Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro22985
Fecha01 Julio 2011
Fecha de publicación01 Julio 2011
Número de resolución2a./J. 106/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 794
EmisorSegunda Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2010. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa del conocimiento exclusivo de esta Segunda Sala que insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el martes veintiséis de octubre de dos mil diez; dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente -veintisiete-, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintiocho de octubre al viernes doce de noviembre de dos mil diez, ya descontados los días treinta y treinta y uno de octubre y seis y siete de noviembre, que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los días uno y dos de noviembre en que se suspendieron las labores en este Alto Tribunal por acuerdo del Tribunal Pleno.


En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el doce de noviembre de dos mil diez, se concluye que la interposición se efectuó dentro del referido plazo legal de diez días hábiles.


Asimismo, la revisión adhesiva fue presentada en tiempo, en virtud de que el auto de admisión del recurso de revisión principal se notificó a la tercero perjudicada el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, como consta en la foja 40 del toca, notificación que surtió sus efectos al día siguiente veinticinco, por lo que el plazo de cinco días que señala el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de noviembre al dos de diciembre de dos mil diez, con exclusión de los días veintisiete y veintiocho de noviembre, que fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el primero de diciembre del citado año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es patente que se hizo oportunamente.


TERCERO. El promovente ********** está legitimado para interponer el recurso de revisión a nombre de la quejosa, pues el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito lo tuvo por autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, mediante acuerdo del nueve de junio de dos mil diez.


CUARTO. El presente recurso de revisión es improcedente y, por ende, debe desecharse.


En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo estatuyen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


De la interpretación de los artículos antes transcritos se desprende que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las siguientes excepciones:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados; o


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de garantías los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


La procedencia del recurso, de acuerdo con el precepto constitucional transcrito, está sujeta a que en esas hipótesis se advierta, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales, que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Al respecto, este Alto Tribunal estableció en los incisos a) y b) de la fracción II del punto segundo del Acuerdo Plenario 5/1999, que no se reúne el indicado requisito de importancia y trascendencia, en aquellos casos en los que, en relación con el tema de constitucionalidad planteado:


a) Exista jurisprudencia de esta Suprema Corte;


b) Cuando no se hayan expresado agravios; o,


c) Cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página seiscientos quince, que a la letra indica:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


En relación con el requisito de importancia y trascendencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la omisión del Tribunal Colegiado de estudiar la cuestión de constitucionalidad, en razón de haber declarado inoperante, insuficiente o ineficaz el concepto de violación relativo, trasciende directa o indirectamente en la materia de constitucionalidad, cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tenga que analizar una cuestión de legalidad como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado. Dicho criterio quedó contenido en la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."(1)


Sin embargo, debe aclararse que la jurisprudencia anterior no conlleva, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran declarado inoperantes, insuficientes o ineficaces los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del Tribunal Colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, como el presente; o en suplencia de la queja en aquellos en que lo autoriza la ley. Luego, si se concluye que los agravios son a su vez inoperantes, insuficientes o ineficaces, en los casos de estricto derecho; o bien, que deben calificarse de esa manera y que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en aquellos que constituyen excepción a ese principio, entonces, en ambas hipótesis, el recurso de revisión será improcedente en términos de la fracción II del punto segundo del Acuerdo 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues esta disposición es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia, cuando los agravios son calificados de esa manera.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis 2a. XVII/2010(2) que dispone:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, o en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera."


Aclarado lo anterior se advierte que en el caso concreto no se colma el supuesto de procedencia atinente al requisito de importancia y trascendencia, al ser ineficaces e inoperantes los agravios, por las razones que más adelante se expresarán.


QUINTO. La parte quejosa, ahora recurrente, aduce en sus agravios, en síntesis, lo siguiente:


a) La sentencia recurrida viola lo dispuesto en los artículos 76-Bis, 79, 80, 159, fracción III, de la Ley de Amparo y 222, 349, 352, 354, 355, 356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales las sentencias deben contener la fijación precisa de los actos reclamados y examinar en su conjunto los conceptos de violación y agravios, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, ya que pasó por alto el principio de la cosa juzgada, al darle validez a una orden de visita domiciliaria en la que el visitador que la inició y entregó no se identificó debidamente, lo cual fue declarado ilegal por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********, en cumplimiento de la ejecutoria que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó en el juicio de amparo directo ********** y constituye cosa juzgada.


En efecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento se limitó a parafrasear las consideraciones de la Sala responsable, sin examinar los conceptos de violación en la forma propuesta, pues consideró que lo planteado era que en la visita domiciliaria debía identificarse una persona en lo particular -**********-, siendo que lo que se alegó fue que quien debió identificarse fue el visitador que inició la visita y entregó la orden para practicarla cualquiera que hubiera sido.


