Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Número de resolución1a./J. 17/2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro22815
Fecha de publicación01 Abril 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Abril de 2011, 165
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 801/2006. **********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracciones I y II, inciso b) y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno, respectivamente, toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, no se requiere de la intervención del Pleno debido a que no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO. En el caso, la sentencia recurrida emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, fue notificada por lista a las partes el seis de marzo de dos mil seis.


El término de diez días para la interposición del recurso de revisión correspondiente, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho de marzo de dos mil seis al veintidós del mismo mes y año, descontándose los días once, doce, dieciocho, diecinueve y veintiuno de marzo, por ser días inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales términos, en virtud de que el escrito de revisión se presentó el veinte de marzo de dos mil seis, es inconcuso que se hizo valer en tiempo.


TERCERO. Como cuestión previa, es preciso distinguir los antecedentes del caso:


1. Con fecha catorce de octubre de dos mil tres, **********, en representación de **********, demandó la nulidad de la resolución, con número de oficio 324-SAT-30-II-3-2-7216, de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, mediante la cual se determinó, a la empresa, un crédito fiscal por la cantidad total de **********, por concepto de contribuciones omitidas, accesorios y multas.


2. La demanda de nulidad quedó radicada en la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el expediente número **********.


La S.F., con fecha diez de mayo de dos mil cuatro, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente por lo que se refirió a la multa impuesta con fundamento en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que al determinar la multa de conformidad con el precepto legal señalado, tomara en consideración el monto de las contribuciones omitidas sin actualizar.


3. En contra de la resolución anterior, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo, misma que fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


En la demanda referida la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación por transgredir la garantía de audiencia y los principios de proporcionalidad y equidad tributarias; y la de los artículos 46-A y 77, fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento.


El cuerpo colegiado referido, con fecha seis de mayo de dos mil cinco, resolvió otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que resultaban fundados y suficientes para otorgar el amparo, los conceptos de violación por medio de los cuales la empresa quejosa arguyó que la S.F. desestimó ilegalmente sus conceptos de impugnación, del quinto al décimo primero, al no haber ofrecido y exhibido una prueba pericial contable.


Lo anterior, en virtud de que el Tribunal Colegiado señaló que la S.F. perdió de vista que no era necesaria la probanza referida, pues el quejoso alegó la ilegalidad de la resolución de la autoridad fiscalizadora y no así las operaciones aritméticas realizadas en la resolución impugnada.


4. En cumplimiento a dicha ejecutoria, con fecha dos de junio de dos mil cinco, la S.F. emitió una nueva resolución mediante la cual, una vez estudiados los conceptos de violación omitidos, resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada, así como de las multas impuestas en la misma, excepto las multas sustentadas en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, respecto de las que ya había declarado su nulidad, para el efecto de que la autoridad emita una nueva en la que al determinar las multas tome en consideración el monto de las contribuciones omitidas sin actualizar.


5. En contra de la anterior resolución, con fecha siete de julio de dos mil cinco, la empresa demandó el amparo y protección de la justicia, materia del presente recurso, del cual conoció el mismo órgano colegiado que del primer amparo interpuesto por la empresa.


Con fecha dos de marzo de dos mil seis, el cuerpo colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo y protección constitucional solicitados.


6. En contra de dicha resolución, la empresa quejosa interpuso el recurso de revisión en estudio.


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver el presente recurso son las siguientes:


A. La quejosa en sus conceptos de violación sostuvo, en materia de constitucionalidad, en síntesis, lo siguiente:


i. Señala la quejosa que la autoridad responsable viola los artículos 16 y 22 constitucionales, al confirmar la resolución de la autoridad fiscal que impone una multa excesiva.


Sostiene que se le impuso una multa excesiva, pues se basó en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, precepto que es contrario al artículo 22 constitucional, ya que toma dos elementos para la fijación de la multa: dejar de enterar la contribución y la inflación, situación que va más allá de lo razonable en relación con la conducta que se pretende castigar.


Arguye la quejosa que la S.F. reconoció la inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, por lo que lo procedente era que declarara la nulidad lisa y llana de la resolución y no para efectos.


ii. Señala la recurrente que la sentencia viola el artículo 22 constitucional, ya que permite la aplicación de un monto fijo como multa a otra sanción ya impuesta.


Sostiene que en la sentencia de la S.F. se consideró que la resolución de las autoridades fiscales no contraviene el artículo 22 constitucional, al imponerse la multa prevista por el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, con lo que viola dicho precepto constitucional.


Arguye la quejosa que el artículo 77 mencionado prevé una multa excesiva, pues se aumenta un 50% sobre la contribución omitida cuando ya se había impuesto una multa, la prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que representaba el 70% de la contribución omitida actualizada.


Sostiene que dicha sanción va más allá del posible daño que se le pueda causar al Estado, además de que la misma supera las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.


