Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Número de resolución1a./J. 104/2011
Fecha01 Septiembre 2011
Número de registro23066
Fecha de publicación01 Septiembre 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, 52
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2009. *********.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto cuarto del diverso 5/2001, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil en el que se tildaron de inconstitucionales los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo conocimiento corresponde a esta Primera Sala, por ser de su especialidad, y subsiste en el recurso el problema de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el miércoles catorce de octubre de dos mil nueve, como se aprecia de la foja 465 (cuatrocientos sesenta y cinco vuelta) del expediente de amparo, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, jueves quince, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del viernes dieciséis de octubre al jueves veintinueve de octubre, con exclusión de los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el martes trece de octubre de dos mil nueve, es decir, antes de que empezara a transcurrir el referido plazo, como consta en la foja 2 (dos) del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. Las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionadas con aspectos de inconstitucionalidad, así como los elementos necesarios para resolver esta instancia son los siguientes:


A. En los conceptos de violación identificados en la demanda de amparo como segundo, tercero y quinto, el quejoso, ahora recurrente, sostuvo lo que a continuación se puntualiza:


a) Los artículos 8, 9, 11, 19 y 20 del Código Civil Federal son de mayor jerarquía que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y establecen las reglas estrictas para la aplicación e interpretación de leyes.


b) Se infringe lo dispuesto en los diversos 278, 279, 285 y 289 del indicado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


c) Los artículos 19 y 20 del Código Civil Federal indican que las controversias civiles deben resolverse conforme a la letra o a su interpretación jurídica y cuando haya conflicto de derechos se decidirá a favor de quien trate de evitarse perjuicios y no de quien pretenda un lucro y, en el caso, él promovió en ejercicio de la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional.


d) Existe contradicción entre los numerales 285 y 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque el primero indica que la admisión de pruebas es irrecurrible y el segundo permite el recurso al arbitrio del J., lo que dista de una aplicación conforme a la letra de la ley.


e) Los artículos 278, 279, 285 y 289 del indicado código procesal establecen la plenitud de derechos de las partes para acreditar sus pretensiones con toda clase de pruebas excepto las que son contrarias a la moral o a las buenas costumbres y que los autos en que se admitan no son recurribles, por lo que el numeral 291 del mismo ordenamiento legal es inconstitucional, al establecer una excepción derivada de defectos procesales sujetos al arbitrio de un J..


f) El artículo 402 de la ley adjetiva civil local sólo concede arbitrio al juzgador para valorar las pruebas, nunca para desecharlas "... atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia ..." obligando además a "... exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión ...".


g) De conformidad con el artículo 19 del Código Civil Federal, en general, las leyes procesales conceden a las partes en forma plena el derecho de probar los extremos de sus reclamaciones o de sus defensas.


h) El artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal obliga a las partes a asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.


i) El numeral 283 del mismo ordenamiento legal previene garantías procesales derivadas de los principios generales del derecho que no pueden sufrir merma alguna por las disposiciones contradictorias como las contenidas en el artículo 291 de la invocada legislación, la cual coarta el derecho a probar, porque lo sujeta al criterio del juzgador, reservado por la ley sólo para la valoración de las pruebas.


j) La finalidad del juicio es conocer la verdad conforme a los artículos 278, 279, 285, 289, 402 y 403 del código adjetivo local; no obstante, los numerales que se combaten mediante la calificación del escrito de ofrecimiento de pruebas introducen formalidades innecesarias que anulan los principios generales que rigen la prueba.


k) El artículo 278 del código adjetivo civil local establece que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier medio que no esté prohibido por la ley o sea contrario a la moral y, al limitar esa posibilidad a los requisitos de forma en el ofrecimiento de las pruebas, también se anula lo dispuesto en el numeral 279 del mismo cuerpo normativo, que previene que puede decretarse la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria para el conocimiento de la verdad.


l) Los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama permiten que el juzgador discrecionalmente impida el desahogo de una prueba por falta de "requisitos de forma" en su ofrecimiento, aunque la prueba sea conducente, lo que anula lo dispuesto en el artículo 285 del código procesal civil local, que señala que se deben recibir las pruebas permitidas por la ley y que se refieran a los puntos cuestionados.


ll) También se anula lo dispuesto en el artículo 289 de dicha legislación, que señala que son admisibles aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.


m) El J. está impedido para estudiar si las pruebas producirán o no convicción de los hechos controvertidos, ya que eso lo tiene que decidir el oferente.


n) El juzgador tampoco puede proveer la admisión de pruebas en forma discrecional tomando en cuenta sólo su ofrecimiento y no al resto de las actuaciones.