En ese tenor, al haberse dejado de examinar la cuestión efectivamente planteada y desconocer la autoridad de cosa juzgada de una ejecutoria de amparo anterior, el citado órgano colegiado vulneró las garantías constitucionales de audiencia, legalidad y administración de justicia, contenidas en los artículos 14 y 17 constitucionales.


b) El Tribunal Colegiado se negó a examinar la inconstitucionalidad de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se hizo derivar del hecho de que ninguno de sus preceptos establece un medio de defensa para lograr la plena ejecución de las sentencias, ya que ante la violación de la cosa juzgada, el particular sólo puede acudir en queja una vez, de manera que si la Sala Fiscal mantiene o repite la violación ya no hay medio de defensa para el gobernado.


El citado Tribunal Colegiado indebidamente se negó a examinar el mencionado planteamiento de constitucionalidad, con base en que los preceptos legales combatidos no se aplicaron a la quejosa, pasando por alto que ese vicio se hizo derivar de la omisión del legislador de establecer un medio de defensa y no de lo previsto en esos dispositivos.


Por tales razones, la quejosa alegó que las leyes impugnadas son violatorias de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, que en relación al Poder Legislativo implica la obligación de consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos; por lo que invocó el criterio plenario cuyo rubro es: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES."


Por otra parte, se aduce que las leyes combatidas son violatorias del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, que faculta al legislador para instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, al crear éstos omitió establecer los procedimientos y recursos contra las resoluciones, particularmente las que desconocen la cosa juzgada y pretenden resolver lo que ya está resuelto, por lo que también transgrede la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 constitucional, para lo cual cita la jurisprudencia número 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


Además, el Tribunal Colegiado omitió interpretar el artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal, no obstante la solicitud que en ese sentido formuló la quejosa en su demanda de amparo; de ahí que conforme a lo dispuesto por el artículo 91, párrafo primero, de la Ley de Amparo corresponde a esta Segunda Sala examinar dicho planteamiento.


c) El Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos formulados en la demanda de amparo que alegaron violación directa a las garantías de audiencia y administración de justicia previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, la cual se hizo derivar de la omisión de la Sala responsable de examinar los planteamientos de su demanda, entre otros, la violación a una sentencia anterior que le había ordenado estudiar los agravios omitidos.


No obstante que se argumentó ante el Tribunal Colegiado que la Sala responsable había incurrido en violaciones directas a la Constitución Federal, por la omisión de estudiar todos los argumentos que le fueron planteados en su demanda, dicho órgano colegiado se limitó a sostener que en el juicio de amparo directo no puede examinarse si el cumplimiento a una ejecutoria de amparo se hizo con exceso o defecto, por ser materia de queja.


El Tribunal Colegiado omitió examinar los conceptos de violación que adujeron que la autoridad responsable indebidamente rechazó la deducción de un descuento con base en requisitos aplicables a una deducción distinta, relativa a gastos, así como la violación a los preceptos que establecen el plazo para cumplir los requisitos de deducciones, y el artículo específicamente aplicable a descuentos, que permite deducirlos aun cuando se efectúen en ejercicios posteriores.


SEXTO. Como ya se adelantó, los agravios planteados son inoperantes, en parte, e ineficaces en otra, por las siguientes razones:


Son inoperantes los agravios sintetizados en el inciso a), que argumentan que la sentencia recurrida se emitió en contravención a la cosa juzgada, ya que le da validez a una orden de visita domiciliaria que ya había sido declarada ilegal por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento de una ejecutoria de amparo promovida por el mismo quejoso, ahora recurrente, y que dejó de estudiar el concepto de violación en el que se argumentó la falta de identificación del visitador que practicó la visita.


Se arriba a esa conclusión porque en el agravio que se examina no se plantea un problema de constitucionalidad sino de legalidad, ya que sólo tiene como propósito evidenciar la desobediencia a una ejecutoria de amparo anterior y supuestos vicios cometidos durante la práctica de una visita domiciliaria, aspectos que no pueden examinarse en esta instancia porque las resoluciones dictadas en un juicio de amparo directo sólo pueden ser impugnadas excepcionalmente cuando versen sobre un tema de constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Es aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."(3)


Además, resulta también inoperante el agravio que se analiza en cuanto aduce que la sentencia recurrida transgrede las garantías de audiencia, legalidad y administración de justicia, previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que a través del recurso de revisión no pueden examinarse agravios que aducen violación a garantías individuales, porque de hacerse se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97 que señala:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aun y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que, es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."


