Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución1a./J. 117/2010
Fecha01 Enero 2011
Número de registro22590
Fecha de publicación01 Enero 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 228
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo señalado en los puntos segundo, párrafos primero y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del V.C., órgano colegiado que resolvió por unanimidad de votos el recurso de revisión **********.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por: 1) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2) El procurador general de la República. 3) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis provino de los Magistrados de uno de los tribunales que participan en la contradicción de criterios, por tanto, queda patente que quien realiza la denuncia sí tiene legitimación.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesario que exista, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En apoyo a lo anterior, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO. Las consideraciones medulares que sustentan la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del V.C., al resolver el recurso de revisión número **********, en lo conducente, son las siguientes:


"En caso de que se manifieste la oposición fundada en la negativa del derecho del promovente de dichas diligencias, como acontece en la especie, de conformidad con lo previsto en el artículo 882 de la ley adjetiva de la materia y fuero, esa oposición debe sustanciarse conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda ... si la oposición de la amparista se fundó en la negativa del derecho de la promovente de las diligencias de la jurisdicción voluntaria ... tal oposición debía sujetarse a las reglas establecidas para el juicio correspondiente ... atendiendo al precepto que nos ocupa, es voluntad del legislador que la misma se dilucide mediante los procedimientos que la ley fija para los casos de jurisdicción contenciosa. Lo que encuentra sustento en el hecho que de resultar fundada la oposición tramitada, impedirá que las diligencias de jurisdicción voluntaria continúen, en su caso, se dejen a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer en el juicio que corresponda ... la opositora hoy quejosa debió sustanciar su oposición conforme a los trámites del juicio correspondiente, por lo que en ese sentido eran de observarse las reglas generales que para las acciones civiles prevén los artículos 94 y 102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. ... el precepto analizado (artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. ... solamente prevé que la tramitación de la oposición debe seguir las reglas establecidas para el juicio correspondiente, en el caso, lo previsto en los artículos 92 y 102 del invocado ordenamiento procesal, homologándose dicha oposición a la demanda inicial en un negocio contencioso ... porque de prosperar la oposición por encontrarla fundada, se darían por terminadas las citadas diligencias, y se tendrían que dilucidar las acciones que las partes estimen procedentes conforme al trámite del procedimiento contencioso que corresponda, pero tal oposición debe sustanciarse mediante el procedimiento que la ley de la materia establece para asuntos contenciosos, aun cuando el J. de los autos no califique los derechos que alegue tener quien las promovió, ni tampoco reconozca derecho alguno al opositor. Por lo que al margen de que no hubiere sido admitida la oposición en comento, lo cierto es que para su formulación debió atenderse al trámite previsto para la presentación de la demanda y documentos, al ser ésta la formalidad a la que remite el artículo 882 que nos ocupa."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones medulares que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del V.C., al resolver el amparo en revisión número **********, en la parte que interesa, son las siguientes:


"... la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia (de rubro: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.’, ha sostenido) que si en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se opone parte legítima, este procedimiento debe concluir, porque lo que caracteriza a las diligencias intentadas en esa vía, es la inexistencia de contienda entre las partes, pues a virtud de la oposición el procedimiento se torna en un negocio contencioso y que por ello, la interpretación que debe darse a la norma es en el sentido de que la jurisdicción voluntaria debe concluir ... Así, es apegado a derecho que la responsable concluyera en el subyacente, que derivado de la oposición propuesta ... debía darse por concluido el trámite de la jurisdicción voluntaria intentada por el quejoso, dejando a salvo los derechos de éste para que los promueva como corresponda."


La tesis en la que se apoyó dicho Tribunal Colegiado establece lo siguiente:


"No. Registro: 173554

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, enero de 2007

"Tesis: 2a./J. 205/2006

"Página: 675


"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR. De conformidad con lo establecido en los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, según lo dispone su artículo 167, si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esa vía es la inexistencia de contienda entre partes; esto es así, porque al oponerse parte legítima, el procedimiento toma las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, por ello, el artículo 533 antes citado, que se interpreta, dispone que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, ‘se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio’; como se advierte, dicha disposición se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria; de ahí que éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, debe concluir y, el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición. Lo anterior se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del código aludido, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará transformado en contencioso, conforme a dichas reglas y, por otro, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso."