Arguye que no es óbice a lo anterior el hecho de que la autoridad tributaria impusiera el monto mínimo establecido en el precepto reclamado, ya que el artículo resulta inconstitucional por sí mismo, pues contiene una multa excesiva.


iii. Señala que se vulnera el artículo 16 constitucional, pues la sentencia se basa en el artículo 46-A, que es contrario a la garantía de inviolabilidad de domicilio, al permitir la ampliación del plazo hasta por dos ocasiones, sin establecer los supuestos y las razones por las que se permitirá dicha ampliación, lo que genera un acto totalmente discrecional y arbitrario por parte de la autoridad.


iv. Señala la quejosa que la sentencia es violatoria de los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que se permite la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, que son contrarios a los principios de audiencia, equidad y proporcionalidad tributarias.


Sostiene la quejosa que dichos preceptos violan la garantía de audiencia, ya que en ninguno se permite al contribuyente saber la causa de la determinación presuntiva, y en su caso se efectúe un procedimiento específico en el que exponga sus argumentos jurídicos y ofrezca pruebas y alegatos.


Arguye que no es óbice a lo anterior, el hecho de la existencia de una visita, ya que la misma es independiente al procedimiento de la determinación presuntiva.


La recurrente sostiene que el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación contraviene la garantía de equidad tributaria, al permitir la aplicación de un factor fijo como presunta utilidad bruta del 50%, a pesar de que los contribuyentes sean diferentes.


Señala que el mencionado artículo 60 referido, viola la garantía de proporcionalidad, al permitir que, en caso de que no se pueda determinar el costo de los bienes, se considere a todos los contribuyentes una utilidad bruta del 50%, porcentaje que es ajeno a su real situación económica.


Sostiene que no es óbice a lo anterior, el hecho de que se trate de una determinación presuntiva, ya que debería contener lineamientos generales, estableciendo porcentajes en razón a los ingresos que se declaren, el tipo de actividad y el régimen en el que se tribute.


Argumenta la quejosa que el legislador, en contravención con el Texto Constitucional "presume" que las empresas sólo pueden generar una utilidad bruta del 50%, sin que dicho factor guarde relación con los porcentajes de utilidad que se pueden obtener en ese momento.


Señala que en los casos en los que una empresa no llegara a dicho nivel de utilidad se daría un pago en exceso, constituyéndose una violación sobre su patrimonio, ya que dificultaría su actividad económica.


v. Sostiene la quejosa que la sentencia impugnada viola los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que permite la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, que violan dichos preceptos constitucionales.


Arguye que los preceptos reclamados vulneran la garantía de certeza jurídica, ya que no se establece de manera clara la obligación de la autoridad tributaria de aplicar la determinación presuntiva, sólo de forma excepcional y ante la imposibilidad de verificar la verdadera situación fiscal del contribuyente.


Señala la quejosa que el hecho de que no se establezca de manera precisa que la autoridad primero debe determinar sobre una base cierta, y ante la imposibilidad de no poder revisar la verdadera situación fiscal del causante aplicar una base presunta, es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, ya que la autoridad puede aplicar indiscriminadamente el procedimiento, sin revisar de forma exacta la situación fiscal del contribuyente, con lo que podría determinarse una contribución que no guarde relación con su capacidad económica, dándose de tal manera un trato inequitativo respecto de otros contribuyentes que se dediquen a la misma actividad.


vi. Sostiene la quejosa que la sentencia combatida al confirmar la validez de una resolución que permite la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, viola los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, sobre todo al desnaturalizar el objeto del impuesto al valor agregado.


Arguye la quejosa que lo dispuesto por dichos preceptos desnaturaliza la esencia del impuesto al valor agregado, ya que se crea una base ficticia y ajena a la capacidad contributiva, pues no se señala en los procedimientos la forma en la que se presenta el plus valor a los bienes enajenados o a los servicios prestados, determinándose un crédito fiscal por la supuesta omisión de contribuciones, por lo que el objeto del impuesto no son los actos en sí, sino el plus valor adicionado a los bienes y servicios.


Que lo anterior es inequitativo, ya que unos sujetos se ven beneficiados de pagar realmente el impuesto al valor agregado sobre un plus valor, éstos son a los que se les aplica un procedimiento de determinación presuntiva.


B. Las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento, para negar el amparo respecto a los planteamientos de constitucionalidad, en síntesis, son los siguientes:


i. El órgano colegiado calificó de inoperantes los agravios por los que la quejosa alude a la aplicación, en su perjuicio, de los artículos del Código Fiscal de la Federación por ser inconstitucionales, ya que ello tuvo que haberse impugnado en revisión en contra de la resolución del primer amparo, según lo establecen las tesis cuyos rubros son: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD."