Asimismo, resultan inoperantes los agravios a que se refiere el inciso c), que aducen que el Tribunal Colegiado no examinó los conceptos de violación que alegaron violación directa a las garantías de audiencia y administración de justicia previstas en los artículos 14 y 17 constitucionales, que se hizo derivar de la omisión de la Sala responsable de estudiar los planteamientos formulados por la quejosa en una demanda de amparo anterior, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, sobre el indebido rechazo de una deducción y la violación a los preceptos que establecen el plazo para cumplir con los requisitos de deducciones y el artículo que permite la deducción de los descuentos.


Lo anterior es así, porque el planteamiento reseñado no entraña un problema de constitucionalidad, ya que no alega contravención de una disposición general con los citados preceptos constitucionales, sino la transgresión de la sentencia a esas disposiciones constitucionales, lo cual se reduce a una proposición de legalidad.


Por otra parte, es ineficaz el agravio a que se refiere el inciso b), que se hace consistir en que el Tribunal Colegiado indebidamente declaró la inoperancia del concepto de violación que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que pasó por alto que combatió esos preceptos por lo no previsto en ellos y no por lo que prevén, en tanto que el vicio alegado se hizo derivar de la omisión del legislador de establecer en esos preceptos o bien en la mencionada ley federal, un medio de defensa contra los atentados a la cosa juzgada; de ahí que no pueda exigirse como condición para la procedencia de su impugnación la aplicación en perjuicio de la quejosa de las aludidas normas.


Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente hacer las siguientes precisiones:


a) Los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 57. Las autoridades demandadas y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo siguiente."


"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:


"I. La Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.


"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:


"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.


"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquella para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.


"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).


"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado, para que dé cumplimiento a la sentencia.


"Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la garantía que deba ser admitida.


"d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, la Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere emitido el fallo, pondrá en conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de ésta (sic) determine la responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.


"II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:


"a) Procederá en contra de los siguientes actos:


"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.


"2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.


"3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.


"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.


"La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.


"...


"c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.


"Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.


"d) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.


"e) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.


"f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles."


b) En sus conceptos de violación, específicamente en el noveno, la quejosa alegó la inconstitucionalidad de los artículos 50, 52, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los siguientes términos:


"Noveno. Violación de las garantías individuales de audiencia, legalidad, debido proceso legal y plena ejecución de las sentencias, que conceden los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, conforme a las cuales nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes; ni molestado sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en forma completa e imparcial; que las garantías individuales no pueden restringirse sino en los casos y con las condiciones que la Constitución Federal establece, y del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Respecto de la garantía de acceso a la justicia, el artículo 17 constitucional señala que los tribunales estarán expedidos para administrar justicia en forma completa y, además, el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal establece la facultad del Congreso de la Unión, y la obligación correlativa derivado del principio de acceso a la justicia, de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. Con fundamento en los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158, último párrafo, 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo se reclama, en este juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de los artículos 50, 52, 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque ninguno de esos preceptos, ni otro alguno, permite la plena ejecución de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, al contrario, somete al gobernado a promover repetidamente y ad calendas graecas, juicios de nulidad o quejas, sin que se pueda obligar a la autoridad a respetar las sentencias. Aparentemente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene jurisdicción para resolver en forma completa y definitiva los juicios, y hay tesis que así lo consideran, como la jurisprudencia I..A. J/46: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUENTA CON LAS MÁS AMPLIAS FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA EMITIR SUS FALLOS, NO OBSTANTE LO QUE SEÑALEN LAS LEYES SECUNDARIAS, YA SEA QUE ACTÚE COMO TRIBUNAL DE MERA ANULACIÓN O DE PLENA JURISDICCIÓN.’ (transcribe). De la tesis anterior aparece que, independientemente de las disposiciones de la ley ordinaria, la competencia de la Sala responsable deriva directamente de la Constitución, y si la ley no previera dicha competencia, sería inconstitucional, por lo cual, ad cautélam y con fundamento en los artículos 73, fracción XII, último párrafo, 158, último párrafo, 166, fracción IV, último párrafo, de la Ley de Amparo se reclama, en este juicio de amparo directo, la inconstitucionalidad de los preceptos mencionados en este concepto, que conducen a litigar por siempre, sin poder lograr el cumplimiento efectivo de las sentencias. Nuestra Carta Magna, concede las siguientes garantías individuales: Garantía de administración de justicia: nadie puede ejercer violencia para reclamar sus derechos, pero toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Garantía de audiencia: que respecto del poder legislativo consiste en que si bien el Congreso de la Unión no tiene que oír a los gobernados antes de expedir una ley, sí está obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. La garantía de audiencia: obliga al poder legislativo a establecer en sus leyes medios de defensa para que los gobernados puedan ser oídos en definitiva. Es aplicable la tesis 80 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.’ (transcribe). La garantía de administración de justicia: significa que los tribunales la impartan en forma completa, lo que significa que no debe ser en pedacitos, ni por partes o etapas, y menos en etapas interminables. Las garantías individuales anteriores se complementan con la facultad que la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional concede al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones. Las violaciones a los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales, integran los aspectos de constitucionalidad que deberán ser resueltos en este juicio de amparo directo. El quejoso fue molestado en su domicilio con una revisión en la que la autoridad fiscal decidió designar a quien le dio la gana para practicarla, pero dicha persona, que inició la visita domiciliaria y entregó la orden para practicarla, no se identificó ni circunstanció su identificación. Quedó resuelto en sentencia ejecutoria, proveniente de un Tribunal Colegiado de Circuito, que eso constituyó un vicio que anula la visita domiciliaria, y la autoridad quedó obligada a dejar sin efectos el procedimiento, a partir de que se cometió lo violación y en libertad para reponer la visita, a partir de la violación. La autoridad fiscal decidió reponer la visita, pero no corrigió el vicio que provoca su nulidad, sino que lo mantuvo, pues nunca se identificó ni corrigió la falta de circunstanciación de la identificación del visitador que cometió el vicio que provoca la nulidad de la visita. Sin embargo, la autoridad fiscal emitió una segunda liquidación, y la quejosa se vio constreñida a promover un segundo juicio, en el que, independientemente de otras violaciones, alegó que la violación ya reconocida no fue corregida, y la Sala responsable se hizo disimulada y alude a la identificación de otros visitadores, pero no a la identificación del visitador. En el nuevo juicio de nulidad el planteamiento de la quejosa fue claro y sencillo: el visitador que entregó la orden no se identificó, ni su identificación quedó circunstanciada, y es cosa juzgada que eso amerita la nulidad de la visita, nulidad que se mantiene mientras el vicio no quede corregido. Sin embargo, no logra obtener justicia, y la quejosa se ve constreñida a seguir litigando sobre lo mismo, a pesar de que ya fue resuelto, y la autoridad puede repetir miles de veces la misma violación, sin que haya manera de obligarla a respetar la cosa juzgada. La ley reclamada establece un incidente de queja, pero sólo contra resoluciones definitivas, como es la nueva liquidación, pero cuando la violación se mantiene en el procedimiento de revisión, no hay manera de hacer cumplir la sentencia, máxime cuando no se trata de una nueva violación, sino del mantenimiento de la violación ya juzgada. A lo más que puede aspirar el gobernado es a litigar nuevamente, lo que implica por lo menos otros dos juicios, uno de nulidad y otro de amparo, atento que el de nulidad es sólo una fachada, pues Hacienda tiene su propio tribunal que actúa como muñeco de ventrílocuo, repitiendo lo que dice su amo, y aun cuando el Tribunal Colegiado le dé la razón, si la autoridad fiscal decide mantener la misma violación, y emite otra liquidación, el gobernado tendrá que promover otros dos juicios, y así sucesivamente, porque no hay manera de obtener justicia definitiva y completa, de manera que no se repita la cuestión, y la sentencia dictada pueda ser ejecutada. El juicio de nulidad es el medio de defensa aparente instituido de conformidad con los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales, y se supone que mediante el mismo, el Congreso de la Unión cumplió su obligación de consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos, pero no es así, porque como puede verse en el caso, el tribunal sólo sirve para estar anulando liquidaciones, una y otra vez por lo mismo, sin que pueda resolver para siempre la cuestión, y sin que exista forma de hacer cumplir la sentencia. ¡Tal defensa circular e interminable, que obliga al gobernado, como las mulas de las tahonas, a girar y girar en torno del mismo círculo no es lo que disponen los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales!. Eso no es impartir justicia completa, y no es resolver la controversia en forma definitiva, como lo previenen los artículos 14, 16, 17 y 73, fracción XXIX-H, constitucionales. Es aplicable la tesis 2a. LXVIII/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘AUDIENCIA. PARA DETERMINAR SI LA LEY ESTABLECE ESTA GARANTÍA, DEBEN EXAMINARSE TODAS LAS NORMAS QUE RESULTEN APLICABLES.’ (transcribe). Se solicita con toda atención a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) que declare fundados los agravios y conceda al quejoso el amparo, respecto de lo cual es aplicable la tesis 2a. CL/2001 de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal: ‘AUDIENCIA CUANDO SE OTORGA EL AMPARO CONTRA UNA LEY QUE NO ESTABLECE ESA GARANTÍA, LAS AUTORIDADES APLICADORAS DEBEN RESPETAR ESE DERECHO FUNDAMENTAL DESARROLLANDO UN PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES, AUN CUANDO PARA ELLO NO EXISTAN DISPOSICIONES LEGALES DIRECTAMENTE APLICABLES.’ (transcribe)".


c) El Tribunal Colegiado declaró inoperante dicho concepto de violación con base en las consideraciones siguientes:


"... Resulta necesario conocer algunos antecedentes del caso que se advierten en el expediente de nulidad:


"1. El diecinueve de marzo de dos mil uno, se emitió la orden de visita contenida en el oficio **********, dirigida a la quejosa para lo siguiente (fojas 98 a 99):


"‘... con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecto como sujeto directo y como responsable solidario, en materia de las siguientes contribuciones: impuesto al activo, impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado. ... la revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del ********** por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio.’


