Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 63/2011
Fecha01 Agosto 2011
Número de registro23014
Fecha de publicación01 Agosto 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Agosto de 2011, 38
MateriaFinanciero
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 16/2011. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con apoyo en el punto cuarto en relación con la fracción III,(1) a contrario sensu, del diverso punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, vigente al veintidós de agosto de dos mil ocho, y subsiste en esta instancia el problema de constitucionalidad planteado, sin que su resolución implique un criterio relevante para el orden jurídico nacional o revista un interés excepcional, ni tampoco existe alguna otra causa ni la solicitud por parte de algún Ministro para que el asunto sea remitido al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que de las constancias que obran en el expediente del juicio de amparo (foja 104) se desprende que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa el veintinueve de noviembre de dos mil diez, por lo que el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del día uno y feneció el día catorce de diciembre de dos mil diez, excluyéndose del cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de diciembre, todos de dos mil diez, por ser sábados y domingos, respectivamente.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió en el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de diciembre de dos mil diez, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


La exposición de motivos de la reforma constitucional a la fracción IX del artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, establece que las facultades discrecionales que se otorgan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre su competencia o sobre la procedencia de las instancias planteadas ante ella dentro del juicio de amparo, como sucede respecto del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer aquellos asuntos en los cuales no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en congruencia del carácter uniinstancial del amparo directo, a fin de que por excepción se abra y resuelva la segunda instancia, sólo en aquellos casos que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Es por ello que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 5/1999, cuyo punto primero establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


Corrobora lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, y que esta Primera S. comparte, cuyo contenido es el siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


En virtud de lo anterior, debe señalarse que el recurso de mérito cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que se interpuso oportunamente; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó el problema de constitucionalidad planteado por la parte quejosa respecto del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, negando el amparo a la quejosa bajo el argumento toral de que el artículo impugnado no contraviene la garantía de seguridad jurídica porque se circunscribe dentro de un proceso conciliatorio y subsiste en la presente instancia -según la parte recurrente- el tema de la constitucionalidad de la norma impugnada.


CUARTO. En el agravio expuesto por la parte recurrente, aduce -esencialmente- lo siguiente:


• Mediante la resolución combatida el Tribunal Colegiado no entró al análisis del agravio (sic) de constitucionalidad planteado en el tercer concepto de impugnación de la demanda de garantías, bajo la consideración de que para el análisis de la constitucionalidad se requiere hacer la confrontación de un precepto de la ley ordinaria, en relación con un precepto constitucional, lo que en la especie ocurrió pues, contrariamente a lo resuelto por el órgano colegiado, la ahora recurrente sí realizó la confrontación del precepto de la ley ordinaria con el dispositivo constitucional que consideró violado, al señalar que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros contraviene la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna.


• En la demanda de garantías se expresó dentro del sexto concepto de violación, la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros, en virtud de que contraviene (sic) la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, al establecer de manera somera el procedimiento de conciliación a través del cual la Comisión Nacional de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determina si procede la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de la institución financiera, derivado del procedimiento de reclamación seguido por los usuarios del servicio financiero, en virtud de que no se establece en dicha normatividad, un término específico para que opere la caducidad de dicho procedimiento, lo cual no fue considerado como suficiente por el Tribunal Colegiado del conocimiento para entrar al estudio de la constitucionalidad del referido artículo (sic).


• Que dentro de las formalidades que deben observarse cuando se afecte la esfera jurídica de los particulares, se encuentra la consistente en que la resolución que ponga fin a un procedimiento se dicte dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes de la materia, con el objeto de no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sin que, por el contrario, observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y concluye una facultad con el objeto de no generar incertidumbre jurídica y arbitrariedad.


• Que las resoluciones definitivas que se dicten en los procedimientos administrativos iniciados de oficio por las autoridades correspondientes, debe dictarse en los términos prescritos por las normas, y en el supuesto de que no exista un término fijado previamente por la norma se debe dictar en un plazo prudente en el que no se afecte la seguridad jurídica de los particulares al existir incertidumbre y arbitrariedad en cuanto a los términos en los que la autoridad pueda afectar la esfera de sus derechos.


