse en condiciones de igualdad procesal, esto es, las partes en el proceso deben tener una idéntica oportunidad tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno. Como se observa, esta exigencia también está relacionada con la garantía de administración de justicia de forma pronta, completa e imparcial, a que se refiere el artículo 17 de la Carta Magna.La prohibición de que se produzca indefensión constituye una garantía que implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes en posición de igualdad dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictorio de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses.A su vez, el artículo 20, fracción V, en el texto anterior a su reforma,(18) prevé el derecho que tenía el inculpado a que se le reciban sus testigos y las pruebas que ofrezca, y el vigente establece que el onus probandi corresponde a la parte acusadora y las partes tendrán igualdad procesal para establecer la acusación o la defensa, respectivamente, con lo que se consigna constitucionalmente dicho principio procesal.En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, consagra la igualdad procesal en el artículo 24, el cual prevé lo siguiente:"Artículo 24. ... Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección de la ley."En tal virtud, el debido proceso legal existe cuando un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables, puesto que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia, y para tal fin atiende al conjunto de actos de diversas características generalmente reunido bajo el concepto de debido proceso legal con base en el que los tribunales deben dirimir los conflictos sobre los derechos de las personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes la posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.Con base en todo lo expuesto, se concluye que la garantía del debido proceso legal contenida en los artículos 14 y 20, fracción V, constitucionales permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, por efectiva se debe entender que el principio de igualdad procesal sea capaz de producir las consecuencias para las cuales fue creado.En ese contexto, en el proceso penal el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia, pues debe concedérseles a éstos iguales condiciones procesales, de manera que ninguno de ellos quede en estado de indefensión, y si bien es cierto que ese principio no está en forma expresa previsto en un artículo concreto del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cierto es que se consigna en el artículo 206, en cuanto prevé que se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos todo aquello que se ofrezca como tal sin más limitación que sea conducente y vaya a juicio del J. o tribunal contra el derecho.Asimismo, el principio de igualdad procesal debe regir a los argumentos de prueba, esto es, a los motivos que hacen reconocer el valor o la fuerza probatoria a un medio de prueba.En efecto, una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de prueba que legal o lícitamente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso. Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva y en ella el J., con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la lógica, la experiencia, la imparcialidad y, por qué no, la equidad obtiene conclusiones objetivas sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba, que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar, y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.Esta actividad judicial de carácter intelectual no escapa de los principios constitucionales que nutren al debido proceso legal. Destaca, en este apartado, el relacionado con el equilibrio procesal que el J. debe respetar al momento de valorar libremente las pruebas (cuando el sistema de valoración es de esa naturaleza y no tasado). Esto quiere decir que los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales deberán ser valorados con el mismo estándar o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Si la información que brinda un medio probatorio es imprecisa, parcial, o genera duda porque adolece de claridad y da lugar a que el J. le reste valor, no es válido que si el juzgador detecta similares imperfecciones, contradicciones o discrepancias en otro medio probatorio ofrecido por la contraparte, a esta última se lo tenga por subsanado, lo sublime intelectualmente y sí le brinde valor probatorio que no pudo alcanzar el del contrario. Esto último sería un atentado al principio de equidad procesal.El mérito o valor de convicción del medio probatorio puede estar sujeto a la libre apreciación del J., pero no será admisible que los medios de prueba de la misma índole, ofrecidos por ambas partes, tengan un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del demandado, del órgano ministerial o del acusado. Ambas partes deben tener la misma valía delante del juzgador al momento de conocer la verdad, pues de otro modo se pierde el rango científico que debe revestir la valoración de la prueba judicial.Sólo serían aceptables aquellas diferencias de trato que la propia Carta Magna prevé, o connaturales al sujeto que constituye el instrumento de prueba como tal. Así, por ejemplo, el artículo 2o. constitucional, apartado A, fracción VIII, prevé que tratándose de indígenas, el juzgador deberá resolver tomando en cuenta sus usos y costumbres, es decir, su idiosincrasia. En esa medida, la valoración de una declaración de cargo o de descargo no puede desconocer el concepto de vida y del mundo que pueda tener este grupo social: es factible, así, que un indígena, que no conoce la lengua y cultura bajo las cuales se desarrolla el juicio, no tenga la misma apreciación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos litigiosos que sí maneja, espera y exige el tribunal que lo juzga.Otro caso, aceptable por el derecho procesal, sería el de las declaraciones de los menores de edad, quienes debido a su inmadurez psicológica pueden olvidar los detalles importantes y no retener los que interesan para conocer la verdad, y a quienes, por supuesto, no se les puede exigir el mismo rigor en una declaración que a un adulto.Sin embargo, esas son excepciones que deben estar fundadas y motivadas. En materia penal, no es posible que el juzgador se apasione por la causa que defiende una de las partes y, por tanto, valore los medios de prueba de una de ellas con exigencias o estándares distintos que los de la contraparte, sin que medie un juicio de razonabilidad como los antes enunciados. De otro modo, la impartición de justicia ya no predicaría la imparcialidad a que se refiere el artículo 17 constitucional.Sobre el particular, la doctrina ha considerado lo siguiente:"Si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo acto de voluntad, para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías o simpatías por las personas o las tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal y aislado de la realidad social ..."(19)En conclusión, las reglas de apreciación de la prueba deben ser las mismas para el actor y el demandado, pues a la par del libre arbitrio judicial coexisten las garantías de justicia imparcial, de equidad procesal y de correcta fundamentación y motivación.En el mismo sentido se pronunció esta Primera S., al resolver el día doce de agosto de dos mil nueve, el juicio de amparo directo 10/2008, por mayoría de cuatro votos, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P.. Análisis del tipo penal del delito de secuestro equiparado.El dispositivo legal en que se funda la sentencia combatida señala en su literalidad lo siguiente:"Subtítulo tercero"Delitos contra la libertad y seguridad"Capítulo I"..."Capítulo II"Secuestro"Artículo 259. Al que por cualquier medio prive a otro de la libertad, con el fin de obtener rescate o causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con éste, se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa."La pena señalada en el párrafo anterior se atenuará o agravará en los términos de las siguientes fracciones:"I.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cuarenta y ocho horas, cuando no le haya causado ningún daño o perjuicio, ni a la persona relacionada con éste, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a mil días multa;"II.A. que sin haber recibido rescate pusiese espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción I del artículo 237, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de ciento cincuenta a mil quinientos días multa;"III.A. que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción II del artículo 238, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión y de doscientos a dos mil días multa;"IV. Al que sin haber recibido rescate pusiere espontáneamente en libertad al secuestrado antes de cinco días, cuando le haya causado lesiones de las previstas en la fracción III del artículo 238 o de las que pusieren en peligro la vida, se le impondrán de quince a treinta años de prisión y de doscientos cincuenta a tres mil días multa;"V. Se impondrán de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa:"a) Cuando con motivo del secuestro se cause la muerte o falleciera el secuestrado, y"b) Cuando se cause la muerte a personas relacionadas con el secuestro."VI.A. que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que éste tenga acceso se le impondrá de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a dos mil días multa."Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo."Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos."Siendo el secuestro un delito de los que se persiguen de oficio, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa."Según la codificación punitiva del Estado de México, el delito en cuestión se encuentra ubicado en el capítulo de los "Delitos contra la libertad y la seguridad".Entre las descripciones típicas que estatuye ese capítulo encontramos: privación de libertad, privación de la libertad de infante, sustracción de hijo, rapto, extorsión, asalto y allanamiento de morada.El tipo en mención, relativo al secuestro equiparado, descrito en el tercer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México sanciona al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.La particularidad de los tipos penales especiales deriva de la problemática que enmarca la conformación unificada de los elementos confluyentes. Se trata de normas penales estructuradas con la finalidad de comprender conductas que son reprochables por el derecho penal en las que convergen acciones que analizadas de manera independiente podrían actualizar diversas figuras delictivas. Sin embargo, la convergencia de acciones ilícitas de carácter penal ha conducido al legislador ordinario, bajo criterios de política criminal, a establecer normas penales complejas que comprendan la pluralidad de elementos que las integran de manera individual.En esa tesitura, podemos ver que sus elementos estructurales son los siguientes:I. Elementos objetivos.1. Una conducta, necesariamente de acción, dirigida a privar de la libertad a una persona. Constituye el aspecto materializador de la privación de la libertad personal de la víctima receptora de la acción.2. Una diversa conducta relativa a que el sujeto amenace con privar de la vida o causar daño, sea al rehén o a terceros.II. Elementos subjetivos específicos.La comprensión de la conducta normativa válidamente puede exigir por el legislador la acreditación de un determinado propósito que justifique el reproche jurídico penal a través de la sanción. En el tipo penal analizado las conductas convergentes están matizadas con intenciones específicas del sujeto activo, independientes a la finalidad genérica de actuación voluntaria. En el caso, se encuentran las siguientes:1. Un inicial elemento subjetivo específico consistente en que la detención tenga el ánimo de mantener al secuestrado en calidad de rehén.2. Otro, atinente a que la "amenaza" tenga el propósito de obligar a la autoridad a realizar o dejar de hacer un acto de cualquier naturaleza.III. Elemento subjetivo genérico. Las intenciones especiales de realización de las acciones comprendidas tiene un carácter diferenciador con el ámbito de voluntad del sujeto activo para cometer el delito, que se identifica como elemento subjetivo genérico. La descripción típica analizada requiere de la realización eminentemente dolosa de las conductas que la conforman; de tal manera que el sujeto activo obra con pleno conocimiento de los elementos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley.En otras palabras, el sujeto activo concretiza la acción de detener a una persona, porque tiene conocimiento que con ello la privará de la libertad personal, lo que coadyuva a la intención especial, a partir de la cual pretende mantenerla como rehén, para de esta forma introducir la segunda conducta yuxtapuesta de amenazar con privar de la vida o causar un daño a la persona detenida o a terceros, a fin de obligar a la autoridad a realizar o dejar de hacer un acto de cualquier naturaleza. Conductas que son realizadas por el sujeto activo con pleno conocimiento de su connotación delictiva, aunado a que tiene la intención y dirige su actuar al resultado de afectación consecuente.IV. Elementos normativos. Acorde a la descriptiva normativa, para el acreditamiento del tipo penal se requiere que se colmen determinados elementos normativos, como presupuestos del injusto, cuya connotación es de carácter:a) Cultural: detener, rehén, amenazar y obligar; y,b) Jurídicos: autoridad.De lo anterior es posible afirmar que la integración del tipo penal en estudio revela una construcción compleja, al incluir en su definición una serie de componentes objetivos, subjetivos y normativos.Otros aspectos relevantes en el análisis de la descripción típica son los siguientes:I.O. del delito. La descripción normativa por su carácter confluyente de conductas comprende dos elementos receptores de la acción criminal.a) Respecto a la privación de la libertad personal, la persona que es detenida, quien resiente el acto restrictivo.b) Y respecto a la amenaza, recae en la actuación de la autoridad del Estado, que puede restringirse con motivo de la advertencia de causación de un daño al secuestrado o a terceros.II. Bienes jurídicos tutelados. La estructura del tipo penal especial prevé la protección de diversos bienes jurídicos, ante la lesión o puesta en peligro de la que son objeto, a saber:a) La libertad deambulatoria del sujeto pasivo que es detenido, cuyos efectos se lesionan con la conducta privativa de la libertad personal;b) La puesta en peligro de la vida y la integridad del secuestrado o de los terceros respecto de quienes se amenaza con privar de la vida o causar un daño; y,c) La puesta en peligro de la libre determinación de actuación de la autoridad a quien va dirigida la amenaza.III. Resultado. La perpetración de las conductas descritas por el tipo penal conllevan necesariamente la causación de resultados que se reflejan en la afectación al bien jurídico tutelado.a) Así, en lo atinente a la privación de la libertad personal del sujeto pasivo objeto de la detención, se actualiza un resultado material, en virtud de que la restricción deambulatoria de la víctima es de apreciación sensorial fáctica.b) Y formal, por cuanto corresponde a la conducta amenazante de causación de daño dirigida al secuestrado o a terceros, enlazada con el propósito de obligar a la autoridad a realizar o dejar de hacer un acto de cualquier naturaleza, pues la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados solamente trae consecuencias jurídicas, que no trascienden en el mundo material o fáctico.En este apartado, cabe subrayar que para la actualización objetiva de la descripción del tipo penal no se requiere que se materialicen los hechos objeto de la amenaza, es decir, que se prive de la libertad o se cause un daño al rehén o a terceros, tampoco que la autoridad se subyugue a las intenciones del sujeto pasivo, al realizar o dejar de hacer el acto que se le solicite mediante dicho procedimiento naturalmente ilícito.IV. Forma de intervención. El tipo penal no exige una forma concreta de intervención, por lo que son aceptables cualquiera de las circunstancias de autoría y participación.V. Atribuibilidad de la acción al resultado. La realización de las acciones concretas exigibles por la descripción típica solamente serán punibles cuando sean correlativas a los resultados previstos por la norma y que subyacen como objeto de protección jurídico penal. De tal manera que la privación de la libertad personal del detenido, unida a la amenaza dirigida al Estado, únicamente es correspondiente al tipo penal cuando con ello se concrete, según corresponda, la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por la norma penal.VI. Sujetos. Se trata de un tipo penal indiferente en cuanto al número de sujetos activos, por lo que puede cometerse por una o más personas, con independencia de la determinación de intervención conforme a los parámetros de la autoría y participación penal.En lo relativo a la calidad, el tipo penal especial no prevé características especiales para el sujeto activo, por tanto, se trata de una descripción normativa impersonal para el agente activo, porque puede concretizarse por cualquier persona.En cambio, tratándose del sujeto pasivo es conveniente hacer las precisiones siguientes:a) Es indeterminado por cuanto corresponde al sujeto pasivo receptor de la conducta privativa de la libertad personal. Idéntico carácter tienen los terceros que, en su caso, sean objeto de amenaza de privar de la vida o causarles un daño.b) Sin embargo, respecto al receptor de la amenaza el sujeto pasivo necesariamente es una autoridad del Estado.VII. Medios específicos y circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión. El tipo penal especial que se analiza no requiere de estos elementos.Para una mayor explicación sobre la forma como se configura el delito de secuestro equiparado que nos ocupa, conviene profundizar en cada uno de los elementos enunciados, para lo cual se sigue un orden distinto al que se ha precisado en líneas precedentes; es decir, sin seguir una distinción entre el carácter objetivo, normativo o subjetivo de los elementos, sino más bien, atendiendo a la forma como estos elementos o aspectos se actualizan en el plano material.I. Conducta. La conducta sancionable, que en el caso particular, se configura mediante la detención de alguien con la calidad de rehén encuentra su género u origen en la privación de la libertad a una persona.Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado como características básicas de la privación de libertad constitutiva de esta clase de delitos, la restricción o limitación que ejerza el sujeto activo sobre el libre tránsito, desplazamiento o locomoción del pasivo.(20)La configuración de este delito, según se ha determinado, no ha incluido alguna condición de lugar específica, lo que permite considerar que esta clase de ilícitos pueda ser cometida en alguna cárcel, escuela, calabozo, residencia, o en algún otro sitio, siempre y cuando el sujeto activo restrinja, limite o anule la libertad del sujeto, en los términos precisados.(21)De acuerdo a este elemento de la definición legal, la conducta del actor debe estar dirigida a detener a alguien en calidad de rehén.Detención significa "acción y acto de detener", arrestar o poner en prisión. De ese modo, la acción típica puede implicar "encierro" o "detención". El encierro no puede entenderse sin que transcurra un cierto lapso, en tanto que la simple detención puede consumarse instantáneamente.II. Calidad de rehén del pasivo.La conducta o acción de "detener" tiene establecida una primera referencia normativa contenida en el tipo penal: consistente en que el activo produzca u origine la calidad de rehén del pasivo.Según el Diccionario de la Real Academia Española "rehén" es una persona retenida por alguien como garantía para obligar a un tercero a cumplir determinadas condiciones.En ese orden, se entiende por "rehén" a aquella persona que queda en poder del enemigo como garantía o fianza, mientras se tramita la paz, un acuerdo, un tratado; etcétera. En diverso significado, una fortaleza, castillo, ciudad que queda como garantía o fianza.La calidad de rehén implica que la persona queda en "prenda", en poder del enemigo, ya se trate de un ente o una persona enemistada, mientras está pendiente un ajuste o tratado.En los conflictos armados, la toma de rehenes ha tenido como función principal la prevención de actos hostiles perpetrados contra las fuerzas ocupantes.Cabe señalar, como referente, que la práctica de "toma de rehenes" está explícitamente prohibida en el derecho internacional vigente.(22)III. Propósito de detener con esa calidad (inicial elemento subjetivo específico).Esta primera finalidad tiene por objeto colocar u originar en el sujeto pasivo un estatus concreto (calidad de rehén); esto es, que la intención del agente debe estar dirigida a que la detención del pasivo lo posicione en una condición especial de rehén, es decir, en una garantía, instrumento o mecanismo para alcanzar algún resultado favorable en una negociación.Esto es, mediante la "detención en calidad de rehén" el sujeto activo generalmente alcanza o puede alcanzar una condición favorable en una gestión o transacción.IV. Propósito de obligar a la autoridad a que realice o se abstenga de realizar algo (segundo elemento subjetivo específico).El segundo elemento subjetivo o finalidad concreta de la conducta del activo consiste en que su actuar debe estar dirigido a constreñir a la autoridad a hacer o dejar de hacer algún acto de autoridad.En cuanto a este aspecto, el concepto "autoridad" encierra una naturaleza eminentemente normativa.Los elementos normativos pueden ser cognoscibles mediante un ejercicio de adecuación cultural, en los términos que lo ha venido plasmando esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. V/2006, intitulada: "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE."(23)Empero, los elementos normativos pueden ser objeto de definición a través de fuentes de orden jurídico, o bien, de conocimiento general. De ese modo, para arribar a un concepto normativo es posible que el juzgador acuda no solamente a la noción universal o genérica que se otorga a un término sino, a su vez, a diversas fuentes de conocimiento, mucho más concretas, como pueden ser el orden legal, jurisprudencial, doctrinario o algún otro, que le permita aproximarse al significado del elemento constitutivo del tipo que pretende desentrañar.En el caso concreto, es dable considerar que para alcanzar el significado del concepto "autoridad", es viable acudir al criterio tradicional que identifica como tal a aquel ente del Estado que dicta, promulga, publica, ordena o ejecuta algún acto.En tal acepción, el concepto de autoridad se define a partir de la disposición que de la fuerza pública tenga una entidad integrante del Estado, ya sea por razones legales o de facto.(24)En la evolución que ha seguido el concepto de autoridad, para efectos del control constitucional, el término se ha amplificado para comprender aquellos actos de funcionarios de organismos públicos que con fundamento en ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados.(25)Para los efectos del tipo que nos ocupa, es determinante la expresión que se consigna en la parte final de la definición legal, al señalar: "para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza", de lo cual puede verse que el legislador no buscó establecer en el tipo penal un concepto restringido del acto que puede obtenerse mediante la coacción.De haber tenido esa intención, el legislador no habría incluido en la definición legal la expresión "de cualquier naturaleza", y en ese sentido la norma punitiva sólo habría cubierto aquellos actos susceptibles de ser realizados por los entes de autoridad en el espectro ordinario de su actuación, acotados por los parámetros siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.En cambio, la inclusión legislativa "actos de cualquier naturaleza" permite concluir que, por el contrario, el creador de la norma pretendió que la disposición gozara de una mayor dimensión de tutela, haciendo posible que encuadraran aquellos actos que pueden ser desplegados por las autoridades ya sea por razones legales o de hecho o, incluso, aquellos que si bien impliquen un rebase a la permisión legal, desde un punto de vista material, puedan ser realizados por los funcionarios que encarnan los órganos del Estado, mediante el influjo o presión que produce en su voluntad un acto de amenaza o coacción.V. Acción o conducta de amenaza.La descripción típica incluye como componente del delito una conducta de amenaza, ya sea de privar de la vida o de hacer un daño.La formulación típica contiene una alternatividad, porque la amenaza puede infligirse al rehén o a terceros, con tal de que su finalidad sea obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.Amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal.De esa manera, "amenazar" es atacar el sosiego o la tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida de las personas.Como caracteres fundamentales de esta conducta tenemos los siguientes:1. Una amenaza ataca la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.2. La amenaza se configura mediante una actividad, de expresión o de peligro y no exige consolidar como una verdadera lesión. El hecho de que la lesión se produzca es indiferente, porque la amenaza se constituye solamente con la expresión y el peligro que ella genera.3. La esencia del acto amenazante es el anuncio, mediante hechos o expresiones de que se causará a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad.4. El anuncio del mal debe ser serio, real y perseverante, de tal fuerza que ocasione una repulsa social indudable.5. El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.6. La voluntad en el acto de amenaza debe ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego(26)Así, es posible ver que la conducta configurativa del tipo penal que se examina exige la comprobación de dos conductas: La primera, atinente a la acción de "detener a alguien en calidad de rehén" y la segunda: "amenazar con privarlo de la vida o hacerle algún daño".VI. Bienes jurídicamente protegidos. La configuración legal que se analiza tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger los siguientes bienes jurídicos: respecto de las personas en particular, principalmente la libertad deambulatoria, así como la seguridad de la vida o de la integridad o de la tranquilidad personal, y como cuestión aleatoria, por lo que toca a la autoridad, la libertad para determinar su actuación; esto es, sin alguna inducción o afectación por un agente externo.VII. Sujetos de la conducta: Ha quedado explicado que no se exige una calidad específica en el sujeto activo. No obstante, debe decirse que en esta clase de delitos, existen dos sujetos pasivos: la víctima del secuestro y la autoridad o particular a quienes se coacciona (amenaza) para que realicen o dejen de realizar un acto cualquiera, de ahí que se desprenda una calidad específica en el pasivo que es la autoridad, referente necesaria de la coacción.VIII. Resultado material: Es la recepción del mensaje intimidatorio. Esto significa que para efectos de la consumación es necesario que el mensaje sea recibido aunque la autoridad o el particular no realicen o dejen de realizar lo que pide el secuestrador.Por tanto, al ser delito de resultado material necesariamente debe existir nexo de atribuibilidad.En esas condiciones, dada la integración normativa del dispositivo legal en estudio, es posible asumir que los elementos subjetivos específicos de la conducta que se analiza cumplen una función primordial en la delimitación del injusto que se tutela, puesto que al exigirse que exista un propósito concreto consistente en que el sujeto activo dirija su actuar a detener a "alguien con la calidad de rehén", y otro a que "se amenace con privarlo de la vida" o "hacerle un daño", es incuestionable que la intención legislativa tuvo como fin que aquellas otras conductas que no reúnan esa especificidad, preserven la entidad delictiva del tipo básico, atinente a la privación ilegal de libertad, pero que su punición no sea objeto de una intensificación concreta.Con base en el marco jurídico antes expuesto, se procederá a resolver en el presente juicio de amparo directo.NOVENO. Estudio de los conceptos de violación.Atipicidad de los hechos ocurridos el ocho de febrero de dos mil seis.Una vez establecido lo anterior, por cuestión de método, se analizarán, en primer lugar, los argumentos que hace valer el accionante ********** contra la parte conducente de la sentencia que se relaciona con los hechos acontecidos el ocho de febrero de dos mil seis.Como se explicará enseguida, los conceptos de violación que hace valer el quejoso son fundados.Se establece lo anterior, porque en efecto, como lo señala el quejoso, no se colman todos y cada uno de los elementos configurativos del delito de secuestro equiparado, consignado en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México.• Estudio que realizó la autoridad responsable.Para explicar lo anterior, es conveniente remitirnos a las consideraciones que sirvieron de apoyo a la S. responsable para arribar a la conclusión de que, en el caso, se satisfacían todos y cada uno de los elementos integradores de esa descripción típica.En la parte conducente de su determinación, la S. responsable estableció como un primer hecho cierto (refiriendo a los hechos de ocho de febrero de dos mil seis) que la configuración del delito de secuestro equiparado se dio en la medida que se desplegó una acción permanente respecto de la persona de ********** consistente en que a las once horas con cinco minutos, cuando viajaba a bordo del vehículo Nissan, Tsuru III, en compañía de ********** fue interceptado a la altura de la carretera Lechería-Texcoco por dos camionetas Pickup y un vehículo en el que viajaban, entre otras personas, ********** y **********, quienes lo obligaron a descender de su automóvil para ser privado de su libertad y conducido a la casa ejidal ubicada en el Municipio de S.S.A., Estado de México, lugar donde se mantuvo en detención, con la calidad de rehén, para obligar al Ejecutivo del Estado de México a que en forma inmediata liberara al señor **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, Estado de México, bajo la amenaza de que, en caso de no acceder a dicha petición permanecería privado de su libertad, incluso, amenazando con "partirle la madre", pero que como la autoridad estatal no accedió a sus peticiones, fue hasta el diez de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, que fue liberado.Para tener por demostrados tales extremos, la autoridad responsable tomó en consideración lo siguiente: La manifestación que hizo el mencionado **********, tanto en su denuncia como en la ampliación de desahogo de pruebas, aunado a lo que declararon los testigos ********** y ********** en sus respectivas declaraciones.La S. colegiada responsable agregó que tales deposados encontraron apoyo con la diversa actuación ministerial de traslado del personal de actuación e inspección ministerial en el lugar de los hechos, que fue levantada el diez de abril de dos mil seis, en la que se puso de manifiesto la existencia de la casa ejidal de S.S.A., en Texcoco, que fue utilizada para retener contra su voluntad a **********, toda vez que, incluso, esa diligencia, no pudo concluirse debido a la hostilidad mostrada por los pobladores de dicha comunidad, lo que motivó el retiro del Ministerio Público de ese lugar.A su vez, apoyó su consideración en el contenido del videocaset con formato VHS rubricado como: "Detención de funcionarios en S.S.A., diversos medios", del que se desprenden algunas notas informativas que difundieron, entre otras, las televisoras TV Azteca y Televisa acerca del secuestro de que fue objeto el ofendido por parte de los ahora sentenciados, así como las fotografías a color, que el perito oficial ********** tomó respecto de las escenas que se contienen en dicho documental; elemento de convicción que, desde la perspectiva de la autoridad responsable, dio cuenta a la opinión pública con relación a las condiciones o exigencias que los activos del delito fijaron a las autoridades estatales a cambio de liberar a **********, sin causarle daño en su integridad corporal, todo ello, bajo el apercibimiento de que fuera excarcelado el simpatizante de la organización llamado **********.Desde la perspectiva de la S. responsable, los elementos de convicción enunciados con anterioridad fueron suficientes para tener por acreditada la conducta ilícita, contenida en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, en la medida que quedó demostrado que el día del evento, el ofendido ********** fue privado de su libertad por los ahora sentenciados, quienes lo retuvieron en calidad de rehén, en la casa ejidal de S.S.A., México, bajo la amenaza de privarlo de la vida o causarle un daño, para obligar a la autoridad estatal a liberar a **********, recluido en el Centro Preventivo de Readaptación Social de Molino de F., en Texcoco, México, con motivo de la causa penal instruida en su contra, por diverso delito de violación en grado de tentativa.Así, con los medios de prueba que invocó y examinó la S. colegiada responsable, arribó a la determinación de que se colmaron los elementos objetivos, normativos y el subjetivo específico, indispensables para tener por acreditado el delito de secuestro equiparado.En el examen dogmático que efectuó la S. colegiada sobre la figura típica que ocupó su estudio, explicó que la descripción legal no requiere calidad específica para el activo del delito, porque puede serlo cualquier persona que prive de la libertad a otra, y así mantenerla, con la finalidad de que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.En relación al sujeto pasivo la autoridad responsable se limitó a decir que es "a quien se priva de la libertad" y se le mantiene en ese estado, teniendo la calidad específica de "rehén", porque su libertad depende de que la autoridad haga algo que pretende o busca el activo.Según lo expresó la S. colegiada, el pasivo-ofendido es la "garantía" de la obligación que se esté imponiendo a la autoridad; lo cual, aseguró, quedó demostrado en autos en la persona de **********, quien resintió el comportamiento ilícito de los activos, dado que se le privó de la libertad contra su voluntad y fue mantenido como "rehén", bajo amenazas de muerte y daños graves, con el objeto de obligar a la autoridad a que liberara al inculpado **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco por el delito de violación en grado de tentativa, así como para que se reanudaran las mesas de diálogo.Respecto del objeto material, estableció la S. responsable, que quedó constituido por la corporeidad física del ofendido **********, toda vez que dicha persona fue quien resintió el actuar de los activos, al ser privado de su libertad, impidiéndole materialmente el libre tránsito, colocando en peligro su vida, a grado tal, que los propios activos se vieron en la necesidad de proporcionarle atención médica, a cargo de un médico y una enfermera; el primero de ellos, que diagnosticó que tenía presión alta, así como riesgo de infarto y altos niveles de glucosa, estando latente la amenaza de privarlo de la vida o causarle un daño grave.En torno al resultado y nexo de atribuibilidad, explicó que entre la conducta "permanente" desplegada por los activos y el resultado material típico, consistente en privar de la libertad al pasivo y mantenerlo como rehén, amenazando con privarlo de la vida o causarle un daño grave si no se lograba la liberación de un compañero preso y se reanudaban las mesas de diálogo, existió un nexo causal directo que vincula la conducta ejecutada y el resultado material, afectándose de esta forma el bien jurídico tutelado por la ley, que en la especie es la libertad y la seguridad de las personas.Por otra parte, con relación a los elementos normativos señaló que la detención en calidad de rehén los tuvo por acreditados, en virtud de la exigencia que se formula a la autoridad, quedando la persona retenida como garantía de poder y a disposición, pero sobre todo, teniendo la finalidad de obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza.Al respecto, añade que en el caso particular, ********** reunía las características para ser utilizado como rehén y obligar a las autoridades correspondientes a liberar a **********.A su vez, con relación al diverso elemento normativo atinente a que la amenaza para el rehén fuera de causarle daño, señaló que el incumplimiento de la autoridad a la que se condiciona ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido; daño que puede ser de cualquier índole, pero particularmente, en su integridad física.Finalmente, en lo tocante al elemento subjetivo, consistente en que la detención del rehén sea para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza, se tuvo por colmado, al considerar que los activos mantuvieron latente la amenaza de privar de la vida a ********** o causarle un daño grave, si la autoridad no accedía a sus demandas.Para tener por satisfecho este último elemento, la S. responsable tomó en consideración diversas expresiones que el declarante atribuyó tanto a ********** como a **********.Según lo sintetiza la autoridad responsable, tales expresiones fueron las siguientes:**********, le dijo expresamente a **********: "**********, comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no nos va a llevar la chingada a todos".En la llamada telefónica que dijo, entablaron ********** y **********, el primero expresó: "Cómo estás, ya hablé con tu familia, el señor gobernador y el secretario general de Gobierno están muy al pendiente de ti, estate preparado porque aproximadamente a las tres de la mañana te pueden liberar y vamos a salir bien de todo esto".Siendo las veintiún horas, ********** regresó a la casa ejidal y le dijo al ofendido: "**********, vamos a tener una reunión con otras compas, para decidir a qué hora te vas".Posteriormente, el propio ********** le dice: "**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana".Asimismo, siendo las diez horas, **********, a través de un micrófono y parado frente a los medios de comunicación y de muchos de sus seguidores dijo: "En vista de que no habían llegado los comisionados de Gobernación para recibir al señor **********, formaremos una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno en Texcoco".Una vez ante ********** (coordinador de Gobernación Zona Oriente), ya en el interior de la Subsecretaría de Gobernación, ********** le dijo al funcionario: "Te entrego al señor ********** sin daños físicos."La S. responsable, luego de hacer referencia concreta a las expresiones antes enunciadas, las adminiculó con la diversa rendida por **********, en el sentido siguiente: "... le manifiesto que los líderes que estuvieron al frente de esta negociación lo fueron el señor ********** y **********, que en relación al punto número tres, las exigencias que pedían dichos líderes para dejar en libertad al señor **********, era en primer término la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra actualmente procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo de Molino de las F. en Texcoco, México, y reanudar las mesas de diálogo, ya que de no ser así, manifestaron que matarían al señor **********".A partir de lo anterior, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que los sentenciados, efectivamente, obligaron a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza, en este caso, de índole gubernamental administrativa, consistente en la reanudación de las mesas de diálogo, todo ello, debido a la privación de la libertad en que se encontraba el servidor público **********, a quien un grupo de simpatizantes tenían bajo resguardo, en calidad de rehén y bajo la amenaza de privarlo de la vida si la autoridad no accedía a sus peticiones.