ñ) Los numerales, cuya inconstitucionalidad se reclama, anulan lo dispuesto en los numerales 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque si a criterio del J. existe defecto en el ofrecimiento de los documentos públicos, se desechan, aun cuando tengan valor probatorio pleno.


o) Existen reglas generales sobre la prueba y una regla particular que las contraviene y sujeta su admisibilidad a un acto discrecional del juzgador, lo que conculca no sólo la letra de la ley, sino los principios generales de derecho establecidos literalmente en los preceptos señalados.


p) Las sentencias civiles deben sujetarse a la letra de la ley y a los principios generales del derecho que señalan las reglas generales de la prueba.


q) Los preceptos legales, cuya inconstitucionalidad se reclama contravienen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque son contradictorios con disposiciones legales de orden general y con principios generales del proceso, por lo que no pueden ser fundados ni motivados.


r) Dichos preceptos son contrarios al numeral 17 constitucional, porque promueven una justicia parcial, al dejar a criterio del juzgador lo que las disposiciones generales sobre la prueba regulan en forma precisa.


s) El numeral 133 constitucional prohíbe la aplicación de preceptos que pugnen contra la Constitución Federal, por lo que son inaplicables los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque constituye una verdadera denegación de justicia sujetar a facultades discrecionales el examen del escrito de ofrecimiento de pruebas, sin tomar en cuenta las constancias del juicio en su conjunto que hagan dichas pruebas útiles, lo cual significa evitar la injusticia de que el quejoso sea privado del producto de su trabajo mediante la instancia constitucional procedente.


B. Ahora bien, los argumentos enunciados en los incisos del a) al p) precedentes, fueron declarados inoperantes por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Lo anterior, sobre la base de considerar que el estudio de la constitucionalidad de una disposición legal ordinaria solamente puede hacerse si el quejoso en sus conceptos de violación proporciona los argumentos o bases suficientes para plantear una contradicción a una disposición constitucional o garantía individual, es decir, el concepto de violación debe contener el planteamiento que tienda a demostrar que el contenido de la norma o normas legales ordinarias resulta contraria a una disposición constitucional y, por ende, no pueden servir de base para lograr la declaración de inconstitucionalidad, los argumentos que tengan por materia la demostración de contradicción de los preceptos tildados de inconstitucionales, con otra u otras normas ordinarias.


En ese contexto, dijo el Tribunal Colegiado, como los argumentos del quejoso tienen por contenido la contradicción de los preceptos que tilda de inconstitucionales con lo dispuesto en otras disposiciones legales ordinarias, y no contienen el planteamiento de que su contenido es contrario a una específica disposición constitucional o garantía individual, resultan inoperantes.


Los demás argumentos expuestos en los incisos del q) al s), el Tribunal Colegiado los estimó infundados, al considerar que los requisitos previstos para el ofrecimiento de pruebas y su consecuente admisión, previstos en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no violan la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, ni la de acceso a la administración de justicia, porque cumplen con los principios de igualdad, ya que las partes en el juicio se encuentran en las mismas circunstancias. Asimismo, porque tales requisitos no son de carácter insalvable, pues basta que se relacione la prueba propuesta con los hechos en litigio y se precisen las razones por las que se estima que se demostrará su afirmación, para que se dé cabal cumplimiento a tales condicionantes; que se encuentran claramente establecidos en el código adjetivo civil de que se trata, con pleno conocimiento de los litigantes; que la razón legal de esos requisitos es evitar la admisión y desahogo de pruebas que sean inconducentes o intrascendentes para demostrar los hechos materia de la litis y, sobre todo, que el proceso judicial como cualquier otro procedimiento legal debe sujetarse a determinadas formalidades, para atender a un elemental principio de orden.