• Que para salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares en los procedimientos administrativos, el legislador ha establecido en los ordenamientos adjetivos la caducidad de los procedimientos que operan cuando la resolución no se dicta en un tiempo claro y determinado.


• Que respecto de los diversos actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución.


• Que el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscales al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo no máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de ese código; y que en caso de que las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedarán sin efecto la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.


• Que la figura de la caducidad regulada en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la Federación tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica para los particulares, en tanto que evita la incertidumbre que supone el procedimiento y prohíbe las actuaciones arbitrarias de la autoridad, ya que la caducidad tiene como efecto fundamental anular todo lo actuado en el procedimiento administrativo, pues su finalidad es poner fin a la instancia, es decir, causar la extinción anticipada de dicho procedimiento y, por ende, el archivo de las actuaciones.


• Que si la caducidad en las materias previamente reseñadas no es aplicable supletoriamente a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es evidente que no existe una disposición expresa que establezca términos para que la C. emita una resolución que sancione al particular, e inclusive para que caduque el procedimiento de conciliación contenido en el artículo 68 de la Ley de la C. (sic).


• El artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deviene inconstitucional por violar las garantías de seguridad y certeza jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, al no establecer la caducidad del procedimiento, ni tampoco un término o plazo prudente para que la autoridad administrativa C. concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, pues únicamente le instituye para este efecto, la carga de la prueba respecto a que el cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a dicha ley, lo que deja en un total y absoluto estado de indefensión a la quejosa (sic), al generar incertidumbre jurídica sobre la imposición de algún tipo de sanción en los procedimientos tramitados ante la C., ya que se deja la posibilidad abierta de que dicha autoridad actúe o deje de hacerlo a su arbitrio o voluntad.


• Si bien el artículo 68 tachado de inconstitucional establece un procedimiento de conciliación en que se inicia a instancia de parte, lo cierto es que se tramita de oficio por la C., ya que es la única responsable de que el procedimiento no caduque por inactividad procesal; más aún cuando se verifica un incumplimiento por parte de la institución financiera, el Estatuto Orgánico de la Comisión «Nacional para la» Protección «y Defensa de los» Usuarios de Servicios Financieros prevé en su artículo 17, fracción XII, que es competente para imponer multas y sanciones la Dirección General de Arbitraje y Dictaminación de la C., procedimiento de sanción que inicia y se sigue de oficio.


• Si bien la Ley de la C. (sic) establece que el procedimiento de conciliación se inicia a petición del usuario de servicios financieros, debe tomarse en cuenta que éste sigue siendo un procedimiento que se sigue de oficio, puesto que el usuario no tiene obligación alguna de dar impulso procesal al mismo, siendo la autoridad encargada de tramitar el asunto de oficio. Además, el procedimiento de sanción derivado del incumplimiento por parte de una institución financiera se inicia de oficio, por lo que lo establecido por el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo le es aplicable respecto de la caducidad del procedimiento.


QUINTO. Los argumentos esgrimidos en el agravio reseñado son infundados, como se verá a continuación:


En la primera parte de los argumentos de la recurrente, señala que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el argumento relativo a la constitucionalidad planteada en el tercer concepto de impugnación de la demanda de garantías, bajo la consideración de que para el análisis de la constitucionalidad se requiere hacer la confrontación de un precepto de la ley ordinaria en relación con un precepto constitucional.


Para corroborar lo anterior señaló que ello se advierte de la porción de la sentencia combatida que a continuación se transcribe:


"Finalmente, la quejosa aduce que operó la caducidad para emitir la resolución administrativa impugnada, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, fracción XXXVI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, porque la delegada de dicha comisión tardó siete meses en emplazarla e imponer la multa correspondiente.


"...