• No acreditamiento de la conducta de amenaza componente del tipo penal.Para explicar en qué radica la inconsistencia en la valoración que efectuó la S. colegiada responsable es necesario mencionar lo siguiente:La autoridad responsable desatendió que aunque los anteriores testimonios son idóneos en su caso, para demostrar que en la especie, se actualizaron actos de intercepción, detención, privación de libertad y entrega, respecto de la persona de **********, pero lo cierto es que no tienen el alcance demostrativo para probar que en efecto se haya configurado el delito de secuestro equiparado previsto por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, en tanto no se surte el elemento amenazar con privar de la vida o causar algún daño, ya sea al rehén o a terceras personas, para obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar algún acto de cualquier naturaleza.Para justificar la disertación anterior, se estima conveniente referirnos sucesivamente a los medios de prueba en que la autoridad responsable soportó su decisión.• Declaración del ofendido **********.En efecto, en la declaración ministerial que rindió **********, señaló lo siguiente:"... que el día miércoles ocho de febrero de dos mil seis, siendo aproximadamente las diez con diez minutos de la mañana, el de la voz salió de su domicilio que se ubica en la calle de **********, a bordo de un vehículo automotor de la marca **********, sin recordar sus placas de circulación, propiedad del Gobierno del Estado de México, para dirigirse a su trabajo que lo es en la Dirección General de Gobierno, en Región de Texcoco de Mora Estado de México, cuyas oficinas se ubican precisamente en la calle de **********, en las que se desempeña justamente como director general de Gobierno, que para esto, a bordo del citado vehículo tomó la carretera Lechería a Texcoco, hasta la altura del puente peatonal del Municipio de S.S.A., Estado de México, ya que en dicho lugar recogió a una persona, compañero de su trabajo que se llama ********** sin saber el segundo apellido, quien se desempeña como investigador socio-político, de la misma Dirección General de Gobernación que el emitente desempeña, y a partir de dicho lugar ya iban los dos en el vehículo, y que apenas habían avanzado unos quinientos metros sobre la misma carretera de Lechería Texcoco, y siendo aproximadamente las once horas con cinco minutos, fueron interceptados por tres vehículos automotor de los cuales recuerda que eran dos camionetas **********, sin saber mas características y un vehículo Sedan, sin saber y recordar sus características, ahora bien de las camionetas recuerda que una de ellas le cerró el paso por su costado izquierdo, mientras que la otra por el lado derecho, hasta taparle la parte frontal del vehículo que conducía, al momento de que el automóvil Sedan se paraba en la parte posterior, es decir, que las tres unidades le cierran completamente su marcha impidiéndole en contra de su voluntad que continuara la misma, ante esta situación lógicamente el vehículo que conducía el de la voz queda parado, y es en este momento cuando bajan de los tres vehículos aproximadamente doce personas, de los cuales inmediatamente y a simple vista reconoce a la señora ********** y al señor **********, quienes se acercan a su vehículo por el costado derecho, y además sus gentes le rodean su vehículo, refiriéndole **********, ‘Que se lo van a llevar al Municipio de S.S.A. Estado de México’, contestándoles el emitente que por qué, ya que él iba hacia su trabajo y no tenía nada que ir a hacer a dicho lugar, sin embargo la misma **********, le dicen: ‘Pues ahora nos vamos a huevo’ dicha expresión incita a sus mismas gentes que los acompañan, los cuales comienzan a gritar llévenlos, llévenlos porque les vamos a partir su madre, siendo en este momento que el señor ********** se pasa al costado derecho y le abre la puerta a su acompañante que es ********** quien al ver a todas las gentes y la intimidación que les causaban baja del vehículo **********, siendo que en este momento las gentes lo apartan y se lo llevan hacia las camionetas, mientras que al de la voz otras de las gentes intentan abrirle la puerta de su lado izquierdo, la cual no pudieron abrir ya que tenía el seguro, pero como ********** se sube al interior por el costado derecho, y se sienta en el asiento del copiloto, y le dice te llevas tu coche tú mismo y no nos obligues a lastimarte, por lo que el de la voz da marcha al Tsuru que conducía en reversa ante el temor de sufrir alguna situación aún más grave de lo que ya lo era, llevando a bordo al señor **********, quien le ordenaba que diera marcha hacia S.S.A., pero ahí el de la voz alcanza a ver que en una de las camionetas sube la señora ********** y ya iba a bordo su compañero **********, de quien debe decir y aclarar que en todo momento en lugar de mostrar preocupación por el acto, se mostraba muy tranquilo, como si con su conducta concediera un hecho ya preestablecido, es decir que piensa que esta persona **********, pudo haber estado de acuerdo en el hecho, ya que además cuando circulan y cuando acababa de pasar por él, es cuando los interceptan, lo que deja ver casualidad en el mismo acto, ante la presión del grupo de gentes comandados por **********, el de la voz da marcha a su vehículo como ya se dijo, por la misma carretera ya referida, con rumbo a S.S.A., esto en medio de los tres vehículos, es decir que una camioneta y el Sedán lo cuidaban enfrente y otra en la parte trasera, para que no se diera a la fuga, además de que para ese entonces le era imposible por la misma vigilancia que ejercía el señor **********, al ir sentado a su lado derecho, y que así avanzan un medio kilómetro aproximadamente y llegan a lo que es la cabecera municipal de S.S.A., en donde lo bajan en lo que es la casa ejidal y el auditorio **********, a donde el señor **********, y sus gentes le ordenan al emitente que descienda de su vehículo, percatándose en este momento que ya las gentes portaban machetes, palos y piedras, por lo que baja y así camina entre ellos, quienes en contra de su voluntad lo van llevando a las instalaciones de la casa ejidal, justamente en el primer nivel a donde lo sientan en una silla, y la gente que estaba ahí y los otros que lo interceptaron que serían aproximadamente cuarenta personas, comienzan a gritar consignas en contra del Gobierno del Estado de México, tales como: El pueblo unido jamás será vencido, no somos uno no somos cien, pinche gobierno cuéntanos bien, pinche gobierno corrupto, y que si Z. viviera ya los hubiera chingado, etc., deseando aclarar que en el trayecto de la intercepción a las oficinas de A., pudo comunicarse a través de su radio N. del Gobierno del Estado de México, con su jefe de departamento **********, y comentarle lo que le estaba pasando, tan es así que esta persona fue quien originalmente denunció estos hechos, y retomando el momento en el que estaba dentro de la casa ejidal, la señora **********, le quita su radio N., propiedad del Gobierno del Estado de México, y su teléfono celular de su propiedad y del cual recuerda que es de la marca Nokia tipo rígido, de color gris, digital, con número **********, llevándoselos y así dejarlo completamente incomunicado, posteriormente si debe dejar bien claro que en todo momento en la casa ejidal lo cuidan un grupo de varias personas, quienes siempre en el suelo hacían el acto como de afilar sus machetes, provocando con ello un hecho intimidatorio hacia su persona, que de manera particular lo era con el fin de restringirle su libertad, hasta que alrededor de las catorce horas con treinta minutos, de ese mismo día, miércoles ocho de febrero de dos mil seis, una de las tantas personas le ofrece comida la cual él rechazó por cuidado hacia su persona, y únicamente les aceptó agua, para después mencionar que la demás gente que estaba en la parte de abajo seguía gritando consignas en contra del Gobierno del Estado de México, y amenazando de que quien cayera en sus manos los iban a matar, y que para este momento ********** y **********, se habían retirado y el de la voz era custodiado por sus gentes, así transcurre el tiempo, y recuerda que serían como las veinte horas con treinta minutos, del mismo día miércoles ocho de febrero del año en curso, cuando llega a la casa ejidal y justamente a donde estaba el de la voz, la señora **********, quien lo saca de ese lugar diciéndole ‘bájate porque los medios de comunicación quieren verte’, por lo que el de la voz desciende a la planta baja de la casa ejidal a donde observa que a un costado del auditorio están varios periodistas de TV Azteca, Televisa, y otros, sin poder precisar bien, por la misma situación de angustia y pánico que estaba viviendo, que ya al estar frente a ellos le comienzan a hacer varias preguntas de ‘cómo está, que si ha sido agredido etc.’, diciéndoles que nunca fue agredido ni física ni verbalmente, sin recordar que más les haya dicho, ya que por las mismas horas que llevaba privado de su libertad y que su misma familia se fuera enterar le ocasionaba mucha angustia, es decir que permaneció unos cuatro minutos con los periodistas, para después nuevamente ser llevado al primer nivel de la casa ejidal, y que a eso de las doce horas de la noche o cero horas del mismo día miércoles ocho de febrero del actual, llegó un médico con una enfermera que no sabe sus nombres pero que fueron llevados por el grupo de personas, lo revisaron en su integridad física, y le detectaron que su presión arterial estaba altísima, y le dieron unas pastillas para bajarla un poco, las cuales si tomó por conveniencia de evitar un daño mayor, ya que el propio médico le comentó que estaba propenso a sufrir un infarto, y que en los primeros minutos del día jueves nueve de febrero de dos mil seis recuerda que la misma persona que desde un principio estuvo con él y que era del sexo femenino le insiste que coma algo, y así le acepta una torta y un refresco, alimentos que compartió con las personas que lo cuidaban, con la finalidad de que la tensión que se sentía en ese momento en la casa ejidal, se aminorara, siendo que dichos sujetos aceptaron compartir los alimentos y una vez que terminamos de comer la persona del sexo femenino me dijo ya descanse, siendo que momentos antes otros de los sujetos habían acomodado cuatro sillas sobre las cuales pusieron una tabla de triplay y sobre éste un colchón pequeño como de cuna, por lo que accedió a dicha petición recostándose sobre dicha tabla, cubriéndose con una cobija que le había proporcionado dicha persona, quedándose en dicho lugar recostado hasta aproximadamente las seis de la mañana, momento en el cual, llegó hasta dicho lugar una persona del sexo femenino, misma que le pidió que se levantara para que le tomara su presión, a lo cual accede y dicha persona también toma una muestra de sangre de su dedo índice derecho con un aparato, y una vez que tomó dicha muestra de sangre le informa al emitente que tiene ciento cuarenta y siete puntos de glucosa, por lo que le preguntó si era diabético, respondiéndole el emitente que no, siendo que en ese momento no le dieron medicamento alguno, retirándose del lugar dicha persona, enseguida el emitente se recuesta nuevamente y siendo aproximadamente las siete horas con quince minutos el emitente se levantó, debido a que la señora ********** le indicó que tenía que estar listo para que bajara a atender a los medios de comunicación, enseguida el emitente desciende a la planta baja a atender a los reporteros de los medios de comunicación de entre los cuales recuerdo TV Azteca, Televisa y otros, y siendo que momentos antes de dar inicio a la entrevista el señor ********** reafirmó a los medios ‘pido la liberación de **********, por la liberación del director general de Gobierno’ haciendo esta referencia hacia el emitente, aclarando que **********, es un ejidatario de S.S.A., y quien en el año de dos mil tres a dos mil cuatro, se encontraba como probable responsable del delito de los cometidos por fraccionadores, y misma persona que dos días antes de que contra mi voluntad me llevaran a S.S.A. y lo tuvieran en el interior de la casa ejidal, había sido recluido al reclusorio de Molino de F., el cual se ubica en el Municipio de Texcoco de Mora, por el delito de violación en grado de tentativa, y mismo sujeto que en la actualidad sigue recluido en dicho lugar, siendo ese el momento en el que se entera de la pretensión de los dirigentes del **********, de entre los cuales destacan **********, **********, **********, **********, ********** de entre otras personas que por el momento no recuerdo sus nombres, enseguida comienza la entrevista realizándose un enlace televisión con el reportero **********, quien le preguntó: ‘Como se sentía al ser tratado en el mismo nivel que un preso’, a lo cual el emitente le respondió ‘mire **********, esto se puede ver desde varios puntos de vista, los integrantes del frente creen que lo que están haciendo es justo, los Jueces están actuando de acuerdo a la legalidad, sería importante que nuestros legisladores trabajaran para hacer converger en un punto lo legal y lo justo’, continuando con otras preguntas de las cuales no recuerdo, aclarando que dicha entrevista duro aproximadamente tres minutos, posterior a ello la gente que me custodiaba en la casa ejidal le piden al emitente que regrese al lugar en que se encontraba, y al dar aproximadamente las nueve horas con treinta minutos llegó hasta dicho lugar el señor **********, acompañado de personas del sexo femenino y masculino los cuales llevaban entre sus manos machetes y mismos que eran aproximadamente dieciséis personas, dicho sujeto quien en presencia de las personas que custodiaban al emitente le preguntó ‘**********, cómo estás se que te vino a ver un médico, espero que las negociaciones puedan rendir los frutos necesarios para que suelten a nuestro compañero y tú te vayas a tu casa’, además de preguntarle si ya había desayunado, a lo que el emitente le respondió que no, por lo que enseguida pide a las personas que lo custodiaban, que fueran a comprarle un coctel de frutas y leche, momento en que se retira de la casa ejidal, enseguida, un grupo de personas que se encontraban en la parte baja del inmueble de referencia comienzan a gritar ‘ya pártanle la madre’, continuando lanzando consignas en contra del Gobierno del Estado, y siendo aproximadamente las nueve horas con cuarenta minutos, llegó la persona del sexo femenino quien desde un inició lo cuidó diciéndole: ‘Coma, coma, todo va a estar bien’, por lo que el emitente se acercó a una mesa de la cual sólo recuerda que era rectangular con espacio para aproximadamente diez personas, sin recordar más características, y en la que se encontraban sentadas en sillas de plástico de color blanco, al parecer siete personas de las que seis eran del sexo femenino preparando alimentos, por lo que les dijo que si se podía sentar con ellos, para que compartieran la fruta, lo que causó que entre dichas personas intercambiaran miradas, aceptando compartir la fruta y leche, posteriormente y debido a que me sentía muy temeroso comencé a caminar dentro de la casa ejidal la cual tiene un espacio de aproximadamente ocho metros cuadrados y siendo aproximadamente las doce horas del día dos sujetos del sexo masculino quienes portaban machetes le dicen: ‘Ya no puedes caminar por toda estancia, porque te están filmando los medios’, procediendo el emitente a preguntarles que en donde si podía seguir caminando, señalándole un espacio de aproximadamente tres metros de largo por dos metros de ancho, en donde el emitente comenzó a caminar hasta a las quince horas aproximadamente, momento en el que se reúnen en la casa ejidal aproximadamente veintidós personas, aclarando que durante todo el tiempo entraban y salían de dicho lugar varias personas, y dichas personas que se sentaron a la mesa en sillas de plástico de color blanco, comenzando a comer, momento en el que se acercó a mí la persona del sexo femenino que en todo momento lo cuidaba al emitente, diciéndole ‘venga a comer’, contestando en ese momento un sujeto del sexo masculino ‘estos cabrones no comen de esto’, por lo que el emitente le contestó ‘Yo también soy gente de pueblo como ustedes’ y se acercó a comer, y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde llegó a dicho lugar el señor **********, ********** y **********, dirigiéndose hacia el emitente ********** mismo que le dijo ‘Tu pinche gobernador, no afloja de seguro quiere que te partan la madre, ya te dejaron sólo’, contestándole el emitente ‘ni va a aflojar’, por lo que ********** le dice ‘pues haber, hasta cuando te vas’, mientras que el emitente le refirió: ‘hasta que sea necesario’, posterior a esto, dichos sujetos se retiraron del lugar, y al haber transcurrido unos minutos de que salieran del lugar dichos sujetos, personas que se encontraban en la planta baja de la casa ejidal comenzaron a lanzar cohetones, a la par que expresaban consignas contra el Gobierno del Estado de México, siendo iguales a las ya referidas, y siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos de la tarde, llega a la casa ejidal ********** mismo que llevaba el radio N. del emitente y una vez que se acerca a él, le entrega su radio N. en sus manos diciéndole ‘********** comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no, nos va a llevar la chingada a todos’, a lo que el emitente le responde ‘el gobernador no va a negociar y además aunque pudiera comunicarme mi radio ya no tiene pila’, cosa que molestó a ********** y le dice al emitente ‘no nos vamos a dejar intimidar por los pinches negros y vamos a defender nuestra posición, aunque nos lleve la chingada’, momento en el que le arrebata de las manos al emitente dicho radio de comunicación N., y se retira del lugar, aclarando que la expresión de los pinches negros, se refiere a los policías estatales, y siendo aproximadamente las veinte horas nuevamente llega al lugar de referencia el señor ********** con un teléfono celular, el cual le entrega al emitente, diciéndole ‘te habla **********’, quien es el subsecretario de Gobernación en la Zona Oriente del Estado de México, por lo que el emitente toma la llamada, siendo que el ********** le preguntó ‘cómo estás, ya hablé con tu familia, el señor gobernador y el secretario general de Gobierno están muy al pendiente de tí, estate preparado porque aproximadamente a las tres de la mañana te pueden liberar y vamos a salir bien de todo esto’, a lo que el emitente contestó ‘está bien, y si ves al señor gobernador y al director general de Gobernación diles que les agradezco todas sus atenciones’, momento en el que colgó el teléfono y se lo entregó a **********, quien se retira del lugar, por lo que el emitente se sienta sobre la supuesta cama en donde permanece, hasta aproximadamente las veintiuna horas, siendo en ese momento que regresa a la casa ejidal **********, quien le dice al emitente ‘**********, vamos a tener una reunión con otros compas, para decidir a que hora te vas’, y enseguida se retira del lugar, y siendo aproximadamente las veintiuna horas con cuarenta minutos regresó a dicho lugar ********** en compañía de **********, y otra persona del sexo femenino, además de **********, **********, así como de un sujeto al que sólo llamaban ‘**********’ y nueve personas más del sexo masculino, siendo que todos estos sujetos se sientan en sillas de plástico de color blanco las cuales se encontraban apiladas, y se acomodan en forma de círculo, comenzando a platicar, quedando dichas personas sentados a una distancia de aproximadamente seis metros del emitente, quien seguía sentado en la supuesta cama, comenzando dichas personas a platicar, pero como lo hacían en voz muy baja, el emitente sólo escuchaba murmullos sin poder precisar el diálogo, siendo que dicha reunión y charla duró aproximadamente treinta minutos, y siendo aproximadamente las veintidós horas con treinta minutos, dichas personas se comienzan a retirar del lugar, momento en el que se acerca al emitente el señor ********** diciéndole ‘**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana’, a lo que el emitente sólo le responde ‘está bien’, enseguida **********, **********, ********** y ocho personas más, comienzan a poner colchonetas de las que el emitente no se percató de donde las sacaron, quedándose a dormir en el lugar referido, durante toda la noche, y siendo aproximadamente las seis de la mañana del día diez de febrero del año en curso, se levantó el emitente percatándose que en ese momento **********, ********** y ********** se retiraron del lugar, siendo que para las nueve de la mañana regresó ********** quien le dijo al emitente ‘**********, estamos esperando que vengan por tí, pero necesitamos que quiten a los pinches negros’, a lo cual el emitente no respondió, retirándose ********** del lugar, y al ser aproximadamente las diez horas con quince minutos llegaron al lugar ********** y ********** quienes le piden al emitente que baje a la explanada y una vez en ese lugar el emitente escucha a ********** quien a través de un micrófono y parado frente a los medios de comunicación y de muchos de sus seguidores, decía ‘en vista de que no habían llegado los comisionados de Gobernación para recibir al señor **********, formaremos una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno en Texcoco’, enseguida ********** le dijo al emitente ‘aquí están tus llaves y vámonos’, por lo que el emitente tomó dichas llaves y aborda el vehículo tipo Tsuru, propiedad del Gobierno del Estado, al cual también subieron cuatro personas más entre estos **********, siendo que los otros tres no los conoce, y como el emitente se subió en el lugar del conductor puso en marcha dicho vehículo, mientras ********** se sentó en el lugar del copiloto y los tres sujetos restantes se subieron en el asiento trasero, y en medio de una caravana de seis vehículos, siendo tres vehículos de los cuales no recuerda sus marcas ni características delante del vehículo que el emitente conducía y tres vehículos detrás de su vehículo, comenzaron la marcha dirigiéndose a las instalaciones de las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación en Texcoco, y una vez que llegaron a dicho lugar, siendo aproximadamente diez horas con treinta minutos del día antes citado, o sea el viernes, diez de febrero del año en curso el emitente y sus acompañantes descienden del vehículo Tsuru en que viajaban, siendo en ese momento que ********** se encontraba en la puerta de acceso a dicho edificio esperando al emitente, y una vez que el emitente llegó hasta dicho lugar, el señor ********** quien es el coordinador de Gobernación Zona Oriente, se acercaba hacia el emitente e **********, enseguida y a una distancia de aproximadamente tres metros, siendo ya en el interior de la Subsecretaría de Gobernación ********** le dice a ********** ‘te entrego al señor ********** sin daños físicos’, retirándose del lugar ********** en compañía de la caravana de vehículos, momento en que el emitente se quedó en dichas instalaciones ..."La declaración de ********** cuenta con eficacia probatoria en razón de que las diversas diligencias en que intervino fueron llevadas a cabo en términos de lo dispuesto en la sección segunda, del capítulo V del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.No obstante, lo declarado por la citada persona carece del alcance para demostrar, en la especie, el acto de amenaza de privar de la vida o causar un daño al rehén o a algún tercero, para obligar a que la autoridad realizara o dejara de realizar un acto de cualquier naturaleza.De su declaración es posible desprender que el señor ********** en el contexto de su declaración afirma haber sido interceptado, retenido y liberado por sus captores. Con relación a la intercepción de que fue objeto, es explícito al señalar que fueron varias las personas quienes participaron en el acto de su detención; refiere a su vez, que quienes lo capturaron evidenciaron con algunas frases, la constricción que desplegaron sobre su persona, al exclamar: "pues ahora nos vamos a huevo", "llévenlos, llévenlos porque les vamos a partir su madre"; incluso, atribuye a su acompañante, de nombre ********** haber asumido una actitud extraña, como si "concediera un hecho ya preestablecido", y narra la forma como lo presionaron para que él mismo condujera el automóvil que lo llevó a la casa ejidal, en medio de tres automóviles en los cuales viajaban sus aprehensores, para finalmente arribar a la casa ejidal donde se continuó su detención por casi cuarenta y ocho horas.También, señala con precisión que las aproximadamente cuarenta personas que lo detuvieron no dejaron de gritar consignas contra el gobierno, y detalla que durante el trayecto le fue permitido entablar comunicación vía radio N., con el jefe de departamento **********, pero que, posteriormente, fue dejado en estado de total incomunicación.Luego, narra los hechos que vivió en el interior de la casa ejidal donde estuvo detenido, la permisión que le dieron en su momento para presentarse ante los medios de comunicación (TV Azteca, Televisa y otros), las atenciones médicas que le fueron proporcionadas, los elementos que le fueron provistos para su descanso, la forma y particularidades de cómo él percibió el desarrollo de las negociaciones para su liberación y, finalmente, los acontecimientos que ocurrieron en los momentos que precedieron a su entrega, a salvo, en las instalaciones del Gobierno Estatal.Sin duda, la narrativa que elabora deviene suficiente para evidenciar el acto de intercepción, privación de la libertad y detención y su posterior liberación, sin embargo, lo cierto es que esos datos no son útiles para arribar a la conclusión de que en efecto alguien haya amenazado con privar de la vida o hacer algún daño al rehén o a algún tercero para obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza.Como se ha expresado en la parte dogmática de la presente ejecutoria, la acción o conducta de amenazar se realiza mediante cualquier manifestación ya sea expresa o tácita que permita dar a entender a otro que se quiere hacer algún mal.Así, el componente sustancial de la amenaza exige que se alcance el efecto intimidatorio capaz de producir el desasosiego o intranquilidad en la persona del pasivo.En especial, en esta clase de delitos, el acto de amenaza o coacción debe revelar un efecto intimidatorio, pero además, trascender al ámbito de la autoridad, que debe resentir con el acto ejercido sobre el rehén una presión o intimidación para conducirse en un determinado sentido y, de ese modo, desviar el correcto funcionamiento institucional del Estado.De ese modo, el ente de autoridad debe ser obligado para realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza, pero se reitera, que debe existir un vínculo inequívoco entre el acto de amenaza desplegado por el sujeto activo y el efecto intimidatorio que se produzca en el ámbito de la autoridad, porque sólo ante la existencia de esa relación, es posible estimar que se actualiza la figura delictiva cualificada, en el caso, la hipótesis legal prevista por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México.En esas condiciones, de lo que narra expresamente el señor **********, es posible llegar a la conclusión que, desde su perspectiva, los agentes activos del delito llevaron a cabo en su persona un verdadero acto de intercepción, puesto que, como lo explica, el día que sucedieron los acontecimientos, él transitaba en compañía de otra persona, de nombre ********** sobre la carretera Lechería-Texcoco, en dirección de su trabajo cuando a la altura del puente peatonal del Municipio de S.S.A., Estado de México, aproximadamente unos quinientos metros adelante, fueron "interceptados" por tres vehículos automotor, que les cerraron el paso por el lado izquierdo, hasta tapar la parte frontal del vehículo que conducía, luego, rodearon su vehículo y le expresaron categóricamente que se "lo van a llevar al Municipio de S.S.A., Estado de México".Su declaración apunta a que las personas que asegura "lo interceptaron", desplegaron un actuar consistente en privarlo de su libertad, toda vez que condujeron su conducta para limitar o restringir su ámbito de locomoción, porque luego de rodear su vehículo, dos de las personas que realizaron la intercepción, le dijeron que lo llevarían al Municipio de S.S.A., y aunque él dijo haberles contestado que no tenía nada que hacer en ese lugar, le dijeron: "... pues ahora nos vamos a huevo" y enseguida, el señor ********** y otra persona subieron a la unidad y lo hicieron conducir, bajo presión de las gentes que comandaban, con rumbo a S.S.A., en vez de permitir al ofendido continuar con dirección a su trabajo (que como sostuvo es la Dirección General de Gobierno en Región de Texcoco de Mora, Estado de México), la cual se ubica precisamente en la **********, y que era el sitio, según señala, a donde originalmente se dirigía.La privación de libertad de que fue objeto, según sus declaraciones, se prolongó en la medida que, contra su voluntad, pero bajo la conducción que él mismo realizó de su vehículo, fue llevado a las instalaciones de la casa ejidal, en la cual lo mantuvieron aproximadamente cuarenta y siete horas y media para después liberarlo y entregarlo, a salvo, a la autoridad, lo cual pone de relieve que, en efecto, el sujeto activo, según afirmado, fue capturado y privado de su libertad por un lapso concreto.Empero, contrario a lo que explica la autoridad responsable, su declaración no evidencia que se haya actualizado el elemento constitutivo del tipo, relativo a que se amenace con privar de la vida o causar un daño al rehén o a terceras personas, para obligar a que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.Cabe señalar que el propio declarante señala que cuando dos de las personas que lo interceptaron abordaron el automóvil Tsuru que conducía, le dijeron: "Te llevas tu coche tú mismo y no nos obligues a lastimarte".La expresión que atribuye a las citadas personas, aun cuando en sí misma, conlleva un sentido intimidatorio o amenazante; en el contexto de los acontecimientos, no puede tener por satisfecho el elemento del delito atinente a que se amenace de la vida o de hacer algún daño al rehén para conseguir que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.Se señala lo anterior, porque dicha expresión fue utilizada precisamente al momento de que esas dos personas abordaron el auto y si bien mediante ella se conminó al ofendido para que condujera el automóvil, lo cierto es que tal sometimiento sólo pudo tener por objeto, en ese momento, compelerlo para que diera marcha al vehículo y para que se dirigiera a S.S.A., contra su voluntad, pero no es posible derivar o inferir de tal afirmación, que tuviera el alcance de amenazarlo de privarlo de la vida o hacerle algún daño, pero menos aún que esos actos pudieran llevar un efecto conminatorio a la autoridad, como lo exige la descripción legal.No debe olvidarse que, como se explicó en la parte dogmática de la presente ejecutoria, el elemento intimidatorio debe estar dirigido precisamente a alcanzar un objetivo específico, como lo es obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza; de ahí que, en la especie, se reitera, la expresión que se utilizó no puede surtir las exigencias previstas por la descripción legal.También, es de considerar que el declarante afirma que entre la gente que intervino en su captura y en su posterior detención, escuchó diversas consignas contra el gobierno e, incluso, algunas de ellas, asegura, llegaron a expresar: "ya pártanle la madre".Tales expresiones de ningún modo pueden ser determinantes para que, en el caso, se tenga por actualizado el elemento del delito a que se alude, pues como se desprende de su narración, respecto de esas imprecaciones, no existe dato que demuestre que hubiesen provenido precisamente de las personas quienes habían llevado a cabo su captura y lo mantenían privado de su libertad; más bien, de las constancias de autos se observa que fueron expresadas por la multitud que presenciaba los acontecimientos, y que, según la individual posición que tenía en el conflicto, aclamaba a los captores que se infligiera un daño a **********, pero de ningún modo, tales exclamaciones "indeterminadas en cuanto a su autor", pueden evidenciar en forma fehaciente, que hayan tenido por objeto intimidar al ofendido y menos aún, obligar a la autoridad para que realizara un acto de cualquier naturaleza, pues al no poder definirse quién las exteriorizó, no es posible preconcebir que el autor hubiese pretendido efectuar un acto de constricción a algún ente de autoridad, con lo que es innegable que no pueden constituir el elemento típico que se analiza.Contrariamente a lo razonado por la autoridad responsable, no debe pasar desapercibido que de la propia declaración del denunciante pueden desprenderse algunos otros aspectos que desvirtúan el elemento intimidatorio en la conducta desplegada por los captores.Según el declarante, durante el lapso que estuvo retenido en la casa ejidal, le fueron provistos los elementos necesarios para satisfacer sus necesidades elementales de alimentación y descanso; incluso, narra haber sido asistido por un médico y una enfermera, quienes revisaron su estado físico, tomando su presión y obteniendo muestras de sangre para calcular