Señala que no obsta a lo anterior, el hecho de que la primera de las tesis señaladas haya participado en la contradicción de tesis número 37/2003, de donde surgió una jurisprudencia, pues no le quita vigencia a la misma, ya que la cuestión de que la impugnación, por medio de revisión a una sentencia de amparo directo, en donde se haya omitido el estudio de la constitucionalidad, no fue materia de la contradicción.


ii. Sostiene el órgano colegiado que es inoperante el concepto de violación por el que señala la quejosa que se violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 50, 234, fracción I, 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación, al valorar la confesión expresa de la autoridad, ni la documental pública (acta parcial de inicio de la visita), pues no combate las consideraciones torales de la sentencia, ni sostienen por qué considera que se violaron dichos artículos.


iii. Considera que es inoperante el concepto de violación por el que la quejosa reitera su concepto de impugnación relativo a la imposición de una doble sanción, ya que no se combatieron los argumentos de la Sala respecto de que fueron dos las conductas que se sancionaron, sin que ello se satisfaga por la introducción de un elemento novedoso al señalar que fueron tres las multas, lo cual no se propuso en la demanda de nulidad.


iv. Sostiene que son inoperantes los conceptos de violación en los cuales, señala la quejosa, que se determinó una multa excesiva, así como que es ilegal la determinación presuntiva de adquisiciones y utilidades, que se fijaran sobre la base del cincuenta por ciento, que no se refieren al costo con el que opera la empresa, aun aplicando los principios contables más aceptados, ya que son los mismos conceptos de anulación planteados en la demanda de nulidad y, por ende, no combate las consideraciones de la S.F. en la sentencia reclamada.


v. Por lo que se refiere al concepto de violación en el cual la quejosa sostiene que fue juzgada dos veces, pues la entidad local ya había revisado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y después la autoridad federal lo hizo, es inoperante por ser un argumento novedoso.


El cuerpo colegiado sostiene la misma consideración en lo referente al concepto de violación por el que la quejosa señala que la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación desnaturalizan el objeto del impuesto.


vi. Por otro lado, señala el Tribunal Colegiado del conocimiento que es infundado el concepto de violación por el que señala la quejosa que la Sala responsable debió declarar la nulidad lisa y llana, al considerar que la autoridad se había basado en un precepto declarado como inconstitucional.


Que lo anterior es así, ya que la resolución recurrida sólo se fundó en dicho precepto en cuanto a la imposición de multas, como accesorios de los créditos fiscales principales determinados en ella, siendo que la nulidad se declaró precisamente tomando en consideración la jurisprudencia que define el efecto que se debe dar a la multa según el artículo 76, fracción II.


vii. El órgano colegiado consideró infundado el concepto de violación en el que la quejosa sostuvo que se le aplicó retroactivamente una jurisprudencia, pues ésta se emitió con posterioridad a la controversia objeto del juicio, ya que este Alto Tribunal ha señalado que la aplicación de la jurisprudencia no viola la garantía de irretroactividad de la ley.


C. Los agravios expresados por la recurrente consistieron, en síntesis, en lo siguiente:


i. Señala la recurrente que la sentencia viola los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, así como los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que se omitió el estudio de los conceptos de violación hechos valer en contra de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en los cuales arguyó su inconstitucionalidad.


Que contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, sus conceptos de violación no fueron ni podían ser planteados en contra de la primera resolución emitida por el mismo Tribunal Colegiado en el amparo directo **********, ya que en la sentencia que resolvió el mismo no se estudiaron los conceptos de violación de constitucionalidad planteados, pues no podían ser objeto de revisión porque se iba a subsanar el procedimiento en el juicio de nulidad.


Señala la quejosa que el órgano colegiado en su primera sentencia, para no abordar dichos conceptos de violación se basó en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


Sostiene la recurrente que el cuerpo colegiado no atendió a los términos de dicha jurisprudencia, pues no entró al estudio de los conceptos de violación sin causa alguna, lo que implicaba no darle un mayor beneficio, quebrantando el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo, y violando el artículo 17 constitucional.


Arguye que el Tribunal Colegiado en el primer amparo directo presentado omitió el estudio de los argumentos relativos a la inconstitucionalidad de leyes al considerar que los argumentos de legalidad implicaban un mayor beneficio, y en el segundo amparo directo declaró inoperantes los argumentos por considerar que los mismos ya habían sido consentidos, al no reclamarlos en el primer amparo.


Sostiene la recurrente que no le son aplicables los criterios cuyos rubros son: "AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE SI SE IMPUGNÓ ALGÚN PRECEPTO LEGAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO CONCEDIÓ EL AMPARO PARA EFECTOS, DESESTIMANDO EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD.", que invoca el Tribunal Colegiado del conocimiento, ya que, por un lado, los mismos ya fueron superados y, por el otro, en el caso en concreto, a diferencia de lo que ocurrió en las ejecutorias que originaron dichas tesis, nunca se abordó el estudio de los conceptos de violación, ya que no se entró al fondo del asunto, sino sólo se ordenó reponer el procedimiento.


Señala que lo anterior vulnera el artículo 16 constitucional, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento aplica dos tesis aisladas, siendo que ya existe jurisprudencia.


Arguye la recurrente que se viola el artículo 17 constitucional, ya que nunca fue escuchada ni vencida en juicio antes de que se hiciera efectivo el acto de privación, ya que en el primer amparo no se resolvieron los aspectos de fondo, y en el segundo, tampoco al considerar que tuvieron que haberse combatido en el primero, siendo que eso no era posible, ya que sólo se repuso el procedimiento.