C. Por otro lado, de una lectura detenida del escrito de revisión se deduce que el quejoso, ahora recurrente, alega, esencialmente, lo siguiente:


1. La sentencia recurrida infringe en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque en ella se omitió analizar la inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, y las garantías de audiencia, exacta aplicación de la ley, legalidad y derecho a una justicia pronta, expedita e imparcial.


2. Le causa agravio la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se admitió el recurso de apelación hecho valer contra el auto del nueve de marzo de dos mil cinco (que admitió sus pruebas) en contravención a lo dispuesto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que el auto que admita una prueba no es recurrible, y el tribunal de alzada entró al fondo del recurso y revocó aquel auto, para en su lugar dictar otro en el que desechó las pruebas en cuestión con fundamento en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


3. Entre los artículos 285, 291 y 298 del citado ordenamiento civil adjetivo existe contradicción, pues el primero ordena recibir las pruebas que presenten las partes y los restantes autorizan a desechar una prueba cuando no se precise claramente el hecho que pretende demostrarse con ella y las razones por las que así se estima.


4. Los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, porque limitan el derecho a ofrecer pruebas en contravención a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


5. Con la resolución dictada el ocho de junio de dos mil cinco, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto admisorio de pruebas del nueve de marzo del mismo año, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal violó lo establecido en el artículo 14 constitucional, porque lo privó de sus derechos y propiedades sin que haya mediado un juicio seguido conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.


6. Le causa agravio el hecho de que la Sala responsable haya desestimado los planteamientos hechos valer contra la resolución que admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió pruebas, sobre la premisa de que no se combatió dicho auto a través del recurso de reposición, pues, dice, el referido auto admisorio del recurso no le causaba algún agravio.


7. Los actos reclamados lo dejan en estado de indefensión, pues las pruebas se ofrecieron y relacionaron como puntos de hechos en la demanda inicial y no fueron objetadas por los demandados.


8. Si la ley faculta al J. natural a recibir las pruebas y prohíbe que sea recurrido el auto que las admita, la revocación del auto que admitió pruebas con fundamento en los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal determina la inconstitucionalidad de éstos.


9. La denegación de pruebas es violatoria en su perjuicio de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, porque lo priva de sus derechos, propiedades y posesiones sin que se haya seguido un juicio en su contra que cumpla las formalidades esenciales del procedimiento.


10. Los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son contradictorios con los artículos 95, 278, 279, 281, 283, 285, 289, 296, 327, 333, 340, 380, 402 y 403 del mismo código y 8, 9, 11, 19 y 20 del Código Civil Federal, por lo que violan las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


11. El acto reclamado es contrario al texto de los artículos 95, fracción II y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque se desecharon documentos públicos ofrecidos desde la demanda.


CUARTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si en el caso se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; cuarto transitorio del decreto de reformas a ésta, del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracciones III, incisos a) y b), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en términos de lo previsto en el Acuerdo General 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, en el punto primero, fracciones I y II.


Del análisis armónico y concatenado de las normas constitucionales y legales referidas, así como del acuerdo general plenario en cita, se deduce que para que la revisión en amparo directo sea procedente es indispensable la concurrencia de los requisitos siguientes:


I. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y que la sentencia contenga el pronunciamiento relativo, o bien, que debiendo haberse hecho tal estudio se haya omitido en la resolución correspondiente.


II. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva o del Tribunal Pleno, lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo 5/1999, antes referido.


En orden a lo expuesto, debe examinarse si el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedibilidad indicados.


Por lo que se refiere al primero, cabe hacer notar que en la demanda de amparo directo se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En cuanto al segundo requisito, a juicio de esta Primera Sala, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque los tópicos de constitucionalidad a que se refiere la demanda de garantías constituyen un aspecto respecto del cual no se ha sentado jurisprudencia.