"Como se observa, el tema relativo a que operó la caducidad para emitir la resolución administrativa impugnada en términos de lo dispuesto por el artículo 18, fracción XXXVI, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no fue propuesto por la actora en la demanda de nulidad. Por consiguiente, el concepto de violación anterior debe declararse inoperante en virtud de que se refiere a cuestiones no propuestas en la demanda y, por tanto, constituye un aspecto novedoso que la S. responsable no tuvo oportunidad de resolver."


Sin embargo, no es correcto que el Tribunal Colegiado haya resuelto en el sentido que manifiesta la recurrente, por tanto, tal premisa resulta falsa y, por tanto, infundada al no asistirle razón a la ahora recurrente.


En otra parte, en los argumentos expuestos por la recurrente, señala que la inconstitucionalidad de los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros, se debe a que se contraviene la garantía de seguridad jurídica contenida en el numeral 16 de la Constitución Federal, porque dentro del procedimiento de conciliación a través del cual la Comisión Nacional de Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros determina si procede la imposición de una sanción pecuniaria a cargo de la institución financiera, no se establece en dicha normatividad un término específico para que opere la caducidad de dicho procedimiento cuando la autoridad se demore en la emisión de la respectiva resolución al procedimiento de reclamación seguido por los usuarios del servicio financiero.


En relación con esta premisa, debe precisarse que a pesar de que la recurrente señala haber impugnado en su demanda de garantías, los artículos 68, 94, fracción V y 96 de la Ley de Protección «y Defensa» al Usuario de Servicios Financieros en el sexto concepto de violación, lo cierto es que de autos se desprende que únicamente hizo valer la inconstitucionalidad respecto del primero de los numerales mencionados.


Ahora bien, respecto a tal argumento advertido, la recurrente manifiesta que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no consideraron suficiente para entrar al estudio de la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, el hecho de que en tal numeral no se establezca un término específico para que opere la caducidad del procedimiento previsto en el referido numeral.


Al respecto, no le asiste razón a la parte recurrente y antes bien, tal argumento resulta infundado porque, en primer lugar, de la sentencia recurrida se advierte que el órgano colegiado emisor de la sentencia ahora recurrida sí se ocupó del tema de la constitucionalidad planteada en la demanda de garantías por la entonces quejosa y que al respecto señaló, esencialmente, que para el examen del concepto de violación respectivo, citó lo establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 624/2010, al precisar que dicha superioridad determinó que el artículo impugnado no transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de dicha figura procesal se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, la posibilidad de sancionar las omisiones de los gobernados cuando no se cumple o ejercerse tal potestad dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable, precisando que la caducidad no es propia al procedimiento conciliador previsto en el citado precepto.


Y para dar sustento a las anteriores consideraciones, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito citó -en esencia- las siguientes razones:


• Que el procedimiento iniciado por la autoridad administrativa con fundamento en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, es un procedimiento conciliador que no se inicia de oficio por parte de la autoridad;


• Que el propio procedimiento conciliador de que se trata establece los plazos en los cuales debe desahogarse por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; y,


• Porque el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio, y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente.


Además, precisó que tales consideraciones dieron origen a la tesis 2a. LXXXIV/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 468, que establece:


"PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA. El citado precepto, inmerso en el título quinto, ‘De los procedimientos de conciliación y arbitraje’, capítulo primero, ‘Del procedimiento de conciliación’, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en caso de que un usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera, no transgrede el principio de seguridad jurídica por no establecer la institución de la caducidad en su tramitación, pues por virtud de ésta se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas así como, entre otras, sancionar las omisiones de los gobernados por no ejercerse dentro de los plazos previstos por el ordenamiento aplicable. En efecto, la caducidad no le es propia al procedimiento conciliador contemplado en el artículo 68 de la ley citada porque: (i) no se trata de un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad administrativa; (ii) dicho procedimiento conciliador establece los plazos en los cuales debe ser desahogado por la comisión referida; y, (iii) el procedimiento conciliador no tiene como fin la imposición de una sanción a las instituciones financieras, sino que su objeto es lograr la conciliación entre las partes, las cuales pueden someterse libremente al resultado del procedimiento conciliatorio y si no lo deciden así, quedan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes o en la vía procedente."