Sostiene la recurrente que al quedar sin efectos la sentencia emitida por la Sala Regional del Golfo por vicios del procedimiento, la nueva sentencia es un nuevo acto de aplicación de las leyes, por lo que es procedente la interposición del juicio de amparo.


ii. Señala la recurrente que la resolución viola el artículo 22 constitucional, ya que permite la aplicación de un monto fijo como multa a otra sanción ya impuesta.


Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el estudio, acerca de que en la sentencia de la S.F. consideró que la resolución de las autoridades fiscales no contraviene el artículo 22 constitucional, al imponerse la multa prevista por el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, con lo que viola dicho precepto legal.


Arguye la recurrente que el artículo 77 mencionado prevé una multa excesiva, pues se aumenta un 50% sobre la contribución omitida cuando ya se había impuesto una multa, la prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, que representaba el 70% de la contribución omitida actualizada.


Sostiene la recurrente que dicha sanción va más allá del posible daño que se le pueda causar al Estado, además de que la misma supera las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito.


Arguye que no es óbice a lo anterior el hecho que la autoridad tributaria impusiera el monto mínimo establecido en el precepto reclamado, ya que el artículo resulta inconstitucional por sí mismo, pues contiene una multa excesiva.


iii. Señala la recurrente que el cuerpo colegiado al no entrar al estudio de los conceptos de violación vulnera el artículo 23 constitucional, al consentir la aplicación del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento olvida que el artículo 23 constitucional prohíbe que una persona sea juzgada dos veces por el mismo delito, y que dicho principio es aplicable tanto a la materia penal, como a la administrativa, tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal.


Arguye la recurrente que al momento en el que el órgano colegiado omitió el estudio de los conceptos de violación en cuanto a la constitucionalidad de los preceptos reclamados, confirmó la sentencia emitida por la Sala Regional, en donde se contraviene el artículo 23 constitucional al consentirse la aplicación del artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad hacendaria determinó diferencias por concepto de impuesto al valor agregado, además de imponer recargos y multas sobre las diferencias, por el ejercicio de dos mil uno, siendo que dicho ejercicio ya había sido objeto de revisión por otra autoridad fiscal.


Señala la recurrente que el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación es violatorio del artículo 23 constitucional, ya que permite que se practique una visita domiciliaria respecto de los mismos ejercicios y contribuciones.


iv. Arguye la recurrente que la sentencia recurrida viola los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales, ya que permite la aplicación de los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación, que son contrarios a "los principios de audiencia, equidad y proporcionalidad".


Sostiene que dichos preceptos violan la garantía de audiencia, ya que en ninguno se permite al contribuyente saber la causa de la determinación presuntiva, y en su caso se efectúe un procedimiento específico en el que exponga sus argumentos jurídicos y ofrezca pruebas y alegatos.


Señala que no es óbice a lo anterior, el hecho de la existencia de una visita, ya que la misma es independiente al procedimiento de la determinación presuntiva.


Arguye la recurrente que el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación, contraviene la garantía de equidad tributaria, al permitir la aplicación de un factor fijo como presunta utilidad bruta del 50%, a pesar de que los contribuyentes sean diferentes.


Señala que el mencionado artículo 60 viola la garantía de proporcionalidad, al permitir que, en caso de que no se puedan determinar el costo de los bienes, se considere a todos los contribuyentes una utilidad bruta del 50%, porcentaje que es ajeno a su real situación económica.


Sostiene que no es óbice a lo anterior, el hecho de que se trate de una determinación presuntiva, ya que debería contener lineamientos generales, estableciendo porcentajes en razón a los ingresos que se declaren, el tipo de actividad y el régimen en el que se tribute.


Argumenta la recurrente que el legislador en contravención con el Texto Constitucional, presume que las empresas sólo pueden generar una utilidad bruta del 50%, sin que dicho factor guarde relación con los porcentajes de utilidad que se pueden obtener en ese momento.


Señala que en los casos en los que una empresa no llegara a dicho nivel de utilidad se daría un pago en exceso, constituyéndose una violación sobre su patrimonio, ya que dificultaría su actividad económica.


v. Sostiene la recurrente que el cuerpo colegiado al no estudiar los conceptos de violación referentes a que los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación violan los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, confirma la sentencia de la S.F., por lo que también vulnera dichos preceptos constitucionales.


Arguye que los preceptos reclamados vulneran la garantía de certeza jurídica, ya que no se establece de manera clara la obligación de la autoridad tributaria de aplicar la determinación presuntiva sólo de forma excepcional y ante la imposibilidad de verificar la verdadera situación fiscal del contribuyente.