De acuerdo con lo dicho, debe concluirse que el recurso de revisión es procedente y debe entrarse a su estudio.


QUINTO. Ante todo, debe señalarse que aunque en la sentencia recurrida se concedió al quejoso el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, éste conserva interés jurídico para recurrirla, en la medida que en ella se desestimaron los conceptos de violación en los que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el presente recurso de revisión se insiste en ello; lo que significa que el peticionario de garantías podría obtener mayores beneficios, en caso de que se acogieran sus pretensiones.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIX, enero de 2009

"Tesis: 2a./J. 191/2008

"Página: 567


"AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS. Cuando en el juicio de amparo se reclama la inconstitucionalidad de una ley con motivo de un acto de aplicación y en la sentencia sólo se otorga la protección respecto de éste, el quejoso conserva su interés jurídico para interponer el recurso de revisión, pues existe la posibilidad de que del estudio de los agravios se llegue a la conclusión de que la ley combatida es inconstitucional, lo que de suyo importa la obtención de mayores beneficios para el quejoso recurrente que los ya conseguidos con el fallo de primer grado. Lo anterior es así, porque cuando se trata de la inconstitucionalidad de leyes reclamadas en amparo indirecto, el efecto de la sentencia que otorga la protección federal no sólo consiste en dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, sino impedir que el dispositivo combatido pueda volverse a aplicar válidamente en perjuicio del quejoso, es decir, que aun cuando se otorgue la protección constitucional por los actos de aplicación, por vicios propios, el quejoso conserva su interés jurídico para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de la ley; por ello, está en aptitud legal de interponer el recurso de revisión contra una sentencia que, en ese aspecto, le es desfavorable y, por ende, correlativamente el tribunal revisor deberá efectuar el análisis correspondiente. Además, la procedencia del recurso deriva del artículo 84, fracción I, de la Ley de Amparo, y es acorde con el principio de derecho procesal consistente en que puede impugnar una resolución judicial quien no obtiene todo lo que pidió o quien resiente un agravio."


SEXTO. Precisado lo anterior, en principio, debe señalarse que el motivo de inconformidad enunciado en el cardinal 1 (uno) del considerando cuarto precedente, en el cual el ahora recurrente asevera que el Tribunal Colegiado de Circuito no analizó los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es infundado.


Se expone tal aserto pues, tras el análisis de la sentencia sujeta a revisión, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado no incurrió en la omisión que se le atribuye, ya que muchos de los argumentos hechos valer a título de conceptos de violación, los declaró inoperantes sobre la premisa de que en realidad confrontaban preceptos legales ordinarios con otros de la misma jerarquía, mientras que otros los estimó infundados, sobre la base de que los artículos en cuestión no violan las garantías de audiencia y acceso a la justicia.


Por otra parte, es verdad que el Tribunal Colegiado no analizó de fondo lo expuesto por la parte quejosa en cuanto a que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, porque contravienen lo dispuesto en otros preceptos de dicho ordenamiento, así como algunos del Código Civil Federal.


Empero, dicha omisión se encuentra plenamente justificada, porque no era dable para el Tribunal Colegiado analizar los argumentos relativos, en función del aspecto de su constitucionalidad, al pretenderse con ellos impugnar los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en confrontación expresa con leyes o normas secundarias y no poner de manifiesto la confrontación entre la norma reclamada con alguna disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente; elemento éste que resulta indispensable para que el órgano de control constitucional examine aquellos planteamientos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación y pueda emitir un pronunciamiento en ese sentido, puesto que constituye la pauta o el medio que permite abordar la posible contradicción entre la norma secundaria y la máxima ley, ya que de lo contrario se caería en el extremo de declarar la inconstitucionalidad o constitucionalidad absoluta de un ordenamiento, cuando otros preceptos del mismo ordenamiento no sean contrarios a la Constitución.


En efecto, por regla general, para efectuar en un juicio de amparo directo el análisis de una norma, en función del aspecto de su constitucionalidad, es necesario que la impugnación relativa se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo.


Es decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII, de la Ley de Amparo, existe la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante un concepto de violación suficiente.