Mientras que en el amparo directo número **********, dicho Tribunal Colegiado sostuvo el siguiente criterio:


"... le asiste razón al impetrante de garantías al señalar que su oposición a la diligencia de jurisdicción voluntaria ... no tenía por objeto que el procedimiento se hiciera contencioso ... y, por ende, de conformidad con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre el tema, la jurisdicción voluntaria debía concluir y, el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla debió seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria, que obviamente concluye con motivo de la oposición ... la similitud que entre ambas disposiciones existe (art. 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. y el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles), permite que la cuestión jurídica aquí debatida, se analice a la luz de la resolución adoptada por el Máximo Tribunal ... en tal fallo se arribó a la conclusión que si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, ya que lo que caracteriza a las diligencias promovidas en esa vía, es la inexistencia de contienda entre las partes, porque al oponerse parte legítima, el procedimiento toma las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, y que, por ello, la ley dispone que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, se continuará el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio; y que como se advierte, tal disposición se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria; de ahí que éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, debe concluir, y el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria, y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición ... de acuerdo a la legislación procesal vigente en el Estado de H. que, en esencia, concuerda con el ordenamiento adjetivo federal, una vez que existe oposición por parte legítima a una jurisdicción voluntaria, el pleito debe dirimirse conforme a los trámites del juicio, ya sea de forma sumaria u ordinaria, según sea el caso; y de ahí que el actuar de las autoridades responsables deviene violatorio de garantías, pues en vez de concluir terminantemente con el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria ante la oposición elevada y dejar a salvo los derechos de los contendientes para dirimirlos en el juicio que correspondiera, acorde a lo preceptuado por el numeral 882 del código adjetivo civil de la entidad, indebidamente se ordenó de oficio la sustanciación de la controversia en un juicio ordinario abierto en el mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que, como se ha visto, es contrario a lo dispuesto por la ley, ya que en ésta no se dispone que ese proceso abierto con motivo de una voluntad unilateral deba continuarse pero transformado en contencioso, sino lo que en realidad ordena la disposición es que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, lo que debe entenderse en el sentido de que la jurisdicción voluntaria concluye, y, en su caso, la contienda se resuelva en distinto procedimiento; máxime que el legislador de modo alguno estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso."


SEXTO. Del análisis íntegro de las ejecutorias que en su parte medular han quedado transcritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, y a fin de demostrarlo se toma en cuenta lo siguiente:


En la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del V.C., en el recurso de revisión **********, se advierte que:


********** en vía de jurisdicción voluntaria, promovió diligencias de información testimonial ad perpetuam sobre un predio rústico. De dichas diligencias conoció el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., H..


Posteriormente, ********** manifestó su oposición a tales diligencias. El J. del conocimiento resolvió no dar trámite a la oposición hecha, debido a que no se exhibieron las copias simples del escrito de oposición y demás documentos en los que se fundara su derecho, con el fin de que el J. se encontrara en la posibilidad de correr traslado a quien promovió las diligencias de jurisdicción voluntaria en los términos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación. La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. confirmó el auto apelado.


Inconforme con lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el J. Tercero de Distrito en el Estado de H., quien le negó el amparo.


La quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del V.C., quien resolvió lo siguiente:


Confirmó la negativa del amparo, al sostener que la quejosa debió sustanciar su oposición conforme a las reglas generales que para las acciones civiles prevén los artículos 94 y 102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., sin que ello implique la oposición a las diligencias de jurisdicción voluntaria, ya que el artículo 882 del código citado no lo contempla así, sino únicamente prevé que la tramitación de la oposición debe seguir las reglas establecidas previstas en los artículos anteriormente citados, homologándose así a la demanda inicial en un negocio contencioso.


Por otra parte, de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del V.C. al resolver la revisión civil **********, en esencia, se advierte lo siguiente:


********** promovió ante el J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jacala, H., diligencias de jurisdicción voluntaria para la rectificación de medidas de un bien inmueble de su propiedad. El J. mencionado admitió a trámite la pretensión; sin embargo, la colindante **********, se opuso a la tramitación de las diligencias, por lo que el referido J. suspendió el procedimiento y dejó a salvo los derechos de **********, razón por la cual éste interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. quien, en resolución dictada en el toca civil **********, modificó el auto recurrido, concretamente declaró concluidas las diligencias de jurisdicción voluntaria iniciadas.


********** promovió amparo indirecto contra la sentencia dictada por la Sala responsable. El J. Primero de Distrito en el Estado negó el amparo al quejoso, razón por la que interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del V.C., quien confirmó la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos:


Declaró que el plazo para que se ejercite el derecho a oponerse al trámite de una jurisdicción voluntaria, fenece hasta el momento en el que dicho trámite se declare concluido, ya que así se advierte de la literalidad del artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado H., por tanto, consideró correcto que se tuviera a ********** oponiéndose al trámite iniciado.