"2. A las diez horas con cincuenta minutos del **********, se levantó ‘acta parcial de inicio’, en la cual se hizo constar, entre otras cosas, los siguientes hechos (fojas 101 a 107):


"‘En la Ciudad de México, D.F. siendo las 10:50 horas del ********** visitador adscrito a ... se constituyó en ... con el objeto de levantar la presente acta parcial de inicio, en la que se hacen constar los siguientes hechos: Hechos ... Ahora bien, siendo las 10:30 horas del **********, el visitador, antes mencionado, se constituyó en el domicilio también referido para hacer entrega del oficio que contiene la orden de visita ya referida, e iniciar la revisión fiscal ahí ordenada. ...’.


"3. En relación con lo anterior, mediante resolución de nueve de julio de dos mil dos, identificada como oficio **********, se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades (foja 108).


"4. Inconforme con esa resolución, la quejosa presentó demanda de nulidad que fue resuelta mediante sentencia de nueve de octubre de dos mil tres, dictada por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente de nulidad ********** (fojas 108 a 135).


"5. En contra de esa sentencia, la quejosa presentó demanda de amparo registrada como ********** y la autoridad interpuso recurso de revisión identificado como **********, que fueron resueltos por este tribunal; el primero, en el sentido de conceder el amparo solicitado; y, el segundo, fue declarado infundado (fojas 136 a 137).


"6. Para cumplir con el fallo protector a que se refiere el párrafo anterior, la Cuarta Sala dictó una nueva sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro, en el expediente de nulidad a que se refiere el antecedente 4, en la que declaró la nulidad del oficio mencionado en el antecedente 3 (fojas 250 a 258).


"7. Mediante oficios ********** y **********, ambos de veintisiete de octubre de dos mil cuatro, la autoridad fiscalizadora dejó sin efectos el oficio a que se refiere el antecedente 3 y ordenó reponer el procedimiento de la visita domiciliaria mencionada en el antecedente 1, desde que se cometió la violación formal advertida en el fallo de nulidad citado en el párrafo anterior (fojas 136 a 140).


"8. El quince de diciembre de dos mil cuatro, se levantó ‘acta parcial de inicio de reposición de visita domiciliaria’ (fojas 141 a 146).


"9. Relacionado con el párrafo anterior, a través de resolución de diecisiete de marzo de dos mil seis, identificada como oficio **********, se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades (fojas 66 a 90).


"10. Al no estar de acuerdo con esta última resolución, la quejosa presentó demanda de nulidad que fue resuelta mediante sentencia de uno de febrero de dos mil ocho por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente de nulidad ********** (fojas 714 a 727).


"11. Inconforme con esa sentencia, la quejosa presentó demanda de amparo registrada como ********** y la autoridad interpuso recurso de revisión identificado como **********, que fueron resueltos por este tribunal; el primero, en el sentido de conceder el amparo solicitado; y, el segundo, fue declarado sin materia (fojas 793 a 867).


"12. Para dar cumplimiento al fallo protector referido en el párrafo que antecede, la Tercera Sala en mención dictó la sentencia que aquí se reclama (fojas 877 a 893).


"Del estudio de la demanda de amparo se observa que la quejosa formula conceptos de violación en contra de los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo -vigentes en la fecha de emisión del fallo reclamado y de la resolución impugnada en el juicio de nulidad-, específicamente respecto de sus porciones normativas referidas al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que, es necesario conocer su contenido para verificar si fueron aplicadas: (se transcriben en lo conducente).


"La Sala responsable no se pronunció respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que procedió a emitir la sentencia reclamada para seguir los lineamientos que le dio este tribunal en el juicio de amparo directo ********** y para, según su criterio, reconocer la validez de la resolución impugnada en una parte y en otra declarar su nulidad, como se puede ver enseguida:


"‘Integrada debidamente la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por los Magistrados ...; ante la presencia de la secretaria de Acuerdos quien da fe ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley de Amparo, se procede a dar cumplimiento a la ejecutoria dictada en el toca de amparo **********, interpuesto por la actora, y resultando ... Considerando ... es de resolverse: I. La parte actora acreditó parcialmente los extremos de su pretensión, en consecuencia; II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, por lo que se refiere a ...; III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, por lo que respecta a la determinación de los recargos ...’