Señalando dicho Tribunal Colegiado que, contrario a lo alegado por la quejosa, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, tal premisa en estudio resulta infundada.


En relación con los restantes argumentos de la recurrente en los cuales señala que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola la garantía de seguridad jurídica, porque al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, debió establecer la figura de la caducidad o un plazo prudente para que dicha comisión concluya y, en su caso, imponga alguna sanción en el procedimiento de conciliación correspondiente, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente.


Ello es así, porque la quejosa recurrente parte de una premisa errónea puesto que el procedimiento conciliatorio contemplado en el artículo tildado de inconstitucional no se inicia de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sino que ésta, a partir de la reclamación efectuada por un usuario de los servicios financieros instaura dicho procedimiento de conciliación entre el citado usuario y la institución financiera señalada.


En efecto, el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece lo siguiente:


"Artículo 68. La comisión nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:


"I. La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación;


"II. La institución financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;


"III. En el informe señalado en la fracción anterior, la institución financiera, deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los efectos legales a que haya lugar;


"La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la comisión nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;


"IV. La falta de presentación del informe, no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes;


"V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que la comisión nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictamen técnico en su caso a que se refiere la fracción VII siguiente;


"VI. La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;


"VII. En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las partes no llegan a una conciliación, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho. El compromiso correspondiente se hará constar en el acta que al efecto se firme ante la Comisión Nacional. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


"En el evento de que la institución financiera no asista a la junta de conciliación o las partes rechacen el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la comisión nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen técnico que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la comisión nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.


"La comisión nacional entregará al reclamante, contra pago de su costo, copia certificada del dictamen técnico, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.


"La solicitud se hará del conocimiento de la institución financiera para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días hábiles.


"Si la institución financiera no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.


"El dictamen contendrá una valoración técnico-jurídica elaborada con base en la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que el organismo se hubiere allegado.


"La comisión contará con un término de noventa días hábiles para expedir el dictamen correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"VIII. En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la comisión nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si después de escuchar explicación el usuario decide aceptar el acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la comisión nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución;


"IX. La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley, y


"X. Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión. Ese registro contable podrá ser cancelado por la institución financiera, bajo su estricta responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad judicial competente o no ha dado inicio al procedimiento arbitral conforme a esta ley.


"En el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden mencionada en el primer párrafo de esta fracción, se referirá a la constitución e inversión conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de una reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá exceder de la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable determinada.


"Si de las constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la comisión nacional, la improcedencia de las pretensiones del usuario, ésta podrá abstenerse de ordenar el pasivo contingente o la reserva técnica."


Como se observa de la lectura de la parte conducente del artículo preinserto, el procedimiento conciliatorio del que conoce la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no inicia de oficio sino a instancia de parte -es decir, por la petición del usuario de los servicios financieros-.


Asimismo, se desprende que deberá citarse a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los veinte días hábiles siguientes a partir de la fecha en que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros reciba la reclamación del usuario.


Luego, de las consideraciones anteriores se concluye que el procedimiento conciliatorio inicia a petición de parte -reclamación del usuario de los servicios financieros- y no de oficio por parte de la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros-, como lo pretende sostener la recurrente; por tanto, no le asiste la razón al sostener que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede el principio de seguridad jurídica al no establecer la caducidad o plazo para que opere la extinción de sus facultades al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio puesto que, como se analizó, dicha recurrente parte de una premisa falsa.


Por otra parte, en relación con los argumentos de la recurrente en los cuales sostiene que el procedimiento de conciliación contemplado en el numeral tildado de inconstitucional no establece plazos o términos en los cuales la autoridad administrativa -Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros- deba emitir una actuación o resolución, se concluye que devienen infundados.