La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles:


a) Señalamiento de la norma de la Carta Magna;


b) Invocación de la disposición secundaria que se tilde de inconstitucional; y,


c) Conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.


Partiendo del cumplimiento de tales presupuestos, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria, ya que de no satisfacerse los requisitos medulares apuntados, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, tales planteamientos resultan insuficientes para efectuar el planteamiento de inconstitucionalidad relativo.


En ese sentido, al no satisfacerse esas premisas medulares, es decir, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indica el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de leyes.


Ahora bien, el estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo evidencia que no hay base para estimar si de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal pudiera surgir una contradicción o desacatamiento a un precepto constitucional por su afirmada contradicción con otros preceptos ordinarios, sino que los argumentos en cuestión ponen de manifiesto únicamente aspectos de interpretación de las disposiciones legales secundarias, es decir, en ellos se plantean cuestiones en que subyacen aspectos de legalidad, en cuanto a la interpretación y alcance de una disposición legal secundaria que no llegó a trascender a un real problema de constitucionalidad de ese decreto, pero no se confrontan con alguna norma fundamental de la Constitución General de la República, con la que pudiera surgir alguna contradicción o rebasamiento a su marco específico, sin que las simples afirmaciones de violación a preceptos constitucionales basten para entender concebido un concepto de inconstitucionalidad de leyes en los términos indicados.


Además, no existe jurisprudencia obligatoria en la que se hayan declarado inconstitucionales los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni se advierte que sean inconstitucionales en sí mismos, por lo que no pueden examinarse oficiosamente.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que los actos de autoridad, incluidos los de creación y vigencia de normas generales, pueden combatirse en la vía de amparo, sobre la base de diversos argumentos, entre los que destaca su confrontación directa con disposiciones constitucionales y también por la infracción de exigencias constitucionales que deben respetar, como son las derivadas del proceso legislativo establecido en la Carta Magna o, incluso, del respeto a la garantía de seguridad jurídica, que alberga las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación y motivación, competencia, retroactividad, audiencia, entre otras muchas, y que la violación de esos derechos públicos subjetivos puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el Texto Fundamental, sino también mediante la precisión de incongruencias en el orden jurídico que revelen la violación a la seguridad jurídica, lo que podría calificarse como una violación indirecta al Texto Fundamental.


Empero, también en este caso, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no sólo en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, como se hizo en la demanda de amparo a través de los argumentos que se estimaron inoperantes, sino, por lo menos, en la precisión de las garantías individuales violadas y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no sólo el ordenamiento jurídico que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, aspectos que no revisten los planteamientos de mérito.


En otras palabras, en casos como el de que se trata, en los que se tilda de inconstitucional una norma general por su afirmada contradicción con otra norma general o ley secundaria, el examen constitucional precisa de la existencia de la causa de pedir que en la especie no se colma con la exposición de contradicciones entre los textos legales, sino que requiere de la indicación de la garantía individual violada y de la precisión de razones mínimas que pongan de relieve la violación del derecho público subjetivo invocado por la norma general aplicada, y no por la que se utilice como parámetro comparativo, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera por más inconstitucional que resultara la norma comparativa, no aplicada, no podría concederse la protección federal.


En ese contexto, es de concluirse que en el caso a estudio existió insuficiencia de conceptos de violación, respecto de que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal violan la garantía de seguridad jurídica, que pudiera demostrar la genérica y vaga manifestación del quejoso, de que resultan inconstitucionales, pues no evidenciaron una contradicción contenida en ellos mismos y, por ende, como atinadamente lo sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, tales planteamientos resultan inoperantes en función del aspecto de la inconstitucionalidad planteada.


En esa misma tesitura, resultan inoperantes también los planteamientos compendiados en los cardinales 3 (tres) y 10 (diez) del considerando cuarto que precede, enfocados a evidenciar la aludida incongruencia entre diversos preceptos ordinarios.