"En la resolución impugnada en el juicio de nulidad -de dieciséis de marzo de dos mil seis-, tampoco se hizo pronunciamiento tocante al cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que a través de ella únicamente se determinó un crédito fiscal a la quejosa y reparto adicional de utilidades, con motivo de la reposición de un procedimiento de fiscalización.


"Cabe precisar que la reposición del citado procedimiento con motivo de la sentencia de dos de agosto de dos mil cuatro del juicio de nulidad ********** se dio en dos mil cuatro, o sea, cuando todavía no entraban en vigor los preceptos que se reclaman, mismos que conforme al artículo primero transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, entraron en vigor el uno de enero de 2006, según se puede ver:


"‘Transitorios. Primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero del 2006.’


"En ese contexto, como en la sentencia reclamada ni en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se hizo pronunciamiento respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se concluye que no fueron aplicadas expresa ni implícitamente en perjuicio de la demandante las porciones normativas en cuestión.


"Máxime que, en todo caso, la aplicación de los preceptos que se combaten se daría en las actuaciones realizadas en el procedimiento de cumplimiento de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo que la sentencia que aquí se reclama no constituye una actuación de ese tipo.


"Luego, al no haberse aplicado las porciones normativas que se pretendieron impugnar, se declaran inoperantes los conceptos de violación formulados en su contra -en los que se alegó que es inconstitucional que la queja sea improcedente en contra de los actos intraprocesales de reposición y de la repetición del acto impugnado en el juicio de nulidad-, de conformidad con la tesis aislada 2a. CLII/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 430, que expresa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS QUE SI BIEN FUERON CITADOS EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS NO FUERON APLICADAS EN ELLA. Son inoperantes los argumentos planteados en la demanda de garantías mediante los cuales se controvierte la constitucionalidad de diversos preceptos legales que fueron citados en la sentencia impugnada, con el único propósito de señalar que las hipótesis normativas previstas en ellos no eran aplicables al caso, dado que la litis planteada se resolvió conforme a lo previsto en diversas disposiciones, pues en tales circunstancias debe estimarse que no tuvo lugar una aplicación de las normas impugnadas en perjuicio del quejoso, que le genere un agravio personal y directo.’."


Ahora, debe estimarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento estuvo en lo correcto al declarar inoperantes los conceptos de violación que aducen la inconstitucionalidad de los citados preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de conformidad con los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse normas tanto autoaplicativas como heteroaplicativas a condición de que esa impugnación se sustente en la actualización de un acto concreto de aplicación en la sentencia definitiva, en la resolución que haya puesto fin al juicio de amparo o en el procedimiento relativo, que perjudiquen a la quejosa, y no así por su sola vigencia, ya que en esa vía no es factible impugnar una ley como acto destacado.


Lo anterior encuentra apoyo en las tesis aislada y de jurisprudencia siguientes:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados."(4)


"AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN. De la interpretación armónica de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se promueva juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, se podrá plantear, en los conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos que se hubieran aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados; sin embargo, ello no quiere decir que la posibilidad de controvertir tales normas de carácter general en el amparo directo se agote con los supuestos a que se refieren dichos numerales, pues el artículo 73, fracción XII, último párrafo, del citado ordenamiento permite también la impugnación, en ese juicio, de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, cuando se promueva contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal que se hubieran hecho valer en contra del primer acto de aplicación de aquéllas, máxime que en la vía ordinaria no puede examinarse la constitucionalidad de una norma de observancia general, pues su conocimiento está reservado a los tribunales del Poder Judicial de la Federación."(5)


La conclusión anterior encuentra también apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 de esta Segunda Sala(6) que establece como requisitos para que en amparo directo proceda el análisis de la inconstitucionalidad de leyes planteada en los conceptos de violación, los siguientes: a) Que se haya aplicado la norma combatida; b) Que esa aplicación cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; y, c) Que el acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de origen. En caso de no satisfacerse los señalados requisitos, serán inoperantes los conceptos de violación expresados en el juicio de amparo directo, relativos a la inconstitucionalidad de leyes.


Dicha jurisprudencia es del tenor siguiente:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."


En el orden de ideas apuntado si la quejosa en su demanda de amparo directo planteó, como concepto de violación, que los citados preceptos son inconstitucionales porque no prevén un procedimiento que obligue a la autoridad administrativa a respetar la cosa juzgada, tal circunstancia no basta para emprender el estudio respectivo sino que es menester que acredite, como lo señaló el Tribunal Colegiado del conocimiento, que dichas normas se aplicaron en su perjuicio; en el caso, que se agotó el procedimiento de cumplimiento establecido en el artículo 58 de la ley combatida y que pese a ello no se ha obtenido el pleno acatamiento del fallo fiscal, sin prejuzgar sobre la pertinencia de la vía de amparo directo para emitir un pronunciamiento ligado con el cumplimiento de una sentencia fiscal.