En efecto, se colige lo anterior en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sí establece plazos en los cuales la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros debe llevar a cabo el procedimiento conciliatorio.


De nueva cuenta, es necesario remitirnos al texto del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transcrito, del cual, con meridiana claridad se advierte que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá agotar el procedimiento conciliatorio cumpliendo con los siguientes plazos y lineamientos: I) La comisión nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación; II) La institución financiera deberá rendir un informe por escrito que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación; III) En el informe la institución financiera deberá responder de manera razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado; IV) La falta de informe no podrá ser causa para suspender o diferir la audiencia referida y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia, a juicio de la comisión nacional no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los cinco días hábiles siguientes; V) La falta del informe dará lugar a que la comisión nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictamen técnico; VI) La comisión nacional cuando así lo considere o a petición del usuario, en la audiencia de conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la institución financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la institución financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional; VII) En la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, para tal efecto, el conciliador formulará propuestas de solución y procurará que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si no llegan a una conciliación, la comisión nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia comisión nacional o a alguno o algunos de los árbitros que ésta les proponga, quedando a elección de las mismas que el juicio arbitral sea en amigable composición o de estricto derecho; VIII) En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, se hará constar en el acta circunstanciada; IX) La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde a la institución financiera y, en caso de omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente ley; y, X) Concluidas las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, la comisión nacional ordenará a la institución financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que derive de la reclamación, y dará aviso de ello, en su caso, a las comisiones nacionales a las que corresponda su supervisión.


Luego, es inconcuso que el artículo 68 en análisis sí establece plazos en los cuales la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros deberá agotar el procedimiento conciliatorio entre el usuario de los servicios financieros y la institución financiera señalada; de ahí que no le asista la razón a la quejosa recurrente cuando sostiene que no se establecen plazos o términos para que la citada comisión lleve a cabo sus facultades de conciliación.


De igual forma devienen infundados los argumentos de la recurrente en los cuales sostiene que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros transgrede la garantía de seguridad jurídica al no establecer la figura de la caducidad, permitiendo con ello que el particular se encuentre en un situación de inseguridad.


Para evidenciar lo anterior, es necesario señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el Pleno del Máximo Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 25/2001-SS y 29/2006-PL, respectivamente, sostuvieron, en relación con la caducidad, lo siguiente:


"La caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho tributario para sancionar a las autoridades hacendarias por falta del ejercicio oportuno de sus facultades de inspección, comprobación, determinación y sanción conferidas por la legislación, respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los habitantes de la República y además contiene un principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes.


"En el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno vigente a partir del primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, se introdujo la figura jurídica de la caducidad en el artículo 67, quinto párrafo, el cual determinaba que el plazo de cinco años en que se extinguían las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones emitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, no estaba sujeto a interrupción ni suspensión alguna al establecer: ‘el plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción ni suspensión’.


"Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, vigente a partir del primero de enero del año siguiente, se modificó el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para establecer que sólo se suspendería el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracción a dichas disposiciones, cuando se interpusiera el recurso de nulidad de notificaciones. La modificación aludida dice: ‘El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones’.


"El texto del octavo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación en vigor establece que sólo se suspenderá el plazo de la caducidad, entre otros supuestos: ‘cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio’. Esta reforma tuvo su razón de ser por los procedimientos que deliberadamente se prolongaban, fallándose tardíamente en detrimento de los recursos que obtiene el Estado en beneficio de la comunidad.


"Así tenemos que los plazos para la actualización de la figura de la caducidad se computan conforme a las reglas siguientes:


"De tres años, a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración o aviso, tratándose de contribuciones que no se generen por ejercicios fiscales.


"De cinco años, contados a partir del día siguiente aquel en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su caso, la declaración complementaria, pero en esta última hipótesis se da sólo respecto a los rubros o conceptos que hayan sido modificados por dicha declaración complementaria.