Dicho Tribunal Colegiado señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles (contenido que considera similar al artículo 882 del diverso Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., emitió la tesis de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.", en la que, medularmente, se sostuvo que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, procede declarar concluido dicho trámite, ya que al existir una oposición por parte legítima se convierte en un asunto contencioso, por lo que éste debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, es decir, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición, precisó que el hecho de que el mencionado trámite se declare como concluido, no implica que la jurisdicción voluntaria continúe de manera contenciosa, pues el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso, por lo que con esa premisa confirmó la sentencia recurrida.


Por lo que se refiere a la diversa sentencia dictada en el amparo directo civil **********, por el Segundo Tribunal Colegiado del V.C., se advierte lo siguiente:


********** promovió diligencias de jurisdicción voluntaria a fin de acreditar que por prescripción se había convertido en propietario de un bien inmueble. El J. Civil y Familiar de Primera Instancia de Huejutla, H., admitió la referida promoción.


Posteriormente, **********, en su calidad de propietario colindante, se opuso a las diligencias, por lo que el J. del conocimiento suspendió el procedimiento de la jurisdicción voluntaria y decretó su sustanciación en la vía ordinaria civil. Mediante sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, se declaró procedente la oposición, dio por concluido el procedimiento y se dejaron a salvo los derechos tanto del promovente como del opositor para que los hicieran valer en la vía y forma correspondiente.


Inconforme con lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien revocó la sentencia de primera instancia.


Debido a ello, ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del V.C., quien concedió el amparo a la quejosa con apoyo en el criterio sostenido por este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR.". Las consideraciones expuestas por el órgano colegiado fueron las siguientes: Que la parte quejosa tenía razón al señalar que su oposición a la diligencia de jurisdicción voluntaria no tenía por objeto que el procedimiento se hiciera contencioso, por lo que de conformidad con la interpretación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisdicción voluntaria debía concluirse, y el negocio debía seguirse con las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, ya sea de forma sumaria u ordinaria, según fuera el caso.


El efecto del amparo fue para que se dejaran sin efecto las actuaciones realizadas por el J. civil y familiar, con posterioridad a la oposición de las diligencias de jurisdicción voluntaria formulada por el quejoso y determine dar por concluido ese procedimiento, en términos del artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..


De la reseña anterior puede advertirse que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, concretamente, la interpretación del artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., que prevé la suerte que deben seguir las diligencias de jurisdicción voluntaria, una vez que parte legítima se opusiere a ellas.


Al respecto, debe precisarse que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, en los considerandos de su respectiva sentencia.


Lo anterior es así, pues el Primer Tribunal Colegiado sostiene que una vez presentada la oposición, ésta debe sustanciarse conforme a los trámites o reglas del juicio, que el propio código adjetivo fija para los casos de jurisdicción contenciosa, ya que de resultar fundada la oposición, dicha consecuencia impedirá que las diligencias de jurisdicción voluntaria continúen. También sostiene que la oposición debe sustanciarse dentro del mismo procedimiento, de manera que éste se transforma en contencioso.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que si en un procedimiento de jurisdicción voluntaria existe oposición de parte legítima, ese procedimiento debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente. Dicho Tribunal Colegiado puntualizó que la disposición legal de mérito (artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., al referirse a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, no está indicando que las diligencias de jurisdicción voluntaria concluyan y el negocio se transforme en contencioso. Precisó que dicha disposición debe entenderse en el sentido de que la jurisdicción voluntaria concluye y, en su caso, la contienda surgida se resolverá en un distinto procedimiento, el cual no puede ser impulsado oficiosamente por el órgano jurisdiccional, transformando la jurisdicción voluntaria en contenciosa.


Lo anterior pone de manifiesto que sí existe la contradicción de criterios, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado sostiene que presentada la oposición, ésta debe sustanciarse conforme a las reglas de un juicio contencioso, de manera que su trámite tenga lugar dentro del mismo expediente de jurisdicción voluntaria, diligencias que no se suspenden ni se dan por concluidas, sino en caso de resultar fundada la oposición; el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que una vez presentada la oposición el procedimiento de jurisdicción voluntaria simplemente debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente.


Por tanto, el diferendo interpretativo consiste en determinar si estando promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, se presenta oposición de parte legítima, esa oposición debe tramitarse conforme a las reglas de un juicio, dentro del mismo expediente de dichas diligencias sin que éstas concluyan, o simplemente debe darse por concluida la jurisdicción voluntaria, dejando a salvo los derechos del promovente.