No obsta para arribar a la anterior conclusión lo aducido por la quejosa, ahora recurrente, en el sentido de que para la operancia de los conceptos de violación que aducen la inconstitucionalidad de las disposiciones legales mencionadas, no es necesario acreditar que se aplicaron en su perjuicio, porque el vicio alegado lo hace derivar de la omisión legislativa de establecer en esos preceptos un procedimiento que garantice la plena ejecución de la sentencia fiscal, ya que aun en el supuesto de que su planteamiento de inconstitucionalidad parta de esa premisa, los conceptos de violación respectivos resultan inoperantes, porque la imposibilidad jurídica de analizar esos cuestionamientos obedece al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, conforme al cual la sentencia que en éste se dicte sólo puede ocuparse de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, por lo que de concederse el amparo por ese motivo no podría obligarse a la autoridad legislativa a reparar la omisión, como se establece en la tesis plenaria P. LXXX/99,(7) aplicable por analogía, cuyo tenor es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva de que conforme al principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional, y 76 de la Ley de Amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, esto es, a legislar, porque esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que, por definición, constituye una regla de carácter general, abstracta e impersonal, la que vincularía no sólo al recurrente y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, apartándose del enunciado principio."


Desde otra perspectiva, el agravio que se examina resulta inoperante en cuanto no esgrimió argumento alguno tendente a desvirtuar la consideración de la sentencia recurrida que se hace consistir en que no acreditó en el juicio de amparo que: "... en la sentencia reclamada ni en la resolución impugnada en el juicio de nulidad se hizo pronunciamiento respecto del cumplimiento de alguna sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa", lo que llevó al órgano colegiado del conocimiento a concluir que "no fueron aplicadas expresa ni implícitamente en perjuicio de la demandante las porciones normativas en cuestión".


Finalmente, es inoperante el agravio que esgrime el recurrente en el sentido de que el Tribunal Colegiado omitió realizar la interpretación directa del artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal, no obstante haberla planteado en sus conceptos de violación.


Para demostrar este aserto, es conveniente transcribir en lo conducente el primer concepto de violación en el que solicitó al Tribunal Colegiado del conocimiento la interpretación de esa norma constitucional.


Dicho concepto de violación señala:


"Paladinamente, y pisoteando la voluntad expresa del legislador, al final de la página 11 y al inicio de la 12 de la sentencia reclamada, la responsable dijo, arbitrariamente que, es de entenderse que el plazo previsto por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación para concluir la visita inicia ¡a partir del acta de reposición de la violación cometida en la visita!.-¿Por qué es de entenderse que el plazo cuenta desde la reposición de la identificación, en vez de a partir de la fecha de inicio de la visita domiciliaria?.-¡Nada más porque le dio la gana a la responsable!.-El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación dispone sin lugar a dudas que los seis meses son contados a partir de que se notifique el inicio de la visita.-A la responsable no le gustó lo que ordenó el legislador.-La responsable se siente superior a la ley y pone su voluntad por encima de la del legislador.-Paladinamente la responsable trastornó el texto expreso del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y borró la parte del precepto que ordena contar los seis meses a partir de que se notifique el inicio de la revisión, y en su lugar, poniéndose por encima del Congreso de la Unión, la responsable dijo que se entiende que hay que contar desde que notificó el acta de reposición de la violación formal, consistente en la identificación de un visitador.-(Representa gráficamente sus afirmaciones).-¿Qué se puede decir ante una violación tan abierta de la ley?.-El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación es terminante en que las autoridades deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.-¡A partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación!.-¿Con qué autoridad, un simple tribunal administrativo, se atreve a alterar la ley, para derogar sus disposiciones?.-La actitud de la responsable es violatoria de los artículos 72, inciso F), constitucional y 9o. del Código Civil Federal.-El citado precepto constitucional dispone que, en la interpretación, reforma o derogación de las leyes se seguirán los mismos trámites establecidos para su formación.-Esto significa que para modificar o derogar las disposiciones legales se requiere seguir el proceso legislativo previsto en el mismo precepto, y por los órganos también previstos en el mismo, como son las Cámaras del Congreso de la Unión y el presidente de la República.-Se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa del artículo 72, inciso F), constitucional, para determinar si la disposición contenida en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que las autoridades deben concluir las visitas domiciliarias dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, puede ser reformada arbitrariamente, sin intervención de las Cámaras del Congreso de la Unión, y sin seguir el proceso legislativo, por la decisión arbitraria y sin ambages parcial, de la responsable.-Se solicita a ese Tribunal Colegiado de Circuito que realice la interpretación directa del artículo 72, inciso F), constitucional, para determinar si la Sala responsable está capacitada para alterar esa reforma (sic) en forma tan descarada el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación."