los niveles que tenía su glucosa. Asimismo, en forma muy particular, el declarante destaca la presencia de una persona del sexo femenino que estuvo con él en muchos momentos de su retención y que, recurrentemente, le aconsejaba que comiera y que descansara, reiterándole que todo saldría bien.También, se aprecia que en el contexto de su detención, en diversos momentos, ********** y otras personas estuvieron al pendiente del estado en que se encontraba, permitiéndole, inclusive, en algún momento, interactuar con los medios de comunicación que se presentaron en el lugar, como se constata con la interlocución que pudo tener con el periodista ********** (en la transmisión de televisión correspondiente) y, de la cual, el propio ofendido refiere haber expresado que no había sido agredido ni física ni verbalmente.Así, no resulta posible deducir alguna intención objetiva de amenazar al rehén o a terceras personas con privarlo de la vida o hacerle algún daño, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza, sobre todo, porque no se evidencia un acto conminatorio a la autoridad, en tanto que al no existir un acto de amenaza en los citados hechos, no puede inferirse que su proceder fuera a constreñir a autoridad alguna.Pero en forma más contundente, se advierten las diversas expresiones que atribuye el ofendido a **********, en algunas de las ocasiones que acudió a la casa ejidal, entre las que destaca la siguiente: "**********, cómo estás, sé que te vino a ver un médico, espero que las negociaciones puedan rendir los frutos necesarios para que suelten a nuestro compañero y tú te vayas a tu casa".Como puede desprenderse de tal afirmación, es innegable que los sujetos activos aludían a que se llevaban a cabo actos de negociación respecto de la liberación del señor ********** a cambio de la de uno de sus compañeros, sin embargo, no es posible derivar de ello que la integridad de aquél estuviera condicionada a la liberación que efectuara el gobierno del señor **********.En otro momento, asegura el ofendido, que el señor **********, acompañado de ********** y **********, expresaron lo siguiente: "Tu pinche gobernador no afloja de seguro quiere que te partan la madre, ya te dejaron solo", contestando el declarante: "Ni van a aflojar", a lo que ********** le dijo: "Pues haber hasta cuándo te vas", diciendo **********: "Hasta que sea necesario".Tal expresión, aunque parece estar dirigida a esbozar lo que podría ser la condicionante para su liberación, al señalar: "Seguro quiere que te partan la madre", no puede ser examinada en forma descontextualizada de otras aseveraciones que según el ofendido, también expresaron los captores ********** y ********** cuando el primero de ellos dijo:"**********, comunícate con tus jefes, porque ya sabemos que los negros están cerca y diles que mejor negocien, porque si no, nos va a llevar la chingada a todos".O bien, cuando señaló:"No nos vamos a dejar intimidar por los pinches negros y vamos a defender nuestra posición, aunque nos lleve la chingada."De las expresiones antes aludidas, no es posible obtener fehacientemente que la condicionante que imponían los captores a la autoridad para alcanzar la liberación de ********** implicara la amenaza de privar de la vida o causar un daño a **********, pues aunque ********** evidenciaba que de no acceder a sus peticiones, se los "llevaría la chingada a todos", esa genérica afirmación, "a todos", no revela con claridad que algún daño pudiera ejercerse sobre la persona del señor ********** o de algún tercero, sino en todo caso, parece referirse a que sobrevendría alguna calamidad en la que "todos" se verían afectados, pero no necesariamente el ofendido, y menos aún, que algún resultado fatídico se produciría en función o como resultado de la actividad de los captores.Así, es posible señalar que tal afirmación está desprovista de un carácter verdaderamente intimidatorio, primero, en la persona concreta de **********, pero en segundo lugar, tampoco puede ilustrar sobre un verdadero acto de coacción para obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, lo que da lugar a que no se tenga por configurado el elemento delictivo que se examina.Incluso, puede verse, en la declaración del ofendido, que en las diversas interlocuciones que sostuvo con **********, este último nunca utilizó como elemento intimidatorio la amenaza de que se le privaría de la vida o se le causaría un daño.Por su parte, en otro momento, ********** le dijo al ofendido: "**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana", lo que pone de manifiesto que en todo el periodo que duró su detención prevaleció entre las partes (los captores y el gobierno), un estado de negociación para su liberación, que si bien implicaba la liberación de **********, no quedó demostrado que esa transacción estuviera condicionada realmente a que se privaría de la vida o se causaría algún daño.Lo anterior se corrobora, fundamentalmente, con los hechos que ocurrieron a partir de las nueve de la mañana del diez de febrero de dos mil seis, en el que según el propio declarante, **********, ********** y **********, le avisaron que podía bajar a la explanada en la que el primero de los mencionados expresó, dirigiéndose a todos los presentes, que formarían una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría del Gobierno de Texcoco, hecho que posteriormente fue cumplido cabalmente, toda vez que abordo del vehículo Tsuru, propiedad del Estado, que condujo el mismo **********, en compañía de cuatro personas más, fue llevado a las referidas instalaciones y entregado sin daños físicos al funcionario público **********, circunstancia que no permite tener por demostrado el elemento intimidatorio o de amenaza, exigible para la configuración de esta clase de ilícitos, en los términos que se han venido señalando.Asimismo, es de considerar que en la diligencia ministerial de veintinueve de junio de dos mil seis, el declarante **********, a pregunta expresa de la autoridad investigadora en el sentido de que: diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo tu pinche gobernador no afloja de seguro quiere que te partan la madre, el ofendido respondió expresamente: "Bueno, no sé si se pudo haber referido a golpearme o a torturarme no sé, no alcanzo a ver la profundidad de eso".Como puede verse, lo declarado por el propio **********, lejos de evidenciar un verdadero estado de intimidación reveló que esta persona, en todo el contexto de los acontecimientos, ni siquiera pudo establecer, mediante una posición personal, si la condición a la que estaba sujeta la liberación de **********, implicaba la posibilidad de que se la causara un daño o de que se le privara de la vida, por el contrario, su expresión hace patente la indefinición que el propio ofendido tuvo sobre los acontecimientos y sobre el aducido estado de amenaza en que se encontraba.Así, es patente que la declaración de **********, en lo individual, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, no podía tener el alcance, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México para demostrar el elemento integrante del tipo penal de secuestro equiparado atinente a que se amenace al rehén de privarlo de la vida o de hacerle un daño para que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, pues no revela siquiera indiciariamente ese aspecto, dado que los elementos de prueba no son suficientes para ilustrar sobre algún acto de amenaza de privarlo de la vida o causarle algún daño, pero menos aún, que esa circunstancia haya alcanzado un grado de coacción para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.• Declaraciones de ********** y **********.Del examen que realizó la autoridad responsable, es posible apreciar que basó su consideración en lo que declaró el propio ofendido ********** pero, además, señaló que su deposado no resultó aislado, porque se vio robustecido con lo depuesto por ********** y por el testigo **********.Para mayor claridad se transcriben enseguida las declaraciones de los mencionados atestes:De **********."... actualmente me desempeño como jefe del departamento de apoyo a la problemática social de la Dirección de Gobierno Región once Texcoco y bajo el mando del licenciado **********, asimismo el motivo de mi comparecencia a estas oficinas de representación social es con la finalidad de presentar formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometidos en agravio del licenciado **********, quien es director de Gobierno de la Región Once Texcoco, y en contra de quien resulte responsable, señalando que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: que siendo aproximadamente las once de la mañana, del día ocho de febrero del dos mil seis, recibí una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir hacia la oficina de su trabajo donde labora, ubicada en J. sur número cuatrocientos cuatro, fraccionamiento S.L. Texcoco, oficinas de la Dirección Regional de Gobierno con sede en Texcoco, México, fue interceptado sin precisar lugar, pero manifestando que dentro del territorio municipal de S.S.A., México, por algunos vehículos de motor particulares de los cuales descendieron entre estas personas **********, ********** alias ‘el **********’, **********, ********** y **********, quienes son integrantes del ********** y personas las cuales se llevaron retenido en contra de su voluntad al licenciado ********** introduciéndolo a las instalaciones que ocupa el comisariado ejidal de S.S.A., ubicadas en la calle donde se encuentra la plaza principal en la cabecera municipal de S.S.A., perdiéndose posteriormente la comunicación, y hasta la hora presente no se ha tenido contacto con el licenciado **********, desconociendo el estado de su integridad, posteriormente siendo aproximadamente las catorce horas con treinta minutos me encontraba en mis oficinas momentos en los cuales se presentaron un grupo de aproximadamente cuarenta personas encabezados por **********, ********** alias ‘El **********’, **********, ********** y **********, quienes solicitaron entrevistarse con personal de la dependencia para exigir la libertad inmediata de **********, mismo que se encuentra recluído en el Centro Preventivo y de Readaptación Social **********, con sede en el Municipio de Texcoco, México, por el delito de violación en grado de tentativa, a cambio de la liberación del servidor público licenciado ********** a quien afirmaron estas personas que lo tenían en A. y de ahí no iba a salir hasta que no se les entregara su compañero **********, sujetos que en todo momento portaban machetes y se mostraban agresivos y desafiantes, por lo que al no poder acceder a su exigencia una vez que se les explicó que la justicia no es susceptible de negociación optaron por retirarse después de aproximadamente dos horas amenazando con tomar otras acciones como el cierre de la carretera Texcoco-Lechería y amenazando de nueva cuenta con que el licenciado ********** no iba a ser liberado hasta que fuera liberado del penal **********, asimismo deseo agregar que estas personas pueden ser localizadas en las instalaciones del comisariado ejidal, ubicadas en la cabecera municipal de S.S.A.. ..."De **********."... Que del día dieciséis de septiembre de dos mil cinco al día veintiuno de abril de dos mil seis, ostento el cargo de subsecretario de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, del Gobierno del Estado de México, y que en dicho carácter el día veinticuatro de abril del año en curso, fui informado por parte del director jurídico de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, L.. **********, quien me manifestó que había recibido un oficio en su oficina dirigido a mi persona, en el cual se me pedía que hiciera algunas precisiones en relación a la privación de la libertad del señor **********, director general de Gobierno de la R.V. con sede en Texcoco, y que dicho oficio le fue girado por esta representación social, el mismo día veinticuatro de abril con número de oficio **********, y en el cual se me requiere que haga algunas precisiones y en relación a ello debo decir que en cuanto al número uno, relativo a la persona o personas encargadas de llevar a cabo la negociación con los líderes de la organización **********, lo fueron aparte de un servidor el L.. **********, quien fungía como coordinador general de la Subsecretaría a mi cargo y el L.. **********, quien funge como director del Jurídico de la misma Subsecretaría, que en relación al punto número dos, le manifiesto que los lideres que estuvieron al frente de esta negociación lo fueron el señor ********** y **********, que en relación al punto número tres las exigencias que pedían dichos lideres para dejar en libertad al señor **********, era en primer término la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra actualmente procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo de Molino de las F. en Texcoco, México, y reanudar las mesas de diálogo, a lo que se le manifestó que el primero no era negociable, y accedíamos a lo segundo, es decir, a la segunda demanda, es decir a la reanudación de las mesas de diálogo, ya que de no ser así manifestaron que matarían al señor **********, amenaza que en diversas ocasiones fue reiterativa ya que manifestaron que de no dar cumplimiento a sus peticiones le causarían daño al señor **********, en relación al punto número cuatro y quinto, manifestó y para no ser reiterativo que amenazaron con matar a **********, si no se accedía a sus peticiones ..."En relación a estas declaraciones, la S. responsable determinó que cuentan con valor probatorio, primeramente, porque fueron rendidas observando las formalidades que señalan los artículos 16, 98, 103, 198, 200, 203 y 204 del Código de Procedimientos Penales vigente, toda vez que el denunciante y testigo de cargo **********, antes de narrar los hechos, fueron protestados en términos de ley para que se condujeran con verdad; pero además, porque el denunciante tuvo conocimiento de los hechos por voz del agraviado y el testigo de cargo, fue quien intervino en la negociación para la liberación del rehén, precisamente con los acusados ********** y **********.Aunado a ello, tomó en consideración que tanto el denunciante ********** como el testigo de mérito reiteraron su versión en ampliación de declaración a preguntas del Ministerio Público.Contrario a lo que sostiene la S. colegiada, los deposados anteriores, no constituyen ni en lo individual ni en forma concatenada, elementos de convicción que permitan tener por configurado el elemento típico multimencionado y, consecuentemente, no puede estimarse que corroboren o constaten lo expresado por **********, particularmente, que se hubiese acreditado el elemento integrante del tipo consistente en que se amenace de privar de la vida o hacer algún daño al rehén, para que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.Para explicar lo anterior, es conveniente tomar en consideración lo siguiente:En el proceso penal rige el principio iura novit curia que hace mención a que el J., como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero resulta que para la justicia criminal esta situación toca sólo una parte del problema, ya que la relación procesal no es puramente normativa, es decir, la labor del J., como se ha dicho en un apartado precedente de la presente ejecutoria, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas; para fallar con justicia ha de conocerse, a su vez, el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse, antes de sondear lo que debe ser, deberá constatar lo que es o, en su caso, lo que ha sido.La ciencia jurídica no se agota tampoco con la deducción, sino que depende, asimismo, en gran medida del manejo del saber experimental y del método inductivo propio de éste.Así, pues, el J. al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza únicamente jurídico, sino que también se enfrenta al que deriva de establecer la certeza de los hechos.La importancia que asumen las pruebas, y su valoración por el J., llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, sino, a su vez, en verificar los hechos aducidos.Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de probar que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sustraer de él las consecuencias legales del caso, lo cual puede realizarse ya sea analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede más a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y, así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.Esta operación conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que permite al resolutor, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.La valoración de la prueba, sin duda alguna, es una de las funciones principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar pública justicia.En otro aspecto, en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades; una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener y, finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia.Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, o sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al J. reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera "acotante" o "tasación" del criterio judicial.Por otro lado, el segundo sistema de la libre apreciación de las pruebas está basado en la circunstancia de que el J., en el acto de juzgamiento, forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, de forma libre, por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida.En este sistema, se establece como requisito obligado, la necesidad de que el J., al valorar la prueba motive el criterio judicial en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al J. a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.En particular, es posible decir que en materia penal la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables, de los que parte el juzgador, que lo lleva a una conclusión necesaria, es decir, de la verdad conocida a la buscada.Tal argumento se edifica a partir de que la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar una parte del testimonio y una vez superadas se deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en la causa.Lo anterior es así, porque en un primer plano de análisis, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas de estudio), de modo que si uno de ellos no satisface, el hecho narrado no tendrá valor probatorio. Y en un segundo nivel de análisis, superadas tales exigencias normativas, el J. ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, conforme al caso concreto.Como se advierte la calificación del testimonio no es respecto a la persona que lo emite, ya sea de cargo o de descargo, sino en cuanto al relato de hechos que proporciona.Así las cosas, el carácter indiciario de un relato no deriva de la simple narración de un hecho, sino ante todo de la experiencia vivencial por la que una persona vio y escuchó, que debe ser apreciada con sentido crítico.No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el juzgador deba, en la sentencia, justipreciar todos los elementos probatorios que surjan durante el proceso para poder llegar a la verdad buscada, pero una cosa es la justipreciación de todos los elementos de convicción allegados a la causa y otra conferirles eficacia jurídica como elementos de prueba, pues nuestro ordenamiento legal prevé un sistema mixto de valoración en el cual se establecen los requisitos que la prueba testimonial debe reunir para ser considerada como indicio, y a partir de ahí el juzgador valore efectivamente.Una vez explicado lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que fue incorrecto que la autoridad responsable, para tener por acreditado el delito consignado por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México haya considerado determinantes las declaraciones que han sido transcritas con anterioridad.Se afirma lo precedente, tomando en consideración que no debió otorgar pleno valor probatorio a lo declarado por **********, particularmente, porque dicho deposado, de ningún modo podía demostrar el elemento atinente a que se haya amenazado con privar de la vida o hacer algún daño al rehén o terceras personas, para que la autoridad realizara o dejara de realizar algún acto de cualquier naturaleza. Es así, porque debió considerar que su declaración nada aportó para evidenciar ese elemento configurativo del tipo.Para dar mayor claridad a esta consideración, es conveniente apreciar que la declaración de ese testificante se refiere a dos momentos distintos:En primer orden, el declarante sostiene que:"El día ocho de febrero de dos mil seis, recibíó una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir a la oficina fue interceptado sin precisar el lugar, por diversas personas las cuales lo llevaron retenido contra su voluntad, introduciéndolo a las instalaciones que ocupa el comisariado ejidal de S.S.A., ubicadas en la calle donde se encuentra la plaza principal en la cabecera municipal de S.S.A. perdiéndose posteriormente la comunicación y hasta la hora presente no he tenido contacto con el licenciado **********".En distinto orden, señala el declarante que en un diverso momento de la propia fecha, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos se encontraba en sus oficinas cuando se presentaron un grupo de cuarenta personas encabezadas por **********, **********, **********, ********** y **********, quienes solicitaron entrevistarse con personal de la dependencia para exigir la libertad inmediata de ********** a cambio de la liberación del servidor público licenciado **********, respecto de quien dichas personas le afirmaron que lo tenían en A. y que de ahí no iba a salir hasta que no se les entregara a su compañero **********, sujetos que en todo momento portaban machetes y se mostraban agresivos y desafiantes.A lo anterior, el declarante les expresó que no podía acceder a su exigencia, al decirles que la justicia no es susceptible de negociación, por lo que optaron por retirarse, después de dos horas, amenazando con tomar otras acciones como el cierre de la carretera Texcoco-Lechería y de nueva cuenta con el hecho de que el licenciado ********** no sería liberado hasta que fuera liberado **********.La inconsistencia en la valoración que otorgó la autoridad responsable a su declaración radica en lo siguiente:Con relación a los hechos que según el señor ********** conoció mediante vía telefónica, la S. colegiada debió tomar en consideración que el testificante dijo conocer los hechos sobre los que depuso de la siguiente forma:"Que siendo aproximadamente las once de la mañana del ocho de febrero de dos mil seis recibió una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir hacia la oficina de su trabajo donde labora, ubicada en J. Sur, número cuatrocientos cuatro, fue interceptado, sin precisar el lugar, pero manifestando que dentro del territorio municipal de S.S.A., México ..."En efecto, el artículo 196 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en el cual se apoyó la autoridad responsable establece que: "Toda persona que conozca por sí o por referencia de otra, hechos constitutivos del delito o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional."De la literalidad del invocado precepto es posible advertir que en el proceso penal puede ser testigo no sólo la persona que presenció directamente los acontecimientos, sino aquella que tuvo referencia de ellos por otra persona.No obstante, de acuerdo a lo que se ha venido planteando, es posible afirmar que el mencionado dispositivo legal no cobraba aplicabilidad en forma autónoma y aislada, sin considerar las directrices de valoración que se establecen en la sección novena del citado ordenamiento legal, al señalar:"Sección novena"Valoración de la prueba"Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.""Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos.""Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."De tal modo, en el particular, la S. responsable debió considerar que si bien ********** era un testigo que podía declarar en su caso, sobre los hechos relacionados con la intercepción y privación de la libertad de ********** en la casa ejidal de S.S.A., por así habérselo expresado el propio ofendido, lo cierto es que su carácter de testigo referencial no le permitía ni ilustraba tener las condiciones idóneas para expresar cuál pudo haber sido el tratamiento que le dieron las personas que lo tuvieron retenido (a **********) durante los actos de su intercepción, captura y posterior detención en la mencionada casa ejidal, sencillamente, porque estos acontecimientos no los presenció.Así, tampoco resultaba apto para declarar sobre si la citada persona fue objeto de una amenaza concreta de privarlo de la vida o hacerle un daño, ya sea a él en su persona o a terceros, y menos aún que tal amenaza fuera una condicionante para obligar a la autoridad para que realizara o dejara de realizar un acto de cualquier naturaleza.De esa manera, es indudable que fue incorrecto que la declaración de este testigo sirviera de modo determinante a la autoridad responsable, para tener por colmados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de secuestro equiparado previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México.Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35 del S.J. de la Federación con número de registro 242098, cuyo título es el siguiente: "TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(27) así como la diversa tesis aislada de esta Primera S., correspondiente a la Quinta Época del S.J. de la Federación, que aparece en la página 2872 del Tomo CI, cuyo rubro es: "TESTIGO DE OÍDAS EN EL PROCESO."(28)Con independencia de lo anterior, es apreciable que en el segundo de los hechos que narra el testigo **********, sí refiere haberlo presenciados directamente, esto es, cuando un grupo de personas se presentó en sus oficinas.Sin embargo, lo cierto es que tampoco de ellos es posible obtener que se colme el elemento del delito consistente en que se amenace de privar de la vida o hacer algún daño al rehén o a otra persona, para obligar a la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.Se señala lo anterior, porque de su deposado se desprende que según lo afirma, los comparecientes acudieron a plantear una exigencia concreta: que se liberara de inmediato a **********, a cambio de la liberación del servidor público, licenciado **********.Como se ha dicho, el posicionamiento que formularon esas personas, sin lugar a dudas, evidencia una propuesta de transacción consistente en una doble liberación, por una parte de ********** simpatizante del frente al que pertenecen y, por otra, de **********, funcionario que tenían retenido en la casa ejidal multicitada; sin embargo, no emerge de tal propuesta la amenaza concreta de que se privaría de la vida o se causaría algún daño al rehén o a alguna otra persona, como condicionante para el caso que no se liberara el señor **********.Inclusive, es posible apreciar que los mencionados comparecientes, con los que entabló interlocución el testigo, al advertir la negativa expresa que éste les dio sobre su propuesta de negociación (particularmente de la liberación de **********) inmediatamente desafiaron que cerrarían la carretera Texcoco-Lechería y, a su vez, "amenazaron" que el señor **********, continuaría privado de su libertad.Es inconcuso que la condición específica que ellos opusieron a la negativa de la autoridad, en ningún momento versó sobre una amenaza concreta de privar de la vida o causar daño a **********, o alguna otra persona, sino que siempre mantuvieron la idea de que, en todo caso, se prolongaría el estado de detención de esa persona, o incluso, que tomarían una medida alterna como cerrar la carretera aludida, lo que sin lugar a dudas hace patente que esa condicionante nunca fue atentar contra la integridad de ********** ni alguna otra persona, con lo que es manifiesto que no se actualiza el tipo penal en cuestión.Por otro lado, en lo tocante a la declaración de **********, cabe señalar lo siguiente:En efecto, de su declaración, que ha sido transcrita en líneas precedentes, se observa que el mencionado testigo señala que fungía como subsecretario de Gobierno ********** de México, y que tanto él, como los licenciados **********, coordinador general de la Subsecretaría a su cargo y ********** fueron quienes estuvieron al frente de la negociación con los señores ********** y **********.También, se aprecia que en relación al punto número tres, señaló el deponente, que las exigencias que pedían dichos líderes para dejar en libertad al señor ********** era, en primer término, la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo en Molino de las F., en Texcoco México, y reanudar las mesas de diálogo, a lo que se manifestó que lo primero no era negociable y accedieron a lo segundo; es decir, únicamente a la reanudación de las mesas de diálogo. Pero también, asegura, que manifestaron que matarían al señor **********.Como puede verse, del análisis integral de los medios de prueba que tomó en consideración la autoridad responsable, sólo en el testimonio que rinde **********, es posible advertir la circunstancia de que existió una amenaza de matar a **********, si no accedía a sus peticiones.En el mismo tenor que se ha venido manifestando, es posible decir, que aun ante la libre justipreciación que asiste al juzgador en la valoración de la prueba, debe atenderse al hecho de que en el caso, la singularidad de este testimonio, no puede ser suficiente para tener por colmado el elemento típico de amenazar con privar de la vida al rehén para obligar a la autoridad, realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México vigente en la época de los acontecimientos, prescribe que "las pruebas serán valoradas en su conjunto por los tribunales, siempre que se hayan recibido con los requisitos señalados en este código".De ahí que la optimización probatoria se alcanza cuando el "hecho a probar" se obtiene mediante el enlace de una pluralidad de medios de convicción que consten en la causa.Por supuesto, no le está vedado al juzgador la posibilidad de otorgar valor al testimonio singular rendido por alguno de los declarantes, sin embargo, para el fincamiento de una sentencia condenatoria, el testimonio singular es generalmente insuficiente, salvo que concurran algunos otros acontecimientos que lo convaliden, lo que no sucede en el caso, porque como se ha narrado previamente, ninguno de los deponentes precisó o apoyó lo que sostuvo el testificante ********** en el sentido de que efectivamente existió una amenaza en el sentido de que si no se cumplían las condiciones de la negociación matarían o causarían algún daño al rehén **********.Así, el testimonio singular que hizo el referido **********, aunque pudiera haber revestido un valor preponderante, atendiendo al carácter que tenía como subsecretario de Gobierno ********** de México, pero especialmente, por haber sido una de las personas que intervino en la negociación con ********** y **********, lo cierto es que no encuentra adminiculación con algún otro elemento de convicción que obre en autos.Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que orientan las tesis siguientes:"TESTIGO SINGULAR. NO ES PRUEBA BASTANTE PARA FUNDAR SENTENCIA CONDENATORIA. La declaración de testigo singular en el proceso penal, por sí sola, es insuficiente para fundamentar sentencia condenatoria."(29)"TESTIMONIO SINGULAR, VALORACIÓN DEL. La autoridad judicial sólo puede incurrir en violación de garantías, cuando ejercita su arbitrio en forma contraria a la lógica o al buen sentido. Si bien es cierto que el solo hecho de que un testigo tenga carácter singular no es bastante para privar de eficacia a su testimonio, tampoco puede afirmarse, a contrario sensu, que todo testimonio singular merezca una fe absoluta; deben tomarse en consideración, al respecto, las circunstancias concretas que concurran en el caso, la naturaleza de los hechos materia de la prueba y la dificultad mayor o menor de su comprobación."(30)"COACUSADO. VALOR DE SU DICHO. En los términos de la fracción I del artículo 345 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, la declaración imputativa de un coacusado, que para el inculpado equivale a la de un testigo de cargo, merece sólo valor indiciario y por ende no es obstante para sostener por sí misma una sentencia condenatoria. Es cierto que esta S., alguna vez ha asignado valor probatorio pleno al dicho del coacusado que sin eludir su responsabilidad, hace imputaciones a otro; pero la aplicación de este criterio se concreta a los casos en que la legislación aplicable no precisa un valor determinado al testimonio singular, pero no al caso de la ley procesal de Jalisco, que expresamente lo considera una presunción. De modo que si ningún elemento probatorio confirma la declaración inicial del coacusado, se concluye que no existe prueba suficiente para condenar."(31)En consecuencia, no resulta suficiente la imputación de un solo testigo para sustentar el acreditamiento del delito de secuestro equiparado, previsto por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, dado que no se tuvo por demostrado el elemento atinente a que se amenace con privar de la vida o hacer algún daño al rehén, para que la autoridad realice o deje de realizar algún acto de cualquier naturaleza.Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que la declaración que efectuó **********, en sí misma, fue ambigua en cuanto a la razones por las que le constaba que en efecto, alguien manifestó que matarían al señor **********.Es así, porque tanto en la declaración que efectuó ante el órgano investigador, refirió en la parte conducente: "... y accedimos a lo segundo, es decir a la segunda demanda, es decir a la reanudación de las mesas de diálogo, ya que de no ser así manifestaron que matarían al señor **********; amenaza que en diversas ocasiones fue reiterativa ya que manifestaron que de no dar cumplimiento a sus peticiones le causarían daño al señor **********".Y posteriormente, al ser cuestionado por el representante social, contestó:"A la primera: Que precise si lo recuerda el número de ocasiones en que le manifestaron que matarían al señor ********** procedente contestó: ‘Pues fueron varias y yo podría decir que cuatro cinco ocasiones en diversos diálogos que se tuvieron’. A la segunda: Que nos diga en atención a qué señala que los líderes que estuvieron al frente de la negociación lo fueron ********** y ********** quién de ellos fue el que le manifestó que matarían al señor ********** si no accedía a sus peticiones procedente contestó: ‘Específicamente lo que platicamos, comentamos en esas ocasiones que no recuerdo que fueron varias ambos me manifestaron esa postura.’."De esa forma, es apreciable que el testificante en ningún momento pudo establecer con precisión quién fue la persona que, en su caso, dijo que de no acceder a sus peticiones (liberar a ********** y reanudar las mesas de diálogo), matarían al señor **********.En las diversas intervenciones que al respecto tuvo el declarante, utilizó la expresión: "... manifestaron que matarían al señor **********", y "amenazaron con matar a **********", frases que evidencian ambigüedad en tanto que aluden a una pluralidad indeterminada de personas, y no permiten establecer efectivamente que "alguien" haya sido quien profiriera la amenaza constitutiva del tipo penal.Incluso, puede verse que ante la concreción de la pregunta que efectuó el representante social, el declarante se limitó a señalar que fueron "varias las personas" que se lo expresaron y que podría decir que fueron "cinco ocasiones en diversos diálogos que tuvieron"; respuesta que refleja indeterminación, al no poder esclarecer quién o quiénes concretamente le manifestaron tal circunstancia.Sirve de apoyo el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la Séptima Época, cuyo título es el siguiente: "TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES DE LOS.",(32) así como la diversa tesis aislada de la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, que lleva por rubro: "TESTIMONIOS, ATENDIBILIDAD DE LOS."(33)• Diligencia de traslado del personal de actuación e inspección ministerial en el lugar de los hechos.Según lo expresa la S. colegiada, el resultado de la diligencia de inspección ministerial corrobora lo declarado por el señor **********, dado que cuenta con eficacia probatoria en términos, de lo dispuesto por los artículos 245, 246 y 248 del código adjetivo de la materia, toda vez que con ella se demuestra la existencia de la casa ejidal de S.S.A., en Texcoco, México, que fue utilizada para retener contra su voluntad a ********** a grado tal que no fue posible inspeccionar su interior debido a la hostilidad mostrada.Contrario a la posición de la autoridad responsable, el resultado del citado medio de convicción sólo puede tener el alcance para demostrar, en su caso, la existencia, localización y situación material del inmueble, pero de ningún modo resulta útil para demostrar que, en su caso, se amenazó con matar o hacer daño al rehén **********, para que la autoridad realizara o dejara de realizar algún acto de cualquier naturaleza.