Debe ponerse de manifiesto que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de ambos tribunales no se hayan formalizado en jurisprudencia, o en "tesis", porque de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que debe prevalecer.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


Dado que el tema del diferendo interpretativo está vinculado con la figura jurídica de jurisdicción voluntaria, es pertinente hacer las siguientes precisiones:


Desde el derecho romano, la jurisdicción voluntaria ha sido considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales. Dichos procedimientos tienen como característica común la ausencia de conflicto entre partes. Más recientemente se ha sostenido que la jurisdicción voluntaria es lo opuesto a la contenciosa, se ejerce a solicitud de una o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente, a veces latente pero nunca presente.


La jurisdicción voluntaria puede definirse como la función que ejercen los Jueces, a solicitud de una o varias personas, en los casos especialmente previstos en la ley, que tiene como finalidad cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas y, en consecuencia, las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes, en otras palabras, la característica primordial de la figura jurídica señalada, es la ausencia de controversia, o de parte contendiente.


F.Z. define la jurisdicción voluntaria como un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida.


En el derecho positivo mexicano, la jurisdicción voluntaria participa, adicionalmente, de las siguientes características:


1) Para conocer de ella son competentes los órganos jurisdiccionales de primera instancia y, en su caso, para conocer de la apelación está el Tribunal Superior de Justicia.


2) La competencia territorial se determina a partir del domicilio de la persona que promueve la jurisdicción voluntaria, salvo tratándose de bienes raíces en cuyo caso se determinará la competencia por el lugar en donde se encuentran ubicados.


3) La legitimación procesal se acredita con las posibilidades o facultades que derivan en su favor de los varios intereses en juego, en relación con los fines específicos que debe perseguir a través del proceso mismo.


Respecto a la jurisdicción voluntaria, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. dispone lo siguiente:


"Artículo 879. La jurisdicción voluntaria comprende los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. ..."


"Artículo 882. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio en procedimiento sumario, siempre que la oposición no se funde en la negativa del derecho del que promueve el negocio de jurisdicción voluntaria. En tal caso se sustanciará el pleito conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.


"Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el J. la desechará de plano.


"Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria reservando el derecho al opositor."


"Artículo 883. El J. podrá variar o modificar las providencias que dictare en diligencia de jurisdicción voluntaria, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.


"No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción."


El precepto legal interpretado por los Tribunales Colegiados contendientes es el numeral 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H.. De su texto, que ya ha quedado transcrito, se desprende (del primer párrafo) lo siguiente:


Cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis:


1) Si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario.


2) Si la oposición se funda en la negativa de derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda.


El párrafo segundo de dicho precepto plantea una tercera hipótesis:


3) Si quien presenta oposición no cuenta con interés o con personalidad, la oposición deberá ser desechada de plano.


Teniendo presente el ya señalado punto de contradicción, lo que ha de dilucidarse es si la oposición presentada, dentro de la jurisdicción voluntaria, debe tramitarse conforme a las reglas de un juicio o simplemente debe darse por concluido ese procedimiento, dejando a salvo los derechos de los interesados.


Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, se presentase oposición de parte legítima, en ese momento dichas diligencias deben darse por concluidas, sin que sea el caso de considerar que el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria se transforme en contencioso, ni que automáticamente deba proceder a tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio.


En esa tesitura, el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. debe interpretarse en el sentido de que al presentarse oposición de parte legítima, la jurisdicción voluntaria debe darse por concluida, sin mayor trámite y sin ningún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo suficiente para dar por concluido dicho procedimiento. En la inteligencia que el J. que conozca de la jurisdicción voluntaria, no tiene que valorar ni pronunciarse respecto de si la oposición presentada es o no fundada, pues basta que sea planteada por parte legítima para que se den por concluidas las diligencias.


Debe ponerse de manifiesto que si bien es cierto que el referido precepto legal, interpretado por los Tribunales Colegiados contendientes, establece en sus dos primeras hipótesis que si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; así como que si la oposición se funda en la negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda, dichas hipótesis deben entenderse en el sentido de que ante la oposición de parte legítima y habiéndose dado por terminadas las diligencias de jurisdicción voluntaria, las partes oponentes cuyo derecho está en controversia, están en libertad de promover el juicio que corresponda para dilucidar a quién pertenece el derecho que se discute, en el entendido de que, según lo señala el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., si la oposición no se funda en la negativa del derecho, aquélla se ventilará a través de un procedimiento sumario, mientras que si dicha oposición se fundara en la negativa del derecho, esa cuestión se ventilará y resolverá conforme a los trámites del juicio que corresponda, pero de manera separada e independiente del trámite de la jurisdicción voluntaria.


Consecuentemente, si estando promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria, se presenta oposición de parte legítima, dicho procedimiento debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente, pues ante todo debe entenderse que el referido precepto legal se refiere al caso de que una vez presentada la oposición y surgida la contienda, ésta deberá dilucidarse conforme a los trámites establecidos para el juicio.