Las precisiones anteriores evidencian, como la aduce la recurrente, que en su demanda de amparo solicitó expresamente al Tribunal Colegiado del conocimiento la interpretación del artículo 72, inciso F), de la Constitución Federal.


Atento a lo anterior, si bien es cierto que el Tribunal Colegiado no se pronunció en la sentencia recurrida sobre ese precepto constitucional, tal circunstancia no afecta a la promovente del recurso, porque la sola solicitud en los conceptos de violación de que el órgano colegiado del conocimiento realice la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal no constituye propiamente un concepto de violación, máxime que tal proposición descansa en un problema de legalidad, consistente en la indebida aplicación en la sentencia reclamada del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación derivada de la indebida interpretación de este precepto por parte de la Sala responsable, lo que llevó a la quejosa a aducir que esta autoridad reformó la indicada disposición legal sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 72, inciso F), de esa N.S., de ahí que deba considerarse inoperante el agravio que se examina.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores que concluyen en la inoperancia de los agravios, la jurisprudencia 2a./J. 188/2009(8) cuyo tenor es el siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.-Conforme a los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87, 88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión es un medio de defensa establecido con el fin de revisar la legalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto y el respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento, de ahí que es un instrumento técnico que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la sentencia dictada en la audiencia constitucional, incluyendo las determinaciones contenidas en ésta y, en general, al examen del respeto a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio, labor realizada por el órgano revisor a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, con el objeto de atacar las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida o para demostrar las circunstancias que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la inoperancia de los agravios en la revisión se presenta ante la actualización de algún impedimento técnico que imposibilite el examen del planteamiento efectuado que puede derivar de la falta de afectación directa al promovente de la parte considerativa que controvierte; de la omisión de la expresión de agravios referidos a la cuestión debatida; de su formulación material incorrecta, por incumplir las condiciones atinentes a su contenido, que puede darse: a) al no controvertir de manera suficiente y eficaz las consideraciones que rigen la sentencia; b) al introducir pruebas o argumentos novedosos a la litis del juicio de amparo; y, c) en caso de reclamar infracción a las normas fundamentales del procedimiento, al omitir patentizar que se hubiese dejado sin defensa al recurrente o su relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano revisor el examen de fondo del planteamiento propuesto, como puede ser cuando se desatienda la naturaleza de la revisión y del órgano que emitió la sentencia o la existencia de jurisprudencia que resuelve el fondo del asunto planteado."


En tal virtud, al resultar ineficaces en parte e inoperantes en otra los agravios examinados se impone desechar por improcedente el presente recurso de revisión, conforme a la tesis aislada 2a. XVII/2010(9) que a la letra dice:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INEFICAZ EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO Y LOS AGRAVIOS SE CALIFICAN DE LA MISMA MANERA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.’, estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a hacer procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho, o en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera."


No es obstáculo a la anterior determinación, la circunstancia de que por auto de presidencia de veintitrés de noviembre de dos mil diez se haya admitido el presente medio de impugnación, pues tal determinación no es definitiva y no vincula a este órgano colegiado, de acuerdo con la jurisprudencia número P./J. 19/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 19, T.V., marzo de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


SÉPTIMO.-Debido a la conclusión alcanzada en el considerando precedente, se impone desechar igualmente la revisión adhesiva del secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, de conformidad con la jurisprudencia siguiente:


"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.-De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia."(10)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva que se refieren a este toca.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.M.B.L.R. y de los señores Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A..


**********


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis P./J. 2/97 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5.








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1. Jurisprudencia P./J. 26/2009 consultable en la página 6 del Tomo XXIX, mayo de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


2. Visible en la página 1053, Tomo XXXI, marzo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


3. Jurisprudencia número 2a./J. 53/98 visible en la página 326, T.V., agosto de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


4. Tesis P. CXXXIII/97, visible en la página 203, T.V., septiembre de 1997, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época.


5. Jurisprudencia 2a./J. 152/2002 consultable en la página 220, T.X., enero de 2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


6. Visible en la página 478, Tomo XXI, mayo de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


7. Consultable en la página 40, Tomo X, noviembre de 1999, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. Consultable en la página 424, Tomo XXX, noviembre de 2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


9. Esta tesis se encuentra publicada en la página 1053, Tomo XXXI, marzo de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


10. Jurisprudencia 2a./J. 126/2006, página 301, septiembre de 2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época.


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