Señala la recurrente que el hecho de que no se establezca de manera precisa que la autoridad primero debe determinar sobre una base cierta, y ante la imposibilidad de no poder revisar la verdadera situación fiscal del causante aplicar una base presunta, es violatorio de las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, ya que la autoridad puede aplicar indiscriminadamente el procedimiento sin revisar de forma exacta la situación fiscal del contribuyente, con lo que podría determinarse una contribución que no guarde relación con su capacidad económica, dándose de tal manera un trato inequitativo respecto de otros contribuyentes que se dediquen a la misma actividad.


vi. Sostiene la recurrente que el órgano colegiado al no estudiar los conceptos de violación referentes a que los artículos 55, 56 y 60 del Código Fiscal de la Federación violan los preceptos 16 y 31, fracción IV, constitucionales, confirma la sentencia de la S.F., por lo que también vulnera dichos preceptos constitucionales, sobre todo al desnaturalizar el objeto del impuesto al valor agregado.


Arguye la recurrente que lo dispuesto por dichos preceptos desnaturaliza la esencia del impuesto al valor agregado, ya que se crea una base ficticia y ajena a la capacidad contributiva, pues no se señala en los procedimientos la forma en la que se presenta el plus valor a los bienes enajenados o a los servicios prestados, determinándose un crédito fiscal por la supuesta omisión de contribuciones, por lo que el objeto de impuestos no son los actos en sí, sino el plus valor adicionado a los bienes y servicios.


Señala la recurrente que lo anterior es inequitativo, ya que unos sujetos se ven beneficiados de pagar realmente el impuesto al valor agregado sobre un plus valor, éstos son a los que se les aplica un procedimiento de determinación presuntiva.


vii. Sostiene la recurrente que se vulnera su garantía de legalidad, ya que el cuerpo colegiado no fundó ni motivó las razones por las que no entró al estudio de su concepto de violación.


Arguye que la sentencia recurrida viola los principios que estable el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que se pretende que la misma cubra al mismo tiempo la contribución anual y los pagos provisionales del mismo tributo que sólo son a cuenta del mismo.


Señala que el órgano colegiado realizó la indebida aplicación de la jurisprudencia citada por el mismo, acerca de los pagos provisionales, ya que considera que dicha tesis permite que se determinen dichos pagos y la contribución anual, aunque ya se haya presentado la declaración del ejercicio y se haya establecido tal contribución, siendo que, señala la recurrente, dicha jurisprudencia hace referencia a una situación particular de no poder determinarse los pagos provisionales bajo ciertos supuestos planteados ante este Alto Tribunal.


Argumenta que lo anterior es violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que aun cuando se ha determinado la contribución anual con sus accesorios, se pretende que además se realicen los pagos a cuenta y sus accesorios.


Sostiene que se pretende se pague dos veces la misma contribución, ya que con la determinación del impuesto ya se está cubriendo la posible contribución omitida.


Arguye que del mismo modo, la autoridad había determinado la actualización, recargos y multas sobre la supuesta contribución anual omitida, lo que constituye un doble cobro, pues ya se había cubierto la misma, y el hecho de que se tengan que volver a cubrir dichos conceptos por los pagos provisionales es violatorio de la garantía de proporcionalidad.


viii. Señala la recurrente que se realizó una interpretación directa al artículo 14 constitucional en la sentencia recurrida, ya que se realiza una exégesis a la valoración de las pruebas, y en el caso no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que no se garantiza una defensa adecuada antes del acto privativo.


Sostiene que el cuerpo colegiado se apartó del espíritu del artículo 14 constitucional, ya que le restó valor a los estados de cuenta, siendo que los mismos no se ofrecieron de manera aislada, sino conjuntamente con las facturas emitidas por la recurrente y por sus proveedores.


Que se puede probar en contrario acerca de la determinación presuntiva, lo que se consigue con los documentos que integran la contabilidad, los cuales evidentemente no pueden considerarse aislados, como lo pretende el Tribunal Colegiado del conocimiento.


Señala que lo que sostuvo el órgano colegiado acerca de que si una prueba analizada de manera individual es ineficaz, dicho vicio persistirá aun cuando pretenda engarzarse con otros medios, es contrario a derecho, pues cada prueba tiene una valoración determinada, pero en su conjunto pueden dar un sentido distinto.


Sostiene que es contrario a derecho el hecho de que el cuerpo colegiado desestimara la documental consistente en la revisión practicada por la autoridad tributaria, ya que se tenían más elementos de contabilidad para poder determinar la improcedencia de la determinación presuntiva.


Que es incorrecta la afirmación del órgano colegiado en cuanto que sostiene que los demás elementos probatorios son innecesarios, además de que son de elaboración propia del contribuyente.


Señala la recurrente que el Tribunal Colegiado del conocimiento al reconocer que los documentos ofrecidos son parte de la contabilidad, era su obligación haberles analizado, y, al no hacerlo, no permite una adecuada defensa para desvirtuar la determinación presuntiva.


Sostiene que contrario a lo señalado por el cuerpo colegiado, las documentales que no fueron analizadas, sí desvirtuaban la procedencia de la determinación presuntiva, ya que de ellas se desprende que nunca se enajenaron mercancías, ni se obtuvieron ingresos adicionales, ni se realizaron actos gravados para efectos del impuesto al valor agregado distintos a los declarados.


ix. Señala la recurrente que el órgano colegiado interpretó directamente el artículo 16 constitucional, al pronunciarse acerca de la inviolabilidad de domicilio y al determinar el alcance que debe tener la orden de ampliación del plazo de visita domiciliaria.