Se asevera lo anterior, en la medida en que el recurrente insiste en la inconstitucionalidad de los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, bajo la línea argumentativa de que contradicen lo dispuesto en otros preceptos ordinarios, sin razonar en contra de los motivos que expuso el Tribunal Colegiado de Circuito para declarar inoperante el planteamiento en cuestión, pues se limita a sostener la inconstitucionalidad planteada en la demanda de amparo, reiterando lo dicho en sus conceptos de violación respecto de la aludida contradicción.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: 1a./J. 6/2003

"Página: 43


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el J. de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho J., puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido."


Por otra parte, los argumentos enunciados en los cardinales 2 (dos), 5 (cinco), 6 (seis), 7 (siete), 8 (ocho) y 11 (once) del considerando tercero que precede, resultan inoperantes, puesto que, se evidencia, se encuentran orientados a cuestionar consideraciones que el Tribunal Colegiado emitió sobre aspectos de legalidad, no así de inconstitucionalidad.


En efecto, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


En ese sentido, debe señalarse que si bien la procedencia de este recurso la justifica la circunstancia de que en la demanda de amparo se hicieron planteamientos de inconstitucionalidad, que en la sentencia recurrida se emitió pronunciamiento al respecto, y que en la revisión se controvierte lo decidido sobre el problema, así como se plantea omisión de estudio de argumentos de esa naturaleza; eso no es motivo para analizar cuestiones de legalidad como las expuestas por el Tribunal Colegiado en relación a la violación procesal indicada.


En consecuencia, los argumentos en estudio, expuestos en aras de cuestionar la decisión de la Sala responsable de desechar las pruebas que la parte actora en el juicio natural había ofrecido, deben considerarse inoperantes, sin que ello implique la improcedencia del recurso de revisión.


Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: 1a./J. 56/2007

"Página: 730


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 58/99

"Página: 150


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes."


Finalmente, se atienden los argumentos compendiados en los cardinales 4 (cuatro) y 9 (nueve) del considerando cuarto que precede, a través de los cuales el peticionario de garantías insiste que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son inconstitucionales, porque no respetan las garantías de audiencia y de acceso a la justicia, por lo siguiente:


El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su párrafo segundo, lo siguiente:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La anterior transcripción revela que la garantía que tutela el precepto transcrito consiste en la defensa de que dispone todo gobernado frente a actos que tiendan a privarlo de sus derechos, y se integra, a su vez, con cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, que son:


a) Que en contra de la persona a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por la disposición constitucional, se siga un juicio;


b) Que el juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos;


c) Que en el juicio se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y,


d) Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con anterioridad al hecho.


Es conveniente tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 47/95

"Página: 133


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En términos de la jurisprudencia transcrita, los cuatro requisitos que se señalan: la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, constituyen en sí mismos parte de la garantía de audiencia y no se pueden dar uno aislado del otro, porque son los elementos esenciales e insubstituibles que conforman el marco de actuación de las autoridades, de forma que cuando cualquiera de ellos se ve afectado o se omite, se violenta en esencia el principio de seguridad jurídica que tutela la Constitución.


En ese sentido, las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que resultan necesarias e indispensables para garantizar una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo, de tal suerte que su omisión o infracción produzca indefensión al afectado o lo coloque en una situación que afecte gravemente su defensa.


Ahora bien, al reclamar los preceptos que se tildan de inconstitucionales, la parte quejosa, ahora recurrente, se sitúa en el segundo de los requisitos enunciados, es decir, en la falta de oportunidad que tuvo para probar sus aseveraciones por permitir los preceptos impugnados el desechamiento de pruebas cuando su ofrecimiento no reúna ciertas formalidades.


Cabe precisar que la garantía de audiencia constituye un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades judiciales y administrativas que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables, sino también frente a las legislativas que están obligadas a cumplir el mandato constitucional, consignando en sus leyes los procedimientos necesarios para que se escuche a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos, lo que significa que las leyes que expidan deben establecer los mecanismos de defensa u oposición al potencial acto privativo.


En esa línea de pensamiento, la garantía de audiencia se hace efectiva a los gobernados a través de leyes secundarias que deben respetar los principios mencionados, tendiendo a regular cada una de las situaciones que se pudieran presentar en la práctica, sin que ello implique que puedan excederse en el marco previsto por la propia garantía individual.