Por ningún motivo debe entenderse que al presentarse la oposición, el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso ni que en ese caso deba seguirse tramitando conforme a las reglas de un juicio en el que hay contienda entre partes, pues, además de que no existe fundamento para sostener tal extremo, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, ya ha establecido que si en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se presenta oposición de parte legítima, dicho procedimiento debe darse por concluido.


El referido criterio legal está reflejado en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 173554

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, enero de 2007

"Tesis: 2a./J. 205/2006

"Página: 675



"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN MATERIA AGRARIA. ANTE LA OPOSICIÓN DE PARTE LEGÍTIMA, EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBE CONCLUIR. De conformidad con lo establecido en los artículos 530 y 533 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley Agraria, según lo dispone su artículo 167, si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en materia agraria, se opone parte legítima, ese procedimiento debe concluir, ya que lo que caracteriza las diligencias promovidas en esa vía es la inexistencia de contienda entre partes; esto es así, porque al oponerse parte legítima, el procedimiento toma las características de un negocio contencioso con motivo de las diferentes pretensiones jurídicas surgidas entre la parte promovente y la opositora, por ello, el artículo 533 antes citado, que se interpreta, dispone que ante la oposición de parte legítima a la solicitud promovida en la vía de jurisdicción voluntaria, ‘se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio’; como se advierte, dicha disposición se refiere a la continuación del negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a la continuación del procedimiento abierto con motivo de la jurisdicción voluntaria; de ahí que éste, al dejar de tener la característica propia de las diligencias de jurisdicción voluntaria, debe concluir y, el negocio, al transformarse en contencioso con motivo de la cuestión jurídica surgida entre la parte promovente de la vía de jurisdicción voluntaria y la parte legítima que se opone a la pretensión de aquélla, debe seguirse conforme a las reglas establecidas para el juicio, esto es, en un procedimiento diferente a la jurisdicción voluntaria que concluye con motivo de la oposición. Lo anterior se refuerza si se considera que, por un lado, el legislador se refirió en el primer párrafo del artículo 533 del código aludido, a que el negocio se seguirá conforme a los trámites establecidos para el juicio, mas no a que el procedimiento de jurisdicción voluntaria continuará transformado en contencioso, conforme a dichas reglas y, por otro, que el legislador no estableció la obligación a cargo de la autoridad jurisdiccional de actuar oficiosamente para transformar el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria en un procedimiento contencioso."


Debe precisarse que el criterio transcrito no hace improcedente la denuncia de contradicción de mérito, pues si bien es cierto que contiene un criterio relacionado con el que aquí se dilucida, también es verdad que aquel criterio se enmarca en la materia agraria, y se aplicó una legislación distinta, siendo necesario establecer un criterio a propósito de la legislación civil.


De acuerdo con todo lo antes dicho, debe concluirse que en el caso de que haya sido promovido e iniciado un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y en éste se presente la oposición de parte legítima, dicho procedimiento debe darse por concluido sin mayor trámite, con independencia de que, por separado, a través de un procedimiento diferente, la parte interesada decida que el derecho discutido deba ventilarse y deba ser resuelto por el órgano jurisdiccional, caso en el cual deberá tomarse en cuenta que si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario, pero si la oposición se funda en la negativa de derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa:


-Conforme al citado precepto, cuando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, pueden ocurrir dos hipótesis: 1) Si la oposición no se funda en la negativa del derecho, se seguirá el procedimiento sumario; y, 2) Si la oposición se funda en la negativa del derecho, se sustanciará con los trámites establecidos para el juicio que corresponda. Lo anterior debe entenderse en el sentido de que, si estando ya promovidas las diligencias de jurisdicción voluntaria se presenta oposición de parte legítima, en ese momento debe darse por concluido el procedimiento, sin considerar que se transforme en contencioso, ni que automáticamente deba tramitarse conforme a las reglas de un verdadero juicio. Por tanto, el artículo 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de H. debe interpretarse en el sentido de que al presentarse oposición de parte legítima, el procedimiento de jurisdicción voluntaria debe darse por concluido, dejando a salvo los derechos del promovente, sin mayor trámite y sin algún otro acto procesal, salvo la declaratoria del órgano jurisdiccional en el sentido de que dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria se presentó oposición de parte legítima, motivo suficiente para concluirlo.


Cabe precisar que las anteriores consideraciones, no afectan las situaciones jurídicas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias, esto es así, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, remítase el texto de la jurisprudencia que se propone en la parte final de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del sexto considerando de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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