• Fotografías y videograbaciones.En la parte conducente de su determinación, la autoridad responsable estableció que a la declaración del ofendido y a los testimonios rendidos en autos, se concatenó la documental consistente en el videocasete con formato VHS, rubricado como: "Detención de funcionarios en S.S.A., diversos medios", cuyo contenido tiene una duración de ocho minutos con diecisiete segundos que, una vez que fue reproducido, de su contenido se pueden advertir diversas notas informativas que difundieron las televisoras Televisión Azteca y Televisa acerca del secuestro que sufrió por parte de los sentenciados, aunado a las fotografías a color que tomó el perito oficial ********** y que obran en autos.Es viable jurídicamente que la autoridad responsable haya tomado en cuenta, en sus consideraciones, los aludidos medios de prueba, puesto que esa clase de probanzas gozan de valor probatorio cuando se adminiculan con las restantes pruebas en el proceso.Así lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de la otrora Tercera S., cuyo rubro es: "FOTOGRAFÍAS. ADMINICULADAS CON UNA PRUEBA TESTIMONIAL NO SÓLO PRUEBAN UN HECHO AISLADO."(34)Sin embargo, no es posible apreciar que los citados elementos documentales demuestren el elemento del tipo de secuestro equiparado, consistente en que se amenace de privar de la vida o hacer algún daño al rehén para que la autoridad realice o deje de realizar algún acto de cualquier naturaleza.Es así, porque en las citadas fotografías sólo es posible apreciar lo siguiente:1. Un hombre, al parecer ********** descendiendo de una escalera en compañía de otras personas.2. Un hombre llevándose la mano al rostro con una pañoleta en los ojos.3. Una persona hablando por micrófono, con otras dos a su lado, en un barandal, lo cual se aprecia, se transmitió en un programa de televisión de Televisa en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".4. El exterior de un inmueble en el que aparecen tres policías y es transmitido por Televisa, en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".5. Una persona, al parecer, ********** acompañado de otras dos personas, de las que no aparece su rostro, vestidas de azul.6. Tres personas aparentemente conversando, una de ellas con una pañoleta al cuello.7. Una persona, aparentemente, **********, siendo entrevistada y en la que el reportero usa un micrófono con el signo de la empresa Televisa.8. Una persona, aparentemente, **********, siendo entrevistada, en el que aparentemente, el reportero utiliza un micrófono con el signo de la empresa Televisa.9. Tres personas mirando algo, una de ellas portando un sombrero y una pañoleta, en lo que parece una transmisión de televisión por parte de la empresa Televisa en el que aparece una leyenda "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".10. Dos personas, aparentemente, en una manifestación, llevando machetes, una de ellas es un joven rubio que lleva lo que parece ser una boina y otro más, con una pañoleta que cubre parcialmente su rostro y ambos levantan a lo alto el machete que portan.11. Tres personas, entrelazando sus brazos para formar lo que aparentemente es una valla, en lo que aparenta ser una manifestación y que fue transmitido en televisión bajo la leyenda: "8:16 retienen a un funcionario público".12. Dos personas levantando la mano, aparentemente en una manifestación; una de ellas empuñando algo.13. Dos mujeres en cuadro, portando sombreros en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que aparece una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".14. Algunas personas en una procesión en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "H. 8:16 S.S.A.. Retienen a un funcionario público".15. Varias personas entre las que destaca un hombre vestido de azul, hablando, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".16. Una mujer portando sombrero y llevando una pañoleta que le cubre parcialmente su rostro (nariz y boca) en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda apenas legible que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".17. Un hombre mirando al foco de la cámara, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".18. Una persona llamando por teléfono en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".19. Un hombre con una pañoleta blanca cubriendo parte de su rostro (nariz y boca), y una mujer caminando frente a él.20. Una mujer sonriendo que aparece sola en cuadro.21. Varios sujetos entre los que destaca un hombre hablando por teléfono vestido de azul, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".22. Varias personas escuchando a la misma persona que en la fotografía precedente hablaba por teléfono, ahora con un machete levantado en la mano y vociferando algo.23. La misma persona vestida de playera azul con un machete levantado en la mano y otras personas que le acompañan, entre ellas, un joven que lleva un machete en la mano, dirigido al piso y una mujer de blanco en lo que parece ser un palo blanco y largo.24. Una mujer levantando su mano derecha.25. El mismo hombre que viste una playera azul con un machete levantado y otras personas viéndolo.26. El mismo hombre señalado en las fotografías precedentes, en lo que parece ser una conversación con otra persona joven, de pelo lacio que sólo lo mira y lo escucha.27. Cuatro mujeres en cuadro que parecen gritar, cantar o decir algo, una de ellas levantando un poco su brazo izquierdo con el puño al frente.28. Una mano que muestra un papel al foco de la cámara en lo que parece ser una carta o un oficio.29. Un hombre que aparece en una imagen borrosa, que se encuentra en posición de haber lanzado algo, con algunas personas tras de él, observándolo.30. El propio hombre que viste una playera azul con la pañoleta roja al cuello, que levanta en su mano izquierda hacia lo alto un machete.31. Otro hombre con una pañoleta y camisa azul empuñando lo que parece ser un machete y levantándolo hacia lo alto.32. El propio hombre vestido de playera azul con la mano izquierda levantada.33. Otra foto de la persona que aparentemente es ********** descendiendo una escalera.34. Un hombre llevándose la mano al rostro con una pañoleta en los ojos.35. Una persona hablando por micrófono, con otras dos a su lado, que están detrás de un barandal, lo cual se aprecia en un programa de televisión transmitido por televisa en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".36. El exterior de un inmueble en el que aparecen tres policías y es transmitido por Televisa en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".37. Una persona, al parecer, ********** acompañado de lo que parecen ser otras dos personas no identificables vestidas de azul.38. Tres personas aparentemente conversando, una de ellas con una pañoleta al cuello y otro con una playera deportiva azul.39. Una persona, aparentemente, **********, siendo entrevistada, aparentemente, por un reportero que trae un micrófono con el signo de la empresa Televisa.40. Una persona, aparentemente, **********, mirando a la cámara y, a la vez, siendo entrevistada por lo que aparenta ser un reportero que utiliza un micrófono con el signo de la empresa Televisa.41. Tres personas en cuadro, una de ellas portando un sombrero y una pañoleta, en lo que parece una transmisión de televisión por parte de la empresa Televisa en el que aparece una leyenda "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".42. Dos personas, aparentemente, en una manifestación, llevando machetes, una de ellas es un joven rubio que lleva lo que parece ser una boina y otro más con una pañoleta que cubre parcialmente su rostro y ambos levantando un machete.43. Tres personas entrelazadas de los brazos formando lo que parece ser una cadena, en lo que aparenta ser una transmisión de televisión en la que aparece la leyenda "Retienen a un funcionario público".44. Dos personas, aparentemente, en una manifestación, llevando machetes, una de ellas es un joven rubio que lleva lo que parece ser una boina y otro más, con una pañoleta que cubre parcialmente su rostro y ambos levantan a lo alto el machete que portan.45. Dos mujeres portando sombreros que aparecen en cuadro, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que aparece una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".46. Algunas personas en una procesión en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que aparece una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".47. Varias personas entre las que destaca una persona vestida de azul, hablando, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".48. Una mujer portando sombrero y llevando una pañoleta que le cubre parcialmente su rostro (nariz y boca) en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda apenas legible que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".49. Un hombre mirando al foco de la cámara, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".50. Una persona llamando por teléfono en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".51. Un hombre con una pañoleta blanca cubriendo parte de su rostro, nariz y boca, y una mujer caminando frente a él.52. Una mujer sonriendo.53. Varios sujetos entre los que destaca un hombre hablando por teléfono vestido de azul parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".54. Varias personas escuchando a la misma persona que en la fotografía precedente hablaba por teléfono, ahora con un machete levantado en la mano y vociferando algo.55. La misma persona vestida de playera azul con un machete levantado en la mano y otras personas que le acompañan, entre ellas, un joven que lleva un machete en la mano, dirigido al piso y una mujer de blanco en lo que parece ser un palo blanco y largo.56. Una mujer levantando su mano derecha.57. El mismo hombre que viste una playera azul con un machete levantado y otras personas viéndolo.58. El mismo hombre en lo que parece ser una conversación con otra persona joven, de pelo lacio que sólo lo escucha.59. Cuatro mujeres en cuadro que parecen gritar o cantar algo, una de ellas levantando un poco su brazo izquierdo con el puño al frente.60. Una mano que muestra un papel al foco de la cámara en lo que parece ser una carta o un oficio.61. Un hombre que aparece en una imagen borrosa, que aparenta haber lanzado algo, con algunas personas tras de él.62. La propia persona vestida de playera azul con la pañoleta, que levanta en su mano izquierda hacia lo alto un machete.63. Otro hombre con una pañoleta, empuñando lo que parece ser un machete y levantándolo hacia lo alto.64. El hombre que viste con una playera azul con la mano izquierda levantada.65. Otra foto de la persona que aparentemente es ********** descendiendo de una escalera.66. Un hombre llevándose la mano al rostro con una pañoleta en los ojos.67. Una persona hablando por micrófono, con otras dos a su lado, que están detrás de un barandal, lo cual se aprecia en un programa de televisión transmitido por televisa en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".68. El exterior de un inmueble en el que aparecen tres policías y es transmitido por Televisa en que aparece una leyenda apenas legible: "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".69. Una persona, al parecer, ********** acompañado de otras dos personas no identificables vestidas de azul.70. Tres personas aparentemente conversando, una de ellas con una pañoleta al cuello.71. Una persona, aparentemente **********, siendo entrevistada por un reportero que utiliza un micrófono que pertenece a la empresa Televisa.72. Una persona, aparentemente **********, mirando a la cámara y a la vez, siendo entrevistada por un reportero que utiliza un micrófono que pertenece a la empresa Televisa.73. Tres personas fijando la vista, una de ellas portando un sombrero y una pañoleta, en lo que parece una transmisión de televisión de Televisa en el que aparece una leyenda "Funcionario-rehén. Lo quieren cambiar por un preso".74. Dos personas, aparentemente, en una manifestación, llevando machetes, una de ellas es un joven rubio que lleva lo que parece ser una boina y otro más con una pañoleta que cubre parcialmente su rostro y ambos levantando un machete.75. Tres personas entrelazadas de los brazos formando lo que parece una cadena, en lo que aparenta ser una transmisión de televisión en la que aparece la leyenda "Retienen a un funcionario público".76. Dos personas que aparecen caminando en lo que parece ser una manifestación con las manos en alto, una de ellas, que viste con playera azul parece empuñar algo y esto se transmitió en televisión con la leyenda: "Retienen a un funcionario público".77. Dos mujeres portando sombreros que aparecen en cuadro, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que aparece una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".78. Algunas personas en una procesión en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que aparece una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".79. Varias personas entre las que destaca una persona vestida de azul, hablando, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "S.S.A.. Retienen a un funcionario público".80. Una mujer portando sombrero y llevando una pañoleta que le cubre parcialmente su rostro (nariz y boca) en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda apenas legible que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".81. Un hombre mirando al foco de la cámara, en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".82. Una persona llamando por teléfono en lo que parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".83. Un hombre con una pañoleta blanca cubriendo parte de su rostro, nariz y boca, y una mujer caminando frente a él.84. Una mujer sonriendo.85. Varios sujetos entre los que destaca un hombre hablando por teléfono vestido de azul, parece ser una transmisión de televisión y en la que se ve una leyenda que dice: "Liberan a funcionario retenido en Texcoco".86. Varias personas escuchando a la misma persona que en la fotografía precedente hablaba por teléfono, ahora con un machete levantado en la mano y vociferando algo.87. La misma persona vestida de playera azul con un machete levantado en la mano y otras personas que le acompañan, entre ellas, un joven que lleva un machete en la mano, dirigido al piso y una mujer de blanco en lo que parece ser un palo blanco y largo.88. Una mujer levantando su mano derecha.89. El mismo hombre que viste una playera azul con un machete levantado y otras personas viéndolo.90. El mismo hombre en lo que parece ser una conversación con otra persona joven, de pelo lacio que sólo lo escucha.91. Cuatro mujeres en cuadro que parecen gritar o cantar algo, una de ellas levantando un poco su brazo izquierdo con el puño al frente.92. Una mano que muestra un papel al foco de la cámara en lo que parece ser una carta o un oficio.93. Un hombre que aparece en una imagen borrosa, que aparenta haber lanzado algo, con algunas personas tras de él.94. La propia persona vestida de playera azul con la pañoleta, que levanta en su mano izquierda hacia lo alto un machete.Como puede verse, de los elementos fotográficos que han sido enunciados no es posible desprender el hecho de que en su detención el señor ********** hubiera sido amenazado de ser privado de la vida o algún otro daño y, consecuentemente, tampoco es posible desprenderse que algún acto de amenaza hubiese tenido por objeto obligar a la autoridad de cualquier naturaleza bajo la condicionante de que en caso de no acceder se privaría o haría algún daño.En muchas de ellas, aparece el señor **********, acompañado de varias personas, que aparentemente lo "cuidan", pero en ninguna de ellas puede verse que ejerzan sobre él alguna fuerza física; incluso, en algunas aparece interactuando con los medios de comunicación que acudieron a la casa ejidal, pero de ninguna manera que haya sido amenazado de privarlo de la vida o de hacerle algún daño para que la autoridad realizara o dejara de realizar un acto de cualquier naturaleza.Al respecto, es posible señalar que ********** expresó ante los medios de comunicación lo siguiente: "Esto se puede ver desde varios puntos de vista los integrantes del frente creen que lo que están haciendo es justo, los Jueces están actuando de acuerdo a la legalidad, sería importante que nuestros legisladores trabajaran para hacer converger en un punto lo legal y lo justo", expresión que, sin duda, no ilustra sobre algún viso de intimidación en su persona.Y, finalmente, debe considerarse que el propio ********** afirmó de manera categórica que durante toda su estancia no fue agredido ni física ni verbalmente, lo que pone de manifiesto que en ningún momento se ejerció sobre él algún acto intimidatorio, de privarlo de la vida o hacerle algún daño para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar algo.En esas condiciones, del análisis integral de todos los elementos de convicción que obran en autos, es posible advertir que con relación a los hechos de febrero de dos mil seis no se actualiza el elemento configurativo consistente a que se amenace al rehén o a terceras personas para obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.Como se ha dicho, ninguno de ellos permite evidenciar que en efecto, en el contexto de tales acontecimientos, se hubiese amenazado a ********** con privarlo de la vida o hacerle algún daño, pero menos aún, que cualquier acto de intimidación que se hubiese ejercido hubiera producido como efecto obligar a la autoridad a que realizara o dejara de realizar un acto de cualquier naturaleza.De acuerdo al acervo probatorio y al contexto fáctico descrito con antelación, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede apreciar que la finalidad de la privación de la libertad no surgió como un elemento subjetivo rector, que conforma y cuya acreditación exige el tipo penal del delito de secuestro equiparado, sino de las posiciones que adoptaron las autoridades y los ciudadanos en torno a una problemática político-social, que originaron el despliegue de conductas con la pretensión de coaccionar o ejercer presión al Gobierno del Estado de México.Es por lo anterior, que son fundados los conceptos de violación relativos hechos valer por el quejoso.DÉCIMO. Atipicidad de los hechos de seis de abril de dos mil seis.Son igualmente fundados los conceptos de violación que hace valer el peticionario de garantías en torno a los acontecimientos de seis de abril de dos mil seis.El quejoso, esencialmente, expone que la autoridad responsable vulnera las garantías de fundamentación, motivación y de seguridad jurídica, contempladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en su concepto, al analizar los elementos que integran el delito de secuestro equiparado, establecido en el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México lo hizo de manera impropia.• Estudio que realizó la autoridad responsable.Los razonamientos que sirvieron de apoyo a la autoridad responsable para sostener su determinación son los siguientes:Que el seis de abril de dos mil seis, aproximadamente entre las doce horas y doce horas y media, cuando funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México tenían prevista una mesa de diálogo con integrantes de la organización "**********", en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno de Texcoco, llegaron a dichas instalaciones, en un vehículo tipo autobús, un grupo de treinta personas, adeptos del mencionado frente, encabezados por **********.Que el señor ********** "irrumpió intempestivamente" en la referida sala de juntas, exclamando que se les estaba engañando, toda vez que en reunión anterior (veintiuno de febrero de dos mil seis), se había acordado que estaría presente el secretario de Educación, licenciado **********.Consecuentemente, las personas que acompañaban al señor ********** comenzaron a exigir la presencia del referido secretario, amenazando con llevarse a los servidores públicos al Municipio de S.S.A., pues únicamente de esa manera tendrían la certeza de que el secretario de Educación acudiría a dichas instalaciones a dialogar con ellos.Después, aproximadamente a las trece horas, el señor ********** les informó a las personas que iban con él, que el secretario de Educación no se encontraba en el lugar, motivo por el cual, ********** requirió a los funcionarios presentes que se comunicaran con el secretario de Educación para solicitarle que acudiera, de inmediato, a dialogar con ellos y a cumplir con los compromisos adquiridos, pero le hicieron saber que ello no sería posible de acuerdo con la agenda de trabajo del citado funcionario.Lo anterior, según concluye la autoridad responsable, provocó la molestia de **********, quien manifestó que "ahora sería por capricho", que el secretario tendría que acudir al diálogo y, por tanto, incitó a sus "correligionarios" para que llevaran a los funcionarios presentes a S.S.A.. En atención a ello, "sus gentes" comenzaron a mover las sillas y mesas, levantando a los funcionarios y llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza, al camión en el cual, el contingente había llegado a ese sitio.Que en ese momento llegaron elementos de la policía estatal ********** y los integrantes del ********** comenzaron a gritar que los estaban engañando y que les querían "romper la madre", y enseguida los ahora sentenciados y "otros sujetos" procedieron a sacar de una camioneta ********** tubos de metal, palos y machetes, en tanto que ********** portaba una llave de cruz, siendo así, que los pasivos fueron acorralados por los justiciables y enseguida funcionarios del Gobierno Estatal los detuvieron en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a las oficinas, los circundan con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las mismas oficinas.Que enseguida procedieron a amarrarles cohetones a cada uno de ellos en la cintura, manteniéndolos privados de su libertad como "rehenes" para que las autoridades obsequiaran favorablemente sus peticiones.Que incluso "rociaron gasolina" en el lugar, amenazando con prenderles fuego y con privarlos de la existencia, y muchos de ellos, blandían los machetes que portaban y los frotaban contra el piso, aparentando estar afilándolos para una acción final "de muerte" contra los rehenes, todo ello, con la intención de obligar a la autoridad a que acudiera a dialogar con ellos y respondiera sus exigencias que "denominan de carácter social", exigiendo que estuviera presente el licenciado **********, secretario de Educación del Gobierno del Estado de México.Que a las dieciséis horas con treinta minutos, permitieron al pasivo ********** comunicarse vía telefónica con dicho funcionario, para hacerle saber la situación prevaleciente y las condiciones del "**********".Que una vez que entablaron conversación telefónica ********** y el secretario de Educación, este último ofreció enviar un documento, comprometiéndose a dar respuesta a sus demandas, negociando la liberación de los pasivos del delito, accediendo a dicha liberación el referido **********, como líder del **********, poniendo como condición que los elementos de la policía del grupo ********** (fuerza de acción y reacción) se retiraran del lugar.Que en tanto llegó el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento prometido por el secretario de Educación, otros adeptos del frente seguían gritando consignas y prevalecía la situación de peligro hacia los rehenes.A las diecinueve horas, aproximadamente, arribó al lugar un helicóptero del Gobierno del Estado de México y el señor ********** quien llevaba consigo el aludido documento, mismo que entregó en propia mano a ********** quien procede a su lectura en voz alta, a efecto de que fuera escuchado por los integrantes del frente que se encontraban en el lugar.Para soportar las conclusiones a las que arribó la autoridad responsable, en lo esencial, tomó en consideración la declaración de los ofendidos ********** destacando respecto de esos atestes que por su edad y capacidad para juzgar el acto ilícito de que fueron objeto, sus testimonios son veraces, en tanto que son ellos precisamente los sujetos pasivos de la conducta que motivó la causa principal, además de que los sucesos fueron susceptibles de conocerse por los propios ofendidos y no por inducciones ni referencias de otro, aunado a que sus declaraciones fueron precisas y ciertas, sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que hubiesen sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.La declaración de los propios ofendidos, según lo sostuvo la propia autoridad responsable, no resultó aislada o inverosímil, pues también declararon **********, **********, ********** y **********; testigos que relataron puntualmente cómo arribaron algunos integrantes del ********** hasta las oficinas de la Dirección General de Gobierno en Texcoco, donde prestan sus servicios, en la que el día de los hechos (seis de abril de dos mil seis), habría de tener lugar una reunión de trabajo en la que funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, darían algunas respuestas a las peticiones formuladas por la organización denominada "**********", también conocidos como **********; que dicha reunión estaba programada para las doce horas y que al ingresar a las oficinas, los adeptos del frente, lo hicieron de manera belicosa, toda vez que portaban machetes, gritaban consignas contra el Gobierno del Estado de México y lanzaban cohetones.A los deposados anteriores, la S. responsable otorgó valor probatorio pleno en términos de los artículos 98, 103, 196, 198, 202, 203 y 206 del Código de Procedimientos Penales en vigor, en virtud que los declarantes que testificaron tuvieron conocimiento del evento en forma directa; siendo protestados para conducirse con verdad, proporcionando sus datos personales y declarando en forma verbal y separadamente, sin que exista constancia de que se hubiesen comunicado entre sí, y de ese modo su declaración contiene lo que a través de sus sentidos lograron captar, no a través de referencias o inducciones de terceras personas, aunado a que aducen que el día de los hechos, se encontraban laborando en las instalaciones de la oficina gubernamental donde aconteció el evento ilícito que nos ocupa.La autoridad responsable tomó en consideración, a su vez, lo declarado por ********** (quien se ostentó como registradora pública de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial de Texcoco, México) y ********** (delegado administrativo de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente). Respecto de su declaración, reconoció su "calidad circunstancial", pero resaltó que estas personas efectuaron un señalamiento directo contra los inconformes y aludieron sólo de manera parcial a los acontecimientos.También se aprecia que la S. responsable tomó en consideración la diligencia del traslado del personal de actuaciones al lugar de los hechos efectuada por la representación social, diligencia a la que otorgó valor probatorio pleno, en virtud de que fue desahogada de manera oficiosa, en términos de lo previsto en los artículos 245, 246 y 248 del Código de Procedimientos Penales en la medida que es un elemento de convicción idóneo para precisar las condiciones en que se encontraba el inmueble en el cual tuvieron verificativo los acontecimientos y además, pormenorizó los objetos que ahí se encontraron.Igualmente, señaló la autoridad responsable que la citada diligencia encuentra vinculación con la fe de objetos que se practicó, así como la documental consistente en cuarenta impresiones de diversas imágenes que exhibió **********, y las diversas notas periodísticas que remitiera el coordinador de la Unidad de Comunicación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, respecto de los diarios "El Milenio", "La Jornada", y "El Universal".Respecto de los citados elementos documentales, la S. colegiada mencionó que en su conjunto adquieren relevancia probatoria por corresponder a imágenes relacionadas con el desarrollo de los hechos que mencionan los ofendidos **********, **********, **********, **********, **********, así como lo declarado por los testigos **********, ********** y **********.A su vez, en el análisis probatorio que realizó la autoridad responsable tomó en cuenta la inspección ministerial de documentos, discos compactos, fotografías, teléfono celular y radio N. de nueve de abril de dos mil seis, probanza a la que también le otorgó valor probatorio en razón de que le permitió advertir de manera objetiva cuáles fueron las condiciones en las que se perpetró el delito, además de que la diligencia fue practicada cumpliendo los requisitos que imponen los artículos 245, 246 y 248 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, además que se trata de una prueba directa a través de la cual el Ministerio Público, asistido de su secretario, pudo percatarse a través de sus sentidos, de la existencia de los objetos que describe, los cuales se encuentran íntimamente relacionados con los hechos ilícitos que motivaron el inicio de la averiguación.Con este medio probatorio, dijo, se corrobora la veracidad de la narrativa que vertió el denunciante y los ofendidos, tomando en consideración que incluso, el videocasete marca Sony T-120EDE, rubricado como "Detención de funcionarios en S.S.A.. diversos medios", así como el videocasete marca SONY T-12 EDE, titulado "Enlace noticiero adela conflicto ejidatarios 6-abril-06, T.E.. Méx reportero M.N., se observan imágenes de los hechos, captados por medios televisivos como Televisión Azteca y Televisa.Aunado a lo anterior, indicó la autoridad responsable, se suma la pericial en materia de fijación de imágenes rendida por el perito oficial **********, respecto de veintidós fotografías a color de diversas imágenes deducidas del contenido del CD-R Verbatim, con carátula titulada: "Actividades del **********", que según lo expuso, corrobora el contenido de las informaciones que los medios televisivos proporcionaron del suceso a la opinión pública, lo que le sirvió para advertir claramente la presencia de ********** y **********.Y, finalmente, el disco Sony CD-R (disco compacto), recordable, suprema 700 MB, rotulado como: "Fotos oficinas, Texcoco (A.s)", que según estableció, le permitió advertir las condiciones materiales en que fueron halladas las oficinas de la Subsecretaría de Gobernación, R.V., de Texcoco, México, una vez que las autoridades respectivas pudieron acceder a tales instalaciones.Con relación a los citados elementos de convicción aseguró que le permitieron apreciar las circunstancias que se dieron en torno al desarrollo de los hechos que motivaron la causa principal, así como ubicar en el lugar del suceso a los ahora sentenciados, además que las pruebas en cuestión se encuentran previstas por los artículos 238 y 240 del código adjetivo de la materia.Destacó la prueba pericial técnica reseñada en líneas precedentes, toda vez que fue emitida por un servidor público que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios en el área de fotografía forense, porque a través de ella, logró capturar de forma precisa y eficiente las imágenes que pueden apreciarse de los discos compactos.En el mismo sentido, consideró la responsable el acta circunstanciada de diez de abril de dos mil seis levantada en las oficinas de la Dirección General de Gobierno, Región Texcoco, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, a la cual otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 240 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México, porque fue allegada al sumario por el Ministerio Público en la investigación del delito, aunado a que fue suscrita por funcionarios que constataron en ese documento los hechos acontecidos en el interior de oficinas públicas gubernamentales.A su vez, tomó en consideración el oficio signado por el Subdirector de Control de Bienes Muebles e Inmuebles de la Dirección General de Adquisiciones y Control Patrimonial del Gobierno del Estado de México por el cual remitió contrato de arrendamiento celebrado entre ********** y el Gobierno del Estado de México por conducto de la Secretaría de Finanzas, Planeación y Administración, respecto del inmueble ubicado en **********, casi esquina con **********, colonia **********, del que se desprende el acto jurídico que otorgó la posesión material al Gobierno del Estado del inmueble donde ocurrieron los hechos.Igualmente, la S. colegiada responsable otorgó valor al oficio ********** suscrito por el licenciado ********** en su calidad de coordinador jurídico de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social del Estado de México, al cual se anexó el documento que contiene puntos petitorios de la agrupación "**********", así como el diverso oficio firmado por el licenciado **********, en su carácter de titular de la referida secretaría.Según lo sostiene la responsable, dicho documento resultó idóneo para corroborar el dicho por los ofendidos por el delito, en el sentido de que fueron liberados por sus plagiarios hasta que el testigo de cargo ********** (jefe de proyectos "B"), hizo entrega del oficio mencionado al acusado **********, quien al percatarse de su contenido y advertir que se satisfacían sus peticiones ordenó de manera inmediata la libertad de los rehenes.Luego de enunciar todos y cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron para sustentar su determinación, la S. responsable procedió a efectuar el análisis metodológico de los elementos del tipo, precisando cómo desde su perspectiva, se demostró en el caso, que se configuraron todos y cada uno de los elementos integrantes del delito de secuestro equiparado previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México.Ahora bien, para explicar cómo es que se considera que el estudio realizado por la S. responsable no resultaba idóneo para tener por demostrado el delito de secuestro equiparado, es conveniente transcribir a continuación la parte conducente de su consideración, en la que puede verse que efectuó un análisis impropio respecto de la demostración de los elementos que componen esa figura delictiva:Sujeto activo. El tipo no requiere de ninguna calidad específica para el activo, por tanto, podrá serlo cualquier persona que prive de la libertad a otra y así la mantenga con la finalidad específica que más adelante se señalará.Sujeto pasivo (calidad específica). El tipo denota que es pasivo y ofendido a quien se le priva de libertad y se le mantiene en este estado, teniendo la calidad específica de rehén, porque su libertad depende de que la autoridad haga algo que pretende el activo. Es decir, el pasivo-ofendido es la garantía de la obligación que se está imponiendo a la autoridad. En el caso concreto guardan dicha calidad ********** ya que son las personas que resintieron la conducta de los activos, por ser a quienes el día de los hechos se les privó de la libertad manteniéndolos como rehenes, lo que tuvo como finalidad presionar a las autoridades gubernamentales para que accedieran a las peticiones y exigencias de la organización **********, quienes amenazaban con privarlos de la vida o causarles daños físicos si no se lograba la presencia del secretario de Educación Pública del Estado de México, licenciado **********, presión ejercida por los activos que obligó a la autoridad a negociar y elaborar el oficio número **********, de fecha seis de abril del dos mil seis, en el que la autoridad educativa se comprometía a dar respuesta a sus demandas.Objeto material. Se considera que en el caso que nos atiende, el objeto material del delito queda constituido por la persona de los ofendidos **********, ya que fueron ellos los que directa y materialmente resintieron el comportamiento ilícito perpetrado por los activos del delito y sus adeptos el día de los hechos.Resultado. Se advierte la existencia de un resultado material consistente en privar de la libertad a ********** con la finalidad de obligar a que el secretario de Educación Pública del Estado de México acudiera al lugar de los hechos y aceptara todas y cada una de sus peticiones, privación que se opera cuando los pasivos fueron conducidos hasta el estacionamiento de las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno Zona Oriente, Dirección en Texcoco, México, donde fueron acorralados, atados y les colocaron cohetones en la cintura a cada uno de ellos, incluso rociaron el contorno formado con cajas de cartón y madera con productos flameables como gasolina, impidiéndoles de esta manera su libre deambulación y fijando como condición para liberarlos que la autoridad no sólo acudiera a la reunión, sino que accediera a sus peticiones.Nexo de atribuibilidad. Se verifica de igual modo en razón de que entre la afectación del bien jurídico tutelado que lo fue la libertad de las personas y la conducta desplegada por los encausados y sus seguidores existe una correspondencia plena y directa, ya que el resultado es plena y objetivamente atribuible al actuar de estas personas (nexo de causalidad).Elementos normativos.a) Detención en calidad de rehén. La privación de la libertad del pasivo-ofendido debe prolongarse en el tiempo para constituir una detención y además por la exigencia misma en que se coloca al ofendido, tiene el carácter de rehén, como ya se mencionó. Esto significa que tiene relevancia esa detención en relación con la exigencia que se formula a la autoridad y se condiciona a que la autoridad cumpla con la exigencia. Se debe entender como rehén a toda persona que es retenida en contra de su voluntad y amenazada con sufrir un daño grave, a efecto de que, en este caso, obligar a la autoridad a que realice un hecho determinado. Es así, que tal calidad tienen los pasivos quienes fueron el medio que utilizaron los encausados para lograr que el secretario de Educación del Estado de México, licenciado ********** accediera a sus peticiones, para cuyo efecto le hicieron saber que si se negaba a cumplir con sus demandas les prenderían fuego a los rehenes, con la intención de privarlos de la vida o causarles daños físicos graves, ante cuya amenaza el funcionario estatal, si bien no compareció personalmente al lugar de los hechos, sí envió desde la capital por helicóptero a través de ********** el oficio ********** en él que se proponían una serie de acciones que daban respuesta a las exigencias del ********** y los lideres de éste, siendo entregado el documento de mérito precisamente al ahora sentenciado **********, quien previa lectura que hizo para que sus seguidores se enteraran del contenido ordenó la libertad de los pasivos del delito.b) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física.Elemento subjetivo:Detención del rehén para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza. La finalidad de la detención del pasivo-ofendido es la de obligar a la autoridad a realizar cualquier acto. Es decir, la autoridad es coaccionada moralmente a la realización de un acto por el estado de detención en que se encuentra el rehén frente a la amenaza que el activo formula para causarle daño a ese rehén. Por consiguiente, la referencia típica "... para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza ..." debe de entenderse como una finalidad de la detención del rehén. Es decir, es un fin específico en la conducta del activo. Elementos de configuración típica que se acreditan a partir de la actitud asumida por los activos del delito y un grupo de personas que los acompañaban el día de los hechos, al advertir que en la mesa de diálogo acordada no había comparecido el secretario de Educación del Estado de México, como exigencia pidieron que acudiera dicho funcionario y como garantía de su petición privaron de la libertad a los pasivos, los cuales, siendo servidores públicos, fueron retenidos en calidad de rehenes, bajo la amenaza de privarlos de la vida o bien generarles un daño grave, todo esto para obligar a la autoridad a cumplir con sus exigencias, que eran, por una parte, que el licenciado **********, secretario de Educación Pública del Estado de México personalmente hablara con ellos, y, por la otra, el cumplimiento de sus demandas y exigencias, siendo suficiente, previo acuerdo para tal efecto, que el aludido funcionario enviara por helicóptero un documento en el que se comprometía a dialogar con los integrantes del frente y asumía el compromiso de responder a sus demandas, cumpliendo incluso algunas de ellas en dicha documental, para que ********** ordenara la liberación de los pacientes del delito.