Entonces, cada ordenamiento debe establecer cómo satisfacer la garantía de audiencia del destinatario de la ley, para que éste se encuentre en posibilidad de defenderse antes de que se lleve a cabo un acto privativo en su perjuicio.


Ahora bien, una adecuada y oportuna defensa requiere -en todo procedimiento previo al acto privativo- de las etapas procesales referidas, independientemente de la materia de que se trate y de la autoridad ante la cual se ventile.


Estas etapas se desarrollan a través de formas, requisitos o actos específicos, tales como notificaciones, emplazamientos, términos para contestar o para oponerse a las pretensiones de privación, plazos para ofrecer pruebas, modo de desahogarlas y valorarlas, y conviene precisar que estas formas o requisitos pueden variar en los diferentes juicios o procedimientos, según el acto de privación de que se trate, siempre que resulten apropiados y suficientes para satisfacer plenamente la oportunidad de defensa del afectado; además, debe apuntarse que el reconocimiento de la garantía de defensa en materia de prueba se ha traducido en el otorgamiento de una serie de facultades en favor de las partes en un juicio, entre las que destacan:


a) Que se abra un término probatorio suficiente.


b) Que se propongan medios de prueba.


c) Que los medios de prueba debidamente propuestos sean admitidos.


d) Que la prueba admitida sea practicada.


e) Que la prueba practicada sea valorada.


Ahora bien, las normas impugnadas son del tenor literal siguiente:


"Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento."


"Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el J. dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el J. admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.


"Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.


"En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el J. no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva."


De lo anterior se desprende, claramente, que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal exige que las partes al ofrecer sus pruebas precisen el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las que consideran que así lo harán y, asimismo, que las pruebas que no reúnan esas condiciones serán desechadas. Esta última prescripción también se encuentra prevista en el artículo 298 del referido ordenamiento jurídico.


Es decir, en los preceptos legales reclamados se condiciona la admisión de las pruebas a que las partes oferentes precisen claramente el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las cuales así lo estiman.


Precisado lo anterior, en primer lugar, resulta pertinente precisar que los requisitos establecidos en los preceptos que se tildan de inconstitucionales atienden a criterios de idoneidad, utilidad y trascendencia de los medios probatorios, y obedecen a un principio de congruencia consistente en que las pruebas deben guardar un nexo directo con los hechos que se traten de probar y eficaces para dilucidar los puntos litigiosos, pues todo medio de prueba que no conduce directamente a justificar los hechos debatidos en un proceso, no debe admitirse ni valorarse por el órgano jurisdiccional.


Dicho en otras palabras, todo medio probatorio que se ofrezca en un procedimiento, forzosamente, debe guardar relación entre los hechos discutidos y discutibles y, además, tener aptitud para probarlos.


Lo anterior cobra especial importancia por la circunstancia de que es práctica dilatoria común en los procedimientos civiles, que se presentan promociones a sabiendas que no concurren presupuestos de hecho o de derecho, con el propósito de alargar innecesariamente los juicios con el desahogo de pruebas inútiles.


En segundo lugar, las formalidades esenciales del procedimiento -que exige el Texto Constitucional para el debido respeto de la garantía de audiencia- son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa para el particular, y para determinar si una disposición procesal respeta o no esta garantía, basta con comprobar si el sistema procesal a que se refiere establece o no la oportunidad para que el posible afectado pueda ser oído en su defensa, y rendir pruebas para acreditar su dicho, antes de que sea afectado su interés jurídico.


En el tenor expuesto, resulta claro que las normas combatidas conceden la oportunidad a las partes de ofrecer, aportar y rendir las pruebas que estimen pertinentes y convenientes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que las ofrezcan, pero que no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes, contraria a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por otra parte, las normas reclamadas en sí mismas cumplen cabalmente con la garantía de audiencia desde el momento en que establecen la manera en que deberán ofrecerse las pruebas para que sean admitidas, quedando las partes enteradas de las formas y términos en que deben proceder.