Sostiene que se violó la garantía de legalidad constitucional ya que se emitió la orden de ampliación del plazo de la visita domiciliaria sin señalarse las causas y razones por las que se emitía.


QUINTO. El agravio sintetizado en el inciso C, en el número i, del considerando anterior, es infundado, tal como se demostrará a continuación:


La recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió incorrectamente estudiar los conceptos de violación en los cuales planteó la inconstitucionalidad de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Que lo anterior es así, ya que el órgano colegiado, en el primero de los amparos presentado por la hoy recurrente, no estudió los argumentos relativos a la constitucionalidad, ya que señaló que los de legalidad le eran más benéficos, siendo que en el segundo de los amparos presentados, el cuerpo colegiado sostuvo que dichos argumentos ya habían sido consentidos, pues no se reclamaron en el primer amparo.


Que contrario a lo sostenido por el órgano colegiado, no era posible que en el primero de los amparos se combatieran mediante recurso de revisión los aspectos de fondo, ya que en el mismo, lo único que hizo el cuerpo colegiado fue reponer el procedimiento, sin estudiar los aspectos de constitucionalidad planteados, por lo que no podían ser combatidos los mismos.


Señala que las tesis citadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento habían sido superadas por una jurisprudencia, y que dichos criterios no le son aplicables, toda vez que en el caso no se entró al estudio de fondo.


Sostiene la recurrente que la nueva sentencia constituye un nuevo acto de aplicación, por lo que es procedente un nuevo juicio de amparo.


El agravio referido es infundado, ya que, contrario a lo señalado por la recurrente, el cuerpo colegiado correctamente calificó de inoperantes sus conceptos de violación, al considerar que la entonces quejosa consintió la omisión del estudio de los conceptos de violación de constitucionalidad, al no haberla impugnado mediante recurso de revisión en el primer amparo.


Tal como se desprende de los antecedentes señalados en el considerando tercero de la presente resolución, la empresa, hoy recurrente, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, en la que se reconoció la validez de la determinación del impuesto al valor agregado, retención del mismo, recargos, así como de las multas impuestas, excepto las sustentadas en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió, con fecha seis de mayo de dos mil cinco, otorgar el amparo y protección de la justicia, al considerar fundados los conceptos de violación en los cuales adujo, la entonces quejosa, que la S.F. había desestimado incorrectamente los conceptos de anulación hechos valer en la demanda de nulidad, al no haber ofrecido y exhibido en juicio una pericial contable.


El referido Tribunal Colegiado otorgó el amparo a la quejosa, por una cuestión de legalidad y omitió el estudio de los conceptos de violación de constitucionalidad, planteados en la primera demanda de garantías.


En esa tesitura, contrario a lo que aduce la recurrente, el cuerpo colegiado no otorgó el amparo para el efecto de que se repusiera el procedimiento, por medio de lo cual se impidiera el estudio de fondo del asunto, ya que hubo aplicación de los preceptos que se tildaron de inconstitucionales desde la primera sentencia emitida por la S.F., pues con base en los artículos reclamados se reconoció la validez de la resolución.


Corrobora lo anterior, el hecho de que los planteamientos de constitucionalidad efectuados en la primera demanda de amparo son los mismos que los de la segunda demanda de garantías, por lo que pudo haberlos reclamado, mediante recurso de revisión, en contra de la primera sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.


De tal manera, la empresa quejosa conservaba el interés jurídico para impugnar mediante recurso de revisión la omisión del estudio de sus planteamientos de constitucionalidad, ya que el mismo subsistía, pues la hoy recurrente podía buscar la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos reclamados para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos.


Lo anterior es así, ya que el hecho de que el Tribunal Colegiado no hubiere estudiado de manera preferente los conceptos de violación en los cuales efectuó planteamientos de constitucionalidad, los que de ser declarados fundados, le hubieren otorgado mayor beneficio a la quejosa, ello no conllevaba a la pérdida del interés jurídico para impugnar la resolución vía recurso de revisión.


En esa línea de ideas, contrario a lo que sostiene la ahora recurrente, su omisión en la interposición del medio de defensa correspondiente, no se traduce en una violación a la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución, pues la recurrente no utilizó el medio de defensa establecido en la Ley de Amparo para impugnar la resolución del Tribunal Colegiado.


Lo anterior es así, ya que la omisión del Tribunal Colegiado de analizar los conceptos de violación, en los cuales planteó la entonces quejosa la inconstitucionalidad de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, le otorgaba interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues si resultaran fundados dichos conceptos de violación, le hubiere otorgado un beneficio mayor.