• Proceso de subsunción o juicio de tipicidad.El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla diversos postulados rectores de la materia penal, como son el principio de exacta aplicación de la ley penal, la irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna y la prohibición concreta de imponer una pena por analogía o mayoría de razón.El mencionado artículo 14 constitucional señala lo siguiente:"..."En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."Se ha dicho, que el contenido del mencionado precepto constitucional hace emerger al ámbito normativo dos garantías específicas: la primera, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino mediante declaración expresa de la ley (nullum crimen sine lege) y, en segundo lugar, que para todo delito, la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente a imponer.La categoría constitucional que corresponde al principio de exacta aplicación de la ley penal, no implica que su tutela jurisdiccional sólo pueda quedar a cargo de los órganos que detentan el control constitucional de actos o leyes, pues también, en el ámbito de la aplicación e interpretación legal, están dispuestos regularmente mecanismos para evitar la imposición de una sanción por una conducta que no encuadre en forma exacta en la descripción penal.En la dogmática jurídico-penal, a ese ejercicio se le denomina "adecuación de la norma" y bajo esa expresión, se engloban todas las variables interpretativas indispensables para ajustar la conducta al tipo penal.Menciona J. de Asúa, que la labor que presupone la adecuación de hechos al tipo es una verdadera faena de ajuste de la multiforme realidad de la vida al tipo descrito en la ley.(35)Este cotejo con el mundo real, es conocido también como proceso de subsunción, y mediante él, la abstracta fórmula de los tipos cobra materialidad cuando se subsumen en ella los hechos ejecutados.El concepto de adecuación típica supone a su vez un juicio lógico, en el cual, la premisa histórica, esto es, la conducta humana es contenida o "subsumida" en la premisa legal. Así, lo dispuesto en la norma se dinamiza y adquiere objetividad en una función material.(36)Para clarificar el ejercicio intelectivo que realiza el juzgador al seleccionar la norma aplicable a cada caso concreto, es pertinente considerar que la conducta (hecho material susceptible del proceso de subsunción normativa) puede surgir de dos modos esenciales:1. Conformación natural. La integración natural de la conducta surge del normal engranaje de tres elementos -psíquico, externo y finalístico- que forman el concepto. Cuando esta unidad conceptual presenta y agota los caracteres fácticos precisos para ser subsumida en un tipo de delito, nos hallamos ante una conducta principal integrada naturalísticamente.2. Conformación jurídica. En cambio, en el ámbito del derecho punitivo, algunas veces acontece el fenómeno de que varias conductas naturales perfectamente singularizadas, constituyen desde el punto de vista de la integración penal, una unidad subsumible en una figura típica. Esa unidad surge, a veces, cuando el comportamiento delictivo se integra en la figura típica por una reiteración de actos que responden a una habitual actuación antisocial del agente, y en otros casos, cuando mediante los elementos estructurales que conlleva la valoración social es dable concluir que una pluralidad de conductas naturales, físicamente distintas las unas de las otras, integran una unidad jurídica constitutiva del comportamiento de un precepto penal.La cuestión adquiere otro matiz, cuando opera una concurrencia de circunstancias que califican un tipo delictivo simple para transformarlo en un tipo agravado, pues en estos casos, las circunstancias que son tomadas en consideración por la ley justifican el incremento de la lesión al bien jurídico protegido en el delito simple.(37)Esta problemática interpretativa impone al juzgador la realización de un juicio previo, consistente en la determinación de la figura típica aplicable, lo que implica un proceso intelectual de selección de la norma para decidir cuál es la que debe entrar en función, según las particularidades que presente cada caso concreto.En ese sentido, las diversas figuras típicas en que, prima facie, pueda ser subsumida una conducta enjuiciable, forzosamente han de ser sometidos a un análisis que tenga por fin determinar las relaciones lógicas y valorativas existentes entre ellas, para concluir con un pronunciamiento, unas veces declarativo de la subsistencia de todas, y otras de manifiesta incompatibilidad.La cuestión de determinar en forma precisa la figura o figuras penales en que ha de encuadrar la conducta, reviste capital importancia en la realización de la justicia penal; pues aunque algunas veces una misma conducta debe ser subsumida en varios tipos penales, acontece en otros casos que, si bien a primera vista pueden también merecer un plural encuadramiento típico, en otros, puede advertirse una manifiesta incompatibilidad existente entre los tipos penales de que se trate.Concurso aparente de tipos. La problemática que se le presenta al órgano jurisdiccional, es que la conducta del sujeto activo es subsumible en varios supuestos de hechos típicos penales; en otras palabras, existen conductas o hechos que al producirse ponen en movimiento una pluralidad de tipos penales con pretensión de aprehender a dichas conductas o hechos.El concurso aparente de tipos, acontece cuando diversas disposiciones en un mismo tiempo y lugar, regulan una idéntica situación de hecho; se considera que es aparente, porque es la propia ley quien ofrece el criterio para determinar la aplicación de uno o de otro, con lo que el encuadramiento plural se reduce a un encuadramiento único, además porque de esta manera se distingue del concurso de leyes que opera en el denominado concurso de delitos.Debe destacarse, que la finalidad de la teoría del concurso aparente de tipos, es la aplicación unitaria y exacta de los mismos.En la doctrina, para resolver dicha problemática, se han desarrollado diversos principios, a saber: el de especialidad, alternatividad, subsidiariedad y consunción.De acuerdo al principio de especialidad (lex specialis derogat lex generalis), cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro, en la medida que abarca las mismas características que el excluido, pero agregando alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad.En este caso, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro, que es general. Esta relación de subordinación se presenta en la forma de encerramiento conceptual, pues no se concibe la realización de una acción que encuadre en el tipo especial sin que al mismo tiempo lo haga en lo general. Por tanto, el precepto especial se aplicará con preferencia al general.Ejemplo:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXV, febrero de 2007"Tesis: 1a./J. 104/2006"Página: 219"CONTRABANDO. TRATÁNDOSE DE VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SE ACTUALIZAN LOS TIPOS DE CONTRABANDO BÁSICO, CONTRABANDO PRESUNTO O CONTRABANDO EQUIPARADO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 102, 103 FRACCIÓN II O 105, FRACCIÓN VII Y NO EL GENÉRICO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Al existir diversos preceptos legales que pretenden sancionar el hecho punible consistente en poseer un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, se actualiza un concurso aparente de normas que debe resolverse aplicando el principio de especialidad contenido en el artículo 6o. del Código Penal Federal, que esencialmente implica preferir a la norma que describa más detalladamente la conducta. En congruencia con lo anterior, y tomando en cuenta que existen preceptos que se refieren en específico a la conducta y mercancía señaladas y que, por ende, habrá de preferirse su aplicación respecto del tipo genérico relativo a la posesión de mercancía extranjera, se concluye que el delito de contrabando equiparado previsto en la fracción I del artículo 105 del Código Fiscal de la Federación no se configura cuando el sujeto activo se encuentra en posesión de un vehículo de procedencia extranjera sin la documentación que acredite su legal estancia en el país, sino que, en todo caso, se actualizan los tipos relativos al contrabando básico, contrabando presunto o contrabando equiparado a que se refieren los artículos 102, 103, fracción II, o 105, fracción VII, del aludido Código, respectivamente, dependiendo de las circunstancias específicas en que se haya cometido el ilícito. Esto es, si el sujeto activo se encuentra en posesión de este tipo de vehículos dentro de la zona de veinte kilómetros que señala el citado artículo 103, fracción II, sin la documentación que acredite su tránsito por dicha zona o por el resto del país, se actualiza el delito de contrabando básico (artículo 102); si se encuentra fuera de tal zona sin la documentación que acredite los trámites aduanales para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país, se configura el ilícito de contrabando presunto (fracción II del artículo 103), y cuando la posesión es respecto de un vehículo importado en franquicia, importado a la franja fronteriza, o importado o internado temporalmente pero sin autorización legal para ello, el delito que se actualiza es el contrabando equiparado (fracción VII del artículo 105)."La relación de alternatividad es aquella en la que dos figuras recíprocamente se excluyen por incompatibilidad con relación a un mismo hecho, el cual solamente puede encuadrar en la una o en la otra; lo que caracteriza a la misma, es que los tipos penales se vuelven entre ellos incompatibles con respecto a un hecho, el que sólo puede ser aprehendido por uno u otro tipo, pero no por los dos en forma simultánea.Cuando uno de los tipos penales se apodera de la conducta, excluye al otro u otros, en razón de que los elementos de sus respectivas composiciones son incompatibles entre sí.Ejemplo:"Séptima Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación"Volúmenes: 205-216, Segunda Parte"Tesis:"Página: 40"SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN Y TRANSPORTACIÓN CUANDO SE TRATA DEL MISMO ESTUPEFACIENTE. SE SUBSUMEN. Procede considerar que cuando se trata del mismo estupefaciente, no es posible sancionar las modalidades de posesión y transporte en forma autónoma, pues, o bien la posesión se subsume en la transportación por ser condición la primera de la segunda, o se excluye la transportación por ser dicha actividad un mero acto de manejo sobre la hierba poseída, siendo indiferente sancionar una u otra modalidad en atención al principio de alternatividad que rige la concurrencia de normas incompatibles, tratándose de conductas realizadas por el mismo sujeto activo."Amparo directo 7238/85. **********. 23 de abril de 1986. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: M.M.C.."Por su parte, el principio de subsidiariedad (lex primaria derogat legis secundariae), se puede conceptualizar como el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad corresponde a una afectación más intensa del bien jurídico, interfiere a la que abarca una afectación de menor intensidad. En términos generales, existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Así, la determinación penal subsidiaria no tiene aplicación después de la realización de la primaria, porque aquélla, pese a haber tenido lugar en forma necesaria, como grado menos peligroso de afectación, queda fuera de consideración como menos significativa.Por tanto, la norma subsidiaria se aplicará sólo en defecto de la principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. Así, el principio de subsidiariedad es una forma de evitar que la no concurrencia de determinados requisitos deje sin sanción un hecho que, de todos modos, puede ser sancionado por otro precepto que no exige todos esos requisitos.Ejemplo:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XVIII, agosto de 2003"Tesis: 1a./J. 38/2003"Página: 83"FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO. De lo dispuesto en los artículos mencionados, se desprende que el legislador estableció dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, es decir, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia, de manera que el delito de defraudación fiscal genérico o principal previsto en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, difiere del equiparado contenido en el artículo 109, fracción I, del propio código, ya que para que se actualice este último se requiere que alguien presente declaraciones para efectos fiscales, que contengan deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por ley; mientras que el delito de defraudación fiscal genérico o principal se actualiza cuando una persona con uso de engaños o al aprovechar errores omite el pago parcial o total de una contribución u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, es decir, no precisa que tenga que ser mediante declaración como en el equiparado, por lo que podría configurarse mediante alguna otra forma; no obstante que ambos delitos tengan como nota común el referido perjuicio. Por tanto, en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, debe estimarse que en el delito de defraudación fiscal contenido en el artículo 108 del código indicado, no cabe la subsunción o no puede ser absorbido el diverso delito de defraudación fiscal equiparado, previsto en el artículo 109, fracción I, del ordenamiento legal en cita, pues, se reitera, varían los elementos para su integración."El principio de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae), se puede determinar como la relación que se establece entre los tipos cuando uno encierra al otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino porque consume el contenido material de su prohibición. Se distingue del de especialidad porque la relación de consunción tiene lugar en el caso del hecho posterior. Esto es, muchas veces un delito engloba otros hechos que ya de por sí constitutivos de delito que no se castigan autónomamente porque su desvalor va incluido ya en el desvalor del delito del que forman parte; es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.Ejemplo:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXI, abril de 2005"Tesis: 1a./J. 11/2005"Página: 515"PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CUANDO SE LLEVA A CABO ÚNICAMENTE PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN. ES UN TIPO ESPECIAL CUYA ACTUALIZACIÓN EXCLUYE LA ACREDITACIÓN EN FORMA AUTÓNOMA DE ESAS FIGURAS DELICTIVAS. La figura delictiva de privación de la libertad cuando se lleva a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, prevista en el artículo 160, párrafo quinto, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, acorde con su estructura, constituye un tipo especial, toda vez que aun cuando para su conformación incluye elementos objetivos y subjetivos que forman parte de las descripciones contenidas en aquellos delitos, lo cierto es que dichos elementos pasan a formar parte de la nueva descripción legal que, al tutelar como bien jurídico tanto a la libertad deambulatoria como el patrimonio, prevé una sanción más severa como consecuencia de su comisión. En esa tesitura, es evidente que la acreditación de este tipo penal no puede coexistir con la de los dos tipos penales básicos de robo o extorsión, esto es, excluye su aplicación autónoma respecto de los mismos hechos, pues lo contrario implicaría dar una doble consecuencia jurídica a una sola conducta, es decir, como agravante del delito de privación de la libertad y como conducta autónoma comisiva de los delitos de robo o extorsión, lo cual necesariamente se traduce en la recalificación de la conducta, en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal. En este orden de ideas, el aparente concurso de normas suscitado entre los artículos 160, párrafo quinto y 220 o 236 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se resuelve con apoyo en el llamado principio de consunción, contenido en la fracción II del artículo 13 del ordenamiento legal citado, conforme al cual el tipo que es exactamente aplicable al caso, es el de mayor protección al bien jurídico, el cual absorbe a los de menor alcance, que quedarán marginados, es decir, deberá acreditarse solamente el delito de privación de la libertad cuando se lleve a cabo únicamente para cometer los delitos de robo o extorsión, y no así en forma paralela y autónoma estos últimos, pues de lo contrario, como se dijo, se recalificaría la conducta ilícita cometida. No obsta a lo anterior que en el supuesto de no acreditarse alguno de los elementos que integran el tipo especial, sólo se generará el reproche de la conducta en grado de tentativa respecto de ese tipo específico, no así la atipicidad. Además, con independencia de lo expuesto, debe señalarse que en caso de que durante la realización de los hechos se cometan otras conductas ilícitas que tipifiquen un delito que lesione bienes jurídicos diversos a los que protege el tipo penal especial, sí se actualizaría un concurso real de delitos, en virtud de que dicho precepto, aun cuando es especial, no absorbe dentro de su estructura la protección a bienes jurídicos distintos al patrimonio y la libertad deambulatoria."En relación al tema de que se trata, en los mismos términos se pronunció esta Primera S. al resolver el día cinco de septiembre de dos mil siete, la contradicción de tesis 36/2007-PS por unanimidad de cinco votos, siendo Ponente el señor M.J.N.S. Meza.Una vez establecido lo anterior, procede examinar si el proceso selectivo de la norma aplicable que realizó la S. colegiada señalada como autoridad responsable, al efectuar su estudio legal a partir del tipo penal previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México, fue ajustado a derecho.• Inexistencia de los elementos configurativos del delito de secuestro equiparado.En el caso, como se expuso anteriormente, los conceptos de violación que esgrime el quejoso, son fundados, por las razones siguientes:I. Elemento subjetivo: "obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza".En el caso, la autoridad responsable dictó sentencia condenatoria contra el quejoso por considerarlo plenamente responsable en la comisión del delito de secuestro equiparado previsto en el párrafo tercero del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, cometido en agravio de **********.En términos de la sentencia reclamada, los hechos consistieron en que el día seis de abril de dos mil seis aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, estando citadas las personas de referencia en la Dirección de Gobierno, Región Texcoco, para efectos de llevar a cabo una reunión de diálogo con los integrantes de la organización denominada **********, para abordar diversos temas relacionados con la educación, fueron retenidos por no estar presente el secretario de Educación del Estado de México, exigiendo en ese momento su presencia y al enterarse de que no asistiría a dicha reunión, pretendieron trasladar a otro lugar a los servidores públicos, impidiéndolo la Policía Estatal; posteriormente, fue mediante la emisión de un acuerdo en el que se determinó que no fueran detenidos los integrantes del ********** y que se atenderían sus peticiones, que fueron liberados los mencionados servidores públicos.Como se puede apreciar, los hechos que se atribuye, entre otras personas, al quejoso **********, se encuentran enmarcados en un ámbito de diálogo político-social acordado previamente, que llevarían a cabo con servidores públicos del gobierno del Estado de México para tratar temas relativos a la educación, dentro del cual se realizó la retención de éstos, como un medio para que se presentara el secretario de Educación del Estado de México y tuviera directamente intervención en la mesa de diálogo.De esta manera, se puede establecer que la retención de los sujetos pasivos, no fue su propósito fundamental, afirmación que tiene su basamento en la labor interpretativa del elemento subjetivo conformador del tipo penal del delito de secuestro equiparado, previsto en la legislación objeto de estudio.De la lectura de la sentencia recurrida puede apreciarse que la autoridad responsable tuvo por acreditados incorrectamente los elementos objetivos, normativos y subjetivos, en términos de los artículos 121 y 128 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que dicen:"Artículo 121. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de los elementos objetivos del tipo; así como los normativos y subjetivos, cuando aparezcan descritos en éste ...""Artículo 128. Para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad penal, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para disponer las medidas de investigación que estimen conducentes con apego a las disposiciones legales."La autoridad responsable, para tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal del delito de secuestro equiparado, estableció lo siguiente:"DETENCIÓN DEL REHÉN PARA QUE LA AUTORIDAD REALICE UN ACTO DE CUALQUIER NATURALEZA. La finalidad de la detención del pasivo-ofendido es la de obligar a la autoridad a realizar cualquier acto. Es decir, la autoridad es coaccionada moralmente a la realización de un acto por el estado de detención en que se encuentra el rehén frente a la amenaza que el activo formula para causarle daño a ese rehén. Por consiguiente, la referencia típica ‘... para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza ...’ debe de entenderse como una finalidad de la detención del rehén. Es decir, es un fin específico en la conducta del activo. Elementos de configuración típica que se acreditan a partir de la actitud asumida por los activos del delito y un grupo de personas que los acompañaban el día de los hechos, al advertir que en la mesa de diálogo acordada no había comparecido el secretario de Educación del Estado de México, como exigencia pidieron que acudiera dicho funcionario y como garantía de su petición privaron de la libertad a los pasivos, los cuales, siendo servidores públicos, fueron retenidos en calidad de rehenes, bajo la amenaza de privarlos de la vida o bien generarles un daño grave, todo esto para obligar a la autoridad a cumplir con sus exigencias, que eran, por una parte, que el licenciado **********, secretario de Educación Pública del Estado de México personalmente hablara con ellos, y, por la otra, el cumplimiento de sus demandas y exigencias, siendo suficiente, previo acuerdo para tal efecto, que el aludido funcionario enviara por helicóptero un documento en el que se comprometía a dialogar con los integrantes del frente y asumía el compromiso de responder a sus demandas, cumpliendo incluso algunas de ellas en dicha documental, para que ********** ordenara la liberación de los pacientes del delito."No obstante que la S. responsable correctamente señaló que el elemento subjetivo consistía en: "obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza", en el caso no quedó acreditado dicho elemento como la misma lo sostiene.Lo anterior, en razón de que en los acontecimientos del seis de abril de dos mil seis, el quejoso y diversas personas integrantes del **********, tenían una reunión en la Dirección de Gobierno, Región Texcoco, con el secretario de Educación del Estado de México, quien envió a sus representantes, por lo que al advertir su ausencia e incumplimiento se inconformaron, pretendiendo presionarlo al tratar de llevarse a los sujetos pasivos, lo cual impidió la Policía Estatal, siendo que fue mediante un acuerdo gubernamental que se logró reanudar el diálogo, sin que se haya cumplido con ninguna pretensión.Así se aprecia de la sentencia reclamada, ya que los referidos hechos fueron descritos por la autoridad responsable, en la forma siguiente:"T. a los hechos acaecidos el día seis de abril de dos mil seis, cabe destacar que la forma de intervención de los acusados se adecua a lo dispuesto por el artículo 11 fracción I, inciso d), del Código Penal vigente al ocurrir los hechos; así lo revela la mecánica del suceso, ya que al encontrarse en la sala de juntas de la Dirección Regional del Gobierno en Texcoco, los funcionarios de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Gobierno y los integrantes del **********, a efecto de dar inicio a la mesa de diálogo programada, siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos, arriba en un autobús a dichas instalaciones un grupo de treinta personas integrantes del **********, encabezados por **********, irrumpiendo de manera intempestiva y gritando que se les estaba engañando, toda vez que en reunión anterior (de veintiuno de febrero del dos mil seis), se había acordado que estuviera presente el secretario de Educación, licenciado ********** y no lo había hecho, exigiendo la presencia de dicho funcionario, amenazando con llevarse retenidos a los servidores públicos ahí presentes al Municipio de S.S.A., ya que, aseguraban, sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación arribaría a dichas instalaciones para atenderlos; posteriormente, a las trece horas aproximadamente llegaron a las referidas oficinas gubernamentales los ahora apelantes **********, ********** y **********, quienes fueron informados por ********** que el secretario de Educación no se encontraba, por lo que ********** exigió a los servidores públicos que se comunicaran con el secretario de Educación y le dijeran que se presentara de inmediato en ese lugar, pero como le hicieran saber que no era posible obsequiar su petición debido a la agenda de trabajo del citado funcionario, tal circunstancia molestó a **********, quien en esos momento expresó amenazante: ‘que ahora sería por capricho que el secretario tuviera que acudir’, incitando a sus seguidores para que trasladaran a los servidores públicos a S.S.A., contando en todo momento con el apoyo incondicional de ********** y **********, motivo por el cual integrantes del frente comenzaron a mover las sillas y las mesas levantando a los funcionarios, llevándolos a la salida con la intención de subirlos a la fuerza al camión en el que arribaron al lugar, momento en que llegaban los elementos de la policía estatal (**********), lo que provocó que los integrantes del frente comenzaran a gritar: ‘nos están engañando, nos quieren romper la madre’, siendo así como los hoy sentenciados y otros sujetos procedieron a sacar de un vehículo **********, tubos de metal, palos y machetes, armándose el encausado ********** con una llave de cruz, siendo acorralados los pasivos por los justiciables en la esquina del lado sur del estacionamiento anexo a las oficinas gubernamentales, circundados con una valla de cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, manteniéndolos retenidos contra su voluntad como rehenes para que la autoridad cumpliera con sus exigencias; efectuando acciones que ponían en peligro la vida de los secuestrados, ya que a cada uno de los ofendidos se les amarró un cohetón en la cintura, amenazando con prenderles dicho artefacto, a la vez que les manifestaban que los privarían de la vida, para ello, varios sujetos portando machetes realizaban acciones intimidatorias; armando todo este escenario con la única finalidad de que las autoridades estatales cumplieran con la exigencia del frente de que se presentara al lugar el secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, licenciado ********** y atendiera sus demandas, siendo así como a las dieciséis horas con treinta minutos, al pasivo ********** le permitieron comunicarse vía telefónica (celular) con el titular de la Secretaría de Educación Pública, a quien le hizo saber la situación imperante y las exigencias del ********** encabezada por **********, a quien el propio secretario, por el celular del pasivo **********, le ofrece enviar por helicóptero un documento comprometiéndose a dar respuesta a sus peticiones, negociando en ese momento con ********** la liberación de los pasivos del delito, accediendo ********** a dejarlos en libertad siempre y cuando los elementos de la Policía Estatal del Grupo de Fuerza de Acción y Reacción se retiraran del lugar; mientras que llegaba el funcionario de la ciudad de Toluca con el documento ofrecido por el secretario de Educación; en tanto que otros adeptos seguían gritando consignas, subsistiendo en todo momento la situación de amenaza mortal hacia los servidores públicos del Estado retenidos como rehenes; así las cosas, siendo aproximadamente las diecinueve horas, llega un helicóptero del Gobierno del Estado de México a bordo del cual arribó el señor **********, quien traía consigo un documento que entregó a **********, quien procede a darle lectura en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes y hecho lo anterior proceden a liberar a los rehenes."El diálogo entre el quejoso y diversas personas integrantes del ********** con el secretario de Educación del Estado de México, ya estaba legitimado y previamente acordado, determinando únicamente éste en el oficio ********** de seis de abril de dos mil seis (tomo I, foja 453) algunas de las medidas que se habrían de tomar respecto de los planteamientos también realizados con anterioridad, así como que estaría presente en la mesa de diálogo.El oficio de mérito es del tenor siguiente:"En relación a los planteamientos hechos el pasado 21 de febrero en las oficinas de la Dirección de Gobierno de Texcoco, donde realizaron diversos planteamientos a representantes de la Secretaría de Educación, me permito expresarle lo siguiente: Del análisis de sus contenidos, les informo que he autorizado para que sean atendidas de manera positiva, cada una de las mismas, y que de acuerdo a la información que el día de hoy ha sido remitida a mi oficina, son las siguientes: 1. Construcciones. La liberación de recursos y construcción de las obras en los términos en que han sido planteadas. 2. La realización del estudio sobre mecánica de suelos que ocupa la Primaria ‘General V.G.’; y las acciones que se deriven de dicho estudio. 3. Respecto al mobiliario básico para la escuela primaria ‘General V.G.’, se les remitirá, una vez que se determine la cantidad que se requiere para dicha escuela. 4. Se continuará la rehabilitación del C. para que quede concluido al 100%. 