"De diez años, a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción, y en las de carácter continuo cuando haya cesado o se hubiera realizado la última conducta.


"Cabe destacar que el plazo genérico es de cinco años y como excepciones tenemos los de diez y tres años, respectivamente. El supuesto de diez años se da, en términos generales, para aquellos casos en que el contribuyente no haya solicitado su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad, no la conserve o no presente declaración del ejercicio. El plazo de tres años comprende los supuestos de los liquidadores y síndicos respecto a sus eventuales obligaciones solidarias con la sociedad sujeta a procedimiento liquidatorio o juicio de quiebra.


"Además, el plazo de la caducidad no puede exceder de diez años, aun sumado el tiempo en que el mismo se suspenda con motivo del ejercicio de facultades de comprobación.


"También se precisa que el plazo establecido para que opere la caducidad, no es susceptible de interrupción, sino sólo de suspensión; lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento.


"Ahora bien, como actos que suspenden el plazo de la caducidad, el precepto en comento señala los siguientes:


"a) La interposición de algún recurso administrativo o juicio; y,


"b) El ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, como son la realización de visitas domiciliarias o revisión de dictámenes sobre estados financieros emitidos por contador público.


"Ahora bien, la figura de la caducidad en materia tributaria es una institución cuya finalidad consiste en dar seguridad jurídica a los contribuyentes, ya que por virtud de ella no basta que la autoridad fiscal esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que, además, es necesario que el ejercicio de tales facultades se realice dentro de un determinado plazo a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercitada oportunamente es una facultad extinta."


"I. Naturaleza jurídica de la caducidad.


"Para dilucidar tal cuestión, hay que hacer referencia, en primer término, a lo que debe entenderse por caducidad, que se ha definido en la doctrina, como el lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho; la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla; el efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita, y la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos previstos para ello.


"También se ha mencionado que la caducidad presenta orígenes distintos. Así, la de las leyes, proviene del desuso; la de la costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; y en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, aunque en esta última hipótesis resulta más propio hablar de prescripción extintiva. En cuanto a otros supuestos, la caducidad es concepto de aplicación muy restringida en el derecho actual, donde el desuso no deroga las leyes; lo cual cabe extender, por similitud, a la costumbre, ‘ley de hecho’.


"La caducidad de la instancia, que es el tópico de que trata el presente asunto, es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto cuando los interesados se abstienen de gestionar la tramitación de los asuntos. Al servicio de la agilidad del procedimiento, el legislador va reduciendo progresivamente el lapso de caducidad, que era de un cuatrienio por lo general en las legislaciones del siglo XIX y que es de un año o de un bienio en los textos procesales modernos. La caducidad no rige ante los casos de fuerza mayor y otra causa independiente de la voluntad de las partes, y mientras dure ese impedimento.


"D. también se ha hecho mención de que los efectos de la caducidad son de diversa índole: una jurídica, el tenerse por abandonada la acción; otra en cuanto a las costas, de cada parte las causadas en primera instancia, y del apelante o recurrente en la segunda instancia y ante el tribunal de casación; y, por último, de trámite, que se traduce en el archivo de los autos. La caducidad de la instancia se ha denominado asimismo perención; pero ya tiene cierto dejo arcaico.


"La Ley de Amparo hace referencia a la figura de la caducidad al establecer en su artículo 113, que los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o por la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles, debiendo el J. o tribunal, resolver sobre ésta, la que se interrumpe con actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento.


"Por otro lado, el numeral 231 del mismo ordenamiento dispone que en los juicios de amparo promovidos por núcleos de población ejidal o comunal y ejidatarios y comuneros, no se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia, pero sí podrá decretarse en su beneficio.


"El Código Federal de Procedimientos Civiles dispone sobre el particular, en su artículo 373, que el proceso caduca por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio; por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada; por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente, contando dicho plazo a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción, siendo aplicable tal disposición, en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa, y preceptuando que caducado el principal, caducan los incidentes, pero que la caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.