Lo anterior con sustento en los siguientes criterios, que esta Primera Sala comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXVII/2002

"Página: 393


"AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ÉL SE PLANTEA UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE SU ESTUDIO Y AMPARA POR LEGALIDAD, EL QUEJOSO TIENE LA CARGA DE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN PARA QUE SE DECIDA AQUELLA CUESTIÓN, PUES DE LO CONTRARIO YA NO PODRÁ REPLANTEARLA EN UN AMPARO SUBSIGUIENTE. El artículo 158, último párrafo, de la Ley de Amparo, establece que cuando dentro del juicio natural surjan cuestiones que no sean de imposible reparación sobre la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, a través de los conceptos de violación, tal y como lo prevé el numeral 166, fracción IV, párrafo segundo de la citada Ley. Ahora bien, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio correspondiente en la vía directa omite el estudio de un concepto de violación referido a la inconstitucionalidad de una norma, pero otorga la protección federal por motivos exclusivamente de legalidad, la parte quejosa, al resentir un agravio objetivo derivado de tal omisión debe interponer el recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad, pues, en caso contrario y por efectos de la preclusión, se estimará que consintió tácitamente la omisión con respecto al examen del argumento de inconstitucionalidad y, con ello, perderá la oportunidad de replantearla en un nuevo y eventual amparo dentro del mismo negocio."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a. CXVIII/2002

"Página: 394


"AMPARO DIRECTO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL POR MOTIVOS DE LEGALIDAD, PERO NO EN RELACIÓN CON LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, EL QUEJOSO CONSERVA INTERÉS JURÍDICO PARA INSISTIR, EN LA REVISIÓN, SOBRE SU ANÁLISIS, PUES CON ELLO PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a. CCXXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 363, que cuando en la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto se conceda la protección federal respecto del acto de aplicación de una norma por motivos de legalidad, pero no en relación con la ley considerada inconstitucional, el quejoso, al resentir un agravio objetivo, conserva su interés jurídico para recurrir aquélla en revisión y, así, buscar la declaratoria de inconstitucionalidad correspondiente para obtener mayores beneficios que los ya conseguidos; sin embargo, el criterio antes expuesto, no es de exclusiva aplicación al juicio de amparo indirecto, ya que, por identidad de razón, en el que se tramita en la vía directa ocurre la misma situación, si se tiene presente que el máximo beneficio se obtiene con la consideración de inconstitucionalidad de la norma que funda la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, aun sin decidirlo en lo principal."


Así las cosas, es evidente que si la hoy recurrente no promovió, cuando tuvo oportunidad, el recurso de revisión por la omisión del estudio de sus planteamientos de constitucionalidad, consintió la misma, por lo que fue correcta la calificación que realizó el órgano colegiado al sostener que sus conceptos de violación devenían inoperantes al no interponer el medio de impugnación correspondiente.


Al respecto, cabe aclarar que la desestimación de la S.F. de los conceptos de anulación del quinto al decimoprimero de la demanda de nulidad, al no haber ofrecido y exhibido una prueba pericial contable, derivó en que el Tribunal Colegiado declarara fundados dichos agravios, pues no resultaba dable desestimarlos cuando para su análisis no era necesaria tal prueba al no tratarse de una cuestión aritmética la que quiso probar la quejosa en el juicio de nulidad.


En esa tesitura, contrario a lo sostenido por la recurrente, el Tribunal Colegiado resolvió una cuestión de legalidad, que no otorgaba mayores beneficios que los planteamientos de constitucionalidad efectuados en la demanda de garantías, y no así una reposición al procedimiento, como aduce.


Así las cosas, el momento procesal oportuno para reclamar la omisión del estudio de los planteamientos de constitucionalidad de los preceptos reclamados, fue en contra de la primera sentencia de amparo, pues de otra forma adquirió el carácter de cosa juzgada, toda vez que la sentencia emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo únicamente se ocuparía de resolver los conceptos analizados con anterioridad de los cuales derivaron los planteamientos de inconstitucionalidad respecto de los artículos 46, 46-A, 55, 56, 60, 76, fracción II y 77, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Lo anterior es así, ya que la litis en el segundo juicio de amparo únicamente se podría limitar a analizar la legalidad de la sentencia emitida en cumplimiento, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento efectuado en cuanto a los conceptos de anulación que fueron omitidos en su estudio anterior, y los planteamientos de constitucionalidad que aduce la recurrente, que fueron omitidos en su estudio, se refieren a los preceptos que fueron aplicados en la primera sentencia de la S.F..


Corrobora lo anterior, el hecho de que la recurrente transcribe los conceptos de violación efectuados en la primera demanda de garantías, en los cuales adujo la inconstitucionalidad de los diversos preceptos del Código Fiscal de la Federación, que fueron aplicados en la primera sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por las consideraciones señaladas, debe decirse a la recurrente, que el órgano colegiado correctamente calificó como inoperantes sus conceptos de violación de inconstitucionalidad, al haberse consentido la omisión de su estudio en el primero de los amparos promovidos.


Ahora bien, respecto de la contestación del agravio sintetizado en el inciso C, numeral i, y al guardar una estrecha relación con lo estimado en los numerales ii al vii del considerando cuarto de la presente resolución, son inoperantes.


Lo anterior es así, ya que independientemente que los planteamientos que efectúa la recurrente en sus agravios los derive de violación del Tribunal Colegiado a sus garantías, lo cierto es que con ello pretende que se efectúe el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad que fueron declarados inoperantes.