5. Respecto a la preparatoria oficial No. 13 el compromiso de atender a un mayor número de estudiantes, a partir de las solicitudes que se presenten. Finalmente, les expresamos nuestra disposición a encontrar soluciones a las solicitudes que nos presenten, mediante el diálogo, cuando sea en beneficio de la educación del Municipio de S.S.A.."Es conveniente precisar que la privación de la libertad de una persona es consecuencia exteriorizada de la finalidad perseguida (elemento subjetivo del injusto).De esta manera, si se privó de la libertad a determinadas personas sin que la finalidad motivadora de esa privación haya sido su propósito fundamental, sino en todo caso ejercer coacción por existir con anterioridad un acuerdo de diálogo, consecuentemente, existe ausencia de esa finalidad.Lo que desvanece la afirmación que hace la autoridad responsable en el apartado VII (Punición) de su sentencia, cuando señala que: "La naturaleza de la acción, que es dolosa en ambos eventos, en conjunto, con dominio del hecho y el resultado de un acuerdo previo con los integrantes de la organización denominada **********, ...".Por tratarse de un aspecto de tendencia interna trascendente, exclusivo del sujeto activo, la autoridad responsable debió proceder a realizar un juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que circundaban el hecho; sin embargo, no lo hizo así.Consecuentemente, es correcta la forma en que el quejoso describe el contexto en el que se desenvolvieron los acontecimientos, al señalar: "... que en los hechos acaecidos el seis de abril de dos mil seis, la finalidad de la privación de la libertad no surgió como elemento subjetivo rector, tal como lo exige el tipo de secuestro equiparado, sino ante la eventualidad de la falta de cumplimiento de compromisos que la autoridad había asumido con antelación en el marco de las mesas de diálogo que desde tiempo atrás venían sosteniendo el ********** y las autoridades estatales, si bien es cierto la falta de cumplimiento de los compromisos era responsabilidad de la autoridad mexiquense, el estancamiento del diálogo y la negociación le era potencialmente imputable al comportamiento de todas las partes involucradas, por tanto, el suceso del seis de abril de dos mil seis se tradujo en un hecho virulento con la aparente finalidad de ejercer presión al gobierno del Estado de México por los integrantes del **********, para que cumpliera con sus compromisos y atendieran sus demandas sociales, ello en el marco de las obligaciones y facultades con que cuenta el Estado frente a sus gobernados, sobre todo cuando las propias instancias públicas deciden formalizar ese tipo de conversaciones o diálogos, específicamente enmarcados en el contexto de la atención ciudadana, situación que se insiste, fue reconocida tanto por los ofendidos como por las autoridades del Estado de México".El contexto descrito, se reitera, se desenvolvió en un ámbito político-social, en donde por posibles omisiones de las autoridades del Estado de México para resolver planteamientos relacionados en materia de educación, originó la molestia, entre otros, del quejoso, quien entre otras personas participó «con» coacción para hacer valer sus derechos, lo que dista mucho de poder considerar subsumibles los acontecimientos en el tipo penal del delito de secuestro equiparado, que por su propia naturaleza subjetiva es eminentemente doloso.Lo señalado en este sentido, no significa que esta Primera S. convalide la forma en que se pretendió resolver la problemática que surgió con motivo de los eventos analizados, en donde en su génesis subyace un retardo, omisión o incumplimiento de deberes por parte de las autoridades correspondientes, en materia de educación.II. Elemento normativo: "calidad de rehén".La autoridad responsable, en la sentencia reclamada, al analizar los elementos normativos, específicamente el relativo a la "calidad de rehén", consideró lo siguiente:"a) Detención en calidad de rehén. La privación de la libertad del pasivo-ofendido debe prolongarse en el tiempo para constituir una detención y además por la exigencia misma en que se coloca al ofendido, tiene el carácter de rehén, como ya se mencionó. Esto significa que tiene relevancia esa detención en relación con la exigencia que se formula a la autoridad y se condiciona a que la autoridad cumpla con la exigencia. Se debe entender como rehén a toda persona que es retenida en contra de su voluntad y amenazada con sufrir un daño grave, a efecto de que, en este caso, obligar a la autoridad a que realice un hecho determinado. Es así, que tal calidad tienen los pasivos quienes fueron el medio que utilizaron los encausados para lograr que el secretario de Educación del Estado de México, licenciado ********** accediera a sus peticiones, para cuyo efecto le hicieron saber que si se negaba a cumplir con sus demandas les prenderían fuego a los rehenes, con la intención de privarlos de la vida o causarles daños físicos graves, ante cuya amenaza el funcionario estatal, si bien no compareció personalmente al lugar de los hechos, sí envió desde la capital por helicóptero a través de ********** el oficio ********** en el que se proponían una serie de acciones que daban respuesta a las exigencias del ********** y los lideres de éste, siendo entregado el documento de mérito precisamente al ahora sentenciado **********, quien previa lectura que hizo para que sus seguidores se enteraran del contenido ordenó la libertad de los pasivos del delito. b) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física. c) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física".Es verdad, que el elemento del tipo penal del delito de secuestro equiparado consistente en la "calidad de rehén", es de naturaleza normativa, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, en el caso no quedó acreditado dicho elemento, en razón de que no lo contextualizó de acuerdo al evento fáctico sometido a su potestad jurisdiccional.En efecto, los sujetos pasivos, como se explicó con antelación, se encontraban en las oficinas de la Dirección de Gobierno, Región Texcoco, con motivo de la reunión que habían pactado con el secretario de Educación del Estado de México, licenciado **********, por lo que la retención fue originada con motivo de la inconformidad de los integrantes del **********, ya que dicho funcionario no acudió a la mesa de diálogo.En estas condiciones, las personas retenidas no pueden ser consideradas como "rehenes" de acuerdo a como lo exige el tipo penal sujeto a estudio, puesto que para ello inexorablemente se requeriría acreditar que previamente a la realización de los hechos, la privación de la libertad y toma de rehenes, formara parte de su propósito fundamental, lo que no acontece en la especie, en donde las conductas desplegadas se suscitaron en un contexto de entrevistas y reuniones concertadas en el ámbito político-social, destacando que dentro de su desarrollo fue que la retención de personas surgió como una eventualidad, sin que la finalidad motivadora de dicha prevención haya surgido como un elemento subjetivo rector.Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que es del tenor siguiente:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXIII, febrero de 2006"Tesis: 1a. V/2006"Página: 628"ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales."El diálogo que constantemente sostenían los servidores públicos, entre otras personas, con el peticionario de garantías, queda fehacientemente acreditado con las declaraciones que rindieron ante el Ministerio Público las personas siguientes:**********:"... que actualmente me desempeño como jefe de departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco México, de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, y que el día de hoy se tenía previsto una reunión de las denominadas mesas de diálogo con los integrantes del ********** a las doce horas, con el tema de educación, la cual estarían presentes el licenciado ********** quien es Comisionado de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México en atención a la organización **********, asistiendo además el licenciado ********** quienes también son funcionarios del Gobierno Estatal adscritos a la misma Secretaría de Educación, y siendo las doce horas con treinta minutos del día de la fecha hicieron arribo aproximadamente treinta personas de los integrantes del ********** a las instalaciones de la Dirección de Gobierno Región Texcoco con dirección en **********, encabezados por **********, y estas personas al momento de llegar arribaron en un vehículo tipo autobús de pasajeros de la línea de trasportes denominada **********, percatándome que portaban una manta con la leyenda ‘solución a las demandas’, ‘educación al hijo del obrero, después al hijo del **********’ y de acuerdo a como se tenía previsto en uno de los salones de las oficinas antes citadas se ubicaron tanto los funcionarios de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Gobierno y los propios integrantes del **********, y al querer dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo el señor ********** irrumpió intempestivamente señalando que se les estaba engañando toda vez que en la reunión de fecha veintiuno de febrero del año en curso los representantes de la Secretaría de Educación y la propia Secretaría de Gobierno se habían comprometido a que en la mesa referida estaría presente el secretario de Educación, manifestando que las personas sentadas en la mesa no tenían capacidad de decisión y que por tanto exigían la presencia del secretario de Educación, amenazando con llevarnos a los funcionarios públicos presentes al Municipio de S.S.A., México, manifestando que sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación se presentaría a dialogar con ellos. Siendo las trece horas hizo arribo a las instalaciones de mis oficinas el señor ********** quien es líder del movimiento ********** acompañado de su hija **********, ********** y ********** apodado la ‘**********’ a quienes les informó el propio ********** que no se encontraba presente el secretario de Educación, como por su dicho se había comprometido personal de esa dependencia así como de Gobernación, por lo que ********** en uso de la palabra inquirió tanto a los funcionarios de educación como de Gobernación del Estado de México a efecto de que nos comunicáramos con el propio secretario de Educación y le solicitáramos se trasladara de forma inmediata a las oficinas donde se estaba llevando a cabo la reunión, situación que no era posible en ese momento toda vez que el propio secretario de Educación tiene una agenda de trabajo y no tenía programado venir a Texcoco, lo cual molestó al propio ********** quien hizo referencia que ahora seria por capricho que tendría que venir el secretario de Educación, incitando a sus seguidores para que nos trasladaran al Municipio de S.S.A., México y acto seguido sus seguidores empezaron a mover las sillas y la mesa de trabajo levantándome a mí y a los demás funcionarios empujándonos para llevarnos a la salida con la intención de subirnos a la fuerza en el camión en que llegaron para trasladarnos a las instalaciones que ellos tienen en la cabecera municipal, sin embargo, en el momento de dirigirnos a la salida del edificio en el que están nuestras oficinas me percaté de que llegaron elementos de la policía estatal del grupo **********, siendo esto aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, por lo que al ver a los oficiales de esta policía los integrantes del ********** empezaron a gritar ‘nos están engañando, nos están engañando nos quieren romper la madre’ procediendo las mujeres a replegarse hacia el interior del edificio y los hombres se dirigieron hacia un vehículo tipo ********** con placas de circulación ********** del Estado de México, vehículo que he visto es en el que habitualmente se transporta el señor **********, procediendo a sacar del interior de dicha camioneta tubos de metal, palos y machetes, e inclusive un sujeto tomo la llave de cruz siendo precisamente el señor ********** alias ‘la **********’ en ese momento a mí y a los cinco funcionarios del Gobierno Estatal nos acorralan y retienen en la esquina del lado sur poniente del estacionamiento anexo a esas oficinas siendo en todo momento vigilados por gran parte de las mujeres y dos hombres entre estos se encontraba ********** quien portaba en ese momento en su mano derecha un machete de diecinueve pulgadas aproximadamente, y en ese momento varias personas gritaban que nos iba a llevar a todos la chingada y que si los policías los tocaban nos llevaban por delante a nosotros, el resto de los integrantes en su mayoría varones se enfrentaron de manera verbal a los elementos del ********** sin que se presentara un enfrentamiento físico o alguien resultara lesionado, desde ese momento nos pusieron a mí y los otros funcionarios una valla con cajas de cartón y huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, procediendo en ese momento además a amarrarnos un cohetón de tipo juego pirotécnico de feria de pueblo a cada uno de los funcionarios el cual lo colocaron en la cintura, pero atorado además de nuestras camisas y a la altura del estómago y al momento que me amarran el cohete procede ********** a desapoderarme de un radio de comunicación móvil N. de la marca M. propiedad del Gobierno del Estado de México bajo mi resguardo y un teléfono celular de la marca M. de la empresa Telcel de mi propiedad, situación que duró aproximadamente una hora ya que cuando se percataron que estaban llegando periodistas de Televisa, TV Azteca y la Jornada, y mientras estábamos retenidos con el cohete a la cintura elaboraron artefactos explosivos a base de gasolina en botellas de vidrio y botellas de plástico con estopa en la boca de la botella de los conocidos como bombas molotov, y asimismo pude percatarme que esos sujetos retuvieron por un momento al comandante de región XX, de la policía estatal de nombre ********** en el mismo estacionamiento y lo llevaban de un lugar a otro, durante ese tiempo se dedican esas personas a gritar consignas en contra del Gobierno del Estado de México tales como ‘el pueblo unido jamás será vencido, el pueblo se cansa de tanta pinche tranza, si Z. viviera en la madre les pusiera, esos son esos son los que chingan la nación’, asimismo me percaté que también sustrajeron del interior de las oficinas la fotografía oficial del titular del Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, y a la cual le colocaron una copia de un dibujo de un cerdo colocándolo a la altura del pecho y lo rompieron enfrente de los elementos del ********** y de los medios de comunicación tratando con ello de provocar un reacción agresiva de los elementos de la policía, asimismo me percaté de que mientras esto sucedía otras personas integrantes de esta agrupación procedían a sustraer de las oficinas cajas completas de agua embotellada de medio litro cada una de la marca Puriagua, siendo aproximadamente cinco cajas así como una ‘decena de escobas mismas que rompieron del palo con el fin de utilizar los palos como arma para agredirnos, mientras esto sucedía algunas personas se cubrían el rostro con paliacates y con trozos de tela, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos le permitieron al licenciado **********, se comunicara vía teléfono celular con el secretario de Educación siendo el licenciado **********, procediendo a comentarle la situación prevaleciente en el lugar y las pretensiones del **********, en razón a que se presentara el día de hoy, acto seguido, el secretario de Educación contacta vía telefónica celular con el señor ********** ofreciéndole que pudiera darle audiencia el día de mañana a lo que ********** inicialmente se negó manifestando que lo querían el día de hoy ahí y con respuestas precisas a sus demandas, mismas que el secretario sabía cuáles eran, ya que se había comprometido a estar presente este día y no cumplió, solamente se había concretado a enviar personas incapaces de resolver sus demandas; en ese momento dan por terminada la comunicación y continúan gritando sus consignas arriba señaladas, de nueva cuenta hace contacto el secretario de Educación con **********, a través del teléfono celular del licenciado **********, quien le ofrece enviar un documento donde se compromete a estar el día de mañana en la mesa de diálogo con los integrantes de ********** a las doce horas, lo anterior con la finalidad de negociar con ********** nuestra liberación, a lo que ********** accedió poniendo como condición que los elementos de la policía del Grupo de Fuerza de Acción y Reacción, se retiren del lugar; mientras que llegaba el funcionario procedente de la ciudad de Toluca vía aérea con el documento ofrecido por el secretario de Educación, estas personas seguían gritando consignas y manifestándome a mí y a los otros funcionarios que nosotros habíamos llamado a la fuerza pública y que lo que sucediera sería responsabilidad nuestra a efecto de intimidarnos rociaron con gasolina la valla colocada frente a nosotros con la que nos impedían movernos de ese lugar y replegándola hacia nosotros reduciendo el espacio en el que nos tenían asegurados y amenazándonos con prenderle fuego prevaleciendo en todo momento esta situación de amenazas para mí y los funcionarios de gobierno que estaban conmigo, diciendo los integrantes del ********** que si ellos iban a morir nosotros seríamos los primeros y amenazándonos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos, además de que si las personas que estaban vigilándonos se daban cuenta de que platicábamos entre nosotros nos decían ‘cállense bola de pendejos, por culpa de ustedes estamos aquí’ diciéndome en particular a mí ‘esto es lo que querías cabrón’ diciéndome ********** ‘te acuerdas que te tengo una guardada y ‘tu vas a ser el primero’ ‘han de querer ‘que les paremos la feria del caballo’ y durante este tiempo me di cuenta de que llegó un contingente de aproximadamente cien seudo estudiantes de la Universidad Autónoma de Chapingo, quienes se instalaron a espaldas de los elementos de ********** sobre la vía pública en la calle J., siendo aproximadamente las diecinueve horas me percate de que venía un helicóptero del Gobierno del Estado de México, por sus características y después de aproximadamente diez minutos llegaron al lugar donde me encontraba el señor **********, quien traía consigo un documento mismo del que hizo entrega a **********, quien procedió a darle lectura en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes esto en la banqueta de la calle J., señalando solamente a las dos autoridades del Gobierno Estatal que estarían presentes en la reunión y la hora de ésta siendo las doce horas del día siete de abril del presente año, dándome cuenta de que los elementos de la policía estatal comenzaron a replegarse hacia la calle ********** para retirarse finalmente del lugar y con esto fui liberado junto con los funcionarios del Gobierno del Estado de México siendo **********, **********, así como **********, persona que fuera la portadora del documento en mención entregado a **********, en sus propias manos, y al estar ya liberado posteriormente procedí a trasladarme al interior de mi oficina con la finalidad de recoger algunas pertenencias, percatándome en ese momento de que había destrozos en el interior de la oficina de información, recepción y oficina del director, así como el C. **********estaba revisando cuales eran los daños que habían sufrido las instalaciones de nuestras oficinas y los bienes muebles sustraídos, por lo que en este acto presento formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en mi agravio y en agravio de los C.C. **********, **********, funcionarios del Gobierno del Estado de México y en contra de **********, **********, **********, ********** y **********, alias el ********** y quien o quienes resulten responsables ..." (tomo I, foja 278).**********:"... me desempeño como **********, adscrito al Departamento de Vinculación de la Dirección Regional de Gobierno del Estado de México con sede en Texcoco, México, de la Subsecretaría de Gobierno ********** Zona Oriente, y es el caso que el día de hoy se había programado una reunión de las denominadas mesas de diálogo con algunos simpatizantes del movimiento denominado ********** a las doce horas del día seis de abril de dos mil seis, con el tema de educación, reunión en la que estarían presentes el licenciado ********** comisionado de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México en atención a la organización **********, asistiendo además el licenciado ********** quienes también son funcionarios del Gobierno Estatal adscritos a la misma Secretaría de Educación, y siendo las doce horas con treinta minutos del día seis de abril del dos mil seis, llegaron aproximadamente treinta personas de los integrantes del ********** a las instalaciones de la Dirección de Gobierno Región Texcoco con dirección en **********, encabezados por ********** y estas personas llegando en un autobús de pasajeros de la línea de transportes ********** de México, percatándome que portaban una manta con la leyenda ‘solución a las demandas de educación al hijo del obrero, después al hijo del **********’, ubicándose en uno de los salones de las oficinas antes citadas los funcionarios de la Secretaría de Educación, de la Secretaría de Gobierno y los integrantes del **********, y antes de dar inicio a la reunión denominada mesa de diálogo el señor ********** dijo en voz alta y agresiva que se les estaba engañando, toda vez que en la reunión de fecha veintiuno de febrero de este año los representantes de la Secretaría de Educación y la propia Secretaría de Gobierno les habían prometido que en la mesa referida estaría presente el secretario de Educación manifestando que los funcionarios presentes en la mesa no tenían capacidad de decisión y que por tanto exigía la presencia del secretario de Educación, amenazando con llevarnos a los funcionarios públicos que nos encontrábamos presentes al Municipio de S.S.A. México, ya que sólo así tendrían la certeza de que el secretario de Educación se presentaría a dialogar con ellos, siendo las trece horas llegó a las oficinas el señor ********** líder del movimiento ********** acompañado de su hija **********, ********** y ********** apodado la **********, diciéndoles ********** que no se encontraba presente el secretario de Educación como se había comprometido anteriormente el personal de esa dependencia así como de Gobernación, por lo que ********** dijo a los funcionarios de Educación como de Gobernación del Estado de México que nos comunicáramos con el propio secretario de Educación y le solicitáramos se trasladara de forma inmediata a las oficinas donde nos encontrábamos reunidos, pero se le hizo saber a ********** que no sería posible ya que el secretario de Educación no tenía prevista la reunión en su agenda de trabajo, y esto molestó a **********, quien acto seguido ordenó a sus simpatizantes que nos trasladaran al Municipio de S.S.A., México y acto seguido sus seguidores desordenaron las sillas y la mesa de trabajo levantándome a mí y a los demás funcionarios empujándonos para llevarnos a la salida de las oficinas con la intención de subirnos a la fuerza en el camión que llevaron para llevarnos a sus instalaciones que tienen en la cabecera municipal de A. sin embargo en el momento de dirigirnos a la salida del edificio en el que están nuestras oficinas, llegaron elementos de la policía estatal grupo de ********** del Estado de México, siendo esto aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos por lo que al ver a los oficiales de esta policía los integrantes del ********** empezaron a gritar ‘nos están engañando, nos están engañando, nos quieren romper la madre’, replegándose las mujeres hacia el interior del edificio y los hombres van hacia un vehículo tipo ********** con placas de circulación ********** del Estado de México, vehículo que he visto que habitualmente maneja **********, procediendo a sacar del interior de la camioneta tubos de metal, palos y machetes, dándome cuenta de que **********, agarró una llave de cruz, en ese momento a mí y a los cinco funcionarios del Gobierno Estatal nos acorralan en la esquina del lado sur poniente del estacionamiento anexo a nuestras oficinas, estando siempre vigilados por la mayor parte de las mujeres y dos hombres entre estos se encontraba **********, llevaba en ese momento en su mano derecha un machete y en ese momento varias personas gritaban que nos iba a llevar a todos la chingada y que si los policías les hacen algo nos llevaban por delante a nosotros, la mayoría de los hombres provocaban verbalmente a los policías del ********** sin que se agredieran a golpes, desde ese momento nos pusieron a mí y los otros funcionarios detrás de una valla que hicieron con cajas de cartón, huacales de madera, una chamarra, una cobija y planos que sustrajeron de las oficinas, procediendo a amarrarnos un cohetón de tipo de juegos pirotécnicos de las ferias de pueblo a cada uno de nosotros, poniéndolos en la cintura y sujetándolos de nuestras camisas y a la altura del estómago y en ese momento me quitaron un teléfono celular de la marca M. contratado con la empresa Telcel de mi propiedad y un radio de la marca M. de la empresa N. a mi resguardo, propiedad del Gobierno del Estado de México, después de aproximadamente una hora que duró esta situación, empezaron a llegar medios de comunicación entre estos Televisa, TV Azteca y la Jornada, dándome cuenta que algunos empleados del Banco Santander Serfín y profesores del colegio de matemáticas ubicado en el primer piso arriba del banco se estaban asomando por las ventanas hacia el estacionamiento donde me encontraba y mientras estábamos retenidos con el cohete a la cintura esos sujetos comenzaron a fabricar bombas molotov con botellas de vidrio y botellas plástico, dándome cuenta además que algunos de los integrantes del movimiento retuvieron por un momento al comandante de región de la región XX de la policía estatal de nombre ********** en el mismo estacionamiento llevándolo de un lugar a otro, mientras gritan consignas en contra del Gobierno del Estado de México tales como ‘el pueblo unido jamás será vencido, el pueblo se cansa de tanta pinche tranza, si Z. viviera en la madre les pusiera, esos son esos son los que chingan la nación’, percatándome que integrantes del ********** bajaban a dos compañeras del interior de las oficinas para llevarlas al lugar donde estábamos retenidos, siendo las secretarias administrativas de nombres ********** quienes permanecieron aproximadamente cinco minutos retenidas ahí con nosotros y siendo liberadas casi de inmediato, diciendo varios de los integrantes de la organización ‘déjalas que se vayan ya que son mujeres’, asimismo, me di cuenta que algunos de esos sujetos tenían la fotografía oficial del gobernador del Estado de México a la que le pusieron un dibujo de un cerdo colocándolo a la altura del pecho rompiéndola frente de los elementos del ********** y de los medios de comunicación tratando con ello de provocar una reacción agresiva de los policías, mientras esto sucedía otros integrantes de esta agrupación procedían a sustraer de las oficinas cajas completas de agua embotellada de medio litro cada una de la marca Puriagua siendo aproximadamente cinco cajas, así como aproximadamente diez escobas mismas que rompieron del palo para utilizarlos los palos como arma para amenazarnos, mientras esto sucedía las personas se tapaban la cara con paliacates y con pedazos de tela, aproximadamente a las dieciséis horas con treinta minutos le permitieron al licenciado ********** que se comunicara por teléfono celular con el licenciado **********, secretario de Educación, diciéndole lo que estaba pasando y las demandas de los simpatizantes del ********** para que se presentara el día de hoy, luego el secretario de Educación contacta vía telefónica celular con el señor ********** ofreciéndole darle una audiencia el día de mañana a lo que ********** inicialmente se negó manifestando que lo querían el día hoy y con respuestas precisas a sus demandas mismas que él ya sabía cuáles eran, porque se había comprometido a estar presente hoy y no cumplió solamente había mandado a personas incapaces de resolver sus demandas; en ese momento dan por terminada la comunicación y continúan gritando sus consignas arriba señaladas, de nueva cuenta hace contacto el secretario de Educación con ********** a través del celular del licenciado ********** ofreciéndole enviar un documento en el que se comprometía a estar el día de mañana en la mesa de diálogo con los integrantes del ********** a las doce horas lo anterior con la finalidad de negociar con ********** nuestra liberación, a lo que ********** accedió poniendo como condición que los elementos de la policía del grupo de fuerza de acción y reacción se retiraran del lugar; mientras que llegaba el funcionario procedente de la ciudad de Toluca en helicóptero con el documento estas personas seguían gritando consignas y diciéndole a mí y a los otros funcionarios que nosotros habíamos llamado a la fuerza pública y que lo que sucediera sería nuestra responsabilidad y para asustarnos rociaron con gasolina la valla colocada frente a nosotros con la que nos impedían movernos de ese lugar y arrimándola más hacia nosotros y amenazándonos con prenderle fuego, amenazándonos en todo momento a mí y los otros funcionarios de gobierno que estaban conmigo, diciendo los integrantes del ********** que si ellos iban a morir nosotros seríamos los primeros y amenazándonos con los machetes, palos y tubos de metal en las manos como si tratan de pegarnos además de que sí las personas que estaban vigilándonos se daban cuenta de que platicábamos entre nosotros nos decían ‘cállense bola de pendejos, por culpa de ustedes estamos aquí’ diciéndole a ********** un sujeto del sexo masculino de estatura baja de tez morena, cabello lacio y ojos rasgados ‘esto es lo que querías cabrón’ ‘te acuerdas que te tengo una guardada y tu vas a ser el primero’ ‘han de querer que les paremos la feria del caballo’ y durante este tiempo me di cuenta que llegaron aproximadamente cien seudo estudiantes de la Universidad Autónoma de Chapingo, quienes se quedaron a espaldas de los elementos del ********** sobre la vía pública en la calle J., siendo aproximadamente las diecinueve horas me percate de que venía un helicóptero del Gobierno del Estado de México por sus características y después de aproximadamente diez minutos llegó el señor ********** quien traía el documento que entregó a ********** quien procedió a leerlo en voz alta para que lo escucharan sus simpatizantes, esto en la banqueta de la calle **********, señalando solamente a las dos autoridades del Gobierno Estatal que estarían presentes en la reunión y la hora de ésta, siendo las doce horas del día de mañana siete de abril del presente año, asimismo, los elementos de la policía estatal comenzaron a replegarse hacia la calle de ********** para retirarse finalmente del lugar y con esto fuimos liberados yo y los otros funcionarios del Gobierno de Estado de México siendo **********, **********, así como ********** persona que trajera el documento entregado a ********** en sus propias manos, por lo que en este acto presento formal denuncia de hechos posiblemente constitutivos de delito cometido en mi agravio y en agravio de los CC. **********, **********, **********, funcionarios del Gobierno del Estado de México y en contra de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, ********** y quien o quienes resulten responsables ..." (tomo I, foja 280).**********:"... que en la actualidad trabajo para el Gobierno del Estado de México, precisamente en la que se conoce actualmente sólo como Secretaría de Educación, ocupando dentro de la misma el puesto de asesor ‘A’ del C.S., tal como lo acredito en este acto mediante la presentación de mi credencial, expedida por la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de México, documento del cual solicito se dé fe y se me devuelva por serme de utilidad para el desarrollo de mis funciones laborales, siendo el caso que desde el mes de septiembre del año dos mil cinco, aproximadamente, fui asignado por el L.. **********, secretario de Educación del Gobierno del Estado de México para participar en su representación en las mesas de diálogo que se están llevando por parte del Gobierno del Estado con la denominada agrupación **********, cuyo líder es el señor **********, y la cual se encuentra asentada en la comunidad o Municipio de S.S.A., por lo que en razón a dichas mesas de diálogo he Estado trasladándome a las instalaciones que ocupa la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco, que forma parte de la Subsecretaría de la Zona Oriente, ubicadas en la calle **********; lo anterior con la finalidad de atender y revisar las peticiones relacionadas con la educación, vertidas por dicha organización, siendo el caso que el día seis de abril del presente año, siendo aproximadamente las doce horas llegué a estas oficinas, en compañía del L.. ********** quien es mi compañero y de **********, del organismo denominado servicios educativos integrados al Estado de México (**********), para asistir a una reunión de trabajo en la que intervendrían además de nosotros por parte del sector educativo, personal de la Subsecretaría de Planeación y Administración, y del Comité de Instalaciones Educativas del Estado de México (CIEEM), así como personal de la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco, e integrantes de la agrupación **********, por lo que al llegar a este lugar nos dirigimos a la sala de juntas a donde se iba a instalar la mesa de trabajo, sorprendiéndonos que no estuviesen los integrantes de la organización antes citada, ya que por lo general son muy puntuales, y la cita era a las doce horas, tomando nuestro lugar, y alrededor de las doce horas con treinta minutos escuchamos gritos de consignas y algunos cohetones, que se escuchaban en la calle, por lo que nos asomamos por las ventanas de la sala en donde estábamos y pudimos ver que era el contingente de la organización **********, quienes gritaban consignas, tales como la educación primero al hijo del obrero, la educación después al hijo del burgués, el pueblo unido jamás será vencido, entre otras, además de llevar una manta de aproximadamente tres metros por lado en la que se leía la educación primero al hijo del obrero, la educación después al hijo del burgués, siendo un grupo de aproximadamente treinta personas caminando hacia el lugar, entrando al edificio gritando sus mismas consignas en desorden, sorprendiendo a las personas que se encontraban en la planta baja del edificio, ajenas a esta reunión y a estas oficinas, ya que las oficinas de la Dirección General de Gobierno de la Región de Texcoco se ubican en el primer piso, y en la planta baja se encuentra el Registro Público de la Propiedad, percatándome de que al frente de este grupo iba el señor ********** y de inmediato se les invitó a tomar su lugar, que se sentaran e iniciáramos la reunión, pero el señor ********** casi en forma inmediata tomó la palabra y molesto empezó a azuzar a sus compañeros diciéndoles que habían sido engañados porque no se encontraba el secretario de Educación, a lo que yo les informe que no había ningún compromiso de que el secretario de Educación estuviera en esta reunión, ellos lo negaron, todos a la vez, incluso aquellas gentes que no habían Estado en la reunión anterior, que fue el día veintiuno de febrero del año en curso, ya que ellos se aferraban a que sí era un compromiso la presencia del señor secretario de Educación, acercándose a la mesa en donde estábamos un grupo de mujeres que empezaron a golpear la mesa ofendiéndonos, diciendo que los estábamos engañando que éramos unos mentirosos, porque si se había comprometido la presencia del secretario, en ese momento yo les comente que no había Estado en la reunión anterior, pero que yo no tenía conocimiento de ese comprimido (sic) y de inmediato le pregunte al licenciado ********** y al licenciado ********** que eran unas de las personas de Gobernación que estaban con nosotros, si era verdad que se hubiera comprometido la presencia del secretario de Educación a lo que ellos me contestaron que no, incluso el ********** le dijo al señor ********** que eso no era cierto, que sólo se había solicitado que se pudiera tener una reunión con el secretario y después con el gobernador, y se les había indicado que se iba a valorar y se les daría una respuesta; sin embargo, el señor ********** y la gente en general ya no nos permitieron hablar, solamente de manera atropellada participaban todos, diciendo que los estábamos engañando, que éramos unos hijos de la chingada mentirosos, unos sólo éramos unos pendejos, por lo que las personas que estábamos en el lugar, esperamos a que se tranquilizaran y dejaran de gritar, y el mismo señor ********** me dijo qué íbamos a hacer, que si llevábamos respuestas, yo le conteste que sí, que llevaba respuestas positivas pero no a todas sus peticiones, ya que ellos estaban exigiendo entre otras cosas el ingreso libre a la preparatoria, sin hacer el examen de ingreso que aplica el Ceneval, a lo que yo les contesté o comenté que ese asunto ya se había tratado en Toluca con la directora general de Educación Media Superior la profesora **********, y que la respuesta era que se iba a analizar esa petición, porque es un examen que se aplica en todo el Estado, ya que el Gobierno de la Entidad no tiene recursos suficientes para ofrecer educación media superior a toda la población del Estado de México, pero que sin embargo se estaba analizando su petición para darles una respuesta, a través de la Dirección General de Educación Media Superior, y al oír lo anterior estas personas se molestaron aun más, y empezaron a gritar más fuerte y más agresivos, y varias personas empezaron a decir, vamos a llevárnoslos a San Salvador porque allá se esta juntando la gente del pueblo para que se decida que hacemos con ellos, y una mujer gritó hay que desnudarlos, para irnos caminando y exhibirlos, y toda la gente empezó a gritar que sí, incluso una de las mujeres que estaba en la reunión empezó a desabotonarle una de las mangas de la camisa al licenciado **********, pero ********** gritó vamos a bajarlos, para llevárnoslos al pueblo, y la gente lo obedeció y se acercó a donde estábamos, y nos quitaron las sillas a fuerza, levantándonos a la fuerza, empujándonos, a mí en lo particular un hombre me levanto a la fuerza, me quitó la silla, y me empujó por la espalda, por lo que tomamos nuestras cosas como pudimos y nos encaminaron hacia la puerta de la sala, recibiendo empujones, aun en las escaleras para bajar a la planta baja y de ahí salir al estacionamiento del edificio, pero algunas de estas personas gritaron que había policías cerca, por lo que sólo estuvimos unos momentos afuera del edificio, ya en el estacionamiento, porque nos iban a subir a un autobús que traían, sin