"De acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal, destacan los siguientes criterios:


"Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXIX, Quinta Parte, página 12. ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 215. ‘CADUCIDAD.’ (se transcribe).


"Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Quinta Parte, página 11. ‘CADUCIDAD, CONCEPTO DE.’ (se transcribe).


"Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 3650. ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.’ (se transcribe)."


De las transcripciones anteriores se advierte que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la caducidad es una institución de carácter procesal creada por el derecho para sancionar a las autoridades por la falta del ejercicio oportuno de sus facultades y, además, contiene un principio de seguridad jurídica en favor de los gobernados. Consideraciones que se comparten por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ahora bien, cabe señalar que la figura de la caducidad en materia administrativa es una institución cuya finalidad consiste, precisamente, en dotar de seguridad jurídica a los gobernados, toda vez que por virtud de ella no basta que la autoridad administrativa esté facultada legalmente para realizar determinados actos, sino que además es necesario que el ejercicio de tales atribuciones o facultades se lleven a cabo dentro de un determinado plazo, a efecto de que el gobernado tenga la seguridad de que una facultad de la autoridad no ejercida oportunamente se convierte en una facultad extinta.


En ese contexto, se concluye que la caducidad es una institución en virtud de la cual se extinguen las facultades de las autoridades para determinar situaciones jurídicas, así como, entre otras, para sancionar las omisiones de los gobernados, por no ejercerse dentro de los plazos que establece el ordenamiento administrativo aplicable.


De la lectura del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros previamente transcrito, se advierte que se encuentra inmerso en el título quinto, capítulo primero de la ley en comento, capítulo en el cual se regula el procedimiento conciliatorio que debe seguirse en el caso de que un usuario presente una reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contra alguna institución financiera.


Atento a lo anterior, se establece que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un procedimiento conciliatorio, esto es, un mecanismo de solución de conflictos de naturaleza heterocompositivo (interviene la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o los árbitros que las partes designen) en el cual, si bien la solución del conflicto está regida por disposiciones legales preestablecidas, lo cierto es que las partes pueden optar o no por resolver el conflicto a través de dicho mecanismo de solución de controversias y, en consecuencia de ello, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


En esa tesitura, el procedimiento de conciliación, al ser un procedimiento heterocompositivo, no es dable aplicarle la figura de la caducidad porque (i) -como se analizó en párrafos anteriores- no es un procedimiento iniciado de oficio por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; (ii) no tiene como finalidad la imposición de sanciones a las instituciones financieras, sino por el contrario, su objetivo es la solución de controversias; y, (iii) no es imperativo para las partes someterse a dicho procedimiento, pues si aquéllas optan por no resolver el conflicto a través del mecanismo conciliatorio, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.


De lo anterior, tal como se adelantó, son infundados los argumentos de la quejosa en el sentido de que el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros viola el principio de seguridad jurídica al no contemplar la figura de la caducidad, en virtud de que dicha figura no le es aplicable al procedimiento conciliatorio contemplado en el numeral en cita.


Al respecto, tiene aplicación la tesis 2a. LXXXIV/2010, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 468, misma que esta Primera S. comparte, de rubro: "PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO PREVER LA INSTITUCIÓN DE LA CADUCIDAD EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE REGULA."


Similares consideraciones fueron sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 624/2010, las cuales comparte esta Primera S. del Máximo Tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado y la autoridad responsable precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L.. El señor M.J.R.C.D. votó en contra y formulará voto particular.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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1. El Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2001, fue modificado en su punto tercero mediante diverso Acuerdo General 3/2008, aprobado el diez de marzo de dos mil ocho, del cual además se hizo una aclaración que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de abril de dos mil nueve, en la cual se hace del conocimiento general la redacción definitiva de dicho punto tercero con los cambios que se presentaron en las hipótesis y fracciones.


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