Argumenta que el artículo 77, fracción I, inciso c), del Código Fiscal de la Federación transgrede el artículo 22 constitucional, y que derivado de que el órgano colegiado no estudió su concepto de violación relacionado con el tema, viola dicho precepto constitucional, ya que permite su aplicación, con lo que pretende combatir la inconstitucionalidad del primero de los mencionados artículos.


Con la misma argumentación, pretende combatir la inconstitucionalidad del artículo 46, último párrafo, que sostiene, vulnera el artículo 23 constitucional, así como la constitucionalidad de los artículos 55, 56 y 60 al contravenir lo dispuesto por los preceptos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales.


Del mismo modo, sostiene que el cuerpo colegiado viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, al permitir que se cubra al mismo tiempo la contribución anual y los pagos provisionales del tributo que sólo son a cuenta del mismo, lo anterior, por no haber estudiado su concepto de violación relacionado al tema.


Independientemente de que se advierte que sus agravios se tratan de los mismos planteamientos de constitucionalidad efectuados en la demanda de garantías, los cuales fueron correctamente calificados por el Tribunal Colegiado como inoperantes, lo cierto es que, el hecho de que un órgano jurisdiccional omita el estudio de conceptos de violación, ello no conlleva a la transgresión de las garantías individuales que consideró, contravienen los artículos que tilda de inconstitucionales.


Lo anterior es así, ya que la omisión en el estudio es una transgresión, en su caso, a la Ley de Amparo, que por ello el quejoso tiene interés jurídico para interponer el recurso de revisión, mas no conduce a que por tal omisión el propio órgano viola, a su vez, la constitucionalidad planteada respecto de los artículos impugnados.


Lo anterior es inadmisible, ya que la constitucionalidad de un precepto puede ser planteada por considerarse que el texto del mismo es contrario a las disposiciones de la Carta Magna, pero no es posible sostener que un órgano jurisdiccional, por el hecho de no haber realizado el estudio de los planteamientos de constitucionalidad, viole los preceptos constitucionales que se considera, transgreden los artículos impugnados, pues tales razonamientos carecen de lógica jurídica.


Finalmente, por lo que se refiere a los agravios sintetizados en el considerando cuarto, inciso C), numerales viii y ix, los mismos devienen inoperantes al contenerse en ellos, planteamientos de mera legalidad.


Señala la recurrente que el Tribunal Colegiado del conocimiento al hacer una interpretación a la valoración de las pruebas, realizó una exégesis directa al artículo 14 constitucional.


Sostiene que el cuerpo colegiado se apartó del espíritu del artículo 14 constitucional, ya que le restó valor a sus pruebas al analizarlas de manera aislada, siendo que las mismas tenían que analizarse de forma conjunta.


Arguye que el cuerpo colegiado no permitió una adecuada defensa para poder desvirtuar la determinación presuntiva, derivado de que no analizó los documentos ofrecidos como parte de la contabilidad.


Señala la recurrente que con las documentales cuyo análisis se omitió, se desvirtuaba la procedencia de la determinación presuntiva.


Por otro lado, sostiene la recurrente que el cuerpo colegiado interpretó directamente el artículo 16 constitucional al pronunciarse acerca de la inviolabilidad de domicilio y al determinar el alcance de la orden de ampliación del plazo de la visita domiciliaria.


Arguye que se violó la garantía de legalidad, al emitirse la orden de ampliación de plazo de la visita sin señalar sus causas y razones.


Los agravios que hace valer la recurrente, son razonamientos de mera legalidad.


En efecto, la recurrente señala que el cuerpo colegiado realiza una interpretación directa de los artículos 14 y 16 constitucionales; sin embargo, eso lo sostiene derivado de que a su juicio, dicho órgano colegiado, por un lado, no valoró ni calificó correctamente las documentales aportadas como parte de su contabilidad y, por otro, determinó incorrectamente el alcance de la orden de ampliación del plazo de la visita domiciliaria.


De lo anterior se desprende que la recurrente no realiza planteamiento alguno de constitucionalidad, y que erróneamente considera que se interpretaron de manera directa dos artículos de la Carta Magna, ya que el cuerpo colegiado en ningún momento interpretó precepto alguno, sólo lo derivado de su función como órgano jurisdiccional, valoró las pruebas presentadas en el juicio y determinó el alcance de las causas que se tuvieron para la ampliación de la visita domiciliaria.


Así las cosas, resulta evidente que la recurrente pretende que sean estudiadas cuestiones de mera legalidad, partiendo de una premisa falsa, como lo es que se realizó una interpretación directa a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.


Así las cosas, al ser meras cuestiones de legalidad las que plantea la recurrente en los agravios en estudio, los mismos devienen inoperantes.


Sustenta lo anterior la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, misma que se comparte:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a./J. 53/98

"Página: 326


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


Derivado de las anteriores consideraciones, y al haber resultado los agravios, por un lado, infundados y, por otro, inoperantes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D.. Ausente el M.S.A.V.H. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro Gudiño.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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