embargo, el señor ********** me preguntó que si en definitiva no iba a venir el señor secretario, yo le respondí que no, porque no sabía nada, que él no conocía de esto, que me permitieran avisarle, porque él no tenía conocimiento, porque no había habido ningún compromiso y entonces el señor ********** dio la orden de que nos volvieran a subir, para que se me permitiera hablar con el señor secretario a la ciudad de Toluca y avisarle lo que estaba sucediendo, acordando que se nombrara una comisión de cinco personas que me iban a acompañar al teléfono de la oficina para hablar con el L.. **********, yendo conmigo nueve personas al teléfono de la oficina donde estábamos, de ahí me comuniqué a Toluca y pude hablar con el L.. **********, secretario particular del L.. **********, a quien le informé como estaban las cosas, mismo que se dio cuenta de lo delicado de la situación, porque oía gritos, en donde me exigían que viniera el secretario para que se oyera a través del teléfono, gritando que él tenía la culpa de todo lo que estaba sucediendo, comunicándome el secretario particular que localizaría al L.. ********** para comentarle la situación, preguntándome si existía el compromiso de que estuviese presente el señor secretario de Educación, a lo que yo le contesté que no, y al oír lo anterior, el grupo de personas que me acompañaban, empezaron a insultarme, diciéndome hijo de la chingada, mentiroso, pendejo, nos sigues engañando que no entiendes, estas protegiendo a tu jefe, vas a ver lo que les va a pasar, quitándome el teléfono, para decirme que era lo que tenía que decirle al secretario con gritos, porque pensaron que estaba hablando con él, entre otras cosas, me decía, pendejo lo que tienes que decirle es que se venga ya, que tiene que llegar a lo más en dos horas, finalmente, el secretario particular me dijo que iba a localizar al señor secretario de Educación y luego me hablaban, regresándome a la sala, las personas que me acompañaron de inmediato informaron a los demás, que para ese momento ya había aumentado el número de personas, y al oír el informe, diciéndoles que yo los estaba engañando, que le había dicho al secretario que no viniera, que los engañaba, lo cual enardeció más a la gente, que empezó a gritar más, momentos después, llegó el señor ********** y sin enterarse de qué había sucedido nos empezó a amenazar, incitando a la gente para que quemaran el autobús que estaba en el estacionamiento, pensando que este autobús era de nosotros, ya después de que le informaron que ese autobús era de ellos, en el que habían llegado, ya no dijo nada, se descontroló y para no quedar mal empezó a gritar, porque no está el secretario aquí, ese era el acuerdo, cuando él ni siquiera estaba enterado, y para no quedar mal ante su gente empezó a gritar, ahora, tómenlo como capricho o como quieran, pero el secretario tiene que venir, aunque no haya sido un compromiso, esto es un capricho o lo que quieran y una de las mujeres que llegó con él y que posteriormente supe era su hija **********, incitaba más a las mujeres, diciéndoles que ya nos llevaran al pueblo, que éramos unos bueyes pendejos, hijos de la chingada, vamos a darles en la madre, que se los lleve la chingada, van a ver que así sí nos hacen caso, pasado un rato, recibí una llamada a mi teléfono celular del señor secretario de Educación, el L.. **********, quien me preguntó como estábamos y que si había el compromiso de que él estuviera presente en esa reunión, a lo que le contesté que estábamos bien, y que hasta donde yo sabía no existía tal compromiso, esto molestó mucho a las personas que estaban a mi alrededor, quienes me quitaron mi teléfono celular y empezaron a gritar fuerte para que por medio de mi teléfono el señor secretario escuchara, incluso la persona que tenía el teléfono gritó, es que tienes que estar aquí, diciéndole las demás personas a esta mujer que me regresara el teléfono para que pudiera seguir hablando con el L.. **********, tomé el teléfono y el señor secretario me preguntó si podía hablar libremente a lo que le conteste que no, y nuevamente me volvió a preguntar si quería que en ese preciso momento se trasladara a Texcoco, a ese lugar, a lo que le contesté que no era necesario porque no se iba a arreglar nada, ya que ellos ya tenían planeado todo, ya que no habíamos comentado ningún asunto del orden del día, esto molestó a la gente que estaba a mi alrededor y el señor secretario al oír que yo trataba de seguir hablando con él, me dijo que luego me volvía a hablar y la gente me empezó a preguntar si el señor secretario iba a trasladarse a ese lugar, a lo que yo les dije que no me habían dejado terminar de hablar con él, quitándome el teléfono celular, y luego de un rato se oyó una llamada y la persona que tenía mi teléfono, siendo una mujer, preguntó quién era, indicándole la recepcionista que el señor secretario quería hablar conmigo, por lo que me regresaron el teléfono, y así pude hablar con el licenciado **********, quien en esta ocasión me preguntó como estábamos nosotros y como estaba todo, y me dijo que como ya sabía que no podía hablar nada más me iba a ir preguntando y yo le contestaba sí o no, proponiéndome acercarse al lugar en donde estábamos, y sin llegar a estas oficinas proponerle a esta gente que una comitiva se trasladara para hablar con él, yo le contesté que no lo consideraba necesario que no iba a resultar, que no se iba a arreglar nada, que ellos tenían su propio plan, y la gente me decía que otra vez estaba diciendo lo que yo quería, que le dijera nada más que se presentara en el lugar, y así el señor secretario me dijo que iba a valorar la situación con la Secretaría de Gobierno para tomar una decisión y luego me hablaba, quitándome nuevamente el teléfono esta gente, posteriormente las personas se empezaron a desesperar, y a decir, que mejor ya nos llevaran al pueblo, que nada más los estábamos engañando, que los policías ya se estaban acercando más, que si se iba a arreglar algo fuera en el pueblo, por lo que nuevamente a empujones nos llevaron hacia las escaleras para bajar hacia la planta baja, es decir, al estacionamiento, cuando salíamos del edificio, hacia el estacionamiento ya estaban llegando algunos medios de comunicación, como Televisa, Televisión Azteca, La Jornada, Radio Capital, entre los que me acuerdo; así como miembros del ********** a paso veloz, esto espantó a mucha gente, más que nada a las mujeres, quienes gritaban nos van a matar, a estos ya no los vamos a dejar ir, poniéndonos como escudo, llevándonos a una esquina del estacionamiento sujetos del cinturón, para inmovilizarnos, sin dejarnos mover libremente, y en lo que los hombres se iban a gritarles de cosas a los policías y consignas, el señor ********** ordenó a su gente que se nos pusieran cohetones en la cintura a cada uno, algunas de las mujeres gritaban que nos los pusieran en los huevos y que en caso de que existiera alguna agresión por parte de la policía que nos los prendieran, colocándome a mí una señora un cohetón en la presilla del cinturón, metiendo la vara en este lugar, dándome cuenta de que a mis compañeros les hacían lo mismo, además de que al colocar el cohetón **********, les quitaba sus teléfonos celulares y radios N., tanto a ********** como a **********, y a ********** le quitó su teléfono celular, desapoderándolos de estas pertenencias retirándose del lugar, llevándose en sus manos estos objetos, siendo para esto ya como las catorce horas con treinta minutos; y al ver que el ********** no avanzaba y que sólo estaba cubriendo las entradas al estacionamiento para evitar que nos trasladaran a S.S.A., procedieron a colocar a nuestro alrededor cosas flamables, tales como cartones, sillas, periódicos, planos, franelas, paños, y a rociar gasolina, preparados para encenderlos y quemarnos, dejándolos en un área de aproximadamente dos metros y medio en forma triangular, sin permitirles salir ni moverse libremente, ya que nos colocaron contra dos paredes y cerraron con los objetos antes citados que pensaban incendiar, diciéndonos que si no les daba tiempo de más, nos iban a prender fuego directamente que nos iban a rociar con gasolina, dándonos cuenta de que llevaban gasolina en unas cubetas, mostrándonos encendedores y chispeándolos, mostrándonos además unos cerillos, percatándonos de que estas personas preparaban en botellas de vidrio las denominadas bombas molotov, esto lo hacían delante de nosotros, colocándose varias personas del sexo femenino cuidándonos, además de dos varones, uno de ellos una persona de nombre ********** quien llevaba un machete grande y lo llevaba y tomaba como si fuera un bat, y nos amenazaba con él y el otro sujeto tenía un pedazo de madera amenazándonos, para que no nos pudiéramos mover libremente, a los que ahí nos tenían como rehenes, siendo precisamente el declarante, el señor **********, **********, ********** y otra persona de Gobernación que después supe responde al nombre de **********, sin permitirnos movernos del lugar y amenazándonos el señor ********** con el machete, diciéndole a su gente que nada más lo cubrieran de que no le fueran a dar un balazo y él se encargaba de que no quedara ninguno vivo de los que ahí nos tenían, y cada vez que decía esto tomaba distancia y se acercaba y nos amenazaba con darnos un machetazo, además de que otra persona de nombre **********, **********, se acercaba en varias ocasiones y le decía a ********** no quiero que quede ninguno vivo, si te hacen falta huevos yo si los tengo bien puestos y yo si me los chingo, teniendo en sus manos una llave de cruz con la que en todo tiempo nos amenazaba, lo cual todo mundo celebraba; además de que ********** se acercaba con nosotros y afilaba un machete que llevaba en las manos, en el piso, diciendo a estos bueyes vamos a darles en la madre para que nos hagan caso, refiriéndose a sus peticiones, posteriormente ellos empezaron a decir que ya estaban llegando más policías, pero que también ya venía gente de Chapingo y de otros pueblos y ********** decía vamos a buscar cosas que nos sirvan, y empezaron a sacar cosas del interior de las oficinas, tales como escobas, recogedores, cepillos, paños, franelas, quitándoles los palos a las escobas y a los mechudos, quebrándolos y dejándolos enfrente de nosotros, además de sacar botellas de agua, y un cuadro con la fotografía del señor gobernador L.. **********, él cual destruyeron enfrente de los integrantes del ********** provocándolos y gritando la consigna ********** donde estas, donde estás, chingas a tu madre donde estés, tomando las partes del marco y rompiendo la fotografía, pisoteándola, además de que bajaron a otras dos secretarias al parecer de Gobernación a las que llevaron con nosotros, pero nada más estuvieron un rato como unos cinco minutos y luego las dejaron ir, diciendo que eran mujeres, sin que les hayan hecho nada; durante este tiempo recibí otras llamadas del señor secretario de Educación para ver como estábamos y como estaba la situación e informarme lo que se iba a hacer, e incluso en una de estas ocasiones me pidió que lo comunicara con el líder de estas personas, o sea con el señor **********, pero de manera directa con él, porque ya había tratado de hablar con esta persona, pero en lugar de ello varias personas se habían Estado pasando el teléfono y nada más le habían gritando insultos, por lo que procedí a decirle a los que nos estaban custodiando que el señor secretario quería hablar con el señor **********, pero nada más con él, por lo que le hablaron y así le entregue el teléfono celular al señor **********, quien empezó a hablar con el licenciado ********** en voz muy alta, para que lo oyeran, culpándolo de lo que estaba pasando y responsabilizándolo de nuestra integridad física, y diciéndole que de esta manera sí les iba a dar respuesta a sus peticiones, que fuera a hablar con ellos de manera directa, que no tuviera miedo que no le iban a hacer nada, y al parecer el señor secretario le dijo que como le ofrecía seguridad si a la gente que tenían retenida la tenían con un cohetón en la cintura, a lo que el señor ********** dijo que iba a ordenar que nos quitaran los cohetones, dando indicaciones para que nos quitaran los cohetones de la cintura, y siguió hablando con el señor secretario de Educación, pero luego pasó un rato y dio nuevamente instrucciones para que nos colocaran los cohetones a cada uno de nosotros en la cintura, con la amenaza de hacerlos estallar en cualquier momento si no se les daba una respuesta a sus peticiones, o si se intentaba algo en su contra por parte de la policía, y sin poder precisar la hora recibí otra llamada vía celular por parte del señor L.. ********** para comunicarme que le iba a proponer al señor ********** mandarle un escrito, porque no había garantías de seguridad para que el pudiera presentarse en el lugar personalmente; en donde se comprometía a dar propuestas de solución a sus peticiones que se trataron anteriormente el día veintiuno de febrero del presente año, pasándole de inmediato el teléfono al señor **********, y pude percatarme de que éste aceptó la propuesta del señor secretario de educación, quien se comprometió a enviársela con un propio en helicóptero a condición de que se nos dejara en libertad y él les mandaba ese documento firmado por él, y posteriormente recibí otra llamada del L.. ********** para comunicarme que ya había salido de la ciudad de Toluca el documento firmado por él enviado propuestas a sus peticiones para que ya nos dejaran en libertad, que se lo comunicara al señor ********** y una vez hecho lo anterior este señor ********** contestó a gritos dijo que estaba de acuerdo, pero que también se tenía que retirar la fuerza pública, esperando a que llegara el documento, lo cual fue como a las diecinueve horas, ya que desde el lugar en donde estábamos pudimos ver la llegada del helicóptero y posteriormente la presencia de una persona de nombre ********** que llevó el documento con el señor **********, firmado por el L.. ********** en donde les realizaba una serie de propuestas para dar solución a sus peticiones, éste lo aceptó, pero dijo que no nos iba a dejar en libertad hasta que no se retirara la fuerza pública, y luego de algunos minutos la fuerza pública se retiró y finalmente nos dejaron en libertad, diciéndonos que ya nos podíamos retirar que al otro día íbamos a tener una reunión, siendo para esto como las diecinueve horas con veinte minutos, empezando a retirarse la gente, gritando que habían triunfado, saliendo el de la voz y sus compañeros hacia la calle, en donde estaba más gente de Gobernación, por lo que en este momento el de la voz desea presentar formal denuncia de hechos que son constitutivos de delito cometidos en su agravio, de sus compañeros servidores públicos del Gobierno del Estado de México, y en contra de **********, **********, **********, **********, ********** y quien resulte responsable, personas de las que ya existe su media filiación y pueden ser localizadas en domicilio bien conocido en S.S.A., Estado de México, siendo todo lo que sucedió ..." (tomo I, foja 289).**********:"... que trabaja para el Gobierno del Estado de México, justamente en la Secretaría de Educación, en la que se desempeña como auxiliar en el Área de Atención a Organizaciones Sociales de la Secretaría de Educación, misma que tiene su oficina central en Palacio de Gobierno de Toluca, calle de **********, en la que labora desde hace tres años y hasta la fecha actual, que sus atribuciones son las de auxiliar en la atención a las peticiones que las diferentes organizaciones sociales realizan a la Secretaría de Educación, y dar seguimiento a las mismas, por lo que menciona que el pasado día veintiuno de febrero de dos mil seis, la organización denominada **********, con residencia en el Municipio de S.S.A., formuló a la Secretaría de Educación una serie de peticiones referentes a construcción de espacios educativos, mobiliario escolar, autorización de plazas de intendencia, la no aplicación del examen de admisión de Ceneval, ‘Comisión Nacional de Evaluación’, para el ingreso de los alumnos a la preparatoria número 13, ubicada en el Municipio de S.S.A., entre otros, y que para dar las respuestas conforme a la norma y a los recursos disponibles de la misma secretaría, se acordó programar en coordinación con la Dirección de Gobierno de Texcoco, una reunión con la organización mencionada el día seis de abril de dos mil seis, a las doce horas, en las instalaciones de la Dirección de Gobierno de Texcoco, que se ubica en las calles de J. y **********, de dicho lugar, a la cual el de la voz en compañía del L.. **********, jefe del Área de Atención a Organizaciones Sociales, de la propia secretaría, así como del L.. **********, representante de los Servicios Educativos Integrados al Estado de México, se presentaron, para dar respuesta de dichas peticiones, cuando arribaron a la Dirección de Gobernación serían como las doce horas con veinte minutos y todavía los integrantes de la organización **********, no se presentaban, sino que llegaron después de diez minutos, percatándome de que un autobús tipo pasajeros lo habían introducido al estacionamiento de las oficinas de gobierno, y que sobre la calle de J. observé a unas veinticinco a treinta personas con mantas que no recuerdo que decían, pero que dichas personas gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, tales como ‘educación primero, al hijo del obrero, educación después al hijo del burgués’, entre otras, y después de estar gritando esto como unos cinco minutos dichas personas entraron hasta el lugar a donde se iba a celebrar la ‘reunión, a la cual después el L.. **********, el licenciado ********** y **********, así como el L.. ********** y el emitente, nos integramos al lugar donde llegó el señor **********, quien irrumpió la reunión diciendo que a donde estaba el secretario de Educación, para llevar a cabo la reunión, siendo que esto había sido un compromiso tomado el día veintiuno de febrero del año en curso, aclarándoles tanto el L.. **********, como el **********, que en ningún momento se había comprometido la presencia del secretario de Educación en esta reunión, por lo que el señor **********, empezó a alborotar e incitar a las personas que lo acompañaban, diciéndoles que no se había presentado el secretario de Educación, del Gobierno del Estado de México, que el mismo gobierno se estaba burlando de ellos, por lo que se dirigió a sus compañeros diciéndoles que se iba hacer en este caso y que como se había incumplido con el supuesto compromiso que él mencionaba, que la reunión iba a continuar en S.S.A., por lo que sus gentes que lo acompañaban tanto al de la voz como a los demás los pararon de la mesa y a empujones los bajaron de la planta alta por las escaleras haciendo una valla hasta el autobús, ya que los iban a subir, en ese momento el señor **********, volvió a tomar la palabra diciéndoles a sus gentes, esta situación es una provocación del gobierno para hacernos caer, por lo que las gentes determinan subirlos nuevamente a la planta alta del inmueble, donde empiezan en forma grosera y violenta, ofendernos, arrebatándoles sus teléfonos celulares al ********** y al **********, a quien le ordenan de manera tajante y grosera que se comunique con su jefe el secretario de Educación, que cumpla con el supuesto compromiso, en este momento algunas señoras gritaban que los encueraran y que los sacaran a la calle para que la gente nos viera, acercándose una señora al lugar a donde estaba sentado el **********, tomándolo de su brazo queriendo desabotonarle el puño derecho de su camisa, situación que no paso a mayores, estando en ese lugar por espacio de diez minutos, que pasado este tiempo se presentó al lugar el señor ********** quien en forma grosera y prepotente se dirigió hacia nosotros diciéndonos: que como se hacían pendejos por no cumplir lo que ya estaba dicho y que ahora tenía que asistir el secretario de Educación, mientras que las personas que estaban adentro del recinto, que ya serían como cincuenta, nos gritaban ‘pendejos, poca madre hijos de la chingada’ en forma retadora, y que el ********** comentó con **********, que la Secretaría de Educación les buscaría solución a sus peticiones, invitándolos nuevamente a reiniciar el diálogo sobre las peticiones que habían hecho y las respuestas que traía la Secretaría de Educación, propuesta a la que se negaron los integrantes del **********; al no aceptar esta petición el ********** le propuso al señor ********** que la reunión se pudiera llevar a cabo el día viernes siete de abril de dos mil seis, con la presencia del titular de la Secretaría de Educación, a lo que ********** comentó que cuando se quería se podían hacer las cosas, y que ahora lo tomaran como un capricho de él y de la organización, exigiendo que la reunión se realizara el día seis de abril del año en curso, y que debería estar presente el secretario de Educación, y que así ********** les dijo a sus gentes que los trasladaran a S.S.A., hasta que les dieran respuesta a sus peticiones y que ahí se iba a llevar a cabo la reunión, por lo que nuevamente nos paran de nuestros asientos y a empujones en medio de la valla que estaba hasta el camión, al salir nos percatamos que la Policía Estatal del Estado de México estaba acordonando el lugar para evitar su traslado a S.S.A., y protegernos, que cuando las gentes ven a la policía estatal, se enardecen diciéndoles que si la policía hacía algo nosotros seríamos los primeros que nos cargaría la chingada, poniéndoles personas que nos cuidaban a efecto de que no pudieran moverse, los cuales me quitaron mi teléfono celular, llevándonos a un rincón del estacionamiento que está frente a las oficinas de Gobernación, donde había entre diez y doce personas que nos cuidaban quienes nos amenazaban en todo momento de que seriamos los primeros que nos cargaría la chingada; posteriormente, nos colocaron cohetones explosivos en la cintura a las cinco personas que estábamos retenidas, es decir a mí, al ********** al ********** al **********, y la gente gritaba prendan los cigarros y tengan listos los cerillos para prenderlos a estos hijos de la chingada, colocándonos frente a nosotros en una especie de semicírculo, cobijas, sillas, cuadros, cajas de madera y de cartón que sacaron de la propia secretaría, haciendo una especie de surco del cual amenazaron con prendernos fuego, sacando gasolina del autobús y de una camioneta Suburban de color azul, modelo atrasado, con la cual estuvieron llenando botellas de plástico con estopa, de la misma **********, bajaron instrumentos, machetes, palos, fierros, llaves de cruz etcétera, las cuales traían para agredirnos y repeler supuestamente la agresión de la policía, así como escobas y palos que sacaron de las mismas oficinas con los cuales quebraron y haciendo sus extremos puntiagudos con el propósito de agredirnos, que con los cohetones nos tuvieron puestos como hora y media, hasta que las mismas personas de la organización se los quitaron pero con la misma amenaza de que seriamos los primeros en que nos cargara la chingada, que en ese lugar estuvieron como cuatro a cinco horas y media retenidos, y todo el tiempo las personas los cuidaban, entre ellos otro sujeto que lo apodaban **********, y una mujer que le decían **********, quienes llegaban al lugar a donde estaban de manera continua amenazándonos, en el sentido que si la policía hacia algo eran los primeros que se los carga la chingada, que entre los sujetos que los cuidaban había un tal **********, quien todo el tiempo tenía machete en mano con actitud amenazadora diciéndonos que nos iba a chingar a todos, y que lo cuidaran de que no le fueran a pegar un balazo, en lo que él nos daba en la madre, que las amenazas eran constantes de que les darían en la madre, que mientras esto les ocurría a nosotros las demás personas, tanto en calle de **********, provocaban a la policía y gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, ‘********** a donde estas, chingas a tu madre donde estés, **********, que si que no que como chingados no, y pinches policías que lastima me dan teniendo las armas no saben protestar’ entre otras; alrededor que como entre las cuatro y cinco de la tarde ya se había juntado más gente de A. sobre la calle de J., y más tarde llegaron unas sesenta y setenta estudiantes de la Universidad de Chapingo, quienes llegaron marchando por J. gritando consignas contra el Gobierno del Estado, asimismo recuerdo que más tarde sin saber la hora, llegó un helicóptero de Toluca en el que iba un funcionario de Gobernación del que no sabe su nombre con un documento que le entregaron al señor **********, a donde la Secretaría de Educación se comprometía a analizar y atender en su caso las peticiones, y que para poder liberarnos, los integrantes del **********, condicionaron a las autoridades del Gobierno del Estado de México, el retiro de la fuerza pública, mismas que comenzaron a retirarse del lugar, enseguida diciéndonos el señor ********** que ya nos podíamos ir, y que sus gentes le dijeron que la policía seguía a unas cuadras más adelante, por lo que nos volvieron a regresar al lugar a donde nos tenían retenidos, hasta que vieron que realmente se fue la policía nos dejaron ir sin ninguna explicación, que para esto serían como las diecinueve treinta horas, aproximadamente, retirándose los manifestantes a S.S.A., por las calles de Texcoco, por lo que denuncia estos hechos que considera son constitutivos de uno o más delitos cometidos en su agravio y en contra de: ********** de ********** del ********** y de **********..." (tomo I, foja 298).**********:"... que actualmente me encuentro laborando como asesor del director de planeación educativa en el ********** (Servicios Educativos Integrados al Estado de México), por lo cual resulta que en el mes de marzo del año dos mil seis, sin recordar la fecha exacta, recibí un oficio por parte de la secretaría de Educación, mediante el cual se me planteaban varios asuntos pendientes con la organización ‘**********’ del Municipio de S.S.A., Estado de México, por lo cual en dicho documento se establecía que el ********** debería de presentar las respuestas a las peticiones de la organización ‘**********’, señalándose como fecha para tal objeto el día seis de abril del año dos mil seis a las doce horas en las oficinas de la Secretaría de Gobierno, región once, en el Municipio de Texcoco, Estado de México, motivo por el cual el día seis de abril del año en curso, siendo aproximadamente las nueve horas con treinta minutos o diez horas salí del Palacio de Gobierno del Estado de México con residencia en esta ciudad de Toluca, Estado de México, en compañía del licenciado **********, ********** y otra persona de la cual desconozco su nombre, con dirección a la Ciudad de Texcoco, Estado de México llegando precisamente a las oficinas de la Secretaría de Gobierno aproximadamente a las once horas con cincuenta minutos, ya que habíamos acudido a ese lugar con el fin de dar algunas respuestas a las peticiones de la organización ‘**********’ de S.S.A., Estado de México, motivo por el cual de inmediato las personas que iban conmigo y yo, ingresamos a las oficinas antes mencionadas y pasamos a una especie de sala de juntas en donde se llevaría a cabo la reunión que se pretendía hacer, por lo que pasados unos cinco minutos me percaté que llegaron a la sala de juntas unas treinta o cuarenta personas que iban representando a la organización ‘**********’, percatándome que algunos de ellos llevaban machetes colgados en sus hombros, otros llevaban machetes guardados en una funda colgada del cinturón y algunos más en la mano, por lo que pasados otros cinco minutos, el licenciado **********, quien forma parte de la Secretaría de Gobierno, dijo que podíamos iniciar la reunión, motivo por el cual el licenciado ********** tomó la palabra y comentó que traíamos algunas de las respuestas a sus peticiones, dirigiéndose a los representantes de la organización, pero enseguida uno de los representantes de la organización de nombre **********, tomó la palabra y dijo que no se podía llevar a cabo dicha reunión porque no se encontraba el secretario de Educación, por lo que el licenciado ********** le contestó al señor ********** que no tenía conocimiento ni él ni el secretario de que debería de asistir a dicha reunión, por lo que el señor ********** acusó al ********** de que les había mentido, ya que él les había dicho que si iba a asistir el licenciado **********, secretario de Educación y que por ese motivo en ese momento nos iban a llevar retenidos al Municipio de S.S.A., por lo que todas las personas que iban por parte de la organización ‘**********’ comenzaron a movilizarse y a base de empujones nos obligaron a bajar de la oficina hacia la explanada, ya que pretendían subirnos a un camión de pasajeros que se encontraba precisamente a las afueras de dicha oficina, aclarando que las personas que nos encontrábamos en la reunión y que pretendíamos dar soluciones a las solicitudes de la organización antes mencionada, eran el licenciado ********** e **********, quienes representaban a la Secretaría de Gobierno, el licenciado ********** y el licenciado **********, quienes representaban a la Secretaría de Educación y yo, siendo precisamente todos nosotros quienes nos vimos obligados a bajar de las oficinas, aclarando que ya estando en la explanada, los representantes de la organización nos impidieron retirarnos del lugar al igual que nos decían que no nos podíamos retirar hasta que estuviera presente el licenciado **********, motivo por el cual a partir de este momento los representantes de la organización nos tuvieron privados de nuestra libertad, aclarando también que al bajar a la explanada, me percaté que había más personas frente a las oficinas, las cuales también eran de la misma organización ya que llevaban machetes y palos, además de que apoyaban a sus representantes. Asimismo, en estos momentos el señor ********** dijo que no iban a caer en provocación, desconociendo a qué provocación se refería, al igual que escuché que este sujeto decía que le iban a dar dos horas más al licenciado ********** para que llegara a la reunión, ya que de lo contrario entonces si nos iban a llevar a A., por lo que nuevamente las mismas personas de la organización ‘**********’ nos subieron a base de empujones a la sala de juntas y observé que el señor ********** le dijo al licenciado ********** que se comunicara con el licenciado ********** y que le informara lo que estaba sucediendo para que a la brevedad posible se presentara, por lo que en este momento yo aproveché para hacer una llamada telefónica a mi jefe inmediato de nombre **********, a quien le informé de la situación que estaba ocurriendo y quien me dijo que no me preocupara, que se iba a hacer todo lo posible por solucionar el problema, aclarando que para esto una persona del sexo femenino quien también representaba a la organización, siempre estuvo a mi lado escuchando todo lo que yo decía y por lo cual posteriormente nos quedamos privados de nuestra libertad en el interior de la oficina de juntas, ya que a partir de ese momento, es decir, después de la llamada telefónica, gente de la organización del sexo masculino me quitaron mi teléfono celular al igual que me percaté que a los demás representantes del gobierno les quitaban sus respectivos radios y celulares, por lo que nos mantuvimos en el interior de la sala de juntas y aproximadamente diez minutos después una persona de la misma organización entró a la sala y les informó a los demás sujetos de la organización que había llegado una patrulla de la policía municipal, por lo cual los integrantes de la organización me acusaron de haber llamado a la policía, lo cual no fue así, sin embargo me estuvieron acusando de que yo había llamado a la policía, asimismo y siendo aproximadamente las trece horas, llegó una persona del sexo masculino, quien era el dirigente de la organización y quien ahora se responde al nombre de **********, quien exigía la inmediata respuesta a una serie de peticiones no tan sólo del ámbito educativo, sino que solicitaba la solución a una servidumbre de paso a favor de una señora, otras peticiones que no correspondían a lo que se trataba de dar respuesta, por lo que conforme iba pasando el tiempo, iban llegando más personas y siendo aproximadamente las tres de la tarde, el señor ********** y una persona del sexo femenino, quien ahora sé responde al nombre de **********, dijeron que nos iban a llevar a A., para lo cual nuevamente los miembros de la organización nos comenzaron a tomar de la parte posterior del cinturón y a base de empujones nos bajaron nuevamente de las oficinas hacia la explanada, pero al momento en que íbamos saliendo a la explanada, llegó un grupo de elementos de la policía estatal, quienes nos cerraron el paso, por donde pretendían sacarnos, por lo cual la gente de la organización empezó a amenazarnos con los machetes y nos decían ‘Ustedes tienen la culpa de lo que está sucediendo’ y momento en el cual uno de los sujetos del sexo masculino de la organización me sujetó por la espalda y me colocó un machete en la espalda y me llevó hacia el frente y me empujaba contra los elementos de la policía estatal, exigiéndome dicho sujeto que les dijera a los estatales que se retiraran, ya que este sujeto aseguraba que yo los había llamado, por lo que al verme en peligro accedí a la petición del sujeto y les comencé a decir a los policías estatales que se retiraran, pero enseguida me percaté que siguieron llegando más grupos de policías y por lo cual el sujeto que me tenía amenazado con el machete me condujo hasta donde se encontraba otro grupo de policías y me obligó a decirles que se retiraran, por lo que un comandante que se encontraba a cargo del grupo, accedió a retirarse pero a una cierta distancia, asimismo en estos momentos me percaté que un sujeto del sexo masculino que traía una cámara de video se encontraba filmando todo lo que estaba ocurriendo, ya que dicho sujeto con la cámara en la mano me preguntó ‘tienes miedo’ a lo cual le respondí que sí, ya que estaba amenazado con machete, inmediatamente después, un grupo de sujetos me llevó hasta donde se encontraban los demás funcionarios públicos a quienes nos tenían privados de la libertad y nos colocaron precisamente pegados a una barda y comenzaron a amarrarnos cohetones en el cinturón, es decir, a mi me amarraron un cohete al cinturón al igual que a los demás funcionarios les ataron otro cohetón a cada uno y enseguida dichas personas nos pusieron una valla de material flamable como lo era cartón, madera, cobijas, sillas, almohadas y me percaté que también el personal de la organización llegó con dos cubetas de gasolina, las cuales colocaron al lado de la valla y nos decían constantemente que nos íbamos a morir, que éramos unos hijos de la chingada, hijos de nuestra puta madre y se acercaban constantemente a nosotros con encendedores, tratando de prender los cohetes y pretenderle fuego a la valla, asimismo, entre las personas que comandaban este grupo de personas agresivas, era una señora que le decían ‘**********’, la cual era la que se encontraba custodiándonos junto con otro grupo de mujeres y hombres, las cuales tenían palos de escoba con puntas, machetes y palos, entre otros y la cual constantemente nos amenazaba de que nos iban a matar porque nosotros habíamos provocado eso, también en este grupo se encontraba una persona del sexo femenino a quien llamaban **********, y quien era la persona que portaba un machete y cuando pasaba o se acercaba a nosotros nos amenazaba con el machete diciéndonos que nos iba a cargar la chingada y pasamos por esta situación de encontrarnos con los cohetones atados por un lapso aproximado de una hora, ya que pasada esta hora nos quitaron los cohetones, pero nos dejaron rodeados de la valla, percatándome que al momento de que las personas de la organización nos retiraban los cohetones, estos se encontraban muy temerosos de que pudiera explotar el cohetón, sin embargo, una vez que nos quitaron dichos cohetes nos mantuvieron privados de la libertad por más tiempo, ya que nos dijeron claramente que no nos iban a dejar libres hasta en tanto se solucionaran sus peticiones, a lo cual enseguida me percaté que el licenciado ********** ya tenía su teléfono celular, pero observé que marcó un número telefónico e inmediatamente después dicho teléfono se lo entregó al señor **********, quien estuvo hablando por dicho celular por un tiempo aproximado de cinco a diez minutos, enterándome de que se encontraba hablando con el secretario de Educación y una vez que colgó el teléfono, me enteré por medio del mismo señor **********, que el secretario de Educación le había prometido enviarle un documento en el cual se comprometía a tener una reunión con ellos con tal de que nos dejaran en libertad y que ese documento iba a llegar por helicóptero, por lo que nos mantuvimos nuevamente custodiados en el lugar hasta que posteriormente llegó un grupo de estudiantes de Chapingo, provocando que la situación se volviera más tensa, ya que llegaron en apoyo de la organización de S.S.A., colocándose en la parte de atrás de la policía estatal, por lo que de inmediato dos personas del sexo masculino de la organización se colocaron frente a nosotros con un machete uno y con una tranca el otro y en forma amenazante nos dijeron que si se movía la policía los primeros en morir íbamos a ser nosotros, por lo que enseguida se acercó otro sujeto del sexo masculino de la misma organización, quien llevaba en sus manos una llave de cruz metálica y el cual les dijo a sus dos compañeros que si les faltaban huevos, que él si nos iba a matar, por lo que el sujeto del machete les decía a los demás de la organización que si entraba la policía lo protegieran para que le diera tiempo de matarnos, por lo que aproximadamente a las diecinueve horas, llegó un helicóptero y al parecer personal de la Secretaría de Educación llevó un documento, el cual se lo entregaron al señor ********** y fue así como nuevamente el señor ********** se comunicó con el secretario de Educación y pidió vía telefónica que se retiraran las fuerzas de policía, por lo que cinco minutos después los elementos de la policía estatal se retiraron del lugar y fue cuando el señor ********** me dijo personalmente a mí que ya me podía ir, por lo que al momento en que pretendía cruzar la valla, repentinamente llegó corriendo la señora a quien apodan ‘**********’ e informó que la policía se encontraba en las esquinas, por lo cual el sujeto que me estuvo amagando con el machete, me colocó el machete en el cuello y me dijo que me regresara a donde me encontraba, por lo que quince minutos más tarde, varias personas de la organización le informaron al señor ********** que ya no habían policías alrededor y dicho sujeto ordenó que nos dejaran libres, por lo que enseguida pude ver que una persona del sexo masculino tenía mi celular y me acerqué a pedírselo, por lo que me entregó mi celular y enseguida me comencé a retirar del lugar, pero en estos momentos el señor ********** me dijo ‘dile a tu jefe que eso pasa por mandar gatos’ y fue como finalmente me retiré, percatándome que los demás funcionarios también fueron liberados y se iban retirando, motivo por el cual denunció estos hechos que son constitutivos de delito cometidos en mi agravio y en contra de los que ahora sé responden a los nombres de **********, **********, **********, ********** y ********** ..." (tomo I, foja 464).