Así, también se justifica la disposición legislativa que concede facultades al juzgador para desechar pruebas que no reúnan las referidas formalidades, en la medida que así como a veces la ley le impone un criterio determinado para la valoración de la prueba, en ocasiones establece una forma determinada en que debe ofrecerse o desahogarse la prueba.


Además de lo anterior, cabe agregar que los requisitos previstos en las normas reclamadas consistentes en exigir a las partes que al ofrecer sus pruebas precisen los hechos que pretenden probar con cada una de ellas y las razones por las que así lo estimen, no pueden calificarse de inconstitucionales, puesto que con esa regulación no se coarta ni se impide al impetrante el derecho de ofrecer pruebas y desahogarlas, siempre que se ajusten a esos dispositivos procesales.


Es aplicable a las anteriores consideraciones, por similitud jurídica, el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: P. CXXXII/97

"Página: 167


"AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este Alto Tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.


"Amparo directo en revisión 1342/96. ***********. 3 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


En el tenor expuesto, cabe concluir que los requisitos que condicionan la admisión de pruebas en los juicios civiles comunes no restringen la capacidad probatoria de las partes en el juicio civil, pues no privan al posible afectado de la oportunidad de su aportación, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento, consistente en precisar los hechos que pretenden probar con las pruebas y las razones de ello, por lo que resulta evidente que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son respetuosos de la garantía de audiencia.


En otro aspecto, resulta conveniente tener presente lo que dispone el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Como se aprecia fácilmente, son cinco garantías las que se establecen en este precepto: 1) la prohibición de la autotutela o "hacerse justicia por propia mano"; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial; y, 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. Como garantías individuales, es claro que constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.


En cuanto al derecho a la tutela jurisdiccional, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


La prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


El derecho a la tutela judicial, entonces, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que resultan inconstitucionales normas que establecen, por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales.


Empero, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.


En este orden, la reserva de ley establecida en el artículo 17 por la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable consistente en la necesidad de ejercitar la acción en lapso determinado, de manera que de no ser respetados podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales. Esto es un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


Así, la prevención del artículo 17 constitucional ha de interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para establecer límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


En esa regulación que se encomienda al legislador, evidentemente, no pueden imponerse condiciones tales que impliquen, en verdad, la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, por constituir estorbos entre los justiciables y la acción de los tribunales, por ejemplo, al establecer plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones o al establecer plazos indeterminados, sujetos a la discreción de la autoridad judicial, que dificulten el ejercicio de las acciones.


Cabe destacar que lo antes expuesto en torno a la garantía a la tutela jurisdiccional deriva de las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 42/2007, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se precisa:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


Como ya se precisó, en el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se exige que las partes, al ofrecer sus pruebas, precisen el hecho que quieren demostrar con cada una de ellas y las razones por las que consideran que así lo harán y, asimismo, prevé que las pruebas que no reúnan esas condiciones serán desechadas. Esta última prescripción también la prevé el artículo 298 del referido ordenamiento jurídico.


Es decir, en ese precepto legal se establece claramente la forma en que los gobernados deben ofrecer sus pruebas en un juicio de naturaleza civil, es decir, la manera en que el ofrecimiento de pruebas debe llevarse a cabo para que sean admitidas.


En ese sentido, los dispositivos de que se trata, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, no restringen el acceso a la justicia, ni se convierten en trampas procesales para ello pues, como se ha dicho, prevén con claridad meridiana que las pruebas deben ofrecerse precisando claramente el hecho que se pretende demostrar con ellas y las razones por las que se estime que así será, es decir, no constituyen una restricción indebida o un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia, puesto que permiten entender que para que una prueba sea admitida es necesario cumplir ciertas formalidades.


C. de lo expuesto es que los artículos 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no violan la garantía a la tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Derivado de lo expuesto, los argumentos compendiados en los cardinales 4 (cuatro) y 9 (nueve) del considerando tercero precedente resultan infundados.


Ante tal situación, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a *********, en los términos de lo expuesto en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado que los envió y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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