**********:"... que trabaja para el Gobierno del Estado de México, justamente en la Dirección Regional de Gobierno en Texcoco, dependiente de la Subsecretaría de Gobierno ********** de México, Zona Oriente, y que en ese carácter puede decir que el día seis de abril de dos mil seis, se tenía prevista una reunión de trabajo en la que funcionarios de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de México, ofrecerían algunas respuestas de las peticiones planteadas por los integrantes de la organización denominada **********, o conocidos como los macheteros de S.S.A., Estado de México, misma reunión que se llevaría a cabo en la sala de juntas de la Dirección Regional de Gobierno de Texcoco, que se ubica en calle de J. sur número 404, barrio o fraccionamiento de S.L., Texcoco, México, a las doce horas, y que al ingresar los integrantes de la organización de ********** a dichas instalaciones lo hicieron en forma beligerante ya que portaban machetes, gritaban consignas en contra del Gobierno del Estado de México, y lanzaban cohetones, que una vez en el interior del recinto reclamaron la presencia del secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, L.. **********, tomando la acción inmediata de retener a las personas que en ese momento o reunión los atenderían, y que al recordarles que cuando se pactó esta reunión, nunca se comprometió la presencia del secretario de Educación del Gobierno del Estado de México, dichas personas se tornaron más violentos y pretendían llevarlos retenidos al Municipio de S.S.A., Estado de México, momento en el cual aprovechando la confusión que se generó el de la voz pudo salir del recinto y resguardarse en una oficina que se ubica al fondo de las propias instalaciones, previniendo a sus compañeros de trabajo y dando aviso inmediatamente a sus superiores, iniciándose en ese momento todo el trabajo tendiente al rescate de los funcionarios que fueron privados de su libertad y llevados al estacionamiento adjunto de una área de bancos, a donde les fue amarrado cohetones a su cintura, y rodeados de artículos flamables como leña, gasolina, tela etc., con la amenaza por parte de los señores **********, ********** y **********, **********, **********, su hermana de ********** que se llama **********, ********** y ********** , y otros, en el sentido de prenderles fuego y lincharlos, si no se presentaba en un plazo de dos horas el secretario de Educación del Gobierno del Estado, y se retiraba la fuerza pública, que en ese momento ya estaba en el lugar a la expectativa para evitar las acciones de amenaza de los integrantes del **********, dejando bien claro que la persona que inició e incitó todo el problema lo fue el señor **********, seguido de **********, quien minutos más tarde se presentó en el lugar, incitando ambos sujetos a sus seguidores de que si no llegaba el secretario de Educación matarían a los funcionarios retenidos, ya que les prenderían fuego y así matarlos ..." (tomo I, fojas 460 y 461).En su comparecencia ante el órgano jurisdiccional **********, al responder a preguntas de la defensa del hoy quejoso manifestó:"... A la segunda. Que diga el declarante si sabe qué persona concertó la cita que menciona en su declaración. P. contestó: Si, la cita se concertó con una mesa de diálogo que se venía desarrollando cada mes donde se planteaba sus diferentes peticiones, participando por parte de la Secretaria de Gobierno el director general **********, el licenciado **********, el licenciado **********, y el licenciado **********, entre otros funcionarios de la propia Subsecretaría de Gobierno y yo. ..." (tomo II, foja 918).Es por lo anterior, que los sujetos pasivos no pueden ser considerados como rehenes, en términos de los elementos conformadores del tipo penal de secuestro equiparado.Por otra parte, le asiste la razón al quejoso cuando manifiesta que la S. responsable no analizó la acepción "autoridad", cuando también constituye un elemento normativo de valoración jurídica, que describe el tipo penal de secuestro equiparado.Lo manifestado por el peticionario de garantías viene a corroborar la ilegalidad de la sentencia reclamada, toda vez que la responsable al ejercer las facultades que le han sido conferidas, tiene la obligación ineludible de pronunciarse en torno a todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal de mérito, lo que sin lugar a dudas soslayó, sin justificación constitucional o legal alguna.III. El bien jurídico protegido o tutelado.En otro orden de ideas, la autoridad responsable tampoco acreditó el elemento objetivo consistente en el bien jurídico tutelado por el tipo penal de secuestro equiparado.Así es, de acuerdo a la descripción típica del delito mencionado, la privación de la libertad, debe estar encaminada a obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; por ende, de no llevarse a cabo esto último, podría actualizarse cualquier otro delito, pero no el que ahora se analiza.En el caso, el bien jurídico protegido o tutelado, lo constituye principalmente la libertad o seguridad de las personas, esto es, protege derechos personales y en forma aleatoria otros, como la administración pública (derecho suprapersonal del Estado).Los hechos antes relatados, permiten colegir que si las conductas que se les atribuye al quejoso no fueron el propósito fundamental de su finalidad motivadora, no puede afirmarse que se haya vulnerado el bien jurídico protegido por el delito de secuestro equiparado.El acervo probatorio indica que su finalidad motivadora fue coaccionar a las autoridades gubernamentales exigiendo la presencia del secretario de Educación del Estado de México, para que, como se había establecido previamente, estuviera presente en la mesas de diálogo, puesto que se consideraba que éste y no otros servidores públicos, era quien podría resolver los planteamientos que se hicieron en materia de educación; por ende, no fue correcto el juicio de tipicidad que realizó la autoridad responsable.No debe soslayarse, que el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable.Es ilustrativo, el criterio que informa la tesis siguiente:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XXX, noviembre de 2009"Tesis: 1a. CCIII/2009"Página: 400" Conforme a los artículos 134 y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, lo cual significa que debe justificar por qué en la causa en cuestión se advierte la probable existencia del conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho delictivo. Así, el análisis del cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. El proceso no tendría sentido si se considerara que la acreditación del cuerpo del delito indica que, en definitiva, se ha cometido un ilícito. Por tanto, durante el proceso -fase preparatoria para el dictado de la sentencia- el J. cuenta con la facultad de revocar esa acreditación prima facie, esto es, el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, y el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, deben argumentar sólidamente por qué, prima facie, se acredita la comisión de determinado delito, analizando si se acredita la tipicidad a partir de la reunión de sus elementos objetivos y normativos. Por su parte, el estudio relativo a la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, pues tal acreditación -que sólo puede darse en sentencia definitiva- implica la corroboración de que en los hechos existió una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. El principio de presunción de inocencia implica que el juzgador, al dictar el auto de término constitucional, únicamente puede señalar la presencia de condiciones suficientes para, en su caso, iniciar un proceso, pero no confirmar la actualización de un delito. La verdad que pretende alcanzarse sólo puede ser producto de un proceso donde la vigencia de la garantía de defensa adecuada permite refutar las pruebas aportadas por ambas partes. En efecto, antes del dictado de la sentencia el inculpado debe considerarse inocente, por tanto, la emisión del auto de término constitucional, en lo que se refiere a la acreditación del cuerpo del delito, es el acto que justifica que el Estado inicie un proceso contra una persona aún considerada inocente, y el propio acto tiene el objeto de dar seguridad jurídica al inculpado, a fin de que conozca que el proceso iniciado en su contra tiene una motivación concreta, lo cual sólo se logra a través de los indicios que obran en el momento, sin que tengan el carácter de prueba."IV. El resultado y el nexo de atribuibilidad.De acuerdo a lo que se viene considerando, las conductas desplegadas por el quejoso no se subsumen en el tipo penal de secuestro equiparado previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, por lo que la autoridad responsable, tampoco debió haber tenido por acreditado tanto el resultado como el nexo de atribuibilidad.Al respecto, en la sentencia reclamada se estableció lo siguiente:"Resultado. Se advierte la existencia de un resultado material, consistente en privar de la libertad a **********, con la finalidad de obligar a que el secretario de Educación Pública del Estado de México acudiera al lugar de los hechos y aceptara todas y cada una de sus peticiones, privación que se opera cuando los pasivos fueron conducidos hasta el estacionamiento de las instalaciones de la Subsecretaría de Gobierno Zona Oriente, Dirección en Texcoco, México, donde fueron acorralados, atados y les colocaron cohetones en la cintura a cada uno de ellos, incluso rociaron el contorno formado con cajas de cartón y madera, con productos flamables como gasolina, impidiéndoles de esta manera su libre deambulación y fijando como condición para liberarlos, que la autoridad no sólo acudiera a la reunión, sino que accediera a sus peticiones. Nexo de atribuibilidad. Se verifica de igual modo en razón de que entre la afectación del bien jurídico tutelado que lo fue la libertad de las personas y la conducta desplegada por los encausados y sus seguidores existe una correspondencia plena y directa, ya que el resultado es plena y objetivamente atribuible al actuar de estas personas (nexo de causalidad)."En el caso, se reitera, si las conductas que se le atribuyen al quejoso, en realidad no fueron objeto de su propósito fundamental, no puede arribarse a la conclusión que se haya vulnerado el bien jurídico protegido por el delito de secuestro equiparado, de ahí que el posterior análisis del resultado y del nexo de atribuibilidad sea incorrecto por parte de la autoridad responsable.Es por lo anterior, que le asiste la razón al quejoso cuando manifiesta que es necesaria una relación de causalidad o continuidad entre los elementos del cuerpo del delito (objetivos, normativos y subjetivos específicos), para que cobre vigencia el tipo penal previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, de lo contrario, no se puede establecer el delito, porque ello equivaldría a violar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados, consistente en la exacta aplicación de la ley penal.Es aplicable al caso, el criterio que informa la tesis siguiente:"Quinta Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación"Tomo: CXXI"Tesis:"Página: 2351"DELITO, TIPIFICACIÓN DEL. Cuando la conducta del agente se subsume en un tipo legal expresamente definido, se dice que el juicio de valoración jurídico está referido a un tipo especial, esto es, un delito cometido por medios legales determinados, entendiéndose en tal concepto, aquellos tipos de delito en los que la tipicidad de la acción se produce, no mediante cualquier realización del resultado último, sino sólo cuando éste se ha conseguido en la forma que la ley expresamente determina."Debe destacarse, que en relación a los dos eventos que se analizan (ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis), si la retención de los sujetos pasivos no constituyó la finalidad motivadora del propósito fundamental del quejoso (no surgió como un elemento subjetivo rector), sino de acuerdo al contexto político-social descrito con antelación, para ejercer presión o coacción sobre las autoridades correspondientes, su conducta era subsumible en un tipo penal distinto al de secuestro equiparado, como podrían ser aquellos que atentan contra el Estado y cuyo bien jurídico tutela o protege a la administración pública; por ende, la circunstancia de que no se hayan configurado los elementos del tipo penal del delito que le fue imputado al mencionado quejoso, de manera alguna genera una traslación al tipo penal básico que prevé el propio artículo 259 del Código Penal del Estado de México.Así es, en razón de que la traslación de un tipo penal a otro, procede cuando no se integra uno de los elementos de alguno de ellos, existiendo únicamente una diferencia de grado entre ambos, más no cuando la conducta respectiva se considera que es subsumible en una descripción legal diferente, que protege un bien jurídico de otra índole, como acontece en el caso.En conclusión, al ser irrefutable que no hubo elementos configurativos del tipo penal de secuestro equiparado, se actualiza la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción II, del Código Penal del Estado de México que a la letra dice:"Artículo 15. Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal: ... II. Cuando falte alguno de los elementos del cuerpo del delito de que se trate; ..."Por su parte, el diverso artículo 17 de la mencionada legislación, prevé:"Artículo 17. Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el Ministerio Público o por el órgano ‘jurisdiccional’."Con la forma en que ahora se resuelve, este Tribunal Constitucional no se sustituye al criterio del órgano jurisdiccional de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto.Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que textualmente reza:"Novena Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta"Tomo: XII, octubre de 2000"Tesis: 1a./J. 13/2000"Página: 115"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. PROCEDE SU ESTUDIO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, NO OBSTANTE QUE NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. En el juicio de amparo directo, el órgano de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se actualiza alguna."Al no haberse acreditado los elementos del delito de que se trata, por consecuencia lógica, resulta innecesario pronunciarse respecto de los argumentos planteados en torno a la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la sentencia de amparo.En las relacionadas consideraciones, al ser fundados los conceptos de violación de mérito, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana, pues se está en presencia de una violación de fondo, lo que implica que el quejoso sea absuelto y puesto en inmediata y absoluta libertad por lo que a la causa que dio origen a este juicio de garantías se refiere.Es aplicable al caso, el criterio que informa la tesis siguiente:"Quinta Época"Instancia: Primera S."Fuente: S.J. de la Federación"Tomo: XXXII"Tesis:"Página: 464"CUERPO DEL DELITO. Si bien es verdad que la falta de comprobación del cuerpo del delito tiene su origen en omisiones del procedimiento, la violación propiamente la consuma la sentencia definitiva, cuando establece la existencia de ese elemento fundamental de todo fallo condenatorio; de suerte que, en rigor es una violación de fondo, conclusión que se corrobora si se considera que, tratándose de infracciones del procedimiento, el efecto del amparo es reponer aquel, desde el punto en que se cometió la violación, lo que no sucede cuando se reclama la falta de comprobación del cuerpo del delito, pues entonces la protección federal no tiene por efecto que se reponga el procedimiento, sino que se absuelva al acusado."Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y de la autoridad referida en el resultando tercero de esta ejecutoria, en términos del último considerando de esta sentencia.Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D. (quien formulará voto concurrente), J.N.S.M., y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el presidente J. de J.G. Pelayo.En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.____________________1. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, tesis P./J. 3/2005, página 5.2. Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis P.V., cuyo rubro y texto son: "AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA. Las características que distinguen a esas vías tratándose del amparo contra leyes radican, esencialmente, en lo siguiente: a) En el amparo indirecto la ley es uno de los actos reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la ley no puede constituir un acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores; b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso; c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la inconstitucionalidad de la ley, mientras que en la vía directa no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal inconstitucionalidad; d) En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de defensa ordinario, el J. de Distrito tiene amplias facultades para determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera; e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la expedición de diversos acuerdos generales emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia que les hace este Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la Carta Magna; f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa de la constitucionalidad de la ley, los titulares de los órganos de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no participan los órganos legiferantes y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese carácter, hacer valer dicho recurso; y, g) En el amparo indirecto el J. de Distrito resuelve sobre la suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa decisión le corresponde a la autoridad responsable." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, XXI, marzo de 2005, página 5.3. Conforme a ellos, la autoridad de amparo debe hacer una fijación clara y precisa de los actos reclamados y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por acreditados, expresar los fundamentos legales en que se apoye su determinación, ya sea sobreseyendo en el juicio, concediendo o negando el amparo solicitado; para lo cual, está obligada a atender todos aquellos aspectos que incidan en el sentido de su resolución, procurando resolver el fondo de la cuestión planteada por el quejoso.4. Respecto de este punto, en la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 37/2003-PL se dijo: "En ese orden de ideas, para estar en aptitud de determinar cuál de los conceptos de violación expresados, de resultar fundado se traduce en un mayor beneficio jurídico para el quejoso, resulta indispensable distinguir en cuanto a su contenido los distintos tipos de conceptos de violación que pueden expresarse en un juicio de amparo directo, esto es, ya sea que en los mismos se hagan valer cuestiones relativas al procedimiento de fondo y, en este último supuesto, si las violaciones reclamadas se refieren a cuestiones de mera legalidad o entrañan aspectos de inconstitucionalidad de la ley, tratado o reglamento aplicado al quejoso. Lo anterior, cobra particular importancia para el estudio materia de la presente ejecutoria, si se relaciona con la consecuencia que traería aparejada el que en cada uno de los supuestos, se declararan fundados o infundados los conceptos de violación. ..."Precisado lo anterior, para poder determinar el orden conforme el cual deben analizarse los conceptos de violación en el juicio de amparo directo, dependiendo de su contenido, tema que constituye la materia de la presente contradicción de tesis, es necesario adoptar como criterio diferenciador las consecuencias que tiene aparejadas el hecho de que cada uno de tales conceptos resulten fundados. Así, en forma genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se puede afirmar que el objeto de la sentencia que concede la protección constitucional, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía constitucional violada: ..."En este contexto, resulta claro que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios jurídicos para el quejoso, será aquella en la que la consecuencia de tal concesión sea el eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que en virtud de lo anterior se estará observando en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que encierra la misma, conforme el cual las autoridades tienen la obligación de impartir justicia de forma completa, esto es, no sólo resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas, sino atendiendo a aquellas que se traducen en un mayor espectro de protección para los quejosos."En este orden de ideas, en la materia de la presente contradicción lo procedente es señalar que tratándose del juicio de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión, debe atender al principio de mayor beneficio jurídico, pudiéndose omitir el estudio de aquellos que aun en el caso de resultar fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a inconstitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados."Con el criterio material antes especificado se pretende privilegiar el derecho contenido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, conforme al cual se garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo en el país, se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que tengan aparejado un mayor beneficio jurídico para el gobernado que se vio afectado con un acto de autoridad que a final de cuentas deberá ser declarado inconstitucional, y no retardar con apoyo en tecnicismos legales el ejercicio de esa garantía; por tanto, con el criterio ahora definido se propiciará, en gran medida, se resuelvan en menor tiempo y en definitiva el fondo de los asuntos."Lo anterior tiene sustento en el hecho de que la garantía de acceso efectivo a la justicia, contenida en el artículo 17 constitucional, debe respetarse no sólo desde una perspectiva formal, conforme a la cual se establece la obligación del Estado Mexicano de crear tribunales suficientes para que resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares o entre éstos con la autoridad, y de esa forma evitar la justicia por propia mano."..."Ya que para lograr un efectivo acceso a la justicia, no basta con la posibilidad de acudir a dichos tribunales, sino que es necesario, desde un punto de vista material, que en esos tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones que se someten a su jurisdicción."En este sentido, el término completo que está establecido en el párrafo segundo del numeral de la Constitución en comento, significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, ya que con ello se logrará el mayor beneficio jurídico para los quejosos que acudan ante ellos."Con este criterio se busca agilizar la administración de justicia, y evitar estudios ociosos que no generan beneficio alguno a los quejosos; por tanto, supone un avance en materia de derechos fundamentales, al propiciar que los tribunales de amparo no desestimen las posibles violaciones que se cometan en perjuicio de los gobernados, so pretexto de cumplir con las formalidades y procedimientos; sin que ello signifique dejar a un lado o soslayar tales aspectos, sino el privilegiar el estudio de posibles violaciones de fondo cometidas en agravio de los quejosos."Como puede advertirse del planteamiento antes realizado respecto de la técnica que debe observarse para la resolución de los juicios de amparo directo, ello en razón a las consecuencias que del mismo derivan, las consideraciones hechas deben observarse en cualquier materia, y no solamente en la penal, toda vez que los efectos que se precisaron no se constriñen a ese ámbito, sino que también pueden actualizarse en juicio de naturaleza civil, laboral o administrativa, con los consiguientes beneficios para el quejoso."5. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:"..."II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."6. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, cuyos rubro y texto son: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa." Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 84.7. El texto de la jurisprudencia invocada es del tenor siguiente: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, página 133.8. Visibles en las páginas 15 y 17 de los Tomos XI, febrero de 2000 y X, septiembre de 1999, respectivamente, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta.9. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, página 133).10. "JUSTICIA PARA MENORES. LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL (PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2006).-La indicada garantía contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos de manera efectiva, en condiciones de igualdad procesal, así como ofrecer pruebas en su defensa y obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas, lo que se traduce en el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional (instrucción, defensa, pruebas y sentencia). En congruencia con lo anterior, la Ley de Justicia para Menores del Estado de San Luis Potosí, al contener los preceptos que se refieren al proceso seguido contra menores por las conductas delictivas en que incurran, no transgrede la garantía de debido proceso legal al disponer que instruida la investigación y realizada la remisión al J. especializado, el adolescente tiene derecho a una defensa jurídica gratuita; a ser siempre tratado y considerado como inocente, mientras no se compruebe la realización de la conducta que se le atribuye; a ser informado, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales, sobre las razones por las que se le detiene, juzga o impone una medida; la persona o autoridad que le atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que le asisten en todo momento; el derecho del adolescente para que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y se les brinde asistencia en general. Además, en atención a que los procedimientos en que se vean involucrados menores son de alta prioridad e interés público, en aras de salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser rendida únicamente ante el Ministerio Público para Menores o ante la autoridad judicial, bajo los criterios de voluntad, prontitud, brevedad, eficiencia, necesidad y asistencia de su defensor; aunado a que cuando exista ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, ésta se suspenderá, reanudándose a la brevedad posible. Por lo que respecta al juicio, ordena que éste se desahogará de manera formal y escrita, atendiendo a la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí y la resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, así como escrita en un lenguaje accesible al menor." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, tesis P./J. 83/2008, página 596).11. D. de León, M.A., Tratado sobre las pruebas penales, México. Editorial P., 1982, páginas 1-54.12. D.E., H., Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, 5a. edición, Buenos Aires, Argentina: V.P. de Z., editor, 1981, páginas 114 y ss.13. D.E., H., op. cit., páginas 539-540.14. "Artículo 206. Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del J. o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad."15. "Artículo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social."16. "Artículo 24. Igualdad ante la ley.-Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley."17. "Artículo 14. ..."En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."18. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso. ..."19. D.E., H., op. cit., página 299.20. Así lo determinó esta Primera S. en sesión de 18 de noviembre de 2009, al resolver la contradicción de tesis 269/2009, de la ponencia del Ministro S.V.H..21. Así lo ha plasmado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes: "PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE CESA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO.", "PLAGIO O SECUESTRO (ROBO DE INFANTE) NO CONFIGURADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO)." y "LIBERTAD PERSONAL, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA.", con números de registro 181898, 234836 y 306618, respectivamente.22. Convención Internacional Contra la Toma de Rehenes. Adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en su resolución 34/146 el 17 de diciembre de 1979 y abierta a la firma, ratificación y adhesión el 18 de diciembre de 1979.23. El texto de la tesis es: "Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del J. sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del J. no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del J., sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el J. no debe recurrir al uso de facultades discrecionales."24. En ese tenor, se invoca la tesis aislada de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apreciable en la foja 113 del S.J. de la Federación, Quinta Época, cuyos rubro y texto son: "AUTORIDADES, CONCEPTO DE.-Según lo ha establecido la H. Suprema Corte de Justicia, son autoridad todas aquellas personas que disponen de fuerza pública en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo, están en posibilidad material de obrar con individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen."25. Tesis aislada P. XXVII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 118 del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de febrero de 1997, del tenor literal siguiente: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.-Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al S.J. de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."26. Diccionario Jurídico Espasa. Siglo XXI. Espasa Calpe Madrid. 2001. P. 472.27. El texto integral de la tesis es el siguiente: "Los testigos pueden conocer los hechos, bien por ciencia propia, por haberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quien de ellos tenia ciencia propia. La declaración testifical más segura es la del testigo que conoce los hechos por ciencia propia; mas nuestro sistema, basado en la libre apreciación, no puede rechazar la prueba de hechos conocidos por el testigo, en razón de otra causa. El J., que va recogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado en averiguar el por qué son conocidos del testigo aquellos hechos, por él referidos, sin que pueda el J. rechazar los que aquél alegare, haciendo constar que no le son conocidos de ciencia cierta."28. Su texto es: "Si un testigo lo es de oídas, su dicho queda sujeto a la valoración que merece el testimonio de aquel a quien oyó, y si éste no proporciona la fuente de la que adquirió la versión, ni suministra datos precisos, la declaración de aquél, derivada, accesoria, no puede ser presunción bastante para apoyar una prueba testimonial eficiente."29. Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: S.J. de la Federación, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, página 301.30. Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: S.J. de la Federación, Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, página 79.31. Séptima Época. Instancia: Primera S., Fuente: S.J. de la Federación, Volúmenes 157-162, Segunda Parte, página 29.32. Visible en la página 39 en el tomo 89, Quinta Parte, del S.J. de la Federación, cuyo texto integral es el siguiente: "No basta que los testigos presentados por una de las partes del juicio no sean repreguntados, contradichos o tachados, para que sus declaraciones tengan valor probatorio pleno, pues si de los propios atestados de esos testigos se desprenden datos de parcialidad o inverosimilitud, es obvio que resultan ineficaces las declaraciones a las pretensiones del oferente."33. Consultable en la página 45 del tomo 44, Quinta Parte, de la Séptima Época del S.J. de la Federación, del texto siguiente: "Si se atiende a que los testigos son personas a quienes se llama para exponer al juzgador los hechos ocurridos de importancia para el juicio y si los testigos se conducen con falsedad o incurren en contradicción, no pueden cumplir con su objetivo principal, que es el de crear el convencimiento del juzgador sobre la existencia o la no existencia de los hechos importantes, ya se dijo, para el proceso; máxime cuando la prueba debe ser analizada en forma cuidadosa, porque de la misma se obtendrán elementos para la declaración de la autoridad; y si bien la afirmación de un hecho por un testigo presencial es un motivo de prueba objetivamente eficaz, su atendibilidad es ineficaz si los testigos con sus declaraciones demuestran poca o ninguna veracidad al producirse, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que si los testigos no obstante de ratificar el acta administrativa declaran en forma adversa a la misma, es evidente que no pueden producir la convicción que la oferente pretendía."34. Aparece en la foja 127 del tomo 217-228, correspondiente a la Séptima Época del S.J. de la Federación, cuyo texto es el siguiente: "Si bien las fotografías sólo reflejan hechos aislados, cuando se vinculan con una prueba testimonial se les puede otorgar un mayor valor probatorio que el relativo al hecho aislado que en ellas aparece."35. J.H.M.. "Derecho penal mexicano", tomo I, E.P., página 300.36. Al respecto, M.O.F. señala: "La adecuación típica es el encuadramiento de una conducta en el tipo legal. Esta labor de encaje se realiza por medio del ‘proceso de subsunción’, en cuya virtud el intérprete analiza un quehacer humano y encuentra en él la descripción abstracta recogida en el tipo de delito. En el mismo instante en que se precisa esta tarea, la ley deja su estado inerte y cobra vigor al contacto con el mundo viviente". La importancia de la tipicidad en el derecho penal. R. de P.E., página 106.37. J.H.M., op. cit, páginas 306 y siguientes.

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